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La Administración Pública y el Derecho Administrativo: Origenes y Principios - Prof. Peso , Apuntes de Derecho Internacional

Una introducción a la compleja relación entre la administración pública y el derecho administrativo, explorando su origen históricos y principios básicos. Aprenda sobre la administración pública, el derecho administrativo contemporáneo, el principio de legalidad y más.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 18/07/2017

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¡Descarga La Administración Pública y el Derecho Administrativo: Origenes y Principios - Prof. Peso y más Apuntes en PDF de Derecho Internacional solo en Docsity! Descargado en: patatabrava.com ADM (UJAEN) ADMINISTRATIVO I MARTI, ANTONIO 16-17 Descargado en: patatabrava.com ANTONIO MARTI (UJAEN) ANTONIO MARTI PROF. 16-17 una afirmación del poder absoluto del monarca como el titular de todas las funciones y prestadas del monarca Concepción de soberanía En el antiguo régimen y respecto a nuestro país, las instituciones a través de las cuales se instrumentas las garantías de los ciudadanos frente al poder público son prácticamente inexistentes en el derecho, ene sentido riguroso, por dos razones que la doctrina ha apuntado: 1). No existe diferenciación entre órganos judiciales y administrativas 2). Las nuevas autoridades y agentes creados por el monarca reciben todas las competencias administrativas y judiciales, resultando sus decisiones exentes de la fiscalización judicial ordinaria. Solo eran apelables ante el rey o en su cao ante el consejo central competente por la materia. Las condiciones adecuadas para la formación de una ciencia del derecho administrativo aparecen tras la creación del estado liberal y burgués de derecho. Los principios de separación de poderes y de legalidad de la administración desencadenaron una verdadera revolución jurídica. 2. El estado de Derecho y la génesis del Derecho Administrativo. La soberanía nacional. El principio de división de poderes. El principio de legalidad. Se reconoce: La soberanía nacional El principio de división de poderes El principio de legalidad La caída del Antiguo Régimen no fue pacifica ni tampoco provocada exclusivamente por la revolución francesa de 1789. La doctrina de al división de poderes fue reconocida por primera vez en al constitución de los estados unidos de 1787, precediendo a la declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789. Los factores que determinan la constitución del estado liberal de derecho pueden encerarse en tres principios: A). Soberanía nacional La soberanía reside en el pueblo B). Principio de división de poderes Se reconoce la separación entre poder legislativo, poder ejecutivo y poder judicial C). Principio de legalidad Constituye el tercer factor que determina el nuevo estado liberal de derecho significando el imperio de la ley o el sometimiento de todos los poderes públicos a los ciudadanos a los mandatos de la ley. 3. La génesis del Derecho Administrativo francés Principios de soberanía nacional, división de poderes y legalidad. Ninguno de estos principios otorga un papel relevante a al Administración Publica. El Derecho Administrativo no fue deseado directamente por los revolucionarios y no era considerado necesario para el funcionamiento del nuevo estado, pero fue aceptado plenamente con la llegada al poder de Napoleón. Por ello García de Euterria afirma que: El Derecho de Administración surge así como un subproducto y el precio de una disidencia en los dogmas revolucionarias que se refleja en dos puntos capitales: A). la exención del poder judicial B). la exención del poder legislativo A). exención del poder judicial: Inicios de la revolución Se acepta de forma rotunda que los tribunales juzgan, únicamente los pleitos entre particulares y no pueden decidir conflictos relativos a la Administración Publica. La ley de 16-24 de 1790: Consagra la separación entre la administración y los tribunales, impidiendo a estos (tribunales) que enjuicien las acciones de aquella (administración) art. 13. Tras años de experiencia observando esa separación radical entre la Administración Publica y los tribunales y teniendo en cuenta también el crecimiento espectacular que experimento la Administración pública se dieron cuenta de que la existía un poder exento de control. Resultaba incompatible con los principios consagrados en la declaración. Se crearon unos tribunales especiales incardinados en el ámbito de la Administración Publica que se llamaron consejos de prefectura. Posteriormente la constitución del año VIII (1800) crea la figura de consejo de estado. Así surge el sistema de la jurisdicción contenciosa-administrativa. Con funciones de propuestas legislativa y de consulta del ejecutivo que se ejercía principalmente sobre asuntos contenciosos (recursos). El sistema de la jurisdicción contenciosa-administrativa se inicia de forma retenida y tras el buen hacer y el prestigio del consejo de estado. B). Exención del poder legislativo Se produce respecto al principio de legalidad, partiendo de que el imperio de la ley y la producción exclusiva de esa por el parlamento prohibió a la Administración dictar normas de carácter general art. 6 de la constitución de 1791. No obstante, la realidad transcurrió por otros derroteros y la constitución del año VIII, aludió expresamente a la potestad reglamentaria art. 44. A partir de entonces el ejercicio de la potestad reglamentaria se multiplica y va restando el protagonismo único a la ley como fuente del derecho. 4. El Derecho Administrativa y el sistema de “rule of law” Este sistema es propio de los países anglosajones y es totalmente distinto. Se basa en la existencia del un único derecho, un derecho no escrito sino consuetudinario y declarado para los jueces, al cual se encuentran sometidos todas los sujetos con independencia de su naturaleza pública o privada en el que existe un solo juez que es un juez ordinario. Que aplica el mismo derecho a las autoridades públicas, con todos sus deberes. 5. La recepción de las ideas revolucionarias francesas y el nacimiento del Derecho Administrativo en España. El origen del Derecho Administrativo en nuestro país vienen marcada pro 3 factores: 1. Recepción de las ideas revolucionarias francesas 2. Influencia del sistema anglosajón 3. Particulares competencias económica, sociales y políticas q predominaron en nuestro país durante pe pasado siglo 97 III. La cláusula del Estado de Derecho El art 1 y 2 se derivan los principios generales De aquí se derivan las clausulas que poseen naturaleza de autenticas principios generales del derecho. La cláusula del estado de derecho Ha tenido un significado cambiante a lo largo de la historia. Este concepto fue acuñado por la doctrina alemana. El estado de derecho es aquel en el que rigen los siguientes principios: Principio de legalidad Principio de tutela judicial Principio de garantía patrimonial Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos 1. Principio de legalidad: es la manifestación primera y esencial del estado de derecho. Es una de las ideas en las que más insiste la constitución. Preámbulo: advierte que uno de los objetivos del acto constituyente es el de consolidar un Estado de derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular 93: proclama expresamente que la Constitución garantiza el principio de legalidad 97: en relación al gobierno afirma que debe ejercer sus funciones de acuerdo con nuestra norma suprema y las leyes La obligación de este principio recae no solo en los ciudadanos sino también sobre todos los poderes públicos. El sometimiento específico de la administración es la ley y el derecho Sometimiento de la administración: Derecho Normas rango de ley Normas con rango reglamentario Art. 103.1 Sometimiento pleno al derecho. La administración debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Esto significa un sometimiento a la totalidad del sistema normativo, es decir la administración debe observar las leyes emanadas del parlamento y todas las restantes que integran el ordenamiento jurídico. Vinculación a la ley en sentido formal Forma específica en que la administración se encuentra sometida a las normas con rango de ley. Vinculación de la administración a las normas reglamentarias Gobierno y administración están habilitado para dictar reglamentos (reglas jurídicas de carácter general que se integran en nuestro ordenamiento jurídico y obliga a todos los sujetos incluida la propia administración que los dicto desde su entrada en vigor. Esta sujeción a las normas reglamentarias se manifiesta en dos principios: 1). Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos 2). Principio de reglamentación previa de la actuación administrativa previa 1). Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos o Art. 23.4 ley de gobierno o Son nulas las resoluciones administrativas que vulneran lo establecido en un reglamento aunque hayan sido dictados por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado. Este principio implica que la administración autora de un reglamento no puede dictar actos singulares en contradicción con el reglamento, los cuales serán ilegales en tal caso. Además la fuerza obligatoria del reglamento actuación independencia de la posición jerárquica de los órganos de los que emanan respectivamente el acto y el reglamento. 2). Principio de reglamentación previa de la actuación administrativa previa Nos plantamos si la administración pública puede realizar de modo legítimo cualquier actuación sin que exista previamente ningún tipo de norma y fije como llevarlas a cabo, depende del vehículo formal que la administración pretenda emplear y también de la materia a la que se refiera dependiendo si estamos antes: Actos administrativos formales Actos administrativos materiales En casos de: Actos administrativos formales: Principio de tipicidad de los mismos existe una regulación previa por ley o por reglamento, (art. 53 LRJPAC, Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ley 30/1992). El art. 53 dispone que “los AA se producirán por órgano competente ajustándose al procedimiento establecido y además el contenido de los mismos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”. La Administración tiene que tener en cuenta lo que dice las leyes y los reglamentos. Actos administrativos materiales: La regulación previa solo será necesaria cuando la actuación vaya a surgir efectos limitativos o ablatorios para tercera personas en este caso si exige una regulación por ley previa, pero no en los casos restantes. 2. Principio de tutela judicial La garantía patrimonial equivale al derecho de los particulares a mantener la integridad el valor económico de su patrimonio frente a las privaciones singulares de que este pueda ser objetivo por parte de los poderes públicos. Estas privaciones pueden tener lugar por dos vías principales: bien mediante la expropiación forzosa art. 33.3 bien por la responsabilidad patrimonial de la administración art. 106.2 Expropiación y responsabilidad implica el derecho de los particulares a conservare el valor económico de su patrimonio frente a las inmisiones singulares que procedan de los poderes públicos. Son competentes para conocer las prestaciones que se deduzcan de responsabilidad patrimonial los juzgados y tribunales de la C.A. Así lo contempla: Art 9.4 LOPJ Art 2 LJCAff Señalar que el CASO FORTUITO no exime de responsabilidad porque se puede prever. La FUERZA MAYOR si exime de responsabilidad. Estas dos técnicas implican el derecho de los particulares a conservar el valor económico de su patrimonio frente a las inmisiones singulares que proceden de los poderes públicos. Tanto la LOPJ como LJPCA indican que en materia de responsabilidad patrimonial son competentes los Tribunales Contenciosos Administrativos. Existen dos tipos de responsabilidad: Responsabilidad objetiva. Sin culpa Responsabilidad directa. De la propia Administración. El régimen de responsabilidad ofrece un carácter general y unitario respecto a todas las AP. Los requisitos que debe tener el daño o lesión para que sea indemnizable: Daño efectivo. Económicamente evaluable. Individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 4. Principio de interdicción (prohibición) de la arbitrariedad de los Poderes Públicos (Examen) Se recoge expresamente en el art. 9.3 de la CE y significa que todo poder que se exprese se le exige necesaria e inexcusablemente un fundamento. Esta obligación se hace particularmente intensa en el caso de los actos discrecionales. Establece una primera distinción entre lo discrecional y lo arbitrario, lo discrecional y lo reglado. Los Poderes Públ icos no pueden tomar decisiones sin fundamentación jurídica. Esto se recoge en el art. 9.3 de la CE. ARBITRARIEDAD Y DISCRECIONALIDAD Lo arbitrario está prohibido. Art. 9.3 de la CE. Arbitrario: Voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho. Discrecionalidad. Ante una pluralidad de decisiones todas fundadas en derecho la AP elige una y descarta otras. Normalmente la AP cuando actúa tiene un conjunto de posibilidades para actuar, pero tiene que motivar porque elige una y no otra. Potestades regladas. No hay margen de actuación por parte de la AP. Solamente hay una opción válida. Los AA se componen de elementos discrecionales y elementos reglados (por ejemplo el órgano competente para resolver es tal… si apruebo teórico y práctico me tienen que dar la licencia para conducir). Las potestades discrecionales se refieren a becas, subvenciones… El art. 54 LRJPAC dispone “serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales”. Hay que motivar el Acto Administrativo Discrecional. IV. La Clausula del Estado Social Igual que la del Estado de derecho esta cláusula tiene su origen en la cultura jurídica alemana y se contempla en el art. 9.2 de la C.E. cuando afirma que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas también remover los obstáculos que impiden o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política económica, cultural y social. Esta clausula conlleva un conjunto de condicionamientos de orden jurídico a la actuación de todos los poderes públicos, que actúa dentro en el plano de la actividad normativa, como en el de la aplicación de las nomas jurídicas. 1. Condicionamiento art. 53.3 CE Informara la legislación, en definitiva el ejercicio de la potestad normativa por parte de los poderes públicos esta vinculado a la persecución de los objetivos en que consiste el Estado social. Vinculación de las funciones de interpretación y aplicación del derecho, se recoge en el art. 53.3 CE, estos principios han de formar también la práctica judicial y la actuación de los podes públicos. En este sentido adquiere importancia el principio de eficacia, según este precepto la administración debe actuar con el arreglo al principio de eficacia. V. La clausula del Estado Democrático Esta clausula se contempla en el art. 1.1 de la CE de él se derivan varias directivas de carácter estructural y de carácter funcional. Clausula del Derecho de carácter estructural cara vicarial Estado democrática pluralismo A.P p a r t i c i p a c i ó n descentralizació n desconcentració n Derecho de carácter funcional Principio de objetividad Príncipe de publicidad 1. Directivos de carácter estructural: Carácter vicarial: Se refiere al carácter servicial de la Administración Pluralismo de la administración publica Del carácter vicarial se derivan varias consecuencias: 1) Complejo de relaciones externas que vinculan a la administración con su cabeza directiva. 2) Conjunto de relaciones internas en virtud de las cuales la administración se estructura jerárquicamente. El art. 97 de la C.E atribuye al gobierno un poder de dirección sobre la administración. Igualmente lo atribuye el art. 3.3 de la ley 30/92 relaciones externas) En las relaciones internas, debe acomodarse, al principio de jerarquía del art. 103.1 de la C.E. la jerarquía es un criterio de organización interno de cada una de las A.P pero no opera entre distintas A.P, es decir opera en un plano organico (entre organos). La regla de pluralismo en las A.P dentro de esta tenemos 3 principios: 1) Descentralización 2) Desconcentración 3) Participación 1) Descentralización Se contempla en el art. 103.1 de la C.E. a parte de la descentralización territorial o política que se refiere a la entrega de poderes a las colectividades territoriales (CAA). Principio de unidad. Conforme al art. 2 de la CE el principio de unidad da sentido al principio de autonomía sin oponerse. Son más bien principios que se complementan entre sí. Principio de solidaridad y cooperación. El art.2 CE resalta la trascendencia del principio de solidaridad en la ordenación del Estado autonómico. Puede entenderme acudiendo al principio de buena fe, es decir, la solidaridad puede verse como el deber del Estado y de las CCAA de actuar de buena fe en el ejercicio de sus competencias. Este principio encierra varios elementos a los que nos referimos a continuación: En relación a la solidaridad cabe destacar: A. Vertiente económica B. Lealtad económica C. Principio de cooperación A. Una vertiente económica. Se contempla en el art. 138.1 CE se contempla una dimensión económica del principio de solidaridad. Dice que el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art.2 CE velando por el establecimiento de un equil ibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español. B. La lealtad autonómica. Desde esta visión existe un deber de lealtad recíproco en las relaciones entre el Estado y las CCAA a pesar de que no exista una formulación constitucional expresa. Este principio se recoge en el art.55 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local y en el art 4.1 de la Ley 30/ 92. **Artículo 4.1** ley 30/92 Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: - Respetar el ejercicio legít imo por las otras Administraciones de sus competencias. - Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. - Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. - Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. C. Principio de cooperación Impone un determinado modo de actuación voluntario de los Entes Públicos Territoriales. Se recoge en el art. 3.2 de la ley 30/1992. “las AP en sus relaciones se rigen por el Principio de cooperación y colaboración. EL MECANISMO DE COOPERACION ES VOLUNTARIO D. Principio de coordinación Se diferencia, primero porque no está previsto en el art. 103 de la CE. La diferencia entre coordinación y cooperación como ha dicho el TC es la voluntariedad que muestra la cooperación frente a la imposición que deriva de la coordinación. El TC dice que una COORDINACION GENERAL implica un límite efectivo al ejercicio de las competencias y por ello debe venir amparada en la correspondiente atribución competencial. Este principio se aborda principalmente en la LRBRL y en la LRJPAC VII. La cláusula de supranacionalidad y de integración del derecho comunitario europeo. El art. 93 CE permite atribuir a una organización o institución de carácter supranacional, el ejercicio de competencias derivadas de la CE. Este artículo afirma que mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados. La previsión del art.93 CE se hizo efectiva con la firma el 12 de junio de 1985 del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas , que inicio la integración de nuestro país en la UE. VIII. El ámbito de aplicación de la ley 30/1992 de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. El art. 149.1.18 CE dice: El estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Esta se engloba en el esquema “bases más desarrollo” que permite a las CCAA dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. El procedimiento administrativo común. La CE lo contempla como una competencia normativa, plena y exclusiva del Estado. Ahora bien, permite la posibilidad de establecer procedimientos específicos por razón de materia. En definitivo los Reglamentos son verdaderas normas jurídicas y en cuanto tales son regulaciones generales y abstractas de situaciones de futuro, que deben ser publicadas y que conservan una vigencia indefinida, en tanto no se modifiquen o deroguen por otras normas de igual o superior rango. DISTINCION CON OTRAS FIGURAS AFINES 1. Reglamento con simples actos Administrativos Los Actos Administrativos tienen uno o varios destinatarios concretos a los cuales se les notifica el acto administrativo, y en principio no precisan publicación. Sus efectos se agotan en cada cumplimiento debiéndose dictar tantos actos administrativo como situaciones concretas se pretenden resolver. Cada AA resuelve una situación de hecho. Ejemplo: una solicitud de licencia de una obra en una habitación para realizar otra obra en otra habita ion habría que solicitar nuevamente una solicitud de licencia. 2. Reglamento con actos generales no normativos Los Actos Generales no Normativos pueden tener como destinatarios una pluralidad indeterminado de sujetos, se pueden incluso publicar en los Boletines Oficiales y sin embargo no son reglamentos. Ejemplo. Convocatoria de oposiciones. 3. Instrucciones y órdenes de servicios Tampoco son reglamentos mediante ellos se ejercen la potestad de dirección de los órganos superiores respectos de los inferiores en la organización administrativa pero no obligan a terceros. 4. Tampoco son reglamentos las instrucciones ni las recomendaciones que tiene carácter indicativo o de consejo. 5. Las circulares Si son autentica reglamentos, la única diferencia es que siguen un procedimiento de aprobación diferente, se llaman circulares normalmente a los reglamentos que aprueban las llamadas administrativas independientes. %1. Relaciones entre la ley y el reglamento Como sabemos en el ordenamiento estatal y autonómico coexisten dos reglas las leyes y los reglamentos por ello vamos a ver los supuestos en que una materia puede ser regulada por una ley o por un reglamento partiendo de q de la consideración de que la ley tiene un valor superior al reglamento en la jerarquía de las nomas En función de lo anterior los reglamentos pueden clasificarse en 3 tipos: ejecutivos, independiente s, necesidad Reglamentos ejecutivos: Son aquellos que desarrollan las disposiciones de una ley. Generalmente por atribución expresa de la potestad reglamentaria en la propia ley a desarrollar. Cumple una función de colaboración normativa con la ley. En definitiva estos reglamentos deben limitarse a completar cuestiones de detalle que no entren en contradicción con la ley de desarrollo ni invadan el contenido de la misma. de lo contrario incurrirían en nulidad de pleno derecho. Ejemplo: una determinada ley que en su articulado contemple la necesidad de regular cierta materia por reglamento. Una peculiaridad procedimental de los reglamentos ejecutivos es que requieren un informe preceptivo del consejo de estado con la finalidad de controlar la fidelidad de la norma reglamentaria con la ley que desarrolla. Informe preceptivo del consejo de estado obligatorio, de lo contrario hay vicio de nulidad. Todos los reglamentos ejecutivos tienen una peculiaridad en el procedimiento. Reglamentos Independientes A diferencia de los reglamentos ejecutivos no desarrollan ninguna ley sino que viene a regular materias no incluidas en la reserva de ley. En tales materias solo podrán dictarse reglamentos ejecutivos que vengan a desarrollar la materia, previamente establecida en una ley. Los reglamentos independientes cuentan con otro límite, cualquier materia reservada a la ley a partir del momento en que se regule por una ley no puede ser regulada por un reglamento independiente debido a la reserva formal de ley. Reglamento de necesidad Son supuestos en que razones extraordinarias de necesidad obligan a dictar reglamentos. Se dan muy poco en la práctica. Ejemplo: Catástrofes e inundaciones. Este tipo de reglamentos solo se justifica en función de las existencias de un estado de necesidad o en una situación de emergencia por ello se caracterizan por la temporalidad de su vigencia. %1. Reglamento y Acto Administrativo El reglamento forma parte del ordenamiento jurídico mientras que el acto administrativo es una simple aplicación del mismo. Diferencias: El reglamento como toda norma jurídica innova los reglamentos jurídicos y sin embargo el acto se limita a aplicar las normas del ordenamiento jurídico a un supuesto concreto. El reglamento como norma jurídica que es no se agota en una única aplicación y sin embargo el acto administrativo sí que se agota o se extingue con una sola aplicación. La potestad reglamentaria no corresponde más que a los órganos a los que específicamente se le atribuye el ordenamiento con una atribución legal previa. Sin embargo el poder potestad es una igualdad general de todo órgano de la administración ya que constituye su modo natural de expresarse. Ejemplo art. 97 de la CE. La ilegalidad de un reglamento explica siempre su nulidad de pleno derecho art. 62.2 LC, sin embargo la ilegalidad de un acto administrativo como regla general solo implica su anulabilidad. NULIDAD. No cabe rectificación del mismo ANULABILIDAD. Si cabe rectificación. Otra diferencia que siguen causes procesales diferentes de impugnación contencioso- administrativa. . Los Reglamentos y Actos Administrativos pueden ser objetos de recursos pero éstos son diferentes dependiendo de si el recurso es ante un reglamento o un acto. %1. La potestad reglamentaria, su justificación y sus límites. La justificación se encuentra en la CE. Básicamente en el artículo 97 de la misma, que atribuye con carácter general al Gobierno la Potestad Reglamentaria. El art. 105 hace referencia a los trámites esenciales del procedimiento para la aprobación de las disposiciones administrativas generales. %1. Requisitos de validez A. Límites formales: hacen referencias a: Se inicia el procedimiento por el centro directivo competente mediante la elaboración de un proyecto al que se acompañará un informe que recoge la necesidad y la oportunidad del reglamento, así como una memoria económica. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse informenes y dictámenes aprobaciones previas preceptivas y cuantos estudios y consultas se estimen convenientes. En todo caso los reglamentos irán acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en él mismo. Cuando el texto de una disposición afecte a los derechos e interés legítimos de los ciudadanos se les dará audiencia durante un plazo razonable no inferior a 15 días hábiles directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que lo representen. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos será debidamente motivada. Igualmente cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje será sometida a información pública durante el plazo indicado. este podrá ser abreviado durante 6 días hábiles cuando por razones debidamente motivadas así lo justifiquen, solo podrá omitirse cuando razones graves de interés públicas, que deberán explicarse, lo exijan. No será necesario el trámite de audiencia si las organizaciones o asociaciones hubieran participado por medio de informenes o consultas en el proceso de elaboración. El trámite de audiencia de los ciudadanos no se aplicara a las disposiciones que regulan los órganos, así como a las disposiciones orgánicas de la administración general del estado o de las organizaciones dependientes o abritas a ella. Junto a la memoria o informe que inicia el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. Siempre, los proyectos de reglamentos deberán ser informados por la Secretaría General Técnica sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado, en los casos legalmente previstos. También será necesario el informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando el reglamento pueda afectar a la distribución de competencias entre estado y CCAA. La entrada en vigor de los Reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el BOE. PROCEDIMIENTO DE ELABORACION REGLAMENTOS AUTONOMICOS Su procedimiento se encuentra regulado en las leyes de gobierno y administración de cada ccaa coinciden con lo sustancial con la normativa estatal. La única peculiaridad es que se considera preceptivo el dictamen del consejo de estado si las leyes que desarrollan son estatales. PROCEDIMIENTO PARA APROBAR REGLAMENTOS LOCALES U ORDENANZAS, (art. 49 de la LRB del régimen local del 85). Ley del Régimen de las Bases del Régimen Local. Una vez que se aprueba inicialmente el proyecto de reglamento de ordenanza por el pleno la corporación, se somete a información pública y audiencia de los interesados por un plazo mínimo de 30 días, durante este plazo se pueden presentar reclamaciones y sugerencias. Una vez resueltas se pasa al trámite de aprobación definitiva por el Pleno de la corporación. En el caso de que no se hayan presentado reclamaciones se entiende adoptado el acuerdo inicial. Una y otra aprobación debe obtener el voto favorable de la mayoría absoluta del número de miembros de la corporación, cuando la norma a aprobar sea el Reglamento Orgánico de la Corporación, los Planes y Ordenanzas Urbanísticas y las Ordenanzas Tributarias. B LIMITES MATERIALES 1. Principios Generales del Derecho (PGD). Se enmarcan en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en el art. 9 de la CE. Esta regla se quebranta cuando el reglamento viola los principios generales (PGD) del derecho ya que el reglamento constituye el ejercicio de una potestad que está limitada como todos los poderes discrecionales sobre todo por el respeto a los PGD. 3. Irretroactividad. Se impone por la CE para toda clase de normas, cuando son de carácter sancionador o limitativo de derechos individuales. En principio parece lógico, que si el reglamento así lo dispone, sus normas tendrán carácter retroactivo solo si se trata de normas favorables para los administrados. El art. 57.3 Ley 30/1992 recoge como regla general para los Actos Administrativos, la irretroactividad y prevé que excepcionalmente podrán tener carácter retroactivo cuando produzcan efectos favorables a los interesados y no lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas. EL PROCEDIMIENTO La exigencia de un procedimiento se deriva del artículo 105 de la Constitución. El procedimiento para elaborar los reglamentos estatales está regulado en la Ley de Gobierno 50/1997, arts 24 y ss. Esta ley ha sido modificada en 2003. HAY QUE MIRAR LA LEY DEL GOBIERNO PARA ESTUDIAR EL PROCEDIMIENTO. Se inicia el procedimiento por el CENTRO DIRECTIVO COMPETENTE mediante la elaboración de un proyecto al que se acompañará un INFORME SOBRE LA NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE AQUEL ASÍ COMO UNA MEMORIA ECONÓMICA. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse infórmenes y dictámenes aprobaciones previas preceptivas y cuantos estudios y consultas se estimen convenientes. En todo caso los reglamentos deben acompañarse de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que establecen en él mismo. Cuando el texto de una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos se les dará audiencia directamente durante un plazo razonable no inferior a 15 días hábiles directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que lo representen. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos será debidamente motivada. Igualmente cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje será sometida a información pública durante el plazo indicado. Este trámite podrá abreviarse hasta un mínimo de 7 días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Este trámite solo podrá omitirse cuando razones graves de interés público lo exijan y así mismo deberán explicitarse. No será necesario si las organizaciones o asociaciones mencionadas sí hubieran participado por medio de infórmenes o consultas en el proceso de elaboración. Junto a la memoria que inicia el procedimiento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. Siempre los proyectos de reglamentos deberán ser informados por la SECRETARÍA GENERAL TECNICA sin perjuicio del DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO en los casos legalmente previstos. Será necesario también informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma pueda afectar a la distribución de competencias entre Estado y CCAA. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su integra publicación en el BOE. PROCEDIMIENTO ELABORACION DE REGLAMENTOS AUTONOMOS Normalmente coinciden en lo sustancial con la normativa estatal. La única peculiaridad es que se considera PRECEPTIVO EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO si las leyes que desarrollaran son estatales. PROCEDIMIENTO PARA APROBAR REGLAMENTOS LOCALES, art. 49 Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Una vez que se aprueba inicialmente el proyecto de ordenanza por el pleno se somete a información pública y audiencia de los interesados por un plazo mínimo de 30 días durante los cuales se pueden presentar reclamaciones y sugerencias. Una vez resueltas llega el trámite de aprobación definitiva por el pleno. En el caso de que no se hayan presentado reclamaciones se entiende adoptado el acuerdo inicial. Una vez que se publica el reglamento dentro del plazo de dos meses siguientes a la publicación. Cabe interponer el denominado recurso directo. Y lo que se recure es el reglamento directamente. Recurso indirecto: En el recurso indirecto se recurre el acto de aplicación del reglamento que afecta de forma directa al administrado y lo que se cuestiona es que la norma que lo ampara no es válida. En este caso también se cuestiona el reglamento pero indirectamente a través de los actos de aplicación del mismo. SE IMPUGNA el reglamento pero INDIRECTAMENTE a través de los actos de aplicación delb reglamento basándose en que EL REGLAMENTO que se aplica esta viciado de nulidad. En este caso el plazo es el plazo general que se contempla para los Actos Administrativos, el art. 46 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa que el plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa si fuera expreso, si no lo fuera el plazo sería de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquél en que de acuerdo con su normativa específica se produzca el acto presunto. Las dos posibilidades se recogen en el art. 26 Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de los mismos fundada en que tales disposiciones no son conformes a derecho. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que del recurso que frente a ella se hubiera impuesto no impide la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior. La legitimación para interponer el recurso directo e indirecto Los recursos directos e indirectos, pueden ser interpuestos por cualquier persona titular de derechos e intereses legítimos afectados por aplicación del art. 24 CE y los arts 19, 25, 26 de la ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Cuestión de ilegalidad Cuando un Juez o un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Competente para conocer del recurso directo contra la disposición salvo en lo dispuesto en los apartados siguientes. (Art. 27 de la LJCA) El Juez competente será el juez que es competente para resolver el recurso directo. Si el juez no es competente para anular el reglamento anula solo el acto administrativo. Cuando el juez o el tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuera también para conocer el recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. UNA VEZ QUE DICTE SENTENCIA ANULANDO EL ACTO ES COMPETENTE PARA ANULAR EL REGLAMENTO. El Tribunal Supremo va a ser siempre competente para anular un Reglamento sin necesidad de la cuestión de ilegalidad. Puede anular cualquier disposición general cuando en cualquier grado conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de una norma. 4. Recurso de inconstitucionalidad contra reglamentos El ámbito de competencias natural del Tribunal Constitucional es el de control de constitucionalidad de las leyes y NO DE REGLAMENTOS ya que como hemos visto los reglamentos tienen el cauce natural en la jurisdicción contencioso- administrativa. Hay supuestos excepcionales contemplados en el art 161.2 de la CE que facultan al Gobierno para impugnar las disposiciones y resoluciones de las CCAA. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional amplia esta competencia a los conflictos entre el Estado y las CCAA y entre las CCAA contra los reglamentos dictados por cualquiera de sus órganos que impliquen un conflicto de competencias. En cualquier caso el tribunal constitucional debe controlar los vicios de inconstitucionalidad en los que incurra el reglamento, pero no cualquier otro vicio relativo a la legalidad ordinaria ya que esta corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa. Recurso de Amparo En cuanto un reglamento pueda violar alguno de los DDFF susceptibles de recurso de amparo. Señalar la importancia de la LEY ORGANICA 1/2010 DE 19 DE FEBRERO, DE MODIFICACION DE LAS LEYES ORGANICAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL PODER JUDICIAL: Los recursos que se interpongan contra normas forales fiscales (reglamentos) corresponden exclusivamente al Tribunal Constitucional (Álava, Guipuzcua y Vizcaya). En los términos previstos en la Disposición Adicional V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Art. 9 ap. 4 de la LOPJ y Art. 3 d) LJCA (no orgánica). En realidad las normas forales fiscales son reglamentos y por ello hasta ahora los conocía la jurisdicción contencioso- administrativa. Ahora la LO 2010 equipara estas normas a las leyes, ya que las normas fiscales del Estado tienen rango de ley y solo pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional. TEMA 4 En la actualidad la materia organizativa se regula a la ley y está sometida al control de los tribunales o reglamento. Artículo 11 de la ley 30/92, corresponde a cada administración pública, delimitar su propio ámbito competencial las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización la creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumple de los siguientes requisitos: Determinación de la forma de integración en la administración publica de que se trata Lo más importante es el art. 11 ley 30/1992, los arts. 5, 7, 38 LOFAGE. De todos los principios, el tema relativo a las Competencia entre en examen. La competencia es irrenunciable. Una cosa es que sea irrenunciable y otra distinta que no pueda ser ejercida por otro órgano: TECNICAS DE ALTERACION DEL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA. LA TITULARIDAD SE MANTIENE EN EL ORGANO QUE LA TIENE ATRIBUIDA. Art. 12 Ley 30/1992. Art.13 a 17 Ley 30/1992: Delegación, Avocación, encomienda, delegación de firma y suplencia. EXAMEN Ver la potestad organizativa. Podían hacerla: leyes y reglamentos (lo normal son reglamentos independientes). TEORIA GENERAL DEL ORGANO. Art. 5 define los órganos: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (AGE) La primera distinción es entre la administración central y la periferia, dentro de la administración central este se incluye los órganos que extiende su competencia en toda el territorio del estado, sin embargo los órganos que integran la administración periférica del estado tienen la competencia territorialmente limitada. ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA DEL ESTADO Coincide con el territorio de las CCAA y las provincias y son las delegaciones de gobierno de las CCAA, los subdelegados del gobierno y los directores insulares. Las delegaciones de gobierna en las CCAA represente el gobierno en el territorio de la CCAA por eso depende directamente de la presidencia del gobierno, se regula en el artículo 154 CE y en los artículos 22 a 28 De la LOFAGE Los subdelegados de gobierno en las provincias y los directores insulares Es nombrado por el delegado del gobierno en la CCAA Tiene categoría de subdirector general Debe ser designado entre funcionarios de carrera Se regula en los artículos 29 y 30 LOFAGE ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR Articulo 36 LOFAGE recoge las órganos en la integran IV las personificaciones instrumentales de entes públicos Se trata de un poseso de descentralización funcional en el que se produce una manipulación jurídica del aparto organizativo de la administración matiz al crear una entidad nueva dotada de personalidad jurídica independiente. El artículo 2 de la ley 30/1992 “que las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las administraciones púbicas tendrá a si mismo la consideración de administración pública, estas entidades sujetaron su actividad a la presente ley cuando ejerza potestades administrativas sometiéndose en el resto de su actividad a la que disponga sus normas de creación. El gobierno según el artículo 98.1CE se compone de: presidente, vicepresidente si lo hubiera, ministros y demás miembros que estableciera la ley. La administración general del estado tiene una estructura departamental a su frente se sitúa un ministro como miembro del gobierno. Las comisiones delegadas del gobierno son órganos colegiados creados para coordinar la acción de varios ministerios en materias que afecta a sus competencias. La figura del presidente de gobierno se regula en el artículo 2 de la ley del gobierno y en los artículos 99 a 114 CE. La figura del vicepresidente del gobierno, puede haber uno o varios. Y no es una figura necesaria, según se contempla en el artículo 98.1 C.E www.moncloc.es ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO Articulo GLOFAGE distingue entre los órganos superiores y órganos directivos Los órganos superiores son los ministros y se regula en el artículo 100 C.E y los artículos 8 a 13 OFAGE. También los secretarios de estado articulo 14 LOFAGE. Los órganos directivos son los subsecretarios articulo 15 LOFAGE los secretarios generales articulo 16 LOFAGE los secretarios generales técnicos articulo 17 LOFAGE los directores generales articulo 18 LOFAGE y los subdirectores generales del articulo 19 LOFAGE. La diferencia principal entre los órganos superiores y directivos es que los primeros son nombrados libremente por el presidente del gobierno y son cargos de confianza política, los segundos los órganos directivos tienen que ser nombrados entre funcionarios de carrera del estado de CCAA o de los entes locales. RELACIONES QUE SE DA CON LA ADMINISTRACION MATIRZ Las administraciones institucionales tienen personalidad jurídica institucionalizada desde que se crea, la organización matriz no puede desentenderse de la entidad de las nuevas entidades, ya que esta act iv idad se encuadra en las competencias de la administración matiz, la doctrina habla aquí de una relación de dependencia o dirección y García de Enterría los denomina como relaciones de instrumentalidad. Podemos analizar esas relaciones en tres planos 1ª esta relación de dependencia se traduce en la adscripción necesaria de todas las entidades institucionales a un órgano de la administración matriz, dicho órgano tiene la responsabilidad política directa sobre la actividad de las entidades institucionales, por ella detenta sobre ellas ciertas potestades de dirección y de control. En el ámbito interno de la propia entidad institucional la relación de instrumentalidad se manifiesta en el plano organizativo y en el económico-financiero. La relación de dependencia supone que en el supuesta de extinción de ente institucional el aparato organizativo y patrimonial que retorne al seno de la entidad matriz. El artículo 41 de la LOFAGE define estos organismos publicos “ son organismos públicos los creados bajo la dependencia a vinculación de la administración general del estado para la realización de cualquiera de las actividades previstas en el artículo 2 apartado 3 cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional. Todos ellos tienen personalidad jurídica independiente y gozan de patrimonio propio y de autonomía de gestión, sin perjuicio de la dependencia que se escribe en la realización de instrumentalidad entre dichos organismos públicos y el órgano de la administración matriz al que están adscritos. La creación de estas entidades debe hacerse por ley, se tiene que determinar el tipo concreto de organismo pública que se crea. El ministerio u organismo al que se active, los recursos económicos con las que va a contar. El régimen jurídico al que se somete su personal y su actividad. Dentro de la esfera de sus competencias a los organismos públicos le corresponde las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria. Articulo 4. La clasificación de los organismos públicos. LOFAGE los organismos públicos se clasifican en organismos autónomas entidades públicas empresariales y las ajenas estatales, que se En la actualidad la ley de economía sostenible del 5 de marzo de 2011 hace referencia a ellas como organismos reguladores. Según el artículo 8.3 están dotados de personalidad jurídica propia y plena capacidad publica y privada actúan con autonomía orgánica y funcional, con plena independencia de las administraciones publicas y de los agentes del mercado, así mismo están sometidos al control parlamentario y judicial. Artículo 9: Es esta ley afirma que los organismos reguladores actuaran en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de su fin con independencia de cualquier interés empresarial o comercial. TEMA 6: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO I. Concepto, naturaleza, fines y clases Es el cauce formal que tiene que seguir la Administración Pública para producir las disposiciones y resoluciones administrativas. Además constituye una exigencia de funcionamiento con el fin de facilitar el control interno de las actuaciones por los órganos superiores, la necesaria fundamentación y objetividad de su actuación que es exigible sobre todo porque se trata de una actividad vinculada a la satisfacción de los intereses públicos. También el procedimiento administrativo trata de garantizar los derechos e intereses de los administrados. (Art. 103 CE),es decir por un lado el procedimiento administrativo sirve de garantía de los intereses públicos y por otro lado de los derechos e intereses de los administrados afectados, son aspectos esenciales dentro del estado de derechos. El art. 105 CE y el 149.18 hacen referencia al Procedimiento Administrativo. En cumplimiento de ambos preceptos se aprueba la Ley 30/1992: 105 CE. La ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos garantizando cuando proceda la audiencia del interesado 149.18. Hace referencia a la competencia exclusiva en régimen de procedimientos administrativos, Bases del régimen Local y el Procedimiento Administrativo Común sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las CCAA. La Ley 30/1992 regula el Procedimiento Administrativo Común de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto a la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos por razón de la materia que deberán respetar en todo caso estas garantías. Ley 30/1992 establece las reglas generales que tienen que cumplir todos los procedimientos administrativos. No establece un único procedimiento pero si recoge principios y una estructura que debe respetar todo procedimiento. CONCEPTO DE BASESE DE REGIMEN JURIDICO RJ) DE LAS ADMINISTACIONES PUBLICAS (AP) No es una expresión que el TC haya llegado a definir plenamente, es decir, carece de objeto propio. Además las bases de RJ no abarcan a todo el derecho de administración. El hecho de que la ley 30/92 recoja las bases del RJ de las AP no impide que exista una regulación m as completa del RJ de las AP en otras leyes estatales. CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN EN LA LEY 30/92 La exposición de motivos de esta, regula el procedimiento administrativo común y aplicación general a todas las AAPP y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto a la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos y razón de la materia. Cuando hablamos de procedimiento administrativo común hacemos referencia a unas reglas de obligado cumplimientos para todas las administraciones públicas en todo el estado español. Además no puede ser entendido como un procedimiento unió, de esta forma el tribunal constitucional entiende que el procedimiento administrativo vendría a ser un conjunto de principios configuradores de un abstracto desenvolvimiento de la actividad jurídico-administrativo. En definitiva la ley 30/92 nos suministra un procedimiento acabado ni un modelo estándar sino mas bien su función es ofrecer el marco y los instrumentos adecuados para que el procedimiento cumpla las finalidades que tiene asignadas. Así para la expresión común no se está definiendo ningún procedimiento único, sino una estructura o esqueleto. En cualquier caso la competencia para regular este procedimiento administrativo común es exclusiva del estado. FINES DEL PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO El fin principal es permitir dar satisfacción a las necesidades colectivas de una forma rápida ágil y flexible. A día de hoy esta finalidad es plenamente conforme con al art. 103.1 de la constitución española según el cual la actuación administrativa se produce con arreglo al principio de eficacia. En segundo lugar el procedimiento administrativo cumple un fin de garantía, en cuanto es un cauce de la acción administrativa con relevancia jurídica directa y por tanto susceptible de incidir en la esfera de derechos y legítimos de los ciudadanos y de otras administraciones publicas. El tercer fin que cumple es el de posibilitar la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones por el poder publico administrativo tal participación se consagra hoy día como un derecho fundamental del artículo 23 de la constitución española. I I . Los principios esenciales del procedimiento administrativo 1. Principio inquisitivo de contradicción de participación en el ejercicio de la potestad administrativa y de igualdad: Atribuye a la administración publica la instrucción del procedimiento y además la resolución del procedimiento el artículo 85.2 de la ley 30/92 en cualquier caso el órgano instructor adoptara las medias necesarias para lograr el pleno respeto a los principios contradictorios e igualdad a las partes del procedimiento. Además el procedimiento administrativo se conducirá ordinariamente de acurdo con el principio de impulsión de oficio. 2. Principio de publicidad y transparencia: En principio hay que distinguir entre el derecho de los interesados en el procedimiento al conocimiento de las actuaciones que en él se van desarrollando, hay que distinguirlo del derecho de los ciudadanos a la transparencia de la actividad administrativa. Así la ley 30/92 reconoce a los interesados el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la t ramitación de los procedimientos y a obtener copias de documentos contenidos en los mismos, se contempla en el artículo 35. A de la ley 30/92. Cuestión diversa es el derecho de los ciudadanos en general a conocer el contenido de los procedimientos administrativos. Lo que se conoce con el nombre de principio de transparencia y publicidad. Se consagra en el artículo 103. b) de la constitución española y el artículo 37 de la ley 30/92 este afirma que los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que formando parte de un expediente obren en los archivos administrativos cualquiera que sea su forma de expresión siempre que tales expedientes corresponden a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. Por tanto el derecho de acceso no puede ejercitarse sobre procedimiento o expedientes en tramitación. Puede ser denegado aun tratándose de exp ya terminados cuando la información pueda afectar a la intimidad de las personas cuando prevalezcan razones de interés público o por interés de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley debiendo en tales caso que el órgano competente dictar una resolución motivada. Este derecho del ciudadano no puede tener derecho de acceso que: 1. contengan información sobre las actuaciones del gobierno del estado o de las CCAA en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas al derecho administrativo. 2. los expedientes que contengan información sobre la defensa nacional o la seguridad del estado. 3. los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse con peligro los derechos y las libertades de terceras a las necesidades de las investigaciones que se están realizando. 4. tampoco en los experiencias relativas a las materias protegidas para el secreto comercial o industrial recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. 3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento. 2. Interesados: capacidad, representación y asistencia técnica. Esto se regula en los arts. 30-34 de la ley 30/92 : Artículo 30. Capacidad de obrar. Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administratívo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. Artículo 31. Concepto de interesado. 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Artículo 32. Representación. 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Artículo 33. Pluralidad de interesados. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término. Artículo 34. Identificación de interesados. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento. Con carácter general, al igual que sucede en el proceso judicial, los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar por si mismos o mediante un representante. La condición de representante no se limita a categorías concretas de personas o profesionales por lo que es muy amplia, pues pueden serlo abogados, procuradores, graduados sociales… Tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Publicas todas las personas que ostentan por las normas civiles, además los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos o intereses cuya actuación está permitida por el Ordenamiento Jurídico Administrativo como la asistencia de la patria potestad, tutela…salvo los menores incapacitados. El procedimiento administrativo puede ser iniciado de oficio por la propia AP o de instancia de la parte interesada presentando una solicitud. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. y resolución (art.74). En el despacho de los expedientes se guardara el orden riguroso de iniciación en asuntos de homogénea naturaleza. El tercer efecto (art.72) dice que la iniciación del expediente habilita a la AP para poder adoptar de oficio o a instancia de parte las medidas provisionales que estimen oportunas. 3. LOS PLAZOS Y SU CÓMPUTO. La LRJAP y PAC lo regula en sus artículos del 47 al 49. Se trata de un régimen sumamente de gran interés práctico. Artículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. Artículo 48. Cómputo. 1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. 6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros. 7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos. Artículo 49. Ampliación. 1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. 2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos. Artículo 50. Tramitación de urgencia. 1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. 2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento. 3.INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. 1) Principio de impulsión de oficio. El procedimiento se impulsara de oficio en todas sus partes si perjuicio del derecho de los interesados a proponer los tramites o inferir en la realización de otros. Artículo 78. Actos de instrucción. 1. Los actos de instrucción necesarios para la perspectiva de su eficacia. Los vinculantes son aquellos cuyo contenido obliga al órgano que los solicita a resolver de acuerdo con el parecer expresado en el mismo. Sin embargo, los no vinculantes son los que la opinión manifestada es una ilustración dirigida al órgano solicitante, pero no condiciona su conducta de ningún modo. Artículo 83. Evacuación. 1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. El escrito de la solicitud constituye un acto que por sí inicia el procedimiento de manera vinculante para la Administración , es decir , la Administración no tiene otra alternativa que tramitarlo hasta su finalización. TEMA 7: EL ACTO ADMINISTRATIVO I. Conceptos de acto administrativo El acto administrativo es una decisión unilateral ejecutoria de la administración en la que se concreta el ejercicio de una potestad administrativa. No debe confundirse el acto administrativo con el modo de manifestación de la entera actividad administrativa, por tanto conviene diferenciarlo de otros actos jurídicos de la administración, como son los reglamentos o los contratos. REQUISITOS QUE REÚNEN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: 1. Acto jurídico 2. Acto que procede de un órgano administrativo integrado en una administración publica 3. Acto que se dicta en ejercicio de una potestad administrativa, que es distinta de la potestad reglamentaria y de la potestad de dirección-política del gobierno del artículo 97 de la constitución española. 4. Se somete al derecho administrativo III. Existen muchas clasificaciones de actos administrativas: A. Actos definitivos y actos de trámite B. Actos que agotan la vía administrativa y los que no C. Actos discrecionales y actos reglados D. Actos firmes, consentidos y confirmatorios E. Actos favorables y actos de gravamen F. Actos expresos y presuntos A. DEFINITIVOS Y DE TRÁMITE: Dentro del procedimiento administrativo se producen muchos pasos tendentes a obtener el acto final del procedimiento. Esos pasos intermedios dan lugar a los que se denomina actos de trámite, frente a estas los actos definitivos son los que ponen fin a la vía administrativa. Artículo 107. Objeto y clases. Ley 30/92 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. B. ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA Y LAS QUE NO Los actos que agotan la vía administrativa son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso de reposición y extraordinario de revisión. Están fijados legalmente y se relacionan de forma expresa a nivel estatal. Artículo 109: de la ley 30/92 y la disposición adicional 15º de la LOFAGE. Fin de la vía administrativa. Ponen fin a la vía administrativa: a. Las resoluciones de los recursos de alzada. b. Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2. c. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. d. Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. e. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento. C. DISCRECIONALES Y REGLADOS Son los que responden a las potestades del mismo nombre D. FIRMES CONSENTIDOS Y FONFIMATORIOS Actos firmes: son iguales que los definitivos, ya que ponen fin a la vía administrativa Actos consentidos: son aquellos que por el transcurso del tiempo, no son susceptibles de impugnación aunque lo pidieron ser en su momento. su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. 2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido. 3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado. Artículo 59. Práctica de la notificación. 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores. 6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: a. Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b. Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. TEMA8: EFICACIA DE LSO ACTOS ADMINISTRATIVO El artículo 57 de la ley 30/92 del apartado 1, afirma que los actos se presumen validos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, este articulo es muy importante, el tribunal supremo distingue dos partes importante la eficacia y la validez. La validez supone la concurrencia en el acto administrativo de todos los elementos que la integra y tiene lugar desde el momento en que se dictan o se acuerdan distinto es La eficacia hace referencia a la producción temporal de efectos, la eficacia puede hallarse supeditada a la notificación publicación o aprobación. En el procedimiento administrativo existen diversas actuaciones de la administración que por su relevancia jurídica para los interesados deben ser objeto de una comunicación a estos en condiciones de seguridad estricta. A esta necesidad responde las figuras de la notificación que se regula en los artículos 58 y 59 de la ley y la publicación que se regula en el artículo 60 y en el artículo 59.6 La notificación del acto administrativo es una comunicación que hace la administración pública a los interesados artículo 58. Se le notificara a los interesadas, se le comunicara y se le va a notificar el resultado y datos administrativos puede afectar a sus derechos e intereses. La notificación deberá ser pulsada en el plazo de 10 días desde que se haya dictado el acto y el contenido de la notificación, ser el texto integra de la resolución con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, también indicar los recursos que procedan, el órgano al que tuviera que presentarse y el plazo para interponerlos en el caso de que las notificaciones contenga el texto integro del acto, pero omitan alguna de los demás requisitos sufrirá efecto desde la fecha en la que el interesada realice actuaciones que suponga el conocimiento del contenido de la resolución o interponga el recurso que proceda. En cualquier caso la ley en el articulo 58 apartado 4, afirma que sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y a las solas efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto integro de la resolución y el intento de notificación debidamente acreditado. En cuanto a la práctica articulo 59, se hará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción…….. el interesado así como de la fecha , la identidad y el contenido del acta notificado. En el supuesto de procedimientos en virtud de los interesados la notificación se practicara en el lugar que este haya señalada a tal efecto en la solicitud y cuando no fuera posible en cualquier lugar adecuado a tal fin. Cando la notificación se practique en el domicilio del interesado, si no se haya presente en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse carga de la misma cualquiera persona que se encentra en el domicilio y haga constar su identidad, si nadie pudiera hacerse cargo de esta justificación, se tiene que hacer constar esta circunstancia en el expediente junto con el día y la hora en que se intento la notificación, este intento se repetirá una sola vez en una hora distinto y dentro de los 3 idas siguientes. A la modalidad clásica de notificación por correo ordinaria, también se ha sumado la modalidad de correo electrónico y para su validez se exige que el interesado hay consentido expresamente su utilización facilitando su dirección electrónica, en este caso se entiende hecha la notificación, cuando se tenga la información del contenido del mensaje, si transcurre 10 días naturales sin que el destinatario acceda al contenido del mensaje, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, salvo que se compruebe la imposibilidad técnica o del proceso. Cuando el interesado rehace la notificación se tiene que hacer constar en el expediente y se hará constar las circunstancias del intento de notificación, se tendrá por efectuado el trámite y se seguirá con el procedimiento. Cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos o bien se ignoro el lugar de la notificación o bien intentaba la notificación, no se hubiese podido practicar, entonces la notificación se hará mediante anuncios, en el tablón de edictos de su ayuntamiento, de su domicilio y en el boletín oficial del estado, CCAA, o provincia, dependiendo de cuál sea la administración del acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicto. Las administraciones públicas pueden establecer otras formas de notificación complementarias, pero no sustituyen a las anteriores. La publicación del acto puede sustituir a la notificación, surgiendo los mismos efectos en los siguientes casos: Primero cuando el acta tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la administración estime que la notificación efectuada a un dolo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todas, en este último caso la publicación será adicional a l notificación efectuada. Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectiva o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. La ley 30/92 regula todo lo relativo a los actos administrativos en el directa sobre la persona del obligado Actos en los que procediendo la compulsión la administración no la estima conveniente Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona La multa coercitiva es independiente de las sanciones que pueda imponerse control, carácter y compatible con ellas. D) Compulsión sobre las personas Los actos administrativos que impongan una obligación personalismo de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice y dentro simple del respecto a su dignidad y a los derechos reconocidos a la constitución. En el caso de tratarse de obligaciones personalísimas de hacer no se realizase la prestación el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa. REVISIÓN, ANULACIÓN, REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS En el ordenamiento jurídico administrativo los grados de invalidez pueden esquematizarse del siguiente modo: 1. Nulidad de pleno del artículo 62 de la ley 30/92 2. Anulabilidad artículo 63 de la ley 30/920 3. Irregularidades no invalidante articulo 63 de la ley 30/92 apartado 2 y 3. Nulidad del pleno derecho art 62 30/92: es un vicio estable y permanente y afecta al acto administrativo desde su origen, son actos nulos de pleno derecho los enumerado en el artículo 62.1 de la ley 30/92. SUPUESTOS DE NULIDAD, Art. 62.1 LRJPAC Los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional Los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio Los actos que tengan contenido imposible Los actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de estas Los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados Los actos expresos o presuntos, contrarios al ordenamiento jurídico, en virtud de los cuáles se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Se prevé la posibilidad de que este listado se incremente en otros supuestos de nulidad, siempre que se establezcan expresamente mediante una disposición de rango legal. Los actos que son nulos de pleno derecho no pueden convalidarse Nulidad de pleno derecho: Art. 62 ley 30/92 Art. 102 ley 30/92 revisión de oficio, actos nulos de pleno derecho Art. 104 suspensión de la ejecución leu 30/92 Art. 106 límites de la revisión Anulabilidad: Art. 63 ley 30/92 Art. 103 declaración de lesividad (actos anulables favorables) Art. 67 convalidación Revocación de actos de gravamen o de favorables y rectificación de errores Art. 105 ley 30/92. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que se enumeran en el artículo 62 apartado 1 de la ley 30/92. El apartado 2 recoge cuando un reglamento es nulo de pleno derechos. En estos casos se contempla la posibilidad que la administración pública en cualquier momento, tanto por su propia iniciativa o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del consejo de estado u órganos consultiva equivalente de la CCAA si lo hubiese declararan de oficio la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo en los supuestos previstos en el artículo 62.1. El art 102. 3 de la ley 30/92 el órgano competente puede no lleva a cabo porque no reúna los requisitos del articulo 62.1 El art 102.5 de la ley 30/925. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo. Art. 104 una vez que se ha iniciado el procedimiento de revisión de oficio el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto cuando pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación. Artículo 106. Límites de la revisión. Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. LA ANULABILIDAD (art. 63 de la ley 30/92) Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Toda ilegalidad no incluida en los supuestos de nulidad de pleno derecho, da lugar a la anulabilidad del acto. El defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de los trámites fuera del plazo legalmente previsto, lo cual “solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”. Contra un acto anulable cabe su convalidación o su declaración de lesividad. La administración podrá convalidar. Los actos anulables subsanando los vicios de que……ezca. El acto de convalidación producirá efectos desde su fecha, salvo lo previsto por la retroactividad de los actos administrativos. Si el vicio consistiese en incompetencia no determinante de nulidad la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dicto el acto viciado. Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables. 1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley. Revocación de actos de gravamen o de favorables a la reedificación de errores: La administración pública podrá revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya una dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. LA RESTIFICACION DE ERRORES: La administración pública podrá rectificar en cualquier momento de oficio o a instancia de interesado los errores materiales de hecho o aritméticos existentes en sus actos. ante el órgano administrativo que del que dicta el acto haya dictado el acto dicta el acto Plazo interpones: 1 mes- acto expreso 1 mes- acto expreso causa: 1 = 4meses 3 meses – acto presente 3 meses- acto presunto demás causas: = 3 meses Plazo notificación y Resolución: 3 meses 1 mes Los recursos administrativos que contempla la ley 30/92 en los artículos 114 a 118 son: los recursos de alzada, el recurso potestativo de reposición y el recurso extraordinario de revisión. El recurso de alzada: procede contra las resoluciones y los actos de trámites cualificados cuando no ponga fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos ante el órgano superior jerárquico del que los dicta. El recurso también podrá interponerse ante el órgano que dicta el acto que se le impugna o ante el competente para resolverlo, en caso de que el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dicta el acto impugnado este deberá remitirla al competente en el plazo de 10 días con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El plazo para interponer el recurso de alzada, será de un mes si el acto fuera expreso y de tres meses si fuera presunto y se contara a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica se produzca los efectos del silencio administrativo. Si transcurren estos plazos sin haberse interpuesto el recurso de alzada, la resolución será firme a todos los efectos. El plazo máximo para notificar y dictar la resolución será de 3 meses, transcurrido este plazo sin que recaiga resolución como regla general se podrá entender desestimado el recurso. Contra la resolución del recurso de alzada no cobra ningún otro recurso administrativo salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos previstos en el art 118.1. El recurso potestativo de reposición: se regula en los artículos 116 – 117 ley 30/92. El recurso potestativo de reposición cabe contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa. No se podrá interponer recurso contencioso- administrativo hasta que el recurso potestativo de reposición sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta. El plazo para interponer el recurso de reposición será de un mes si el acto fuera expresa y de 3 meses si el acto fuera presunto (igual que el de alzada) y se contara a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica se produzca el acto presunto, transcurrido estos plazos, solamente cabra interponer recurso contencioso- administrativo sin perjuicio de la procedencia en su caso del recurso extraordinaria de revisión. El plaza máximo para notificación y dictar este recurso será de un mes. Recurso extraordinario de revisión: artículo 118 y 119, el recurso extraordinario de revisión procede contra los actos firmes en vía administrativo y se interpondrá ante el órgano administrativo que las dicto que será administrativo más el competente para su resolución y en el caso de que concurra alguna de las 4 circunstancias siguientes: 1. Al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente 2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que aunque sea posteriores evidencien el error de la resolución recurrida 3. En la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia juncial firme que sea anterior o posterior a aquella resolución 4. La resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación cohecho, violencia, maquinación fraudulenta y otra conducta punible y se haya declarado a si por sentencia judicial firme. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa 1 en el plazo de los 4 años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, en los demás casos el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedo firme. El órgano competente para su resoluc ión podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite sin necesidad de recabar un dictamen del consejo de estado u órgano consultivo de la CCAA cuando el mismo no se funde en alguna de las causas del artículo 118.1 o bien en l caso que se hubiese desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. El órgano al que corresponde conocer de este recurso debe de pronunciarse sobre la procedencia del recurso y sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido, transcurrido el plazo de 3 meses desde que se interpuso este recurso de revisión sin haberse dictado el recurso sin haberse dictado y notificado la resolución se entenderá destinado quedando expedita abierta la vía jurisdiccional contencioso- administrativa. Resolución del recurso: 1. Estimara en todo o en parte / las pretensiones formulada en el mismo 2. Desestimara 3. Declarara su inadmisión Decidirá todas las cuestiones (forma y fondo) que plantee el procedimiento Será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente sin poder agravar su situación inicial La resolución de los recursos administrativos puede tener 3 contenidos según expresa el artículo 113 de la ley 30/92 así la resolución del recurso podrá estimar en todo o en parte las pretensiones formuladas en el mismo podrá desestimarlas o declarar su inadmisión cuando existiendo a un vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenara la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, salvo lo dispuesto en el artículo 67. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantos cuestiones tanto de forma
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