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leccion 9 derecho eclesiastico uji primer curso, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Dret Eclesiàstic de l'Estat, Profesor: Victoria Camarero, Carrera: Dret, Universidad: UJI

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 16/06/2018

annasepal
annasepal 🇪🇸

4.3

(12)

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¡Descarga leccion 9 derecho eclesiastico uji primer curso y más Ejercicios en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity! LECCIÓN 9. LAS CONFESIONES RELIGIOSAS. 1. CONCEPTO DE GRUPO RELIGIOSO. La determinación de lo que es un grupo religioso no es una cuestión clara. La norma legal utiliza los términos: • Iglesias. • Confesiones. • Comunidades. • Entidades religiosas. El concepto de lo que se considera grupo religioso parte de los parámetros asimilados cultural y temporalmente en occidente provenientes de las religiones mayoritarias o incluso prevalentes. En este sentido, es comúnmente admitido por la doctrina considerar que un grupo religioso debe tener como características principales que la definan: • Un sistema de creencias basado en la divinidad. • Una organización externa y de culto. La LOLR, en su ART. 3.2, aporta el único elemento definidor del concepto de entidad religiosa que podemos encontrar en la normativa aplicable al fenómeno asociativo religioso, manifestando que: “quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parasicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos”. 2. REQUISITOS Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. El instrumento previsto por el legislador para proceder al reconocimiento estatal de los grupos religiosos se centra en la creación de un Registro de Entidades Religiosas, de tal manera que una vez efectuada la inscripción en el mismo, automáticamente se produce el reconocimiento estatal de la entidad religiosa inscrita. La inscripción está regulada en la LOLR y, especialmente, en el Real Decreto sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, de 9 de enero de 1981. En su ART. 5, la LOLR exige para la práctica registral los siguientes requisitos: • Solicitud de la entidad religiosa. • Documento fehaciente en el que conste su fundación o establecimiento en España. • Expresión de sus fines religiosos. • Denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. Por su parte, el Reglamento del Registro, al desarrollar el precepto legal, enumera los requisitos con las siguientes matizaciones: • Denominación de la Entidad, de tal modo que sea idónea para distinguirla de cualquier otra. • Domicilio. • Fines religiosos con respeto de los límites establecidos en el ART. 3 de la LOLR. En el caso de Entidades asociativas religiosas, el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse mediante la oportuna certificación del Órgano Superior en España de las respectivas Iglesias o Confesiones. • Régimen de funcionamiento y organismos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. • La relación nominal de las personas que ostentan la representación legal de la Entidad. La competencia en la resolución de expedientes en materia religiosa de las Entidades Religiosas corresponde al entonces Subdirector General de Relaciones con las Confesiones, por delegación del Ministro de Justicia. La tramitación del expediente de inscripción en el RER puede finalizar con la denegación de la inscripción registral en función de la no acreditación de los requisitos exigidos por la normativa. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN La LOLR distingue entre: • Confesiones de Derecho común. Aquellas que no están inscritas en el RER tienen los derechos que les atribuye el ART. 2 • Confesiones a las que se les aplica parcialmente un Derecho especial. Sobre la base de esta distinción puede interpretarse que nuestro Derecho simultanea la coexistencia de confesiones declaradas o inscritas en el Registro General de Asociaciones y Confesiones reconocidas o inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. La inscripción de una entidad religiosa produce una serie de efectos jurídicos: • Concesión de personalidad jurídica. • El reconocimiento de la plena autonomía de la entidad. • La cláusula de salvaguarda de la identidad religiosa y del carácter propio. • El respeto debido a sus creencias. • El derecho de creación para la realización de sus fines, de asociaciones, fundaciones e instituciones. • La posibilidad de concluir Acuerdos con el Estado, siempre que hayan alcanzado notorio arraigo en España. • Acogerse al régimen de beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico. Según el ART.5 de la LOLR: I. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público que se crea en el Ministerio de Justicia. II. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. III. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme. 3. SIGNIFICADO DEL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS EN LA JURISPRUDENCIA. La inscripción atribuye: • Plena autonomía. • Habilitación para la participación a través de dos cauces: • Comisión Asesora de Libertad Religiosa. • Acuerdos con el Estado. Solo confesiones con notorio arraigo. El estatuto jurídico de las confesiones inscritas en el RER abarca: • Reconocimiento de una autonomía interna. • Normativa ejecutiva. • Régimen personal y jurisdiccional. • Efectos civiles a través de cláusulas de salvaguardia. ART. 3 LOLR I. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática. II. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos. Art. 6 LOLR I. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias formas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas 2
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