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TEMA 1 EL DRET REAL, ADQUISICIÓ, I TRANSMISSIÓ DEL DRET REAL.
1. El derecho real: concepto, clases. Las situaciones intermedias.
Concepto de derecho real: lo define como un poder directo e inmediato que
se tiene sobre una cosa. Es un poder jurídico que conduce a su titular un
control ("señorío") pleno sobre la cosa o parcialmente pleno. Este control
se traduce en unas facultades sobre una cosa, que es el contenido del
derecho real. Cuando este control es pleno, hablamos del derecho de
propiedad. Cuando es menos pleno, se habla de los derechos reales sobre
cosa ajena, o de los derechos reales limitativos.
Inherencia a la cosa:
Al titular del derecho real se le concede poder absoluto sobre la cosa a
diferencia del derecho de crédito que permite exigir conducta a otra
persona (la prestación prometida).
Hay que diferenciar que en ocasiones los derechos de crédito pueden exigir
conductas sobre la cosa (derecho a la cosa/derecho en la cosa).
Diferencia del derecho de crédito que confiere al titular un poder de
exigir de otro una prestación (constreñirle a que observe cierta conducta).
Inherencia a la cosa:
Al titular del derecho real se le concede poder absoluto sobre la cosa a
diferencia del derecho de crédito que permite exigir conducta a otra
persona (la prestación prometida).
Hay que diferenciar que en ocasiones los derechos de crédito pueden exigir
conductas sobre la cosa (derecho a la cosa/derecho en la cosa).
También se trata de un derecho subjetivo de carácter patrimonial, igual que
el derecho de crédito, pero el real se diferencia del de crédito que este
último consiste en un poder que tiene su titular para exigir a la otra
persona una determinada prestación o conducta (de dar, de hacer o de no
hacer). El derecho de crédito no se ejercita sobre una persona, sino sobre
una cosa.
Inmediatividad sobre la cosa:
-al titular del derecho real no le es menester la intervención de ninguna
otra persona para ejercer el derecho.
-El titular del predio dominante no necesita permiso para pasar por el
camino que constituye la servidumbre de su vecino.
La desaparición de la cosa conlleva la extinción del derecho real:
-Salvo que el derecho subsista sobre otra cosa distinta (subrogación) (art
532.2. CCCat ej sobre indemnización del seguro del bien).
-Salvo que haya conversión del objeto (derecho de vuelo subsiste sobre el
terreno si se destruye el edificio art. 567.6.2. CCC).
-Salvo que la cosa subsista parcialmente-también el derecho real.
La división de la cosa comporta la división del derecho.
Oponibilidad a terceros:
El derecho real puede hacerse valer frente a cualquiera. El derecho de
crédito sólo puede exigirse al obligado.
-Acción real que puede dirigirse frente a todo el que obstaculice
objetivamente el ejercicio del derecho real
-Reipersecutoriedad: legitima al propietario para reivindicar de aquél que
se halle en posesión de la cosa sin título que lo ampare.
Objeto del derecho real: El objeto del derecho real es la cosa sobre la que
recae el derecho
-Derechos reales sobre bienes corporales pero también sobre bienes
incorporales.
-Objeto debe ser existente, estar dentro del comercio y ser determinado.
-En el ámbito de los derechos de crédito podemos contratar un servicio que
habrá de realizarse después o puede ser una cosa que va existir en el
futuro.
El problema viene cuando la cosa es compuesta, cada componente tiene su
autonomía (también frutos, accesorios...) En este caso se deberá de acatar
a lo que hayan pactado las partes en la constitución del derecho real. En
otros casos se deberá de acudir a la naturaleza del derecho real típico. Si
no se dice nada al derecho real no se extiende a los frutos.
CLASIFICACIÓN
A) En atención a su contenido:
-Derecho real de propiedad: máximo grado de poder sobre la cosa
Art 541-1 "propiedad -derecho a usar en forma plena los bienes que
constituyen su objeto y disponer de ellos"
-Derecho real limitado: sólo otorga un poder parcial que se manifiesta
mediante limitación del contenido del derecho real de propiedad.
Con relación a los derechos reales limitados:
A- Según otorguen la posesión de la cosa:
- Derechos reales posesorios: por ej: usufructo.
- Derechos reales no posesorios
B- Según su función económica:
1 - Derechos reales de goce: permiten al titular el uso y obtención
de alguna utilidad de la cosa
Usufructo: uso y disfrute (art. 561-2.1)
Uso y habitación: utilización de la cosa ajena (art. 562-6 y 562-9).
Superficie: faculta para realizar una construcción adquiriendo su propiedad
temporalmente sobre una finca ajena (art. 564-1).
Servidumbre: obtener utilidad de una finca ajena en beneficio de la propia
(art. 566-1).
Derecho de vuelo: faculta para sobreelevar una construcción adquiriendo la
propiedad de las nuevas construcciones (art. 567-1).
2 - Derechos reales de adquisición: Permiten adquirir un bien
ajeno con preferencia a otros adquirentes.
-Derecho de opción ( art. 568-8 CCcat)
-Derecho de tanteo y retracto (art. 568-13 CCcat).
3 - Derechos reales de garantía: Facultan para exigir la
enajenación de una cosa ajena para realizar su valor y satisfacer una
obligación incumplida:
-Derecho de retención (art. 569-3 y ss)
-Prenda con y sin desplazamiento posesorio (art. 569-12 y 569-23)
-Hipoteca Inmobiliaria (art. 569-27 y ss.)
-Hipoteca mobiliaria( art.1874 y ss.)
-La anticresis (art.569-23 CCCat )
2.- SISTEMA CREACIÓN DEL DERECHO REAL
Como idea general los derechos reales sólo puede crearlos la ley y es la
única que puede configurar derechos sobre la cosa con carácter absoluto y
oponibles "erga omnes" y serian los derechos típicos, los creados por la
ley.
Numerus apertus: permite que los particulares, al margen de la ley, puedan
crear nuevos derechos reales.
-Contenido que les haga identificables como tales derechos.
-Manifestación de voluntad de las partes de configurar el derecho como
real.
-No puede infringir norma imperativa ni de orden público.
-Temporalidad es un elemento definitorio del derecho real
El sistema catalán de derechos reales regula un sistema de numerus apertus:
-novedad el derecho de aprovechamiento parcial (art. 563-1 Cccat).
Numerus clausus: no pueden haber más derechos reales que los que la ley
establece.
3.Sistema d adquisición y transmisión de derechos reales
Modos de adquirir: aquellos hechos a los que el Ordenamiento Jurídico
atribuye el efecto de producir la adquisición del derecho real:
-Hechos naturales (materiales río accesión)
-Actos jurídicos materiales (ocupación de una cosa sin dueño) o
espirituales (creación literaria)
Negocios Jurídicos : contrato + tradición, hay un negocio jurídico y
después la tradición de la misma.
Clases de Modos de adquirir:
Originarios y derivativos:
-Originarios: cuando nace ex novo a favor del titular.
-Derivativos: cuando se adquiere de un anterior titular del que
trae causa- Su validez y alcance depende del derecho del transmitente:
-Traslativos: derecho real ya existente se
transmite a otro
-Constitutivos: titular crea un derecho
real limitado manteniendo su titularidad real sobre la cosa (por ej
propietario que constituye derecho real de usufructo).
2- Universales y particulares:
Universales: se adquiere de una sola vez un conjunto patrimonial sin
necesidad de acto transmisivo específico para cada uno de los bienes que lo
integran.
Particulares: se adquiere un solo derecho o diversos derechos singularmente
considerados.
3- Gratuitos y onerosos
4- Intervivos y mortis causa
Sistema de adquisición de los derechos reales en el derecho civil catalán:
art. 531-1 Cccat-
Para transmitir y adquirir bienes se requiere:
además de título de adquisición
La tradición o los actos y formalidades que la ley establezca.
Título + Modo (Tradición)
Título + Modo (formalidad o acto establecido por ley).
SISTEMA DE ADQUISICIÓN: TÍTULO + MODO (TRADICIÓN)
Este sistema de título y modo (entrega) es aplicable a los derechos
posesorios
1º fase en virtud de título adquirente obtiene derecho de crédito por el
que transmitente queda obligado a transmitir el derecho real, se
perfecciona el contrato.
2º fase cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa objeto del
derecho real, se consuma el contrato.
A- Título:
Acto jurídico que permite la adquisición del derecho real y que actúa
como fundamento jurídico o causa (art. 531-3 CCcat).
-Son títulos adquisitivos:
1- El contrato: aquellos contratos cuya función es la de transmitir un
derecho real (compraventa, permuta...)
2- La donación
3- Sucesión mortis causa
4- La ley: norma jurídica directamente provoca la adquisición de un
derecho real ( por ejemplo el usufructo a favor de cónyuge sobreviviente
en la sucesión intestada 442-3).
B- Modo- Tradición: es el acto de entrega mediante el que efectivamente se
produce la transmisión.
C) Modo- Acto/ Formalidad
-Acto: por ejemplo la aceptación que seguirá al título lucrativo
Nadie puede adquirir un derecho sin su
voluntad (donación y sucesión mortis causa).
-Formalidad: actos de formalidad por ejemplo casos de derechos reales que
para su constitución y transmisión necesitan inscripción en el Registro de
la Propiedad: (hipoteca art. 145 LH)
4. La tradición: concepto y modalidades
Tradición: consiste en la entrega de la posesión de un bien por parte del
poseedor anterior al nuevo poseedor (art. 531-2 CCC)
-Acto