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ADMINISTRATIVO TEMA 2 1.CONCEPTO Y CARACTERES.Se puede defin, Ejercicios de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo I: Régimen General Organizativo y Sustantivo, Profesor: íñigo sanz rubiales, Carrera: Derecho, Universidad: UVA

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 28/06/2018

mmcm29
mmcm29 🇪🇸

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¡Descarga ADMINISTRATIVO TEMA 2 1.CONCEPTO Y CARACTERES.Se puede defin y más Ejercicios en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! ADMINISTRATIVO TEMA 2: EL DERECHO ADMINISTRATIVO. 1. CONCEPTO Y CARACTERES. Se puede definir como el derecho propio de las administraciones públicas o derecho público de las administraciones públicas, o por razón de su contenido, como aquel que regula la organización, el funcionamiento y el control de las administraciones públicas. Es el derecho propio de estas organizaciones que son las administraciones públicas. Tiene una serie de notas que se han ido formando doctrinalmente a lo largo del tiempo. 1. DERECHO PÚBLICO. 2. D PROPIO Y ESPECIFICO DE LA ADM PÚBLICA 3. DERECHO COMÚN Y NORMAL. 4. PRIVILEGIOS ‘EN MÁS’ Y ‘EN MENOS’ 5. REGULA LA ORGANIZACIÓN, EL FUNCIONAMIENTO Y EL CONTROL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 1. DERECHO PÚBLICO. En primer lugar, se dice que el derecho administrativo es derecho público, esto supone que el derecho administrativo no es derecho privado, el problema que se plantea es cuál es la diferencia entre derecho público y derecho privado. Hay varias tesis que merecen la pena considerar. Tesis que los distingue por razón de los intereses que subyacen en cada una de las ramas, el derecho público se dirigiría a la satisfacción del interés público y el derecho privado a los intereses particulares de los sujetos privados. Este planteamiento que defiende algún autor en España es inaceptable por varios motivos, en primer lugar, porque el derecho privado no es ajeno al interés público, hay instituciones de derecho privado destinadas a satisfacer intereses con carácter general. Por otra parte, hay muchísimos sujetos privados que buscan satisfacer el interés público y no solo el privado, ej: asociaciones de beneficencia, organismos dedicados a la enseñanza. En la práctica los intereses públicos y privados se pueden dar a la vez a través de las mismas instituciones. ‘El mayor interés público está en la defensa de los derechos fundamentales de las personas’ G. Enterría, no se pueden separar tajantemente estos dos tipos de intereses. Otra de las tesis es la referida a los sujetos intervinientes, si en una relación jurídica interviene el poder público estaríamos ante derecho público y si solo hay sujetos privados estaríamos ante derecho privado. Tampoco puede ser admitida porque el poder público puede actuar sometido al derecho privado o sometido al derecho público. Ej: cuando un sujeto particular contrata con la universidad a través de un contrato de trabajo, el contrato es derecho privado. Incluso las relaciones entre sujetos particulares que se someten al derecho privado pueden someterse en ocasiones a derecho público. Hay más distinciones, por ejemplo, el carácter vinculante o no de las normas. Frente al carácter dispositivo del derecho privado el derecho público tiene un carácter vinculante (obligatoria) Pero hay muchos casos en los que no es así, ej: en materia de derecho de familia hay numerosas normas vinculantes y es claramente derecho privado e incluso el Código Civil reconoce la existencia de normas obligatorias. (art 8 CC) El criterio más adecuado es el que se vincula a la propia definición de administración, por razón de la regulación del poder público. El derecho público es aquel que regula al poder público en cuanto tal poder público. Cuando ese poder público no actúa como tal poder, sino como un sujeto privado, se somete a derecho privado. Es por tanto la condición de poder público y la actuación como tal la que determina si estamos ante derecho público o privado. Hay una nota característica del poder público y es que, aunque se someta a derecho privado siempre hay un núcleo de esa actividad que se somete a derecho público. Cuando aparentemente la administración se despoja de sus privilegios de poder, sigue siendo un poder, hay un núcleo mínimo que se somete al derecho público. Tiene sus privilegios, aunque no los utilice. 2. DERECHO PROPIO Y ESPECÍFICO. Significa que el derecho administrativo es un derecho adaptado a las características de la administración, sólo se aplica a la administración y a sus relaciones con terceros. (ad hoc). Hay que distinguir el derecho propio de la administración y de lo que es derecho común. A principios del S.XX hubo una discusión entre Hauriou y Dicey. • Hauriou defendía lo que se conoce como régimen administrativo, que consiste en que la administración es un sujeto dotado de privilegios para a transformación social, y excluido de control judicial. El modelo francés supone que hay una administración fuerte con muchos privilegios que en cuanto tales privilegios (leyes privadas, derecho público) se salen del ordenamiento común, y además no está sometida al control de los tribunales. En Francia se dan estos privilegios para que la administración actúe a favor de los intereses públicos. Es el modelo francés de hoy en día. • En inglaterra se defiende el ‘Rule of law’, supone que la administración carece de privilegios respecto de los demás sujetos privados, es decir se somete igual que los sujetos privados al Common Law, y, por tanto, como se sujeta al mismo derecho de los demás, también se somete a los tribunales civiles y penales como los demás. Por lo tanto, en Francia hay derecho administrativo porque hay un derecho ad hoc exclusivo, mientras que en Inglaterra no hay derecho administrativo, porque no hay derecho específico de la administración. El ordenamiento español es heredero de la tradición continental, hay un derecho administrativo adaptado al modo de actuación de la administración. Actualmente en el caso inglés ha habido una fuerte introducción de normas de carácter administrativo fundamentalmente a causa de la intrusión de Inglaterra en la Unión Europea._ y en el caso español hay señalar que, aun habiendo derecho administrativo, hay una clara diferencia actual con el sistema francés, puesto que en España se somete al poder del control judicial, a través de una rama jurisdiccional específica, el orden contencioso administrativo, no se somete a la jurisdicción civil o cualquier otra. 3. DERECHO COMÚN Y NORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Normal, esto supone que no estamos ante un derecho excepcional, sino que es el derecho que en condiciones normales se le aplica a la administración, por otra parte, el hecho de que sea derecho común significa que no es especial con respecto al derecho civil (común) lo cual supone que el derecho civil no es supletorio del derecho administrativo. Por lo tanto, el derecho administrativo es una rama autónoma del derecho público y no una parte del derecho civil. Como es derecho común tiende a cubrir todas las actividades que lleva a cabo la administración, cuando una institución típicamente civil se aplica a la administración, esta se transforma, y en ocasiones se transforma de tal manera que llega a ser irreconocible, ej: el contrato (típica institución civil) cuando la teoría de los contratos se aplica a la administración como contratos públicos cumplen las características de los contratos, pero les falta la autonomía de voluntad de contratar. Consecuencias de la consideración del derecho administrativo como derecho común: 1. El derecho administrativo se auto-integra (cuando surge una laguna en las normas de derecho administrativo y es preciso suplir esa laguna el derecho administrativo la integra a través de los propios principios generales del derecho de administración, no acude al derecho civil y esto ocurre a pesar de que el Código civil 2. Criterio de la actividad, si la actividad supone ejercicio de potestades públicas se somete a derecho administrativo, si la actividad no supone ese ejercicio se somete a derecho privado. Ej: Adif y Renfe, ambos del estado. 3.Criterio del tamaño, en general las actividades de escasa cuantía suelen dejarse en manos del derecho privado. Ej: cuando la universidad quiere adquirir 200 ordenadores tiene que someterse al derecho administrativo, pero si un profesor va a comprar un lápiz no se somete al derecho administrativo, no merece la pena por la proporcionalidad de la cantidad. Sin ser absolutos, estos criterios se conjugan para determinar cuándo debe de aplicarse el derecho administrativo y cuando el derecho privado. El interés de asegurar cuando la administración tiene que someterse a un derecho u a otro esta en evitar la llamada huida de la administración al derecho privado, es un fenómeno que se ha provocado en los últimos 3 decenios y que vamos camino de resolver. Se parte del principio de que, si el derecho civil se basa en la confianza, el derecho administrativo se basa en la desconfianza hacia la administración. Porque la administración o los titulares de los órganos administrativos disfrutan de fuertes privilegios por razones de interés general, y se corre el riesgo de que utilicen esos privilegios en beneficio personal, de ahí, que se hace preciso controlar especialmente a la administración y esto lo hace el derecho administrativo. Frente a este planteamiento de desconfianza, el derecho privado se basa en la libertad, en la autonomía de la voluntad y por tanto los controles se reducen, muchas administraciones de forma más o menos oculta han intentado eludir el derecho administrativo para someterse al derecho privado, huir de los controles, seria licito si la administración se privase de todos los privilegios de más y de menos, la huida al derecho privado supone eludir los controles y mantener los privilegios. Esta huida consiste básicamente en la utilización de formas jurídico-privadas para el ejercicio de actividades públicas o la realización de actividades privadas por entidades públicas. En todo caso con financiación pública, frente a este abuso para eludir controles económicos y jurídicos, el ordenamiento fundamentalmente comunitario y jurídico-administrativo han ido reaccionando tanto que actualmente es un problema menos. El ordenamiento comunitario ha utilizado la técnica del levantamiento del Velo, consiste en determinar quién está detrás de la forma utilizada y aplicar la normativa correspondiente. Por ejemplo, en materia de contratos, en España a través de la ley de contratos. La respuesta del ordenamiento administrativo interno. Ha habido varias: En primer lugar, la ley española prohíbe con carácter general que los sujetos privados puedan ejercer potestades públicas, en concreto la ley del régimen jurídico del sector publico prohíbe que las sociedades mercantiles del Estado cuyo único accionista es el estado y las fundaciones privadas del Estado, ejerzan potestades públicas. 40/2015 Esto se completa con normas de control potable y con la previsión del art 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, este señala que sólo los funcionarios pueden ejercer potestades públicas. De tal manera que los empleados con contrato de trabajo no pueden ejercerlas. Sin embargo, este tema de la huida que ha sido criticado por el 99% de la doctrina. Hay algún autor que la ve bien, no cuestiona la huida al derecho privado sino que señala la legitimidad constitucional de la aplicación indeterminada del derecho privado a la administración, Borrajo y Olinde dicen que si la administración se somete a derecho privado es porque el derecho administrativo es especialmente rígido, inadecuado a una administración moderna, el problema lo tiene el derecho administrativo, pero siguen diciendo que el art 103 CE señala que la administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho, por tanto es perfectamente licito que la administración se someta al derecho privado Frente a estos autores reconocedores de una cierta libertad de ordenamiento aplicable, han reaccionado una gran parte de los autores, Parada o Silvia del Saz, han venido a demostrar que de la Constitución se puede deducir que con carácter general la administración tiene que someterse al derecho administrativo. El art 103 alude a la ley y al derecho, nada más, pero esa ley y ese derecho que no lleva calificativo, aparecen también mencionados en el art 106.1 CE que dice ‘que los tribunales controla.. y la legalidad de la actuación administrativa.’ Tampoco se determinan qué tribunales son, ni que tipo de ley. Si se va al art 153.c CE el que con motivo de la actividad de las administraciones de las CCAA señala que el control de la actividad de la administración autónoma corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicen que esta mención es extensible al control de la administración del estado. Por tanto, los tribunales a los que aluden el 106 tienen que ser los mismos, los de la jurisdicción contencioso-administrativa, y si ahí están reconocidos implícitamente esto se debe de trasponer al art 103. En definitiva, de acuerdo con estos autores, de la propia Constitución se puede deducir una cierta reserva de la administración al derecho administrativo, lo cual no significa que la administración no se someta al derecho privado, sino que este sometimiento es en cuestiones marginales. Estas actuaciones marginales son fundamentalmente actividades económicas en concurrencia (actividad economía en la que hay competencia entre empresas, por ejemplo, hostelería, paradores (hoteles del estado que se crean por interés público), etc. y tienen que competir, cuando haya más empresas que quieran competir, no solo pueden, sino que deben. IV. DERECHO ADINISTRATIVO Y OTRAS RAMAS DEL DERECHO Hay que aludir que en el derecho constitucional están los anunciados principales de las demás ramas del derecho. • La relación entre el Derecho Administrativo y el Derecho constitucional es muy estrecha, las bases del Derecho Administrativo se encuentran en la Constitución. En este sentido desde un punto de vista orgánico en la Constitución están las bases o fundamentos principales de las demás ramas del Derecho. En la Constitución se hayan los elementos esenciales que determinan los límites de la actuación de la Administración. • En cuanto al derecho procesal se implica con el derecho administrativo en la regulación del proceso contencioso-administrativo. Dentro de este proceso hay una serie de cuestiones típicamente procesales que no corresponde estudiar al derecho administrativo sino al procesal, el concepto de acción, la organización judicial, etc. Sin embargo, hay otros elementos que están especialmente afectados por la presencia de la Administración y que corresponde estudiar al derecho administrativo, medidas cautelares, ejecución de sentencias, etc. • Derecho Penal y el Derecho Administrativo coinciden en el llamado derecho sancionador. El art 25 CE, reconoce el principio de la legalidad penal, que es perfectamente aplicable tanto a los jueces de lo penal, como a los órganos administrativos sancionadores. En España se puede hablar de un único ius puniendi que integra los mismos principios que están desarrollados en los arts 25 y ss en la Ley 40/2015. • Derecho comunitario es fundamentalmente derecho administrativo. V. DERECHO ADMINISTRATIVO Y RELACIONES ENTRE SUJETOS PRIVADOS. En principio las relaciones entre sujetos privados se someten a derecho privado, el cual protege la igualdad de las partes en esa relación. Sin embargo, cada vez con mayor frecuencia el derecho administrativo está entrando en las relaciones de sujetos privados por razones de interés público, en diferentes supuestos: • En casos en los que los particulares actúan con privilegios propios de la administración o se les atribuye efectos jurídicos propios de los actos administrativos (itv, la realiza un taller privado, la viñeta que pone permite conducir, o por ejemplo la relación que hay entre el usuario de un vehículo o el concesionario de las autopistas, el pago que uno hace es un pago a un sujeto privado, pero interviene el derecho adm, porque el precio está marcado por la administración) • En casos en que los sujetos privados actúan con financiación pública. Ej: si un particular va a construir algo con financiación pública se tiene que someter a la ley de contratos administrativos, y no va a poder elegir libremente a sus proveedores. También se precia la financiación pública en los colegios concertados. • En el ámbito de actividades de interés público o servicios públicos impropios. Ej: Por razón del interés público de estas actividades la incidencia de la Administración es especialmente intensa, servicio de taxis (el ayuntamiento determina el número de tarifa) y farmacias. • En los servicios de interés general en red, por ejemplo: las telecomunicaciones o el suministro de gasolinas. Por razones de economía y por razones de medioambiente los titulares de las redes no pueden negarse a que las empresas de la competencia las utilicen, están obligados a permitir la capacidad que tengan, y el precio tiene que ser aprobado por la competencia, son relaciones entre sujetos privados condicionadas por el derecho administrativo. Lo mismo pasa con los oleoductos.
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