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Orientación Universidad
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Lección 12 Derechos Reales de Garantía, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Jose Antonio Baena Sierra, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 14/12/2017

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daniel22-2 🇪🇸

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¡Descarga Lección 12 Derechos Reales de Garantía y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity! Lección 12: Derechos Reales de Garantía 1. Concepto e Identificación Los derechos reales de garantía son derechos reales sobre cosa ajena de características especiales y estructura muy peculiar. Consisten en un acuerdo entre deudor y acreedor, el primero constituye a favor del segundo un derecho real sobre una cosa propia o de un tercero para garantizarle que cumplirá la obligación contraída. Si el deudor cumple su obligación, el derecho real que sirve para garantizarla se extingue; si la incumple, el acreedor está facultado para vender la cosa a terceros, reteniendo el precio de venta hasta el montante de su crédito y restituyendo al deudor lo sobrante. Los rasgos que identifican a estos derechos reales son: a. Son derechos reales en potencia, esto es, el acreedor, aún siendo titular del derecho desde el momento en que éste se constituye a su favor, no podrá ejercitarlo hasta el momento en que el deudor incumpla su obligación. b. No son derechos reales independientes sino subordinados a la existencia de la obligación principal entre acreedor y deudor, de la que dependen y a la que garantizan. Si la obligación principal se extingue (bien porque el deudor pague o por cualquier otra causa) el derecho real de garantía también se extingue. c. Aunque los derechos reales de garantía se constituyen en base a una relación personal entre acreedor y deudor (conventio), sin embargo, llegado el caso, el titular (acreedor) los ejercita en base a su relación con la cosa sobre la que recae el derecho real que se trata. La prueba es que si el deudor propietario de una cosa hipotecada o pignorada la vende a otros, el derecho real de garantía (prenda o hipoteca) permanece inalterable, y el nuevo dueño tendrá que responder con ella del incumplimiento del deudor; ante un acreedor que no es suyo y con el que no tiene relación personal alguna. Por ello preferimos estudiar la prenda y la hipoteca entre los derechos reales, más que entre los contratos, como hace nuestro Código Civil (arts. 1857 y ss.). 2. Concepto de Prenda La prenda (pignus datum) es el derecho real constituido por el deudor (pignorante) a favor del acreedor (pignoraticio) sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento, transmitiéndole además la posesión de la misma como garantía del cumplimiento de la obligación. El deudor pignorante tiene la actio pigneraticia para reclamar la cosa pignorada de manos del acreedor, una vez cumplida la obligación asegurada. 3. Concepto de Hipoteca La hipoteca (pignus conventum) es aquel derecho que el deudor constituye a favor del acreedor sobre una cosa propia o de un tercero, con su consentimiento para garantizar el 1 cumplimiento de la obligación. Se constituye mediante un simple acuerdo de garantía sin transmisión de la posesión de la cosa hipotecada. 4. Objeto Pueden darse en prenda como hipotecarse tanto las cosas consumibles como inconsumibles, corporales o incorporales, muebles e inmuebles, presentes o futuras. Paulatinamente se fue introduciendo la tendencia a considerar que la prenda se constituye especialmente sobre bienes muebles y la hipoteca sobre inmuebles. 5. Facultades del Acreedor a. El acreedor pignoraticio tiene la posesión de la cosa pignorada. Si la cosa no es fructífera (objetos preciosos, etc.) no pueden utilizarla sin consentimiento del deudor; si lo hace será responsable de furtum usus. El acreedor hipotecario no tiene la posesión de la cosa que queda en manos del deudor. b. Si la cosa pignorada o hipotecada produce frutos, puede mediar un pacto entre acreedor y deudor, en virtud del cual el acreedor percibe los frutos de la cosa en compensación de los intereses de la suma dada en préstamo. c. Cuando el deudor no cumpliese la obligación, el acreedor puede vender a terceros la cosa pignorada o hipotecada. Una vez satisfecho con el precio de venta hasta la medida de su propio crédito, restituirá al deudor lo que sobre; si el acreedor sólo quedara satisfecho en parte, el crédito subsiste por la diferencia. Si el acreedor no halla comprador puede dirigirse al príncipe y obtener que le sea adjudicada la propiedad de la cosa según su valor; en tal caso, el deudor conserva durante dos años la facultad de rescatar la cosa de manos del acreedor, pagando la deuda. Esta facultad del acreedor viene recogida en el art. 1872, el cual puntualiza que la enajenación habrá de hacerse en subasta pública. d. Esta facultad del acreedor pignoraticio se concede a aquél que tiene créditos contra la misma persona. Esta posibilidad del acreedor (pignus Gordianum) se admite en el art. 1866, según el cual el acreedor podrá prorrogar la retención de la prenda en el supuesto indicado. 6. Pluralidad de Hipotecas La hipoteca se puede constituir sobre una cosa ya gravada con otra hipoteca. Cuando se constituyen sucesivamente varios derechos de hipoteca sobre una misma cosa y a favor de una pluralidad de acreedores, el criterio para resolver la colisión es la precedencia en el tiempo: “anterior en el tiempo preferido en el derecho”. Este principio significa que en caso de incumplimiento, y procediéndose a la venta de la cosa hipotecada, el primer acreedor que se satisface con el precio de venta es aquél cuya hipoteca es anterior en el tiempo; si algo sobrase, podrá satisfacer al segundo y así sucesivamente, según la fecha de constitución de sus respectivas hipotecas. No obstante, cualquier acreedor posterior puede satisfacer el crédito de cuaquiera de los acreedores hipotecarios anteriores, aun 2
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