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APUNTES DEL MANUAL, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal I, Profesor: Fatima Flores, Carrera: Derecho, Universidad: ULL

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 23/07/2017

lauretta-454
lauretta-454 🇪🇸

4.4

(30)

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¡Descarga APUNTES DEL MANUAL y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! TEMA 4: LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO. EL SISTEMA DE PENAS: Uno de los rasgos que se atribuye al sistema de penas contenido en el código penal español es la pretensión de disminuir la presencia de la prisión como privación de libertad continuada. Sin embargo, ello es solo aparente y debe ser matizado teniendo en cuenta la gravedad de las penas señaladas a los distintos delitos; así en hechos condenados con hasta dos años de privación de libertad existen amplias posibilidades de renunciar a la misma mediante un sistema de suspensión y sustitución de la pena en el que predominan criterios de prevención especial. En cambio, e hechos sancionados con penas superiores a los dos años de prisión, la privación de libertad alcanza un rigor considerable y se tiene que llevar a cabo su cumplimiento efectivo. LA PENA: como ya sabemos, la pena es una consecuencia jurídica derivada de la comisión de un delito. S tenemos en cuenta el concepto material podríamos decir que también es una sanción cuyo contenido es la delimitación de algunos bienes jurídicos o personales. Como ya se ha señalado anteriormente, su fundamento es el principio de proporcionalidad asociado al de culpabilidad. Su fin o justificación es la reinserción social y la prevención general y especial. LA CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS: la clasificación de las penas atiende a dos criterios: el de su naturaleza, y el de su gravedad. Junto a ellos, se establecen categorías de las penas accesorias (Artículos 32, 33, 54 Código Penal). a. clases de penas según su naturaleza: la naturaleza de las penas se diferencia atendiendo al derecho del privan. Así el artículo 32 establece que las penas a imponer pueden ser privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa, que afecta al patrimonio del condenado. b. clases de penas según su gravedad: en atención a este criterio, las penas se dividen en graves, menos graves y leves (artículo 33). Con ello se establece una división tripartita que se corresponde con la establecida para las infracciones penales en el artículo 13. c. las penas accesorias: algunas de las penas privativas de derechos que se recogen en el catálogo del artículo 33 pueden imponerse como principales y como accesorias. Lo primero ocurre cuando el código las señala expresamente para determinados delitos y los segundo, cuando sin imponerlas especialmente, declara en preceptos generales que determinadas penas van acompañadas de otras como accesorias (artículo 54 y siguientes). Por ejemplo, la prisión superior a diez años lleva obligatoriamente la inhabilitación absoluta como pena accesoria y puede llevar también la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o la privación de ésta (artículo 55). En las penas de prisión inferiores a diez años se imponen como accesorias las de suspensión de empleo o cargo público y/o la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. En estas mismas penas se impone la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio u otros derechos, así como la inhabilitación para el ejercicio o incluso la privación de la patria potestad, pero solo si tales derechos hubieran tenido relación para la comisión del delito. Por otro lado, el artículo 57 faculta a los jueces o tribunales para imponer como accesorias las prohibiciones del artículo 48, que se resumen en el alejamiento respecto de la víctima, o que incluye las prohibiciones de residir en determinados lugares, de aproximación y de comunicación. Si tales delitos se cometen contra quien es o ha sido cónyuge o conviviente o en el ámbito familiar, el alejamiento de la víctima debe imponerse obligatoriamente. Cuando la pena principal se suspende o se sustituye por otra en aplicación de los artículos 80 y siguientes del código, la pena accesoria se aplica tal como ha sido impuesta. Y ello no solo porque los artículos 80 y siguientes se refieren a penas privativas de libertad, sino también porque la pena accesoria conserva una cierta autonomía al fundamentarse en la relación entre el delito cometido y el derecho del que se priva. d. penas únicas, alternativas y cumulativas: en unos casos, un precepto contiene solo una pena (pena única); en otros, para un solo delito obliga a imponer dos o más penas principales, por ejemplo, prisión y multa (penas cumulativas o complejas); y en otros da la posibilidad de elegir el juez entre dos penas diferentes, por ejemplo, entre prisión o multa (penas alternativas). e. penas originarias y sustitutivas: cuando la pena inicialmente impuesta, por ejemplo, la prisión, es sustituida por otra, como por ejemplo la multa. PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD: conforme al artículo 35 son penas privativas de libertad: la prisión, la localización permanente y la responsabilidad persona subsidiaria por impago de multa. Lo que caracteriza a las penas privativas de libertad es la obligación del condenado de permanecer durante el tiempo de la condena en el interior de un establecimiento, sometiéndose al régimen interno establecido. PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS: a. consideraciones generales: son penas que tienen como denominador común la privación, temporal o definitiva, de derechos distintos de la libertad ambulatoria y que, o bien son propios de cargos públicos o profesiones, o bien son inherentes a determinadas situaciones jurídicas como la patria potestad, la mayoría de edad, el domicilio, etc. Actualmente, las llamadas penas privativas de derechos no pueden ser concebidas como penas infamantes, puesto que en su progresiva evolución han ido limitándose a casos en los que la privación del cargo o derecho tiene relación con el delito cometido, tanto cuando se aplican como accesorias como si se establecen como principales. Desde esta estimación, las penas privativas de derechos pueden proporcionar la respuesta adecuada a un grupo de delitos cometidos precisamente en ejercicio de ciertos derechos cargos. Asimismo, el código actual ha recogido una corriente jurisprudencial anterior en la que se exigía concretar en la sentencia los cargos u honores concretos sobre los que recayera, en su caso, la pena privativa de los mismos, paliándose de este modo las referencias genéricas que contenía el código anterior. Las penas privativas de derecho se enumeran en el artículo 39 del código: inhabilitaciones y suspensiones de cargos, profesiones y derechos, privación del derecho a conducir vehículos de motor, privación de derecho a tenencia y porte de armas, privación del derecho a residir en determinados lugares, a aproximarse o a comunicarse con la víctima y trabajos en beneficio de la comunidad. b. inhabilitaciones y suspensiones: artículo 40 y siguientes: artículo 41: inhabilitación absoluta: con duración de seis a veinte años, que consiste en: privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos del penado, aunque fueren electivos; privación temporal del derecho a obtener los mismos u otros honores, cargos y empleos públicos e incapacidad para ser elegido para cargo público. Artículo 42: inhabilitaciones especiales: de tres meses a veinte años: para cargos y empleo públicos (artículo 42); para el derecho de sufragio pasivo (artículo 44); para profesión, oficio, industria o cualquier otro derecho (artículo 45); para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento (artículo 46), privación de la patria potestad. suspensión del empleo o cargo público: privación temporal de tres meses a seis años del ejercicio del cargo que tuviere el penado. Varias son las cuestiones a comentar de esta regulación, primer lugar, la diferencia ente la inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el cargo público radica en que la primera recae sobre todos los cargo, honores y empleos públicos, mientras que la segunda lo hace sobre el concreto cargo que tuviere el penado y otros análogos. Respecto a la diferencia entre inhabilitación conlleva la privación de la titularidad del cargo, mientras que la suspensión solo priva del ejercicio del mismo. En cambio, esta distinción de titularidad y ejercicio no es necesaria cuando se trata de otros derechos o profesiones, por lo que en relación a éstos, sólo se prevé la pena de inhabilitación que consiste en la privación del ejercicio del derecho (artículo 45). Lo mismo puede decirse del derecho a conducir vehículos (artículo 47) que, además, puede ser impuesta como mediad de seguridad en supuestos de peligrosidad criminal (artículo 105.2)
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