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Libertad de pensamiento, conciencia y religión: Libertad ideológica y libertad religiosa -, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza la relación entre la libertad ideológica y la libertad religiosa, a partir de la expresión trimembre ‘libertad de pensamiento, conciencia y religión’. Se discute si esta expresión abarca una sola libertad o tres, y se examina cómo se entiende la libertad ideológica en diferentes contextos. Además, se analiza cómo se relacionan la libertad ideológica y la libertad de expresión, y cómo se protegen las libertades de pensamiento, conciencia y religión en diferentes tratados internacionales.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 21/04/2018

mariagomz
mariagomz 🇪🇸

3.2

(5)

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¡Descarga Libertad de pensamiento, conciencia y religión: Libertad ideológica y libertad religiosa - y más Ejercicios en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity! Tema IV-1º. El derecho a la libertad de pensamiento. 1 Bloque temático IV: PARTE ESPECIAL: DERECHOS Y LIBERTADES, CONFESIONES RELIGIOSAS, MATRIMONIO Y DERECHO CONFESIONAL Tema 1º. EL DERECHO A LA LIBERTAD IDEOLÓGICA. 1.1. La expresión trimembre “libertad de pensamiento, conciencia y religión”. 1.2. Libertad de pensamiento y libertad ideológica. 1.3. Relación entre libertad ideológica y libertad religiosa. 1.4. Una nueva expresión cuatrimembre. Objetivos cognitivos a) Qué tienen en común las libertades de pensamiento, conciencia y religión. b) Cuál es el contenido de la libertad de pensamiento. c) Hasta qué punto son coincidentes la libertad de pensamiento y la libertad ideológica. c) Qué relación hay entre libertad ideológica y libertad religiosa. d) Qué se entiende por libertad de convicción. 1.1. La expresión trimembre “libertad de pensamiento, conciencia y religión”. Esta expresión trimembre proviene de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.18 DUDH) de la Asamblea General de Naciones Unidas, que tiene valor hermenéutico, según la Constitución española (art.10.2 CE), para los derechos y libertades del art.16. La recogen después el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (art.9.1 CEDH en su contenido y en el título que le añadió el Protocolo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.18.1 PIDCP) y la Convención de los Derechos del Niño (art.14.1), los tres con el mismo valor hermenéutico según art.10.2 CE por ser tratados internacionales ratificados por España. Asimismo encontramos la misma trimembre expresión en la Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 1981 (primer inciso del art.1), en el documento de la Conferencia de Copenhague de 1990 (párrafo 9.4) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (título del art.10 y primer inciso de su apartado primero). Una primera cuestión que plantea la exégesis de esta expresión es si cobija una sola libertad, como parece literalmente por el número singular empleado, o tres libertades (queriendo decir “la libertad de pensamiento, la de conciencia y la de religión” o, como en el art.24 de la Constitución eslovaca, “las libertades de pensamiento, conciencia y religión”). Algunos autores han defendido que se trata de una única libertad y así González del Valle argumenta la dificultad (e incompetencia estatal) para distinguir entre ideología y religión o entre ateísmo y fe. Como se puede apreciar, la cuestión guarda estrecha relación con el problema de la definición jurídica de religión. Pero la solución no ha de venir de posiciones preestablecidas sino del análisis de la regulación que desarrolla la proclamación de esta triple libertad en Derecho Internacional y en Derecho español. Este análisis nos llevará a defender que se trata de tres especies Tema IV-1º. El derecho a la libertad de pensamiento. 2 estrechamente emparentadas de un género común y en tal sentido hablaremos de tres libertades. Otra cosa habrá que decir cuando contemplemos la expresión “libertad de religión o convicción”. La fórmula de esta triple libertad hace referencia a la esfera más íntima del ser humano en cuanto persona. La definición clásica de “persona” en la Filosofía está tomada de la Teología católica y en concreto de Boecio (siglo VI): “sustancia individual de naturaleza racional”. La DUDH comienza hablando de “los seres humanos (…), dotados como están de razón y conciencia” (art.1) y afirma que “nacen libres e iguales en dignidad y derecho” (ibídem). El texto no ofrece una fundamentación de esta dignidad (más allá de descubrir al ser humano dotado de razón y conciencia), sin afirmar pero también sin excluir una fundamentación de tipo religioso, como la que deriva de Dios Creador y Redentor: en la tradición bíblica, que el hombre ha sido creado a imagen y semejanza de Dios (de donde deducirá el Concilio Vaticano II que el hombre es la única criatura que Dios ha amado por sí misma), y, en el dogma cristiano, que la Palabra de Dios se ha encarnado en un hombre (Jesucristo). Nuestra Constitución (igualmente sin afirmar ni excluir la raíz de esa dignidad) coloca a la cabeza del “fundamento del orden político y de la paz social” (art.10.1) “la dignidad de la persona”. A continuación cita “los derechos inviolables que le son inherentes”, en lo que adopta una postura yusnaturalista, pues viene a afirmar que hay derechos que corresponden al ser humano como persona y no por ser ciudadano de un Estado o estar sujeto –como apátrida o extranjero- a su jurisdicción. La Constitución implícitamente reconoce como positivación de esos derechos inherentes a la persona la DUDH, a la que concede un rango hermenéutico de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y libertades (art.10.2). Y como tercer elemento de ese fundamento del orden político y la paz social, la Constitución nombra “el libre desarrollo de la personalidad” (art.10.1), que obviamente es consecuencia de la dignidad del ser humano como persona, y que reaparecerá en el art.27.2 al decir que “la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana”. Así pues, la Constitución califica el desarrollo de la personalidad humana con los adjetivos “libre” y “pleno”. La labor nunca acabada de la educación (entendida no sólo Tema IV-1º. El derecho a la libertad de pensamiento. 5 “A la libertad ideológica que consagra el art.16.1 C.E. le corresponde el «correlativo derecho a expresarla que garantiza el art.20.1.a)» (STC 20/1990, fundamento jurídico 5º), aun cuando ello no signifique que toda expresión de ideología quede desvinculada del ámbito de protección del art.16.1, pues el derecho que éste reconoce no puede entenderse «simplemente absorbido» por las libertades del art.20 (STC 20/1990, fundamento jurídico 3º), o que toda expresión libremente emitida al amparo del art.20 sea manifestación de la libertad ideológica del art.16.1” (FJ 10). Podríamos proponer la siguiente sistematización de la libertad de pensamiento (basándonos en el art.20 CE, art.19 DUDH, art.10 CEDH y art.19 PIDCP): a) Aspecto interno: - libertad de opinión (pensamiento sobre un aspecto parcial) - libertad de ideología (pensamiento global o cosmovisión) b) Aspecto externo: - libertad para la formación del pensamiento: - libertad de investigación - libertad de comunicación de ideas: difusión, recepción e intercambio. - libertad de manifestación del pensamiento: - libertad de expresión (incluyendo la libertad de prensa) - libertad de producción: literaria, artística, científica, técnica - libertad de cátedra A la luz de este esquema, la libertad ideológica reconocida al comienzo del art.16.1 CE vendría a ser la libertad que tiene por objeto una ideología, entendida como sinónimo de ciertas expresiones del Derecho Constitucional comparado: en Alemania, Weltanschauung, que se ha traducido por “concepción del universo” o “cosmovisión”; en Holanda, levensovertuiging, traducido por “concepción de la vida” o “convicciones sobre la vida”; en Bélgica, de un lado (art.131.1) se habla en francés de conception philosophique non confessionnelle (“concepción filosófica no confesional”) y en neerlandés de niet-confessionele levensbeschouwing (“concepción de la vida no confesional”) y de otro lado (art.11) en francés de minorités idéologiques et philosophiques y en neerlandés de ideologische en filosofische minderheden (ambas expresiones traducibles por “minorías ideológicas y filosóficas”). En el Tratado de la Unión Europea se habla de “las organizaciones filosóficas y no confesionales” (art.17). Por todas estas expresiones se entendería una concepción global del mundo, tanto en el aspecto teórico o cognoscitivo de comprensión como en el aspecto práctico o moral de inserción en él. Una ideología o cosmovisión puede ser religiosa o no religiosa, mientras una religión puede ser ideológica o no ideológica. Sin embargo, todas las religiones más desarrolladas -diríamos que justamente las que tienen fundadas esperanzas de ganar adeptos en una sociedad avanzada- son ideológicas, esto es, proporcionan una cosmovisión. De esta consideración surge que se reserve el uso del término ‘ideología’ para una cosmovisión no religiosa. Tema IV-1º. El derecho a la libertad de pensamiento. 6 Debe observarse que por ideología entendemos en principio una concepción englobante de los diversos aspectos de la vida (en expresión de Martínez-Torrón, de “intensidad axiológica equiparable” a la religión) y no parcial; por tanto, no serían ideologías las ideas o proyectos de construcción política de la sociedad (vgr. liberalismo, socialismo, democracia cristiana, nacionalismo, etc.), que se vehiculan por medio de los partidos políticos como expresión del pluralismo político (art.6 CE), ni las corrientes filosóficas o movimientos culturales que no tengan una implicación globalizante para la vida del individuo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha sido más amplio a la hora de entender la libertad ideológica, por ejemplo cuando, a propósito de los centros escolares privados, habla de “dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social” (sentencia 5/1981) o más abiertamente incluye en la libertad ideológica “el derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones” (sentencia 120/1990). Diríamos que el Tribunal Constitucional cobija bajo la libertad ideológica las ideas y opiniones, si no globalizantes sí al menos generales y –por lo menos en lo tocante a la objeción de conciencia- que estén firmemente arraigadas en el sujeto. Las ideas y opiniones sobre aspectos demasiado concretos de la realidad estarían, en cambio, amparados por el art.20, que, al reconocer la libertad de expresar y difundir opiniones e ideas, implícitamente reconoce la libertad obviamente precedente de tenerlas. La equiparación entre libertad de pensamiento y libertad ideológica encuentra una confirmación en la transformación que nuestro legislador ha hecho de la expresión trimembre internacional en la Ley Orgánica 1/1996 de Protección del Menor: “el menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión” (art.6.1) Así pues, la libertad ideológica reconocida en el art.16.1 de nuestra Constitución equivale a la libertad de pensamiento en el Derecho Internacional, pero teniendo en cuenta la amplia interpretación que de ‘ideología’ hace nuestro Tribunal Constitucional y no reductora a la ‘cosmovisión’ propiamente dicha. Tema IV-1º. El derecho a la libertad de pensamiento. 7 1.3. Relación entre libertad ideológica y libertad religiosa. Se ha propuesto a veces que las libertades ideológica y religiosa serían dos especies del mismo género o bien que la segunda sería especie del género que sería la primera. ¿Qué hay de acertado en estas propuestas? Puede admitirse que las convicciones (si se toma este concepto como género) pueden ser religiosas o arreligiosas (ambas serían especies). Si llamáramos ‘ideología’ a cualquier sistema de convicciones (por tanto, el género), entonces admitiríamos que hay ideologías religiosas y arreligiosas (y he aquí las especies). Pero el error en que incurren estas tesis consiste en identificar reductoramente la religión con un determinado conjunto o sistema de convicciones o con un cierto tipo de ideología. Una religión no es un cierto tipo de ideología. Dejando a un lado el hecho de que existan religiones poco desarrolladas que no aporten una cosmovisión, ciñéndonos a las religiones ideológicas que sí incluyen una visión del mundo, incluso así hay que decir que una religión es mucho más que una concepción del universo. Forma parte de un sistema religioso la llamada “práctica de la religión”, esto es, un conjunto de acciones derivadas inmediatamente del acto de fe (entendiendo por tal la adhesión a unas creencias o a una cosmovisión religiosas) y que son específicas de la religión. Estas acciones con frecuencia se repiten según un orden establecido, o sea, se ejecutan en forma de ritos. Y un lugar destacado en esta práctica -sobre todo, aunque no exclusivamente, por medio de ritos- lo ocupa el culto en aquellas religiones que creen en la existencia de seres sobrehumanos o sobrenaturales de carácter personal con los que relacionarse, y con mayor importancia aún en aquellas religiones en que el acto de fe es una adhesión de la persona del creyente a tales seres. En resumen, una religión es algo más que una ideología. Y comoquiera que la libertad de religión incluye la libertad para practicarla y más en concreto la libertad de culto, contenidos ajenos a la libertad ideológica, de ahí se sigue que la libertad religiosa no está incluida en la libertad ideológica. El Tribunal Constitucional, en el auto 40/1999, de 22 de febrero, habla del “legítimo y pleno ejercicio de la libertad ideológica, comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social, entre las que se incluyen las convicciones que se tengan respecto del fenómeno religioso y del destino último del ser humano” (FJ 2). Es decir, la libertad ideológica protegería la opción por cualesquiera convicciones, también las religiosas, lo que no es lo mismo que decir que la libertad ideológica comprende la libertad religiosa, porque ésta es libertad para mucho más que para tener creencias. En palabras de Dominique Mamberti, Tema IV-1º. El derecho a la libertad de pensamiento. 10 obligatoriedad de declarar sobre la “ideología, religión o creencias”. He ahí un aspecto externo de la ideología –y por tanto de la libertad de pensamiento- que permanece en igualdad de trato con la libertad religiosa dentro de ese género de más íntima libertad. 1.4. Una nueva expresión cuatrimembre. Otra cuestión –recién aludida- que debe ser tenida en cuenta para precisar el alcance de estas libertades es la planteada por la introducción en los textos internacionales del término ‘convicción’. El preámbulo de la Declaración de 1981 habla de “el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones” (2º considerando) y del “derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones” (considerando 3º), y en el art.6 de “el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones”. El Seminario Internacional de Ginebra (3 al 14 de diciembre de 1984) organizado por las Naciones Unidas para examinar la aplicación de la Declaración de 1981, proclamó que la “libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicción es un derecho fundamental a ser garantizado a todos sin discriminación”. En el ámbito de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, las Conclusiones de la Conferencia de Viena de 1989 hablan del respeto a “los derechos humanos y libertades fundamentales de todos, incluyendo la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia” (párrafo 11º), y la Carta de París de 1990 afirma el derecho de toda persona a “la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o creencia”. ¿Significa esto que tales textos pretenden sustituir la expresión trimembre por una cuatrimembre, es decir, de cuatro libertades? La respuesta puede venir de la mano de las Observaciones de 1993 del Comité de Derechos Humanos al art.18 PIDCP. El primer párrafo dice que “el Comité llama la atención a los Estados Partes sobre el hecho de que la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia están protegidas en igualdad con la libertad de religión y de creencia (francés conviction)”. Es decir, se trata de las tres libertades proclamadas en la DUDH pero la última está desdoblada en “religión o convicción”. Una confirmación puede hallarse en la Conferencia de Oslo de 1998 y su Declaración “on Freedom of Religion or Belief” que habla siempre de esta libertad dual (omitiendo las de pensamiento y conciencia), e igualmente en la Conferencia Internacional Consultiva sobre la Educación Escolar en relación con la Libertad de Religión y de Convicciones, la Tolerancia y la No Discriminación (Madrid 2001). Este desdoblamiento ha dejado su huella en nuestra Constitución cuando el art.16.2 habla de “religión o creencias”. Se habla de ‘creencias’ y no de ‘convicciones’ primero por el peso de la DUDH (cf. art.10.2 CE), cuya versión oficial en lengua española decía ‘creencia’ (siguiendo el inglés belief y no el francés conviction), y más en concreto se emplea el plural porque así aparece en el PIDCP (art.18.1, con el antecedente del art.9.1 CEDH); y sobre todo, ha de tenerse en cuenta que será primero la traducción oficial del CEDH -publicada en BOE de 10-10-1979- y luego la versión española de la Declaración de 1981 -textos por tanto posteriores a la Constitución- los que obrarán el cambio léxico imponiendo en español el término ‘convicciones’ siguiendo la versión francesa (convictions). Hay un precedente, y es el texto auténtico en lengua española de los Pactos de Nueva York, cuyos Estados Partes se comprometen a respetar la libertad de los padres y tutores “de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (art.13.3 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), o de que “reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (art.18.4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), preceptos que inspiran el art.27.3 CE y explican que en él aparezca la palabra ‘convicciones’. Vemos por tanto que –aunque en ocasiones los textos internacionales prefieran seguir usando la ya clásica enunciación trimembre de la DUDH- parece claro que la libertad Tema IV-1º. El derecho a la libertad de pensamiento. 11 de religión se ha desdoblado en libertad de religión y libertad de creencias o convicciones. El estudio de los textos internacionales ofrece el resultado de que por esta doble libertad están protegidos quienes profesan cualesquiera convicciones acerca de la dimensión mistérica de la realidad, sean unas convicciones imprecisas o bien sistemáticas, y sean afirmadoras o bien negadoras de ese misterio. A las convicciones negadoras se las llama “ateas”, mientras que las afirmadoras son las convicciones religiosas, que los textos clasifican en “teístas” (si sostienen la creencia en una o varias deidades) y “no teístas” (si no sostienen tal creencia). Las convicciones que constituyen la parte doctrinal de lo que conocemos como religión serían las convicciones afirmadoras y sistemáticas (sean teístas o no teístas). Las que integran una ideología serán las convicciones negadoras (o sea, las ateas o no religiosas) y sistemáticas. Advirtamos –cuestión sobre la que volveremos- que también están protegidos quienes carecen de convicciones, bien sea por despreocupación (pues todo derecho implica la posibilidad de no ejercerlo), bien por no haber podido llegar a adquirirlas (agnósticos, relativistas, indiferentes), y que, en cambio, no están cobijados por la DUDH, el PIDCP y la Declaración de 1981 los que tienen posiciones antirreligiosas (convicciones “antiteístas”), por constituir una actitud intolerante. Pero todos estos escapan a nuestro interés, los unos porque, al no poseer convicciones, su libertad de convicciones se agota con esta actitud negadora, y los otros porque no hay reconocimiento de libertad para el tipo de convicciones que poseen. Con todo, hay que advertir que la terminología no está consolidada en la doctrina jurídica española, como vamos a ver en dos ejemplos tomados de la jurisprudencia constitucional y de la diplomacia. En la sentencia 141/2000, de 29 de mayo, el Tribunal Constitucional recuerda que el recurrente había considerado vulnerada “su libertad de creencias, sean éstas de índole religioso o secular, determinación que resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso” (FJ 2), opinión que avala después al sostener el propio Tribunal que “la libertad de creencias, sea cual sea su naturaleza, religiosa o secular, representa el reconocimiento de un ámbito de actuación constitucionalmente inmune a la coacción estatal garantizado por el art. 16 CE” (FJ 4). Obviamente, la libertad de creencia comprende la libertad para no creer, lo cual podría ser considerado una legítima opción secular por carecer de creencias, pero el Tribunal prefiere hablar de creencias seculares, con lo cual está usando el término “creencias” (inglés beliefs) como sinónimo de “convicciones” (francés convictions) según la terminología de los documentos internacionales. Probablemente se deba a la influencia del art.16.2 CE (“religión o creencias”), pese a que parecía que se había impuesto la voz “convicciones”. El Documento Final de la Conferencia Internacional Consultiva sobre la Educación Escolar en relación con la Libertad de Religión y de Convicciones, la Tolerancia y la No Discriminación, celebrada en Madrid del 23 al 25 de noviembre de 2001, incluyó -para satisfacer los deseos de la delegación china- una nota al párrafo del preámbulo en el cual se citaban los instrumentos internacionales en que se reconoce “el Tema IV-1º. El derecho a la libertad de pensamiento. 12 derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o convicciones”. El documento fue redactado en inglés y luego se hizo una traducción oficial al francés y al español. La versión española de la citada nota decía: “En el entendimiento de que la libertad de religión o convicciones incluye las convicciones teístas, agnósticas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia”. La apresurada traducción del momento no reparó en dos errores. El uno consiste en no haber mantenido una terminología uniforme: frente a las expresiones inglesas “freedom of religion or belief” y “any religion or belief” y a las expresiones francesas “liberté de religion ou de conviction” y “aucune religion ou conviction”, en ambos casos homogéneas, el español varía “libertad de religión o convicciones” y “ninguna religión o creencia”. Con el sustantivo creencia se sigue al inglés (como en la DUDH y el PIDCP) y con convicciones se sigue al francés (como en el CEDH y la Declaración de 1981), y es el término que se ha impuesto. El otro error es traducir el inglés non-theistic por agnósticas en vez de seguir no teístas (la version francesa dice non-théistes). El derecho de los agnósticos en cuanto suspenden el juicio en materia religiosa está incluido en el derecho a no profesar ninguna religión o creencia; y sus convicciones racionales al margen de la religión ya están amparadas en la libertad de pensamiento. Las convicciones no teístas son más bien las de religiones que no incluyen la fe en Dios. Nos interesa ahora contemplar el reconocimiento de la libertad de convicciones “ateas”, esto es, no religiosas, sean o no sean sistemáticas. Deberíamos preguntarnos por el contenido de esta libertad. En cuanto suponen una negación del acto de fe, implican un ejercicio de la libertad religiosa en su primer estadio de libertad para creer o no creer, por lo que la explicitación de la libertad de convicciones al lado de la libertad religiosa es una aclaración interesante pero no estrictamente necesaria, porque nada añade que no esté ya contenido en la propia libertad religiosa. Igual hay que decir respecto a la opción de abandono de la religión profesada para no profesar ninguna. Si, en cambio, contemplamos las convicciones no desde el punto de vista negativo con que las denominamos ‘ateas’ o ‘arreligiosas’ (negadoras de la religión) sino con una óptica positiva, es decir, como afirmación de convicciones racionales (sin relación con el fenómeno religioso), entonces estaríamos claramente ante un ejercicio de la libertad de pensamiento, sin que haya necesidad de desdoblar la libertad de religión para incluir una libertad de convicciones no religiosas. No tiene, pues, sentido este desdoble de la libertad religiosa en su vertiente interna más que como una afirmación del derecho a no tener religión o creencias religiosas, por si podía caber duda al respecto. Pero si pasamos a la vertiente externa de la libertad religiosa, cabe preguntarse si la profesión y práctica de la convicción atea no queda suficientemente garantizada por las libertades de expresión, reunión, asociación, manifestación, enseñanza, etc., sin que se precise una equiparación con los aspectos de la libertad religiosa que se derivan de la especificidad del fenómeno religioso. De hecho, si atendemos al art.6 de la
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