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Orientación Universidad
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INTRODUCCION DERECHO TEMA 8, Apuntes de Derecho

Asignatura: Introduccion al Derecho., Profesor: Mª Jose Hernandez Duran., Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/11/2017

ludima-5
ludima-5 🇪🇸

3.6

(8)

25 documentos

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¡Descarga INTRODUCCION DERECHO TEMA 8 y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! www.udima.es 231   ... ramas de luz y sombra  a cada vago impulso  tiendo, día tras día, a pesar mío, exento,  de cumplir como el árbol inapelables leyes...    Ricardo Molina (Puente Genil, 1917‐Córdoba, 1968)  Prólogo, en A la luz de cada día (1967)            SUMARIO PRESENTACIÓN Y OBJETIVOS DE LA UNIDAD DESARROLLO DE LA UNIDAD 1. Deberes jurídicos 1.1. Nacidos de la ley, del contrato y del daño a otro 1.2. La ignorancia de la ley y el error de Derecho 2. Deberes legales 3. Deberes contractuales 4. Deberes por daño a otro 5. El cumplimiento de los deberes jurídicos 5.1. La liberación del deber como efecto del cumplimiento 5.2. El modo del cumplimiento 6. El incumplimiento de los deberes jurídicos 6.1. La contracción de responsabilidad como efecto del incumplimiento 8  UNIDAD  DIDÁCTICA     LOS DEBERES JURÍDICOS "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". 232    www.udima.es INTRODUCCIÓN AL DERECHO  6.2. Los tipos de responsabilidad; la responsabilidad de las Administraciones públicas 6.2.1. Responsabilidades civil y penal 6.2.2. Responsabilidades contractual y extracontractual 6.2.3. Responsabilidades subjetiva y objetiva 6.2.4. Responsabilidades por actos propios y por actos ajenos 6.2.5. Responsabilidades principal y subsidiaria 6.2.6. Responsabilidades mancomunada y solidaria CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER ACTIVIDADES DE REPASO EJERCICIOS VOLUNTARIOS REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". www.udima.es 235 L.E. de la Villa Gil  Los deberes jurídicos   DESARROLLO DE LA UNIDAD   1.  DEBERES JURÍDICOS  1. Podría haber sido el filósofo alemán Immanuel Kant (1724-1804) el primero en identificar el deber con la conducta a la que alguien viene obligado, tras constatar que el deber expresa una especie de necesidad y relación que, en modo alguno, es evidente en la naturaleza, porque lo natural es lo que es, lo que ha sido o lo que será. Estas consideraciones fueron retomadas por el gran teórico del derecho austriaco Hans Kelsen (1881-1973) para diferenciar el «ser» de los hechos reales, o sea la «realidad», y el «deber ser» ético-jurídico, o sea la «idealidad o valor». La actividad del corazón es proveer de sangre al cuerpo, pero tal no significa que el corazón «debe» proveer de sangre al cuerpo, sino simplemente que lo hace así. No hay, pues, una norma que ordene la provisión de sangre al cuerpo por medio de la actividad del corazón, sino solamente una ley natural, es decir, una relación causal y no normativa. Son las normas las que originan los deberes, sean aquellas morales, religiosas, sociales o jurídicas, pudiéndose diferenciar con relativa sencillez los deberes morales, los deberes religiosos, los deberes sociales y los deberes jurídicos, cada uno de ellos con su propio espacio reservado, pero todos a la vez con un gran espacio confluyente, por ejemplo en el mandato de no matar a otro, que solo en el caso del deber jurídico es directamente coactivo y determinante de responsabilidad específica, exigible por el Estado. 2. Los deberes jurídicos son los que nacen del mandato de las normas del derecho positivo o leyes, pues cualquier otro deber con aparente fuente inmediata diversa, por ejemplo el contrato, solo se configura como conducta obligatoria en la medida en que la ley le confiere ese efecto. Dice, en este sentido, el penalista y procesalista alemán Hans Ludwig Schreiber (1933), que, a fin de cuentas, el deber jurídico solo puede fundarse en la fuerza de la organización estatal. Deber jurídico es, por tanto, equivalente a necesidad de comportarse de determinada manera, de modo que si así no lo hace el deudor podrá ser objeto de un acto de coacción impositiva que, el filósofo del Derecho español Recasens Siches (1903-1977), califica de «inexorable». Dicho con las palabras de Carnelutti (1879- 1965), el deber es una impotencia de obrar, o sea la impotencia de determinar por uno mismo la propia conducta que debe seguirse. 3. El deber jurídico ha de distinguirse de la «carga», y los más claros criterios delimitadores los aportó el citado Carnelutti, al afirmar que así como el deber supedita el interés del obligado a un interés ajeno, la carga supedita el interés del gravado a otro interés propio del mismo. El sujeto de un deber jurídico ha de cumplirlo y de no hacerlo contrae una responsabilidad civil (arts. 1101 y 1474 y siguientes del Código Civil) y, en su caso, una responsabilidad penal (arts. 248 y siguientes del Código Penal). Pero cuando la ley impone al demandante la carga de probar los hechos en los que funda su derecho (art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), ese esfuerzo legalmente exigido no configura la obligación de actuar de un modo determinado, ni se origina un acto ilícito por no hacerlo, ni, por tanto, se sigue de ello responsabilidad alguna, sino que serán los propios intereses de aquel los "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". 236    www.udima.es INTRODUCCIÓN AL DERECHO  que queden perjudicados. Simplemente lo que habrá ocurrido es que el interés de no realizar el esfuerzo de probar los hechos alegados habrá sido superior al interés de favorecer la prosperabilidad de la acción ejercitada. Del deber jurídico ha de distinguirse también de la mera coacción o fuerza que predispone a hacer algo. Si Ticio es obligado a ceder su coche a unos atracadores, a punta de navaja, será incorrecto afirmar que Ticio tenía la obligación de ceder su coche o que habría contraído una responsabilidad porque, finalmente, consiguió librarse del atracador. 1.1.  NACIDOS DE LA LEY, DEL CONTRATO Y DEL DAÑO A OTRO  1. Los deberes jurídicos, como ya se ha dicho, nacen siempre de la ley, unas veces de manera inmediata (por ejemplo, la ley impone el deber de pagar impuestos) y otras veces de manera mediata (la ley regula los deberes que se desprenden de la celebración de los negocios jurídicos y de la comisión de actos ilícitos dañosos). En este sentido, el artículo 1089 del Código Civil dispone que «las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia». Un precepto fácil de comprender si se aclara que por «cuasi contratos» entiende el legislador los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados (art. 1887 del Código Civil), lo que se ejemplifica con los casos de la gestión de negocios ajenos y del cobro de lo indebido. Pese a los equívocos que entraña la figura del cuasi contrato, no se puede negar que la fórmula utilizada por la ley ayuda a advertir que los deberes jurídicos nacen no solo de los contratos, sino de los negocios jurídicos a que pueda dar lugar la autonomía de la voluntad (supra, V.3). 2. La expresión gráfica de las fuentes de las que surgen los deberes jurídicos sería, pues, la siguiente:   El contrato y otros  negocios jurídicos      Los actos ilícitos   dañosos      Fuentes de los deberes  jurídicos      La ley    "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". www.udima.es 237 L.E. de la Villa Gil  Los deberes jurídicos En el gráfico quedan reflejadas las tres fuentes de los deberes jurídicos pero, a la vez, se resalta certeramente en él que la ley ocupa una posición primaria en su determinación, y que el efecto similar que producen los negocios jurídicos y los actos ilícitos dañosos también encuentra su causa mediata en la misma ley. 1.2.  LA IGNORANCIA DE LA LEY Y EL ERROR DE DERECHO  1. Si la ley tiene esa relevancia fundamental en la determinación de los deberes jurídicos, será imprescindible conocerla, y con ese objetivo preceptúa el artículo 6.1, párrafo primero del Código Civil que … «la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento». Sin embargo, esa fórmula tan clara en apariencia y tan divulgada –pues no en balde es transcripción casi literal del texto ignorantia iuris non excusat del jurista Papiniano (c. 150-212)– sigue dando múltiples quebraderos de cabeza a la hora de fijar su verdadero alcance, siendo necesario decidir, ante todo, si aquel precepto impone en verdad a todos los ciudadanos el deber jurídico de conocer la ley, de modo que su desconocimiento diera lugar a la exigencia de responsabilidad jurídica. La respuesta a esta cuestión ha de ser desde luego negativa, pues la contraria resultaría absurda, y no ya por la complejidad que la ley, o sea el ordenamiento jurídico en su conjunto, presenta actualmente, sino por las consecuencias imposibles que ese deber traería consigo, si se piensa, por ejemplo, en los procedimientos de comprobación del conocimiento de las leyes por parte de los ciudadanos, a cargo de otros ciudadanos habilitados para ello por la ley, o en las sanciones que podrían imponerse tras la comprobación efectiva de la ignorancia en los diversos grados imaginables. Ya el polígrafo aragonés Joaquín Costa (1846-1911) se preguntaba si era posible responder de lo que ni uno conoce, ni puede materialmente conocer, respondiéndose negativamente; y algunos juristas han propuesto que en lugar de presumir el conocimiento de la ley, lo lógico sería presumir el desco- nocimiento de la misma por parte de los ciudadanos. Descabellado es el juego de palabras que interpreta que si la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, la no ignorancia de aquella, es decir, su conocimiento, sí excusa de cumplirla. 2. La consecuencia jurídica del artículo 6.1, párrafo primero del Código Civil es muy otra, y consiste en que a nadie le será permitido justificar el incumplimiento de la ley, alegando la ignorancia o desconocimiento de la misma. Pues si bien el ciudadano no contrae responsabilidad alguna por ignorar el contenido de las leyes, sí contrae la responsabilidad correspondiente por incumplir los deberes que aquellas leyes establecen. De otro modo, el Derecho perdería su esencia de instrumento preceptivo y coercitivo capaz de posibilitar la convivencia en sociedad y armonizar los conflictos de intereses que se desencadenan en su seno. Pero la regla de la inexcusabilidad en el conocimiento de la ley no agota la regulación dedicada a esa materia, en cuanto que el párrafo segundo del artículo 6.1 del Código Civil añade que «el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen». Los ordenamientos objetivos diferencian dos tipos de errores, el de hecho y el de Derecho, y los juristas ofrecen múltiples clasificaciones del error que se manifiesta en el tráfico jurídico, a partir de la célebre y dieciochesca tipología del gran jurista francés Pothier (1699-1772), la más influyente de todas a lo largo de la historia, pues se incorporó al Código de Napoleón y de de ahí pasó a otros muchos más, entre ellos el español. Desde luego ignorancia de la ley y error de Derecho no son la misma cosa. Frente a aquella, el error de Derecho añade al desconocimiento o mal conocimiento de la ley, una actuación jurídica incorrecta, precisamente por no conocer la ley o por conocerla de modo defectuoso, sin cuyo error la actuación no habría sido la misma. Para estos casos de error de Derecho, la ley no tiene siempre la misma respuesta, sino que actúa diferenciadamente a la hora de fijar los efectos anulatorios o invalidatorios de los actos erróneos. Así, por ejemplo, es nula la partición de la herencia hecha con uno "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". 240    www.udima.es INTRODUCCIÓN AL DERECHO  Contrariamente, solo tienen alcance general los deberes impuestos por unas cuantas leyes ordinarias (Código Civil y Código Penal, por ejemplo), pues, dadas la pluralidad y diversidad de estas manifestaciones normativas, en todos los ámbitos jurídicos, la mayor parte de los deberes legales se refieren a los ciudadanos que se encuentran en situaciones determinadas, objetiva pero sobre todo subjetivamente: trabajadores, funcionarios, comerciantes, autónomos, profesionales liberales, policías, militares, clérigos, etc., conforme a la determinación casuística que respecto de todos ellos se contiene en el Código de Comercio de 1885, en el Estatuto de los Trabajadores de 1995, en el Estatuto del Trabajo Autónomo de 2007, en el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, en el Código de Derecho Canónico (Corpus Iuris Canonici) de 1983, etc. Pero descendiendo a detalles, dentro de la categoría de trabajadores, por ejemplo, las leyes diferencian derechos y deberes diversos para los altos directivos, artistas, deportistas, empleados del hogar, estibadores portuarios, representantes de comercio, penados; o trabajadores fijos, indefinidos, eventuales, interinos, a tiempo completo, a tiempo parcial, laborando en los centros de la empresa o en su propio domicilio, menores y mayores de edad, con capacidad laboral plena y discapacitados, nacionales y extranjeros, prestadores de servicios en España y en el extranjero y, en este caso, dentro y fuera de la Unión Europea, sindicados y no sindicados, sujetos y no sujetos a convenio colectivo, etc. 2. Las Constituciones no son pródigas en el establecimiento de deberes de los ciudadanos porque nacieron, y así se han querido mantener, como grandes declaraciones de derechos a su favor. Lo mismo ocurre con los poderes y órganos del Estado, respecto de los cuales se atiende casi exclusivamente a sus competencias y derechos. En la Constitución Española aparece sin embargo recogido, en términos muy estrictos, el deber de las Comunidades Autónomas de cumplir las obligaciones que le son impuestas, absteniéndose de actuar de forma que atente gravemente al interés general de España, pudiendo en otro caso ser obligadas a su cumplimiento (art. 155), lo que se vincula al propio fundamento constitucional primario, no otro que «la indisoluble unidad de la Nación española» (art. 2). No obstante, cualquier Constitución que se tome como ejemplo impone deberes a los ciudadanos a través de tres vías: 1.ª Directa y explícitamente se fijan los deberes que se estiman insoslayables. Así, en la Constitución Española de 1978 son deberes de esta naturaleza los siguientes: • Todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano o español (art. 3.1), lo que puede también formularse, por el lado contrario, como derecho de todos los españoles a conocer el castellano o español. • Todos los españoles tienen el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, según su capacidad económica y mediante un sistema tributario justo (art. 31.1). • Todos los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España (art. 30.1), el deber y el derecho (obsérvese la curiosa inversión del orden en que se les menciona) de trabajar (art. 35.1), el derecho de disfrutar de un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo (art. 45.1), supuestos todos que, por esa estricta dualidad, se califican como «derechos-función». Respecto del primero de ellos, el filósofo y economista inglés Stuart Mill (1806-1873) –brillante defensor de la libertad humana, y utilitarista cualitativo, por influencia confesada de la poesía, que decía preferir un Socrates (469-399 a.C) insatisfecho que un cerdo satisfecho– defendió sin embargo la idea de los talleres de trabajos forzados para los perezosos … ¡sobre el suelo de la libertad! • Todos los ciudadanos tienen el deber de comparecer a requerimiento de las Cámaras legislativas, siendo sancionable el incumplimiento (art. 76.2). "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". www.udima.es 241 L.E. de la Villa Gil  Los deberes jurídicos 2.ª Directa e implícitamente se establecen deberes que se vinculan a otras regulaciones gené- ricas o al ejercicio limitado de ciertos derechos constitucionales, de manera que, por ejemplo: • Todos los ciudadanos están sujetos al cumplimiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1). • Todos los ciudadanos han de someterse a las consecuencias derivadas del carácter obligatorio y gratuito de la enseñanza básica (art. 26.4), lo que significa que todos los ciudadanos están obligados, en sus respectivas esferas de actuación personal, a no realizar actos en perjuicio de ese deber general. • Todos los ciudadanos que ejerciten el derecho de huelga o de promoción de conflictos colectivos tienen el deber de cumplir las prescripciones destinadas a mantener los servicios esenciales de la comunidad (arts. 28.2 y 37.2). • Todos los ciudadanos propietarios contraen los deberes que derivan de la función social asignada a la propiedad y a la herencia (art. 33.2), de modo que han de aceptar la privación de sus bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública o interés social, a cambio de indemnización (art. 33.3). • Todos los ciudadanos tienen el deber de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como el de prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (art. 118), etc. 3.ª Indirectamente se fijan deberes por remisión a la ley ordinaria (derechos de configuración legal), tratándose por tanto de deberes constitucionales solo enunciados pero no desarro- llados en la Constitución, caso de: • Los deberes militares de los españoles (art. 30.2), independientes del deber, más intelectual que físico, de defender a España. • Los deberes de realizar servicios para el cumplimiento de fines de interés general (art. 30.3). • Los deberes impuestos ante casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública (art. 30.4). • Los deberes consistentes en prestaciones personales o patrimoniales de carácter público (art. 31.3). • Los deberes de los ciudadanos respecto de la organización y tutela de la salud a través de medidas preventivas y de las prescripciones y servicios necesarios (art. 43.2), etc. Fuera de estas tres vías, también puede considerarse deber de los ciudadanos la obligación de respeto a los derechos constitucionales de los demás ciudadanos. Por ejemplo, el derecho a la dignidad (art. 10.1) y a la igualdad (art. 14) de cada ciudadano exige el deber constitucional de todos los demás ciudadanos de no realizar, en su respectiva esfera de actuación, actos contrarios a aquellos, por ejemplo, actos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Incluso es frecuente que las Constituciones presten atención particular a los que podrían denominarse «no deberes» y así, por ejemplo, la de 1978, garantiza que ningún ciudadano podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias (art. 16.2), del mismo modo que salvaguarda que nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato (art. 28.1, párrafo final). Estos son «no deberes» absolutos o incondicionados, pero cabe localizar otros relativos o condicionados, como ocurre con la privación de libertad, que no puede producirse salvo con observancia de las exigencias constitucionales y legales (art. 16.1), lo que significa que en determinados casos sí puede ser el ciudadano privado de su libertad. "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". 242    www.udima.es INTRODUCCIÓN AL DERECHO  Cuestión importante es la relativa a las consecuencias de infringir alguno de estos deberes. En general las Constituciones no descienden a ese aspecto, habiendo de estarse a lo que dispongan las leyes ordinarias. En algunos casos, empero, la Constitución Española contempla previsiones sancionadoras en cuanto atañe a la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, aludiendo rotundamente a la «indispensable solidaridad colectiva» (art. 45.2) y previendo, en los términos que la ley fije, «sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado». Un caso similar es el de las sanciones penales que correspondan por los «atentados» que se cometan contra el patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad (art. 46). La Constitución de 1978 advierte que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado (art. 139.1), pero esa declaración ha de limi- tarse, para ser comprensible y aceptable, a los derechos constitucionales o a los establecidos en leyes del Estado, pero no en las leyes de las comunidades autónomas. Por eso es una competencia estatal exclusiva la de regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles … «en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» (art. 149.1, 1º). 3. Si de los deberes constitucionales se pasa a los deberes jurídicos impuestos por las leyes ordinarias, y se entiende por leyes cualesquiera disposiciones generales dictadas por los poderes públicos (en la gama de supuestos que permite la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, desde una Ley Orgánica del Parlamento, a la Resolución normativa de alguna autoridad de rango inferior a Ministro, supra III, 1.1), el inmenso panorama que se abre requiere realizar una distinción elemental para contraponer los deberes legales que afectan a todos los ciudadanos, al igual que los deberes constitucionales, y aquellos otros que se refieren a los ciudadanos que se sitúan en posiciones jurídicas determinadas; dualidad a la que podría añadirse la de los deberes singularísimos que afectan a las personas sometidas a situaciones de sujeción especial, como por ejemplo los miembros de los Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas. Los deberes legales no pueden ser en ningún caso deberes exigidos contra los derechos y libertades constitucionales, y por eso se dice con frecuencia que tal o cual deber legal es inconstitucional, aunque lo cierto es que solo el Tribunal Constitucional puede hacer esa declaración respecto de los deberes impuestos por normas con rango de ley, correspondiendo paralela competencia a los tribunales ordinarios en los demás casos. Pero hecha esta salvedad, lo que sí pueden ser los deberes legales es deberes no regulados en la Constitución, sino deberes fijados, de nuevas, por el legislador ordinario, aunque difícil sea localizar una regulación legal que carezca de conexión con los valores y principios afirmados por la norma suprema. La Constitución de 1978 no menciona las sociedades de responsabilidad limitada, por ejemplo, pero la regulación detalladísima que sobre ellas realiza la Ley 2/1995, habría de vincularse directamente con la libertad de empresa (art. 38) e indirectamente con los principios de igualdad (arts. 1.1, 9.2 y 14), seguridad jurídica (art. 9), libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1), etc. Tampoco menciona la Constitución los deberes de los amos de casa o cabezas de familia respecto de los empleados del hogar a su servicio, pero el Real Decreto 1424/1985, habría de vincularse directamente, con el estatuto de (todos) los trabajadores (art. 35.2) y con la serie de derechos laborales a estos reconocidos explícitamente en los artículos 35.1, 37, 42 y 49 del texto constitucional. A diferencia del legislador, el poder ejecutivo carece de competencia para imponer, fuera de los márgenes autorizados por las normas con fuerza de ley, deberes jurídicos a los ciudadanos, permitiéndose el desarrollo de los deberes ya regulados en aquellas. Los excesos en la fijación de deberes por vía reglamentaria pueden ser anulados por los tribunales ordinarios, particularmente por los contencioso-administrativos. Son ejemplos de deberes reglamentarios, el Real Decreto 1828/1999, desarrollando en materia de Registro de Condiciones Generales de Contratación, la Ley 7/1998 … el "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". www.udima.es 245 L.E. de la Villa Gil  Los deberes jurídicos 3. Espacio de los deberes contractuales: ejemplo, el deber del empleador de respetar las funciones y la retribución de la categoría profesional pactada con el trabajador (art. 22.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). 4. Espacio de los deberes constitucionales/legales: ejemplo, el deber de negociar colectivamente las condiciones de trabajo (art. 37.1 de la Constitución y el art. 89.1, párrafo segundo de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). 5. Espacio de los deberes constitucionales/contractuales: ejemplo, el deber del empleador y del trabajador de cumplir lo pactado en un convenio colectivo de eficacia limitada, no regulado en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (conforme a los arts. 37.1 de la Constitución y 1255 del Código Civil). 6. Espacio de los deberes legales/contractuales: ejemplo, el deber del empleador de respetar la jornada de trabajo de 35 horas a la semana, pactada individualmente con el trabajador, como mejora de la jornada legal de 38 horas del convenio colectivo y de 40 horas legales [arts. 3.1 c) y 34.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores]. 7. Espacio de los deberes constitucionales/legales/contractuales: ejemplo, el deber del empleador de respetar el contenido de los planes de igualdad pactados en convenio colectivo, sin discriminación por razón de sexo (art. 14 de la Constitución; arts. 45 y siguientes de la Ley 3/2007, Orgánica de igualdad efectiva de mujeres y hombres; art. 85.1, párrafo segundo de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). 4.  DEBERES POR DAÑO A OTRO  1. Los deberes que tienen su fuente en actos ilícitos dañosos pueden ser de dos tipos: los deberes que nacen de la comisión de los delitos o de las faltas y los deberes que surgen de acciones u omisiones culpables o negligentes y no penadas por la ley. Por culpa o negligencia hay que entender, según el párrafo primero del artículo 1104 del Código Civil … «la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Los deberes originados por delitos y faltas son ilícitos penales y, por ello, se rigen por las disposiciones del Código Penal, al que remite el artículo 1092 del Código Civil. En efecto, la ejecución de hechos tales genera el deber jurídico de reparación económica de los daños y perjuicios causados (art. 109 del Código Penal), siempre naturalmente que así sea, y ello con independencia del deber social que contraiga el infractor, de reparación estrictamente personal (art. 116.1 del Código Penal y art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). De ese modo, si Ticio mata a Cayo, además de la responsabilidad personal que, como homicida, pese sobre Ticio, habrá este de indemnizar a Sempronio, hijo de Cayo. 2. Los deberes jurídicos nacidos de las acciones u omisiones en que intervenga culpa o negligencia, y que no estén penadas por la ley, son ilícitos civiles y, a su vez, extracontractuales o contractuales. Los primeros se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. El artículo 1902 es uno de los preceptos más célebres del Código y dispone que … «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado», sin que sea por tanto necesaria la previa vinculación, y menos contractual, entre el causante del daño y la víctima del mismo. Junto a estos deberes jurídicos se sitúan los que sí derivan de un vínculo contractual y los que dan lugar, de ser inobservados, a la … «indemnización de daños y perjuicios causados [por] los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella» (art. 1101 del Código Civil). El adjetivo civil incluye aquí todo lo que no sea penal y, por tanto, junto a los ilícitos propios del derecho civil, los de cualquier otro sector del ordenamiento jurídico (mercantil, administrativo, tributario, laboral, social, etc.). "Todos los derechos reservados. 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A tenor del artículo 1157 del Código Civil, no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistiera, fórmula que incluye implícita y alternativamente junto a la realización del hecho, la no realización del hecho si es así como debió comportarse el deudor. Este precepto permite su aplicación a todos los casos de deber jurídico y no solo a los de etiología contractual. De ese modo, el obligado por la ley a pagar un impuesto no cumple con su deber si paga solo una parte del importe adeudado (ejemplo de obligación de dar) … El propietario de un monte privado no cumple con su deber legal si no permite la entrada de los agentes forestales en la finca cuando se haya declarado un incendio (ejemplo de obligación de hacer) … El productor de conservas para el consumo ha de abstenerse de incorporar al alimento sustancias nocivas para la salud, y no cumple con su deber legal si no actúa de ese modo (ejemplo de obligación de no hacer), etc. En cuanto a las obligaciones de dar alguna cosa, el obligado a ello lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 del Código Civil). El obligado a dar cosa determinada ha de entregar además todos sus accesorios, aunque no hubieran sido mencionados (art. Existencia de  un deber  Cumplimiento  adecuado del  deber jurídico  Liberación del  deber jurídico  "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". www.udima.es 247 L.E. de la Villa Gil  Los deberes jurídicos 1097): por ejemplo, en la pintura, escultura, escritos, impresos, grabados y litografías se considera accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino (art. 377, párrafo segundo del Código Civil), inescindibles de la cosa principal. Tampoco el deudor de una cosa puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida (art. 1166, párrafo primero del Código Civil). En el caso de que la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica cuyas calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior ni el deudor entregarla de la inferior (art. 1167 del Código Civil). Estas obligaciones de dar no requieren el cumplimiento personal del deudor, sino que puede cumplirlas igualmente un tercero, pues lo que al ordenamiento le importa prioritariamente es que el deber contraído se cumpla. Por ello preceptúa el artículo 1158 del Código Civil que el pago puede ser hecho por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor, aunque no en el supuesto de que el deudor se oponga a ello expresamente. Salvo en este último caso, el que haya pagado por otro puede reclamar del deudor el importe de la cantidad pagada, ejercitando una acción de reembolso (actio in rem verso). En cuanto a las obligaciones de hacer alguna cosa, es exigible primero que se haga en efecto, pudiendo el deudor ser obligado a ello en los términos del párrafo primero del artículo 1098 del Código Civil; pero además es exigible que se haga tal y como resulte del deber contraído, no cumpliéndose por tanto la obligación con cualquier actuación del deudor. En ese sentido añade el párrafo segundo del artículo 1098 del Código Civil, que el acreedor podrá incluso exigir que se deshaga lo mal hecho, naturalmente a costa del deudor. Si Ticio encarga a Cayo que le pinte las habitaciones de su casa de color verde claro y con una textura granulada, Cayo no cumple el deber contraído si la pintura tiene un tono oscuro y/o el granulado es imperceptible. Respecto de estas obligaciones de hacer, se distinguen entre las que no son personalísimas y las que se conciertan para que sean llevadas a cabo por el deudor precisamente. Las primeras pueden ser cumplidas por el propio deudor o por un tercero, salvo que el acreedor se oponga a ello expresamente (art. 1166, párrafo segundo del Código Civil). Para las segundas, dispone el artículo 1161 del Código Civil que el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación. Por ejemplo, el abogado contratado por el cliente para defenderle en un pleito, o el cirujano contratado por el paciente para que le practique una intervención, debido en ambos casos a su gran prestigio y especialización, no cumplen su deber prestacional haciendo que un compañero del bufete o de la clínica se haga cargo del pleito o de la operación, porque el contrato de arrendamiento de servicios se cerró a la vista de sus cualidades personales (son las llamadas prestaciones intuitu qualitatis personae). En lo relativo, por último, a las obligaciones de no hacer alguna cosa, el régimen es paralelo al anterior, lo que quiere decir que el deudor no cumple el deber contraído absteniéndose de hacer algo, sino que se requiere que se abstenga precisamente de aquello de lo que debe abstenerse. En todo caso no cumple su deber el deudor que ejecuta lo que le hubiera sido prohibido (art. 1099 del Código Civil). Si Ticio se compromete con Cayo a no hacerle competencia comercial, el único cumplimiento adecuado del deber es precisamente el de abstenerse de practicar dicha competencia. 5.2.  EL MODO DEL CUMPLIMIENTO  1. De la misma manera que el ejercicio de los derechos subjetivos ha de hacerse de modo adecuado (supra, VII.3), el cumplimiento de los deberes jurídicos no puede realizarse como quiera el deudor, sino de modo adecuado también. Adecuación que puede traducirse por actuación conforme al estándar de la buena fe. Aparte de su mención en el artículo 1107, al que más adelante se alude, el "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". 250    www.udima.es INTRODUCCIÓN AL DERECHO  RESPONSABILIDAD, UN TÉRMINO JURÍDICO POLISÉMICO    El caso del capitán Schmidt del barco Wolf Pack  Responsabilidad  como  obligaciones  derivadas  de  un  cargo o función  El  señor  Schmidt,  en  cuanto  capitán  del Wolf  Pack,  era  responsable de los pasajeros y de la carga  Responsabilidad como factor causal  El capitán Schmidt sostenía que fueron las tormentas las  causantes del hundimiento del barco  Responsabilidad como capacidad y como estado mental  El capitán Schmidt fue encontrado por los médicos men‐ talmente  capaz,  o  sea,  responsable  de  sus  actos,  y  sin  embargo actuó negligentemente  Responsabilidad como punibilidad y reprobación moral  El capitán Schmidt era simultáneamente acreedor de una  pena  legal  y,  además  de  ella,  merecedor  de  reproche  moral  6.2.  LOS TIPOS DE RESPONSABILIDAD; LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMI‐ NISTRACIONES PÚBLICAS  1. Con referencia exclusiva a la responsabilidad jurídica que contrae la persona que incumple un deber jurídico, o responsabilidad como «punibilidad», los tipos de la misma son bien diversos, resultando básicos y de ineludible conocimiento los que expresan los conjuntos siguientes: responsabilidades civil/penal, contractual/extracontractual, subjetiva/objetiva, por actos propios/por actos ajenos, principal/subsidiaria y mancomunada/solidaria. Estos tipos de responsabilidades pueden combinarse entre sí, dando lugar a tipos de responsabilidad complejos: por ejemplo una responsabilidad civil, contractual, subjetiva, por actos propios, principal y solidaria, a partir de cuya singularidad pueden introducirse las opciones imaginables en todas y cada una de las alternativas de referencia, por ejemplo una responsabilidad civil, extracontractual, objetiva, por actos ajenos, principal y mancomunada, etc. Lo que no son combinables son las categorías conceptuales propias de cada binomio, de modo que una responsabilidad que es mancomunada no podrá ser a la vez, y respecto de las mismas personas, cosas y causas, una responsabilidad solidaria; o una responsabilidad principal no podrá ser al mismo tiempo, subsidiaria, ni la objetiva subjetiva, ni la contractual extracontractual, etc. Cosa bien distinta es que tales alternativas se superpongan entre sí, de modo que Ticio haya contraído con Cayo una responsabilidad contractual, derivada del contrato que ambos tenían suscrito, y, simultáneamente, una responsabilidad extracontractual derivada de un daño culposamente infligido fuera del área de los deberes contractuales. Sería el caso de que Ticio hubiera comprado a Cayo una casa, naciendo de ese negocio jurídico el deber de pagar el precio de la misma y la responsabilidad (contractual) de compensarle los perjuicios causados por la falta de pago; y, además, Ticio colisionara leve pero intencionadamente su automóvil con el de Cayo, produciéndole desperfectos en la chapa y en la pintura, al parecer como expresión de su enfado por la demanda interpuesta contra él, derivando de ese hecho dañoso una responsabilidad culposa (extracontractual) de reparación económica del daño. "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". www.udima.es 251 L.E. de la Villa Gil  Los deberes jurídicos 2. Un supuesto peculiar es el de la responsabilidad que incumbe a los poderes públicos por sus actos, en particular a las Administraciones públicas. En el derecho comunitario, el artículo 288 del Tratado de la Comunidad Europea diferencia la responsabilidad contractual, regida por la ley aplicable al contrato de que se trate, y la responsabilidad extracontractual, ordenando que la Comunidad repare los perjuicios causados por sus instituciones o agentes en el ejercicio de sus funciones «de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros». Aplicando este precepto, el Tribunal de Justicia ha establecido el régimen comunitario de responsabilidad extracontractual. En su profusa jurisprudencia se ha abierto paso la distinción entre la responsabilidad comunitaria propiamente dicha y la responsabilidad de los Estados miembros por incumplimientos comunitarios, por ejemplo por no transponer las directivas al derecho interno o por transponerlas incorrectamente. En el derecho español se distinguen tres supuestos principales de responsabilidad objetiva y extracontractual de las Administraciones públicas: • La responsabilidad de las Administraciones públicas por daños derivados del funcio- namiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 106.2 de la Constitución, arts. 139 a 144 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Real Decreto 429/1993, de responsabilidad patrimonial), que ha dado lugar a una profusa jurisprudencia contencioso-administrativa, que considera indemnizable, por ejemplo, el daño surgido por secuelas imprevisibles derivadas de una operación quirúrgica en la sanidad pública; y que no considera indemnizable, por ejemplo, el daño que la policía causó a un participante en una manifestación ilegal. En el primer caso, se entendió que el administrado no tenía el deber jurídico de soportar el daño y sí en cambio en el segundo. • La responsabilidad de la Administración del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 121 de la Constitución y arts. 292 a 295 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial), bien por error judicial o por el funcionamiento anormal de aquella Administración. • La responsabilidad de las Administraciones públicas por las actuaciones dolosas o culposas de sus funcionarios públicos y la responsabilidad del Estado por los jueces y magistrados, indemnizando directamente a los perjudicados y repitiendo luego lo pagado contra los autores del daño (arts. 145 y 146 de la Ley 30/92 y art. 296 de la Ley Orgánica 6/85). 6.2.1.  Responsabilidades civil y penal  1. La responsabilidad civil es la que deriva del incumplimiento de un deber civil (o no penal) y se traduce en la necesidad de reparar el daño causado, bien sea a través del cumplimiento del deber incumplido (por ejemplo, entregando la cosa que no se entregó) o a través del pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados al acreedor, que opera pues como el equivalente monetario del cumplimiento. La responsabilidad civil no derivada de delitos o faltas será cuantificada por el juez respetando las reglas del artículo 1107 del Código Civil. Si el deudor actuó de buena fe, los daños y perjuicios de que responde son los previstos o los que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Pero en caso de dolo (voluntad "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". 252    www.udima.es INTRODUCCIÓN AL DERECHO  maliciosa), responderá el deudor de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. En cuanto a la responsabilidad que proceda de culpa (negligencia), el artículo 1103 del Código Civil preceptúa que es exigible al deudor el cumplimiento de toda clase de obligaciones, bien que la cuantía podrá moderarse judicialmente según los casos. En la valoración de los daños habrá de tomarse en cuenta, por mandato del artículo 1106 del Código Civil, no solo el valor de la pérdida que se haya sufrido (daño emergente) sino también el de la ganancia que se haya dejado de obtener (lucro cesante). Pero la responsabilidad civil no es en principio exigible en los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor, es decir, aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables (art. 1105 del Código Civil). La distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor se realiza en base a diversos criterios, pero ni estos son de común aceptación ni se aplican siempre del mismo modo. Dicho lo cual son citas convenientes la de algunos artículos del Código Civil, en los que la distinción opera para quebrar la responsabilidad cuando el suceso ocurrido es totalmente ajeno al deudor e irresistible para él por mucha diligencia que utilizara (fuerza mayor) y para exigir la responsabilidad, contrariamente, cuando el supuesto imprevisible pudo dar lugar a la adopción de ciertas medidas «no exorbitantes» por parte del deudor (caso fortuito o caso fortuito ordinario). El artículo 1183 del Código Civil valora negativamente que la cosa perdida estuviera en poder del deudor, en cuyo caso se presume que la pérdida tuvo lugar por su culpa, asumiendo por tanto este la carga de acreditar lo contrario. El artículo 1575 diferencia el caso fortuito ordinario del caso fortuito extraordinario, equiparando el segundo a fenómenos extremos, como el incendio, la guerra, la peste, la inundación insólita, la langosta, el terremoto u otros igualmente desacostumbrados que los contra- tantes no hayan podido racionalmente prever. El artículo 1784 invoca el robo a mano armada para exonerar de responsabilidad a los establecimientos de hostelería respecto de los objetos depositados en ellos por los clientes, etc. 2. La responsabilidad propiamente penal es una responsabilidad necesariamente personal, porque el autor del delito o de la falta es quien debe reparar directamente, frente a la sociedad, el daño causado por la perturbación del orden constitucional y de la convivencia social. Como se dirá de seguido, la responsabilidad penal es siempre una responsabilidad extracontractual, establecida en la ley, basada estrictamente en la gravedad de la conducta del actor y no en el resultado lesivo. Es, además, una responsabilidad sujeta a circunstancias modificativas en sus tres posibles variantes: de exoneración de responsabilidad (eximentes, por ejemplo la legítima defensa), de minoración de la responsabilidad (atenuantes, por ejemplo la confesión inicial de la propia culpa) o de ampliación de la responsabilidad (agravantes, por ejemplo la ejecución del hecho delictivo mediante precio). Un esquema que se reproduce a escala internacional respecto de los crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional (genocidio, lesa humanidad, etc,), según su Estatuto de 1998 (BOE 17 de julio). Además de la responsabilidad personal por el ilícito penal, el Código Penal impone asimismo una responsabilidad civil, puesto que «toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios» (art. 116.2 del Código Penal). Con la particularidad de que la exoneración de responsabilidad criminal no implica necesariamente la de la responsabilidad civil (art. 118 del Código Penal). Esta responsabilidad civil derivada de delito o falta puede ser solicitada ante los propios tribunales penales (cuantificándose su importe en la sentencia que imponga la pena personal) o bien ante los tribunales civiles, en cuyo caso es imprescindible ejercitar una nueva acción ante ellos. "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". www.udima.es 255 L.E. de la Villa Gil  Los deberes jurídicos En el ámbito penal son responsables civilmente, en defecto de quienes lo sean criminalmente, los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia (art. 120, 1.º del Código Penal). Y, también, todas las personas mencionadas en los restantes apartados 2.º a 5.º del mismo artículo 120, a los que se remite. 2. Un supuesto especial de responsabilidad por otro es la responsabilidad del asegurador, quien, a cambio del pago de una prima, asume directamente las consecuencias del daño, sustituyendo total o parcialmente la responsabilidad del asegurado. La cobertura de las responsabilidades civiles por medio de los seguros (supra,V.4.2.2) es habitual en el mundo contemporáneo, pero la ley no permite ni el aseguramiento de algunas de ellas (así, el art. 123.2 de la Ley General de Seguridad Social de 1994 prohíbe, bajo sanción de nulidad, el aseguramiento de los recargos sobre las prestaciones sociales por carencia o insuficiencia de medidas de prevención de los riesgos laborales), ni desde luego el aseguramiento de la responsabilidad personal de los delincuentes, aunque sí la responsabilidad civil de estos en casos determinados (art. 117 del Código Penal). 6.2.5.  Responsabilidades principal y subsidiaria  1. La responsabilidad principal es la que corresponde al sujeto incumplidor del deber jurídico o causante del daño indemnizable y es la habitual u ordinaria en tanto no se disponga otra cosa por la ley o por la autonomía de la voluntad. Si Ticio lesiona a Cayo, será Ticio el responsable principal de las consecuencias del daño. 2. La responsabilidad subsidiaria es un mecanismo garantizador de la efectividad del deber de reparación a cargo del responsable principal, a cuyo efecto entra en escena la persona que responde en defecto de la responsabilidad de aquel. Los casos de responsabilidad subsidiaria han crecido progresivamente en los ordenamientos jurídicos, unas veces por decisión de los contratantes y con mayor frecuencia por imperio de la ley, sobre todo en los supuestos de insolvencia del deudor principal. Los ejemplos son extensos. Uno de los más importantes se manifiesta en el contrato de fianza –tan frecuente a la hora de solicitar un crédito personal–, pues por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este (art. 1822, párrafo primero del Código Civil). Hay también responsabilidad subsidiaria de las Administraciones públicas respecto de los daños causados penalmente por sus autoridades, funcionarios y contratados en el ejercicio de sus cargos y a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (art. 121 del Código Penal) … de los agentes y comisionistas de aduanas respecto de sus respectivos comitentes en la deuda tributaria [art. 43.1 e) de la Ley 58/2003, General Tributaria] … del Fondo de Garantía Salarial respecto de los empleadores que no puedan pagar a sus trabajadores los salarios o las indemnizaciones (art. 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995) … del amo de casa respecto del albañil que le arregla la vivienda-bufete, la vivienda-consulta, etc., aunque no si se trata de la vivienda exclusivamente (art. 127.1, párrafo segundo de la Ley General de Seguridad Social de 1994), etc. Es característico de la responsabilidad subsidiaria la disponibilidad de acción de retorno para que el responsable subsidiario reclame al responsable principal el reembolso de lo pagado para cumplir con su débito, tal y como recoge este gráfico: "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". 256    www.udima.es INTRODUCCIÓN AL DERECHO  6.2.6.  Responsabilidades mancomunada y solidaria  1. Estas responsabilidades exigen pluralidad de personas del lado del deudor, del lado del acreedor o de ambos lados. La responsabilidad mancomunada es la que deriva del incumplimiento de obligaciones mancomunadas, que son aquellas en las que el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros (art. 1138 del Código Civil). La mancomunidad –que se presume siempre sobre la solidaridad– puede ser dispuesta por los contratantes o impuesta por la ley: así, es el caso de los empresarios que constituyan una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 68.1 de la Ley General de Seguridad Social de 1994) … de los delegados de personal en la representación de los trabajadores en centros cuya plantilla no exceda de cuarenta y nueve (art. 62.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995), etc. Aplicado a la responsabilidad, el responsable mancomunado responde solo de una parte del débito, pues este se divide en tantas partes como responsables haya. 2. La responsabilidad solidaria es la que deriva del incumplimiento de obligaciones solidarias, que son aquellas en las que cada acreedor o cada deudor, cuando concurran con otros acreedores o deudores, tiene derecho a pedir o está obligado a cumplir íntegramente lo debido (art. 1137 del Código Civil). Por ejemplo, Ticio y Cayo compran solidariamente una parcela a Sempronio, por 100.000 euros, comprometiéndose Ticio a pagar el 20 por 100 y Cayo el 80 por 100. Al vencimiento del compromiso, Sempronio puede exigir el pago del 100 por 100, o solo a Ticio, o solo a Cayo, o a los dos conjuntamente. Si Sempronio reclama a Ticio y este paga el 100 por 100 del débito, Ticio dispone de acción de regreso para exigir a Cayo el pago del 80 por 100 a que se comprometió, pero en ningún El acreedor reclama el  cumplimiento de la  obligación ante el  deudor principal  Al no obtener  satisfacción, el acreedor  reclama contra el  deudor subsidiario  El deudor subsidiario  cumple con la  obligación contraída  por el deudor principal,  y reclama en retorno  contra este  "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". www.udima.es 257 L.E. de la Villa Gil  Los deberes jurídicos caso dispone de acción contra Sempronio por haber cargado sobre él la totalidad de la deuda. Los supuestos de responsabilidad solidaria son abundantes en el Derecho, sobre todo por decisión de la ley, pero también por decisión voluntaria de los interesados. Por ejemplo, en el contrato de fianza, el fiador puede obligarse solidariamente con el deudor, ante el acreedor, según el artículo 1822, párrafo segundo del Código Civil; en tal caso, la autonomía negocial eleva la responsabilidad subsidiaria legal a responsabilidad solidaria contractual. Los ejemplos de responsabilidad solidaria legal son múltiples. Es el caso de los mandantes que nombran un mandatario para un negocio común (art. 1731 del Código Civil) … de los coautores de un delito por sus cuotas respectivas de responsabilidad civil (art. 116.2 del Código Penal) ... de los administradores de las sociedades anónimas que dejen pasar el plazo de dos meses sin convocar la junta general habiendo causa de disolución (art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989) ... en la cesión ilegal de mano de obra entre los empleadores cedente y cesionario (art. 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995) ... entre las Administraciones públicas concurrentes en una actividad en régimen de gestión conjunta (art. 140 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común) … entre la empresa publicitaria del tabaco y el titular de la marca anunciada (art. 21.6 de la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo) … de quienes causen o colaboren activamente en la realización de la infracción tributaria [art. 42.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria], etc. "Todos los derechos reservados. 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Como ejemplo de deber legal (constitucional) puede fijar la atención en el deber de los españoles de «conocer el castellano» (art. 3.1 de la Constitución), para razonar cuál pueda ser el alcance efectivo de este deber jurídico y cuáles podrían ser las consecuencias de su inobservancia, para lo cual es recomendable la lectura de la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1982, de 22 de febrero. 2. Partiendo de la base de que los deberes establecidos por las leyes y reglamentos suelen estar a la vez regulados, directa o indirectamente, por la Constitución de 1978, pueden buscarse ejemplos de deberes establecidos en aquellas normas ordinarias, sin conexión visible con el texto constitucional. Un buen método para ello es usar algunas recopilaciones de leyes por ramas jurídicas diversas, administrativas, mercantiles, tributarias, laborales, de protección social, etc., en las que resultará fácil localizar deberes de los ciudadanos, o de los ciudadanos en cierta posición, aparentemente ajenos a la regulación constitucional. 3. Para comprender los múltiples matices y variantes que ofrece cualquier regulación jurídica, así como la unidad del ordenamiento jurídico, cabe relacionar el artículo 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995, con el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y con el artículo 59 de la Ley 22/2003, Concursal. La comparación de los dos primeros preceptos permitirá justificar el porqué de una posible doble reparación, en tanto que el cotejo de los dos primeros con el tercer precepto permitirá justificar el motivo de la excepción a la regla general. 4. Cuando en esa pelea que ocurre en el «saloon» de cualquier wéstern se destrozan sillas, mesas, escaleras, barandillas, ventanas, espejos, pianos, vasitos, botellas de güisqui normal, botellas de burbon y el vestuario de las señoritas de alterne, se producen evidentemente daños económicos más o menos cuantiosos. Sobre ese caso, y teniendo en cuenta el artículo 1106 del Código Civil, debe identificar el estudiante cuál sea el daño emergente y cuál sea el lucro cesante sufridos por el dueño del local. 5. Elaborar un resumen de las distintas responsabilidades (civiles, penales, objetivas, subjetivas, extracontractuales, etc.), relacionadas con el medio ambiente, mediante la atenta lectura de la exposición de motivos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre (BOE 24), de responsabilidad medioambiental. "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad". www.udima.es 261 L.E. de la Villa Gil  Los deberes jurídicos REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Básica AA.VV.: La responsabilidad en el Derecho (coord. Fernando Pantaleón Prieto): «Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid», núm. 4. Madrid: UAM-BOE, 2001. ALZAGA VILLAAMIL, Óscar: Derecho político español según la Constitución de 1978, II, Derechos Fundamentales y órganos del Estado, 4.ª ed., Madrid: ed. Universitaria Ramón Areces, 2008. CARNELUTTI, Francesco: Teoria generale del Diritto, Roma (Foro Italiano), 1940, 3.ª ed. 1951. Trad. esp. titulada Teoría general del Derecho, Madrid: ed. 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STUART MILL, John: On liberty, 1859; numerosas traducciones al español, con el título Sobre la libertad, por ejemplo Alianza Editorial, 1970. "Todos los derechos reservados. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta Unidad sólo puede ser realizada con la autorización de la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta Unidad".
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