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TEORÍA DEL DERECHO
(Prof. Miguel A. Ramiro)
9. LA COHERENCIA DEL SISTEMA
La coherencia en un sistema estático y en un sistema dinámico.
En un sistema estático la coherencia es una condición necesaria. En cambio,
el sistema jurídico está compuesto por una pluralidad de normas del mismo
tipo y de distinto tipo que pueden contradecirse.
Las antinomias.
La idea de sistema impide la existencia de antinomias. Aunque uno de los
principios básicos del esquema positivista es que los sistemas jurídicos
son coherentes, es preciso reconocer la existencia de antinomias y poseer
un criterio suficiente par resolverlas.
Una antinomia significa que dos normas pertenecientes al mismo sistema y
con el mismo ámbito de vigencias imputan efectos jurídicos contrarios a la
misma acción/actividad (Ox vs. -Ox).
Las antinomias surgen en el momento de la aplicación: el aplicador (p.e.:
un juez) debe escoger entre dos normas que son incompatibles. Frente a un
caso concreto, el juez se encuentra con el deber de resolver y el problema
de que no sabe qué norma debe aplicar porque cuando ha buscado en el orden
jurídico ha encontrado más de una norma.
Los métodos de defensa: la derogación y los criterios de resolución de las
antinomias.
El sistema se defiende de las antinomias de dos formas:
1. mediante la derogación (se elimina la posibilidad de su
existencia)
2. mediante los criterios de resolución de las antinomias (se negocia
el problema).
La derogación
Derogar una norma implica eliminar la vigencia de una norma porque desde el
momento de su derogación dejan de regular aquellas actividades que son su
objeto, pero pueden regular aquellas otras nacidas bajo su amparo.
La derogación no afecta a la validez porque puede haber normas
ultraactivas.
La derogación de la norma implica que la nueva norma tenga efectos pro
futuro o ex nunc.
Como regla general, las normas no tienen retroactividad. En nuestro sistema
jurídico cabe aplicar retroactivamente las normas (art. 9.3 CE y art. 2.3
CC). Límites expresos a la retroactividad: no cabe la aplicación
retroactiva de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de
derechos. Esto se traduce en el principio de legalidad penal (art. 9.3 CE,
art. 25 CE y art. 23 CP).
El hecho de que una norma tenga ultraactividad no implica una aplicación
retroactiva.
La derogación puede producirse aunque no haya contradicción entre la nueva
norma (Nn) y la norma derogada (Nd). Hay contradicción entre la norma
derogada (Nd) y la norma derogatoria (Ndg).
Un caso peculiar es la derogación ex constitutione: resulta de la
contradicción en los contenidos y hay contradicción de Nd con Nn y Ndg.
La derogación se inspira en la voluntad del sujeto normativo. Si la norma
derogada es de rango inferior, entonces se une el criterio de jerarquía
normativa.
Suele decirse que la derogación supone aplicar la norma más moderna en
detrimento de la más antigua (lex posterior derogat anterior) ¿Es una
consecuencia necesaria que proviene de un principio lógico?, ¿es necesaria
una norma que lo especifique o la imposibilidad de normas antinómicas hace
necesaria e inevitable la derogación?
Tipos de derogación
a. expresa: determinada (inciso primero de la Disposición Derogatoria
Primera CE 1978) o indeterminada (Disposición Derogatoria Tercera CE 1978).
b. tácita o incompatibilidad normativa: La derogación tácita se produce
cuando en el mismo momento temporal coexisten N1 y N2 sin que haya habido
un acto formal de derogación. La cuestión principal reside en saber si en
el sistema jurídico está implícito un principio lógico que indica que la
ley posterior deroga a la ley anterior (criterio cronológico): el primer
inciso del art. 2.2 CC afirma que «Las leyes sólo se derogan por otras
posteriores» a lo que añade que si no se estableciera una derogación
concreta (expresa), entonces la derogación «se extenderá siempre a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con
la anterior».
Las antinomias
Existe una antinomia cuando dos normas de un mismo sistema jurídico, con el
mismo ámbito de validez/vigencia temporal, espacial, personal y material,
imputan efectos jurídicos incompatibles a las mismas condiciones fácticas.
Antinomias reales y aparentes:
una antinomia es aparente cuando una de las normas es inválida por
alguna de estas razones: (a.) contradice una norma de carácter
superior -criterio de jerarquía- y/o (b.) por haber sido creada por un
acto normativo inválido -criterio de competencia-
una antinomia es real cuando las dos normas son válidas, lo cual
produce un auténtico conflicto normativo; la antinomia real precisa de
un criterio de resolución: prevalencia, cronología, especialidad.
Las antinomias según la extensión de la incompatibilidad: total-total;
total-parcial; parcial-parcial
* Total-Total: ninguna de las dos normas puede ser aplicada sin
entrar en conflicto.
Prohibido fumar en clase.
Permitido fumar en clase.
* Total-Parcial: una norma nunca puede ser aplicada sin entrar en
conflicto, pero una si puede serlo en un campo adicional.
Prohibido fumar en clase de 9 a 11.
Permitido fumar en clase de 9 a 12.
* Parcial-Parcial: ambas tienen un campo que se anula pero también
ambas tienen un campo sin contradicción.
Prohibido fumar en clase de 8 a 11.
Permitido fumar en clase de 9 a 12.
Criterios de resolución de las antinomias aparentes: jerarquía y
competencia
Jerarquía
La ley superior deroga a la inferior. Las normas que ocupan una posición
inferior en el sistema pierden la validez cuando contradicen materialmente
a las normas que ocupan una posición superior. Este criterio depende del
rango normativo de cada una de las normas.
Si dos normas tienen el mismo rango sigue siendo posible la derogación de
una por la otra (la posterior, la competente, la prevalente, la
especial...).
El criterio de jerarquía muestra la verticalidad del sistema jurídico.
Competencia.
El criterio de competencia señala que una norma competente para regular una
materia siempre prevalece, incluso sobre una norma con mayor rango
normativo.
La competencia es el poder de dictar normas que tienen reconocidos
determinados sujetos para regular ciertas materias: pueden ser personales
(delimitan a los sujetos) y/o materiales (determinan el objeto).
El conflicto se produce por una divergencia entre la norma incompetente y
la norma que ha cedido/establecido la competencia. Puede que no haya
contradicción entre la norma competente y la norma incompetente.
El criterio de la competencia muestra la horizontalidad del sistema
jurídico.
Criterios de resolución de las antinomias reales (o de primer grado)
Prevalencia.
Es un criterio que resuelve antinomias entre normas pertenecientes a
distintos subsistemas normativos. Es similar al criterio de competencia y
al de jerarquía: la prevalencia presupone competencia concurrentes y normas
con la misma fuerza jurídica.
Art. 149.3 CE: prevalecen las normas estatales sobre las normas autonómicas
en aquellas materias que comparten.
Cronología.
La ley posterior deroga a la ley anterior. Resuelve los problemas que se
producen por normas sucesiva que provienen de la misma fuerte. No afecta a
la validez sino a la vigencia.
Art. 2.2 CC: las normas sólo se derogan por otras posteriores.
Especialidad.
Prevalece la norma que regula la materia con más detalle. La resolución de
la antinomia consiste en mostrar que la ley general y la especial no se
contradicen: interpretación restrictiva de la ley general.
Art. 8 CP: cuando un hecho puede ser calificado con arreglo a dos
preceptos, se aplica el especial y no el general.
Criterios de resolución de las antinomias de segundo grado: conflicto entre
criterios
Hasta ahora hemos visto antinomias que en su resolución no plantean ningún
problema porque la aplicación de uno criterio facilita la aplicación de una
norma. Las antinomias de segundo grado se producen cuando existe una
antinomia y la aplicación de un criterio supone la aplicación de una u otra
norma.
¿Qué criterio debe usarse?
a. jerarquía-especialidad: (a.) si la norma general superior se interpreta
restrictivamente, rige el de especialidad porque se evita la antinomia;
(b.) si no se interpreta restrictivamente, el de jerarquía.
b. prevalencia-especialidad: (a.) si la norma prevalente general (p.e.:
estatal) se interpreta restrictivamente, rige el de especialidad (p.e.:
autonómica) porque se evita la antinomia; (b.) si no se interpreta
restrictivamente, el de prevalencia.
c. cronología-especialidad: (a.) si la norma posterior general se
interpreta restrictivamente, rige el de especialidad porque se evita la
antinomia; (b.) si no se interpretar restrictivamente, el cronológico.