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LECCIÓN 5 DERECHO DE LOS TRATADOS , Ejercicios de Derecho Internacional

Asignatura: derecho internacional, Profesor: Sin nombre, Carrera: Arquitectura, Universidad: UFV

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 14/02/2018

noelia-gonzalez-sanz
noelia-gonzalez-sanz 🇪🇸

4.5

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¡Descarga LECCIÓN 5 DERECHO DE LOS TRATADOS y más Ejercicios en PDF de Derecho Internacional solo en Docsity! • LECCIÓN 5. DERECHO DE LOS TRATADOS (MIRAR T5 MARIANA) 1.- ASPECTOS GENERALES Y CONCEPTO DE TRATADO: TRATADOS Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES. Cuando hablamos de los Tratados hablamos de aquellas normas que tienen mayor importancia para la relación de los Estados. Los Tratados que válidamente han sido celebrados por España y que se han publicado oficialmente, forman parte de nuestro ordenamiento. Tienen valor supra legal, están por encima de las leyes, aunque no por encima de la CE. Cuando hablamos de Tratados Internacionales, tenemos que decir que los ha habido siempre. Existen desde que existe el Derecho Internacional, y este existe desde que los seres humanos se agrupan en ciudades políticas. Los Tratados Internacionales pueden denominarse como tratados, acuerdos, pactos, cartas, convenciones… Adoptan una gran variedad de denominaciones, pero lo que se trata es de la derivación de derechos y obligaciones. • Los Tratados Internacionales orales son técnicamente posibles, pero desde la perspectiva jurídica hay que demostrarlo bien. • Los Tratados Internacionales secretos, hay que sospechar de ellos. Existen prácticas históricas muy pésimas, como el Tratado Molotov-Ribbentrop, el ministro de asuntos exteriores de Alemania y Polonia firmaron este tratado para repartirse Polonia. Convención de 1969 sobre el Derecho de los Tratados es la referencia en esta materia. Los acuerdos políticos son acuerdos de los que no emanan obligaciones jurídicas. 2.- EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LOS TRATADOS: SU REGULACIÓN EN DERECHO INTERNACIONAL Y EN DERECHO ESPAÑOL. I.CLASES DE TRATADOS • Podemos clasificar los tratados por el número de las partes: • Bilaterales (dos estados) • Multilaterales (más de dos estados). • Por el grado de apertura • Abiertos: otros Estados distintos de las partes contratantes pueden celebrarlos • Cerrados • Por los sujetos: • Tratados entre Estados • Tratados en los que participan también organizaciones. • Por su duración: • Por un breve tiempo • Pueden ser ilimitados • Por la forma de conclusión: • En forma solemne: significa que van a ser objetos de ratificación • Simplificada: no es necesaria la intervención del jefe del estado para su intervención II.PROCESO DE CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS EL Derecho Internacional no hace depender la validez de los tratados de ninguna forma especial. El proceso de celebración de tratados está sometido por normas internacionales, y por normas internas El Estado actúa a través de representantes. Puede representarlo, según la regulación de la Convención de Viena. Hasta hace poco España no tenía la representación regulada, pero el gobierno ha sido capaz de crear una ley de tratados. Para representar al Estado en el plano internacional hay que presentar un documento de plenos poderes o plenipotencia, por tanto cualquier persona funcionaria puede serlo (art. 7 Convención de Viena). Determinadas personas no han de presentar tal documento por razón del cargo que ocupan, por ejemplo el jefe del estado o el ministro de asunto exteriores. Los representantes acreditados ante un Estado tampoco han de presentar plenos poderes para adoptar el texto del acuerdo. En el caso español está regulado en los art. 9 y 10, que es una adaptación a las particularidades de España. ▲ Vamos a distinguir dos fases de celebración de los tratados. (Ley de tratados), estas fases no se dan en la convención de Viena. 1. FASE INICIAL: 1.a.Negociación: busca acercar posiciones y elaborar un proyecto de acuerdo. Acercar posturas y negociar el acuerdo del texto. Esta negociación tiene que ser realizada desde la buena fe. Puede llevarse a cabo de forma bilateral o en una convención cuando se trata de una forma multilateral (art.9 Convención Viena) 1.b.Adopción: es el acto jurídico en el que las partes se ponen de acuerdo sobre el texto (art.9) Termina formalmente la negociación. Empiezan a tener relevancia los tratados. 1.c.Autenticación: es el acto por el cual se establece el texto definitivo de un tratado. Cuando hablamos de autenticación supone que ya no se puede cambiar el texto. Por ejemplo, el tratado de Lisboa terminó el proceso de negociación en 2007 y en diciembre de ese año se reúnen todos los jefes de Estado de la Unión Europea 1 ■ Son dos las cuestiones fundamentales a destacar. 1. LA INTERVENCIÓN DE LAS CORTES GENERALES (art. 93 y 94 CE): son dos disposiciones fundamentales en la materia de tratados. El art. 93 tiene la finalidad de prever el mecanismo para delegar competencias a las instituciones europeas, como la política monetaria, la comercial, la pesquera… España ha transferido voluntariamente el ejercicio de competencias soberanas. Cada vez que se modifican los tratados hay que aprobar una Ley Orgánica en España para que se pueda transferir. En el Reino Unido necesitan un acto para la ley que se usó para adherirse, ya que no tienen constitución escrita. El art. 94 prevé que es necesaria la previa autorización de las Cortes para que el gobierno pueda llevar a cabo los convenios de carácter político, de carácter militar, que afecten a la integridad del Estado o a los Derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I, a los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, o a los que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. De todos estos tratados, el gobierno solo lo pueden celebrar tras la autorización de las Cortes. En los demás casos el congreso y el senado deben de ser informados de la conclusión de los tratados. • Establece esta ley dos tipos de tratados, en el propio preámbulo de la ley: acuerdos administrativos y acuerdos no normativos. a. Los acuerdos administrativos (art.38), son acuerdos que vienen a desarrollar un tratado internacional o a completarlo, (art.1). Un acuerdo administrativo es un acuerdo que no constituye un tratado cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta, su contenido es de naturaleza técnica y se rige por derecho internacional. b. Los acuerdos no normativos (art.2) son acuerdos de carácter internacional que no constituyen tratados ni acuerdos administrativos. Son acuerdos políticos de los que no derivan obligaciones jurídicas. El art.93 está pensado para las adhesiones de las comunidades a la unión europea, pero también sirve para ratificar el Estatuto de la Corte Internacional. El art.94 se refiere a unos supuestos en los que se necesita previa autorización de las Cortes. La ley española de tratados es novedosa y viene a hacer frente a una necesidad, a ocupar un vacío. Se distinguen tres tipos de tratados, los verdaderos que son los que celebra el gobierno, los acuerdos administrativos, que los puede celebrar no solo el gobierno sino también las CCAA, los ayuntamientos… no son tratados como tales pero generan obligaciones jurídicas. Por ejemplo, un acuerdo marco con Portugal de cooperación transfronteriza, esto es, una cooperación de las autoridades en el territorio transfronterizo. Las CCAA pueden celebrar acuerdos internacionales administrativos (art.38). Los acuerdos tienen que ser remitidos al ministerio de asuntos exteriores antes de celebrarse, para que determine si se ajusta o no lo pactado. El articulo 43 y siguientes hablan de los acuerdos internacionales no normativos, que no constituyen derechos y obligaciones. Es muy frecuente en las relaciones internacionales llevar a cabo pacto entre caballeros, o memorandos (los famosos rescates de Grecia, Portugal…). Igualmente, aquí el gobierno las CCAA, las entidades locales, las universidades… pueden celebrar los memorandos en ámbitos de sus competencias. Es muy frecuente que recurran a estos acuerdos políticos. Ahora bien tiene importancia práctica. No es sencillo en ocasiones diferenciar un tratado verdadero que un acuerdo no normativo. Habrá que ver el contenido de los mismos. En la ley de tratándose regula la representación del Estado, la negociación, la autorización de firma… 2. LA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS El art.149 reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales. Esto ha hecho que haya una serie de conflictos entre las CCAA y el Estado. El Tribunal Constitucional se ha tenido que pronunciar en ocasiones al respecto. En los años 80 había una concepción amplia en virtud de la cual todo de relaciones internacionales fuera competencia exclusiva del estado. La competencia exclusiva del Estado no se identifica con relaciones o políticas exteriores, se identifica con las cuestiones realmente importantes desde la perspectiva del derecho internacional, son la celebración de Tratados, la representación exterior, enviar delegaciones, creación de obligaciones y responsabilidad internacional. Hay que hablar de una percepción sociológica de una jurídica no hay inconveniente para que las Comunidades Autónomas participen y tengan relaciones con otras regiones, pero sin celebrar tratados internacionales. Sí podrían celebrar acuerdos internacionales administrativos. Por lo que se refiere a la concepción sociológica, los últimos años ha surgido un cierto caos porque existen muchos actores en el marco de representación. El ministerio de asuntos exteriores ha aprobado la ley de acción exterior, para no ocasionar este caos. Las Comunidades Autónomas pueden solicitar al gobierno la celebración de tratados, esto es, la apertura de relaciones para celebrar un tratado pero en temas que tiene que ver directamente. La Comunidad Autónoma pide al gobierno que inicie unas negociaciones. 1 El gobierno deberá informas a las Comunidades Autónomas sobre la celebración de tratados que puedan afectar a materias de su interés. Por último no hay ningún inconveniente para que representantes de Comunidades Autónomas participen en la delegación española para celebrar algún tratado, siempre que tenga esta persona plenipotencia. Corresponde al gobierno y el Consejo de Estado calificar los tratados, para saber si se rigen por el art. 93 o por el art. 94. El Consejo de Estado hace estudios técnicos y dice cuál es el procedimiento que se debería seguir, pero la decisión es del gobierno. El gobierno decide si envía un tratado siguiendo el art. 93, el 94.1 o el 94.2, pero las Cortes tienen discrecionalidad a la hora de elegir el proceso. Si hay discrepancia, se llevaría ante el TC, o se podría solicitar la nulidad en el plano internacional si el gobierno solo hubiese consultado a las Cortes, esto conlleva problemas. Se ha discutido mucho que participe el consejo de Estado, si se va a pedir la opinión de las Cortes. 4.- EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS. Podemos hablar de un control previo a la manifestación del consentimiento. El art.95 CE, trata el control previo de constitucionalidad. Cuando el Estado dispone un tratado internacional, que puede discrepar con la constitución, se puede pedir una consulta al Tribunal Constitucional, con el fin de preservar la constitución y los compromisos a contraer por España. Esta cláusula se ha utilizado solo en dos ocasiones, con el tratado de Maastricht, solo se preveía que los ciudadanos nacionales podían votar, pero se añadió que los extranjeros podían votar en las elecciones municipales. En el año 2004 se realizó un referéndum para acatar la constitución europea, pero se tuvo que preguntar al TC primero. Lo que ocurrió es que no salió adelante esta constitución. • Si el Tribunal Constitucional dice que el acuerdo del tratado es incompatible con la CE, hay dos vías: 1. Reformar la constitución: esto ocurrió con el art.13 CE. La otra fue con el problema grave del déficit, en el 2011. 2. No prestar el consentimiento al tratado. Los tratados no tienen un valor supraconstitucional. Puede haber también un control posterior de constitucionalidad. SI se ha prestado el consentimiento a un tratado, se puede controlar por el Tribunal Constitucional (art. 161.1 y 27.1 LOTC). El control puede ser sobre el contenido del tratado o sobre los vicios intrínsecos o materiales (poco probable) o sobre los vicios extrínsecos o formales. Son pocos probables los materiales porque hay un control previo. La Constitución Española es irrelevante en el plano internacional, no puede alegar la nulidad de un tratado por no haber respetado la constitución interna.
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