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Orientación Universidad
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Resumenes de clase, Ejercicios de Contabilidad Financiera

Asignatura: Introducción al Derecho, Profesor: Desconocido Desconocido, Carrera: Contabilidad y Finanzas, Universidad: ULL

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 27/06/2018

anyhelly20
anyhelly20 🇪🇸

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¡Descarga Resumenes de clase y más Ejercicios en PDF de Contabilidad Financiera solo en Docsity! TEMA 1. El criterio de la definición de derecho. La presencia del derecho. Se tiende a considerar erróneamente que el derecho solo regula ámbitos muy delimitados de nuestra existencia. Sin embargo, las normas jurídicas regulan gran parte de nuestras acciones del día a día, lo que pasa es que no solemos darnos cuenta. El sentido de la definición preliminar del derecho. Los juristas, es decir, los expertos del derecho, no se ponen de acuerdo a la hora de definir qué es el derecho. Para algunos, el derecho es un conjunto de normas dictadas por el poder legislativo, con el arreglo de un determinado procedimiento, también se admiten que pueden ser normas dictadas por el poder ejecutivo o el judicial. Sin embargo, no todas las normas jurídicas tienen estas características. El problema estaría entonces en distinguir a las normas jurídicas de las normas morales y sociales. Norma moral: El sujeto interioriza (no matar, no mentir…). Norma social: La impone la sociedad (dar los buenos días, dar paso…). Norma jurídica: No vender alcohol a menores de 18 años. A pesar de la discrepancia, todos los juristas están de acuerdo en que el derecho condiciona la vida de las personas de la sociedad. Definición del derecho y análisis del leguaje. Las ventajas del análisis lingüístico. Las normas jurídicas se expresan mediante el lenguaje. Este lenguaje, a su vez ha sido creado por el hombre, por eso para conocer qué es el derecho debemos analizar la palabra “derecho”. Las insuficiencias del análisis lingüístico. El análisis del lenguaje, aunque es el mejor método para conocer el derecho, también se encuentra con algunos obstáculos. Como veremos, el uso del término derecho en el lenguaje común está sometido a otra importante dosis de ambigüedad, de variedad y de carga emotiva. La ambigüedad del derecho. El término derecho es ambiguo, porque suele ser empleado con al menos cuatro significados: En primer lugar, como sinónimo de norma o conjunto de normas, pero no como una cualquiera, sino como aquella que ha sido aprobada siguiendo unos trámites determinados. Por ejemplo: La mayoría de edad se alcanza a los 18 años. A este concepto se le conoce como derecho objetivo, porque pone el acento en la norma, que es una cosa o un objeto. En segundo lugar, el término derecho es sinónimo de facultad prerrogativa o poder. En particular, puede ser concedida como una situación de poder, en la que se encuentra una persona para exigir algo a alguien. A este significado se le conoce como derecho subjetivo, porque se centra en la persona o sujeto que tiene el poder. En tercer lugar, encontramos el término derecho como sinónimo de justicia. Justicia, es un valor, ya que resulta muy apreciado por la sociedad. Por ejemplo: No hay derecho a que haya hambre en el mundo. En cuarto lugar, encontramos el término derecho como sinónimo de ciencia jurídica, es decir, como un conjunto de saberes o conocimientos entorno a la materia del derecho. En inglés no existe este problema de ambigüedad en el término derecho, ya que tienen una palabra específica para cada uno: Derecho objetivo: Law. Derecho subjetivo: Right. Justicia: Justice. Ciencia: Jurisprudence. Por otra parte, de todos los usos indicados prevalece el primero, el derecho como norma (derecho objetivo), ya que sin él no existirían los demás. Por otra parte, para saber si una situación es injusta, debería de haber una norma que no la tolere. Por ejemplo: Una norma que se preocupe por los más desfavorecidos. Finalmente, si no hubiera normas jurídicas la ciencia no tendría nada que estudiar. La vaguedad del término derecho. Vaguedad significa precisión o indeterminación, se dice que el término derecho es vago, porque no resulta fácil de definirlo, los juristas han intentado atribuirle una serie de características definitorias, pero como veremos resultarán insuficientes. En primer lugar, se ha dicho que el derecho se caracteriza por la coactividad, obligar amenazando a alguien. Las normas son coactivas cuando llevan aparejadas una amenaza de sanción para el caso de incumplimiento. Por ejemplo: Si no pagas los impuestos, serás sancionado con una multa. Sin embargo, hay normas que no son coactivas. Por ejemplo: Algunos tratados internacionales que no contemplan ningún mecanismo sancionador En segundo lugar, se han señalado como una característica del derecho a la imperactividad, esto quiere decir que, las normas jurídicas regulan conductas, le dicen a la gente lo que deben o no deben hacer. Por ejemplo: No matar, no fumar en lugares públicos, circular por la derecha… No obstante, hay normas que no son imperativas, es decir, que no indican ninguna acción que deba ser realizada. Por ejemplo: La norma que dice que la capital de España es la Villa de Madrid. En tercer lugar, encontramos las características de la generalidad. Las normas son generales, porque no van dirigidas a personas concretas. Sin embargo, hay normas que no son generales y tienen por destinatarios a personas con nombres y apellidos. Por ejemplo: Una sentencia que condena a una persona concreta. En cuarto lugar, tenemos el carácter institucionalizado de las normas jurídicas. Las normas no se crean de forma espontánea, necesitan ser aprobadas mediante procedimientos previamente determinados. TEMA 3. Las divisiones del derecho. Derecho público y derecho privado. Evolución histórica. Tradicionalmente ha existido un criterio dirigido a distinguir entre derecho público y derecho privado, basado en la utilidad. El derecho público atiende a cuestiones de utilidad pública, es decir, afecta a la sociedad en su conjunto, y el derecho privado a cuestiones de utilidad particular, es decir, asuntos entre particulares. Por ejemplo: Regular el medio ambiente corresponde al derecho público. Por ejemplo: Regular la compra de una casa entre particulares corresponde al derecho privado. Históricamente, la prevalencia entre estos dos grandes sectores se ha ido alternando. En primer lugar, durante el Estado absoluto (siglos XV y XVIII) predomina el derecho público, pues suele ser utilizado por el soberano o por el Rey, para limitar el poder de los señores feudales. En segundo lugar, durante el Estado liberal predomina el derecho privado. Durante esta época el Estado apenas interviene en la sociedad, no hay sanidad pública, ni educación pública. Por ejemplo: La mayoría de los problemas quedan reducidos a cuestiones entre particulares. En tercer lugar, durante el Estado social se produce un equilibrio entre el derecho público y el derecho privado. El Estado interviene mucho en la sociedad para corregir desigualdades (aumentan los servicios públicos, como la educación, sanidad,…), por eso aumenta también el derecho público, pero al mismo tiempo se permiten las relaciones entre particulares, de ahí la importancia también del derecho privado. Criterios distintivos. Existen distintos criterios dirigidos a distinguir entre el derecho público y el derecho privado: En primer lugar, tenemos el criterio de interés. Si el asunto afecta al interés público estaremos ante el derecho público. Si afecta al interés privado sería regulado por el derecho privado. En segundo lugar, encontramos el criterio del contenido de la regulación. Si el asunto a regular es público nos encontramos ante un derecho público, y si es privado, con un derecho privado. El problema que presenta este criterio es que, tampoco nos indica cuándo el asunto es público o privado. En tercer lugar, tenemos el criterio del sujeto interviniente. Si en la relación jurídica interviene el Estado, esta será regulada por el derecho público, en los demás casos intervendrá el derecho privado. El problema de este criterio es que, no siempre el Estado interviene revestido de ese poder inmerso que le es propio. Por ejemplo: Poder para enviar a alguien a prisión, embargar una cuenta… En cuarto lugar, tenemos el criterio de la naturaleza, de la relación regulada. Cuando el Estado interviene dotado de ese poder del que hablábamos estaremos ante un derecho público, en cambio, si el Estado se relaciona de igual a igual con el ciudadano, estaremos ante un derecho privado. Por ejemplo: Cuando se alquila una vivienda a un particular, para cedérsela a una familia desfavorecida. En quinto lugar, encontramos un criterio de la especialidad de la normativa jurídica, cuando el Estado actúa amparado de una norma especial. Por ejemplo: La ley tributaria, la ley de tráfico, nos encontramos ante un derecho público. En cambio, cuando los sujetos actúan bajo una norma general. Por ejemplo: El Código Civil, estamos ante un derecho privado. En sexto lugar, tenemos el criterio de la participación del sujeto en la relación jurídica. Si la relación jurídica viene determinada por normas, nos encontramos ante un derecho público. Por ejemplo: Cuando pedimos una beca, no negociamos con el funcionario, ni los requisitos para obtenerla, ni su cuantía… pues son aspectos ya determinados en una norma previa. En cambio, si el contenido de la relación es negociable, estaremos ante un derecho privado. Por ejemplo: Cuando alquilamos una habitación, podemos discutir el precio, la forma de pago, etc. En séptimo lugar, tenemos el criterio de diferente tipo de sanción. Si en caso de incumplimiento tengo que acudir al juzgado para que obliguen al incumplidor a cumplir con lo acordado, estaremos ante un derecho privado. En cambio, si el sujeto no necesita el auxilio judicial estaremos ante un derecho público. Por ejemplo: Si no pagamos una multa el Estado nos puede embargar la cuenta, sin necesidad de acudir al juzgado. TEMA 4. Teoría de la norma jurídica I. Normas jurídicas y decisiones jurídicas. Una norma jurídica puede ser vista como el resultado de una decisión jurídica, desde este punto de vista podemos distinguir tres tipos de decisiones. En primer lugar, la decisión judicial la adopta el juez y tiene forma de sentencia, va dirigida a resolver controversias que han sucedido en el pasado. En segundo lugar, tenemos la decisión legislativa, la adopta el Poder Legislativo, por lo general va dirigida a resolver o regular asuntos en el futuro. En tercer lugar, tenemos la decisión constituyente, la adopta el poder constituyente, y da lugar a la Constitución, una vez que esta es aprobada, el poder constituyente que ya ha hecho su trabajo desaparece. Se le llama también decisión extrasistemática, porque se adopta fuera del sistema, puesto que es esta la que lo crea. TEMA 5. Teoría de la norma jurídica II. Tipología de las normas jurídicas. Hay varias maneras de clasificar a las normas jurídicas: En primer lugar, atendiendo a su estructura, así distinguimos entre normas completas e incompletas. Las completas, son las que están formadas por un supuesto derecho y una sanción. El supuesto derecho es la conducta u otra realidad descrita en la norma. La sanción es la consecuencia jurídica prevista para el caso que se realice el supuesto derecho. Por ejemplo: El que mate será condenado a prisión. El supuesto derecho será matar, la sanción será la pena de prisión. Son normas incompletas aquellas a las que les falta alguno de dichos elementos. Por ejemplo: La mayoría de edad se alcanza a los 18 años, es una norma incompleta, porque no tiene sanción. Dentro del punto de vista de la estructura podemos también distinguir entre normas de conducta y normas organizativas. Dentro de las normas de conducta encontramos: En primer lugar, normas prohibitiva, que impiden hacer algo. Por ejemplo: Prohibido fumar, que prohíbe fumar en lugares cerrados. En segundo lugar, normas permisiva, que permiten hacer algo. Por ejemplo: Se puede fumar en lugares abiertos. En tercer lugar, normas prescriptiva, que obligan hacer algo. Por ejemplo: Pagar los impuestos. Por su parte, las normas organizativas son el resto de las normas que no regulan conductas. Por ejemplo: La mayoría de edad se alcanza con 18 años. En segundo lugar, tenemos el punto de vista en función del contenido. Aquí distinguimos entre normas de derecho público y normas de derecho privado. En tercer lugar, tenemos el punto de vista del modo de producción de las normas. Aquí distinguimos entre normas de derecho escrito, que son normas aprobadas siguiendo un procedimiento determinado. Por ejemplo: La Constitución, la ley y el reglamento. También encontramos las de costumbre, que son ese conjunto de normas creadas espontáneamente a lo largo del tiempo, mediante la repetición de conducta. Y finalmente encontramos el derecho judicial formado por el conjunto de resoluciones dictadas por los jueces. En cuarto lugar, encontramos el punto de vista del ámbito espacial de vigencia tiene en cuenta el territorio donde rigen las normas, si esta se aplica en todo el territorio del Estado, hablamos de ley general. Por ejemplo: Código Penal. Si se aplica solo en una parte del Estado se trataría de una ley territorial. Por ejemplo: La ley de protección de los animales de Canarias. En quinto lugar, podemos distinguir las normas por su ámbito temporal de vigencia, según el cual hay normas de vigencia determinadas, es decir, cuyo plazo de vigencia viene establecido en la propia norma. Por ejemplo: Hasta el 1 de enero de 2018. Y normas de vigencia indeterminada, que estarán en vigor indefinidamente, ya que no tienen señalado un plazo completo de duración. En sexto lugar, distinguimos las normas por su extensión, así las normas generales van dirigidas a todos los miembros de la Comunidad Jurídica. Por el contrario, las normas individualizadas se dirigen a personas concretas, que aparecen identificadas en la propia norma. En primer lugar, las normas deben pertenecer al mismo ordenamiento jurídico. Por ejemplo: No hay antinomia entre una norma de USA que permite la pena de muerte y una norma española que la prohíbe. En segundo lugar, las normas deben tener el mismo ámbito de validez, desde una perspectiva temporal. El ámbito de validez se refiere al tiempo para el que rige la norma. Desde la perspectiva espacial, el ámbito de validez se refiere al lugar donde rige la norma. Por ejemplo: No hay antinomia entre una norma que permite fumar en lugares cerrados. Desde la perspectiva personal, el ámbito de validez se refiere a los sujetos a los que se aplica la norma. Por ejemplo: No hay antinomia entre la norma que permite a los estudiantes de la ULL sacar libros y lo prohíbe a los estudiantes de la UNED. Finalmente, el ámbito de validez material se refiere a la cosa sobre la que recae la norma. Por ejemplo: No hay antinomia entre la norma que prohíbe circular por vehículo a motor y la que permite hacerlo en bicicleta. En tercer lugar, debe haber un conflicto entre normas. Las normas deben ser incompatibles, es decir, una prohíbe hacer algo y la otra lo permite o te obliga. Por ejemplo: Un permite fumar y la otra lo prohíbe. Los criterios de resolución de las antinomias jurídicas. Para resolver una antinomia jurídica se pueden utilizar hasta cuatro criterios: En primer lugar, el criterio jerárquico, según el cual una norma superior prevalece sobre una inferior, de esta forma un reglamento nunca podrá ir en contra de la ley o la Constitución, por su parte, la ley no puede contradecir a la Constitución. En segundo lugar, tenemos el criterio cronológico, en el cual una norma posterior prevalece sobre una norma anterior, así si chocan dos normas se aplicará la más reciente. En tercer lugar, el criterio de especialidad, conforme al cual una norma especial es preferible a una norma general. Norma especial es aquella que tiene un ámbito de aplicación más restringido, se entiende que la norma especial es más justa que la general, ya que ha sido aprobada pensando en un caso concreto. En último lugar, tenemos el criterio de competencia, según el cual se aplicará aquella norma a la que el ordenamiento jurídico le reconozca la competencia para regular la materia en cuestión. Los conflictos entre los criterios de solución de normas antinómicas. El problema de los cuatro citados criterios es que, en ocasiones en función del criterio que se adopte será preferible a una norma u otra. Para resolver este problema se aplicará siempre: En primer lugar, el criterio de competencia. Si este criterio no resuelve este problema, se aplicará, en segundo lugar, el jerárquico. Finalmente, si entra en conflicto el criterio cronológico y el de especialidad, no existe un orden previamente determinado, el juez deberá aplicar aquel criterio que dé lugar a la solución más justa. TEMA 8. La teoría del sistema jurídico III. La plenitud del ordenamiento jurídico. El significado del principio de plenitud del ordenamiento jurídico. Los elementos de las lenguas jurídicas: Se dice que el ordenamiento jurídico es pleno cuando tiene una sola solución precisa para cada uno de los problemas que se presentan. Por el contrario, un ordenamiento jurídico es incompleto o lagunoso cuando existen problemas sin regulación jurídica. Son dos los elementos que componen el concepto de laguna jurídica: En primer lugar, debe haber un problema con relevancia jurídica, al derecho no le interesa cualquier problema social, sino aquellos que pongan en riesgo los fines que tienen encomendados. En particular, mantener la paz social. Por ejemplo: No constituye una laguna jurídica, el hecho de que no exista una norma jurídica que regule cuándo dar los buenos días, se entiende que este no es un problema jurídicamente relevante. En segundo lugar, tenemos la falta de regulación jurídica, es necesario que no exista una norma que regule el problema planteado, esta situación no hay que confundirla con aquella en la que exista una norma injusta o indeterminada, es decir, que contenga una redacción ambigua, en ambos casos existe, al fin y al cabo, una relación jurídica. Los métodos de superación de las lagunas jurídicas. Para superar las lagunas jurídicas podemos acudir a los métodos de heterointegración y la autointegración. El método de la heterointegración consiste en aplicar al supuesto lagunoso una norma de otro ordenamiento jurídico, puede ser una norma extranjera, del derecho romano, una ya delegada o una norma moral. La autointegración consiste en aplicar una norma del mismo ordenamiento jurídico. Aquí hay que distinguir dos figuras: Analogía, consiste en aplicar una norma jurídica que regule un supuesto derecho a otro supuesto derecho similar que carece de regulación. Principios generales de derecho (PGD), son criterios o directrices generales, que inspiran al ordenamiento jurídico. Son expresos, por ejemplo, la libertad, igualdad o justicia. Están recogidos en la Constitución. En cambio, si los principios no aparecen descritos en ninguna norma serán inexpresos y habrá que deducirlos. Por ejemplo: In dubio pro reo, en caso de duda favorecer al acusado. In dubio pro operario, en caso de duda favorecer al trabajador. TEMA 9. Las fuentes del derecho. Concepto de fuentes del derecho. La expresión remite a la idea de causa u origen de las normas jurídicas. Hay varias maneras de entender ducha expresión. En primer lugar, como aquellas circunstancias que provocan la reacción de normas jurídicas. Por ejemplo: Un terremoto puede hacer que el estado apruebe normas para ayudar a los perjudicados. En segundo lugar, puede ser entendida como aquellas entidades externas al ordenamiento jurídico que lo crean. Por ejemplo: El poder político, también para unos puede ser Dios, que crea la ley verdadera. En tercer lugar, se puede entender como aquel conjunto de entidades a las que el propio ordenamiento jurídico les reconoce la potestad de crear normas jurídicas. Por ejemplo: Un ayuntamiento, un cabildo, una comunidad autónoma… Finalmente, puede ser entendida como la forma bajo la que se presentan las normas, así distinguimos entre la ley (norma general escrita), la costumbre (norma creada espontáneamente por el pueblo) y los principios generales del derecho (principios inspiradores del ordenamiento jurídico). Descripción de la fuente del derecho La ley. Las vicisitudes de la ley como fuente de derecho. La ley constituye el mejor instrumento para regular la vida de las personas, su carácter escrito permite que sea conocida por todos los destinatarios. A lo largo de la historia la ley ha pasado por varias etapas: Ilustración, en el siglo XVIII, durante la iluminación, la ley se convirtió en un instrumento al servicio de la razón para mejorar las condiciones de vida de la gente. En el siglo XIX, con el Estado liberal, la ley se convirtió en una herramienta del servicio de la burguesía gobernante, para garantizar la seguridad y la paz. En el siglo XX, con el Estado social, la ley será utilizada para promover la igualdad de los ciudadanos, mediante la creación de servicios públicos. Los tipos legales. Existen varios tipos legales. 1 La Constitución: Es la norma más importante del organismo jurídico, por tanto ninguna otra norma puede ir en contra de la Constitución. 2 Leyes ordinarias: Son normas aprobadas por el Parlamento, que se sitúan por debajo de la Constitución y por encima de los reglamentos. 3 Disposiciones administrativas con fuerza de ley: Son normas aprobadas por el Gobierno y no por el Parlamento, sin embargo, están al mismo nivel que la ley. Podemos distinguir una parte del decreto ley y decreto legislativo. Decreto ley: Los aprueba el Gobierno en caso de extrema y urgente necesidad. Necesita ser convalidada por el congreso en un plazo de 20 días. A la hora de clasificar los distintos tipos de interpretación jurídica podemos adoptar tres puntos de vista. El del sujeto, el del objeto y el de los resultados de la actividad interpretadora. Según el primer punto de vista, lo impar, es el sujeto o la persona que realiza la interpretación, así podemos identificar: En primer lugar, a la interpretación judicial que la realiza el juez. Es una interpretación muy cualificada, ya que el juez tiene encomendada la potestad jurisdiccional, es decir, la potestad de juzgar y hacer cumplir los juzgados. Además, al juez se le supone una gran separación técnica, lo que garantiza la validez de sus interpretaciones. En segundo lugar, tenemos la interpretación auténtica, la lleva a cabo el mismo órgano que aprobó la norma que debe ser interpretada, a esta interpretación se le supone también una gran cualificación, pues se entiende que no hay nadie mejor para interpretar la norma que la misma persona que la aprobó. El problema de esta interpretación es que no siempre es posible que el órgano interprete sus normas. Por ejemplo: No hay ninguna norma que permita al Parlamento interpretar sus propias leyes. En tercer lugar, la interpretación autorizada la lleva a cabo un órgano por delegación de aquel que aprobó la norma que debe ser interpretada. Por ejemplo: El rector delega en un vicerrector para que interprete una norma del primero. En cuarto lugar, tenemos la inter-doctrinal, la realizan los juristas o expertos en derecho. No es una interpretación oficial, pero suele ser tenida en cuenta por el legislador y los jueces en función del mayor o menor prestigio de cada jurista. En quinto lugar, nos encontramos la inter-general que la realizan los ciudadanos en el día a día, a la hora de ajustar sus conductas a lo que dicen las normas por supuesto esta carece de valor oficial. El segundo punto de vista tiene en cuenta el objeto, es decir, la norma que va a ser interpretada, así distinguimos entre normas generales de derecho escrito (Constitución, ley y reglamento) y el resto de las normas (costumbres, actos jurídicos y sentencias). Según el tercer punto de vista se tiene en cuenta los resultados de la actividad interpretativa. De esta forma distinguimos: En primer lugar, la interpretación literal, que atiende al sentido propio de las palabras. Por ejemplo: La norma que dice que la mayoría de edad se alcanza con los 18 años, no puede ser interpretada en el sentido de entender que también se es mayor de edad con 17 años y 11 meses. En segundo lugar, tenemos la inter-extensiva, que amplía el significado de una norma. Por ejemplo: Los Derechos Humanos se deben interpretar de manera extensiva, es decir, favorable al titular del derecho. En tercer lugar, tenemos la inter-restrictiva, que reduce el significado de una norma. Por ejemplo: Las normas que limitan los Derechos Humanos deben interpretar de manera restrictiva. El objetivo de la actividad interpretativa. A la hora de analizar los fines que consigue el intérprete podemos elegir dos teorías, la teoría objetiva o subjetiva. Según la teoría subjetiva, lo importante es averiguar la voluntad del legislador o creador de la norma, es decir, saber qué quiso decir para conseguir ese objetivo. El intérprete suele estudiar los trabajos de la ley. A favor de esta teoría se ha dicho que es respetuosa por la voluntad del legislador, y además te da seguridad jurídica, ya que se respeta el contenido de la regulación tal y como la consiguió el legislador, sin tener en cuenta interpretaciones de terceras personas. En segundo lugar, tenemos la teoría objetiva, según la cual lo importante no es la voluntad del legislador, sino de la norma en sí misma. La norma no está terminada cuando es aprobada por el legislador, sino cuando es interpretada para ser aplicada bajo unas circunstancias concretas. A favor de esta tesis se ha dicho que no es posible averiguar la voluntad del legislador. Las normas antes de ser aprobadas pasan por muchos trámites y muchas personas diferentes, por eso no existe la intención de una sola persona en concreto que pueda ser identificada. También está dicho a favor de esta teoría, que permite acomodar la norma a las circunstancias concretas en debe ser aprobada. Lo más importante sería conjugar los aspectos más valiosos de ambas teorías, por una parte hay que tener en cuenta la intencionalidad del legislador, pero al mismo tiempo también se deben conocer las circunstancias reales que existen en el momento en que la norma debe ser aplicada. Los criterios de interpretación del derecho. Enunciación de los criterios de interpretación jurídica. A la hora de interpretar una norma deben tener en cuenta los siguientes criterios admitidos en derecho: En primer lugar, el criterio gramatical, consiste en analizar los signos de puntuación y las palabras que componen el texto jurídico. Debemos distinguir dos tipos de lenguaje: El lenguaje común, elaborado a lo largo de los años de forma natural para servir a las necesidades del día a día de las personas. Es un lenguaje fácil de entender, pero poco preciso. Junto a él encontramos el lenguaje técnico, que ha sido creado artificialmente por cada uno de los campos del saber, para atender sus necesidades específicas. Es un lenguaje difícil de entender por cualquiera, pero mucho más preciso que el común. En segundo lugar, tenemos el criterio lógico, que utiliza las reglas de esa ciencia formal llamada lógica. Dentro de este criterio debemos distinguir las siguientes reglas: Ad absurdum o reducción a lo absurdo, si una interpretación llevada hasta su últimas consecuencias produce resultados ilógicos debe ser rechazada. A simil o por similitud, consiste en extender la regulación de una situación a otra parecida. A contrario, consiste en excluir la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas por una norma a los acontecimientos no expresamente contemplados por ella. A fortoli, admite dos modalidades: La prohibición de lo más. Por ejemplo: Si está prohibido fumar tabaco, con mayor razón está prohibido fumar porros. El segundo razonamiento es quien puede lo más puede lo menos. Por ejemplo: Si tengo derecho a pedir una beca por el importe máximo, puedo limitarme a pedirla por un importe inferior. En tercer lugar, criterio histórico, consiste en conocer la voluntad del legislador, para ello el intérprete debe estudiar las manifestaciones que hizo el legislador cuando aprobó la norma, manifestaciones que pueden estar en trabajos preparatorios, exposiciones de motivos… Es un criterio en desuso, ya que no tiene en cuenta las circunstancias existentes en el momento de aplicarse la norma. En cuarto lugar, el criterio sistemático, consiste en poner en conexión una norma con otras normas que regulan una materia concreta. Por ejemplo: Una norma sobre derecho de familia con otras normas sobre la misma materia. En quinto lugar, criterio teleológico, tiene en cuenta aquellos valores que inspiran a la norma que se pretende interpretar. Por ejemplo: Una norma sobre revisión de exámenes deberá tener en cuenta el valor de la educación. En sexto lugar, criterio sociológico, toma en consideración de las circunstancias sociales existentes en el momento en que la norma debe ser aplicada. Es un criterio opuesto al histórico y se encuentra en auge.
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