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Esquema del Contrato: Tipos y Requisitos de la Causa, Ejercicios de Derecho

El concepto de causa en los contratos según el código civil español. Se detalla los tipos de causas legales o típicas (genericas) en contratos onerosos, remuneratorios y de pura beneficiencia. Ademas, se discuten los requisitos de la causa para que un contrato sea válido.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 22/05/2018

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¡Descarga Esquema del Contrato: Tipos y Requisitos de la Causa y más Ejercicios en PDF de Derecho solo en Docsity! 1 ESQUEMA CAUSA DEL CONTRATO. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO I.- La CAUSA del contrato Según lo dispuesto en el ART. 1261 CC, uno de los tres elementos esenciales del contrato es la: “Causa de la obligación que se establezca”. Además, según el ART. 1275 CC: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno…”. Por consiguiente, el contrato sólo será válido si tiene “causa” y cumple los requisitos previstos en los ART. 1275 y 1276 CC: lícita y verdadera. 1. 1. Concepto de causa La “causa” de los contratos se regula en los ARTS. 1274 a 1277 CC, los cuales establecen los tipos de causa y los requisitos de la causa, pero NO el concepto. La doctrina suele definirla como: el propósito de los contratantes de alcazar un determinado resultado práctico mediante el contrato, lo cual justifica que se obliguena realizar una prestación. 1. 2. Tipos de causa: causas “LEGALES o TÍPICAS (“Genéricas”) El Art. 1274 CC enumera los tipos de causa “típicas” (tipificadas por la ley) o “genéricas” que puede tener el contrato, pues dispone: “En los contratos onerosos, se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera; y en los de pura beneficiencia, la mera liberalidad del bienhechor”. Por consiguiente, la causa “típica” puede ser: -a) Causa ONEROSA: La causa es: “La prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte”. • Cada una de las partes entrega o hace algo para recibir algo a cambio, ya sea en el momento de celebrar el contrato, ya en el futuro (“promesa” de hacerlo). • La causa “onerosa” implica intercambio de prestaciones entre los contratantes: La causa por la que cada contratante se obliga (sacrificio) es el beneficio que recibirá a cambio. 2 -b) Causa REMUNERATORIA. La causa es: “El servicio o beneficio que se remunera” • En realidad, es una modalidad de causa onerosa en la que un contrante entrega o hace algo a cambio de algo que ya había recibido antes de celebrar el contrato. Por tanto, también implica intercambio de prestaciones. -c) Causa GRATUITA o LUCRATIVA o de “PURA BENIFICENCIA”. La causa es: “...la mera liberalidad del bienhechor”, es decir, la generosidad de un contratante. • Una de las partes da o hace algo para beneficiar a la otra, sin recibir nada a cambio. Por tanto, no hay intercambio de prestaciones, sino sólo “sacrificio” para una parte y sólo “beneficio” para la otra. La ley obliga a que la ley ordena que cada contrato tenga la causa LEGAL o TÍPICA que le corresponda según el Art. 1274 CC. Por tanto, el contrato sólo será válido si la causa CONCRETA (resultado práctico perseguido por los contratantes) coincide con la causa LEGAL o TÍPICA de ese contrato. En la práctica, lo usual es que la causa “concreta” y la causa “Legal, típica o genérica” coincidan, PERO, puede ocurrir que los dos contratantes pretenden un resultado distinto del que corresponde al tipo de contrato que celebran. Es decir, que la causa CONCRETA por la que ambos celebran el contrato (el resultado práctico que ambos desean lograr) sea distinta de la causa LEGAL o TÍPICA (GENÉRICA) que, según el Art. 1274 CC, corresponde a dicho contrato. En tal caso, la ley dispone que el contrato celebrado es nulo. IMPORTANTE: Los motivos internos por los que un contratante celebra el contrato NO son causa “concreta” de dicho contrato, SALVO que comunique esos motivos a la otra parte y ésta los acepte. En este caso, estaremos ante lo que se llama “motivos incorporados a la causa” (que sí pueden considerarse causa del contrato). 1. 3. Requisitos de la causa Para que el contrato sea válido, el Código civil exige (ARTS. 1275 y 1276): 1. Que el contrato tenga causa. Según el Art. 1275 CC: Los contratos sin causa no producen efecto alguno. Por tanto, son nulos de pleno derecho (Nulidad absoluta). 5 II.- La NULIDAD ABSOLUTA o Nulidad de pleno derecho del contrato 2.1. Concepto ➢ La nulidad absoluta determina que un contrato no produzca ningún efecto jurídico. Por tanto, a) La nulidad absoluta existe aunque no haya sido declarada por sentencia judicial. En caso de que la nulidad absoluta sea declarada por una sentencia judicial, esa sentencia es sólo “declarativa” (declara algo que ya existía), no “constitutiva” (no crea la nulidad). b) En cambio, si el contrato es “anulable” (nulidad relativa o anulabilidad), sí es preciso que la nulidad sea decretada por una sentencia judicial (sentencia “constitutiva”) y, hasta ese momento, dicho contrato es válido. ➢ La nulidad absoluta es la máxima sanción del Derecho Civil, pues implica el máximo grado de ineficacia del contrato. 2.2. Motivos de nulidad absoluta del contrato a) El contrato es contrario a la ley, la moral o el orden público (ART. 1255 CC). b) Falta alguno de los requisitos esenciales del contrato, es decir: Consentimiento, Objeto, Causa (ART. 1261 CC) y, en su caso, la Forma esencial. c) El objeto del contrato es ilícito (ART. 1271-3º CC); imposible (ART. 1272 CC); o indeterminado (ART. 1273 CC). d) La causa del contrato es: ilícita (o torpe), es decir, contraria a las leyes o la moral (ARTS. 1275 CC); o falsa (ART. 1276 CC). 2.3. Legitimación para ejercitar la acción judicial de nulidad absoluta del contrato ➢ La acción judicial de nulidad puede ejercitarla cualquier persona con un interés legítimo en que se declare nulidad. Por tanto, no sólo los contratantes, sino también cualquier otra persona a quien perjudique el contrato nulo (STS 12-4- 1955 y 14-11-1986). ➢ Además, la nulidad puede ser declarada de oficio por el Tribunal, sin necesidad de que lo solicite una de las partes. Si el Tribunal, a la vista de las pruebas, considera que se trata de un contrato nulo, podrá declarar de oficio la nulidad de tal contrato. 6 2.4. Plazo para ejercitar la acción judicial de nulidad absoluta del contrato ➢ La acción de nulidad es imprescriptible: no prescribe, ni caduca. Por tanto, puede ejercitarse en cualquier momento. Esta imprescriptibilidad es una excepción a la regla general del ART. 1930-2º CC, según el cual: “Se extinguen por la prescripción las acciones de cualquier clase”. ➢ Ahora bien, aunque la declaración de nulidad del contrato puede ejercitarse en cualquier momento, la restitución de las cosas que se entregaran en cumplimiento de ese contrato tiene el límite de la usucapión o prescripción adquisitiva (ARTS. 1955 y 1957 a 1959 CC: entre 3 y 30 años). Transcurrido el plazo de prescripción adquisitiva (con los demás requisitos legales), aunque se declare la nulidad del contrato, el contratante no estará obligado a devolver lo que recibió, pues habrá adquirido la propiedad de los bienes por usucapión o prescripción adquisitiva. 2.5. Efectos de la nulidad absoluta del contrato Si una sentencia judicial declara nulo un contrato, dicha sentencia produce efectos retroactivos: La nulidad se retrotrae al momento en que se celebró el contrato, de manera que es como si ese contrato nunca hubiera existido. Por tanto, a) Regla general: Las partes deben restituirse recíprocamente (devolverse) las prestaciones recibidas por consecuencia del contrato = ART. 1303 CC. • La restitución debe ser recíproca: ART. 1308 CC. • La restitución ha de hacerse en forma específica: hay que devolver lo mismo que fue entregado. Cuando no sea posible, se devolverá el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha” (ART. 1307 CC). b) Excepciones a esta regla general. Se recogen en los Arts. 1305 y 1306 CC: -ART. 1305 CC: Cuando la causa del contrato sea constitutiva de delito “común a ambos contratantes”, carecerán de toda acción entre sí y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito de parte de uno de los contratantes, pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido”. 7 -ART. 1306 CC: Cuando la causa sea ilícita (“torpe”) por ser contraria a una ley no penal (no constituya delito), también caben dos supuestos: 1º. Cuando “la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido”. 2º. Cuando “la culpa esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido”.
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