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Orientación Universidad
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Obligaciones y contratos, Apuntes de Derecho Civil

Apuntes - Apuntes

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 14/01/2015

RafaUB
RafaUB 🇪🇸

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¡Descarga Obligaciones y contratos y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! 2 DERECHO CIVIL II. LECCIÓN 1: La obligación. 1.1 Ideas generales. Hay que partir del artículo 1088 del C.C. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. Podemos apreciar tres acepciones del término obligación: A. JURÍDICAMENTE: La obligación se aprecia como un deber jurídico. B. LA OBLIGACIÓN COMO UNA RELACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL en la que el acreedor tiene un Derecho de crédito frente al otro. C. COMO TÍTULO VALOR. Las acciones de las sociedades anónimas son títulos valor y hay otros que son títulos valor de las obligaciones. 1.2 Elementos: Sujeto, Objeto y vínculo. 1) Sujeto. Hay dos modalidades de sujetos: El sujeto activo y el sujeto pasivo. El primero seria el acreedor, titular del un derecho de crédito mientras el segundo sería el deudor, la persona titular de un deber jurídico. Cada uno de éstos sujetos puede estar formado por una o varias personas. 2) Objeto. Sería la prestación que el acreedor puede exigir y el deudor debe cumplir dando, haciendo o no alguna cosa. 3) Vínculo. El vínculo sería la relación de poder y el deber correlativo que une al acreedor y al deudor. A su vez, el vínculo obligacional se compone de dos elementos: El débito o deuda, que es el deber del deudor a pagar la prestación, y la responsabilidad, que será la sujeción del deudor al poder coactivo del acreedor, ya que sino cumple “por las buenas” se le puede compeler a ello. El ejemplo seria un embargo. La doctrina considera que se aprecia la distinción de los anteriores elementos en los siguientes artículos: Articulo 1088 del C.C que se refiere al primer elemento, es decir, la deuda o debito. Articulo 1911 del C.C referente a la responsabilidad. Lo que se ha discutido en la doctrina es sobre si estos elementos están unidos inseparablemente, si pueden existir el uno sin el otro. 1.3 La relación crédito - deuda: Obligación natural. La regla general del Ordenamiento Jurídico es que ambos elementos son esenciales e inseparables con ciertas excepciones. Los supuestos de dichas excepciones son los siguientes: 3 • Las obligaciones naturales: En estas obligaciones hay deudas pero falta responsabilidad porque se concibe las obligaciones naturales como imperfectas pues el acreedor no puede exigir su cumplimiento. (Según algunos autores). • La fianza: Se entiende que en éste caso existe responsabilidad sin deuda. El fiador responde sin ser deudor ya que es un tercero que avala al deudor. Se ha hecho una objeción a éste supuesto ya que se considera que el fiador también es deudor pero en un segundo grado. • Un tercero constituye una prenda o hipoteca: Sobre sus propios bienes para asegurar el pago de una deuda ajena. (Ej.: El acreedor pide una garantía, un bien gravado que responderá en pública subasta ante el impago del deudor y siendo dicho bien de éste. NO TIENE BENEFICIO DE EXCLUSION). Tiene la misma objeción que la fianza. La obligación natural. La obligación nace en el Derecho Romano. Desde un punto de Vista Negativo el acreedor no tenía acción para exigir su cumplimiento. Desde un punto de vista Positivo, producían unas determinadas consecuencias jurídicas como las siguientes: • En caso de que el deudor pagara voluntaria y espontáneamente, el acreedor podía retener lo cobrado. • Lo que era debido en obligación natural, se podía compensar con una obligación civil. (ejemplo: Si yo le debo a Eli 50 Euros y ella me debe 100 Euros, ella podrá devolverme de esos 100 Euros 50 pues los otros 50 los retiene en virtud de la deuda que tengo yo con ella y es como si se los hubiera pagado: Es la llamada compensación). • Se consideraba que la obligación natural era susceptible de Novación Modificativa y que se podía transformar en obligación civil. En la actualidad, los casos de obligación natural que exigía el Derecho Romano ya no se plantean porque ha cambiado la estructura social. Además algunos de éstos efectos o consecuencias jurídicas que se atribuían a la obligación natural no parece posible que se produzcan. • La compensación no sería viable porque el artículo 1196, 4 del C.C prevé que para que proceda la compensación, es necesario que sea liquida y exigible y las responsabilidades naturales no son exigibles. • La Novación modificativa porque se extinguiera la obligación natural y en su lugar se constituyera una obligación civil. Se puede decir que en la actualidad, en caso de admitirse las obligaciones naturales, se caracterizarían por: • La inexistencia de acción para exigir su cumplimiento. 6 LECCIÓN 2: Clasificación de las obligaciones por razón de sujeto. 2.1 Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias. Cada una de las partes se puede componer por varias personas y cada una organizadas de diferentes formas: • En función de cómo se organice la pluralidad de sujetos; 1. Solidarias: Se caracteriza porque cuando hay varios deudores, cada deudor debe todo y con acreedores, cada uno lo es por el todo. 2. Mancomunadas: En mano común o conjunta, aquellos cuya titularidad y ejercicio corresponde a todos los sujetos en su conjunto. 3. Mancomunadas simples o parciarias: Son aquéllas en las que se divide el crédito según la pluralidad en tantas partes como sujetos haya. Así, cuando existe pluralidad de deudores se ha de reclamar a cada uno su parte. 2.2Régimen jurídico de la solidaridad. 1. La regla de no solidaridad contemplada en los artículos 1137 y 1138. la solidaridad no se presume en la obligación pluripersonal, la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción. El fundamento está en: A. El principio de favor de Vitoria, según el cual, el deudor es la parte más débil en el Negocio Jurídico y hay que favorecerle siempre que sea posible. B. El principio de quien se obliga, se obliga a lo menos. A ésta regla de presunción de mancomunidad, se le atribuyen 3 funciones: a. Opera como norma de distribución de la carga de la prueba. Quien esté interesado en que la obligación sea solidaria, ha de probarlo. b. Es una regla supletoria que solo entra en juego si no se ha pactado la solidaridad o sino se prevé en la ley la solidaridad. c. Función interpretativa, porque ante la duda, ante la ambigüedad, entonces habrá que interpretar que la obligación es mancomunada. Esto nos lleva a distinguir entre solidaridad negocial y solidaridad legal. En la primera, para que se entienda una obligación solidaria, ha de aparecer la palabra (art. 1137) En la actualidad, la mayoría de la doctrina entiende que no es preciso usar el término sino que basta con que se ponga de manifiesto que es voluntad de las partes constituirse como solidaria. La solidaridad legal está contemplada expresamente en la ley. La jurisprudencia a veces ha apreciado que aunque el carácter solidario de una obligación no está establecido expresamente en la ley, hay que interpretar que el legislador quiso la solidaridad. La doctrina entiende que la mancomunidad será parciaria. El art. 1138 opta por ella. 7 Concepto y caracteres de las obligaciones solidarias. Las obligaciones solidarias son aquellas en las que cada acreedor o deudor puede pedir la entrega de la prestación, objeto de la obligación. Puede ser obligaciones solidarias pasivas o activas. Caracteres. • Pluralidad de sujetos • Unidad de objeto, lo que significa que no hay división de créditos o deudas frente a la otra parte. • Doble aspecto. Interno y externo. En el aspecto interno, es la relación que se establece entre la pluralidad de acreedores cuando la solidaridad es activa o la pluralidad de deudores es pasiva. • La solidaridad nace para todos los acreedores o deudores de un mismo hecho jurídico. • La solidaridad debe de ser uniforme; todos están en la misma situación. Pero también puede no ser uniforme según el art. 1140 del C.C. Ejemplo: al deudor “1” solo se le puede reclamar a partir del 1 de enero de 2008, a los demás, antes. • Es distinta lo solidaridad activa de la pasiva. Hay particularidades: la solidaridad activa tiene un componente asociativo; porque son socios. En la pasiva, se produce una extensión de la responsabilidad, que sirve como garantía al acreedor. Particularidades de la solidaridad activa. • Sobre el cobro (art.1142): El deudor puede pagar a cualquiera, pero si ha sido judicialmente reclamada la prestación por uno determinado, a ese mismo ha de pagarle. • Cada acreedor puede realizar actuaciones ventajosas para todos los acreedores. Por ej. Reclamar para evitar la prescripción. • Al poder de disposición que tienen los acreedores (art.1143 del C.C) hay autores que dicen que existen las siguientes contradicciones entre el art. 1143 y el art. 1141 pues éste último habla con carácter general: Algunos autores consideran que el art.1143 corresponde a la relación externa, y el 1141 a la relación interna de manera que los actos previstos en el art.1141 solo son oponibles a los acreedores en las medidas que le sean útiles. • En la relación interna, los acreedores que no han cobrado pueden ejercitar una acción de regreso contra el que cobró para que les dé la parte correspondiente. 2.4 La solidaridad pasiva. Ventajas: • El deudor les responde más aún de lo que debe. Hay más patrimonios destinados a pagar la deuda, a más personas y al más solvente. Consecuencias de la solidaridad pasiva: • El carácter indistinto del deber de prestación de los deudores. Cualquiera de ellos al que se reclame el pago, debe cumplir la obligación. (art.1144) 8 • El acreedor tiene un Ius Variandi (art.1144.2) que es que las reclamaciones que haga el acreedor contra el deudor, no le impide reclamar contra los demás hasta que le paguen la deuda. • La comunicación de responsabilidades (art.1147). a. si la prestación se cumple sin culpa, queda cumplida sin más. b. si hubiera mediado culpa de algunos de ellos, todos serán responsables frente al acreedor en la relación externa, ahora bien, en la relación interna Los demás deudores (no culpables) podrán reclamar al deudor culpable. • La cobertura de la insolvencia (Art. 1145.1): la insolvencia de uno de los deudores, deberá suplirla los codeudores en proporción a su deuda. • Para ciertos actos tiene lugar una propagación de efectos. Ej.: El reconocimiento (art. 1974) de interrupción o prescripción de un deudor, beneficia o perjudica y se propaga a todos por igual. No siempre hay propagación de efectos como en las sentencias, la ejecución de éstos no podrá extenderse a los demás. (542 LEC). • La obligación solidaria se extingue (art. 1145.1) por: a. Pago por alguno de los deudores. b. Imposibilidad del cumplimiento, contemplada en el atr. 1147.1. c. Por novación, compensación o por remisión de la deuda. (art. 1143). La novación extintiva. La novación extintiva, extingue la obligación. El problema se plantea cuando solo uno realiza la novación y tres extinguen la deuda. Entiende la doctrina que en la relación interna, la situación es la misma que si se hubiera pagado la deuda. Los codeudores sólo entregarán la parte correspondiente en la relación interna. La compensación. Si el acreedor debe al deudor 100 Euros y el deudor debe también 100 Euros al acreedor, se compensa extinguiendo la deuda. Confusión. Es el fenómeno jurídico que tiene lugar cuando concurre en una persona la figura del acreedor y el deudor. Pero en la relación interna, tendrían que pagar al acreedor parte del correspondiente. La remisión de la deuda. En la relación externa, se extingue la deuda (art. 1143 – 1146). Pero en la relación interna, no. 11 LECCIÓN 3: Clasificación de las obligaciones por razón de su objeto. (I) ¿Qué es el objeto? Es el comportamiento del deudor llamado prestación, que puede consistir conforme el art. 1088 del C.C, en dar, hacer o no hacer algo. 3.1 Clasificación de las obligaciones por razón de su objeto. • Dar: (art. 1094 del C.C) el obligado a dar algo, tiene la obligación de conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. ! El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. ! Según el art. 1097, la obligación de dar la cosa, comprende la de entregar todos su accesorios aunque no se hayan mencionado expresamente. ! El cumplimiento forzoso ha de realizarse IN NATURA y sólo en el caso de que no sea posible, entonces tendrá lugar por equivalente. La doctrina ante la LEC, deduce esto del art. 1096 del C.C, en la actualidad, más clara en LEC, art. 701. ! El cumplimiento por equivalente se da cuando no se encuentra la cosa, se reemplaza por una justa compensación. Consiste en entregar el equivalente en efectivo. • Hacer: consiste en que el deudor realice un determinado comportamiento. Hay que destacar ciertas peculiaridades: ! Rige para las obligaciones de hacer, la máxima de que nadie puede ser compelido a hacer algo (no se le puede forzar a alguien). ! Hay dos tipos de obligaciones de hacer: las no personalísimas, reguladas en el art. 1098.1 del C.C, art. 706 en la LEC. Con éste tipo, se prevé la posibilidad de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. Si un ejecutado, ha sido condenado a hacer algo y no cumple en el plazo de 30 días, se podrá pedir que lo haga un tercero pero a costa del ejecutado. En las obligaciones de hacer personalísimas, el art. 709 prevé que el ejecutante, puede optar porque se le entregue pecuniario o por apremiar al ejecutado con multa por un mes que pase y el ejecutado no lo haga. (ésta segunda modalidad, es el procedimiento IN NATURA; que es la coerción a través de una multa). • No hacer: correspondería a la postura pasiva del deudor. arts. 1098.2 – 1099 del C.C y 710 de la LEC, de los que resulta lo siguiente: ! Se requerirá al deudor para que deshaga lo mal hecho. ! Para que indemnice los daños y perjuicios. ! Para que se abstenga de reiterar ese comportamiento con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. 12 3.2 Obligaciones específicas y genéricas. Concepto. Son obligaciones genéricas aquellas que se caracterizan porque las cosas que son objeto de prestación, se encuentran determinadas por su pertenencia a su género. Las obligaciones específicas, son aquellas cuya prestación, tiene como objeto una cosa determinada. Consecuencias jurídicas más relevantes de la obligación genérica. • La obligación genérica puede ser cumplida forzosamente a costa del deudor o por equivalente (1096. 2 del C.C y art. 702 de la LEC). • Art. 1167 del C.C prevé que se ha de expresar la calidad y la cantidad del vino, por ej. • Se parte de la idea en caso de las obligaciones genéricas, que no puede producirse una imposibilidad sobrevenida; porque como se determina por su pertenencia al género, siempre puede entregarse otra cosa del mismo género. • No existe regulación en el C.C que se dedique a las obligaciones genéricas, pero el legislador prevé que exista. • El C.C, si regula el legado de cosas genéricas (arts. 875 – 877). La regla num quam peris. • Los géneros no perecen. • Como siempre existe cosas del género para cumplir, las pérdidas que el deudor pueda experimentar, no supone una imposibilidad del cumplimiento de la obligación. • En nuestro Derecho, la regla no se recoge expresamente pero la doctrina deduce ésta máxima a contrario sensu (art. 1189). La especificación. • Es el acto por medio del cual, la obligación genérica se convierte en específica. La importancia de la especificación, es que hay una variación de riesgo. Desde el momento en que se realiza la especificación a cargo del acreedor. • Consiste en elegir o seleccionar las cosas genéricas que se entregan al acreedor. • La doctrina considera que cuando la especificación la realiza el deudor, la especificación ha de ser simultánea al pago o la especificación ha de ir seguida directamente después del pago. • Cuando no se pacta quién ha de hacer la especificación, considera la doctrina que corresponderá al deudor por el principio de Vitoria, el cual favorece al deudor por ser la parte más débil del Negocio Jurídico. 13 Obligación de género limitado. Se distingue entre la obligación genérica ordinaria de la llamada obligación genérica de género limitado. Ésta modalidad se caracteriza porque su objeto se determina no sólo por el género al que pertenece la cosa que se ha de entregar, sino por otras circunstancias como su procedencia, quien la fabrica, quien la produce… el problema principal que se plantea por ejemplo, un señor con la viña… ¿tiene la obligación de entregar el vino si se acaba porque ha tenido una mala cosecha? Se aplica la imposibilidad sobrevenida de la obligación, pero está obligado respondiendo con el resto. Según la doctrina más autorizada (ej. Diez Picazo) habrá que interpretar el Negocio Jurídico y averiguar la voluntad real de éste. Se deberá atender a los usos negociales. La doctrina llega a dos reglas: ! Si el deudor es un fabricante, habrá que entender que la obligación de entrega se limita al género que produce. ! Si se trata de un comerciante, no parece existir razón alguna para limitar el cumplimiento de la obligación al género y las exigencias que tenga el comerciante en el momento de la constitución del Negocio Jurídico. 3.3 Obligaciones alternativas. 3.3.1 Concepto. Las obligaciones alternativas se regulan generalmente pero no completamente en los arts. 1131 – 1136 del C.C. El concepto de éste tipo de obligaciones resulta del art. 1131 y son aquellas que consisten en que el obligado debe cumplir por completo una de entre varias prestaciones. Origen puede ser legal o negocial prevaleciendo la segunda opción. A diferencia de las obligaciones genéricas, en las alternativas cada posible obligación es en sí misma, específica. Régimen jurídico de las obligaciones alternativas: Hay ciertas particularidades como las siguientes: • Hay una facultad de elección que ha de hacerse entre las varias posibles prestaciones. ¿A quien corresponde la facultad de elección? Para ello hay que tener en cuenta que: ! Habrá que estar a lo que los interesados dispongan. ! Si no han pactado a quien corresponde la facultad de elección, entiende la doctrina que habrá que realizar una interpretación integradora y averiguar la finalidad práctica perseguida. ! Si no se puede concretar a quien corresponde, el C.C establece una regla supletoria en el art. 1132 que prevé corresponderá al deudor (respondiendo al principio de Vitoria). 16 4.3 Deuda de intereses. Concepto. Naturaleza. Jurídicamente, son intereses la cantidad de dinero que debe ser pagada por utilización y disfrute de un capital que también consiste en dinero. Ej. Préstamo bancario. Las características de las deudas de intereses son: • Es una deuda pecuniaria • Es una deuda accesoria de la principal, que consiste en restituir en capital. • Los intereses pertenecen a la categoría jurídica de los frutos civiles, por eso les es aplicable el régimen jurídico de los frutos civiles. Clases de intereses Hay dos puntos de vista: 1- Según cual sea la función de los intereses hay que distinguir entre: • Intereses moratorios: Es con lo que se indemniza al acreedor el daño que le causa el deudor por el retraso culposo en la entrega de la cantidad debida. Art.1108. C.C. • Intereses correspectivos: Son los que se deben en concepto de fruto civil. Ej. Los Intereses que nos da el banco. • Intereses compensatorios: Su existencia depende de que la cosa entregada a cambio de la suma de dinero, produzca frutos. Art.1501.2. 2- Los intereses por su origen, pueden ser: • Legales: cuando la obligación de su pago, se establece en la ley. • Convencionales: la obligación de pagarlos, tiene su origen en un pacto entre las partes. En nuestro Ordenamiento Jurídico, la cuantía de los intereses convencionales, son libres sólo con límite de la ley de represión de la Usura. Según la ley de la Usura, se consideran usurarios y nulos los contratos de préstamo o contratos equivalentes en los que concurren las siguientes circunstancias: • Que el interés sea superior al normal y resulte proporcionado. • Cuando se hayan estipulados en condiciones tales que resulten Leoninos ( ésta expresión proviene de una fábula donde se cuenta que el león, a la hora de repartir comida entre los demás animales con los que convivía en la selva, les daba a éstos una parte muy pequeña y desproporcionada a la cantidad habida y él se quedaba con el resto. Esto viene a reflejar que el contrato lo puede estipular quien está en posición dominante y abusa. En estos casos, el acreedor). • Que en el contrato se admita haber recibido mayor cantidad de dinero de la que realmente fue entregada. En la apreciación de la usura se concede un gran margen al arbitrio judicial. • Sobre la extinción de los pagos de intereses hay dos reglas contempladas en los arts. 1173 y 1110 del C.C. 17 4.4 El anatocismo. El anatocismo es la acumulación de intereses ya devengados (exigibles) al capital con el fin de producir nuevos intereses. Puede ser legal o convencional. El art. 1109 del C.C, con fundamento en el art. 1255 prevé que se puede pactar el anatocismo con el límite que hay en la ley de usura. 18 LECCIÓN 5: Clasificación de las obligaciones por razón de su vínculo. 5.1 las obligaciones unilaterales y bilaterales. Las obligaciones unilaterales, son aquéllas en las que sólo una de las partes está en una obligación de deber. Las obligaciones bilaterales, son aquéllas en que ambas partes son acreedores y deudores de manera que el deber jurídico es contrapartida de la obligación de la otra parte. 5.1 las obligaciones recíprocas. Las obligaciones recíprocas, son obligaciones bilaterales en las que las prestaciones de ambas partes son importantes, están igualadas. El C.C en diversos preceptos utiliza la expresión de obligación recíproca pero no lo define. De ésta denominación dependen ciertos efectos: • 1º efecto Particular: en materia de mora, establecido en el último párrafo del Art.1100 del C.C. • 2º efecto: Posibilidad de oponer la excepción de contrato no cumplido. • 3º efecto: Resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento. Art. 1124 del C.C. Observaciones: a las obligaciones recíprocas, se les denomina también obligaciones sinalagmáticas con el fin de expresar la interdependencia de las obligaciones recíprocas. Ésta interdependencia se aprecia en dos niveles: • Sinalagma genético: cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa para la que queda obligada a realizar su otra prestación. • Sinalagma funcional: ambos deberes de prestación están vinculados y por ello, como regla general, las partes deben cumplir simultáneamente. Esto explica que en este modo, se dé la excepción de contrato no cumplido. En conclusión, un contrato sinalagmático expresa la interdependencia entre los deberes de prestación. 5.2 Régimen jurídico de las obligaciones recíprocas. La excepción de contrato no cumplido halla su fundamento en el sinalagma funcional. La excepción de contrato no cumplido se da cuando una parte puede negarse a cumplir la prestación prevista a su cargo, mientras que la otra parte no cumpla la suya u ofrezca cumplir. No está tipificada en el C.C, pero se puede deducir su existencia de algunos preceptos. (Arts. 1466- 1500 del C.C). 21 • Duraderas: son aquellas que se prolongan en el tiempo sin fraccionarse (arrendador). • Periódicas: se fraccionan en prestaciones parciales. (Renta arrendaticia). 5.5 obligaciones principales o accesorias. Las primeras son las que pueden existir por si solas. Las segundas son las que presuponen una obligación principal de la que depende. Puras, condicionales y a plazos. Interpretando el art. 1113 del C.C, son condicionales todas aquellas cuyo cumplimiento depende de un suceso futuro e incierto o de un suceso pasado cuyo acontecimiento o no los antepasados ignoran. Art. 1125 son obligaciones a plazos aquellas para cuyo cumplimiento se haya pactado un día concreto. Obligaciones modales: son aquellas que imponen una carga al sujeto beneficiado por un negocio gratuito sin que esa carga, afecte a la eficacia del negocio. Se puede pedir revocación. Obligaciones puras: son las que no están sujetas a condición, término o modo. 22 LECCIÓN 6: El pago. 6.1 Concepto. En un sentido estricto, el pago es la realización de una obligación de dar. En sentido amplio el pago es el cumplimiento de la prestación. Ya consiste ésta en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Hay que distinguir tres funciones que cumplen el pago y sus efectos: Función extintiva del pago (art.1156 del C.C). Función satisfactoria. Éste efecto se produce respecto al acreedor ya que el acreedor, obtiene lo que quería. Función liberatoria. Respecto al deudor ya que el deudor queda liberado frente al acreedor. 6.2 Naturaleza Jurídica del pago. Hay que distinguir las siguientes posturas doctrinales: • El pago es un simple hecho jurídico. • El pago es un Negocio Jurídico por considerar que presupone el encuentro de dos declaraciones de voluntad. • El pago es un acto jurídico en la medida en que se trata de una actuación voluntaria o libre cuyos efectos son los previstos por el Ordenamiento Jurídico. La doctrina entiende que la tercera postura es la más aceptada y dice que es un acto jurídico debido porque su cumplimiento es forzoso. Requisitos. Se hace referencia a los sujetos que intervienen en el pago. Se hace la siguiente distinción: ! Sujeto activo: ¿quién tiene la obligación de pagar? El deudor, si fallece, sus herederos según el artículo 659 del C.C. ¿Quién puede hacer el pago?: cualquier persona. Art. 1158 del C.C. El deudor puede hacer el pago. Él personalmente o un representante suyo ya sea legal o voluntario. No es posible el pago por representante cuando se trate de una obligación de hacer personalísima. Hay que fijarse también en tres cuestiones: • Capacidad: se exige cierta capacidad en el deudor. Atr.1160 del C.C. en el que pensando en las obligaciones de dar, se exige capacidad para enajenar. El C.C. no precisa capacidad respecto a las obligaciones de hacer o no hacer. • Capacidad de disposición: el deudor ha de tener poder de disposición conforme el artículo 1160 del C.C. Aunque tenga capacidad pero no poder de disposición, le falta legitimación para hacer el pago. 23 • Irrepetibilidad del pago: el artículo 1160 último inciso, establece la irrepetibilidad de lo pagado cuando el pago consistiese en una cantidad de dinero o cosa fungible si el acreedor lo hubiese gastado de buena fe. Por lo que se refiere al tercer legitimado: • Es el caso de un tercero que no es representante de un deudor. • Cuando realiza el pago estamos ante el pago de un tercero; se profundizará sobre ello en las lecciones 7 y 8. ! Sujeto pasivo del pago: hay que distinguir entre: • Acreedor: al acreedor se le exige ciertos requisitos: a. Capacidad: según el art. 1163.1 del que se desprende que el acreedor ha de tener capacidad para administrar sus bienes. b. Enajenar: entiende la doctrina, que el acreedor deberá tener capacidad de enajenar para aceptar una prestación íntegra. c. Capacidad de disposición del crédito: que su derecho de crédito no se halle retenido judicialmente. Art. 1165 del C.C. • Otras personas: podemos encontrar varios supuestos: a. Personas autorizadas. Hay dos tipos de autorización: ! Autorizadas por ser representantes legales o voluntarios. ! Autorizadas por tener autorización no representativa. (ej. Banco). b. Pago hecho a un acreedor aparente. Art. 1564 del C.C si el deudor paga por buena fe. c. Persona distinta del acreedor que no esté legitimada para el cobro. Es el llamado cobro a un tercero. Aquí, caben tres posibilidades: ! Que el acreedor ratifique el pago. ! Que el pago haya aprovechado el acreedor. Entonces el pago tiene ciertos efectos. Art.1163.2 ! Que el pago no resulte útil al acreedor. Art. 1163.2 (el pago no será válido) en este caso, subsiste el derecho de crédito del acreedor. El acreedor puede dirigirse al deudor y el deudo al tercero al que haya pagado. 26 LECCIÓN 7: El pago por terceros. 7.1 Consideraciones previas. Cuando se hable de pago por terceros, se entiende cuando un tercero que no tiene interés en una obligación, realiza el pago de una deuda. El doctor Hernández califica éste pago como heteroeficaz, porque no produce los efectos del pago. Sólo produce la satisfacción del acreedor, pero el deudor no queda liberado. En el art. 1158 del C.C, se prevé que cualquier persona puede hacer el pago. Como regla general, el acreedor no puede negarse al pago porque puede incurrir en mora del acreedor. Esto lo prevé la doctrina de un caso a sensu contrario del artículo 1161. De la regulación de pago por terceros, ver los artículos 1158, 1159 y 1210 del C.C. 7.2 las diversas nociones de pago en relación con la intervención de un tercero en la obligación ajena. La primera noción es el pago que puede hacer un tercero satisfactivo y puramente extintivo respecto del acreedor sin que exista subrogación por el tercero. Una segunda noción es el pago satisfactivo y puramente extintivo acompañado de subrogación por el tercero. Atendiendo a las circunstancias de real. Del pago por terceros hay que distinguir las siguientes situaciones: • El tercero paga ignorándolo el deudor. • El tercero paga con oposición expresa del deudor. En éstos dos casos, estamos ante la primera noción de pago. • El tercero paga con consentimiento del deudor. Es muy importante distinguir este pago en el que hay subrogación, y los subrogados del pago. Recordemos que los subrogados del pago, son aquellas figuras que cumplen con el pago pero que no lo son. 7.3 los presupuestos subjetivos y objetivos del pago realizado por un tercero. • Que el tercero realice correctamente la prestación. • El tercero ha de obrar con animus solvendi es decir; con la intención de pagar una deuda ajena. • El tercero ha de tener capacidad y poder de disposición que exige el art. 1160 del C.C. • Ha de ser ajeno a la deuda. No ha de tener ningún interés en el cumplimiento de la obligación. 27 LECCIÓN 8: Los efectos del pago del tercero. 8.1 El pago puramente extintivo. Atendiendo a las circunstancias en las que se realiza un pago, hay que distinguir las siguientes situaciones cuando el pago es extintivo: • Cuando el tercero paga ignorándolo el deudor. Art. 1158. • Que el pago se haya realizado por el tercero con oposición expresa del deudor. Art. 1158.3. (el tercero no siempre va a poder recuperar lo que ha pagado). 8.2 El pago con subrogación. Concepto y naturaleza jurídica de la subrogación. Cuando el tercero realiza el pago con consentimiento del deudor, el tercero puede subrogarse en la posición del acreedor. La subrogación es un mecanismo jurídico en virtud del cual, el tercero que ha pagado la deuda ajena puede rembolsar la cantidad pagada colocándose en la posición del acreedor disponiendo de todos los medios de que podía disponer el acreedor inicial para reclamar. La subrogación es una modalidad de cambio. 8.3 la presunción de subrogación y su verdadera función. Conforme el art. 1210 del C.C, la presunción de subrogación se da en los siguientes casos: • Cuando un acreedor paga a otro preferente. • Cuando un tercero no interesado en la obligación, realiza el pago con consentimiento tácito o expreso del deudor. • Cuando un interesado paga porque tiene interés en el cumplimiento de la obligación. Confusión a efectos de subrogación. Con carácter específico en otros supuestos, también se contemplan casos de subrogación legal. Su verdadera función: la subrogación confiere al subrogado el crédito con todos los derechos a él anexos. Art.1212. 8.4 La llamada subrogación convencional y sus figuras afines. La subrogación convencional es aquella que tiene su origen entre un tercero y el acreedor. Hace falta hacer dos matizaciones: • Si existe acuerdo del deudor sobre la subrogación, entonces la subrogación se convertirá en legal. 28 • Si la prohíbe el deudor entonces lo único que podrá exigir el que se pretendía rembolsar, es que pague aquello que le hubiere sido útil. Figuras afines a la subrogación. • La cesión de créditos: la diferencia básica es que en la subrogación convencional, el acreedor recibe4 el pago y no responde de nada. En el caso de la cesión de crédito, el cedente responde de la veritas nominis y la bonitas nomini. • La novación extintiva: En la subrogación convencional subsiste la obligación. En la novación, un acreedor que supone una obligación entre otro acreedor que también tiene relación con la obligación. 31 9.4 ofrecimiento de pago. Mora del acreedor .concepto. La mora del acreedor es el retraso injustificado en la ejecución de la prestación por culpa del acreedor, habiendo el deudor ofrecido el cumplimiento. Requisitos: • Que haya llegado el momento del cumplimiento. • Que el deudor ofrezca la prestación al acreedor. • Que el acreedor se niegue sin razón a recibirla. Que no ponga de su parte para que el deudor pueda cumplir correctamente. Efectos principales. • La obligación deviene imposible el incumplimiento sin culpa del deudor. La obligación se extingue. • La mora del acreedor compensa y excluye la del deudor. • El deudor cuando tenga que cumplir puede quedar liberado mediante la consignación. • Puede pedir la resolución cuando se trate de contratos sinalagmáticos o recíprocos. La consignación. Concepto: es un modo de extinguir una obligación de dar cuando el acreedor no coopera en el pago que ha de hacer al deudor. En las obligaciones de hacer o no hacer no cabe la consignación. El art. 1178 deduce que consiste en depositar ante el juez lo que sea objeto de la obligación. Fundamento: Se halla en la posibilidad en que el deudor tiene derecho a liberarse del acreedor. Pueden existir responsabilidades adicionales. Trámites de la consignación: El procedimiento de jurisdicción voluntaria. 1º trámite: ofrecimiento de pago del deudor y la negativa del acreedor de recibir el pago sin razón. Esto significa que el pago ha de ser correcto. Existen supuestos en los que no es necesario el ofrecimiento de pago. 2º trámite: se ha de anunciar previamente la consignación a las personas interesadas. 3º trámite: hacer la consignación según lo previsto en el art. 1178. 4º trámite: art. 1178 último inciso. Hecha la consignación, debe notificarse a interesados. 32 5º trámite: una vez aceptada la consignación por el acreedor o declaración bien hecha al juez, el deudor puede pedir la cancelación de la obligación. Art. 1180. Los gastos son a cuenta del acreedor si hubiese el que se negara. 33 LECCIÓN 10 El incumplimiento de la obligación. Existe una amplia gamma de incumplimiento de la obligación. Es preciso distinguir varios aspectos: 1º supuesto de incumplimiento: puede ser total o parcial. 2º supuesto: puede ser inexacto, cualitativa o cuantitativamente. 3º supuesto: el incumplimiento moroso también es un incumplimiento. 2º aspecto: imputación del incumplimiento con el juicio de impugnación o de responsabilidad del deudor por incumplimiento. Lo que se decide es si el deudor no cumplió debidamente por causas ajenas a él o negligencia o culpa suya. 3º aspecto: consecuencias del incumplimiento. Teniendo en cuenta el tipo de incumplimiento del que se trate, varía la consecuencia. También, según el grado de culpa del Deudor y según la naturaleza de la prestación programada. Teniendo en cuenta éstos datos, las consecuencias pueden ser las siguientes: • Se puede pedir el cumplimiento forzoso in natura. • Es posible de no ser in natura, pedir el cumplimiento forzoso por equivalente. • Cuando se causen daños al acreedor por el incumplimiento, siempre se puede pedir el resarcimiento por daños y perjuicios. • En las obligaciones sinalagmáticas, se puede pedir la resolución de la obligación. 10.1 La mora del deudor. Concepto. La mora del deudor es el retraso en el incumplimiento que tiene lugar desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente dicho cumplimiento. Art. 1100 del C.C. Para que exista la mora deben concurrir los siguientes requisitos: • La obligación ha de tener carácter positivo. • La exigibilidad de la prestación, ya que para que exista la mora se ha de poder reclamar la prestación. • Ha de existir culpabilidad del deudor ven el retraso. • Interpelación del acreedor al deudor para que cumpla. La interpelación podrá ser: ! Judicial: La mora ha de estar comenzada desde que se empieza la demanda. ! Extrajudicial: Se hace mediante documento público, requerimiento notarial, oralmente o mediante carta. (cuando se hace los dos últimos medios, es difícil que haya prueba). En ciertos supuestos, no es necesaria la interpelación: • Art. 1100.2: No es necesaria la intimación o la interpelación cuando la obligación o la ley lo declare formalmente. 36 LECCIÓN 11: La responsabilidad del deudor. 11.1 Ideas Generales. Concepto: El incumplimiento no imputable al deudor, es aquél incumplimiento que tiene lugar no por culpa del deudor, sino por caso fortuito o fuerza mayor. En éstos supuestos, el deudor queda liberado salvo que en el caso concreto, la ley o los particulares, hayan previsto otra cosa. Art. 1105. Requisitos del incumplimiento no imputable: • El incumplimiento ha de deberse a un acontecimiento ajeno al deudor y a la cosa que ha de entregar. • El acontecimiento ha de ser imprevisible o inevitable. • Ha de imposibilitar el cumplimiento de la obligación. • Ha de existir relación de causalidad entre el acontecimiento imprevisto y la imposibilidad de incumplimiento. 11.2 su exoneración: el caso fortuito y la fuerza mayor. Art. 1784 del C.C fuerza mayor. Art. 1136.2 del C.C caso fortuito. Art. 1602 del C.C caso fortuito y fuerza mayor. Distintas teorías han distinguido el caso fortuito o la fuerza mayor. Lo importante que hay que saber es que ambos conceptos se refieren a cosas imprevisibles. Régimen Jurídico. El deudor queda liberado del incumplimiento y no se le puede pedir indemnización o resarcimiento. Pero sí deberá responder en los siguientes casos: • Cuando el deudor esté incurso en mora. • Art. 1096.3 cuando el deudor se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas. • La prueba de que el incumplimiento se debe al caso fortuito o fuerza mayor, corresponde al deudor. Art. 1183 del C.C. La culpa o dolo. En el caso de culpa o dolo, el deudor no queda liberado de cumplir. Cuando incumple por culpa suya, el incumplimiento es imputable. Sobre esto hay que distinguir las siguientes cuestiones: • Culpa contractual – culpa extracontractual En sentido amplio, la responsabilidad contractual se prevé en el art. 1101 del C.C. la responsabilidad contractual presupone la existencia de cumplimiento contractual. La responsabilidad extracontractual (art.1902) presupone la culpa extracontractual. 37 En ambos tipos de culpa, el origen está en el incumplimiento de deberes. Se diferencian en que: ! En ambos casos, se infringe una ley, pero en el caso de la culpa contractual, se trata de una lex privata inter partes. En el caso de culpa extracontractual se infringe un principio del Derecho, de no hacer daño a terceros. ! En ambos casos los daños se han de resarcir con la diferencia que en el caso de culpa contractual, el daño se ocasiona a la otra parte contratante mientras que el daño extracontractual se ocasiona el daño a un tercero. La culpa. Concepto: Art. 1104 del C.C. El primer párrafo del artículo anterior, es una trascripción literal del Código Civil argentino. El segundo párrafo procede del C.C francés, llegando a nosotros por conducto de García Goyena. El profesor Badosa considera que los dos párrafos se interpretan de forma coherente. Dice que el modelo de diligencia fundamental que hay que tener presente, es el del segundo párrafo, pero que se matiza con lo que dice en el primero en cada caso concreto. Efectos. • Culpa lata: es una grave falta de diligencia que consiste en no hacer lo que la inmensa mayoría haría. • Culpa leve: es una omisión de la diligencia normal. • Culpa levísima: Omisión de detalles que únicamente toman en consideración personas escrupulosas. La importancia de ésta graduación, radica en que pueden existir grados de culpa según señala el legislador. Art. 1103. Además, la culpa lata se suele equiparar al dolo en lo que concierne a los efectos. Efectos de incumplimiento culposo. Art. 1107. La doctrina entiende que el primer párrafo corresponde a la culpa y el segundo corresponde al dolo.- Si es culpa, se deberá responder de los daños y perjuicios previstos. Si es dolo, se deberá cumplir de TODOS los daños que deriven del incumplimiento de la obligación. Dolo. Es una infracción consciente de un deber jurídico que produce daños. Discuten ciertos autores, que si el dolo comporta una intención de perjudicar, con diversas opiniones. La verdad es que el dolo requiere la voluntad de infringir sin la voluntad de dañar. Sobre los efectos, son los establecidos en los arts. 1107.2 y 1102 del C.C. 38 La modificación convencional de las reglas de responsabilidad. Las reglas de responsabilidad se pueden modificar por los interesados. Con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad. Art. 1255 del C.C. El problema que se presenta es el de los límites. Hay que distinguir los siguientes pactos sobre la modificación contractual: • Pactos sobre la agravación de la responsabilidad del deudor. Refuerzan la posición del deudor: ! Los que agravan la cuantía de indemnización por daños en caso de incumplimiento. ! Aquel pacto que hace responder al deudor de una serie de casos en los que aplicarse lo previsto legalmente, el deudor resulta exonerado de responsabilidad. ! Aquellos pactos en los que se estipula un mayor grado de diligencia prevista legalmente en el art. 1104 del C.C. • Pactos que limitan la responsabilidad contractual del deudor. Por lo tanto debilitan la posición del acreedor. Cabe distinguir: ! Los pactos que exoneran de responsabilidad al deudor. Es el caso del dolo y la culpa. ! Limitan la responsabilidad del deudor en lo que concierne a la cuantía de la indemnización. ! ¿Cuáles son los límites? I. Los generales. Art. 1255. son básicamente leyes imperativas, morales… II. Límites específicos expuestos en el artículo 1102 del C.C. III. Límites específicos hallados en leyes especiales como: " Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios. " Ley de Contrato de Seguro. " Ley General de Contrataciones. Cuando no se respetan éstos límites, se sanciona con la nulidad parcial, la cláusula donde se establezca la responsabilidad contractual que incumple los límites. 11.3 La ejecución forzosa de la prestación. La ejecución forzosa se da cuando el acreedor actúa al margen de la ley. Actúa por su cuenta y puede incurrir en delito de realización arbitraria del principio del Derecho. Art. 455 del Código Penal. Un acreedor cuyo crédito ha vencido, precisará del auxilio de los tribunales para conseguir la prestación. El acreedor podrá hacer lo siguiente: • Puede pedir el cumplimiento forzoso In natura (la cosa tal y como se había previsto). 41 2. Garantías específicas. Refuerzan esa garantía general que todo acreedor tiene. Encontramos diversos tipos de garantías reales: • Derechos reales de garantía de realización de valor. " Hipoteca. " Prenda. • Aquellas que comportan ciertas facultades posesorias. " Arras. " Facultad de retención. Hay otras garantías que confieren al acreedor un Derecho o facultad específica frente al mismo deudor o un tercero. Son de dos tipos: • Garantías personales que atribuyen al acreedor un derecho de crédito frente a un tercero: " Fianza. • Prestación adicional que ha de hacer el deudor: " Pena convencional. 3. Medidas conservativas del patrimonio del deudor cuya finalidad es conservar la integridad del patrimonio del deudor. Estas medidas, consisten en el ejercicio de alguna de las siguientes acciones: • Acción subrogatoria o indirecta. • Acción revocatoria o Pauliana. • Acción directa. 12.2 Acción Subrogatoria .Concepto, Ámbito, requisitos y efectos. Concepto: La acción subrogatoria es una facultad que la ley concede a los acreedores para que éstos puedan cobrar sus créditos, ejercitando acciones y derechos del deudor cuando no sean inherentes a su persona. La doctrina dice que se le concede al acreedor, una legitimación legal extraordinaria para exigir al debitor-debitoris el cumplimiento. Más que una acción, ésta es una facultad porque su ejercicio puede ser extrajudicial. Requisitos. • Que se ejercite la acción por un acreedor. Art. 1111 del C.C. • Que el crédito sea exigible. • La falta de ejecución del derecho por el deudor, ha de perjudicar al acreedor. Esto sucederá cuando el deudor sea insolvente y no tenga otros bienes para pagar. • El ejercicio ha de ser útil, entregar bienes del patrimonio del deudor para que se pueda satisfacer la necesidad del acreedor. 42 • Se ha de ejecutar subsidiariamente. Sólo se puede recurrir a esto cuando no hay otros medios para cobrar. • Se ha de ejercitar frente al deudor o debitor-debitoris. Es necesario una demanda contra ambos. • El acreedor puede ejercitar todos los derechos siempre que no sean inherentes a la persona del deudor. Art. 1111: ! Derechos de la personalidad. • Se ha de ejercitar por la totalidad del derecho del deudor que hace valer, aunque para satisfacer su crédito, el acreedor necesite menos. Efectos. A consecuencia del ejercicio de la acción subrogatoria, los bienes ingresan en el patrimonio del acreedor. Y si para satisfacer su derecho de crédito el acreedor necesitaba menos bienes, el resto que sobre, permanecerá en el patrimonio del deudor. 12.3 La acción pauliana o revocatoria. Concepto, ámbito, requisitos de ejercicio y eficacia de la misma. Concepto: La acción pauliana es aquella acción que corresponde a los acreedores para pedir la rescisión de actos fraudulentos realizados por el deudor con el fin de que bienes que salieran del patrimonio del deudor vuelvan a él, y pueda así, el acreedor satisfacer su crédito. La ineficacia que prevé ésta acción es la rescisión. Recordemos que hay ineficacia por: I. Resolución. II. Revocación. III. Rescisión. Se le llama pauliana porque así se llamaba el jurisconsulto (Paulo) que por primera vez la formuló. Se regula en el art. 1111 del C.C. Requisitos. • Está legitimado el acreedor, nunca el deudor, aunque se arrepienta. • El derecho de crédito ha de ser anterior al acto fraudulento que se impugna. • El acto para que pueda ser ineficaz ha de ser gratuito. Han de concurrir los siguientes requisitos: ! Se ha de producir un perjuicio para el acreedor, de manera que se le llama “EVENTUS DAMNI”. El acreedor no va a poder satisfacer su crédito si no ejecuta la acción pauliana. ! El acto oneroso se realiza de forma fraudulenta: CONSILIUM FRAUDIS. ! El deudor ha de haber tenido la intención o la conciencia de que el acto causa al acreedor un perjuicio. ! También significa que en esa enajenación onerosa, el adquirente ha sido partícipe ese acto fraudulento o por lo menos ha tenido conocimiento. Art.1297.2 43 Eficacia. Art. 1295 y siguientes. La doctrina dice que: • Los adquirentes de mala fe y los que lo son a título gratuito, están obligados a restituir. • Únicamente se rescindirá el contrato en la medida que sea necesaria para satisfacer al acreedor. • Si se ejercita judicialmente, habrá que demandar al deudor y al tercero. • Según el art. 1299 del C.C se puede ejecutar la acción revocatoria o pauliana en un plazo de 4 años. 12.4 La llamada acción directa. • La acción directa la concede el demandante contra el sustituto del mandatario. Art. 1722. • Al arrendado que puede dirigirse contra su arrendatario. Art. 1552. • A quién pone trabajo y materiales en una obra frente al dueño de una obra por la cantidad que éste adeuda al contratista. Art. 1597. • Hay dos tipos de acción directa: Judicial y extrajudicial. 46 rectificación de valor. Más que un derecho es una simple facultad. En general, se considera eso. Régimen jurídico. Hay que destacar los siguientes aspectos: • El derecho de retención es una medida decisoria del posible incumplimiento porque al acreedor le resulta fácil negarse al entregar la cosa si el deudor incumple. • La doctrina ha discutido si es aplicable ésta facultad a otros supuestos análogos regulados en el C.C. hay diversidad de opiniones porque parece una facultad excepcional. • Quien retiene, no tiene derecho a los frutos de la cosa retenida. Algún autor, define que el acreedor podrá ir consumiendo esos frutos para ir rebajando su crédito. • Quien retiene ésta obligación, ha de conservar la cosa con la diligencia propia a un buen padre de familia. Además el que retiene, no tiene derecho a usucapir. 47 TEMA 14: La modificación de la relación obligatoria. 14.1 Consideraciones generales. • Estas modificaciones son novaciones modificativas: ! Cuando se varía de objeto, se trata de una novación objetiva. ! Cuando se sustituye al deudor y se subroga un tercero, se trata de una novación subjetiva. ! Se trata de una novación mixta, cuando comprende dos tipos de novaciones. • Como regla general, cualquier obligación es modificable. Solo excepcionalmente, determinadas obligaciones no admiten modificaciones: ! Por la naturaleza de la obligación. ! Por disposición legal. ! Puede no ser posible la novación por voluntad de las partes. • Para que exista novación modificativa, ha de: ! Producirse un cambio realmente. ! Que el cambio no implique una extinción de la obligación. 14.2 La modificación subjetiva por cambio de deudor: la cesión de deuda. El C.C es muy parco en esta materia. Nuestro C.C se refiere a ésta cuestión en tres artículos: • Art. 1203 donde se prevé que las obligaciones pueden modificarse sustituyendo al deudor. • Art. 1205 donde se prevé la modalidad de cambio del deudor. (expropiación). • Art. 1206 del C.C donde se refiere a otra modalidad de cambio del deudor. (delegación). Cuestiones que plantea el cambio del deudor. El cambio del deudor plantea problemas prácticos: • ¿Queda el antiguo deudor liberado? Cabe deducir que si el acreedor lo consiente, el primitivo deudor queda liberado. Sino, también queda obligado el primero. • ¿Qué repercusión puede tener la insolvencia del nuevo deudor en el antiguo deudor? Como regla general, el cambio del deudor libera al antiguo deudor con consentimiento del acreedor. Si el nuevo deudor es insolvente públicamente con anterioridad al cambio o si su insolvencia la conocía el deudor primitivo, el acreedor al que esta situación le perjudique podrá dirigirse contra el primitivo deudor como si siguiese obligado. Hay autores que consideran que esto es una sanción a la presunta mala fe del antiguo deudor. 48 Modalidades que puede revestir el cambio de deudor. El C.C. conforme al precedente Derecho Romano, sólo recoge dos modalidades: • La expromisión: contemplada en el art. 1205. es la sustitución del deudor primitivo por otro sin contar con el deudor primitivo. Se acuerda esta modificación subjetiva entre el acreedor y el nuevo deudor. En éste supuesto, entiende la doctrina que se considera aplicable el pago por terceros. • La delegación: contemplada en el art. 1206. posteriormente a la entrada en vigor del C.C. y la influencia de la doctrina alemana, se introduce una nueva modalidad: el contrato de admisión de deuda. • La cesión de deuda: también se denomina asumpción de deuda, transmisión de deuda. El contrato de transmisión de deuda es celebrado por el deudor primitivo con uno nuevo que asume la obligación de aquél, requiriendo el consentimiento previo o ratificación del acreedor. Es un contrato atípico en nuestro Derecho. 14.3 La delegación y la expromisión. Generalizando, la delegación es una operación jurídica por medio de la cual, un delegante da una orden o autorización a otra persona denominada delegado, con el fin de que éste último realice una prestación a favor de un tercero que es el delegatario. Puede tener muchas aplicaciones. ! (Un ejemplo es el de la tarjeta de crédito. El delegante será la persona titular de la tarjeta de crédito que da la orden al delegado, que en éste caso será la entidad bancaria, de pagar algo en una tienda por él. El vendedor de una “x” cosa sería el delegatario.) Para comprender esto, hay que tener en cuenta las siguientes relaciones: • Cobertura entre el delegante y el delegado. Ésta justifica jurídicamente la actuación del delegado. • Valuta establecida entre delegante y delegatario. La expromisión. Concepto. (El concepto de expromisión ya ha sido explicado a principios de página cuando se explicaba las modalidades que revestían el cambio del deudor.) 14.4 Modificación subjetiva por cambio del acreedor: la cesión de crédito. En el Derecho español se admite la transmisión del crédito que tiene lugar por varias formas: • Mediante cesión del crédito. • Subrogación en el crédito (Tema 8). • Por vía hereditaria. (lo daremos en el Derecho de sucesiones). • Por disposición judicial. (lo daremos en el Derecho mercantil). 51 LECCIÓN 15: La extinción de la obligación. 15.1 la extinción de la relación obligatoria y sus causas. Causas: • Por pago o cumplimiento. • Por pérdida de la cosa. • Condonación de la deuda. • Confusión. • Compensación. • Novación. Hay que precisar que el art. 1156 está pensado en la extinción del simple vínculo formado por la correlación de un crédito y una deuda. No precisa en la relación jurídica obligacional considerada como unidad. Otros supuestos de la extinción de la relación jurídica obligatoria: Se pueden inferir básicamente de la regulación de los contratos. Cabe destacar los siguientes: • El mutuo discenso. Acuerdo por el que las partes deciden acabar con la obligación. • El logro del fin económico perseguido por las partes. • El cumplimiento de una condición resolutoria. • Desistimiento unilateral de la relación obligatoria mediante arras de desistimiento. Art. 1156. 15.2 la compensación. Concepto, fundamento y efectos. Resulta de los artículos 1195 y 1202. No es una forma de pago porque se incumplen algunos de los requisitos propios del pago como indivisibilidad. Para Diez Picazo, la compensación es un subrogado del pago. Requisitos de la compensación. Art. 1196. Hay que destacar los siguientes: • La exigibilidad recíproca de las obligaciones. • La liquidez de las obligaciones a compensar. Son líquidos cuando se halla determinada la cuantía de las obligaciones o cuando su determinación depende de una simple operación aritmética. • Las obligaciones ha de estar vencidas. • Homogeneidad: ambas obligaciones han de consistir en una cantidad de dinero o cosas fungibles de la misma especie o cantidad. • reciprocidad de las obligaciones. • El C.C precisa que en ciertos casos, la compensación legal no se puede dar cuando determinadas circunstancias concurren que la impiden o la hacen 52 desaconsejable. (Art. 1065 del CC: Sobre ninguna de las deudas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.). • Art. 1200.1: las obligaciones propias del depositario no se pueden compensar. • 2º párrafo art. 1200: • No procede cuando las partes convencionalmente la han pactado. Requisitos subjetivos. Han de estar recíprocamente obligadas por: • Derecho propio. Art. 1195. no han de actuar los sujetos por representación. • Cada uno de los obligados han de estarlo principalmente. (relación de subsidiariedad) ejemplo: el fiador. El fiador no puede oponer al acreedor de lo que ese acreedor de su deudor le debe al fiador en la compensación legal. Fundamento de la compensación. Hay que distinguir dos puntos de vista: • Sin distinguir clases de compensación, el fundamento se halla en simplificar un doble pago innecesario. • Sin distinguir clases de compensación está asegurar la posición del deudor que sin compensación cumpliría primero y con la compensación evita el riesgo de pagar y no ser pagado. Hay que diferenciar clases de compensación: • Compensación legal: se produce cuando concurren requisitos exigidos legalmente, • Compensación judicial: cuando el juez ordena que opere la compensación aunque falte alguno de los requisitos exigidos por la ley. • Compensación voluntaria: se produce por convenio entre las partes cuando no concurran algunos de los requisitos exigidos por la ley. Efectos: Art. 1202. Efecto general: se ha discutido si la compensación se produce ipso iure (automáticamente). Desde Justiniano se entiende que si, pero en el año 1947, un autor llamado González Palomino, sostuvo lo contrario porque la compensación actúa a instancia de parte por: • Antecedentes históricos. Proyecto García Goyena. En el precepto homólogo al art. 1202, se suprimió la expresión “por ministerio de la ley”. Este autor interpreta que el pronombre “ella”, se refiere a la cantidad concurrente y no a la compensación. En la actualidad, la opinión dominante considera que para que opere la compensación debe existir una declaración de voluntad que exija la compensación. Art. 408 de la LEC. 53 Efecto específico: en el art. 1198 se contempla la cesión de Derechos. Art. 1199. Se contempla la compensación de deudas de pagarse en distintos lugares. En la actualidad, entiende la doctrina que cuando dos deudas se tengan que pagar en distintos lugares, se podrá compensar el principal de la deuda más los gastos hipotéticos que produzca el pago por cada una de las deudas. 15.3 la confusión. Es una causa de extinción que se produce cuando concurren en una misma persona cualidades a acreedor y deudor. Requisitos. • Que concurran en una persona las figuras de acreedor y deudor por derecho propio y no por representación. • Que se trate de acreedor y deudor principal. A ello se refiere el art. 1193. Efectos: • Extinguir la relación jurídica obligatoria. Se hace alusión en la ley en una excepción. 1122.2, cuando se herede a beneficio de inventario. • Puede ser parcial en caso de que se trate de deuda mancomunada. Art. 1194 del C.C. 15.4 la condonación. Acto por el cual, el acreedor renuncia definitivamente a exigir el derecho de crédito contra el deudor. En el C.C, se utilizan las expresiones “perdón de la deuda”, “quita o remisión de la deuda”. La condonación se puede producir por acto inter vivos o mortis causa. Art. 870 – 872 donde se regula el legado de liberación. Se discute si la condonación es un acto bilateral o unilateral. Hay autores que entienden que puede ser unilateral porque para producir efectos no es necesaria la aceptación del deudor. ¿Se puede revocar la condición? Se considera que la revocación ya no es posible cuando el deudor ya la haya aceptado. ¿Puede ser la condonación onerosa o gratuita? Es en esencia un acto gratuito. Hay otro sector doctrinal que considera que aunque la condonación es un acto gratuito, puede ser en ocasiones un acto oneroso. 56 LECCIÓN 16: las fuentes de las obligaciones. 16.1 El sistema de fuentes del código civil. Aquellos hechos jurídicos que originan las obligaciones. El sistema de fuentes en el C.C. se establece en el art. 1089 y siguientes. • Contratos: a los contratos se refiere el art. 1091 en materia de fuentes. ¿Es fuente de las obligaciones la voluntad unilateral? Si. La voluntad unilateral como fuente de obligaciones. La voluntad bilateral es fuente de obligaciones. Que la voluntad unilateral pueda crear obligaciones, es discutible. Art. 1089. Se defiende por la doctrina que sí puede ser fuentes de obligaciones. Los argumentos son: • Dicen los autores que el art. 1089 tiene un carácter clasificatorio, pero eso no significa que puedan existir otras. • Si interpretamos “ley” del art. 1089 como equivalente a norma jurídica, comprendiendo a la costumbre, es defendible que la declaración unilateral es fuente de obligaciones porque existe la costumbre como relevancia jurídica de considerarlo así. Si admitimos que la declaración de voluntad es como fuente de obligaciones, el problema es qué tipo de declaración unilateral puede ser considerada como fuente de obligaciones. La doctrina dice. ! La promesa pública de recompensa. ! Los concursos con premio. La jurisprudencia ha sido vacilante. Más recientemente lo ha admitido con carácter excepcional. Se recoge éste figura en el Código Civil Alemán. 657 del BGB. También se repulsa en el Fuero de Navarra, en la ley 521 que regula la oferta pública. Hay que destacar con carácter general de la voluntad general sobre fuentes de las obligaciones: Martínez de Aguirre. • Se ha discutido si la oferta pública de la recompensa es una declaración de voluntad suficiente para crear un vínculo jurídico o si se trata de una figura contractual, en concreto de la oferta de contrato. La doctrina convencional se ha decantado por la oferta de contrato. La doctrina moderna considera que la promesa de oferta o premio es una figura extra del contrato. • Para que exista auténtica promesa de recompensa o premio, se ha de divulgar públicamente, dirigiéndose a un número de personas indeterminadas. • La promesa se ha de hacer para conseguir un resultado o para conseguir una mera prestación de actividad o de abstención de hacer algo. • Una modalidad de promesa pública es el llamado concurso con premio. Las bases son las reglas que rigen el concurso. 57 • Es revocable siempre que se de a la revocación de la promesa, la misma publicidad que se dio a la promesa. Si ya antes alguien hubiese realizado el acto y conseguido el resultado y premio, la revocación no es eficaz. El contrato. Es un negocio jurídico realizado entre dos o más partes por el que crean, se extinguen o se modifican las obligaciones. El C.C, no contiene una definición de contrato, pero de sus preceptos se pueden ver sus características: • Ha de concurrir el consentimiento de dos o más personas. • Tiene siempre como consecuencia, la creación, modificación o extinción de la relación jurídica obligatoria con fuerza de ley entre las partes. Dependiendo del punto de vista, el contrato puede ser considerado como: • Acto jurídico: se tiene que distinguir hechos jurídicos, que cuyo acontecimiento vincule consecuencias jurídicas. Y los hechos no jurídicos, que no tienen trascendencia jurídica. También hay que distinguir los hechos jurídicos naturales; donde no interviene la voluntad del hombre como causa de su producción. Y los hechos jurídicos humanos que son aquellos cuya producción depende de la voluntad humana. También conocidos como hechos jurídicos voluntarios o actos jurídicos en sentido amplio. • Actos jurídicos en sentido estricto. los actos jurídicos en sentido estricto son hechos jurídicos humanos a los que la ley atribuye hechos jurídicos con independencia de que el sujeto que realiza ese acto jurídico en sentido estricto, quiera o no esos efectos. • Negocio jurídico: la ley atribuye los efectos que persigue su autor. Se autorregulan los propios intereses, estableciendo las reglas que se van a realizar. • Negocio jurídico unilateral: la declaración de voluntad que los origine viene de una sola parte. Ej. El testamento. • Negocio jurídico bilateral: nacen a consecuencia de la declaración de voluntad de dos partes. • Negocio jurídico plurilateral: nacen a consecuencia de la declaración de voluntad de dos o más personas. Lo más característico es que siempre hay posibilidad de que se integren más de dos partes. Ej. Contrato de sociedad. El contrato como norma. Consiste en un acuerdo de voluntades por parte de las partes que lo celebran, mediante el cual, regulan jurídicamente sus intereses y de ese acuerdo, derivan efectos jurídicos. El contrato es lex privata inter partes, la norma por la que se va a regir la relación contractual entre las partes que celebraron el contrato. Art. 1091. El contrato como fuente de obligaciones. El C.C, concibe el contrato como creador de obligaciones. Arts. 1089 y 1254 del C.C. también el contrato pueden extinguir y modificar obligaciones. 58 LECCIÓN 17: los elementos del contrato. Hay tres tipos de elementos: • Esenciales: absolutamente necesarios. Han de concurrir siempre para la validez del contrato. (art. 1261). • Naturales: suelen acompañar siempre a un determinado tipo de contrato, pero pueden ser excluidas por las partes. • Accidentales: se pueden añadir al contrato si así se desea. Una vez incorporadas pasan a ser esenciales porque de ellos depende la eficacia del contrato. (condición, término y modo). 17.1 Los sujetos. Su capacidad. Para prestar válidamente consentimiento contractual, las partes contratantes han de tener capacidad para contratar, tienen capacidad: • Los menores emancipados. (capacidad general de obrar). • Los mayores cuya capacidad no esté excluida o limitada. En el caso de los emancipados, para según que contratos, art. 323, necesitan el asentimiento del tutor. Además de la capacidad, las partes contratantes no han de estar incursas en una prohibición legal de contratar. Prohibiciones: son un fenómeno jurídico distinto al de la incapacidad porque en el supuesto de las prohibiciones, la ley impide a determinadas personas que se hallan en determinadas circunstancias hacer contratos, fundamentalmente porque existe conflicto de intereses. Art. 1459. Ej. Tutor. 17.2 La formación del consentimiento. La doctrina tradicional distingue tres fases del contrato: 1- Generación: contiene los tratos preliminares o negociaciones previas. Los tratos preliminares, son los actos que realizan los interesados con el fin de discutir y elaborar el contrato para acabar celebrándolo. Pueden consistir en conversaciones, gastos, estudios previos… Naturaleza jurídica: no es una relación jurídica propiamente dicha. No son fuente de obligaciones. Si que existe una relación social, contrato/s social/es en virtud de los cuales las personas deben actuar de buena fe. Problemática: el principal problema que plantean es si de estos tratos, puede surgir responsabilidad para algunos de los adquirentes. A tenor de esto, se dice que no pueden originar responsabilidad porque solo hay un contrato social y no una relación jurídica. A mediados del siglo XIX, Hiering dijo que se podía originar determinada responsabilidad, que la denominó como culpa in controhendo. Teniendo tres fundamentos para reclamar responsabilidad: 61 Clases de interpretación. Hay dos clases de interpretación: • Interpretación subjetiva: que se dirige a la averiguación de la voluntad de los contratantes. • Interpretación objetiva: con la que se trata de eliminar las dudas sobre el sentido de los contratos realizando una interpretación que prescinda de la voluntad de los contratantes. En el C.C se regula en los arts. 1281, 1283 la interpretación subjetiva. Y la interpretación objetiva en los arts. 1284, 1289. De esta regulación se desprende que en un primer momento, la interpretación ha de ser subjetiva. Sólo se debe acudir a la interpretación objetiva cuando no pueda averiguarse indudablemente la voluntad de los contratantes. Principios rectores en materia de interpretación contractual. Son aquellas directrices básicas a las que debe ajustarse la interpretación. Hay que destacar los siguientes principios: • Principio de la búsqueda de la intención real. Art. 1281. • Principio de la conservación del contrato. Ya sostenía Potière, que cuando una cláusula tiene dos sentidos, habrá que admitir aquél con el cual se pueden producir efectos en un contrato. Art. 1284. • Principio de la buena fe. La aplicación de éste principio en el ámbito de la interpretación de los contratos, comporta una serie de condiciones. El principio de la buena fe. En el ámbito de contratos comporta hacer unas consideraciones: • Hay que partir de la idea que las partes al redactarlo, han partido de la buena fe, como lo harían personas honradas. • Se ha de tener en cuenta para atribuir a las cláusulas de voluntad, aquél significado que sea más conforme para llega a un desenvolvimiento real de la relaciones contractuales. • Al interpretar un contrato, hay que tener presente las ideas de confianza y auto responsabilidad. Si una de las partes suscitó confianza en la otra, no puede pretender luego que sus palabras tienen un significado distinto. • Al interpretar los contratos, hay que tener en cuenta la regla de la interpretatio contra stipulatorem. Normas de interpretación. Son aquellas cuya finalidad es indicar cómo se ha de averiguar el sentido de las cláusulas contractuales. Art. 1281 – 1289. El principal problema que plantean estas normas es sobre su naturaleza jurídica. ¿Son meros consejos que se dan al intérprete o le vinculan? En la actualidad se consideran que son verdaderas normas jurídicas que 62 vinculan al juez. Lo demuestra el hecho de que si se infringe, se puede interponer recurso de casación. Medios de interpretación. Son los procedimientos que se siguen para averiguar el sentido de las cláusulas contractuales. Cabe distinguir los siguientes tipos de interpretación: • Medio de interpretación gramatical: cuando se emplea este procedimiento, el punto de partida son las palabras empleadas en el contrato. Art. 1281. • Medio de interpretación sistemático: consiste en que deben interpretarse relacionando las primeras cláusulas con otras, incluso cuando varios contratos estén relacionados, para interpretarlos, se tendrán en cuenta las cláusulas de otros contenidos. • Medio de interpretación histórico: este medio comprende lo siguiente: ! La valoración de antecedentes del contenido de la situación jurídica, económica o social en que se encontraban las partes en el momento de celebrar el contrato. ! Los tratos preliminares. ! La conducta posterior de las partes. Art. 1282. ! También habrá que tener en cuenta quien redactó el contrato y las cualidades de quienes redactaron el contrato. • Medio teleológico: da lugar a la interpretación finalista del contrato. Cuando se emplea, se tiene en cuenta el tipo de contrato que se celebra. (arts. 1284, 1286 y 1289. regulándose en este último el criterio residual). También cuando se emplee, se tendrá en cuenta la función económica que desempeña el contrato. La integración del contrato. En sentido estricto, es una operación jurídica próxima pero distinta porque con la interpretación del contrato se pretende resolver dudas por la falta de regulación contractual sobre aspectos concretos. En sentido amplio, habrá que comprender la integración en sentido estricto y la interpretación del contrato. Hay dos tipos de integración: • La autointegración. Que consiste en llenar la carencia de regulación privada mediante la fuerza expansiva de la propia regulación contractual. Es decir, consiste en pensar cómo las partes hubieran regulado ese aspecto si lo hubieran regulado. La dificultad es que cuando hay conflicto, cada parte intenta autointegrar el contrato de la manera más favorable a ella. • La heterointegración. Se trata de calcular lagunas acudiendo a remedios extracontractuales. Hay que tener en cuenta dos normas: ! Los arts. 1289 y 1258 donde se mencionan tres elementos de heterointegración. # La buena fe. 63 # Los usos: hay que tener presente respecto a éste elemento, lo que se prevé en el art. 1287, que estipula dos funciones: o Interpretativa pura: porque contribuye a explicar el sentido de lo que las partes han pactado. o Supletoria o heterointegradora: ante la falta de registro contractual, se colma lagunas. # La ley (siempre que sea dispositiva). 66 LECCIÓN 19. Las diversas clases de contratos. 19.1 típicos y atípicos. • Típicos: tienen una regulación legal. • Atípicos: carecen de regulación o disciplina normativa propia. (ej. Contrato de garaje, hospedaje…). El problema que se plantea con esta clase de contratos, es que no se sabe que normativa hay que aplicar. La doctrina cree que se regirá por: ! Lo previsto por las partes, siempre que se respete los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. Art. 1255 del C.C. ! Las normas generales de la contratación de naturaleza dispositiva. Art. 1254 y siguientes. ! Si existe cierta tipicidad social no legal, son aplicables los usos y lo que diga la jurisprudencia. Si no existe tipicidad social o hay muy poca, no habrá mas remedio que recurrir a la analogía. 19.2 contratos unilaterales y bilaterales. • Unilaterales: el contrato en cuanto a negocio jurídico siempre es bilateral o plurilateral porque siempre han de existir como mínimo dos partes contratantes. Por lo tanto, el contrato unilateral es el número de obligaciones que nacen de ese contrato y no el número de partes. Cuando con su celebración se genera solo obligaciones para una sola parte. (contrato de mutuo). • Bilateral: tienen obligaciones las dos partes. (compraventa). En ambos casos, hay dos partes contratantes. Además, hay que tener en cuenta los contratos plurilaterales que son aquellos que crean obligaciones para dos o más partes. (contrato de sociedad). Características. • Siempre pueden generarse obligaciones para más de dos partes contratantes aunque inicialmente lo celebran dos personas. • En los contratos unilaterales y bilaterales, hay contraposiciones de intereses. En los contratos plurilaterales hay concurrencia de intereses (buscan un mismo fin). 19.3 Otras clasificaciones. • Onerosos: aquellos que el sacrificio de cada parte contratante encuentra su contrapartida en el beneficio que obtiene al celebrar el contrato. Sacrificio por ambas partes contratantes. • Gratuitos: el sacrificio de uno de las partes no encuentra a cambio ningún beneficio que sea contrapartida. Ej. Donación. Hay otras clasificaciones de los contratos. Son las siguientes: • Instantáneos: aquellos que generan obligaciones de trato (es decir, de trato de una sola vez) único. Ej. Compraventa. 67 • Duraderos: obligaciones con conducta permanente y de continuidad o de trato continuo. • Ejecución pública: son obligaciones cuyo cumplimiento suponen realizar actos realizados durante cierto tiempo de tacto periódico. (contrato de renta vitalicia). Un mismo contrato puede originar diferentes estados. • Arrendamiento: el arrendador ha de ceder (obligación de tacto continuo) la propiedad al arrendatario (ejecución periódica). • Consensuales: los que se perfeccionan por el mero consentimiento. Art. 1258 del C.C. • Reales: se perfeccionan mediante la entrega de una cosa (presupuesto generado de obligaciones). Sólo cuando se entrega la cosa, se perfecciona el contrato y es exigible su cumplimiento. Hoy en día subsisten concretamente y son los siguientes: ! El mutuo. ! El comodato. ! El depósito. ! El contrato de prenda. Los contratos también son: • Solemnes o formales: son aquellos en los que es un requisito esencial de validez, observar una forma o solemnidad determinada, de manera que si no se observan esas solemnidades, el contrato es nulo. • No solemnes o no formales: son aquellos que para su válida constitución, no requieren una forma especial. Art. 1278 del C.C. 68 LECCION 20. Los contratos típicos. 20.1 La tipicidad contractual. La tipicidad contractual resulta de los elementos propios de un determinado tipo de contrato. Ej. El contrato de compraventa. 20.2 el precontrato. En la actualidad, se designa con el término de precontrato, al acuerdo entre dos partes por el que prometen celebrar un futuro contrato cuyos aspectos principales han dejado previstos. Se ha discutido bastante sobre esta figura. 20.3 diversas teorías sobre la figura. Se han formulado diversas teorías: • Teoría tradicional o clásica: según ésta, el precontrato es un autentico contrato en virtud del cual, las partes quedan obligadas a celebrar en un momento posterior un nuevo contrato. Se hace una objeción respecto a éste supuesto pues el objeto del precontrato no se puede ejercitar forzosamente porque la prestación del consentimiento contractual es personalísima. • Teoría intermedia del precontrato como contrato preparatorio básico: mantuvo esta teoría el notario de Barcelona, Roca Sastre. Según este señor, en el precontrato se dibujan unas directrices donde se obligan a las partes a desarrollar un contrato en un futuro o momento posterior. Se hace una objeción respecto a éste supuesto pues lo principal es que depende como sean esas líneas o aspectos a desarrollar o que resulta que esos aspectos están tan desarrollados, que quizá nos hallamos en un contrato ya desarrollado. • Teoría de De Castro: esta teoría ha tenido más aceptación. El precontrato ha sido la fase del “iter” contractual. Hay que distinguir dos fases en la relación contractual: ! En la primera, hay una promesa de contrato en la que se atribuye a las partes la exigencia del cumplimiento del contrato. ! En la segunda, se puede ejercitar la facultad de exigir el cumplimiento del contrato perfilado en la primera fase. Según esta teoría, el precontrato ha de reunir los mismos requisitos del contrato definitivo. Cabría criticar que no existe un contrato, sino diversas partes del contrato. 20.4 efectos. Los efectos que se producen son los siguientes: • Facultad de exigir su cumplimiento judicial o extrajudicial. • Si acogemos la última teoría, se puede exigir el cumplimiento forzoso del precontrato. En caso de negativa de las partes, el juez podrá suplir la voluntad de su cumplimiento. • Se puede ejercitar la facultad de ejecución del precontrato dentro de un plazo previsto. Art. 1964. 71 LECCIÓN 21: Eficacia del contrato. 21.1 La irrevocabilidad del acto (o contrato) e alterabilidad de la norma (contrato). El contrato es un negocio jurídico bilateral o plurilateral. No puede ser unilateral. En ambos casos se producen unos efectos o consecuencias jurídicas que consiste en la imposibilidad de que cada una de las partes independientemente, revoque o modifique el contrato. Excepcionalmente el contrato se puede revocar o alterar unilateralmente si la ley lo permite o si las partes lo han establecido así, siempre que se respete los límites de la autonomía de la voluntad. 21.2 La relatividad contractual. Hay que partir del art. 1257.1. Las partes contratantes son quienes celebran el contrato. Hay que contraponer al tercero, quien no es parte contratante. Hay que hacer las siguientes precisiones: • Se equiparan a las partes contratantes, sus herederos porque normalmente los derechos y obligaciones que surgen de los contratos son transmisibles por vía hereditaria. • En el contrato concluido por un representante, la parte contratante es el representado. 21.2 Los terceros. Se dice que para los terceros en virtud del principio de relatividad de la eficacia de los contratos, el contrato celebrado por otros es un asunto ajeno. El principio de relatividad de los contratos, han de ser matizados porque no siempre los contratos son intrascendentes para los terceros. Por eso Iering, ya hablaba de los efectos reflejos del contrato para los terceros. Se pueden distinguir tres casos de eficacia refleja de los contratos: Primer supuesto: se da cuando la relación jurídica dimanante del contrato, se encuentra subordinada a otra relación jurídica originada por otro contrato. (Ej. La fianza). Segundo supuesto: cuando las diferentes relaciones jurídicas que surgen de un contrato coexisten y se condicionan recíprocamente. Como sucede en el supuesto en que siendo tres personas copropietarias en el régimen jurídico de copropiedad, una de ellas vende su parte a un tercero, que es una persona ajena y no un copropietario. (Por adquisición de un copropietario con preferencia de retracto). Tercer supuesto: cuando una de las relaciones jurídicas surgidas de un contrato deriva de otra relación jurídica que ha nacido de un contrato que sirve de base. (Ej. Caso del subarriendo). 72 21.3 El contrato a favor de terceros. Hay que partir del art. 1257.2. En sentido técnico-jurídico, los contratos a favor de terceros son aquellos en que las partes lo celebran para atribuir un derecho a un tercero a pesar de que este no ha intervenido en la celebración del contrato. En el contrato a favor de terceros, el tercero puede exigir derechos. Problemas sobre la construcción teórica del contrato a terceros. • Ha de ser un contrato entre dos partes con una cláusula que beneficie a un tercero. ¿puede haber exigibilidad por parte del tercero o hace falta celebrar un contrato en que todo el, beneficie al tercero para que sea exigible? La doctrina entiende que es admisible el contrato a terceros siempre que sea realizado única y exclusivamente para beneficiarlo. • ¿el contrato a terceros sólo se puede celebrar en los casos que lo prevé la ley o con carácter general? La doctrina admite su admisibilidad en general. Objeto. Puede ser objeto cualquier bien o servicio. Ha planteado dudas la redacción del art. 1257. En especial la expresión “al obligado”. ¿Sólo se generan obligaciones? O también se generan derechos reales… La doctrina admite la constitución de derechos reales también. Forma. ¿Se ha de respetar alguna forma? Se ha de observar la forma que se exige para el tipo de contrato del que se trate. Como norma general, rige el principio de libertad de forma. (1278). Figuras afines. • El contrato celebrado en nombre o representación de otra persona. • Los subcontratos. (Ej. Transportistas Ochoa). Los sujetos intervinientes en un contrato a favor de un tercero. • Promitente y estipulante, que son quienes celebran un contrato y el tercero o beneficiario. • El promitente es el contratante que queda obligado a efectuar la prestación al tercero. • El estipulante es el interesado en que el tercero se beneficie. • El beneficiario a quien el contrato favorece y podrá exigir su cumplimiento. En cuanto a la capacidad, el promitente y el estipulante han de tener la capacidad general de obrar. El beneficiario ha de tener la capacidad necesaria para adquirir el derecho que deriva del contrato. El beneficiario puede estar determinado o puede ser determinable. 73 La aceptación del tercero. Es importante que se produzcan los efectos a favor del tercero. Hay que examinar la cuestión analizando cada una de las relaciones jurídicas que surgen de éste contrato. Una primera relación es la del estipulante con el promitente. Esta relación tiene una eficacia antes y después de la aceptación por el tercero. Antes de la aceptación, las partes contratantes pueden extinguir el contrato de común acuerdo. El estipulante puede revocar la estipulación que hizo a favor del tercero y destinarla a otro tercero. Después de la aceptación, el derecho derivado del contrato a favor del tercero es firme e irrevocable y el tercero puede exigir su cumplimiento. No hay que confundirlo con la oferta del contrato y la ratificación porque en la oferta del contrato, la otra parte se limita a aceptar. En el contrato de terceros, la aceptación del tercero no es una declaración de voluntad, porque el tercero no es parte contratante. En la ratificación se completa un negocio jurídico celebrado a nombre de un representado sin tener poder suficiente. En cambio en el contrato a favor de terceros, cuando el tercero acepta, el contrato ya era perfecto. En la relación estipulante – beneficiario: subyace la causa de la atribución patrimonial que se le hace al tercero. La relación promitente – beneficiario: entra en juego cuando el beneficiario acepta el derecho que se le atribuye y pretende hacerlo efectivo. El contrato en daño de terceros. Estamos ante este, cuando al celebrar un contrato y precisamente por su celebración, se causa un daño a un tercero. El daño producido ha de ser consecuencia directa de la celebración del contrato. La doctrina ha dicho que las consecuencias derivadas de su celebración son las siguientes: • Dado que el perjudicado es un tercero, puede reclamar una indemnización en concepto de responsabilidad extracontractual. Art. 1902. • Cuando ambos persigan dañar al tercero, se considera que la causa es ilícita y por lo tanto, el contrato es nulo de pleno derecho. 21.4 La modificación del contrato. Alteración y excesiva onerosidad de las prestaciones. Planteamiento. Existe un principio en materia contractual según el cual, los contratos han de ser desarrollados y cumplidos conforme a lo convenido. Esto se explica con el adagio latino pacta sunt servanda. La doctrina entiende que este principio se recoge en el 1091 del C.C. Esto es así siempre que no haya una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación, ya sea por pérdida de la cosa. Art. 1182. 76 LECCIÓN 23. La cesión del contrato. 23.1 La transmisión de la cualidad de parte contractual. Concepto. La cesión del contrato es el traspaso a un tercero (cesionario) por parte de un contratante (cedente), de la posición íntegra que éste último ocupa en el contrato frente a la otra parte contratante que es el cedido. Ej. En un contrato de arrendamiento: • El arrendador = cedido y por lo tanto, ha de prestar su consentimiento. • Arrendatario = cedente. • El sustituto = cesionario. Es quien asume la posición del arrendatario. 23.2 estructura del acto de cesión. Hacen falta tres voluntades: • Arrendador – cedido: Ha de prestar su consentimiento. Algunos autores dicen que se trata de un contrato plurilateral entre: Cedente – cesionario: sólo el cesionario deberá cumplir el contrato. Cedente – cedido: a partir de la perfección del contrato, el cedente puede quedar liberado frente al cedido. Cesionario – cedido: a partir de la posición, va a ser posible exigir el cumplimiento del contrato. 23.3 el subcontrato. Concepto. Quien es parte contractual en un determinado tipo de contrato y celebra un contrato del mismo tipo con una tercera persona manteniendo el contrato originario de manera que coexisten los dos contratos: el principal y el derivado de ese contrato. La principal cuestión problemática del subcontrato es si puede existir alguna relación entre esas dos partes. En algunos casos se prevé una acción directa (lección 12). Características. • Sólo está legítimo el vendedor, no el comprador aunque el vendedor sufra lesiones más de la mitad del valor. • Se trata de una acción personal. La rescisión por lesión precede siempre que no se perjudique al tercero. • La acción es transmisible a los herederos. • Acción a la que como regla general sólo se puede renunciar después de celebrar el contrato lesivo. Excepcionalmente, se puede renunciar a esta acción en el momento de celebrar el contrato lesivo. 77 LECCIÓN 24. El contrato de Compraventa. Su presentación en el Código Civil. Concepto. Según lo previsto en el Art. 1445, se entiende por Contrato de Compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro se obliga a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Por su función económica y por la frecuencia de la celebración, es el que más se celebra y el más importante. Esto explica que el legislador lo haya regulado de forma tan extensa: del art. 1445 al 1537; casi un centenar de artículos. Caracteres. • Es un contrato meramente obligacional, porque sólo genera obligaciones para ambas partes contractuales. • Se trata de un contrato traslativo de dominio, esto significa que es apto para transmitir la propiedad. Hay que tener presente que rige en nuestro Ordenamiento Jurídico la llamada teoría del título y modo; que consiste en que para poder transmitir la propiedad, es necesario un título y un modo de entrega de la cosa que también se conoce como Traditio o entrega. • Es un contrato bilateral sinalagmático porque genera obligaciones recíprocas interdependientes. • Es oneroso porque supone un intercambio de prestaciones, cada una de las partes entrega algo. • Es un contrato conmutativo porque no suele intervenir la suerte. • Se perfecciona por el mero consentimiento. La perfección del mismo. Es un contrato consensual (art. 1450) y por lo tanto su perfección viene dada por su consentimiento. Los sujetos intervinientes; capacidad y prohibiciones. Según el art. 1451, podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas que tengan la capacidad general de obrar. Además de la capacidad de obrar es necesario tener legitimación (ser titular del bien que se vende) y tener la libre disposición de lo que se vende ya que puede ser que judicialmente no tenga esa facultad). Las prohibiciones se recogen en el art. 1459. No podrán adquirir por compraventa: • Los que desempeñen algún cargo tutelar (tutor, Defensor Judicial…). • Los mandatarios; los bienes cuya administración o enajenación estuviesen encargados a ellos. • Los albaceas y los bienes confiados a su cargo. • Los empleados públicos; los bienes del estado, de los municipios, de los pueblos y los establecimientos también públicos cuya administración tuvieren encargada. • Los magistrados, jueces e individuos del Ministerio Fiscal, secreto de los tribunales, juzgados y oficiales de justicia; los bienes y derechos que estuviesen 78 en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, entendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptúa de esta regla, el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos o de cesión en pago de créditos o de garantías de bienes que posean abogados y procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en el que intervengan por su profesión y oficio. Excepciones a ésta última prohibición: Se establecen estas prohibiciones para evitar abusos y fraudes. Si prescindiendo de estas prohibiciones se celebran los contratos, la sanción es la nulidad absoluta. Un sector doctrinal opina que para las tres primeras prohibiciones sería más correcta la sanción de anulabilidad, la ha reconocido en algún caso el tribunal: Ej. El mandatario. Pero no lo establece claramente. Así en cualquier caso las prohibiciones se han de interpretar restrictivamente.
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