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Orientación Universidad
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benitoalaez, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: consti 2, Profesor: ?? ??, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 01/02/2018

mjc45
mjc45 🇪🇸

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¡Descarga benitoalaez y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! Benito Aláez Corral. Universidad de Oviedo Publicación: Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional num. 3/2008 parte Estudio. Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2008. 1. Consideraciones introductorias La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) Folgerø y otros contra Noruega, de 29 de junio de 2007 ( TEDH 2007, 53) -pero también la más reciente Sentencia Hasam y Eylem Zengin contra Turquía de 9 de octubre de 2007 ( TEDH 2007, 63) - ha puesto sobre la mesa de nuevo la cuestión del conflicto entre los poderes del Estado para programar el currículo educativo - particularmente en materia de instrucción religiosa- y el derecho de los padres a que la educación programada respete sus convicciones filosóficas o religiosas, derivados ambos del art. 2 del Protocolo núm. 1 al Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en París en 1952 (en adelante CEDH), y reconocidos igualmente por diversos ordenamientos constitucionales de los Estados signatarios -entre los que está España, conforme al art. 27 CE ( RCL 1978, 2836) -. Los hechos del caso Folgerø se pueden resumir 1 como sigue: nueve ciudadanos noruegos (entre ellos Dña. Ingeborg Folgerø), pertenecientes a la Asociación humanista noruega, dirigen una demanda contra el Reino de Noruega ante el TEDH por vulneración de los derechos a la libertad de conciencia del art. 9 CEDH ( RCL 1999, 1190, 1572) y a elegir la educación de sus hijos que esté en consonancia con sus convicciones religiosas o filosóficas del art. 2 del Protocolo núm. 1 al CEDH. En opinión de los recurrentes, la obligación establecida por la legislación educativa noruega -no corregida interpretativamente por las sucesivas instancias jurisdiccionales nacionales- de que todos los alumnos de los niveles de enseñanza primaria y secundaria en los centros públicos cursen la asignatura de Cristianismo, religión y filosofía (KRL), conculca los derechos antes mencionados a pesar del carácter no confesional de la asignatura y de que los alumnos cuyos padres así lo hubiesen solicitado podían ser eximidos parcialmente de la asistencia a la misma cuando se tratase de actividades escolares de carácter religioso o cuando los contenidos pugnasen con las convicciones filosóficas o religiosas de los solicitantes. La respuesta del TEDH fue la de estimar la demanda por 9 votos a 8 y considerar lesionado el derecho de los recurrentes a que sus hijos reciban una educación acorde con sus convicciones religiosas o filosóficas (art. 2 del Protocolo núm. 1 al CEDH), no estimando pertinente pronunciarse sobre la posible lesión del derecho a la libertad de conciencia del art. 9 CEDH, al considerar el derecho del art. 2 del Protocolo núm. 1 CEDH lex specialis respecto de la libertad de conciencia. 1 El texto traducido de la Sentencia ( TEDH 2007, 53) está disponible en este Repertorio. Con apoyo en la aplicabilidad del art. 2 del Protocolo núm. 1 no sólo a las materias curriculares religiosas, sino a cualquier asignatura 2, se ha sostenido desde algunos sectores doctrinales -sobre todo del Derecho Eclesiástico del Estado- que las Sentencias Folgerø y Zengin son una manifestación del derecho de los padres a objetar por razones de conciencia a la obligación de que sus hijos cursen determinadas materias del currículo educativo establecido por el Estado, y que dicho derecho permitiría -extendiéndolo a una cuestión de candente actualidad en nuestro país tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/2006 ( RCL 2006, 910) de Educación (en adelante LOE)- a los padres objetar a la obligación de cursar la asignatura Educación para la ciudadanía 3. 2 Reconocida expresamente por el TEDH desde su temprana Sentencia Kjelsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca de 7 de diciembre de 1976 ( TEDH 1976, 5) . 3 Véase por todos, MARTÍNEZ-TORRÓN, Javier, La objeción de conciencia a la enseñanza religiosa y moral en la reciente jurisprudencia de Estrasburgo, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 15, 2007, pgs. 3 ss. Como trataremos de poner de relieve, tanto esta extrapolación, como buena parte del análisis y la interpretación doctrinal y jurisprudencial que se están realizando en España de la sentencia Folgerø del TEDH, no se adecuan a la dogmática constitucionalmente adecuada del derecho a la educación del art. 27 CE, dentro del cual se enmarca la facultad de los padres para elegir la formación religiosa y moral para sus hijos que esté de acuerdo con sus convicciones, tal y como se ha interpretado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. No tanto porque la doctrina de la sentencia Folgerø se contraponga a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre las facultades de los distintos sujetos que intervienen en la realización del derecho a la educación, o sobre la inexistencia de un derecho general a la objeción de conciencia al cumplimiento de deberes constitucionales -más allá de la objeción al servicio militar recogida en el art. 30.2 CE-, sino por la falta de integración conceptual de los argumentos del TEDH en el marco de una dogmática del derecho a la educación constitucionalmente adecuada a la CE/1978. En este comentario se intentarán clarificar estos extremos de la mano de las afirmaciones realizadas por el TEDH en la Sentencia Folgerø, sin que de ello se derive contraponer la doctrina del TEDH a la de nuestro Tribunal Constitucional, sino, más bien, acomodarlas recíprocamente en los términos que demanda el art. 10.2 CE. Se intentará poner de relieve cómo el TEDH, más que imponer una interpretación del contenido de los derechos garantizados en el CEDH y en sus protocolos anejos sobre la disciplina constitucional de dichos derechos en los Estados miembros, trata de construir en cada caso concreto el sentido de dichos derechos y sobre todo de sus limitaciones admisibles a la luz de las disposiciones constitucionales del Estado demandado, aspecto éste que ha de ser tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia a la hora de incorporar al ordenamiento interno las decisiones del TEDH recaídas en procesos que afectan a otros Estados. Como se verá, la CE/1978 ha concebido el derecho de los padres a elegir la formación filosófica y moral para sus hijos que esté de acuerdo con sus propias convicciones, como una facultad-función al servicio del derecho a la educación en libertad que garantiza el art. 27.1 CE, y cuyo objetivo es la educación de ciudadanos en un Estado democrático de derecho conforme a un ideario educativo constitucional-democrático establecido en el propio texto constitucional (art. 27.2 CE), por lo que más que contraponerse a las partes del currículo que traten de hacer hincapié en estos elementos debe ser interpretada en consonancia con ellas. Ello hará imposible sustentar las solicitudes de exención de la asignatura Educación para la ciudadanía en la doctrina del TEDH y mucho menos en la jurisprudencia constitucional sobre el art. 27 CE o sobre la objeción de conciencia. ( RCL 1978, 2836) dispone la aconfesionalidad del Estado, sin perjuicio de que el Estado pueda mantener relaciones de cooperación con la Iglesia católica y con las demás confesiones. Consecuencia de esta neutralidad abierta en materia religiosa 8 es que, de conformidad con lo dispuesto en la Disp. Adic. 2ª de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo ( RCL 2006, 910) , el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español 9, los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España 10, y las disposiciones reglamentarias reguladoras del currículo de educación infantil, primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato 11, la enseñanza de la religión en nuestro país ha sido prevista como una asignatura de oferta obligatoria pero de carácter voluntario para los alumnos 12. Por ello no se produciría en relación con la enseñanza de esta asignatura -tenga la misma carácter confesional o no- un conflicto semejante al que se produce en Noruega, donde la asignatura controvertida KRL es de carácter obligatorio para los alumnos. 8 Sobre las razones para esta claificación del modelo de aconfesionalidad previsto en nuestra Constitución, véase ALÁEZ CORRAL, Benito, Símbolos religiosos y derechos fundamentales en la relación escolar, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 67, 2003, pgs. 101-105. 9 Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero 1979 ( RCL 1979, 2965 y RCL 1980, 399) . 10 Aprobados por Ley 24/1992, de 10 de noviembre ( RCL 1992, 2419) , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; Ley 25/1992, de 10 de noviembre ( RCL 1992, 2420) , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y Ley 26/1992, de 10 de noviembre ( RCL 1992, 2421) , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. 11 Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre ( RCL 2007, 27) , por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil; Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre ( RCL 2006, 2182) , por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria; Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre ( RCL 2007, 34) , por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria; Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre ( RCL 2007, 2001) , por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas 12 Sobre la enseñanza de la religión en España y la jurisprudencia constitucional en más detalle, véase RODRÍGUEZ COARASA, Cristina, La libertad de enseñanza en España, Tecnos, Madrid, 1998, pgs. 125 ss. En cualquier caso, trasladar los razonamientos del TEDH en el caso Folgerø a supuestos análogos que puedan surgirles a los órganos jurisdiccionales españoles, como hacen respecto de la asignatura Educación para la ciudadanía la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de febrero de 2008 ( JUR 2008, 55259) (Sala de lo Contencioso-Administrativo) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 4 de marzo de 2008 ( RJCA 2008, 148) (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla), presupone que las decisiones del TEDH tengan algún tipo de eficacia normativa en nuestro ordenamiento, aun cuando no se refieran al Estado español, sobre cuya naturaleza y efectos es preciso hacer un mínimo comentario. De todos es sabido que, conforme al art. 10.2 CE, se produce una apertura interpretativa de nuestro ordenamiento constitucional al derecho internacional en materia de derechos fundamentales 13. El citado precepto dispone imperativamente que «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». Tal y como han puesto de relieve nuestra doctrina 14 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 15, dicha apertura interpretativa no alcanza sólo a los textos internacionales en sí mismos considerados, sino que, allí donde dichos textos proveen de instituciones u organismos encargados de clarificar el sentido de los derechos fundamentales recogidos en los tratados de los que emanan -como es el caso del TEDH dentro del CEDH-, las decisiones de aquéllos también formarán parte de ese canon interpretativo internacional al que remite el art. 10.2 CE. 13 Sobre ello véase con carácter general SAIZ ARNÁIZ, Alejandro, La apertura constitucional al derecho internacional y europeo de los derechos humanos: el artículo 10.2 de la Constitución española, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, pgs. 205 ss. 14 SAIZ ARNÁIZ, Alejandro, La apertura constitucional al derecho internacional y europeo de los derechos humanos: el artículo 10.2 de la Constitución española, ob. cit., pgs. 148 ss. 15 Entre muchas, véanse la STC 21/1981, de 15 de junio ( RTC 1981, 21) , F.J. 10º; la STC 245/1991, de 16 de diciembre ( RTC 1991, 245) , F.J. 3º; la STC 35/1995, de 6 de febrero ( RTC 1995, 35) , F.J. 3º; o más recientemente la STC 119/2001, de 24 de mayo ( RTC 2001, 119) , F.J. 6º. Ello tiene como consecuencia que las argumentaciones del TEDH en el caso Folgerø, antes expuestas, deben ser utilizadas por los órganos jurisdiccionales españoles a la hora de resolver conflictos de naturaleza semejante o análoga en los que se deba aplicar alguna disposición constitucional sobre derechos fundamentales análoga a los preceptos convencionales interpretados, como es el caso del derecho a la educación del art. 27 CE y, dentro de éste, del derecho de los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (art. 27.3 CE). Con todo, esta instrumentalidad interpretativa no coloca a la jurisprudencia del TEDH - ni al propio CEDH- en una posición jerárquica semejante a la de las normas constitucionales, de modo que las mismas puedan extender o modificar inconstitucionalmente el objeto, contenido y límites de los derechos fundamentales 16, a tenor de lo dispuesto en los arts. 95 y 96.1 CE respecto de la imposibilidad de celebrar un tratado con estipulaciones contrarias a la CE -sin antes reformar ésta- y a la integración en nuestro ordenamiento jurídico (únicamente) de los tratados internacionales válidamentecelebrados 17. El art. 10.2 CE remite a ellos como canon interpretativo, pero no como instrumento de reforma constitucional, por lo que no adquieren relevancia constitucional, salvo como parámetro para rellenar de contenido los enunciados constitucionales sobre derechos fundamentales 18. 16 Cfr. SAIZ ARNÁIZ, Alejandro, La apertura constitucional al derecho internacional y europeo de los derechos humanos: el artículo 10.2 de la Constitución española, ob. cit. pgs. 79 ss. y 270. 17 De manera semejante a la realizada por el Tribunal Constitucional Federal alemán en su BVerfGE 111, 307 (318) -caso Görgülu-, aunque en este caso la circunscribiese a la ausencia de cesión de la soberanía de la RFA al TEDH. Sobre la tensión entre la supremacía constitucional (de la Ley Fundamental de Bonn) y la obligación del Estado (alemán) de atender a la interpretación que el TEDH haga del CEDH, cfr. HARTWIG, Matthias, Much Ado About Human Rights: The Federal Constitutional Court Confronts the European Court of Human Rights, German Law Journal, Vol. 06, núm. 5, 2005, pgs. 869 ss. 18 Cfr. SAIZ ARNÁIZ, Alejandro, La apertura constitucional al derecho internacional y europeo de los derechos humanos: el artículo 10.2 de la Constitución española, ob. cit. pgs. 272-273, con apoyo en una vacilante jurisprudencia constitucional. De ahí, que a la hora de utilizar la jurisprudencia del TEDH, como hace la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla), de 4 de marzo de 2008, en relación con el derecho a la objeción de conciencia de los padres a la asignatura Educación para la Ciudadanía, sea preciso tener en cuenta que aquella jurisprudencia se ha de integrar en un esquema interpretativo de los derechos fundamentales que, al mismo tiempo que la tiene en cuenta, sea congruente con la dogmática adecuada a nuestro texto constitucional 19. El manejo interpretativo de las sentencias del TEDH a supuestos distintos de los fallados por el Tribunal ha de realizarse, pues, teniendo en cuenta que la doctrina extraída de dichas decisiones debe ser compatible con la concepción de cada derecho fundamental que refleja el texto constitucional español, tal y como en su caso haya sido interpretado por nuestro Tribunal Constitucional 20. Y ello es congruente, precisamente, con el hecho de que el TEDH a la hora de dictar sus sentencias tenga en cuenta el marco constitucional normativo del Estado miembro que ha sido demandado, y que puede diferir en algunos aspectos del marco constitucional todos, EMBID IRUJO, Antonio, Las libertades en la enseñanza, Tecnos, Madrid, 1983, pgs. 179 ss. Por lo que se refiere al contenido del derecho a la educación, la Constitución garantiza, al igual que hace el art. 2 del Protocolo núm. 1 ( RCL 1999, 1190, 1572) en su primer párrafo («A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción»), un derecho de prestación 26, no solo al mencionar el genérico derecho a la educación (27.1) y el «ideario constitucional» 27 como su contenido pedagógico básico (27.2), sino también al prever para su consecución el carácter obligatorio y gratuito de dicha educación, por lo menos en sus niveles básicos (27.4) 28. Dicho derecho prestacional a la educación no debe ser entendido en un sentido limitado y reduccionista, como el poder a través del cual el individuo puede exigir una determinada prestación material, esto es, como un determinado puesto escolar o los medios financieros para acceder al mismo, como las becas, lo que no garantiza directamente el texto constitucional sino en su caso la ley 29. Muy al contrario, este derecho de prestación lo es en un sentido amplio del término 30, e implica un apoderamiento al individuo para exigir de los poderes públicos una prestación normativa consistente en la organización de un sistema educativo que realice individualmente una formación y una educación básicas obligatorias y gratuitas que se desenvuelvan dentro de los valores del denominado «ideario constitucional». Ciertamente, esta técnica protectora del derecho de prestación viene complementada con la técnica del derecho de libertad, que permite al individuo reclamar de los poderes públicos que se abstengan de interferir en la libertad de los particulares para, insertos en un sistema educativo jurídicamente reglado, ofrecer la prestación educativa mediante la libertad de enseñanza (art. 27.1) y la creación de centros docentes (art. 27.6), así como para elegir libremente a través de sus padres, la formación, filosófica y moral, que esté de acuerdo con sus convicciones (art. 27.3). Este último aspecto coincide con la segunda frase del art. 2 del Protocolo núm. 1 al CEDH («El Estado... respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas»). 26 En un sentido diverso, calificándolo de garantía institucional y desvinculando el art. 2 del protocolo núm. 1 al CEDH de un derecho prestacional, cfr. DÍEZ PICAZO, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, Aranzadi/Thomson, Madrid, 2003, pgs. 422-423 ( BIB 2005, 1970) . 27 Parafraseando la expresión del Voto Particular del magistrado Francisco Tomás y Valiente a la STC 77/1985, de 27 de junio ( RTC 1985, 77) . 28 Cfr. STC 86/1985, de 10 de julio ( RTC 1985, 86) , F.J. 3º. 29 STC 188/2001, de 24 de septiembre ( RTC 2001, 188) , F. J. 5º. 30 ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1993, pgs. 420 y ss. ( BIB 2002, 2383) b. La facultad de los padres a que se respeten sus convicciones religiosas y filosóficas como un elemento configurador de la libertad y el pluralismo del derecho a la educación y no como un derecho a la objeción de conciencia escolar Aunque la dicción literal de esta segunda frase no coincida literalmente con la del art. 27.3 CE -pues la primera habla de educación/enseñanza y de convicciones religiosas y filosóficas, mientras que la segunda lo hace de formación y de convicciones religiosas y morales-, son más las coincidencias que las diferencias en su programa normativo, de modo que se puede considerar una facultad idéntica a la constitucionalmente garantizada a los padres para la satisfacción del derecho a la educación con libertad y el pluralismo. Ambos preceptos hablan de la necesidad de respetar (mínimo extensible a elegir) la educación (lo que incluye la formación) que esté de acuerdo con las convicciones religiosas y filosóficas (lo que incluye las morales) de los padres. Por ello, sin perjuicio de que el TEDH en la sentencia Folgerø haya dicho que el derecho de los padres del art. 2 del Protocolo núm. 1 también debe ponerse en relación con los derechos reconocidos en los arts. 8 y 9 del CEDH, es decir, con el derecho a una vida privada y familiar y con la libertad religiosa o de conciencia, lo cierto es que dicho derecho de los padres aparece, ya desde la Sentencia Campbell y Cosans v. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 ( TEDH 1982, 1) , subordinado por el propio TEDH a la satisfacción del derecho a la educación de los hijos menores, y no como una manifestación de la objeción de conciencia por razones religiosas o filosóficas 31. Y desde el lado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español se puede decir que, a pesar de que doctrinal32 y jurisprudencialmente 33 se ha querido reavivar la polémica relativa a la posibilidad de ejercer la objeción de conciencia en materia educativa, el Tribunal Constitucional ha dejado claro en diversas ocasiones 34 que «el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 CE no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales», y que incluso el derecho a ser declarado exento del servicio militar «no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución en su art. 30.2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar…». 31 En un sentido diverso, EMBID IRUJO, Las libertades en la enseñanza, ob. cit., pg. 220. 32 Cfr. JUSDADO RUIZ-CAPILLAS, Miguel Ángel/ CAÑAMARES ARRIBAS, Santiago, La objeción de conciencia en el ámbito educativo. Comentario a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folgerø V. Noruega, Revista General de Derecho Canónico y de Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 15, 2007, pgs. 1 ss.; y MARTÍNEZ-TORRÓN, Javier, La objeción de conciencia a la enseñanza religiosa y moral en la reciente jurisprudencia de Estrasburgo, ob. cit., pgs. 3 ss. 33 La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de febrero de 2008 ( JUR 2008, 55259) (Sala de lo Contencioso- Administrativo) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 4 de marzo de 2008 ( RJCA 2008, 148) (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla), que, aunque con fallos divergentes, optan por reconocer la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de los padres en materia educativa, vinculando la facultad del art. 27.3 CE ( RCL 1978, 2836) al derecho del art. 16 CE. Sólo el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2007 ( RJCA 2007, 925) (Sala de lo Contencioso- Administrativo), F. J. 2º, deniega la existencia de un derecho de los padres a la objeción de conciencia en materia educativa, aplicando en su pleno sentido la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 34 Cfr. STC 160/1987, de 27 de octubre ( RTC 1987, 160) , F.J. 3º; STC 161/1987, de 27 de octubre ( RTC 1987, 161) , F.J. 2º; ATC 71/1993, de 1 de marzo ( RTC 1993, 71 AUTO) , F.J. 3º; y STC 321/1994, de 28 de noviembre ( RTC 1994, 321) , F.J. 4º. No existe, pues, un genérico derecho fundamental a la objeción de conciencia derivado del art. 16 CE 35, y no es posible equiparar los supuestos jurisprudenciales de exigencia de respeto a la libertad religiosa tal y como la ha garantizado la CE con los supuestos de objeción de conciencia 36. Los primeros -como los que abordan, por ejemplo, la STC 177/1996, de 11 de noviembre ( RTC 1996, 177) , F.J. 10º, y la STC 101/2004, de 2 de junio ( RTC 2004, 101) , F.J. 4º- son casos en los que de lo que se trata es de una injerencia del poder público a la hora de configurar normativamente las obligaciones de servicio de funcionarios públicos en la vertiente negativa de la libertad religiosa -derecho a no ser perturbado en la libre formación de su conciencia-, como consecuencia de la obligación de participar a título de representación institucional en un acto religioso confesional 37. Mientras que los segundos -los auténticos supuestos de objeción de conciencia- afectarían a la vertiente positiva de la libertad religiosa, puesto que permitirían al individuo eximirse del cumplimiento de un deber constitucional o legal con el fin de que el mismo pueda conducir su vida acorde con unas convicciones religiosas o morales que forman parte de su conciencia 38, aspecto este que expresamente ha sido negado por nuestro Tribunal Constitucional 39. Por tanto, en el caso de la exención a los alumnos de la obligación de cursar ciertas materias -de carácter religioso o no religioso- del currículo escolar porque las mismas contravienen las convicciones religiosas y morales de sus padres, más que de un supuesto de objeción de conciencia, estaríamos hablando, de ser admisible, de la garantía de la vertiente negativa de dicha libertad religiosa, que queda reflejada por mandato del art. 27.3 CE en el modo en que el Estado debe satisfacer el derecho a la educación. 35 En este mismo sentido, DÍEZ PICAZO, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, ob. cit., pgs. 226-229 ( BIB 2005, 1970) . 36 Aquí nos referimos siempre a la objeción de conciencia como un derecho fundamental, no a la objeción de conciencia que pueda ser introducida por diversas normas legales y reglamentarias que permiten -sin tener que hacerlo- a los ciudadanos eximirse por razones de conciencia del cumplimiento de ciertos deberes legales, que en ocasiones la doctrina y la jurisprudencia confunden con la objeción de conciencia constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, de la legislación sanitaria o farmacéutica de ciertas Comunidades posible la metodología sistemática en que se basa la argumentación de la que nos ocupamos, es observable en el precepto que tanto los sujetos como el objeto de la educación están perfectamente sistematizados en los apartados 1 y 2 y que de este sistema no puede excluirse el hecho de que a la finalidad de la educación se le asigna por el texto constitucional un contenido que bien merece la calificación de moral, entendida esta noción en un sentido cívico y aconfesional: pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Este ámbito subjetivo y teleológico de la educación, fijado en los apartados 1 y 2, es el que delimita el sistema unitario y obligatorio que a todos alcanza. Más allá, el apartado 3, se mueve ya en el terreno de la relevancia de las libres convicciones de cada cual, siendo el mensaje constitucional que de él se deriva el del respeto a la libertad de los ciudadanos para que puedan elegir para sus hijos una formación religiosa y moral de acuerdo con aquéllas, entendido esto como un plus, que atiende a quienes tienen creencias religiosas o valoraciones morales específicas, que siendo compatibles con los objetivos descritos en el apartado 2 como obligatorios para toda educación, sin embargo no están comprendidos necesariamente en los mismos…». 45 Cfr. ALÁEZ CORRAL, Benito, El derecho a la educación del menor como marco delimitador de los criterios de admisión a los centros escolares sostenidos con fondos públicos, ob. cit., pgs. 98 ss. 46 Una fundamentación filosófico política de esta necesidad de que el Estado se oriente a la educación democrática y no sea neutro civico- moralmente se puede ver en GUTMANN, Amy, Democratic Education, Princeton University Press, Princeton, 1999, pgs. 42 ss. De forma equivalente, aunque más genérica, el TEDH en su Sentencia Campbell y Cosans v. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 ( TEDH 1982, 1) , al sentar las condiciones o requisitos para que las convicciones filosóficas y religiosas de los padres sean respetadas por el Estado, satisfaciendo el derecho a la educación, establece que las mismas han de ser merecedoras de respeto en una sociedad democrática, no han de ser incompatibles con la dignidad de la persona, además de que deban estar subordinadas funcionalmente a la satisfacción del derecho a la educación del menor. Ciertamente, la educación en el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a los principios y valores democráticos, así como a los derechos fundamentales (garantizados por nuestra CE/1978), representan los valores mínimos a observar en la convivencia social democrática, y los medios necesarios para la realización de la dignidad de la persona, pues hacen que a los alumnos se les inculque el respeto a su propia dignidad y a la de los demás (desarrollando libremente su personalidad y aprendiendo a respetar los derechos fundamentales de los demás expresión de dicha dignidad), por lo que no se sale fuera de las exigencias del TEDH subordinar las facultades de los padres para elegir o exigir respeto a sus convicciones filosóficas o religiosas en la educación de sus hijos a su correlación con este ideario educativo constitucional. Esta correlación recíproca entre el objeto del derecho a la educación y una de las facultades iusfundamentales conferidas a los padres en beneficio de sus hijos se pone de manifiesto al observar que el «ideario educativo constitucional» opera respecto de la educación -no la enseñanza-, del mismo modo que la facultad de elección que el art. 27.3 CE confiere a los padres lo es de una formación -término también más amplio que el de la mera enseñanza- 47. Es decir, la educación es algo más que transmisión de conocimientos y está permeada por la inspiración en una moral o ética cívica (el ideario constitucional), del mismo modo la formación (religiosa y moral) es algo más que mera enseñanza del conocimiento de una determinada religión o moral. Es evidente, pues, que la facultad paterna y el objeto del derecho fundamental (a la educación) al que sirve, comparten el aspecto formativo o educativo, lo que trae como consecuencia que el ideario educativo constitucional no consista exclusivamente en una mera transmisión de conocimientos constitucional-democráticos, sino en la educación en los mismos, lo que incluye la inculcación de una moral cívico- democrática en los alumnos 48. 47 Cfr. GARCÍA-MARTÍN MONTERO, Carmen, Neutralidad y escuela pública: a propósito de la Educación para la ciudadanía, ob. cit., pgs. 8 ss. 48 Lo que valora negativamente GARCÍA-MARTÍN MONTERO, Carmen, Neutralidad y escuela pública: a propósito de la Educación para la ciudadanía, ob. cit., pg. 18, que en ese punto es contradictoria con la distinción entre enseñanza y educación que ella misma aplica a la facultad de los padres pero no al objeto constitucional de la educación (pgs. 5-6). Pero ¿dónde finaliza la transmisión de un sistema de valores cívicos y constitucionales que deben ser el sustrato inspirativo del derecho a la educación y dónde comienza la facultad de los padres para que se respeten sus convicciones morales o religiosas, imprescindible para la correcta transmisión pluralista de aquel sistema de valores cívico?, o lo que es lo mismo, ¿dónde comienza el adoctrinamiento moral o religioso del Estado y se fagocita inconstitucionalmente tanto la facultad de los padres como, en último extremo, el que la educación sirva a la transmisión del sistema cívico- democrático de valores? En los casos Folgerø y Zengin, la respuesta resulta sencilla porque los Estados de Noruega y Turquía respectivamente -por diversas razones históricas- se adentran en el terreno de la transmisión de conocimientos y valores religiosos, que al encontrarse al margen del sistema de valores constitucional- democráticos no operan como criterio de delimitación de la facultad de los padres para que se respeten sus convicciones morales y/o religiosas, por lo que se hace necesaria la previsión de un mecanismo con las adecuadas garantías que permita a los padres evitar el adoctrinamiento religioso-moral de sus hijos por esta vía. Sin embargo, es más difícil trazar la línea divisoria entre la transmisión de valores de una moral cívico-democrática y el derecho de los padres a que se respeten sus convicciones morales o religiosas cuando la materia educativa en conflicto no tiene naturaleza religiosa y es aparentemente neutra desde el punto de vista valorativo - como sucedió con la asignatura de educación sexual en el caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen-, o cuando la materia, aun teniendo naturaleza valorativa, lo que persigue transmitir al alumno es el ideario educativo constitucional -como en el caso de la Educación para la Ciudadanía en España tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo ( RCL 2006, 910) -. En el primer caso, el TEDH exige desde la Sentencia Kjeldsen, para evitar que el Estado caiga en el adoctrinamiento contrario a las convicciones de los padres, que la cientificidad y pluralismo sean los criterios rectores de la impartición de la materia 49, y que en aquellos aspectos de la asignatura que inevitablemente reflejen cuestiones de carácter moral, los mismos tengan carácter general y se circunscriban a la persecución del interés público en una sociedad democrática, requisitos todos ellos que reunía la asignatura sobre educación sexual que había introducido el Gobierno Danés en los currículos educativos. En el segundo de los casos, no existe aún un pronunciamiento del TEDH ni del Tribunal Constitucional español, pero a la luz de la doctrina hasta este punto reflejada también se puede aventurar una respuesta negativa a la posibilidad de que los padres puedan eximir a sus hijos de la obligación de cursar la asignatura Educación para la ciudadanía por las razones que se verán seguidamente. 49 Lo que recuerda la afirmación de la STC 5/1981, de 13 de febrero ( RTC 1981, 5) , F.J. 8º, sobre la necesidad de respeto a las exigencias de la ciencia y el servicio a la verdad, que deben ser tenidos en cuenta por el ideario de los centros privados, no idéntico pero emparentado con el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que quieran para sus hijos conforme a sus propias convicciones. 5. Consecuencias de la doctrina Folgerø a la «educación para la ciudadanía» La polémica desatada por la introducción por los arts. 18.3 y 24.3 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo ( RCL 2006, 910) , de Educación, de la asignatura Educación para la ciudadanía en el currículo de la Educación primaria y la Educación Secundaria Obligatoria 50, ya ha tenido una primera respuesta dispar en tres resoluciones judiciales: el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2007 ( RJCA 2007, 925) (Sala de lo Contencioso-Administrativo), la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de febrero de 2008 ( JUR 2008, 55259) (Sala de lo Contencioso-Administrativo) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de marzo de 2008 ( RJCA 2008, 148) (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla). Mientras que el primero inadmite a trámite el recurso contencioso-administrativo de los padres por entender que no existe un derecho a la objeción de conciencia que les permita eximir a sus hijos de cursar la asignatura Educación para la Ciudadanía, las dos últimas se han apoyado expresamente en la doctrina del TEDH establecida en las Sentencias Folgerø y Zengin para admitir un derecho de los padres a la objeción de conciencia a las asignaturas contrarias a sus convicciones morales o religiosas, llegando a conclusiones diversas respecto a la posible contradicción de la asignatura Educación para la Ciudadanía con dichas convicciones: uno que dicha contradicción no existe porque los padres recurrentes no han logrado probar el carácter moralmente invasivo del currículo de la asignatura Educación para la Ciudadanía (Asturias) y el otro que dicha invasión en las convicciones religiosas y morales de los padres recurrentes se ha producido por el inequívoco carácter moral del currículo de dicha asignatura (Andalucía). 50
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