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con esto un 10, Apuntes de Podología

Asignatura: Alteracions psíquiques i podologia, Profesor: bachelard bachelard, Carrera: Podologia, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 16/10/2017

marmones
marmones 🇪🇸

3.7

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¡Descarga con esto un 10 y más Apuntes en PDF de Podología solo en Docsity! Historia del Derecho Hispania y Roma Periodo entre el 218 a.C, los ejercitos romanos desembarcan en Ampurias dando lugar a la II Guerra Púnica, hasta el 416 d.C, fecha del derrumbamiento del Imperio Romano de Occidenete. Organización Política Romana: En primer lugar tiene un fin estrátegico- militar , ya que la II Guerrra es el resultado de ansias de poder socioeconómico en el Mediterráneo. Hispania muestra un interés especial para los romanos por sus recursos y situación; todo ello propició asentamientos militares que fueron el inicio de la conquista del territorio. Conquista y Dominación: Roma tardó casi II siglos en conquistas la Península Ibérica, desde el 218 a.C hasta el 29 a.C. Augusto sometió a los cántabros. Hubo un ritmo discontinuo en la conquista, ya que no era lo mismo conquistar aquellos territorios costeros que habían mantenido relacionales comerciales y culturales con los romanos que someter a pueblos para quienes la cultura latina era totalmente desconocida. Las provincias del centro tales como La Celtibérica o Lusitania llevaron todo el siglo II. La parte norte llevó todo el siglo I. Hay organizaciones políticas muy extensas territorialmente, cuando son derrotadas, al pactar con Roma, esta adquiere vastos territorios. Otras zonas, como los poblados del norte, se tratan de pequeños grupos con organizaciones políticas diferentes entre sí, por lo que no es suficiente con tomar la ciudad más importante o vencer al jefe/militar/gobernante más poderoso para hacerse con el control total del territorio. Aunque una vez conquistada la Península Ibérica pasa a formar parte de la organización político-administrativa de Roma, con lo cual Hispania se romaniza. Romanizacióm: Expansión hacia otros territorios de la cultura romana; se produce así una romanización cultural y jurídica. Derecho Romano en Hispania En Hispania, la aplicación del Derecho Romano fue gradual y diferenciada. No todos pueden regirse por el derecho romano( sólo pueden estar legislados por él los ciudadanos romanos). Y la conquista no implicó la implantación del derecho romano para todos. I Etapa de la Romanización Romanización Jurídica fragmentaria: Roma realiza unos actos políticos con los que aplicará la vigencia del derecho romano que conllevó un detrimento del uso de los derechos de las poblaciones indígenas. Ejemplos de actos políticos: 1. Política de Integración de los mestizos(nacidos de soldados romanos con mujeres hispanas). Su condición será la de latinos. Latinos significa que se rige por el IUS COMMERCIUM( derechos patrimoniales). Se pueden organizar políticos- administrativamente al estido de Roma. 2. Política Urbanizadora. Algunas ciudades pasaron de indígenas a municipios latinos. Quienes vivían en ellas, pasaban a ser latinos. Crean ciudades como las colonias romanas. En ellas viven militares romanos y comerciantes. Sus ciudadanos son romanos. Asimismo Roma dotó algunos municipios de la categoría romaos, pudiendo aplicarse en ellos el derecho romano plenamente. 3. Política de Agredecimientos. Por los buenos servicios prestados a Roma, se podia conceder individual o colectivamente la gracia de poderse regir por el derecho romano( que era considerado como un privilegio). II Etapa: Romanización Parcial Oficial( del 74 d.C al 212 d.C) Con Vespasiano se concede la latinidad a todos los habitantes de Hispania, todos se pueden regir parcialmente por el derecho romano IUS COMMERCIUM. Debido a que, tras el cese del cargo en la Administración( que solía ser al año del ejercicio) de los mandatarios de las ciudades latinas estos, junto con sus antecesores, familía y sucesores adquirían la ciudadanía romana, este concepto año tras año iba aumentando. III Etapa: Romanización Total Bajo el mandato de Caracalla, en el año 212 d.C. Caracalla da una Constitución por la que todos los habitantes del Imperio pasan a ser ciudadanos romanos, exceptuando a los dediticios ( habitantes de las ciudades que son más hostiles, que más se han resistido a la dominación romana. Los romanos destruían sus ciudades, sembraban sus campos con sal para evitar que siguiesen siendo fértiles y sus habitantes eran vendidos como esclavos). Esto permitía excluir a determinados grupos que no convenía asimilar, como los bárbaros. La Constitución de Caracalla supuso el fin de la romanización jurídica. CONSTITUCIÓN EN SENTIDO ROMANO: LEY DADA POR EL EMPERADOR Esta Constitución se debió sobre todo a razones económicas, los impuestos se cobraban a los ciudadanos romanos, y así podían cobrarse impuestos de sentencias. Estos factores son numerosas normas que no se concocen bien, la incultura de los jueces, ruralizacion de la sociedad y la incapacidad del emperador y de la administración imperial por la crisis que azotaba al Imperio para controlar la aplicación del derecho oficial del los jueces. Esto hace que los jueces resuelvan las cosas crando una nueva norma. En el Digesto se dice que los jueces dictaban más segun su criterio que por las leyes. Esto da lugar a la aparición del derecho romano vugar, no siempre coinciden las leyes con lo aplicado, sobre todo en las zonas periféricas, menos controladas. DERECHO VULGAR: Más simple y alterado. Factores para la aparición del derecho vulgar: Peor formación de los jueces. El masivo acceso de peregrinos y latinos al derecho romano, con Caracalla y la concesión de la ciudadanía romana a toda la población era dificíl de aplicar este derecho. El centro de gravedad se desplaza de la ciudad al campo La influencia del cristianismo y de los pueblos germánicos. Ejemplo: Los bárbaros tenían un derecho más simple y a veces este era más fácil de aplicar. Todos estos factores vulgarizaron el derecho romano que perderá gran parte de su perfección jurídica. Aunque a vulgarización permitió que se pudiesen seguir aplicando muchos de los principios del derecho romano. Además, esta vulgarización permitió el encuentro entre la cultura jurídica romana y la cultura inferior de los pueblos bárbaros. Es decir, el derecho romano pervivió gracias a que se recogió en los manuales visigodos. Respecto a Hispania, destacaremos las LEYES MUNICIPALES, que regulan la organización político-jurídico de una ciudad. Antes de Caracalla, el derecho romano para Hispania serían las leyes municipales y luego del 212 d.C aplicarán el Código Gregoriano, al Hemogeniano y Teodosiano, que sirvieron para elaborar los códigos visigodos. En una ley municipal se contiene la organización político- administrativa de la ciudad; entonces se organizarían como el modelo de Roma. Es un fin político. No todas las fuentes jurídicas crean derecho, por ejemplo una sentencia no crea. El fin es fomentar la romanización. Derecho de antes de la caída del imperio romano: El sistema jurídico romano, que estaría representado por el código teodosiano, y novelas posteriores que lo vienen a completar, los libros de IURA( Epítomes de juristas autorizados), la ley de citas, y sobre todo por el derecho romano, que es el que se está aplicando en las provincias. Junto a este sistema jurídico romano, están también los sistemas normativos de los pueblos bárbaros, suevos, aranos, y vándalos, sobre los sitemas normativos de estos pueblos, no se sabe su contenido, pero sería un derecho consuetudinario, y que contendría la organización social, con soluciones primitivas y simples( soluciones a los problemas sociales). Dentro de estos pueblos bárbaros, si mencionamos a los visigodos, también habría que decir, que el derecho visigodo, también es un derecho consuetudinario, pero con buena predisposición a todo lo romano, formado por costumbres y decisiones judiciales, pero se ve una clara predisposición hacia la cultura y todo lo romano; por otro lado, en la península también estaría el derecho de la iglesia, este derecho originariamente la iglesia, su derecho es consuetudinario pero a medida que se va estructurando y organizado, ese evoluciona hacia un derecho legislado, los órganos son los concilios que dictan epístotas, y el papa que dicta decretales. Pero en el 476 cae el imperio romano, y ya no se nombra ningún emperador más. En la península se simplifica la pluralidad de los sistemas normativos, porque los vándalos y aranos son expulsados, y después los suevos, también estaban los bizantinos que en el siglo VII se les expulsa, el derecho que tenían era el derecho romano justinianeo. Los visigodos son los que se van a quedar, y entonces la tradición jurídico-romana va a ser absorbida en los códigos visigodos, culmina la recepción de la tradición jurídico-romano en los códigos visigodos. El primer código, es el Código de Eurico, código visigodo, del 476 en el mismo año de la caída del imperio. Porque Eurico ya no quiere ser un simple caudillo militar, sino que quiere imitar a los emperadores romanos, y va a dictar normas escritas. ¿ Qué contiene? Contiene fundamentalmente derecho romano vulgar, y también alguna costumbre germánico- visigoda. Posteriormente, hay otro código que se llama Breviario de Alarico, tabmién se llama Breviario de Aniano, recibe este nombre porque Aniano fue el canciller que suscribió las copias enviadas a los condes, para que lo aplicasen en sus 9respectivas jurisdicciones. LEX ROMANA VISIGOTORUM. También se le llama así, porque se cree que este breviario recoge el derecho romano oficial, de la época post clásica, como constituciones imperiales del código teodosiano, epítomes de IURA, etc. Al breviario de Alarico, se le da fuerza de ley, prohibiéndose que los tribunales puedan aplicar cualquier ley que no esté comprendida en él, sólo lo que esté en el breviario. En el 580, el Código de Leovigildo. Él consigue la unidad territorial del reino, es un código que revisa al código de Eurico, CÓDIGO REVISADO LEOVIGILDO, quita leyes en el código, añade otras nuevas, y modifica o corrige otras. Este texto, no nos ha llegado , se conoce porque muchas de sus leyes han llegado al código posterior( LIBER IUDICIORUM). Las leyes iban encabezadas con el emperador que las dictaba y hacía quien iban, pero hay algunas que se encabezan con la palabra antigua, que se contenían en el LIBER, por eso se sabe que pertenecían a este código. El código posterior es el LIBER IUDICIORUM( libro de los jueces o juicios), del año 654, cuando caíga el imperio visigodo se vulgarizará y se convierte en el Fuero Juzgo. Liber Iudiciorum: Se aprueba en el 654, tras ser revisado en el octavo concilio de Toledo, lo promulgó Recesvinto. Se divide en 12 libros. Las leyes van encabezadas por el nombre del autor. Es como una recopilación de leyes, no es que crea nada nuevo, sino que recoge lo que hay. Todas van encabezadas por el nombre del monarca que las ha promulgado, pero hay otras que no aparece el nombre del monarca sino que va con la palabra anticua. Estas son las que proceden del Código de Leovigildo, que a su vez era una revisión del de Eurico. En esta obra Recesvinto ratifica la derogación de la leyes romanas, auque sí permite que se estudie el derecho romano. Además señala que los jueces, cuando no haya norma aplicable, no pueden resolver según su arbitrio, sino que deben plantear el caso al monarca. Evigio encargará al 12º concilio de Toledo la revisión del liber, y se promulga en el 681, se dice que hay un nuevo intento de revisar el liber por parte del monarca Ejica pero no hay constancia que se llegase a dar. Pese a los esfuerzos de los reyes visigodos por intentar impedir que extraños intervengan en la formación del derecho, no pueden evitar que los juristas manipulen por su cuenta el LIBER. La revisión ermigiana va a ser corregida, de manera que se va a dictar una nueva redacción, que es la que se conoce como VULGATA, y que es la que se va a difundir en la Alta Edad Media. Se aplicaron, pero no con todo el rigor que era necesario, es exagerado pensar que todos estos códigos no se aplicaron. Una de las razones es: acudir los jueces al rey, cada vez que no hay norma aplicable, esto es muy difícil de cumplir, por la distancia. Por ejemplo, entonces resolvían según la costumbre o su propio arbitrio. Se prohíbe la aplicación del derecho romano, pero no su Comienzo de Al- Andalus Hay que encuadrar la invasión musulmana dentro de la fase expansiva del Imperio Islámico Omeya y también hay que encuadrarla dentro de la desintegración moral y política del reino visigodo. A esto hay que unir un grave problema económico, malas cosechas, hambrunas, peste... La situación económica era tal que el monarca condona tributos, como hizo Hervigio. También vemos como se devalúa la moneda, suben los precios... Los últimos años la legislación contra los judíos se ha endurecido mucho, lo cual también genera malestar dentro de este sector. Hay un incremento de fugas de los esclavos que se dedicarán al bandidaje en los caminos. En este contexto se produce la invasión musulmana, que fue rápida y sin apenas resistencia. Porque los judíos colaboraron con los musulmanes, que apoyaron al invasor para mejorar su situación. La población hispano-visigoda es indiferente a los musulmanes ya que su situación no cambia. Muchos nobles visigodos, hacen tratados de paz con los musulmanes, a cambio de tributos y vasallajes se les respeta su patrimonio, religión y autonomía. Y surge lo que se conoce como Al Ándalus. En este contexto nos encontramos con que hay tres sistemas jurídicos normativos, que son: 1. El sistema normativo musulmán. 2. El sistema normativo mozárabe. 3. El sistema normativo judío. Luego en la reconquista se seguirán dando estos sistemas. A los mozárabes y a los judíos se les llama GENTE DE LIBRO, porque las religiones de estos dos grupos también son religiones reveladas por Dios aunque eso sí, manipuladas con respecto al auténtico Corán. Esto tiene una consecuencia, que los musulmanes permitan a los mozárabes y a los judíos someterse sin conquista pagando un tributo. El derecho musulmán es: 1. Un derecho confesional, esto quiere decir que las normas que forman el ordenamiento jurídico son emanaciones de la voluntad jurídica, por tanto forman parte de las normas religiosas. 2. La ley obliga en conciencia, esto significa que la trangresión de una norma constituye un delito pero también un pecado. 3. También hay que decir que es un derecho personal, significa que el derecho musulmán se aplica a la comunidad de creyentes. La importancia del derecho musulmán es la revelación divina, este derecho emana de Dios directamente, que se recoge en el Corán, en el Corán se recoge la revelación que Dios hace a Mahoma ante el arcángel San Gabriel. En el Corán se contiene una guía de conducta que el creyente debe seguir, tanto en sus relaciones con Dios, como con los demás hombres. Contiene 144 capítulos, que se llaman SURAS o AFORAS, que son de distinta longitud, y que a su vez cada capítulo se divide en versículos que se llaman ALEYAS. Sólo una décima parte es derecho propiamente. En un principio el Corán se transmitía oralmente, pero llega un momento que surge la necesidad de transmitirlo por escrito, esta tarea la van a cometer personas por iniciativa particular, pero ante el peligro de que no se recogiese la revelación en su integridad, el califa Utman encarga una versión única. La segunda fuente, porque todo no puede estar en el Corán, aparece en la Suna, no es más que utilizar el ejemplo del profeta, porque Mahoma es considerado el perfecto musulmán. Por tanto sería eso, el comportamiento de Mahoma, pero en cada situación ha dicho o hecho, HADITS, el conjunto se llama Suna, pero conformada por distintos Hadits( tradición). Dichos extracoránicos también se les llama muchas veces. Para que un Hadit se considere auténtico, además de narrar el hecho, debía enumerar en cadena las personas que sucesivamente habían ido transmitiéndolo. Es decir, se empezaba por el transmisor actual y se iba remontando hasta el testigo emisor. Surgieron dudas sobre que Hadits eran verdaderos y cuáles no, lo cual dio lugar a la división del islam en distintas ramas. Porque los Hadits se fueron manipulando muchas veces por intereses políticos, y cada corriente fue manipulando sus propios Hadits, en el servicio de su propia causa. Por tanto, esto dio lugar a que las distintas escuelas elaboraran sus propias compilaciones de Hadits, que ante todo lo que quería eran determinar cuales eran auténticos y cuales no. Por tanto nos encontramos que existen grandes diferencias entre ellas a la hora de ver que Hadits ha recogido y cuales no. El ejemplo de Mahoma no dio para resolver todos los problemas, y hace falta una nueva fuente, IYMÁ, que consiste esta fuente en la expresión de la voluntad divina a través de la conciencia colectiva de la comunidad musulmana( en zona cristiana, no es más que la costumbre). En la base de esta fuente está en los dichos extracoránicos, según los cuáles la comunidad musulmana, no puede incurrir en el error a la hora de resolver una determinada situación, porque Alá la protege para que no incurra en él. Esta fuente fue importante porque la realidad jurídica musulmana se consolidó como una realidad heterógenea; porque a través de ella se tuvieron en cuenta, por ejemplo, principios de derecho canónico, de derecho judío, de derecho romano vulgar, normas de lugar que se iba conquistando,etc. Posteriormente hay otra fuente, el QUIYAS, aunque esta propiamente, no es una fuente fundamental, sino una forma de interpretar las fuentes. No es más que, significa que cuando no tenemos norma, ni en el Corán ni en el Suna, ni una norma que ha sido sancionada por la comunidad musulmana, hay que utilizar el procedimiento analógico a un supuesto concreto, le aplicamos la solución dada a un supuesto similar. Por último, la ciencia del FIQH, esto no es más que la doctrina jurídica, la reflexión que hace sobre las fuentes, los juristas teólogos, para encontrar nuevas soluciones de organización social. Ordenamientos de los mozárabes( hispanovisigodo que quedó en la zona ocupada por los musulmanes) Suelen vivir en barrios dentro de las ciudades, pero en sus propios barrios, tanto judíos como mozárabes: para controlarlos, y para faciliar el cobro de los tributos, que se les mantiene su organización y su religión a cambio de que paguen un tributo. En el caso de que haya conflicto. Ejemplo: Judíos con mozárabes o musulmanes, si que se aplicaría el derecho musulmán; el suyo se mantiene para cuestiones entre ellos, pero cuando la situación tranciende a lo público se aplicaría la musulmana. Los judíos tienen al rabino, y los mozárabes al suyo COMES que son los que resuelven los conflictos, aplicando cada uno su propio derecho. Su derecho se materializa en un pacto, Pacto de Amán o Pacto de Protección. Aquí los musulmanes les permiten conservar su derecho y religión y los mozárabes se comprometen a pagar los correspondientes tributos, como son hispanovisigodos que han quedado en la zona ocupada por los musulmanes y siguen conservando su ordenamiento jurídico( en materia civi= el liber iudiciorum, y en materia canónica= la hispana), que lo siguen aplicando en el Al- Ándalus los mozárabes, este ordenamiento jurídico va a menos; primero, porque hay un anquilosamiento productivo, esto quiere decir, que ya no hay órganos productores de leyes o cánones, permiten que estén ahí pero los mozárabes no tienen asambleas ni reuniones ni un rey que cree normas, esto tiene una gran consecuencia, grande mermas en su efecitividad, porque la nueva realidad social y cultural en la que se está desenvolviendo este ordenamiento es muy distinta a la realidad visigoda, y como consecuencia de todo lo anterior da lugar a una aplicación adulterada del mismo. También su vigencia va a ir en decadencia, cada vez, no solo por las causas ya vistas, sino porque también muchos mozárabes se van a convertir al islam que se le llama muladíes( conversos), para evitar pagar tributos; y también porque aparte de los que se convierten hay en determinados periodos en que muchos mozárabes van a emigrar a zonas cristianas, unas veces atraídos por las nuevas tierras que han sido reconquistadas y han sido repobladas, y se van a la zona cristiana en busca de tierras en las que trabajar, y también para evitar persecuciones religiosas. manifestación más modesta del derecho local y están destinadas a fomentar la repoblación. La naturaleza de las cartas son contratos agrarios colectivos, una parte el dueño de la tierra y otra los pobladores. Se ha considerado que esto no es así,sino que contiene una concesión unilateral del señor- Naturaleza normativa porque en las cartas se fijan las condiciones de población y cultivo que van a quedar que su incumplimiento está sujeto a sanción. Estas condiciones afectan y obligan a todos los pobladores que vayan a ocupar un lugar. Esta postura parece acercarse más a la realidad, porque las relaciones jurídicas giran en torno a una relación señorial.En estas cartas podemos encontar condiciones que afectan al patrimonio de los colonos, de manera que la tierra le vuelve al dueño si el colono muere. Contenido de las cartas: Contiene los límites geográficos de vigencia de la carta. Las facultades que tienen los colonos en orden a la explotación de sus parcelas. Las obligaciones de los colonos( renta por la tierra, prestaciones de carácter personal). Con la evolución de las cartas apareceran los fueros municipales. Los fueros Los fueros municipales constituyen una modalidad más desarrollada de dar que las cartas de población. Constituyen el ordenamiento jurídico de las distintas organizaciones sociales. La línea de separación entre el fuero y una carta no siempre es posible fijarla, porque muchas veces se desgina con la palabra fuero algo que en rigor es una carta de población, otras veces la carta regula no sólo aspectos económicos sino que también recoge alguna norma jurídica o privilegio. Los fueros se clasifican en breves y extensos. Breves: Son los más antiguos. S. IX-XI. Tienen un corto numero de preceptos( media docena). Carecen de sistemática. Extensos: Posteriores en el tiempo. Resultado de sucesivas reelaboraciones que van dando entrada a nuevas normas y privilegios. Lo normal es un fuero breve que se vaya modificando. Pueden alcanzar varios centenares de preceptos. El fuero de Cuenca( casi el millar). El fuero municipal regula varias materias, todo lo relativo a la organización municipal, materias públicas, penales, procesales... Esto hace que algunos fueros se presenten así mismo, como una suma de instituciones forenses( fueros). Los fueros pretenden ser el libro dónde se recoge el documento vigente en la localidad, por tanto, de obligada aplicación por los jueces municipales. Al ser un ordenamiento jurídico completo, no es necesario acudir a otras normas que se encuentren fuera de él, por eso, se exige a los jueces que juzguen con arraigoa lo establecido en él, pero todos los problemas no podían ser resueltos por el fuero, por eso, algunos fueros tenían un modo para resolver los problemas que no se contenían en él. Ejemplo: El fuero de Cuenca y Teruel, el método era resolveralas por el libre albedrio del juez. Contra la sentencia del juez no podía recurrir ante el consejo. Fuero de Soria de nombra una comisión con cuatro caballeros prara que estos lo resolvierán, su decisión se consideraba justa y se añadía al fuero. La diferencia fundamental entre el fuero breve y el fuero extenso, está en el contenido, el breve contenía lo relativo a la organización municipal, materia pública, penal, procesal... Mientras que el extenso contenía lo mismo pero añadiendo más preceptos. Se habla también de fueros: Buenos: Liberan a sus beneficiarios del régimen común de las tierras. Contiene exenciones. Malos: Imponen tributos por el aprovechamiento de las tierras, limitan la libertad. Los fueros municipales se convertirán en la bandera de su autonomía. Los fueros los conde el Rey o el conde independiente. El señor cuando se trata de señorio . El consejo con autorización del Rey en ciudades que se gobiernan con autonomía. Lo normal es que el rey o señor se limite a ofrecer el fuero que los pobladores piden.Es excepcional que el fuero municipal se imponga sin voluntad de los pueblos. Las famílias de fueros: Es un conjunto de fueros que presentan una influencia común, basada en la utilización de uno de ellos, para elaborar los demás. Al fuero modelo, se le llama centro de la família de fueros, los fueros pasan de un reino a otro, sin que para la formación de fueros sea un obstáculo el hecho de que el modelo tomado pertenezca a un reino distinto. Se inicia una tendencia a la uniformidad jurídica como paso previo a la territorialización del derecho. Se consigue: Família de fueros. Concediendo un mismo fuero a varias localidades, amplias zonas se regiran por una normativa semejante. Alta Edad Media Características del derecho altomedieval Derecho acientífico y popular: El derecho pertence al mundo de la experiencia no al mundo de los saberes eruditos. No se contiene en libros sino que se haya en la memoria de la gente, porque en la alta edad media no existe altura jurídica capaz de crear juristas que alumbren soluciones de organización social al estilo de los romanos. Quienes llenan los procesos son los llamados HOMBRES BUENOS( ancianos conocidos por su buen juicio y respetados por la comunidad). No son elegidos por el conocimiento del derecho sino por su experiencia. Hay que hacer referencia a unos juristas o sabedoresdel derecho a quienes se acudía para solicitar respuestas a las dudad surgidas a la hora de aplicar el fuero de Jaca. Aunque sean juristas cultos no quiere decir que los juristas medievales no intervinieran en la elaboración del derecho, porque realizan una importante labor de fijación del derecho, pues redactan las costumbres, copian leyes....( Al no estar esta labor de fijación controlada por el poder político, no esta exenta de modificaciones o adulteraciones, por tanto tiene una función creadora). Por tanto surge una innovación normativa. Derecho consuetudinario: En esta época el derecho se concibe como costumbre y se manifiesta a través de normas consuetudinarias, ya que el poder político no legisla, también a que el derecho se concibe como tradición. No se ve como alg que crea sino que se hereda. Este predominio del derecho consuetudinario tiene como consecuencia que derive el derecho viejo sobre el nuevo( el derecho ha sido, es y será siempre). Derecho como obra divina: Sociedad teocéntrica. Dios es el creador de todo. Dios es visto como una fuerza invocable que reponde cuando se le llama, esto es una radicalización del derecho, como consecuencia aparecen los juicios de Dios, consiste en provocar la intervención divina para que sea Dios quién nos da la solución del proceso, se utilizan elementos como el fuego, hierro, agua... Derecho como privilegio: Por tanto, no unifica sino que legitima la desigualdad. Los hombres o son iguales, sino que jurídicamente son distintos, por tanto hay estamentos de privilegios frente a no privilegios. El privilegio es un acto potestativo del Rey o señor( eclesiástico y laico), por el cuál se coloca a su destinatario en una situación distinta, superior. Puede ser de concesión o excepción. Concesión: Se le otorga a una persona o entidad derechos excepcionales o ventajosos. Excepción: Liberan al beneficiario de una carga o prestación gravosa. Puede ser local o estamental: Van a crear la institución del mayorazgo, para conservar su poder económico y social. Disponen de tribunales especiales y van a ser juzgados por otros nobles. Frente al estamento de privilegios, están los no privilegiados( son las minorias, hombres). Este estamento está formado por gente que vive en el campo, están: los pequeños propietarios de tierras, estos tienden a desaparecer; luego están los colonos, que trabajan tierras ajenas, de nobles, clérigos y están vinculados a sus señores. Hasta el S.XX no había ningún grupo social entre la nobleza y los campesinos, pero nos encontramos a los infanzones( se les da una categoría de nobleza baja, por repoblar las zonas del Ebro). En Castila el conde García Fernández por motivos militares, les concederá a los villanos con caballo y equipamiento de guerra el ser infanzón, pero serán conocidos como los caballeros vilanos. También aparecerá la Burguesía, es quel que vive en la ciudad, son los artesanos y mercaderes, algunos con gran poder económico incluso a veces mayor que el de la nobleza. Cuando aparecen las ciudades y la burguesía, este se incorporará a la curia extraordinaria( cortes generales). Diversidad jurídica, desde un punto de vista étnico-eclesiástico. Por tanto en la península encontramos, tres sistemas normativos: Sistema normativo Judío. Sistema normativo Musulmán. Sistema normativo Cristiano. Fuentes de creación del derecho alto medieval Costumbre: Ya que es un derecho consuetudinario. Se le puede llamar Usus, Usus terrae, Consuetuditaes, Usaticum, Costum. Es la norma que surge de la conciencia de la comunidad, se va a exteriorizar por la repetición de actos en el tiempo. Es un derecho no formulado( no está escrito), pero teóricamente es conocido por todos y especialmente por quienes tienen que aplicar el derecho. Cuando se aplica es cuando adquiere un cierto grado de fijación, esto se consolida a finales de la alta edad media porque se van a generalizar las relaciones oficiales o privadas de los judíos. Estas redacciones suelen ser confirmadas por el Rey. Se recogen por escrito y son confirmadas por el Rey, porque los concejos quieren redactar y que se confirmen sus costumbres para hacer una depuración y control del derecho. Las costumbres pueden ser buenas( persiguen el bien de la comunidad y libera a sus beneficiarios del régimen común) y malas( impuestas por el señor porque pagan tributos). Contra más antigua sea es mejor porque genera mayor valor, por la respetabilidad y fuerza vinculante. Doctrina: Solo crean normas. Jurisprudencia: Se basan en el libre albedrio del juez, y en las sentencias, llamadas FAZAÑAS. Debe aplicar la ley o costumbre del lugar, cuando no hay norma escrita el juez resuelve según su libre albedrio, es decir, aplicando sus convicciones jurídicas de acuerdo con el sentido de la comunidad. La solución quedará luego como supuesto para solucionar supuestos similares. Este sistema de libre albedrio debió estar muy generalizado en los primeros tiempos de la reconquista, salvo en Cataluña, pero más tarde desaparecerá y sólo se conservará en Castilla la vieja( Burgos) hasta el S.XV, en Alava y Vizcaya, y como derecho supletorio en algunos fueros municipales extensos. Cuando se produzca la recepción del derecho juntinianeo se producirá una reacción contra el valor que se le da a las decisiones judiciales como fuente del derecho, se estará en contra de que se cree derecho por parte de los jueces, porque el derecho justinianeo,dice que hay que juzgar según las leyes y no según lo precedente. Se considera que la FAZAÑA dictada al libre albedrio del juez le falta aprobación del monarca, o consentimiento del pueblo, que son los que dan autoridad a leyes y constumbres. Se da una reacción contra las decisiones judiciales, se ve como en Castilla, Alfonso X restablece una vieja decisión visigoda que los jueces tienen que aplicar las leyes o fuero y en caso de no haber disposición en ellos, remitir el caso al rey, su decisión se establece en el libro del fuero. De manera distinta Cataluña, Valencia y Aragón, porque aquí Jaime I dice que los jueces pueden resolver cuando falte ley o costumbre, pero no por su propio libre albedrio, sino en sentido natural y la equidad. Ley: El Rey es caudillo militar, no legisla. Se produce una pervivencia del liber iudiciorum, por parte de los mozárabes que lo mantendrán en el reino musulmán y lo transmiten al reino cristiano. En Cataluña, el reino franco, estos se rigen por el principio de personalidad del derecho, los hispani ( catalanes) se les respeta su ley gótica, no obstante, los francos dan unos capitulares a la marca hispánica que limitará la vigencia del liber en materia penal, en lo relativo al servicio militar y en materia de organización política. Lo retenido en los capitulares durante los S. XVIII-XIX, es el derecho más generalizado en Cataluña, aunque posteriormente va decayendo ya que aperece un derecho autóctono, que se recoge en los distintas cartas de población. En el siglo XVIII aparecen los USATGES , es decir, es derecho feudal catalán cuya finalidad es paliar las diferencias del liber. Se convierte en el derecho territorial catalán. A diferencia de Cataluña el liber no rige desde el primer momento los territorios de Asturias, primero fue Oviedo. Lo que domina es la costumbre. Fue el Rey Alfonso II, el que tratando de introducir el el nuevo reino con el visigodo, instaura este derecho, el del liber. Esta medida no fue eficaz y el liber no se generalizó hasta el S.X, que es cuando los mozárabes huyen de los pueblos musulmanes, se instauran en territorios cristianos( León), no obstante en León existe un derecho consuetudinario que esta muy arraigado y que ha nacido con independencia al derecho visigodo. En consecuencia se suele aplicar la costumbre, y sólo en ciertos casos( de duda) se utilizan los juicios de libro. Este juicio se sentaba en la puerda de la Catedral, y juzagaba conforme el liber. Sánchez Albornoz pensaba que el origen de este tribunal podía estar en la aplicación de la justicia por parte de los mozárabes en quién si estaba presente el viejo derecho visigodo. Este tribunal podían actuar en Primera Instancia como apelación, podía conocer incluso sentencias dadas por el tribunal de la corte. A diferencia de lo que ocurre en Cataluña que el liber va a ir en desuso, León ocurre lo contrario y en el S.XI se convierte en la ley general del reino llamado fuero de León y es una adaptación del liber( preceptos que coinciden con el liber, nuevos, modificados...). En Toledo( conquistada en 1085), en esta ciudad hay una importante población mozárabe, que continua con el liber. Van a ir a repoblar castellanos y francos. Cada uno de la población se rige por su derecho. En el S.XII un práctico local, refendiría con carácter privado los distintos fuero de la ciudad con el liber iudiciorum dando como resultado al fuero de Toledo, confirmado por Alfonso VI en 1174. Este fuero de Toledo pasó a ser la ley general de la ciudad y el amplio territorio del reino de Toledo. Fue el texto que se utilizó para repoblar Andalucía y Murcia. Este fuero de Toledo con base del liber iudiciorum se extendió tanto por el arraio que tiene sobre los mozárabes, porque el monarca quiere reorganizar la vida urbana,( se trata de un ordenamiento jurídico completo) y porque el liber tiene preceptos del derecho romano que favorece el poder real. Coincidiendo con otra amplia difusión, el liber será traducido a lengua romana y recibirá el nombre de fuero juzgo, se piensa que pudo ordenarla Fernando III el Sabio, para ser la versión que se le otroga a los reinos del sur. Castilla era un estado de León( se quiere independizar) hay una ley que dice que los castellanos por la distancia que recorren y por la falta de entendimiento con leoneses, los castellanos recogián todas las versiones del liber y quemarlas en el arenal de Burgos, como signo de desobediencia. La historiográfia no es unanime, a la hora de destribuir esta leyenda verídica. Régimen Señorial y Feudalismo La encomendacion de los pequeños propietarios y entregan todas o parte de sus tierras a un señor para su protección. Estas personas pasan a estar bajo la protección de otra mas poderosa. Betrias, que se da en Leon y en Castilla, las circunstancias de la repoblación dan mayores oportunidades a los pobladores, estos pequeños propietarios se van asegurar la protección pero solo con el pago de un censo, no entregan las tierras, pero continúan siendo hombres libres. Se les suele llamar hombres de betria o hombres de benefactoria. Al principio no existe ninguna restricción para elegir al señor, puedes elegir al señor que quieras como protector. Pero después se impondrá tomar como señor a una persona que pertenezca a un determinado linaje. Entonces se habla de ya de betrias y linaje. Tambien es importante en esta época las relaciones que se van a dar entre los nobles, y entre los nobles y el rey. A la relación entre estos se le llama fidelitas, y fideles a las personas que están relacionadas en este relación de fidelidad, solo a partir del Siglo XI se empezara a utilizar el termino vasallo en vez de fideles. En un primer momento se aplicaba a la gente inferior, pero luego se va a extender a nobles con un vinculo de fidelidad. El que se une a un señor se hace suyo, en un acto solemne que se llama homenaje. Este homenaje consiste, estando el señor sentado y el vasallo delante de rodillas, el señor pregunta si quiere ser su hombre, el otro contesta volo( bien), el vasallo mediante un acto simbolico pone sus manos en las manos del señor. El vasallo se entrega y somete al señor. Se llama esto CONFUSION DE MANOS. La fidelidad que conlleva esta fidelidad, supone el osclum( un beso). Es hombre por boca y mano.El vasallo después de pie suele prestar juramento, en virtud de esta entrega y de haberse puesto en sus manos, el vasallo queda bajo el poder del señor, signifca que en un primer momento el poder que tiene el señor sobre el vasallo es total sobre su persona, después se tratara de reducir este poder haciéndolo compatible con la dignidad del vasallo. Finalmente se suele medir con lo que el señor da, en todo caso el señor no tiene poder de juzgar a su vasallo porque esto corresponde al tribunal del rey. El señor puede tener cuantos vasallos quiera y logre conseguir. Desde finales del siglo IX, los vasallos acostumbran a someterse a mas de un señor para conseguir mayor beneficio de todos ellos. Cabe la posibilidad que distintos señores tengan intereses encontrados y todos ellos reclamen al vasallo la ayuda, se distingue entre que el homenaje solido, que significa que hay fidelidad absoluta a un señor contra todos los hombres. Frente a este estaría el homenaje no solido o simple, significa que se jura fidelidad a un señor teniendo ya otros señores, con la salvedad del señor anterior, esto conlleva una serie de derechos y deberes por ambas partes. En primer lugar, es la fidelidad, es decir, hay un compromiso de no dañar a la otra parte de su personas, de sus deberes o de su honor, y hay que cumplir este honor que cierta fe y sin engaño, en el caso del vasallo este compromiso crea unos deberes, debe aconsejar lealmente a su señor CONSILIUM, esta obligado al servicio SERVICIUM servicio militar a caballo, AUXILIUM sgifnifica ayuda, principalmente económica. Con respecto al señor, a cambio debe proteger y defender al vasallo cuanto este es atacado injustamente por sus enemigos, también debe responder judicialmente por él cuando es demandado por el rey, entre sus deberes esta la de entregar a su vasallo los medios necesarios para que este pueda entregar sus servicios, ceder tierras, que ocupe un cargo publico, que de unas determindas tierras obtenga él vasallo las rentas. El incumplimiento de estos deberes constituye una traición. La relación de vasallaje en un principio es vitalicia, acaba con la muerte de una de las partes. Está relación no podía ser rota unilateralmente, sin una justa causa, para abandonar al señor se necesita la autoridad de éste. Posteriormente se permite que el vasallo rompa la relación con el señor por dos motivos: Por justa causa( atentar contra el vasallo, violacón de algún miembro de su família...) por voluntad del vasallo, esto se le llama DESHACER LA FE. Si renuncia el vasallo, tendrá que devolver todo lo que tenga del señor. Hay veces que el vasallo no devuelve todo lo del señor, y se cosidera que esta desafiando a su señor, e incumpliendo sus deberes de señor. Cuando se inicia la relación del vasallo- señor, se le recompensa al vasallo con beneficios( tierras en plena propiedad, cargos públicos, donaciones de dinero...). Estos beneficios se dan para que el Rey y nobles se rodeen de vasallos que juran fidelidad. Tres interpretaciones históricas sobre el feudalismo: La escuela institucionalista: Para los institucionalistas, el feudalismo sólo tiene cabida en las relaciones feudavasalláticas( entre señores). El feudalismo acabaría a mitades de la edad media y el feudalismo sólo se dio en la Europa occidental. No íncluia a campesinos. La escuela marxista o materialista: El feudalismo se caracteriza por la explotación económica, llevada a cabo por una casta militar( nobleza) sobre una masa de campesinos, sometido a una serie de cargas que les permite el usufructo de las tierras que ocupan. Feudalismo= Régimen Señorial. El feudalismo en España irá hasta el S.XX, o desde el oasis del bajo imperio hast las revoluciones burguesas. La escuela medievalista: Marh Bloch, es el que afirma que dentro del feudalismo hay dos sistemas distintos y complementarios, por un lado el Régimen feudal( coincide con la escuela institucionalista) y el Régimen señorial( coincide con la postura marxista). El feudalismo español, depende de la diferenciación que le damos entre el Régimen feudal y señorial. Sánchez Albornoz, para el feudalismo= Relaciones vasalláticas, por lo tanto para él no hubo feudalismo, lo que hubo fueron interpretaciones del mismo. Para los profesores Bárbera y Vigil, en el S.XVIII- XIX, por feudalismo se entendía toda organización política y social del Antiguo Régimen. Por tanto había que analizar las relaciones de dependencia en todos los niveles, y no insistir en diferenciar régimen señorial y feudal. La conclusión es que en el transcurso del S.VIII-IX se habían descompuesto las comunidades de aldea, esto desemboca en una sociedad feudal. Por último el profesor Josep Fontaner, estudia la época de la quiebra de la monarquía absoluta. Aún así afirma que los campesinos que separan al Régimen, se les califica de feudalismo, por la tanto considera que hay que aceptar el término feudalismo pues el que utilizan las masas reinvidicadoras. El problema del feudalismo clásico es que se entrega el feudo. En Castilla se entregaban beneficios sin prestar juramento de vasallaje( por ejemplo: en la repoblación). Por eso se dice que en Castilla no hubo feudalismo sino sólo régimen señorial. En Cataluña si que va unido beneficio con vasallaje. El vasallaje al ser vitalicio, el feudalismo también será vitalicio. El beneficio también se da con carácter revocable, posteriormente se convertirá en hereditario, cuando se crea el mayorazgo. La pérdida del feudo se da por traición, adulterio... Porque el vasallo no cumple con sus deberes. Cuando la ruptura del vasallaje se produce entre el Rey y el vasallo tendrá que abandonar el reino y se le confiscan todos sus bienes. Al vasallo expulsado se le llama hombre curado( ha perdido el amor del rey, la confianza). La iura regia no está regulada, basta con que alguien acuse y el Rey lo crea. Si el Rey comete la ilegalidad contra el vasallo, el vasallo puede abandonar al rey, aunque quedará vinculado al mismo, y no podrá guerrear nunca contra el Rey, y los botines se los entregará al Rey. La diferencia entre Régimen feudal y Señorial. Feudal: Relación entre personas del mismo status jurídico y con obligaciones recíprocas. El Rey es uno igual a todos. Señorial: Relación entre señor y campesinos. El Rey tiene la autoridad.
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