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Convenio de ámbito estatal para la fabricación y comercialización de frutas y hortalizas, Monografías, Ensayos de Derecho Administrativo

Asignatura: analisis contable, Profesor: Jorge Acedo Campaña, Carrera: Comercio, Universidad: UCM

Tipo: Monografías, Ensayos

2016/2017

Subido el 10/09/2017

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¡Descarga Convenio de ámbito estatal para la fabricación y comercialización de frutas y hortalizas y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 515 III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 149 Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de ámbito estatal para la fabricación y comercialización de frutas y hortalizas frescas, seleccionadas, limpias, troceadas y lavadas, listas para consumir o cocinar. Visto el texto del I Convenio colectivo de ámbito estatal para la fabricación y comercialización de frutas y hortalizas frescas, seleccionadas, limpias, troceadas y lavadas, listas para consumir o cocinar (código de Convenio n.º 99100205012016) que fue suscrito con fecha 28 de junio de 2016, de una parte por la Asociación Española de frutas y hortalizas lavadas, listas para su empleo (AFHORFRESH) en representación de las empresas del sector, y de otra por el sindicato CC.OO. en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre –BOE del 24–, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Empleo resuelve: Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión de Negociadora. Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 20 de diciembre de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda. I CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL PARA LA FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS, SELECCIONADAS, LIMPIAS, TROCEADAS Y LAVADAS, LISTAS PARA CONSUMIR O COCINAR PREÁMBULO La Comisión negociadora del I Convenio Colectivo para la IV Gama y, en particular, las partes firmantes del mismo, han pretendido con la regulación de la presente disposición convencional, estructurar y establecer la regulación de las condiciones laborales aplicables al sector dedicado a la fabricación y en su caso comercialización de frutas y hortalizas frescas, seleccionadas, limpias, troceadas y lavadas, listas para su consumo o cocinado, denominado tradicionalmente como IV Gama, el cual, por su especialidad y particularidades requiere disposiciones ajustadas a las necesidades del sector que, por otro lado, responda a los intereses de los colectivos afectados, y poder someter sus relaciones laborales a lo regulado en el mismo. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 516 CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Ámbito territorial. El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado Español. Artículo 2. Ámbito funcional. Los preceptos de este Convenio Colectivo regulan las relaciones laborales de todas las empresas, centros de trabajo o unidades de negocio cuya actividad sea la fabricación y en su caso, comercialización de frutas y hortalizas frescas, seleccionadas, limpias, troceadas y lavadas, listas para consumir o cocinar (proceso que se corresponde con la IV GAMA), cualquiera que sea la denominación y personalidad jurídica, privada o pública, de las empresas afectadas, y del personal que en ellas presten sus servicios. Se considera, por tanto, integrados todas aquellas empresas o entidades que desarrollen manipulen, utilicen o procesen productos de IV Gama, a través de procesos de elaboración que no sufran modificaciones o alteraciones en sus propiedades organolépticas, ultrafrescos y de corta vida, con una corta fecha límite de consumo y que para su conservación no hayan sufrido tratamiento térmico alguno. En aquellas empresas en las que la IV GAMA constituya una rama de actividad adicional a la actividad global de la Empresa, resultará de aplicación el presente Convenio Colectivo a la unidad de negocio con infraestructura propia y dedicada a la explotación de la actividad de IV Gama. Artículo 3. Estructura de la negociación colectiva. 3.1 Estructura de la negociación colectiva en el sector. En virtud del presente Convenio y de conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, la estructura de la negociación colectiva en el sector de IV Gama, se articula en los siguientes niveles sustantivos de convenio: a) Convenio colectivo estatal de IV Gama: Su contenido regula las condiciones generales de trabajo a aplicar en todo el ámbito sectorial y con la vigencia que en el propio Convenio se establece. Con la doble finalidad de homogeneizarlas y otorgarles carácter de permanencia y estabilidad, así como de favorecer la unidad de mercado. b) Convenios Colectivos de empresa, centro de trabajo, unidad de negocio, grupo o pluralidad de empresas. Los contenidos objeto de negociación en esta unidad de negociación serán sobre el desarrollo o adaptación de materias del presente Convenio, cuando éste así lo establezca por remisión expresa. Así mismo, serán materias de negociación mediante convenios colectivos de empresa, las materias no dispuestas en el presente Convenio. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores y disposición adicional segunda, que integra también la estructura de la negociación colectiva. c) Acuerdos o Pactos colectivos: Si los hubiere. Con la señalada estructura, las partes signatarias consideran suficientemente cubierta, dentro del marco estatutario, la negociación colectiva en el sector de IV Gama. 3.2 Reglas de Concurrencia. El presente Convenio tiene prioridad aplicativa en todos y cada uno de sus contenidos, respecto a otras unidades de negociación de ámbito inferior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 3.1 y disposición adicional segunda. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 519 Artículo 8. Composición Comisión Paritaria y mayorías. La Comisión Paritaria estará constituida por un número máximo de 6 miembros, de los cuales, 3 serán designados por la representación sindical firmante y los otros 3 por la representación patronal firmante. Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán en todo caso por mayoría simple del total de la representación compareciente, y aquéllos que interpreten este Convenio tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada, integrándose y formando parte del presente Convenio. A tal efecto, tales acuerdos se remitirán a la Autoridad Laboral para su inscripción. Artículo 9. Competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión Paritaria. 9.1 Competencias: Son funciones específicas de la Comisión Paritaria las siguientes: a) Las de vigilancia del cumplimiento de lo pactado. b) Las de interpretación y aplicación de lo pactado. c) Resolver cuantas consultas se presenten relativas al ámbito funcional. d) El seguimiento de los acuerdos adoptados en su seno o en el de la negociación del Convenio Colectivo. e) El de revisión y estudio de todas aquellas cuestiones planteadas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulado del presente Convenio. f) El análisis y proposición de recomendaciones y medidas prácticas que contribuyan a mejorar el sector. En todo caso, con seis meses de antelación a la finalización de la vigencia del Convenio Colectivo, ya sea la vigencia inicial o su prórroga, la Comisión Paritaria podrá plantear una relación de recomendaciones o materias a analizar para someter a su posterior desarrollo y regulación, en su caso, en el Convenio Colectivo que le suceda. g) Las de mediación, arbitraje y conciliación en los conflictos colectivos o con transcendencia colectiva, que tendrán carácter obligatorio y deberá instarse con carácter preceptivo a cualquier otra vía. h) «Análisis y remisión de informe o criterio interpretativo respecto de todas aquellas cuestiones o materias de transcendencia colectiva que las partes afectadas por el mismo quieran plantear en cualquier momento, así como competencia para conocer de la inaplicación de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, en los términos indicados en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, con posibilidad de dictar recomendaciones o propuesta de acuerdo». i) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente Convenio, o se deriven de lo estipulado en su texto y Anexos que formen parte del mismo. j) Fijar o ajustar la tabla salarial para cada periodo, según lo dispuesto en la cláusula de ajuste salarial. 9.2 Reglamento de funcionamiento. 9.2.1 Reuniones.–La Comisión Paritaria se reunirá cada doce meses para el ejercicio de las funciones descritas en las letras a), b) y d) anteriores y, cuando fuera requerido para ello, en el caso de las restantes las funciones. Respecto a la competencia descrita en la letra j), la Comisión Paritaria se reunirá en el primer trimestre natural de cada año de vigencia del presente Convenio. 9.2.2 Convocatorias.–En la primera reunión de la Comisión Paritaria que se celebre, se designará el Presidente y Secretario de la misma, a quienes corresponderá la custodia de las actas y acuerdos que se suscriban y la gestión y tramitación de su registro, salvo que se acuerde lo contrario en cada convocatoria o se faculte expresamente a otra persona para su registro y, todo ello sin perjuicio de lo indicado en el apartado 9.2.3. La Comisión Paritaria será convocada por cualquiera de las Organizaciones firmantes, bastando para ello una comunicación escrita, en la que se expresarán los puntos a tratar en el orden del día y dirigiendo dicha convocatoria al Secretario de la Comisión Paritaria cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 520 del Convenio a quien compete la gestión de las reuniones de convocatoria y trámites que procedan para la correcta realización de las mismas. Desde el momento de la convocatoria hasta la constitución de la comisión deliberante de la Comisión Paritaria, no debe transcurrir un periodo superior de 15 días hábiles, salvo norma específica y distinta para determinadas materias que se puedan fijar en este articulado. A partir de dicha constitución, corresponderá a la comisión deliberante fijar el calendario de reuniones a seguir. Se entenderá válidamente constituida la Comisión cuando asista la mayoría simple de cada representación. De cada reunión se levantará acta, que será firmada por quien haga de Presidente y Secretario. Cada representación se compromete a actuar bajo el principio de buena fe. A efectos de notificaciones se fija el domicilio de la Comisión Paritaria en la sede del Presidente y del Secretario, sitas en plaza del Ayuntamiento, 29, 1.º, CP 46002, Valencia y calle Ramírez de Arellano, 19, CP 28043, Madrid (FEAGRA-CC.OO.), respectivamente. 9.2.3 Presidente y Secretario de la Comisión Paritaria: La condición de Presidente de la Comisión Paritaria será asumida por un miembro elegido entre la representación empresarial firmante. La Secretaría de la Comisión Paritaria será desempeñada por un miembro elegido entre la representación sindical firmante. Corresponderá al Secretario designado en cada momento la gestión de las convocatorias de reuniones, levantamiento de actas de reuniones y custodia junto con el Presidente de copia de las mismas, así como de las consultas que se formulen a la Comisión Paritaria. Asimismo, con el fin de dinamizar el presente Convenio y su aplicación efectiva, se reconoce la importancia de analizar y hacer seguimiento de aquellas materias de especial relevancia para el sector de IV Gama y, a tal efecto, se atribuye competencias al Secretario para someter a las partes negociadoras todas aquellas cuestiones que puedan ser relevantes o tener incidencia en el sector de IV Gama. Con dicho fin, el Secretario designado tendrá atribuida la competencia de analizar e informar a la Comisión Paritaria de aquellas cuestiones relacionadas con el grado de aplicación del presente Convenio, niveles de absentismo del sector y mecanismos posibles para su reducción, cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos laborales, empleo y seguridad alimentaria, así como cualesquiera otras que le puedan ser encomendadas por acuerdo mayoritario de la Comisión Paritaria. CAPÍTULO II Organización del trabajo Artículo 10. Organización del trabajo. La organización del trabajo queda reservada a la Dirección de la Empresa, quien la llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades directivas de organización económica, técnica, de control productivo y organizativo. Para alcanzar los objetivos propuestos se requiere la máxima colaboración entre las partes integrantes de toda organización empresarial: Dirección empresarial y trabajadores. En todo caso, el sistema organizativo empresarial deberá ser respetuoso con los deberes de seguridad y salud laboral en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Si bien, de igual manera que las organizaciones empresariales deben planificar las actividades preventivas que procedan como sistema de gestión empresarial, paralelamente, será una obligación de especial respeto por parte de los trabajadores, el cumplimiento diligente de las normas y obligaciones establecidas en materia de seguridad alimentaria, por cuanto tiene una incidencia directa respecto del proceso productivo y afecta al cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 521 consumidor directo del producto y, por tanto, tiene un impacto en la Compañía; así como de las normas de prevención de riesgos laborales, en aras a evitar los accidentes laborales. Los sistemas de racionalización y dirección del trabajo procurarán contribuir a la formación profesional que el personal tiene el derecho y el deber de completar y perfeccionar con la práctica diaria. Los trabajadores, por su parte, adoptarán la máxima diligencia para el aprovechamiento de las acciones formativas y para contribuir a mejorar la productividad de las empresas. Artículo 11. Contenido básico de la Organización empresarial. Dadas las características de la actividad de IV Gama, así como el corto periodo de vida útil de la materia prima y la corta caducidad del producto, entre otros factores, la organización del trabajo normal se extenderá y comprenderá las siguientes condiciones o actividades: 1.º La exigencia de la actividad normal exigible para dicho sector. 2.º Procesos de trabajo continuos o permanentes, ajustados a los requerimientos de la demanda y atendiendo a la corta vida útil del producto entre su procesamiento o envasado y su consumo, así como al carácter perecedero de las materias primas. 3.º El respeto y seguimiento escrupuloso de las normas de seguridad alimentaria que condicionarán el proceso productivo y organizativo. 4.º La adaptación de la carga de trabajo y distribución de tiempos a las condiciones del proceso de producción. 5.º La constante evolución profesional para adaptarse a un sistema especializado y en el que la profesionalidad de los recursos humanos constituye un elemento fundamental. 6.º La disponibilidad antes situaciones imprevistas. Las condiciones anteriores se configuran como principios inspiradores de las condiciones que regulen las relaciones laborales. CAPÍTULO III Política de empleo Sección Primera. Ingresos, ascensos y ceses Artículo 12. Período de prueba. El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba, sea cual sea el tipo de contrato suscrito, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses para los trabajadores adscritos a los puestos definidos en el artículo 18, apartados 1.1, 1.2 y 1.3, en el caso de Personal Técnico y de Administración, y puestos definidos en el artículo 18, apartados 2.1 y 2.2, en el caso de Personal de Producción, y nivel 3.1 para el Personal del Grupo de Mantenimiento, ni de tres meses para los demás trabajadores. La situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y adopción o acogimiento durante dicho periodo, interrumpirá el periodo de prueba, reanudándose el mismo tras la incorporación efectiva al trabajo. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su grupo profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido la resolución del contrato, el mismo producirá los efectos propios de la modalidad bajo la que hayan sido concertados, computándose, en su caso, a efectos de antigüedad el tiempo de servicios prestados en la Empresa. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 524 requisitos para acceder a la misma, podrán, mediante acuerdo previo entre empresa y trabajador, acogerse a la jubilación parcial. El acceso a la jubilación parcial con carácter previo a la edad de jubilación ordinaria requerirá la celebración de un contrato de relevo simultáneo, con las condiciones y requisitos que se establezcan en el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social y demás regulación legal de aplicación. El trabajador que esté interesado en acogerse a la jubilación parcial lo comunicará a la empresa con una antelación mínima de tres meses, a la fecha a partir de la cual pretende acceder a la jubilación parcial. Cumplidos los requisitos, y una vez acordado entre empresa y trabajador, ambas partes concertarán un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo en un porcentaje comprendido entre el mínimo y el máximo de reducción que se establezca en la normativa legal de vigente aplicación y, en todo caso, supeditado a la necesidad organizativa de la Empresa. Dicha reducción llevará implícita la consiguiente minoración de su retribución, en el mismo porcentaje de reducción de jornada que se haya acordado, de tal modo que el trabajador pasaría a percibir la retribución fija de forma proporcional al número de horas de jornada realizada y, la retribución variable que en su caso tuviera derecho a percibir estará supeditada a la suscripción de un acuerdo entre empresa y trabajador para su concesión en atención a las condiciones particulares. Por acuerdo entre la empresa y el trabajador jubilado parcial se podrá acumular en cómputo anual la jornada a tiempo parcial a realizar, de tal modo que los días de prestación de servicios se acumulen y realicen en el periodo o periodos acordados. Dicho contrato quedará extinguido el día en que el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación, accediendo por tanto a dicha jubilación ordinaria, o en fecha anterior si el trabajador optare a una jubilación anticipada. Paralelamente al contrato a tiempo parcial con el jubilado, la empresa suscribirá un contrato de relevo, cuando legalmente fuera condición exigible para que el trabajador jubilado parcial acceda a dicha situación, el cual se podrá concertar para sustituir el puesto de trabajo del trabajador sustituido o uno similar. El contrato de relevo se celebrará por una duración indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación. Si al cumplir el jubilado parcial la edad ordinaria de jubilación, continuase prestando servicios en la empresa, el contrato de relevo concertado por duración determinada podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes por periodos anuales, extinguiéndose en su caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado. 14.8 Contrato fijo-discontinuo: a) Naturaleza del contrato. Tendrán la consideración de contrato para trabajadores fijos discontinuos aquél que se concierta para realizar trabajos de ejecución intermitente o cíclica dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, que no se repite en fechas ciertas y que no exige la prestación de servicios durante todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general, desarrollándose los días de prestación de servicios en uno o varios periodos de actividad estacional, siendo la naturaleza de su contrato la establecida en el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores. La naturaleza de los productos y procesos propios de la actividad de IV Gama se hallan condicionados por: la campaña agrícola, la estacionalidad, origen, calidades y condición perecedera de las materias primas utilizadas en cada momento; por ello, el trabajo realizado no responde a fechas ciertas y continuas ni a volumen de actividad predeterminadas. Como consecuencia de ello, pueden no prestarse servicios todos los días de prestación de servicios en uno o varios periodos de actividad estacional o que no exijan la misma durante todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 525 Como consecuencia de lo anterior, la causa que justifica este contrato puede extenderse durante todo el año natural. De este modo, el contrato fijo de carácter discontinuo se concertará cuando se produzca una necesidad de carácter intermitente o cíclico, que se repita todos los años y sea permanente. b) Sistema de llamamiento. El llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos se hará de acuerdo con las siguientes normas: 1. El llamamiento del personal se hará gradualmente en función de las necesidades que exija en cada momento el volumen de trabajo a desarrollar y deberá efectuarse dentro de cada especialidad por orden de antigüedad en el puesto de trabajo. El trabajador fijo discontinuo podrá formar parte de varios escalafones en el caso de que hubiera prestado servicios en varios puestos de trabajo distintos que pudieran dar lugar a su adscripción a distintos escalafones por puesto de trabajo. En estos casos, la adscripción a cada escalafón por cada puesto de trabajo atenderá a los mismos criterios de orden indicados en el párrafo anterior. En estos casos, si el trabajador hubiera sido llamado para un puesto de trabajo, según el orden que ostente en dicho escalafón por puesto de trabajo y posteriormente surge la posibilidad de ser llamado para otro puesto de otro escalafón, en el que el trabajador también esté adscrito o del que forme parte, se le deberá ofrecer al trabajador la posibilidad de cambiar de puesto de trabajo, respetando en todo caso el orden de la lista correspondiente a dicho puesto de trabajo, debiendo comunicar en el plazo concedido por la empresa su voluntad de cambiar de puesto de trabajo. Lo anterior siempre y cuando el cambio de puesto no implique la interrupción del llamamiento y/o jornada de otra persona en el puesto «de destino». En el caso de que no optara por cambiar de puesto de trabajo, continuará prestando servicios en el puesto para el que fue llamado con anterioridad, durante el tiempo que se precise de sus servicios en dicho puesto. Por el contrario, en el caso de que el trabajador decidiera pasar a ocupar el puesto de trabajo ofrecido en segundo lugar, una vez finalice su prestación de servicios en dicho puesto, no volverá al puesto de trabajo para el que fue llamado inicialmente como fijo- discontinuo, salvo que surja la necesidad de incorporar otro trabajador fijo-discontinuo y ocupe una mejor posición según el orden de llamamiento. 2. El llamamiento se efectuará mediante la oportuna comunicación que ha de practicarse siguiendo los usos y costumbres de cada centro y actividad. A título de ejemplo, serán válidos los llamamientos efectuados por teléfono, sms, correo electrónico, etc. El trabajador que haya sido llamado y no se incorpore a la empresa en el momento fijado a tal fin, ni justifique su ausencia en el plazo de las 24 horas siguientes a la no incorporación, perderá la condición de fijo discontinuo, asimilándose tal circunstancia a la baja voluntaria en la empresa. Se exceptúa la aplicación del párrafo anterior a aquellos trabajadores que faltaran a la convocatoria por las siguientes causas debidamente justificadas ante el empresario, al tiempo de comunicarse el llamamiento: enfermedad común que determine su baja laboral, permiso de maternidad o accidente. 3. La suspensión del contrato de los fijos discontinuos se producirá en cada centro de trabajo, de modo gradual o total, por orden inverso a la incorporación en el llamamiento para ocupar dicho puesto y atendiendo a las necesidades o exigencias derivadas de la producción. Atendiendo a la particularidad del contrato fijo-discontinuo, y el concepto de discontinuidad, el llamamiento así como la prestación de servicios durante el mismo podrá quedar interrumpido en cualquier momento o no dar lugar a su inicio en los mismos periodos que en años anteriores. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 526 4. Los fijos discontinuos percibirán su retribución periódica, en atención a las horas efectivamente trabajadas. La retribución hora incluirá salario base en cómputo mensual, según Convenio Colectivo, parte proporcional de pagas extraordinarias, vacaciones, descansos y festivos. La retribución hora será resultado de dividir el salario base anual previsto en Convenio Colectivo entre la jornada máxima prevista por Convenio Colectivo para cada año. 5. Las empresas elaborarán un censo de trabajadores fijos discontinuos por especialidad en el puesto de trabajo y antigüedad. 6. Las estipulaciones anteriores serán de aplicación a todos los trabajadores fijos discontinuos de la empresa con independencia de la fecha de ingreso en las mismas o de la forma de adquisición de la condición de fijo discontinuo. 7. No se podrá contratar eventualmente para cubrir un puesto de trabajo durante un periodo en el que quedara justificado el llamamiento de un fijo discontinuo, siempre y cuando en el momento en el que surja dicha necesidad de contratación hubiera un fijo discontinuo en la empresa que pudiera ser llamado para dicho puesto de trabajo, en atención al sistema de llamamiento establecido en el presente Convenio. Artículo 15. Contratos de puesta a disposición-ETT. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria (empresa de IV Gama) podría celebrar un contrato de duración determinada. CAPÍTULO IV Clasificación profesional Artículo 16. Disposición general. Los grupos profesionales consignados en el presente Convenio Colectivo son meramente enunciativas, y no suponen la obligación de tener provistos todos los puestos si las necesidades y volumen de las empresas no lo requieren. Las partes acuerdan establecer en el presente Convenio una clasificación profesional integrada por tres grupos. No obstante ello, las partes facultan y reservan a la negociación colectiva empresarial, de centro de trabajo, unidad de negocio o grupo o pluralidad de empresas la fijación y/o adaptación del sistema de clasificación profesional, pudiendo ampliar o reducir el número de grupos profesionales y niveles aquí regulados, con el fin de realizar una mejor distribución y organización de la clasificación de puestos, en atención a competencias, áreas o departamentos o aquellas otras variables que se utilicen en cada caso para diseñar el sistema de clasificación profesional más adecuado. En estos casos, las unidades negociadoras de ámbito inferior darán previo traslado a la Comisión Paritaria de este Convenio de la propuesta de clasificación profesional, así como del acuerdo alcanzado, con el fin de que ésta informe sobre dicho sistema de clasificación, y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del ET y lo regulado en el presente artículo. Todo trabajador está obligado a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus superiores dentro de las competencias propias de su grupo profesional, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 39 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 17. Grupos Profesionales. Los trabajadores que presten servicios en las Empresas a las que les sea de aplicación el presente Convenio se dividirán en los siguientes Grupos Profesionales: 1. Personal Técnico y Administrativo. 2. Personal de Producción. 3. Personal de Mantenimiento. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 529 propias de su puesto de trabajo, pudiendo trabajar tanto individualmente como en equipo y bajo la supervisión de sus superiores, con relativa autonomía. 2.5 Operario: Son operarios que ejecutan con destreza y rapidez, trabajos concretos y determinados de su puesto de trabajo, desarrollando su tareas siempre bajo supervisión y con autonomía limitada en la ejecución de las mismas, siguiendo las instrucciones que se le dan. Tienen la formación y conocimientos adecuados para realizar las tareas propias de su puesto de trabajo. 2.6 Peón: Son operarios que ejecutan trabajos concretos y determinados, con conocimientos básicos y elementales de su puesto de trabajo, desarrollando sus tareas siempre bajo supervisión, siguiendo las instrucciones que se le dan. Tienen la formación y conocimientos adecuados para realizar las tareas más elementales de su puesto de trabajo. 2.7 Aprendiz: Son operarios que están en un proceso de formación o aprendizaje en algunas de las tareas del puesto de trabajo dentro los procesos de producción, que se dedican a trabajos concretos y determinados que no requieren conocimientos especiales para su correcto desarrollo. El tiempo máximo en el que podrá estar un trabajador adscrito como aprendiz será de seis meses. 3. Grupo de Mantenimiento: Son los trabajadores que tienen atribuidas las competencias y funciones propias a desarrollar por el Departamento de Mantenimiento y realizan la mayoría de las tareas propias de mantenimiento. Llevan a cabo sus funciones con la formación y responsabilidad adecuada a su nivel profesional, prestando sus servicios, en su caso, en diversos puestos de trabajo, siendo responsables del manteniendo, limpieza y orden de su puesto de trabajo, bajo las órdenes de sus superiores jerárquicos, con conocimientos de las máquinas y útiles que manejan y con el grado de autonomía, especialización y responsabilidad que corresponda según el puesto de trabajo al que se encuentren adscritos. Integra este grupo profesional los siguientes puestos de trabajo: 3.1. Es el que, a las órdenes de su responsable inmediato superior o del responsable de área, conoce el proceso general de la industria en sus distintas secciones, implantando las directrices y protocolos de mantenimiento y respetando las normas de seguridad, seguridad alimentaria y calidad, aplicando estos conocimientos, organizando y distribuyendo el trabajo en las secciones, manteniendo la disciplina, a la vez que facilita los datos de su competencia técnica y aquellos que puedan estar relacionados con el sistema de producción, rendimiento y mantenimiento. 3.2. Es aquel operario/-a de mantenimiento que conoce y practica todas las operaciones de un oficio, con experiencia, responsabilidad, calidad y rendimiento adecuados a su nivel. Además de las tareas propias de este nivel, es capaz de llevar a cabo tareas de diseño en los campos propios de su oficio, participar de forma activa en el análisis, gestión y organización del mantenimiento y formar a trabajadores de nivel inferior. Y todo ello bajo las órdenes y supervisión del responsable de Mantenimiento y/o supervisor de mantenimiento. 3.3. Es aquel operario/-a de mantenimiento que conoce y practica las funciones propias de un oficio, con experiencia, responsabilidad, calidad y rendimiento adecuados a su nivel. Dentro de sus funciones se incluyen: realización del mantenimiento predictivo, preventivo, correctivo y paliativo, modificaciones pertinentes en maquinaria e instalaciones. Ejecuta las órdenes e instrucciones de su supervisor y/o responsable. 3.4. Es aquel operario/-a de mantenimiento que no es capaz de realizar todas las actividades propias del departamento de mantenimiento. No obstante, lleva a cabo su trabajo con la experiencia, calidad de trabajo y formación adecuadas a su nivel. Desarrolla sus tareas en colaboración y supervisión de los trabajadores de nivel 2 y 3, responsabilizándose de las tareas rutinarias de mantenimiento y el mantenimiento de primer nivel, incluyendo dentro de éste el afilado y cambio de cuchillas. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 530 Artículo 19. Encuadramiento de los trabajadores. El encuadramiento de los trabajadores en un puesto de trabajo u otro dentro de cada grupo profesional se realizará en todo caso por el empresario, en atención a las funciones efectivamente realizadas y a la descripción de las mismas que conste en el Convenio Colectivo de aplicación en el seno de la empresa, centro de trabajo, unidad de empresa o grupo o pluralidad de empresas. En defecto de lo dispuesto en Convenio Colectivo de empresa, centro de trabajo, unidad de empresa o grupo de empresas o de pluralidad de empresas, o pacto colectivo, o cuando habiéndolos las partes firmantes de los mismos hubieran decidido someterse a la regulación de la clasificación profesional indicada en el presente Convenio Colectivo, los trabajadores quedarán adscritos a la clasificación profesional que se regula en el artículo anterior, y sin perjuicio de la posibilidad de movilidad funcional establecida en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 42 del presente Convenio. Aquellos trabajadores que provengan de un sistema de clasificación profesional diferente en función de los Convenios Colectivos sectoriales que resultaran anteriormente aplicables, y hubiera discrepancias en su encuadramiento entre la dirección de la empresa y los representantes legales de los trabajadores, cualquiera de las partes podrá instar a la comisión paritaria a que realice las correspondientes equivalencias y, en caso de desacuerdo en el seno de la misma, las partes se podrán someterlo a un procedimiento de solución extrajudicial de conflictos en el SIMA o equivalente a nivel autonómico. CAPÍTULO V Tiempo de trabajo y su ordenación Sección 1.ª Jornada de trabajo Artículo 20. Jornada de trabajo. La jornada laboral máxima anual será de 1.776 horas de trabajo efectivo durante cada uno de los años de vigencia del presente Convenio. Con carácter general y, ante la corta vida útil del producto de IV Gama y la necesidad de atender al servicio demandado, constituye una condición fundamental que la jornada semanal sea flexible y se ajuste a las necesidades de la organización productiva de las empresas y centros de trabajo, respetándose los descansos legales establecidos. Queda reservado al ámbito de la empresa por acuerdo entre los representantes legales y la dirección de la empresa, la regulación de la flexibilidad y distribución irregular de la jornada, a falta de acuerdo se estará a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores. Artículo 21. Organización de la jornada. Será facultad de la empresa la organización en los Centros de trabajo de la jornada más conveniente, estableciendo a tales efectos turnos de trabajo, jornada continuada, partida, etc., de conformidad con la legislación vigente. Sección 2.ª Horas extraordinarias Artículo 22. Horas extraordinarias. Se consideran horas extraordinarias aquéllas que se realicen sobre la jornada laboral anual pactada en este Convenio Colectivo y establecida en el calendario de la empresa. En ningún caso se considerarán horas extraordinarias las realizadas en aplicación de la distribución irregular de la jornada que pueda resultar de aplicación en cada empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 anterior en relación con la fijación de la misma. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 531 En este sentido, no se podrán realizar más de 80 horas extraordinarias al año, si bien, a efectos del cómputo de horas extraordinarias, no se tendrán en cuenta las que hayan sido compensadas mediante descanso. En el caso de que las horas extraordinarias fueran compensadas con descanso, el momento de disfrute será fijado entre empresa y trabajador. A falta de acuerdo se compensarán en todo caso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Artículo 23. Precio horas extraordinarias. El precio de las horas extras tendrá un valor igual a 35% del valor de la hora ordinaria de cada trabajador. Sección 3.ª Descansos Artículo 24. Régimen de Descansos. Con carácter general, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, de acuerdo con el calendario de aplicación en la empresa o centro de trabajo. Artículo 25. Horarios. La determinación del horario de trabajo constituye una materia reservada al ámbito de la empresa o centro de trabajo, quedando, por tanto, supeditada a lo que al respecto de la misma se regule en el Convenio Colectivo de empresa, grupo de empresas o de pluralidad de empresas, centro de trabajo, unidad de empresa, grupo o pluralidad de empresas, así como a los Pactos Colectivos que en su defecto se apliquen o a los criterios que atendiendo al uso o costumbre se vengan aplicando en y por la empresa. Sección 4.ª Permisos y Vacaciones Artículo 26. Permisos. Los trabajadores afectados por el presente Convenio, previo aviso y justificación tendrán derecho a los permisos o licencias retribuidas en los siguientes supuestos: a) En caso de matrimonio, 15 días naturales. b) Dos días en los casos de fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto que supere los 200 km, el plazo será de 4 días. Si el desplazamiento es inferior a 200 km, el trabajador tendrá derecho a un permiso de tres días naturales, siempre que el desplazamiento sea fuera de la localidad de residencia del trabajador y le obligue a pernoctar fuera de su lugar habitual de residencia. c) Un día para el traslado de domicilio habitual. d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una disposición normativa un periodo determinado, se estará a lo que éste disponga en cuanto a la duración máxima de la ausencia, siempre que durante dicho periodo persista la necesidad de cumplir con dicho deber inexcusable. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el Estatuto de los Trabajadores. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 534 Artículo 32. Incremento salarial. Las tablas salariales de aplicación desde la firma del presente Convenio y para lo que reste del año 2016 se corresponderán con las indicadas en el Anexo I de este Convenio. En el primer trimestre del año 2017 se reunirá la Comisión Negociadora del presente Convenio para fijar los incrementos salariales para el año 2017. Artículo 33. Revisión salarial. La empresa actualizará las tablas salariales del año 2017, con efectos desde el mes de enero de dicho año, y dentro del mes siguiente a la publicación de la revisión salarial de las tablas salariales, de acuerdo al porcentaje de incremento que se acuerde para 2017. Artículo 34. Pago del salario. El recibo de pago del salario se ajustará al modelo que establezca la legislación vigente en cada momento y al periodo de pago de aplicación en la empresa, de acuerdo con la costumbre. Las horas extraordinarias, así como los conceptos variables que pudieran devengarse en cada entidad empresarial, se abonarán en la forma determinada en cada empresa. En aquellos casos en los que la nómina ya hubiese sido cerrada y, por tanto, no pudiera quedar englobada en la misma importes devengados durante dicho mes, se abonarán en la nómina del mes siguiente. El salario, los posibles anticipos que fuesen solicitados, así como el pago delegado de las prestaciones a la Seguridad Social podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal, o mediante talón o transferencia, u otra modalidad de pago similar, a través de entidades de crédito. Artículo 35. Plus de nocturnidad. El personal que trabaje en turno de noche (entre las veintidós y las seis horas) percibirá, por cada hora efectivamente trabajada en este tiempo, un plus a añadir al importe de la hora normal según las tablas del Convenio del año en curso. Este plus será el 25% del salario base hora correspondiente a cada nivel salarial conforme a la tabla salarial anual correspondiente aprobada y publicada en el BOE. Se entiende por salario base el salario global hora de cada puesto de trabajo, descontando las partes proporcionales correspondientes a domingos, en su caso sábados, festivos, vacaciones, gratificaciones extraordinarias y complementos variables que, en su caso, se hubieran pactado o fueran de aplicación en la empresa. Se excluyen de la percepción de este plus: – Los operarios que sin trabajar en turno de noche inicien su jornada con anterioridad a las seis horas o prolonguen su jornada después de las veintidós horas, salvo que realicen en horario nocturno más de dos horas, en cuyo caso se abonará por tantas horas realizadas en turno nocturno. – Los trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajos nocturnos. Artículo 36. Pagas extraordinarias. Todo trabajador tendrá derecho a dos mensualidades en concepto de pagas extraordinarias, consistentes en el equivalente a treinta días cada una de ellas del salario base de la tabla salarial del Convenio Colectivo. Se abonarán en los meses de julio y diciembre. Por mutuo acuerdo entre empresa y trabajadores o representantes legales podrán prorratear en doce mensualidades las pagas extraordinarias. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 535 Artículo 37. Plus anual de beneficios. En el seno de cada empresa se podrá establecer sistemas de retribución variables ligados a índices derivados de los resultados de la actividad, la productividad, el grado de desempeño, la reducción de absentismo, los resultados económicos de la Compañía y/u objetivos individuales, etc. que incentiven mejoras retributivas relacionadas con la evolución de la empresa y el grado de aportación profesional del trabajador y que supongan en términos globales una mejora de las condiciones del convenio. Asimismo, en el seno de cada empresa o centro de trabajo se podrán establecer complementos salariales por cantidad o calidad de trabajo, consistentes en primas, comisiones o cualesquiera otros incentivos que el trabajador pueda percibir por razón de una mayor calidad o cantidad de trabajo, vayan o no asociados a un sistema de retribución por rendimiento. Sección 2.ª Inaplicación del régimen salarial Artículo 38. Procedimiento de inaplicación de condiciones de convenio o descuelgue. De conformidad con lo establecido en el artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas, en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, a inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo. y bajo las siguientes condiciones: a) En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en las empresas, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de aplicación a la misma, salvo que los trabajadores atribuyeran su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del E.T. b) Que el plazo de inaplicación de las concretas condiciones no tenga una duración superior a la de la vigencia del presente Convenio Colectivo. c) Que se informe con carácter previo a la Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo y, tras la finalización del periodo de consultas, del resultado del mismo. d) Que se establezca un periodo de consultas previo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, de acuerdo al procedimiento establecido en el vigente artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. e) Finalizado el periodo de consultas mencionado, si no hubiera acuerdo entre las partes, las mismas someterán con carácter preceptivo las diferencias a la Comisión Paritaria quien, en un plazo no superior a 7 días naturales, convocará a ambas partes para intentar ejercer una labor mediadora entre las mismas e intentar acercar posturas que concluyan en un acuerdo. f) A falta de acuerdo en el seno de la comisión paritaria o vencido el plazo sin pronunciarse, cualquiera de las partes podrá acudir al procedimiento de mediación establecido en el ASAC, desarrollándose ésta conforme a las reglas previstas en el citado acuerdo. De no alcanzarse un acuerdo en dicha mediación, las partes podrán someterse al procedimiento de arbitraje contemplado en el ASAC vigente. Sólo podrán someterse a arbitraje los temas que se deriven de la petición de modificación o inaplicación de las condiciones laborales reguladas en el presente Convenio, efectuada por el empleador. El arbitraje será de derecho y sin condiciones, sin que quepa un arbitraje de equidad o condicionado, el cual solamente podría establecerse por acuerdo de los afectados. El laudo se atendrá a las previsiones del acuerdo aplicable y su eficacia será la propia del acuerdo en periodo de consultas, vinculando en consecuencia a las partes en esos términos. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 536 Cualquiera de los interesados, incluidos quienes fueron parte en el arbitraje, puede recurrir el laudo en los términos del art. 91 del ET, siendo el procedimiento impugnatorio, por tanto, el de impugnación de convenios colectivos. Los motivos de impugnación además de la falta de observancia de los requisitos y formalidades exigibles conforme al convenio o acuerdo y la resolución de aspectos no sometidos a arbitraje, serán también los que se derivan de la remisión al procedimiento de impugnación de convenios colectivos. Para el caso de que en el futuro y durante la vigencia del presente Capítulo referente a «Inaplicación de Condiciones de Trabajo», se estableciesen, mediante disposición normativa o Acuerdos Interprofesionales que afecten al presente Convenio, nuevos procedimientos de aplicación general y directa para solventar las discrepancias, incluido el arbitraje vinculante, surgidos en la negociación de los acuerdos establecidos en los artículos 41.6 y 82.3 del E.T., se convocará la Comisión Paritaria a los efectos de adaptarse, en su caso, a los procedimientos que se establezcan en los citados Acuerdos Interprofesionales. e) El acuerdo finalmente adoptado, en una sede u otra, deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria. Sección 3.ª Traslados y desplazamientos Artículo 39. Traslados y desplazamientos. Los traslados y desplazamientos se regirán por lo dispuesto en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. De acuerdo con lo anterior, notificado el traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o a extinguir su contrato mediante la indemnización, en los términos establecidos en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores. En el caso de que se optara por el traslado, la compensación que se perciba irá destinada a compensar tanto los gastos propios como los de su familia a su cargo, en los términos que se convenga entre las partes. Artículo 40. Dietas y gastos de viaje. Las dietas están constituidas por una indemnización o suplidos de gastos debidos al trabajador que, por causa del servicio, se encuentre obligado a un desplazamiento fuera de la localidad donde radica su centro habitual de trabajo y residencia. El importe de la dieta no excederá del importe legalmente establecido como importe máximo exento, en función del tipo de desplazamiento. Cuando el trabajador no realice el viaje en vehículos de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe justificado del viaje en el medio de transporte que haya sido autorizado por la empresa. CAPÍTULO VII Régimen sancionador Artículo 41. Disposición general. Se considerarán faltas laborales aquellas que se establecen en el presente Capítulo. Se consideran faltas las acciones u omisiones que supongan quebranto o desconocimiento de los deberes de cualquier índole impuestos por las disposiciones legales en vigor y, en especial, por el presente Convenio Colectivo. Las faltas laborales se dividirán en leves, graves y muy graves. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 539 12. Portar tabaco o sustancias psicotrópicas, comer, masticar o beber (a excepción del uso de las fuentes de agua instaladas para tal efecto) fuera de las instalaciones de la cafetería o lugares habilitados en la empresa para comer. 13. Escupir o realizar prácticas poco higiénicas similares en el puesto de trabajo. 14. Toser, estornudar, hurgarse la nariz, o sonarse sin guardar la suficiente distancia con el producto. 15. Llevar en el puesto de trabajo objetos no permitidos. 16. Hacer desaparecer, inutilizar, destruir o causar desperfectos voluntaria e intencionadamente en cualquier material, herramientas, instalaciones, edificios, aparatos, enseres, documentos, vehículos de la empresa, del centro de trabajo o de los compañeros. 17. Proporcionar datos reservados o información de la Empresa a personas ajenas a la misma, sin la debida autorización para ello. 18. La negligencia o imprudencia en el desarrollo de la actividad encomendada, cuando de la misma se derive un daño para los compañeros, el proceso productivo o la Empresa. 19. El incumplimiento de las órdenes o la inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales, normas de calidad, de seguridad alimentaria o cualesquiera otras normas, instrucciones o procedimientos sean de aplicación en la empresa cuando de las mismas se derive riesgo para los compañeros, el proceso productivo o la Empresa, o fueren causa de accidente de trabajo, aún de carácter leve, o hubiera podido afectar a la producción o a la calidad del producto. 20. El incumplimiento de las normas e instrucciones en materia de seguridad alimentaria. Cuando sea reiterado, consciente o cause un perjuicio para la Compañía podrá ser sancionado en el grado máximo, aunque sea la primera vez que se incurre en dicha conducta. 21. El incumplimiento de normas que pudieran originar responsabilidades a la empresa, trabajadores, clientes o proveedores o de los mismos. 22. El incumplimiento de las obligaciones emanadas de la Ley Orgánica de Protección de datos. 23. La desobediencia grave o persistente. La situación de embriaguez o encontrarse bajo los efectos de drogas o sustancias análogas, aunque sea de manera ocasional, en las instalaciones de la Empresa o centro de trabajo, o fuera de las mismas durante el desarrollo de la actividad laboral, aun cuando no cause perjuicio a la Empresa o al proceso productivo, constituirá una desobediencia grave cuando dicha conducta se encuentre expresamente prohibida en las normas, instrucciones o procedimientos de trabajo de la Empresa por motivos de prevención de riesgos laborales. 24. Los altercados graves, malos tratos de palabra u obra, amenazas o faltas de respeto graves a los compañeros, superiores o terceras personas ajenas a la Empresa siempre que las mismas se produzcan con ocasión del trabajo. 25. La disminución voluntaria y continua en el rendimiento normal del trabajo. 26. Los actos realizados en la Empresa o centro de trabajo, o fuera de él con motivo de la actividad, que tengan la consideración de falta o delito. 27. Introducir o facilitar el acceso al puesto de trabajo a personas no autorizadas, cuando de tal comportamiento se derive perjuicio para la Empresa. 28. El acoso sexual, moral o por razón de sexo, entendiendo los mismos en los términos dispuestos por la Ley de Igualdad y disposiciones relacionadas. Si se realiza prevaliéndose de una posición jerárquica tal circunstancia será factor agravante. 29. Obstruir o dificultar o no cooperar en las labores de investigación de hechos que pudieran suponer infracciones laborales o generar responsabilidades para la empresa, sus trabajadores, clientes o proveedores. 30. No utilizar la ropa de trabajo facilitada, así como los elementos necesarios (guantes, gorros, etcétera) para la protección de la seguridad e higiene en el trabajo y alimentaria. 31. Todas aquellas que se encuentren comprendidas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, o en el precepto que venga a sustituirle. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 540 32. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, en un período de seis meses, siempre que haya sido sancionada por la Empresa. Artículo 45. Sanciones. Las infracciones laborales recogidas en el presente Convenio se sancionarán: 1. La leves: a. Amonestación verbal. b. Amonestación por escrito. c. Suspensión de empleo y sueldo de un día. 2. Las graves: a. Suspensión de empleo y sueldo de 2 a 15 días. b. Pérdida de antigüedad a efectos de llamamiento, pasando a ocupar el último lugar de cada una de las especialidades durante un máximo de tres años. 3. Las muy graves: a. Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días. b. Pérdida de antigüedad a efectos de llamamiento, pasando a ocupar el último lugar de cada una de las especialidades en las que esté integrado. c. Despido. Artículo 46. Prescripción. Las faltas laborales prescribirán: 1. Las leves: a los diez días desde el momento en que la Empresa tuvo conocimiento de su existencia. 2. Las graves: a los veinte días desde el momento en que la Empresa tuvo conocimiento de su existencia. 3. Las muy graves: a los sesenta días desde el momento en que la Empresa tuvo conocimiento de su existencia. En todo caso, las faltas prescribirán a los seis meses de su comisión, con independencia de su gravedad. Artículo 47. Investigación. La empresa, para el esclarecimiento de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de faltas laborales o conllevara responsabilidades para la misma, los trabajadores, los clientes o los proveedores, podrá desarrollar cuantos actos de investigación estime oportunos, y sean proporcionales, con respeto de la legalidad y de los derechos fundamentales de los implicados. Los trabajadores tendrán obligación de cooperar en las labores de investigación mencionadas. Artículo 48. Ejecución de sanciones. Todas las sanciones impuestas serán ejecutivas desde que se dicten, sin perjuicio del derecho que le corresponda al sancionado a reclamar ante la Jurisdicción competente. Pero la empresa podrá, si lo estima oportuno, diferir o fraccionar la ejecución de la sanción por un plazo no superior a 12 meses, y si fuera impugnada judicialmente hasta el momento en el que adquiera firmeza, sin perjuicio de que el plazo para impugnarla empiece a computar desde el momento de su imposición. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 541 Asimismo, en el caso de que el trabajador estuviera en situación de incapacidad temporal o tuviera suspendido su contrato de trabajo en el momento en el que tuviera que cumplir la sanción impuesta, cuando ésta fuera de suspensión de empleo y sueldo o de pérdida del orden en el llamamiento, el cumplimiento de la sanción se demorará hasta el cese de la causa de suspensión del contrato de trabajo, pasando a cumplir la sanción a partir de dicho momento. Artículo 49. Procedimiento. 1. Corresponde a la Dirección de la empresa o persona en quien delegue la facultad de imponer las sanciones que se estimen pertinente en atención a la falta cometida. 2. No será necesario instruir expediente en los casos de faltas leves. Tampoco será necesaria la instrucción de expedientes para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves. En todo caso, la notificación de las mismas será hecha por escrito, en el que se detallará el hecho que constituye la falta y la naturaleza de la sanción que se imponga, salvo en la amonestación verbal. Si para esclarecer los hechos, la empresa decidiera la apertura de expediente para la imposición de sanciones, el interesado tendrá derecho a formular un pliego de descargos, interrumpiendo dicho periodo el plazo de prescripción. Adicionalmente, si para esclarecer los hechos la empresa decidiera abrir un periodo de investigación que pudiera verse frustrado o menoscabado de cualquier forma por la presencia del trabajador, la empresa podrá suspender la obligación de acudir a su puesto de trabajo, sin merma de retribución, durante el tiempo que se considere razonable a los efectos anteriores. 3. En los casos en que se imponga una sanción por falta grave o muy grave a los representantes legales de los trabajadores que se encuentren en el desempeño de sus cargos, será preceptiva la incoación de un expediente, que se ajustará a las siguientes normas: a) La empresa notificará al trabajador la apertura de expediente, comunicándole simultáneamente el pliego de cargos en el que se contengan los hechos en que se basa el expediente. b) En el mismo escrito de apertura del expediente se designará por la empresa un Secretario y un instructor. c) El instructor dará traslado de este escrito al interesado para que, en el plazo de cinco días, exponga las alegaciones y proponga la práctica de las pruebas que estime pertinentes. Asimismo este escrito será notificado a la representación legal de los trabajadores para que, en el plazo de cinco días realice, en su caso, las alegaciones que considere oportunas. d) Finalizada la incoación del expediente, la empresa notificará al trabajador, por escrito, la sanción impuesta, fecha desde la que surtirá efecto y los hechos en que se funde. CAPÍTULO VIII Seguridad y salud Artículo 50. Norma general. Las partes firmantes del presente convenio son conscientes de la necesidad de llevar a cabo una política operativa en la prevención de los riesgos profesionales, de adoptar las medidas necesarias para la eliminación de los factores de riesgo y accidente en las empresas, de fomento de la información a los trabajadores, de formación de los trabajadores y especialmente de sus representantes. De igual modo, los firmantes consideran de especial importancia que los trabajadores estén especialmente sensibilizados con el cumplimiento riguroso de sus obligaciones en cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 544 proceda. Poseerá las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y este Convenio Colectivo a los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal. 3. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al Sindicato que representan. 4. Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo: a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al Sindicato que representan, en las mismas condiciones que lo sería un representante legal de los trabajadores. b) En materia de adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular. 5. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo. 6. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustaran su conducta a la normativa legal vigente. 7. Los Delegados ceñirán sus tareas a la realización de las funciones que le son propias. Artículo 57. Cuota sindical. A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales con presencia en el centro de trabajo, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario del interesado. Artículo 58. Acumulación de horas. Los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina. Por lo que respecta a la posible acumulación de horas mensuales retribuidas, los representantes unitarios y delegados sindicales de una misma central sindical podrán cederlas hasta el 100 por 100 de las que a cada uno correspondan, a favor de un representante de su propia Central Sindical. Podrán cederse las horas referidas a un año, avisando a la Dirección de la Empresa con un mes de antelación, al menos, a la fecha de la cesión. Cuando en uso del crédito de horas sindicales vayan a ausentarse simultáneamente la mitad o más de los representantes de los trabajadores habrá que avisar a la empresa con un mínimo de cinco días naturales de antelación, salvo causa justificada que lo impida. Artículo 59. Comité Intercentros. En las empresas que cuenten con más de un centro de trabajo, se podrá constituir un Comité Intercentros, compuesto por un máximo de 13 miembros. 1.º En la constitución del mismo se guardará la proporcionalidad de los sindicatos o de los grupos electorales, según los resultados electorales considerados globalmente. 2.º Sus funciones serán las reconocidas a los comités de empresa en aquellas materias que afecten a la generalidad de los centros de trabajo de cada empresa. 3.º Este comité se reunirá con los representantes de la empresa una vez al año, como mínimo, fijándose, de mutuo acuerdo, el calendario y orden del día de dichas cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 545 reuniones. Los gastos ocasionados para la celebración anual de una reunión serán asumidos por la dirección de la empresa. 4.º No computará como crédito horario sindical las reuniones con la dirección de la empresa. Artículo 60. Prácticas antisindicales. En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa calificar de antisindicales se estará a lo dispuesto en la Leyes. Artículo 61. Referencia a normas. Para todo aquello no recogido expresamente en los artículos anteriores las partes en materia de acción sindical, estarán a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. CAPÍTULO X Igualdad de oportunidades Artículo 62. Medidas de igualdad. Los firmantes del presente Convenio Colectivo declaran su voluntad de respetar el principio de igualdad de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose la discriminación por las razones estipuladas en las leyes ni, en particular, por razón de sexo. En particular, las empresas se comprometen a salvaguardar el cumplimiento de los principios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en ámbitos tales como el acceso al empleo, promoción profesional, estabilidad en el empleo, formación y retribución, así como a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En el caso de las empresas de más de 250 trabajadores, las medidas de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos legal o reglamentariamente, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral. Artículo 63. Prevención de situaciones de acoso moral y sexual y acoso por razón de sexo. La dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad física y moral, son derechos fundamentales contemplados en la Constitución Española y en el Estatuto de los Trabajadores, que exigen el respeto a la intimidad y dignidad del trabajador, así como su protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual en el ámbito laboral. Las empresas que se sitúen en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, manifestarán su compromiso por mantener entornos laborales positivos, prevenir comportamientos de acoso y perseguir y solucionar aquellos casos que se produzcan en el ámbito laboral. A tal efecto, se ha prevista como falta muy grave en el artículo 44 del presente Convenio, aquellas situaciones en las que exista acoso moral, sexual o por razón de sexo. En este sentido, a continuación se indican las definiciones respecto de tales conceptos: Acoso sexual: Será toda aquella conducta consistente en palabras, gestos, actitudes o actos concretos, desarrollados en el ámbito laboral, que se dirijan a otra persona con intención de conseguir una respuesta de naturaleza sexual no deseada por la víctima. El carácter laboral se presume al producirse en el ámbito de la organización de la empresa, así como cuando la conducta guarde relación con las condiciones de empleo, formación o promoción en el trabajo. cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 3 Miércoles 4 de enero de 2017 Sec. III. Pág. 546 Acoso moral: Se entiende como tal la reiteración de conductas agresivas y encubiertas cuya finalidad es la destrucción de la personalidad y estabilidad de la víctima por autocuestionamiento de la propia estima, con características de persistencia en el tiempo. Acoso por razón de sexo: Se entiende por acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado dentro del ámbito laboral hacia una persona en función de su sexo, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. En todo caso, el tratamiento de las posibles situaciones de acoso que se pudieran detectar en las empresas se llevará a cabo de forma confidencial, respetando en todo momento la privacidad del empleado/a. CAPÍTULO XI Otras disposiciones Disposición adicional primera. Adhesión al ASAC. Las partes acuerdan someterse expresamente al conjunto de las estipulaciones contenidas en el texto vigente del Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales. Disposición adicional segunda. Todos aquellos convenios colectivos de empresa, centro de trabajo, unidad de negocio, grupo o pluralidad de empresas, vigentes y publicados en el correspondiente boletín oficial anteriores a la firma del I Convenio Colectivo para la IV Gama, se mantendrán y seguirán aplicando en sus propios términos y condiciones, teniendo por tanto, prioridad aplicativa plena respecto al presente convenio, así como aquellas unidades negociadoras integradas en los anteriores o a las que les resultara de aplicación por adhesión tácita o expresa individual o colectiva, o que supongan una escisión de los mismos, y por tanto quedan excluidos de la aplicación del presente Convenio. Todo ello, sin perjuicio de su adhesión de manera voluntaria entre las partes a todo o parte del contenido del presente convenio. ANEXO I Tablas salariales 2016 Tabla salarial Convenio IV GAMA Grupo profesional Nivel IV GAMA Salario Convenio Técnico y Administrativo. 1 19.035,67 2 17.577,79 3 17.577,79 4 16.007,34 5 14.762,61 6 14.207,82 7 10.887,70 Grupo de Producción. 1 16.800,90 2 15.954,62 3 14.857,00 4 14.745,65 5 14.207,82 6 14.207,82 7 10.887,70 cv e: B O E -A -2 01 7- 14 9 Ve rif ic ab le e n ht tp :// w w w .b oe .e s
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