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apuntes consti II, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional, Profesor: Jose Luis Brey Blanco, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: USPCEU

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 03/06/2017

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¡Descarga apuntes consti II y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! TEMA 14: JUSTICIA CONSTITUCIONAL Para completar la concepción abstracta del ordenamiento jurídico hace falta una pieza más. Esta pieza es la justicia constitucional. En la actualidad, lo tribunales constitucionales que encuentran su antecedente en el tribunal de garantías, son los encargados del ejercicio de la justicia constitucional. La justicia constitucional tiene su origen en dos construcciones históricas: las dos concepciones que permiten determinar que la constitución tiene aplicación directa, la constitución como norma. • La primera concepción es el Pactismo de Locke: el ciudadano renuncia a una serie de derechos a cambio de que la sociedad le reconozca una serie de valores. • Esto enlaza con la existencia de un derecho natural superior, inherente a la naturaleza humana, “higher law” o “ supreme Law of the Land”, vinculante con las demás normas. La construcción difusa constitucional arranca en EEUU. Difiere del sistema concentrado en que cada juez puede juzgar la constitucionalidad de la norma. Mientras que en el sistema concentrado los jueces únicamente pueden plantear la constitucionalidad. De esta manera llegamos al ordenamiento jurídico, que tiene en la cúspide situada la constitución, que es directamente aplicable. El ordenamiento jurídico cubre sus propias lagunas. La constitución deja de ser una norma más o una mera declaración de derechos. Esto se deriva de dos concepciones: Concepción de la constitución como una carta otorgada, soberanía compartida, respuesta al liberalismo doctrinario. Por otro lado, tenemos la concepción jacobina, que entendía el legislador como la máxima autoridad, la ley como instrumento supremo por encima de todos. La CE 1978 sigue esta trayectoria de las constituciones europeas tras la II GM, buscan reforzar las señas de identidad democrática frente a experimentos políticos. Se busca controlar a sus gobernantes, se constituyen una serie de órganos específicos que tiene por objetivo controlar los tres poderes del estado y a los ciudadanos. Respeto común de los derechos fundamentales. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO GARANTE SUPREMO DE LA CONSTITUCIÓN Existencia de un órgano que garantiza el cumplimiento de la CE frente a los poderes publico s y los ciudadanos. Característica fundamental del sistema concentrado. Se desarrolla a través de una serie de funciones: • Control de constitucionalidad de las normas. Concebido en un sentido abstracto. • Conflictos constitucionales sobre atribuciones, conflictos de competencias; entre órganos constitucionales. La misión última de este órgano será hacer que la constitución sea cumplida, por los poderes públicos y por los ciudadanos. El TC juzga de acuerdo a cuestiones jurídicas, pero tiene una estructura política ya que es elegido por las cámaras y por el CGPJ, pero funciona de acuerdo a razonamientos jurídicos, aplica fundamentos de derecho. Siempre tiene consecuencias políticas. Esto le hace una jurisdicción especial, distinta. Tres planos en los que se ejerce su actividad: • En la definición de la titularidad del ejercicio del poder: TC decide quien es titular del poder constitucional y como lo ejerce. Ej. Cuando dos órganos se pelean por determinar quién tiene el poder. Esto es el instrumento de atribuciones. • Juzga las transgresiones a los derechos fundamentales. Recurso de amparo. • Determina la supremacía de la constitución como norma. En el ámbito de estos tres campos de actividad, tiene que definir cuáles son los valores del ordenamiento jurídico, que a su vez vienen definidos en la Constitución, que estarán presentes en toda la realidad constitucional: • Libertad: dentro del derecho a la dignidad, la base de la construcción constitucional derechos como derecho a la vida, libertad de expresión, asociación, empresa. • Justicia: la justicia tiene dos lecturas: organización judicial o la justicia como valor. Nos atenemos a la segunda concepción. La justicia social como igualdad de oportunidades, en virtud de la cual los poderes públicos están obligados a fomentarla. Todos los ciudadanos tienen que poder optar a los mismos fines. Todos los ciudadanos acceso a la vida política. • Igualdad: art.14, los poderes públicos obligación de promover esa igualdad. • Pluralismo político: art.6 reconoce la existencia de diversos partidos políticos, como reflejo de este pluralismo político. Además existen otro derechos como la libertad ideología y de expresión que son fundamentales para su construcción. Existencia de sindicatos de libre asociación. Todos estos ppios sirven para construir la idea del Estado Social y Democrático de Derecho. La ley prevalece sobre cualquier otra cosa, reforzada por la idea de constitución como norma; con sufragio igualitario y universal; derechos sociales como respuesta a los movimientos liberales y después obreros. Da idea de dos corrientes ideológicas distintas en el proceso de la transición. Centristas que se orientaba más a un estado liberal; mientras que las fuerzas socialistas hacia un estado democrático, social. PPIOS DEL TC DESARRROLLO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO • Derechos fundamentales ejercidos por los ciudadanos entrelazados con las funciones del estado en el ámbito de facilitación del ejercicio de esos derechos. Ej. Todo lo referente a la familia. Existe una esfera privada pero es necesaria una regulación que la favorezca y la proteja. • Respeto a los derechos fundamentales en sus distintos niveles de garantías. (art.53). • El TC actúa en correspondencia con otros órganos constitucionales. Dirección de ida y vuelta. El TC influye en otros órganos y estos órganos influyen en el TC. Ej. Adjudicando responsabilidades. Influyen en él: otros órganos determinan su La constitución (art.159.2) establece que todas las personas elegidas tienen que tener más de 15 años de ejercicio profesional dentro de los siguientes sectores profesionales: magistrados y fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados; todos ellos juristas reconocidos. Lo que se ha perseguido por parte del poder constituyente es la independencia de los miembros del TC. Se establecen una serie de medidas para conseguirlas: art.159.4 establece que ser miembro del TC es incompatible cualquier mandato representativo, cualquier cargo político o administrativo, también con el desempeño de funciones directivas en un partido político o un sindicato. La Ley Orgánica añade entre estas incompatibilidades estar al servicio de asociaciones, fundaciones y colegios profesionales. También es incompatible con cualquier actividad profesional y mercantil. Esa dependencia funcional se refiere a 3 aspectos fundamentales: • Se intenta evitar la dependencia política partidista, a pesar de que los nombramientos vienen teñidos de política, el TC en su funcionamiento pretende desligarse. • La repercusión política del fallo es inevitable. No se puede evitar esa lectura e interpretación política. • Existe la posibilidad de que cada magistrado muestre su opinión personal es decir posibilidad de que se muestre la disidencia, que ejerza un voto particular. Se les reconoce a sus miembros la inviolabilidad, no serán responsables entendida como la libertad de expresión Sus 12 miembros recibirán el nombre de magistrados y al frente de la institución, un presidente nombrado por el Rey. El sistema que ha seguido nuestro ordenamiento es el de elección del presidente por parte de los propios magistrados. Se lleva a cabo a través de una votación secreta. Si en la primera vuelta el candidato obtiene mayoría absoluta es elegido; si no es así basta con mayoría simple en la segunda. En caso de empate, prevalece el más antiguo, y en su defecto el de mayor edad. Su mandato se ejerce durante un periodo de 3 años. Le corresponde representar al TC, además preside los plenos, fija el orden del día, convoca, y nombra a los letrados que ingresan en el TC a través de concurso de oposición (necesarios una serie de méritos), y también al que ejerce la función de Secretario General. Ejerce además todas las funciones administrativas y que tienen relación con la elección del personal. El sistema de elección del Vicepresidente es el mismo. El 159.5 establece que los miembros del TC serán además inamovibles. FUNCIONAMIENTO DEL TC En pleno, en salas y en secciones: • Pleno: integrado por los 12 y lo preside el presidente, en su defecto el vicepresidente; y en su defecto el más antigua y en su defecto el más mayor. La convocatoria del pleno corresponde al presidente por iniciativa propia o 3 magistrados. Acuerdos por mayoría simple pero es necesario un quórum, la presencia de un mínimo de magistrados para poder realizar la votación (presencia requerida 2/3, 8 magistrados). Al pleno le competen los recursos de inconstitucionalidad, cuestión de inconstitucionalidad, conflictos de competencias entre CCAA y el gobierno, conflictos entre órganos, control de disposiciones de las CCAA que considera que atentan contra el ordenamiento. • Salas: dos salas, integradas cada una por 6 miembros. Una presidida por el Presidente y otra por el Vicepresidente. Las salas se ocupan de aquellas actividades que no asuma el pleno, y los recursos de inconstitucionalidad cuando se trate de mera aplicación de doctrina, cuando existe un criterio de doctrina. • Secciones: órgano de menor tamaño compuestos por el presidente, o aquel que le sustituya y dos magistrados. En la parte administrativa, existe un secretario general que es el jefe de administración del TC y de los servicios jurídicos. Tiene competencia administrativas, financieras y de los servicios subalternos. Por otro lado también forman para de la administración el cuerpo de letrados, ejercen asesoramiento jurídico, redactan los informes que sirven de base en las sentencias y dirigen la administración parlamentaria. FUNCIONES DEL TC Jurisdicción constitucional: art.161.1 de la CE, establece que el TC tiene jurisdicción en todo el territorio español, al igual que el TS, relación competencial no jerárquica. • Control de inconstitucionalidad: cuyo instrumento es recurso de inconstitucionalidad, que puede interponerse contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Esas leyes pueden ser tanto del estado como de las CCAA, por ejemplo la ley que regula el referéndum catalán, podría ser objeto de recurso inconstitucional. Este recurso por tanto puede dirigirse frente a leyes y disposiciones estatales como autonómicas. (art.153.a). Existe otra vía para plantear la constitucionalidad de una ley, la cuestión de inconstitucionalidad, en la cual el juez plantea la constitucionalidad de una norma antes de aplicarla, pero no la juzga. • Recurso de amparo: (art.161.1) es una garantía normativa, referida a la violación de los derechos recogidos en la sección I, del capítulo II, del título I; y también del art.14 y de la objeción de conciencia. • Conflictos de competencias: entre el estado y las CCAA; o entre las propias CCAA. • Conflictos constitucionales: se reconoce de forma indirecta en el artículo, 161.1.b. que habla de toras posibles funciones que le atribuya la ley. Resolución de conflictos entre órganos constitucionales. • Control previo de constitucionalidad: referido a los tratados internacionales, art.95.2. EL gobierno o cualquier de las cámaras puede reclamar al TC que declara si existe inconstitucionalidad del tratado (art.78 LO). • Art.161.2: Esta vía se reconoce para las disposiciones de las CCAA que no tienen fuerza de ley, o resoluciones emanadas de cualquier órgano. SI el gobierno las impugna en 2 meses el TC puede suspenderlas por un plazo de 5 meses hasta que decida sobre su constitucionalidad. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Recogido en el art.161.1, a. Se articula contra las disposiciones normativas con fuerza de ley, tanto estatales como autonómicas. Existen dos tipos de inconstitucionalidad: formal y material. La material hace referencia a la constitucionalidad de fondo, de su contenido; mientras que la formal se refiere a los requisitos de procedimiento. El TC no tiene iniciativa para llevar a cabo el recurso, esto es no puede llevarlo a cabo de oficio; sino que debería hacerlo a iniciativa de las partes legitimadas: presidente del gobierno, defensor del pueblo, 50 diputados o senadores y órganos ejecutivos o legislativos de las CCAA. Las leyes hacia las que puede dirigirse este recurso de inconstitucionalidad. (Art. 27.2 de la LO) son: • Estatutos de autonomía, con rango de ley orgánica; y las demás leyes orgánicas. • El resto de las leyes ordinarias junto con todas las disposiciones normativas con fuerza de ley. • Tratados internacionales, donde el juicio de constitucionalidad se realiza a posteriori. • Reglamentos de las cámaras, tanto el del Congreso o el Senado; como los reglamentos parlamentarios y de las asambleas legislativas de las CCAA. En definitiva, todos los reglamentos parlamentarios. • Leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley de las CCAA. El TC debe tener en cuenta, a la hora de juzga la constitucionalidad de la norma o la disposición, la constitución y el bloque de constitucionalidad, que se conoce como el conjunto de normas que complementan la constitución y desarrollan el sistema. Al TC no solo le compete la constitucionalidad de las normas, sino también el correcto ejercicio de los instrumentos jurídicos, por ejemplo cuando una ley orgánica se está tramitando como ley ordinaria. En el sentido contrario el TC ha establecido que las materias de ley ordinaria no deben regularse por ley orgánica, ya que lo único que hace es exigir una mayoría excesiva a la hora de su modificación. Una ley es inconstitucional cuando infringe un precepto de la constitución (material), o cuando no ha sido promulgada de la forma que establece la constitución (formal). En el del pueblo. De acuerdo con la LO el TC deberá notificar la interposición del recurso a los afectados. La persona que considera violado su derecho debe haber sido parte del proceso judicial previo. Legitimación pasiva: cualquier organismo que produjo el agravio La sentencia puede reconocer el amparo o desestimarlo. Si la sentencia es estimatoria, se reconoce el recurso de amparo, pueden suceder las siguientes cosas: • Nulidad de la resolución, disposición o acto que hubiera incurrido en el incumplimiento constitucional. • Reconocería el derecho a la libertad invocada y restablece el derecho a la persona recurrente. • Obliga a todos los poderes públicos y reviste forma de sentencia. • Art.56 LO, contempla la posibilidad de que la ejecución de ese acto se suspenda de forma provisional en el caso de que pudiera producir perjuicios irreversibles CONFLICTOS CONSTITUCIONALES No se enuncia expresamente en la constitución, en consecuencia se reconoce en el art.161.d, que atribuye al TC las demás competencias que le atribuyan las leyes. Existirá conflicto cuando un órgano considere que otro ha invadido sus competencias, esto se regula en la LO TC art.73. En el momento que un órgano constitucional siente que han sido vulneradas sus competencias por otro órgano, se tiene que dirigir a este en el plazo de un mes. El órgano invasor tiene dos posibilidades: retrotraer su actuación o considerar que la competencia es suya. Este órgano podría imponer el recurso de conflicto constitucional, en el plazo de un mes ante el TC. El TC tiene un mes para resolver y decidir sobre si ha habido CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Art.161.1c, el que establece que es competencia del TC juzgar los conflictos de competencia entre el estado y las CCAA; y entre las propias CCAA. Esto será una consecuencia de un estado territorialmente complejo, ya que es en los ámbitos de definición competencial donde se pueden plantear conflictos. Para juzgar esto conflictos el TC tendrá que atenerse: a la constitución, estatutos de autonomía, y posteriormente al bloque de constitucionalidad. Estos conflictos, según el apartado c del art.161 pueden ser de dos tipos: entre estado y CCAA; y entre las propias CCAA. Estos conflictos se regulan en la LO del TC, en los art.60 a 72 y a su vez pueden ser de dos tipos: positivos y negativos. • Positivo: cuando se reclama por parte de dos instituciones una competencia. • Negativo: cuando dos instituciones rechazan el ejercicio de una competencia. POSITIVO Proceso similar al de los órganos constitucionales, se regulan entre art.62 y 67. En primer lugar transcurre el requerimiento de incompetencia, que consiste en decirle al órgano que ha violado una competencia Esta facultad la puede ejercer el gobierno de la nación o el órgano ejecutivo de la ccaa y se puede referir a una disposición o bien del estado o de la CCAA y que no respete el orden de distribución de competencias previamente establecido por la constitución o por las leyes. Este requerimiento se debe realizar en un plazo de 2 meses. Tendrá dos opciones: considerar que la competencia es suya o retrotraer su actuación. El órgano requerido tiene 1 mes para definirse. EL órgano que se considera agraviado puede interponer el recurso de conflicto de competencias ante el TC. Una vez se interpuesto el recurso, este contara con un plazo de 1 mes para resolverlo, el TC, se produce un trámite de alegaciones durante 15 días. El TC estará discutiendo no solo por la competencia discutida sino por todos los actos basados en la competencia discutida, pudiendo declararse estos nulos o no válidos. NEGATIVOS Ninguna institución quiere ejercer esa competencia, art.68 al 72. Está legitimado para interponerlo cualquier persona física o jurídica, que se dirija a una institución del estado o CCAA, y esta institución decline su competencia porque considera que le pertenece a otra, ya sea estatal o autonómica; la declinatoria. Posteriormente la persona puede dirigirse a esa otra institución invocada. Este segundo órgano tiene que decidir en el plazo de un mes si es competente, si no se hace así y se declara incompetente es cuando la persona puede interponer el recurso de conflicto de competencias negativo. La ley reconoce que esa competencia pueda ser ejercida por el gobierno, cuando en el art.71 se establece como requisito que el gobierno considere que una CCAA no este ejerciendo una competencia que le ha sido atribuida. En ese caso el gobierno se dirige al órgano superior de la CCAA e instarle a ejercer dicha competencia. En ese requerimiento, la CCAA tiene el plazo de 6 meses para ejercer dicha competencia, y que nunca podrá ser menor a 1 mes, si una vez finalizado el plazo la CCAA no se pronuncia, también es posible plantear el conflicto. CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMIA LOCAL La LO del TC prevé la posibilidad de un posible conflicto cuanto los entes locales (municipios) consideran que el estado o las CCAA han invadido sus competencias. Se regula en la ley en los art.75 bis y siguientes. Se basaría en la autonomía local que se reconoce a nivel constitucional. Se plantean contra el estado o CCAA. Son objeto de este conflicto las normas del estado con rango de ley o bien las disposiciones con rango de ley en la CCAA. Es decir todas aquellas disposiciones legales que se considere que vulneran o lesionan la autonomía local, regulada en la constitución. Estarán legitimados, según el art. 75 ter, municipio de la provincia que sea el destinatario único de la ley, para el caso de normas generales que afectan a más de un municipio, estarían legitimados un número de municipios que supongan una séptima parte de los correspondientes al ámbito territorial de la disposición que se cuestiona y además tienen que representar un sexto de la población territorial correspondiente. En tercer lugar, estarán legitimados también las provincias y en este caso haría falta un número de provincias que sean al menos la mitad de las provincias que existen en ese ámbito territorial que corresponde a la disposición que se cuestión y además representar al menos la mitad de la población territorial. La ley exige como requisito imprescindible que haya acuerdo del órgano plenario correspondiente del ente local y ese acuerdo debe haber sido alcanzado por mayoría absoluta. Una peculiaridad 75.3 de este conflicto es que se debe solicitar informe al consejo de estado o bien al órgano consultivo correspondiente de la CCAA; preceptivo pero no vinculante. E ente local3 meses para solicitarlo, y una vez que se recibe los entes locales tienen un mes para plantear el conflicto ante el TC.
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