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Orientación Universidad
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Caso 1 Administrativo, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: administrativo I, Profesor: José Yusty Bastarreche, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 30/05/2014

magicalulu16
magicalulu16 🇮🇹

3.5

(25)

7 documentos

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¡Descarga Caso 1 Administrativo y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! CASO 1. 6 de febrero de 2014 BASES CONSTITUCIONALES Un grupo de ciudadanos marroquíes residentes en España comunican con fecha de 1 de junio de 2010 al Delegado del Gobierno de Madrid la decisión de celebrar una manifestación-concentración en la Plaza de la Basílica, el domingo 6 de junio de 2010, de 9 a 13h, con la instalación en la misma plaza de mesas informativas con megafonía y una tienda de campaña saharaui o haima, con objeto de distribuir panfletos informativos, exposición fotográfica y vídeos, pancartas y banderas saharauis, en apoyo a la justicia internacional referida a la RASD (República Árabe Saharaui Democrática). El Delegado del Gobierno con fecha de 4 de junio de 2010, comunica a los convocantes que la manifestación no podrá celebrarse puesto que considera que perturba los actos litúrgicos de la Basílica, y porque que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de orden público, dado que anteriores manifestaciones promovidas por los mismos convocantes dieron lugar a serios altercados. Ante esta decisión, los promotores de la manifestación interpusieron con fecha de 2 de julio de 2010, un recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales, alegando la flagrante vulneración de los derechos y libertades de reunión y manifestación que, como extranjeros, gozan con plenitud en territorio español en aras de los artículos 13 y 21 CE. Por su parte, el Abogado del Estado en fundamento de su defensa alega que en este supuesto no se puede hacer uso de la vía procesal para la protección de los derechos fundamentales dado que los extranjeros no tienen reconocidos los derechos políticos en España, y además, en todo caso, la resolución del Delegado del Gobierno está suficientemente justificada. Resuelva todas las cuestiones jurídicas que plantea este caso práctico estudiando también las vías procesales de defensa de los recurrentes. p. 833 e 441 Resolución En este caso práctico se enfrentan dos derechos fundamentales protegidos por la CE: la libertad religiosa escrita en el art. 16 CE y las libertades de reunión y manifestación protegidas por el art. 21 CE. Estamos frente a derechos fundamentales, ambos amparados por el recurso de amparo frente al Tribunal Constitucional. Podemos partir diciendo, en analizar estos dos derechos, que todos los derechos fundamentales no nos absolutos, todos llevan algunas matices o ponderación en el momento en el que se enfrentan entre ellos. El derecho de reunión y/o manifestación está limitado, además de por lo que específicamente dispone la Constitución, (21.2 CE: “En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes), por otros derechos constitucionalmente garantizados y por otros bienes jurídicos (ejemplo: libertad religiosa). Cabe destacar (así como hace el Tribunal Constitucional en su sentencia 195/2003) la importancia objetiva del derecho de reunión (en un sistema democrático), como de sus límites posibles (en el caso, el ejercicio de la libertad religiosa por otros ciudadanos, y las meras Ordenanzas municipales que limitan el ruido), pero también de los no posibles (la invasión del espacio público); en concreto, puede constatarse, una vez más, cómo juega la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho de reunión y el beneficio de otros derecho y bienes jurídicos. El art. 21.1 CE establece claramente que en España para que sea posible la implementación de una reunión o y/o manifestación no es necesaria una autorización previa por parte de la Administración, sino simplemente los manifestantes tienen que comunicar a la Administración el día y el lugar y la hora de la reunión- manifestación para que lo sepa y en su caso poner las limitaciones contempladas en el art. 21.2 CE. Siendo el derecho de reunión un derecho fundamental, está regulado por una ley orgánica y más precisamente la L.O. 9/1983 reguladora del derecho de reunión. Es necesario subrayar, para una adecuada resolución del caso, la importancia del Capítulo IV de esta misma ley, cuya rubrica es “De las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones”. Una especial atención tiene que ser dirigida a las fechas de comunicación de la concentración por parte de los demandantes y la resolución de la Pública Administración. El art. 8 de la L.O 9/1983 establece que: “La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se trataré de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
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