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Orientación Universidad
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reglamento bruselas I, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: SIN DOCENCIA, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 20/06/2014

custey
custey 🇪🇸

4.1

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¡Descarga reglamento bruselas I y más Apuntes en PDF de Derecho Privado Internacional solo en Docsity! I (Actos legislativos) REGLAMENTOS REGLAMENTO (UE) N o 1215/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 67, apartado 4, y su artículo 81, apartado 2, letras a), c) y e), Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parla­ mentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ), Considerando lo siguiente: (1) El 21 de abril de 2009, la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) n o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la com­ petencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 3 ). En dicho informe se concluía que, en general, el funcio­ namiento del citado Reglamento es satisfactorio, pero que es deseable mejorar la aplicación de algunas de sus disposiciones, facilitar en mayor medida la libre circula­ ción de las resoluciones judiciales y mejorar el acceso a la justicia. Debiéndose llevar a cabo una serie de modifica­ ciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición del mencionado Reglamento. (2) El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 10 y 11 de diciembre de 2009, adoptó un nuevo programa plurianual titulado «Programa de Estocolmo — Una Eu­ ropa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» ( 4 ). En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo con­ sidera que el proceso de suprimir todas las medidas in­ termedias (el exequátur) debe continuar durante el pe­ ríodo cubierto por dicho Programa. Al mismo tiempo, la supresión del exequátur debe ir acompañada de una serie de garantías. (3) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarro­ llar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la coo­ peración judicial en asuntos en materia civil con reper­ cusiones transfronterizas, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado in­ terior. (4) Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre com­ petencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mer­ cantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro. (5) Tales disposiciones entran dentro del ámbito de la coo­ peración judicial en materia civil a efectos del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). ES 20.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 351/1 ( 1 ) DO C 218 de 23.7.2011, p. 78. ( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de diciembre de 2012. ( 3 ) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. ( 4 ) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1. (6) Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las normas relativas a la com­ petencia judicial y al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales se establezcan en un instru­ mento jurídico de la Unión vinculante y directamente aplicable. (7) El 27 de septiembre de 1968, los entonces Estados miembros de las Comunidades Europeas celebraron, al amparo del artículo 220, cuarto guion, del Tratado cons­ titutivo de la Comunidad Económica Europea, el Conve­ nio de Bruselas relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado posteriormente por los convenios de adhesión de nuevos Estados miembros a dicho Con­ venio («Convenio de Bruselas de 1968») ( 1 ). El 16 de septiembre de 1988, los entonces Estados miembros de las Comunidades Europeas y determinados Estados de la AELC celebraron el Convenio de Lugano, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Convenio de Lu­ gano de 1988») ( 2 ), paralelo al Convenio de Bruselas de 1968. El Convenio de Lugano de 1988 entró en vigor en Polonia el 1 de febrero de 2000. (8) El 22 de diciembre de 2000, el Consejo adoptó el Re­ glamento (CE) n o 44/2001, que sustituye al Convenio de Bruselas de 1968 en los territorios de los Estados miem­ bros a los que se aplica el TFUE, para todos los Estados miembros excepto Dinamarca. Mediante la Decisión 2006/325/CE del Consejo ( 3 ), la Comunidad celebró un acuerdo con Dinamarca por el que se establecía la apli­ cación de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 44/2001 en Dinamarca. El Convenio de Lugano de 1988 fue revisado por el Convenio relativo a la compe­ tencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de reso­ luciones judiciales en materia civil y mercantil ( 4 ), fir­ mado en Lugano el 30 de octubre de 2007 por la Co­ munidad, Dinamarca, Islandia, Noruega y Suiza («el Con­ venio de Lugano de 2007»). (9) El Convenio de Bruselas de 1968 sigue aplicándose en los territorios de los Estados miembros que entran en su ámbito de aplicación territorial y que están excluidos del presente Reglamento en virtud del artículo 355 del TFUE. (10) El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas, en particular las obligaciones de alimentos, que deben ex­ cluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento a raíz de la adopción del Reglamento (CE) n o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la com­ petencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obli­ gaciones de alimentos ( 5 ). (11) A efectos del presente Reglamento, se incluyen en el concepto de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros los órganos jurisdiccionales que sean comunes a varios Estados miembros, como el Tribunal de Justicia del Benelux cuando ejerza su competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Regla­ mento. Por consiguiente, las resoluciones de dichos ór­ ganos jurisdiccionales se reconocerán y ejecutarán de conformidad con el presente Reglamento. (12) El presente Reglamento no se aplica al arbitraje. Ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un convenio de arbitraje remita a las partes al arbitraje o bien suspenda o sobresea el procedimiento, o examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, inefi­ caz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacio­ nal. A la hora de resolver sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbi­ traje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miem­ bros no deben estar sujetos a las normas de reconoci­ miento y ejecución establecidas en el presente Reglamen­ to, con independencia de que se pronuncien a ese res­ pecto con carácter principal o como cuestión incidental. Por otra parte, el hecho de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia con arreglo al presente Reglamento o al Derecho nacio­ nal, declare la nulidad de pleno derecho, ineficacia o inaplicabilidad de un convenio de arbitraje no debe im­ pedir el reconocimiento ni, en su caso, la ejecución de la resolución de dicho órgano en cuanto al fondo del asunto conforme a lo dispuesto en el presente Reglamen­ to. Esta norma ha de entenderse sin perjuicio de la com­ petencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para resolver sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales con arreglo al Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias ar­ bitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 («el Convenio de Nueva York de 1958»), que prevalece sobre el presente Reglamento. El presente Reglamento no debe aplicarse a ningún pro­ cedimiento incidental ni acción relacionados, en particu­ lar, con la creación de un tribunal arbitral, las facultades de los árbitros, el desarrollo del procedimiento de arbi­ traje o cualesquiera otros aspectos de tal procedimiento, ni a ninguna acción o resolución judicial relativa a la anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecu­ ción de un laudo arbitral. ES L 351/2 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012 ( 1 ) DO L 299 de 31.12.1972, p. 32; DO L 304 de 30.10.1978, p. 1; DO L 388 de 31.12.1982, p. 1; DO L 285 de 3.10.1989, p. 1; DO C 15 de 15.1.1997, p. 1. Para la versión consolidada, véase el DO C 27 de 26.1.1998, p. 1. ( 2 ) DO L 319 de 25.11.1988, p. 9. ( 3 ) DO L 120 de 5.5.2006, p. 22. ( 4 ) DO L 147 de 10.6.2009, p. 5. ( 5 ) DO L 7 de 10.1.2009, p. 1. (31) En caso de oposición a la ejecución de una resolución, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro reque­ rido deben poder permitir, durante todo el procedimiento de oposición, incluido cualquier recurso ulterior, que se despache la ejecución, ya sea limitándola o estableciendo la constitución de una garantía. (32) Con el fin de informar de la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro a la persona contra la cual se insta esa ejecución, debe notificarse a dicha per­ sona el certificado establecido en virtud del presente Re­ glamento, acompañado, si procede, de la resolución, con una antelación razonable respecto de la primera medida de ejecución. En este contexto se debe considerar que la primera medida de ejecución es la primera después de dicha notificación. (33) Cuando las medidas provisionales y cautelares sean orde­ nadas por un órgano jurisdiccional competente en cuanto al fondo del asunto, debe garantizarse la libre circulación de las mismas en virtud del presente Reglamento. No obstante, las medidas provisionales y cautelares ordena­ das por dicho órgano jurisdiccional sin que el deman­ dado haya sido citado a comparecer no deben recono­ cerse ni ejecutarse en virtud del presente Reglamento, a no ser que la resolución que contenga la medida sea notificada al demandado antes de su ejecución. Esto no debe obstar al reconocimiento y ejecución de tales me­ didas en virtud del Derecho nacional. Cuando las medi­ das provisionales y cautelares sean ordenadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en cuanto al fondo del asunto, su efecto debe circunscribirse, en virtud del presente Reglamento, al territorio de ese Estado miembro. (34) Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas de 1968, el Reglamento (CE) n o 44/2001 y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Con­ venio de Bruselas de 1968 y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Euro­ pea. (35) El respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifica que el presente Regla­ mento no afecte a los convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales. (36) Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de los Tratados, el presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de convenios o acuerdos bilaterales sobre materias reguladas por el presente Re­ glamento celebrados entre terceros Estados y los Estados miembros antes de la fecha de entrada en vigor del Re­ glamento (CE) n o 44/2001. (37) A fin de garantizar la actualización de los certificados empleados en relación con el reconocimiento o la ejecu­ ción de resoluciones judiciales, documentos públicos y transacciones judiciales conforme al presente Reglamen­ to, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las modificaciones de los anexos I y II del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultá­ nea, oportuna y adecuada. (38) El presente Reglamento respeta los derechos fundamen­ tales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial garantizado en su artículo 47. (39) Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. (40) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo a los en­ tonces TUE y Tratado constitutivo de la Comunidad Eu­ ropea, estos Estados participaron en la adopción y apli­ cación del Reglamento (CE) n o 44/2001. De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, adjunto al TUE y al TFUE, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Re­ glamento. (41) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 22 sobre la posición de Dinamarca que figura en anexo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. No obstante, Dinamarca podrá aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) n o 44/2001, en virtud del artícu­ lo 3 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 1 ). ES 20.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 351/5 ( 1 ) DO L 299 de 16.11.2005, p. 62. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mer­ cantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdic­ cional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, adua­ nera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). 2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Regla­ mento: a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos com­ parables al matrimonio según la ley aplicable; b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos; c) la seguridad social; d) el arbitraje; e) las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de fa­ milia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; f) los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte. Artículo 2 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «resolución»: cualquier decisión adoptada por un órgano ju­ risdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, provi­ dencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso. A los efectos del capítulo III, «resolución» engloba las medi­ das provisionales o las medidas cautelares acordadas por un órgano jurisdiccional competente, en virtud del presente Re­ glamento, para conocer sobre el fondo del asunto. No se incluyen las medidas provisionales y cautelares que el órgano jurisdiccional acuerde sin que el demandado sea citado a comparecer, a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución; b) «transacción judicial»: un pacto aprobado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o concluido ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el curso del procedimiento; c) «documento público»: un documento formalizado o regis­ trado oficialmente como documento público en el Estado miembro de origen y cuya autenticidad: i) se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y ii) haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin; d) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que se haya dictado la resolución, se haya aprobado o concluido la transacción judicial, o se haya formalizado o registrado el documento público como tal, según el caso; e) «Estado miembro requerido»: el Estado miembro en el que se invoque el reconocimiento de la resolución o se inste la ejecución de la resolución, la transacción judicial o el docu­ mento público; f) «órgano jurisdiccional de origen»: el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución cuyo reconocimiento se in­ voque o cuya ejecución se inste. Artículo 3 A efectos del presente Reglamento tendrán la consideración de «órganos jurisdiccionales» las siguientes autoridades, en la me­ dida en que tengan competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) en Hungría, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago (fizetési meghagyásos eljárás), los notarios (közjegyzö); b) en Suecia, en los procedimientos abreviados relativos a re­ querimientos de pago (betalningsföreläggande) y asistencia (handräckning), el servicio de cobro ejecutivo (Kronofog­ demyndigheten). ES L 351/6 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012 CAPÍTULO II COMPETENCIA SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículo 4 1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. 2. A las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro. Artículo 5 1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo. 2. No podrán invocarse frente a las personas a que se refiere el apartado 1, en particular, las normas nacionales de compe­ tencia judicial que los Estados miembros han de comunicar a la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a). Artículo 6 1. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miem­ bro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25. 2. Toda persona, sea cual sea su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar frente a dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado miembro, las normas de competencia judicial vigentes en el mismo, y en particular aquellas que han de comunicar a la Comisión los Estados miembros de conformidad con lo esta­ blecido en el artículo 76, apartado 1, letra a). SECCIÓN 2 Competencias especiales Artículo 7 Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: — cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el con­ trato, hayan sido o deban ser entregadas las merca­ derías, — cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el con­ trato, hayan sido o deban ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a); 2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdic­ cional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso; 3) si se trata de acciones por daños y perjuicios, o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que dé lugar a un proceso penal, ante el órgano jurisdiccional que conozca de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho órgano jurisdiccional pueda conocer de la acción civil; 4) si se trata de una acción civil, basada en el derecho de propiedad, dirigida a recuperar un bien cultural según se define en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 93/7/CEE, e incoada por la persona que reclama el derecho a recuperar dicho bien, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se encuentre el bien cultural en el momento de interponerse la demanda; 5) si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos; 6) si se trata de litigios entablados contra el fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicación de la ley ya por escrito o por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el trust; 7) si se trata de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón del auxilio o el salvamento de los que se haya beneficiado un cargamento o un flete, ante el órgano jurisdiccional en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete: a) haya sido embargado para garantizar dicho pago, o b) habría podido ser embargado a tal fin, pero se ha pres­ tado una caución o cualquier otra garantía. Esta disposición solo se aplicará cuando se pretenda que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete, o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento. ES 20.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 351/7 Artículo 19 Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos: 1) posteriores al nacimiento del litigio; 2) que permitan al consumidor formular demandas ante órga­ nos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o 3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocon­ tratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdicciona­ les de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos. SECCIÓN 5 Competencia en materia de contratos individuales de trabajo Artículo 20 1. En materia de contratos individuales de trabajo, la com­ petencia quedará determinada por la presente sección, sin per­ juicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el ar­ tículo 8, punto 1. 2. Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro. Artículo 21 1. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro po­ drán ser demandados: a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o b) en otro Estado miembro: i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabaja­ dor. 2. Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccio­ nales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b). Artículo 22 1. Los empresarios solo podrán demandar a los trabajadores ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estos últimos tengan su domicilio. 2. Lo dispuesto en la presente sección no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección. Artículo 23 Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos: 1) posteriores al nacimiento del litigio, o 2) que permitan al trabajador formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sec­ ción. SECCIÓN 6 Competencias exclusivas Artículo 24 Son exclusivamente competentes, sin consideración del domici­ lio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación: 1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccio­ nales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igual­ mente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miem­ bro; 2) en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica esté domiciliada; para determinar dicho domicilio, el órgano ju­ risdiccional aplicará sus normas de Derecho internacional privado; 3) en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentre el registro; ES L 351/10 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012 4) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción, los órganos jurisdiccionales del Estado en que se haya solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún ins­ trumento de la Unión o en algún convenio internacional. Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la Patente Europea, fir­ mado en Múnich el 5 de octubre de 1973, los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro serán los únicos competentes en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado miembro; 5) en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución. SECCIÓN 7 Prórroga de la competencia Artículo 25 1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdic­ cionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano juris­ diccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrar­ se: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. 2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efec­ tuada por medios electrónicos que proporcione un registro du­ radero del acuerdo. 3. El órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro a los que el documento constitutivo de un trust haya atribuido competencia serán exclusivamente compe­ tentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se trata de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust. 4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccio­ nales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24. 5. Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato. La validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato. Artículo 26 1. Con independencia de los casos en los que su competen­ cia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplica­ ción si la comparecencia tiene por objeto impugnar la compe­ tencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24. 2. En las materias contempladas en las secciones 3, 4 o 5, si el demandado es el tomador del seguro, el asegurado, un bene­ ficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el con­ sumidor o el trabajador, el órgano jurisdiccional se asegurará, antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, de que se ha informado al demandado de su derecho a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no. SECCIÓN 8 Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad Artículo 27 El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccio­ nales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del artículo 24 se declarará de oficio incompetente. Artículo 28 1. Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se de­ clarará de oficio incompetente si su competencia no se funda­ menta en lo dispuesto en el presente Reglamento. ES 20.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 351/11 2. Este órgano jurisdiccional estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin. 3. El artículo 19 del Reglamento (CE) n o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) ( 1 ), será de aplicación en lugar del apartado 2 del presente artículo si el escrito de demanda o documento equivalente tuviera que ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento. 4. Cuando no sea aplicable el Reglamento (CE) n o 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudi­ ciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente tuviese que ser transmitido al extranjero de conformidad con dicho Convenio. SECCIÓN 9 Litispendencia y conexidad Artículo 29 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el proce­ dimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdic­ cional ante el que se interpuso la primera. 2. En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia de un órgano jurisdiccional al que se haya sometido el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional al que se haya sometido el litigio informará sin demora al primero de la fecha en que se interpuso la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32. 3. Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el órgano jurisdiccio­ nal ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquel. Artículo 30 1. Cuando demandas conexas estén pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano juris­ diccional ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento. 2. Cuando la demanda presentada en primer lugar esté pen­ diente en primera instancia, cualquier otro órgano jurisdiccional podrá de igual modo declinar su competencia, a instancia de una de las partes, a condición de que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea com­ petente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación. 3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artícu­ lo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estre­ cha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente. Artículo 31 1. Cuando en demandas sobre un mismo asunto los órganos jurisdiccionales de varios Estados miembros se declaren exclusi­ vamente competentes, la declinación de competencia será en favor del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la pri­ mera demanda. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, si se pre­ senta una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de un acuerdo contemplado en el artículo 25, cualquier órgano juris­ diccional de otro Estado miembro suspenderá el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda en virtud del acuerdo de que se trate se declare in­ competente con arreglo al acuerdo. 3. Cuando el órgano jurisdiccional designado en el acuerdo se declare competente en virtud de dicho acuerdo, los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros deberán abs­ tenerse en favor de aquel. 4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las materias que se regulan en las secciones 3, 4 o 5 si el demandante es el toma­ dor del seguro, el asegurado, el beneficiario de un contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, y el acuerdo no es válido con arreglo a alguna disposición de esas secciones. Artículo 32 1. A efectos de la presente sección, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio: a) desde el momento en que se le presente el escrito de de­ manda o documento equivalente, a condición de que poste­ riormente el demandante no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o b) si dicho documento ha de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional. La autoridad encargada de la notificación a que se refiere la letra b) será la primera autoridad que reciba los documentos que deban notificarse. ES L 351/12 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012 ( 1 ) DO L 324 de 10.12.2007, p. 79. 2. A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro que ordene una medida provisional o cautelar, el solicitante facilitará a las au­ toridades de ejecución competentes: a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesa­ rios para ser considerada auténtica; b) el certificado expedido conforme al artículo 53, con una descripción de la medida y que acredite que: i) el órgano jurisdiccional es competente en cuanto al fondo del asunto, ii) la resolución tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, y c) en caso de que la medida se haya ordenado sin que se citara a comparecer al demandado, la acreditación de haberse efec­ tuado la notificación de la resolución. 3. Si ha lugar, la autoridad de ejecución competente podrá exigir al solicitante que facilite, de conformidad con el artícu­ lo 57, una traducción o transcripción del contenido del certifi­ cado. 4. La autoridad de ejecución competente solo podrá exigir al solicitante que presente una traducción de la resolución si no puede continuar sus diligencias sin ella. Artículo 43 1. Cuando se inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado expedido conforme al ar­ tículo 53 se notificará a la persona contra quien se insta la ejecución antes de la primera medida de ejecución. El certificado deberá ir acompañado de la resolución si esta todavía no se le ha notificado a dicha persona. 2. En caso de que la persona contra la que se inste la ejecu­ ción esté domiciliada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, podrá solicitar una traducción de la reso­ lución con el fin de impugnar la ejecución de la misma en caso de que esta no esté redactada en alguna de las siguientes lenguas o no vaya acompañada de una traducción a alguna de ellas: a) una lengua que comprenda, o b) la lengua oficial del Estado miembro en que tenga su domi­ cilio o, si este tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que tenga su domicilio. Si la persona contra la que se insta la ejecución solicita una traducción de la resolución al amparo del párrafo primero, hasta que se le proporcione esta solo podrán acordarse medidas cau­ telares pero ninguna medida de ejecución. El presente apartado no se aplicará en caso de que ya se haya notificado la resolución a la persona contra la que se insta la ejecución en alguna de las lenguas mencionadas en el párrafo primero o acompañada de una traducción a una de esas len­ guas. 3. El presente artículo no será aplicable a la ejecución de medidas cautelares de una resolución o cuando la persona que inste la ejecución solicite medidas cautelares con arreglo al artículo 40. Artículo 44 1. En caso de solicitud de denegación de la ejecución de una resolución al amparo de la subsección 2 de la sección 3, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido podrá de­ cidir lo siguiente, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución: a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares; b) condicionar la ejecución a la constitución de las garantías que determine el propio órgano, o c) suspender, en todo o en parte, el procedimiento de ejecu­ ción. 2. A petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, la autoridad competente del Estado miembro reque­ rido suspenderá el procedimiento de ejecución en caso de que se suspenda la fuerza ejecutiva de la resolución en el Estado miembro de origen. SECCIÓN 3 Denegación del reconocimiento y ejecución S u b s e c c i ó n 1 D e n e g a c i ó n d e l r e c o n o c i m i e n t o Artículo 45 1. A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución: a) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido; b) cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o docu­ mento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo; ES 20.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 351/15 c) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido; d) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado ter­ cero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolu­ ción reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido, o e) en caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en: i) el capítulo II, secciones 3, 4 o 5, en el supuesto de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudica­ da, el consumidor o el trabajador, o ii) el capítulo II, sección 6. 2. En la apreciación de los criterios de competencia mencio­ nados en el apartado 1, letra e), el órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud quedará vinculado por los antece­ dentes de hecho en los que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya fundado su competencia. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), no podrá procederse a la comprobación de la competencia del órgano jurisdiccional de origen. No se podrá aplicar a las nor­ mas relativas a la competencia judicial el criterio de compatibi­ lidad con el orden público contemplado en el apartado 1, letra a). 4. La solicitud de denegación del reconocimiento se efectuará de acuerdo con los procedimientos previstos en la subsección 2 y, en su caso, en la sección 4. S u b s e c c i ó n 2 D e n e g a c i ó n d e l a e j e c u c i ó n Artículo 46 La ejecución de una resolución se denegará, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, por cual­ quiera de los motivos mencionados en el artículo 45. Artículo 47 1. La solicitud de denegación de la ejecución se presentará ante los órganos jurisdiccionales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, letra a), hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro de que se trate como órganos jurisdiccionales ante los que presentar la solicitud. 2. En la medida en que no esté recogido en el presente Reglamento, el procedimiento de denegación de la ejecución se regirá por la ley del Estado miembro requerido. 3. El solicitante deberá presentar al órgano jurisdiccional una copia de la resolución y, cuando sea necesario, una traducción o transcripción de esta. El órgano jurisdiccional podrá dispensar al solicitante de la presentación de los documentos mencionados en el párrafo primero si ya dispone de ellos o si considera irrazonable pedir al solicitante que los presente. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá solicitar a la otra parte que proporcione los documentos. 4. No se exigirá que la parte que solicita la denegación de la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro tenga una dirección postal en el Estado miembro requerido. Tampoco se exigirá que esta parte tenga un representante au­ torizado en el Estado miembro requerido, a menos que dicho representante sea obligatorio con independencia de la naciona­ lidad o del domicilio de las partes. Artículo 48 El órgano jurisdiccional resolverá sin demora sobre la solicitud de denegación de la ejecución. Artículo 49 1. La resolución sobre la solicitud de denegación de la eje­ cución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes. 2. El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional comunicado a la Comisión por el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 75, letra b), como órgano jurisdiccional de recurso. Artículo 50 La resolución sobre el recurso solo podrá ser objeto de recurso ulterior ante el órgano jurisdiccional comunicado a la Comisión por el Estado miembro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, letra c). Artículo 51 1. El órgano jurisdiccional ante el que se solicite la denega­ ción de la ejecución o el órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en los artículos 49 o 50 podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo. En el último caso, el ór­ gano jurisdiccional podrá especificar el plazo para ello. 2. Cuando la resolución se haya dictado en Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier recurso previsto en el Estado miem­ bro de origen será considerado recurso ordinario a los efectos de la aplicación del apartado 1. ES L 351/16 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012 SECCIÓN 4 Disposiciones comunes Artículo 52 La resolución dictada en un Estado miembro en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro requerido. Artículo 53 A petición de cualquier parte interesada, el órgano jurisdiccional de origen expedirá un certificado utilizando el modelo de for­ mulario que figura en el anexo I. Artículo 54 1. Si una resolución contiene una medida o una orden que no es conocida en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, la medida o la orden se adaptará, en lo posible, a una medida u orden conocida en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares. Dicha adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado miembro de origen. 2. Cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación de la medida u orden ante un órgano jurisdiccional. 3. Si fuera necesario, se podrá exigir a la parte que invoca la sentencia o que solicita la ejecución que presente una traducción o una transcripción de la resolución. Artículo 55 Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que condenen al pago de multas coercitivas podrán ejecutarse en el Estado miembro requerido solamente cuando la cuantía haya sido fi­ jada definitivamente por el órgano jurisdiccional de origen. Artículo 56 A la parte que inste en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual sea su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro requerido. Artículo 57 1. Cuando se exija una traducción o una transcripción, al amparo del presente Reglamento, dicha traducción o transcrip­ ción se hará en la lengua oficial del Estado miembro correspon­ diente o, si este tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro o se presente una solicitud, conforme al Dere­ cho de dicho Estado miembro. 2. A efectos de los formularios contemplados en los artículos 53 y 60, las traducciones y transcripciones podrán hacerse igualmente en cualquier otra lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que el Estado miembro correspon­ diente haya indicado que puede aceptar. 3. Las traducciones hechas en virtud del presente Reglamento deberán ser efectuadas por personas cualificadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros. CAPÍTULO IV DOCUMENTOS PÚBLICOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES Artículo 58 1. Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen gozarán también de la misma en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de fuerza ejecutiva. La ejecución de un documento público solo podrá denegarse en caso de que sea manifiestamente contraria al orden público en el Estado miembro requerido. Las disposiciones de la sección 2, de la sección 3, subsección 2, y de la sección 4 del capítulo III se aplicarán, si procede, a los documentos públicos. 2. El documento público presentado debe reunir los requisi­ tos necesarios para ser considerado auténtico en el Estado miembro de origen. Artículo 59 Las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán ejecutadas en los demás Esta­ dos miembros en las mismas condiciones que los documentos públicos. Artículo 60 La autoridad competente o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, un certificado utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo II con un resumen de la obligación ejecutiva consignada en el documento público o del acuerdo entre las partes consignado en la transacción judicial. CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 61 No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el contexto del presente Reglamento. ES 20.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 351/17 Artículo 75 A más tardar el 10 de enero de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) los órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución en virtud del artícu­ lo 47, apartado 1; b) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interpo­ ner un recurso contra la decisión sobre la solicitud de dene­ gación de la ejecución de conformidad con el artículo 49, apartado 2; c) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interpo­ ner cualquier recurso ulterior de conformidad con el artícu­ lo 50, y d) las lenguas aceptadas para las traducciones de los formula­ rios según se indica en el artículo 57, apartado 2. La Comisión hará pública la información a través de cualquier medio apropiado, en especial a través de la Red Judicial Euro­ pea. Artículo 76 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) las normas de competencia mencionadas en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2; b) las normas sobre la litis denuntiatio mencionadas en el artícu­ lo 65, y c) los convenios mencionados en el artículo 69. 2. La Comisión elaborará las listas correspondientes, a partir de la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior que se precise hacer en dichas listas. La Comisión modificará las listas en consecuencia. 4. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las listas y cualquier modificación posterior de las mis­ mas. 5. La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 3 por cualquier otro medio adecuado, en particular por medio de la Red Judicial Europea. Artículo 77 La Comisión estará facultada para adoptar los actos delegados previstos en el artículo 78 en relación con la modificación de los anexos I y II. Artículo 78 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 77 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 9 de enero de 2013. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 77 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá tér­ mino a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 77 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 79 A más tardar el 11 de enero de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y So­ cial Europeo un informe sobre la aplicación del presente Regla­ mento. Este informe incluirá una evaluación de la posible ne­ cesidad de una mayor ampliación de las normas sobre compe­ tencia a los demandados que no estén domiciliados en un Es­ tado miembro, atendiendo al funcionamiento del presente Re­ glamento y a la posible evolución de la situación en el plano internacional. Si fuera necesario, el informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento. Artículo 80 Queda derogado el Reglamento (CE) n o 44/2001. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Re­ glamento y con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III. ES L 351/20 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012 Artículo 81 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76, que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados. Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2012. Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ Por el Consejo El Presidente A. D. MAVROYIANNIS ES 20.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 351/21 ANEXO I ES L 351/22 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012 ES 20.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 351/25 ANEXO II ES L 351/26 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012 ES 20.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 351/27 Reglamento (CE) n o 44/2001 Presente Reglamento Artículo 23, apartado 3 — Artículo 23, apartados 4 y 5 Artículo 25, apartados 3 y 4 — Artículo 25, apartado 5 Artículo 24 Artículo 26, apartado 1 — Artículo 26, apartado 2 Artículo 25 Artículo 27 Artículo 26 Artículo 28 Artículo 27, apartado 1 Artículo 29, apartado 1 — Artículo 29, apartado 2 Artículo 27, apartado 2 Artículo 29, apartado 3 Artículo 28 Artículo 30 Artículo 29 Artículo 31, apartado 1 — Artículo 31, apartado 2 — Artículo 31, apartado 3 — Artículo 31, apartado 4 Artículo 30 Artículo 32, apartado 1, letras a) y b) — Artículo 32, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 32, apartado 2 — Artículo 33 — Artículo 34 Artículo 31 Artículo 35 Artículo 32 Artículo 2, letra a) Artículo 33 Artículo 36 — Artículo 37 — Artículo 39 — Artículo 40 — Artículo 41 — Artículo 42 — Artículo 43 — Artículo 44 Artículo 34 Artículo 45, apartado 1, letras a) a d) Artículo 35, apartado 1 Artículo 45, apartado 1, letra e) Artículo 35, apartado 2 Artículo 45, apartado 2 Artículo 35, apartado 3 Artículo 45, apartado 3 — Artículo 45, apartado 4 Artículo 36 Artículo 52 Artículo 37, apartado 1 Artículo 38, letra a) Artículo 38 — ES L 351/30 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012 Reglamento (CE) n o 44/2001 Presente Reglamento Artículo 39 — Artículo 40 — Artículo 41 — Artículo 42 — Artículo 43 — Artículo 44 — Artículo 45 — Artículo 46 — Artículo 47 — Artículo 48 — — Artículo 46 — Artículo 47 — Artículo 48 — Artículo 49 — Artículo 50 — Artículo 51 — Artículo 54 Artículo 49 Artículo 55 Artículo 50 — Artículo 51 Artículo 56 Artículo 52 — Artículo 53 — Artículo 54 Artículo 53 Artículo 55, apartado 1 — Artículo 55, apartado 2 Artículo 37, apartado 2; artículo 47, apartado 3, y artícu­ lo 57 Artículo 56 Artículo 61 Artículo 57, apartado 1 Artículo 58, apartado 1 Artículo 57, apartado 2 — Artículo 57, apartado 3 Artículo 58, apartado 2 Artículo 57, apartado 4 Artículo 60 Artículo 58 Artículo 59 y artículo 60 Artículo 59 Artículo 62 Artículo 60 Artículo 63 Artículo 61 Artículo 64 Artículo 62 Artículo 3 Artículo 63 — Artículo 64 — Artículo 65 Artículo 65, apartados 1 y 2 ES 20.12.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 351/31 Reglamento (CE) n o 44/2001 Presente Reglamento — Artículo 65, apartado 3 Artículo 66 Artículo 66 Artículo 67 Artículo 67 Artículo 68 Artículo 68 Artículo 69 Artículo 69 Artículo 70 Artículo 70 Artículo 71 Artículo 71 Artículo 72 Artículo 72 — Artículo 73 Artículo 73 Artículo 79 Artículo 74, apartado 1 Artículo 75, párrafo primero, letras a), b) y c), y artículo 76, apartado 1, letra a) Artículo 74, apartado 2 Artículo 77 — Artículo 78 — Artículo 80 Artículo 75 — Artículo 76 Artículo 81 Anexo I Artículo 76, apartado 1, letra a) Anexo II Artículo 75, letra a) Anexo III Artículo 75, letra b) Anexo IV Artículo 75, letra c) Anexo V Anexo I y anexo II Anexo VI Anexo II — Anexo III ES L 351/32 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2012
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