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La relación jurídico administrativa. Prof. Jorge Agudo. Universidad Autónoma de Madrid, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo, Profesor: Jorge Agudo, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2009/2010
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Subido el 15/06/2010

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¡Descarga La relación jurídico administrativa. Prof. Jorge Agudo. Universidad Autónoma de Madrid y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! DERECHO ADMINISTRATIVO (II) Bloque I: La relación jurídico-administrativa TEMA 1: Tipos de actuación jurídica de la Administración: Norma, resolución y contrato: Actualmente, la relación jurídico-pública se observa desde una tendencia más igualitaria y equilibrada que en el pasado, en que la Administración ejercía sus competencias con total superioridad. Ahora la Administración ejerce poder y los ciudadanos derechos. La superioridad de la Administración se manifiesta de varias formas: • Cuando el Gobierno regula, aprobando decretos y reglamentos, ya que nosotros somos los destinatarios. • También cuando la Administración hace cumplir las normas. Los destinatarios están obligados a su cumplimiento. • Cuando hay incumplimiento, ya que conlleva sanción administrativa. • En los supuestos de ejecución forzosa. La Administración tiene otras prerrogativas (facultades de autotutela) que confirman este desequilibrio, por ejemplo, los actos de la Administración se recurren previamente frente a la propia Administración. Incluso pueden recurrir de oficio para recuperar bienes que les hayan sido usurpados. Las relaciones que se dan entre Administración y destinatarios pueden ser de tres tipos: • Sujetos de normas jurídicas: relación de sujeción general. • Destinatarios de actos administrativos: relación particular • Relaciones de sujeción especial: en función del ámbito en el que se desarrollan (militares, presos, enfermos en hospitales, estudiantes, funcionarios). Ojo, pregunta: ¿si soy titular del carné A1, qué tipo de relación mantengo con la Administración?: una relación de sujeción general. Una relación de sujeción especial quiere decir que los derechos de esas personas están condicionados por un régimen disciplinario específico). Es una relación que hay que interpretar de manera restrictiva. Cuando la Administración entabla relaciones jurídico-públicas, en la mayoría de los casos lo hace ejerciendo competencias. Éstas se definen como el ejercicio de facultades, potestades en un determinado sector material (medio ambiente, obras públicas, turismo, industria, etc.). Se distinguen tres tipos de actos jurídico-públicos: 1) Las normas reglamentarias 2) Los actos administrativos (resoluciones, con matices) 3) Los contratos erecho Administrativo 1) Las normas reglamentarias se caracterizan porque crean derecho objetivo: establecen obligaciones, otorgan derechos y, como regla general, son abstractas y generales. 2) Actos administrativos: resolución unilateral vinculante dictada para un caso concreto por la Administración, en aplicación de las normas. Como regla general, los actos son singulares y concretos. Ojo, pregunta: una Orden Ministerial que convoca becas, ¿es abstracta o singular? Aunque tenga múltiples destinatarios, se agota con su aplicación, por lo que es un acto y por lo tanto, singular. 3) Los contratos: relación bilateral que se fija por el acuerdo de las partes (Administración y empresa, por ejemplo). Aunque es bilateral, no es perfecta porque la Administración sigue teniendo prerrogativas de las que el empresario carece. Establece los términos a los que la empresa se somete. D. Fulano solicita concesión de dominio público que le legitime para el aprovechamiento privativo de agua. Calificar: es un acto administrativo, aunque necesite la colaboración del destinatario del mismo. Un Real Decreto regula el título universitario de ingenieros técnicos en aeromotores. Calificar: es una norma porque tiene vocación de permanencia. Resolución del Colegio de Médicos que desestima una reclamación de cantidad solicitada por un farmacéutico por cobro indebido. Calificar: acto administrativo. Resolución por la que se convoca ayudas a becarios FPU para ir al extranjero. Calificar: acto administrativo porque se agota. Cada año sale una convocatoria nueva. Los actos jurídico-públicos se manifiestan a través de tres vías: • Publicación en diarios oficiales • Notificación • Manifestación oral (excepcionalmente) Las normas se manifiestan mediante su publicación en los diarios oficiales. Los actos se manifiestan mediante publicación y notificación. Formas de manifestación (forma jurídica concreta): Real Decreto, Orden Ministerial, Reglamento, Ordenanza, etc. Ojo, pregunta: ¿es la forma jurídica de un acto jurídico-público determinante de su naturaleza jurídica?: la forma jurídica no determina la naturaleza jurídica. Por ejemplo, un Real Decreto puede aprobar un reglamento (norma) o nombrar a un Ministro (acto). Aunque hay algunos actos jurídico-públicos que siempre tienen la misma forma: la resolución siempre es un acto. erecho Administrativo TEMA 2: La discrecionalidad de la Administración Normas de estructura reglada Se manifiesta en la actividad formal de la Administración: facultades discrecionales frente a facultades regladas. Esta manifestación es visible en la estructura de la Norma: que la Administración goce de un ámbito de decisión para optar por una decisión u otra no depende solo de la Administración sino de las Normas: consecuencia de los principios de legalidad y juridicidad. Cuando las facultades de la Administración son regladas, la estructura de las Normas son típicamente reglas. Las Normas que tienen esta estructura establecen prohibiciones y mandatos y conceden derechos. Este tipo de Normas tienen una estructura condicional. Si se incurre en el supuesto de hecho regulado por esa Norma se aplica la consecuencia jurídica que establece dicha Norma: la sanción. Estas reglas se aplican por subsunción: proceso lógico en que el aplicador del derecho tiene que determinar si concurre el supuesto de hecho de la Norma y los términos en que dispone dicha Norma la aplicación de la sanción. En resumen, una Norma que tiene estructura reglada presupone que se tiene derecho a ella. “La Administración debe…”. Pero casi todas las Normas introducen conceptos jurídicos indeterminados: seguridad, sostenibilidad… son conceptos que necesitan determinación en el caso concreto. Los conceptos jurídicos indeterminados pueden aparecer en las Normas de estructura reglada. Cuando una Norma incorpora conceptos jurídicos indeterminados, la Administración tiene margen de apreciación (facultad de interpretación). Si esos conceptos, a la vista de los hechos, tienen que apreciarse de forma determinada. La Jurisprudencia dice que cuando se incorporan conceptos jurídicos indeterminados solo hay una solución justa posible, pero esto no es del todo cierto, ya que en la práctica hay un abanico de soluciones razonables. Cuando en la Norma se incluyen conceptos jurídicos indeterminados, esta mantiene fundamentalmente estructura de regla pero la Administración debe ponderar los valores, principios e intereses en juego que de manera proporcionada permita llegar a esa solución justa. Ojo, pregunta: Cuando una Norma incluye conceptos jurídicos indeterminados ¿otorga discrecionalidad a la Administración? No, lo que otorga es un margen de apreciación que implica un proceso de ponderación. Normas de estructura principial Los principios son Normas cuya estructura no tiene forma condicional sino que, a diferencia de las reglas, lo que establece son objetivos que tiene que alcanzar la Administración, por ejemplo, el desarrollo sostenible. Imponen un mandato de optimización. En todas las decisiones tiene que deducirse una tendencia de alcanzar ese objetivo. Su aplicación es más flexible y difusa, para que sucesivas actuaciones administrativas alcancen también ese objetivo. ¿Cómo se aplican estos principios? Estrictamente se aplican por ponderación. La Administración tiene que identificar valores, intereses y derechos para poder tomar erecho Administrativo decisiones. En atención a éstos, se otorga un peso. Conferido ese peso, la Administración establece una regla de prevalencia. Esta forma de actuación administrativa se denomina Administración conformadora, que se caracteriza por poseer una discrecionalidad muy alta y facultad de planificación. Ejemplos: El Ayuntamiento X quiere aprobar un desarrollo urbanístico. Para ello puede optar entre la Zona norte donde hay mucha necesidad de vivienda pero es zona con algún tipo de valor ecológico o la Zona sur donde no existe apenas espacio para edificar. Es decir, se pondera: F 0 E 0 Necesidad de vivienda frente a valores ecológicos En este ejemplo, la prevalencia establecerá que puede más la necesidad de vivienda frente a valores ecológicos no especialmente importantes y que, a pesar de ello, se tratarían de proteger, evitando el impacto ambiental con todas las medidas posibles. Otro ejemplo: El Ayuntamiento X quiere planificar el trazado y ubicación de una carretera nueva. Puede optar entre la Zona norte, que supone un trazado recto que atravesaría un espacio natural, o la Zona sur, que obligaría a un trazado sinuoso por discurrir por montaña. En este caso se pondera: F 0 E 0 Protección medioambiental frente a seguridad vial Este ejemplo se resolvería estableciendo la prevalencia de la seguridad de las personas. Normas de estructura discrecional La discrecionalidad en la aplicación de la Norma jurídica se produce porque la misma otorga a la Administración la facultad de decidir. “La Administración podrá…”. Afecta a los ciudadanos en que no tienen “derecho a…”. La Administración otorga el derecho al caso concreto. Ejemplo: una concesión de dominio público, algo a lo que, en principio nadie tiene derecho, hasta que la Administración lo concede. Es decir: Normas regladas F 0E 0declarativas de derechos Normas discrecionales F 0E 0constitutivas de derechos Tipos de discrecionalidad: • Discrecionalidad de elección: la Norma prevé que la Administración pueda elegir que decisión toma entre las que la propia Norma permite. Por ejemplo, en la Ley Orgánica que regula el derecho de reunión, se prevé que cuando se solicita a la Delegación del Gobierno permiso para un manifestación, la Administración puede: erecho Administrativo • Autorizar • Prohibir condicionadamente • Negarse • Discrecionalidad de actuación: la Administración puede decidir si actúa o no, si otorga o no. Por ejemplo, permiso de vertidos para una empresa. Respecto de la discrecionalidad, también hay que tener en cuenta: • El art. 71.2 LJCA prevé que cuando el Tribunal tiene que controlar las facultades discrecionales no podrá sustituir a la Administración en el ejercicio de dichas facultades, ya que solo la Administración tiene potestad para ello. Es decir, en el ejemplo de la concesión, el Tribunal solo puede ver si se cumple el procedimiento administrativo, no valorar la decisión. • Si se impugna una Norma discrecional ¿puede el Tribunal sustituir esos artículos? No, porque es la propia Administración la que tendrá que sustituir el texto. Si lo que se controla son facultades regladas, el Juez si que puede controlar, porque en las Normas regladas, la aplicación es automática. Ejemplo caso práctico: Reglamento de armas. En un artículo se dice: nadie puede llevar armas de fuego sin autorización. En principio parece una regla que conlleva prohibición F 0E 0estructura reglada. Posteriormente, el reglamento dice: referido a la solicitud, no podrán acceder a la licencia personas con problemas psicológicos que puedan causar problemas propios o ajenos F 0E 0concepto jurídico indeterminado F 0 E 0ponderación. Más adelante, el mismo reglamento establece: justificación de la necesidad de usar el arma F 0E 0concepto jurídico indeterminado F 0 E 0más ponderación. También dice que: la razón de defensa por si sola no justifica dicha necesidad, teniendo carácter restrictivo F 0E 0concepto jurídico indeterminado F 0 E 0 mucha más ponderación. La autoridad, valorando objetivamente y previas comprobaciones pertinentes autorizará o no F 0E 0discrecionalidad El control de la discrecionalidad Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa han construido una doctrina muy consolidada, estableciendo que pueden ser objeto de control: erecho Administrativo derechos. La motivación será necesaria para una posterior impugnación. Pero puede haber actos favorables que afecten a terceros, por lo que también se motivan. Otra consecuencia es la eliminación del acto administrativo. Si yo soy destinatario de un acto favorable la actividad de la administración genera confianza. Principio de confianza legítima: las resoluciones tienen vocación de permanencia. Si la Administración quiere eliminar aquello que ha concedido, vulnera este principio. Consecuencia: responsabilidad patrimonial de la Administración. ¿Qué pasa si se elimina un acto favorable o desfavorable? Si se elimina por motivos de legalidad: Si el acto es favorable (nulo de pleno derecho. No hay plazo) se acudirá a un procedimiento que se denomina revisión de oficio. Art. 102 LRJPAC. Si es solo anulable, subsanada la irregularidad se declara la lesividad y se impugna el acto en vía contencioso-administrativa. Si es un acto desfavorable: la administración revoca el acto. Dicta un nuevo acto revocando el anterior. También puede ser revisado de oficio). Si se elimina por motivos de oportunidad: Cuando la administración cambia de opinión, por ejemplo, por cambio de circunstancias o de normativa, el acto favorable ¿puede ser revocado? Prima el principio de irrevocabilidad de los actos favorables (con carácter general) aunque hay leyes sectoriales especiales que si prevén la revocación de actos favorables, aunque son excepción. b) Desde el punto de vista procesal: Acto de trámite: Es el que se dicta en la tramitación de un procedimiento, siempre que no ponga fin al mismo (informes, pruebas, etc.). Ojo, pregunta. Consecuencia jurídica de que un acto sea considerado acto de trámite: no son recurribles ni impugnables en vía contencioso-administrativa, salvo los actos de trámite cualificados, que son los que directa o indirectamente deciden sobre el fondo del asunto, por ejemplo, los informes vinculantes. También son actos de trámite cualificados los que determinan la imposibilidad de continuar con el procedimiento y aquellos que producen indefensión o perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos. Ejemplo. La delegación del gobierno inicia procedimiento de expulsión de extranjero ilegal. Será un acto de trámite cualificado cuando ese acuerdo establece también el internamiento en un centro. ¿Este acto es impugnable? Sí, porque afecta a un derecho fundamental. Los actos de trámite en general podrían ser impugnados también, pero al no ser cualificados se relegará la impugnación al acto definitivo. Acto definitivo: Es el acto que pone fin al procedimiento administrativo. Es, en sentido estricto, la resolución. Son inmediatamente ejecutivos y generan efectos una vez dictados, aunque no sean firmes y puedan ser recurridos. Excepción: las sanciones administrativas, que para ser ejecutivas tienen que agotar la vía administrativa (138.3). Que sean ejecutivos no implica la eficacia inmediata (tiene que ser notificado, publicado e informado el interesado). erecho Administrativo c) Actos que agotan la vía administrativa Son actos dictados por un órgano cuyas decisiones no están sometidas a control por otro órgano de rango jerárquico superior, salvo las excepciones previstas por la ley. ¿Qué órganos son? Aquellos que no tienen superior jerárquico que controle el acto administrativo del órgano inferior. Como regla general, art. 109 LRJPAC. En este artículo no se definen órganos, sino tipo de actos, por ejemplo, el acto que resuelve el recurso de alzada (agota la vía admva.). Si la administración que dicta el acto, es administración del Estado, se acude a la LOFAGE (disposición adicional 15). Si la administración es municipal: LBRL art. 52 y si es una CCAA, la Ley de Gobierno correspondiente. Aparte de esto, en supuestos específicos, hay muchas otras leyes que regulan si una administración determinada agota la vía administrativa. Agotar la vía administrativa es un presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Si un acto es dictado por órgano que agota la vía administrativa, facultativamente se puede acudir a recurso de reposición, o a contencioso- administrativo directamente. Si el acto no agota la vía administrativa, se interpone recurso de alzada (ante superior jerárquico). Ojo, pregunta: si la resolución agota la vía administrativa, cabe recurso de reposición: No. ¿¿¿??? d) Acto firme Es aquel acto frente al cual no cabe ningún recurso ni administrativo ni judicial. También porque el recurso sea desestimando y no quepa otro. El motivo es la seguridad jurídica. Si se interpone recurso contra acto firme y consentido será inadmitido. Excepción: solamente cabría un recurso de carácter extraordinario, como es el caso del recurso de revisión. Art. 118 LRJPAC. Deben concurrir las causas de este artículo, normalmente errores de hecho (testimonios, documentos relevantes, etc.) El acto es firme, fundamentalmente, en dos supuestos: Cuando se han dejado discurrir los plazos para interponer los recursos correspondientes. Cuando se ha agotado la vía judicial. e) Acto confirmatorio y acto reproductor Son importantes a efectos de la inadmisión de los recursos. Art. 28 LJCA: son inadmisibles los recursos interpuestos contra actos confirmatorios o reproductores de otro anterior. El motivo es la seguridad jurídica. Hay actos que confirman y reproducen otros anteriores firmes. Si cupiese un recurso contra esos actos confirmatorios o reproductores, la consecuencia sería admitir un recurso contra un acto firme. ¿Qué son actos confirmatorios y reproductores? erecho Administrativo Acto reproductor de otro firme anterior: aquel que es idéntico a otro anterior. Ej. Cuando la Administración genera un daño en la prestación de servicios públicos, se puede pedir indemnización (1 año desde daño o alcance). Sufro un accidente en un carril mal asfaltado. Interpongo reclamación dentro del año que tengo. La administración resuelve, dentro del año y desestima. Yo puedo recurrir o, como estoy en plazo, reproducir la reclamación. La administración desestima. Esta segunda desestimación es un acto reproductor de la primera desestimación. Contra el segundo no cabe recurso. Acto confirmatorio confirma otro acto previo, firme y consentido. Ej. Recibo notificación por la cual la Administración, por la vía de apremio, me embarga la cuenta corriente. Esa notificación es acto confirmatorio de la sanción inicial. Añade una decisión nueva y que generalmente tiene que ver con la ejecución forzosa de un acto administrativo. El acto confirmatorio es inadmisible en recurso, salvo en la parte que se añade al acto que se confirma. (En el ejemplo, lo que esté relacionado con la vía de apremio), pero no se puede alegar nada contra el primer acto). Algunas sentencias del Tribunal Supremo reconocen la posibilidad de recurrir actos confirmatorios y reproductores cuando dicho acto que se confirma o reproduce es nulo de pleno derecho. Ojo pregunta: compro una parcela y quiero construir un chalet. Contrato arquitecto que hace el proyecto y cuando solicito licencia se me deniega, porque no respeta una norma urbanística aplicable. Contra esa resolución, no recurro y solicito del arquitecto que modifique el proyecto. El nuevo proyecto tampoco se ajusta a la normativa y se vuelve a denegar la petición. ¿Cabe recurso contra la segunda denegación? Si se puede recurrir; no es un acto reproductor porque el ejercicio de solicitar una licencia no está sujeto a plazo. f) Acto positivo y acto negativo La diferencia tiene que ver según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con la suspensión cautelar de la eficacia de los actos administrativos. Acto positivo: otorga un derecho, impone un gravamen, etc. Acto que modifica la situación jurídica del destinatario. La suspensión cautelar devuelve a situación anterior. Acto negativo: deniega o desestima. No se altera la situación jurídica. Por la vía cautelar se obtendría lo que no se ha obtenido por vía administrativa, por tanto, NO es posible la suspensión cautelar. (Caben otras medidas cautelares, no la suspensión cautelar). g) Por la vinculación del acto con la norma: • Actos reglados: Se caracterizan porque la norma en la que se basan regula de forma estricta y determinada la posible aplicación de la misma por parte de la Administración. erecho Administrativo accesorias: Elementos del acto administrativo declarativo de derechos: • Contenido básico del derecho • Cláusulas legales (Conditio Iuris) • Deberes legales • Cláusulas accesorias Contenido básico del derecho: Está integrado por todos aquellos elementos que definen el derecho que se otorga al particular. En algunos casos, el contenido del derecho viene definido por la norma y es igual para todos los que lo soliciten. La Administración debe constatar que existen todos los requisitos que se exigen para tener el derecho. Se trata de actos reglados o declarativos. En otros casos, la Administración es la que configura el derecho que se otorga. Ojo pregunta: una cláusula que dice que una concesión dura cuatro años, ¿forma parte del contenido básico? Sí, porque forma parte de la eficacia de dicho derecho. Cláusulas legales: Se refiere a aquellos contenidos del acto que sin formar parte del contenido básico, establecen condiciones que modulan el establecimiento del derecho. La administración las incluye porque la ley lo prevé. Diferencia entre contenido básico y cláusula legal: el incumplimiento del contenido básico dará lugar a la caducidad del acto administrativo, mientras que el incumplimiento de la cláusula legal dará lugar a sanción administrativa y excepcionalmente a la renovación del acto. Por lo que respecta a la diferencia entre contenido básico y cláusula legal a efectos del control judicial, en el contenido básico se controla la motivación del acto; en la cláusula legal el control es de proporcionalidad de esas cláusulas legales. Deberes legales: Son elementos que se introducen en el acto administrativo porque la norma aplicable prevé que se impongan esas obligaciones. Generalmente son imponibles directamente, con base en la norma aplicable. Cláusulas accesorias: se incorporan al acto administrativo porque la norma aplicable otorga esa posibilidad a la administración. Son típicas de los actos administrativos discrecionales, constitutivos de derechos. erecho Administrativo TEMA 5: El procedimiento administrativo: Principios y fases: El procedimiento administrativo constituye una serie de actuaciones ordenadas para la producción de un acto o resolución administrativa. La legislación establece una regulación de los procedimientos que son necesarios para dar lugar a un acto o resolución administrativa. El artículo 105.c de la Constitución establece una reserva legal estricta en relación con la regulación del procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos. Se establece en este precepto, además, la exigencia de garantizar, cuando proceda, la audiencia del interesado. Ojo pregunta: si el procedimiento administrativo es tan relevante y garantiza la protección del derecho ¿esto significa que la vulneración de los trámites del procedimiento administrativo supone la nulidad de pleno derecho del acto? La regla general es que la vulneración del procedimiento administrativo no supone la nulidad. Suelen ser vicios de mera anulabilidad, que pueden ser subsanados. ¿Quién tiene competencia para regular el procedimiento administrativo? El artículo 149.1.18 de la Constitución se refiere a la regulación del procedimiento administrativo común como competencia exclusiva del Estado. Son competencias básicas, comunes, aplicables en diferentes materias en relación con actuaciones similares: por ejemplo, normas básicas para el procedimiento sancionador (que puede ser aplicado a cualquier materia). Las CCAA ¿qué competencias tienen? En materia de su competencia, éstas podrán desarrollar sus propios procedimientos administrativos, facultad que supone una competencia adicional. Relación entre el procedimiento administrativo común del Estado y el especial de las CCAA. Las comunidades autónomas se someten a las reglas del procedimiento administrativo del Estado, pero esa sujeción es variable. Por ejemplo, hay trámites del procedimiento administrativo del Estado que son obligatorios en cualquier procedimiento (p.e. la audiencia al interesado) y otros que la ley estatal prevé que puedan no existir (p.e. el trámite de información pública). Partiendo de estos criterios básicos, el legislador autonómico puede establecer especialidades en su procedimiento administrativo. Ojo pregunta: en materia de competencia exclusiva autonómica no se ha regulado de forma amplia el procedimiento administrativo ¿qué procedimiento se sigue? Se atiende primero a la regulación autonómica y de forma supletoria o en defecto de la misma, a la LRJPAC. La LRJPAC establece, por tanto, el procedimiento “tipo” que prevé la estructura general básica del procedimiento, y también garantías y derechos de los administrados. La LRJPAC regula el procedimiento administrativo común. La LRJPAC no establece un modelo de procedimiento estricto, sino que la regulación que da la ley va dirigida a establecer unos trámites esenciales, que los legisladores sectoriales o locales pueden ordenar a su manera. Posición del administrado en el procedimiento administrativo. erecho Administrativo Para que el administrado sea parte en un procedimiento administrativo tiene que tener capacidad de obrar (capacidad procesal): aptitud de un sujeto para ejercer sus derechos. Ojo pregunta: un discapacitado psíquico ¿puede estar legitimado para ser parte del procedimiento? Tiene capacidad jurídica pero no procesal (habrá de estar representado). Otra pregunta: si a un discapacitado se le reconoce capacidad procesal por error ¿qué ocurre? En vía administrativa se le mantiene el reconocimiento, pero en vía contenciosa no porque no se mantiene dicho reconocimiento previo, ya que no está vinculado. La capacidad es revisable por la jurisdicción. El sujeto con capacidad procesal que es parte en el procedimiento administrativo es administrado y también interesado. El concepto de interesado equivale a tener legitimación activa. Art. 31 LRJPAC: Artículo 31. Concepto de interesado. 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados (carga de la prueba) por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Ojo, pregunta: ¿todo administrado es interesado? No, pero todo interesado es administrado, aunque no todo interesado tiene porque estar legitimado. Otra pregunta: ¿Qué consecuencia tiene la ausencia de prueba? La inadmisión. Requisitos para estar legitimado: Elemento subjetivo: la prueba de ese interés legítimo o derecho. (Prueba cierta, consumada). Elemento formal: es necesario que el sujeto se persone en el procedimiento administrativo. Ojo pregunta: la personación en el procedimiento administrativo ¿puede suceder en cualquier momento? Sí, en tanto no halla recaído resolución definitiva (Art. 31.1.c LRJPAC). erecho Administrativo Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Principios de objetividad, imparcialidad y eficacia: • Silencio administrativo • Evitar dilaciones indebidas • Economía procesal (para trámites que puedan ser resueltos conjuntamente) • Unidad de acto (un único acto debe contener cuantas decisiones sean precisas sin necesidad de dictar múltiples decisiones parciales) Principio de igualdad: art. 14 CE. Una manifestación importante es el orden de incoación de los procedimientos administrativos. (“Prior in tempore, prior in iure”). Principio de no indefensión y presunción de inocencia: • Interpretación más favorable • Posibilidad de recurrir los actos administrativos • Principio contradictorio Principios legales.- 1º) Art. 74.1 LRJPAC: el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. El interés general es que los asuntos se resuelvan. No obstante, el interesado puede presentar cuantas alegaciones quiera. 2º) Orden de despacho de los asuntos. Art. 74.2: se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo orden en contrario de la autoridad. Ojo, pregunta: Un alcalde es propietario de un solar y también es constructor. Solicita la licencia para construir en su solar y como hay muchas ordena que su procedimiento se agilice, resolviéndose muy rápido. 2 Problemas: Se vulnera el principio de igualdad (orden de despacho). La vulneración del orden de despacho es un acto anulable, no nulo Debería abstenerse (por ser parte en el asunto) 3º) Acumulación de expedientes: art. 73 LRJPAC: El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. 4º) Celeridad: Art. 74.1 y 75: Se impulsará la celeridad de oficio. Por ejemplo, acordar en un solo acto todos los actos que puedan impulsarse de forma simultánea. Ojo, pregunta: ¿esto significa que la Administración pueda omitir algunos trámites preceptivos y no determinantes? Si son preceptivos F 0E 0nulidad La ley a veces prevé la no celebración de ciertos trámites Las irregularidades, como regla general, solo conllevan anulabilidad, porque son subsanables. erecho Administrativo 5º) Cumplimiento de los trámites: Art. 75.2 y 76: el no cumplimiento de trámites esenciales puede dar lugar, previa declaración expresa, a la caducidad del procedimiento. 6º) Cuestiones incidentales: Art. 77: cuestiones surgidas que tienen relación con el objeto del procedimiento, pero no son el objeto principal del mismo. Se resolverán por separado. 7º) Plazos: son preclusivos. Si se pasa el plazo, no se puede recurrir. Las actuaciones extemporáneas ¿determinan la nulidad? Pues no, algunas son subsanables, aunque la Administración tiene obligación de solucionar en plazo. (Para el administrado no existe esta opción). Inciso para explicar el cómputo de plazos: Art. 48 LRJPAC: los plazos empezarán a contar a partir del día siguiente al de la notificación. 1ª regla: como regla general, se computan por días hábiles, aunque una norma especial puede establecer el cómputo en días naturales. 2ª regla: cómputo de fechas en meses o años. Como regla general se computa un mes a partir del día siguiente de la notificación y hasta el día equivalente del mes que corresponda. Ejemplo, si se notifica el 28 de marzo: a partir del 29 de marzo hasta las 24 horas del día 28 de junio. La LRJPAC no hace mención expresa al cómputo de fecha a fecha. Si el último día del plazo no existe, pasa al día siguiente. Y si el último día es inhábil, pasa al primer día hábil. Matices del cómputo de plazos: En vía administrativa: art. 76.3: se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo. En vía contencioso-administrativa: art. 135.1 LEC: Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales: cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. Hay que recordar que en esta vía, son inhábiles los sábados, fiestas, los días 24 y 31 de diciembre y el mes de agosto. Fases del procedimiento administrativo: 1ª Fase: iniciación del procedimiento administrativo (incoación). Formas de incoación: art. 68 LRJPAC: Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. a) Procedimientos iniciados de oficio: se regulan en el art. 69: “Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o erecho Administrativo como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia”. Ojo, pregunta: ¿este tipo de procedimientos serán aquellos que terminan con resolución favorable o desfavorable? Como regla general, terminan con resolución desfavorable. ¿Cómo se inicia el procedimiento de oficio?: con acuerdo de incoación de procedimiento por el órgano competente. Ojo, pregunta: ¿ese acuerdo será impugnable? No. ¿Por qué es tan importante? Porque la fecha de ese acuerdo de incoación es la que hay que tener en cuenta a efectos de cómputo de plazos. Ese acuerdo debe ser notificado al interesado para que pueda darse por enterado, aunque es relativamente común que no se notifique. La consecuencia de la no notificación no genera la nulidad, sino una mera irregularidad. Los procedimientos de oficio pueden también iniciarse por petición razonada de otro órgano o por orden de un órgano superior. Sólo en este segundo caso el órgano estará obligado a incoar el expediente. Estos supuestos son típicos en los procedimientos complejos. Ejemplo, proyectos que se sujetan a impacto ambiental. En estos casos el procedimiento lo incoa el órgano que va a conceder la licencia, pero en el trámite hay que consultar la evaluación con órganos que regulan el impacto ambiental para que formulen dicha declaración de impacto. Otro supuesto de la incoación de oficio es la incoación de oficio previa denuncia. ¿La denuncia previa abre el procedimiento administrativo o es el órgano el que tiene que abrirla? La denuncia solo transmite circunstancias de hecho a la administración competente, que podrá o no incoar expediente de oficio. Matiz aparte merecen los supuestos sancionadores: el denunciante tiene derecho al trámite: por ejemplo, presentó la denuncia y la administración tiene que comunicarme si ha incoado o no el procedimiento sancionador (para poder recurrirlo). El denunciante ¿es interesado en el procedimiento administrativo? En sí mismo, no es interesado. El único interesado es el destinatario de la sanción. ¿Y si los derechos se ven afectados? En ese caso, si se prueba que la resolución del procedimiento afecta a mis intereses, si estoy legitimado y podré recurrir. Por último, cuando se denuncia, antes de la incoación, se prevé que la administración procede a realizar las actuaciones que verifiquen los hechos denunciados. (Art. 62). b) Incoación a solicitud del interesado. Art. 70. Siempre que hay una solicitud la administración está obligada a resolver (en teoría). ¿Cómo se presenta la solicitud? El artículo 70 prevé la existencia de modelos normalizados. Cuando no exista el modelo, el artículo dice los requisitos mínimos que una solicitud debe contener: Nombre, dirección, argumentos de hecho, argumentos jurídicos, aquello que se solicita y la fecha. ¿Cuándo se considera que comienza el procedimiento administrativo a efectos de plazos? Porque hay varias: Una fecha puede ser la del escrito La del registro La fecha de un órgano no competente donde he presentado el escrito y a su vez ese órgano ha de remitir al órgano competente. erecho Administrativo cuestiones jurídicas, no de hecho, que son las que permite a la administración aplicar la Norma y en su ausencia, generar indefensión. • En los procedimientos sancionadores la omisión de la audiencia genera siempre indefensión, por lo que el procedimiento será nulo de pleno derecho. 4ª Fase: Información pública Finalidad: dar pie a la participación ciudadana. Art. 86: se convoca cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera. (Para el profesor es un concepto jurídico indeterminado, aunque la Jurisprudencia dice que es discrecional). En muchas leyes sectoriales el trámite de información pública es preceptivo. Ojo, pregunta: Siendo preceptiva la información pública, ¿cómo se califica una resolución dictada sin la celebración de éste trámite? Si en preceptivo, la resolución será nula. Ojo, pregunta: Según la LRJPAC, el trámite de información pública ha de tener una duración menor de 20 días. Valore las siguientes leyes: una ley autonómica que establece que el plazo será de 10 días y otra ley que establece el plazo en 40 días: en el primer caso, la ley será nula porque vulnera una ley estatal (los 20 días son una garantía). En el segundo caso será válida porque la LRJPAC establece una garantía mínima, pero no máxima, por lo que será una ley válida. ¿Qué sucede cuando alguien participa en el trámite de información pública? Esa persona tiene derecho a recibir una contestación. (83.6). Ojo, pregunta: por participar tengo la condición de interesado? No, para ello tendré que acreditar los requisitos de interesado. Art.31. Trámite de Informes y Consultas A lo largo del procedimiento administrativo, el órgano competente puede carecer de conocimientos técnicos pero que son necesarios para tomar una decisión. En estos casos, la ley prevé la solicitud de un informe de aquella administración que sí cuenta con la información necesaria. El informe aporta al órgano competente datos, información y conocimientos. ¿Cuándo se solicitan? Art. 82: en todo caso se solicitarán cuando sean preceptivos, es decir, cuando la ley lo establece. Facultativamente, se podrán pedir los informes necesarios. A efectos de validez ¿qué pasa si no se solicita un informe facultativo y qué ocurre si es preceptivo? Cuando es preceptivo, la mayoría opina que es causa de nulidad. Cuando es facultativo, no hay problema ya que hay libertad de pedirse o no. En cuanto a la eficacia, Art. 83: salvo que una ley sectorial establezca lo contrario, los informes no son vinculantes. Según la eficacia hay tres tipos de informes: • Vinculantes en sentido estricto: la resolución ha de asumir íntegramente el contenido del informe. erecho Administrativo • Informes obstativos: no son vinculantes en sentido estricto porque lo único que impiden es resolver en contra del contenido del informe. • Informes no vinculantes: la Administración puede separarse al resolver del contenido del informe, pero ha de motivarlo. El plazo para emitir el informe es de 10 días, desde que lo recibe el órgano informador. Muchas leyes sectoriales prevén plazos mayores (30 días). Si solicitado el informe, éste no llega, según la LRJPAC, en principio se podrá continuar con el procedimiento. Si es extemporáneo, Art. 83.4: si es de otra Administración diferente de la que va a resolver, puede no ser tenido en cuenta. Esto no ocurrirá si es de la misma Administración. ¿Qué ocurre si el informe es vinculante y manifiesta irregularidades? Lo lógico sería tenerlo en cuenta. La Jurisprudencia dice: aún no siendo vinculante, ha de tenerse en cuenta, aunque sea extemporáneo. Cuando se solicita informe a otra Administración, el plazo para responder puede suspenderse hasta que se informe, pero esa paralización no computa para los plazos. Para poder ocurrir esto, el informe ha de ser preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento. Un informe también puede ser no vinculante y determinante. 5ª Fase. La fase de Prueba Art. 80-81 LRJPAC. La finalidad de la prueba es determinar la veracidad de los hechos. Principios que rigen la prueba: • Aportación: las partes pueden proponer lo que consideren oportuno para la defensa de sus intereses. • Oficialidad: de oficio, a instancia de órgano instructor y aún cuando las partes no lo pidan tienen obligación de practicar cuantas pruebas sean necesarias. Requisitos: - que de los hechos no pueda determinarse la veracidad de los mismos. - siempre y cuando la naturaleza del proceso lo requiera. Medios de prueba Cualquiera válido en derecho. Art. 299 y siguientes LEC. Ojo, pregunta: el interesado solicita la prueba. ¿Puede el órgano instructor rechazar la práctica de la prueba? ¿Se pueden rechazar determinadas pruebas? Cabe el rechazo cuando sean improcedentes o innecesarias. Ejemplo, cuando lo que solicito de prueba son documentos obvios. O pruebas que han acontecido en otro procedimiento distinto. La práctica de este trámite se regula en el Art. 81 LRJPAC. La carga de la prueba Cuando el procedimiento administrativo finaliza con acto de gravamen, la carga de la prueba será de la Administración. Cuando va a terminar con declaración de derecho, la carga será del interesado. Hay supuestos no claros. Cuando ocurre esto: Art. 281 LEC. erecho Administrativo En derecho administrativo es común la presunción Iuris Tantum, lo que puede variar la carga. En cuanto a las consecuencias de no practicar la prueba, como regla general, cuando se vulneran cuestiones procedimentales a efectos de validez, la resolución será anulable. Ojo, pregunta: ¿y si fuese un procedimiento sancionador? En este caso sería nulo de pleno derecho, porque vulneraría el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Valoración de la prueba practicada. Art. 731 LEC: libre valoración de la prueba, apreciación conjunta y sometimiento a la sana crítica (objetividad). Ojo, pregunta: Se celebran ciertas pruebas, objetivamente valoran en una dirección. ¿el órgano judicial contencioso administrativo competente para conocer estará vinculado por la valoración hecha en vía administrativa? No, el órgano revisará la validez del acto y la validez de las pruebas. Excepciones: por ejemplo, cuando no se puede volver a repetir la prueba, como puede ser una prueba de alcoholemia, aunque el órgano tendrá presunción de veracidad y el interesado tendrá la carga de la prueba. La propuesta de resolución. Art. 84. El órgano que instruye eleva al órgano que resuelve una propuesta. ¿Qué relación hay entre la propuesta de resolución y la resolución misma? Frente a la propuesta de resolución, el órgano que resuelve puede separarse de la propuesta, pero de forma motivada. 6ª Fase. La Resolución del procedimiento El Art. 42 LRJPAC establece la obligación de resolver cualquier procedimiento administrativo. Principios que rigen la resolución del procedimiento administrativo: 1º) Principio de congruencia: art. 89: el órgano competente debe pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas pero no sobre las no planteadas. 2º) Principio de “reformatio in peius”: prolongación de la congruencia. Solo pueden deducirse las consecuencias de las cuestiones planteadas. Ejemplo: solicito licencia para construir en un terreno rústico. La Administración “investiga” y descubre que tengo construido un chalet ilegal, por lo que no solo me deniega la licencia sino que me obliga a demoler lo construido. ¿Se puede hacer esto? No, ya que solo puede ajustarse al contenido de la solicitud. Para demoler, tendría que iniciar otro procedimiento administrativo. Formas de terminación del procedimiento Hay tres formas generales de terminar un procedimiento: a) Por resolución en sentido amplio, esto es, un acto administrativo que pone fin a un procedimiento. Dentro de esta forma se pueden distinguir, a su vez, otras dos formas: erecho Administrativo Si no se cumple el plazo para resolver la causa porque se ha paralizado el procedimiento por causa imputable al interesado, es preciso entender interrumpido el procedimiento durante ese plazo de tiempo que se ha interrumpido. Cuando la caducidad se produce por causa imputable a la Administración: El artículo 44.2 de la LRJPAC regula un supuesto de caducidad del procedimiento por inactividad de la Administración, que se aplica en los procedimientos de oficio que producen efectos desfavorables para los particulares. En estos casos, si transcurre el plazo establecido para dictar y notificar la resolución, se produce la caducidad del procedimiento. La resolución que constata la caducidad puede producirse de oficio por la Administración o a instancia del interesado. La caducidad de un procedimiento sancionador ¿supone la extinción de actuaciones contra el interesado? No, siempre que no haya prescrito la sanción, puede iniciarse otro expediente sancionador. b) Por inactividad formal de la Administración: Se trata de casos genéricamente denominados como de silencio administrativo, acto presunto, etc. La Administración está obligada a resolver. El artículo 42 de la LRJPAC establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Esta obligación de la Administración de resolver tiene una excepción que debe ser interpretada de forma restrictiva y que se refiere a aquellos casos en los que un particular solicita la iniciación de un procedimiento, pero carece de los requisitos esenciales para su consecución. En estos casos, la Administración tiene facultad para inadmitir la solicitud, pero debe ser de una forma muy restrictiva. Lo que no se puede hacer es adelantar una decisión sobre el fondo del asunto, excepto cuando es evidente que el caso no va a llegar a ninguna parte. Se trata de una obligación de resolver en un plazo. La última reforma de la LRJPAC reformó este criterio de que la Administración está obligada a resolver en un plazo y añadió, en garantía de los particulares, un nuevo requisito, que es el de notificar, además de resolver, en plazo. La simple obligación de resolver no constituye una garantía suficiente para los particulares. La Administración debe resolver en los plazos previstos el expediente y notificarlo al particular. Con carácter supletorio, la ley establece unas reglas que permiten definir estos plazos para resolver: Las normas con rango de ley pueden establecer el plazo para resolver y notificar que consideren adecuado. Si no hay previsión legal, las normas reglamentarias no pueden establecer un plazo superior a seis meses. Si no hay previsión legal ni reglamentaria, el plazo será de tres meses. El artículo 42.3 de la LRJPAC establece que los anteriores plazos se contarán de la siguiente forma: En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. erecho Administrativo En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Estos plazos tienen que ser notificados a los interesados en el procedimiento y han de notificarse también las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dichos plazos. La ley introduce una flexibilización que se manifiesta en: La posibilidad de que ese plazo se suspenda. La posibilidad de ampliar los plazos: Esta ampliación de plazos está vinculada al número de particulares afectados por el expediente, etc. Es una regulación que no establece demasiadas garantías. c) Terminación convencional del procedimiento: El artículo 88 de la LRJPAC regula la posibilidad de que los particulares y los sujetos administrativos realicen acuerdos, convenios o pactos, que tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado. Se permite que la actuación administrativa se produzca mediante el pacto. Hay que distinguir distintos tipos de convenios o pactos: • Convenios preparatorios de la resolución, que no tienen carácter vinculante para la Administración. • Convenios preparatorios y vinculantes por su contenido: Son anteriores a la resolución que pone fin al procedimiento. El contenido de estos convenios predetermina el de la resolución. • Convenios alternativos o sustitutivos a la resolución: En estos casos, el procedimiento termina mediante un acuerdo bilateral que sustituye a la resolución. En los casos en que el convenio sustituya a la resolución o su contenido tenga un efecto vinculante sobre la resolución, hace falta una previsión legal expresa o reglamentaria. Obligación de resolver y silencia administrativo El art. 42 LRJPAC establece la obligación de resolver los procedimientos administrativos. Los procesos que terminen por resolución, desistimiento o caducidad también han de resolverse, aunque no se pronuncien sobre el fondo. Excepciones: la comunicación previa y la terminación convencional. Sobre los plazos para resolver: 1ª regla: el plazo máximo para resolver y notificar será de 6 meses (Art. 42.2). 2ª regla: Normas con rango de ley y leyes de derecho comunitario pueden establecer plazos superiores. Ojo, pregunta: Un Real Decreto del Gobierno dice que el plazo es de 7 meses. No vale porque una norma reglamentaria no puede ir contra una ley. Si una norma sectorial no dice nada sobre plazos, la LRJPAC dice que será de 3 meses (importante). Cómputo de plazos.- ¿desde cuándo se computan? En los expedientes de oficio, a partir del acuerdo de iniciación: a partir de ahí 3 meses. Cuando es a instancia de parte: la erecho Administrativo fecha de registro del órgano competente. Cuando es a instancia de parte y se presenta en un órgano no competente el plazo se computará cuando llega la solicitud al órgano competente, que tiene obligación de comunicarlo al interesado para que sepa cuando empieza a contar el plazo. Hay que tener en cuenta la posibilidad del art. 42.5, de suspender el plazo para que éste no compute. Supuestos: • Requerimiento para subsanar defectos de la solicitud • Solicitud de informes. Puede darse también la ampliación del plazo para resolver. Casos: • Art. 42.6 por falta de medios de la Administración, cuando no se puede dotar de medios se podrá ampliar el plazo. • Petición de ampliación para llevar a cabo trámites a lo largo del procedimiento administrativo. En este caso, el plazo máximo será la mitad del plazo establecido. No cabe cuando el plazo ya está vencido. El silencio administrativo Art. 43 y 44 LRJPAC. Actualizado por Ley 25/2009 La finalidad del silencio administrativo es garantizar los derechos de los interesados. Evitar que la falta de diligencia vulnere esos derechos. Naturaleza jurídica: es una ficción legal en virtud de la cual, transcurridos los plazos para resolver y notificar sin actividad administrativa, puede ocurrir: Se entiende producido un acto presunto (silencio positivo). Se entiende abierta la vía de impugnación. La regla general es que el silencio es positivo si no hay una norma que establezca otra cosa. A esta falta se le da un carácter positivo. Si el particular solicita una licencia y la Administración no actúa, se entiende otorgada dicha licencia. Es lo que determina que se hable de acto presunto. No todos los supuestos son de silencio positivo, sino que la ley establece una serie de casos en los que el efecto del silencio es negativo. Este silencio negativo permite abrir la vía de recurso o continuarla en su caso. La LRJPAC establece casos en que el silencio es negativo (artículo 43.2): Cuando una norma con rango de ley o de Derecho Comunitario así lo establezca. El ejercicio del derecho de petición (artículo 29 de la Constitución). Las solicitudes cuya estimación provocara la transferencia al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio o servicio público. Se trata de casos en que el particular no tiene derecho a obtener lo que solicita. En los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. Entre estos están los recursos administrativos. Si se interpone un recurso administrativo y la Administración no resuelve, hay que entenderlo desestimado pasado el plazo para resolver. Se da una excepción cuando se interpone un recurso de alzada contra la desestimación por silencio erecho Administrativo TEMA 6: VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. erecho Administrativo EJECUTIVIDAD Y EJECUCIÓN FORZOSA: Validez del acto administrativo: Art. 57.1 LRJPAC: se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten. La presunción es “Iuris tantum”: se puede probar en contra mediante los recursos. Solo si anula el acto la presunción se rompe. Ojo, pregunta: ¿un acto puede ser válido e ineficaz? Sí, porque puede ser válido pero no haberse publicado o notificado, por lo que será ineficaz. Si es inválido y eficaz se podrá aplicar, pero también será recurrible. Ojo, pregunta: ¿un acto puede ser válido e ilegal? Sí, porque cuando se trata de ilegalidades mínimas, éstas se permiten por economía procesal. Un acto administrativo es válido cuando es conforme con el ordenamiento. Elementos para que un acto administrativo se considere válido: En primer lugar, los requisitos para la producción de un acto: Competencia, esto es, los actos administrativos deben ser producidos o dictados por el órgano competente. Si no hay una norma específica, rige el artículo 12.3 de la LRJPAC que establece un criterio residual, en virtud del cual se presume la competencia en favor de los órganos inferiores. Procedimiento: Es un conjunto de trámites necesarios para la producción del acto administrativo. Forma (artículo 55 de la LRJPAC): La regla general es que los actos administrativos se producen de forma escrita, aunque la ley permite que existan otras formas de expresión del acto administrativo. La ley prevé que, en determinados casos, cuando sea necesaria la constancia, el órgano que tenga atribuida la competencia deberá autorizar una relación de las resoluciones que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido (artículo 55.2 de la LRJPAC). En segundo lugar, los requisitos de contenido material: En el artículo 53.2 de la LRJPAC se establece que el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Por tanto, existen dos requisitos materiales: El contenido debe ser ajustado al ordenamiento jurídico. El contenido es la razón de ser del acto en aplicación de la norma que lo legitima. El fin también tiene que ser ajustado a lo dispuesto por el ordenamiento. El fin genérico es la consecución del interés público. Cada ámbito de actuación administrativa tiene la previsión de un fin concreto. Ojo, pregunta: ¿qué pasa si el contenido es imposible? El acto será nulo de pleno derecho. ¿Y qué pasa con un acto administrativo cuyos fines son particulares o privados? Incurre en desviación de poder. En tercer lugar, la motivación (artículo 54 de la LRJPAC): En un principio, la motivación parece un requisito necesario de todo acto administrativo. En este sentido, el artículo 54 de la LRJPAC ha ampliado los casos en que es necesaria la motivación. Esto no exime a la Administración de motivar en los casos que no estén previstos en el artículo 54 de la LRJPAC. erecho Administrativo La motivación es un requisito tanto de forma como de contenido. Esto significa, desde un punto de vista formal, que el acto administrativo debe ir acompañado de fundamentación que justifique porqué ha sido adoptado. Esa motivación debe tener un carácter sustantivo, debe referirse tanto a los elementos fácticos, como a los datos jurídicos que justifican la decisión por parte de la Administración. Mediante la motivación se garantiza al particular la forma en que ha sido adoptado el acto administrativo y, por otro lado, permite o facilita al particular el posible control jurisdiccional. El artículo 89.5 de la LRJPAC permite considerar como motivación los informes o dictámenes que se han tomado en consideración a la hora de dictar la resolución. La jurisprudencia exige que exista una relación muy directa entre el informe y el supuesto. (Motivación “in aliunde”). La remisión de los informes permite entender que dicho informe es parte de la resolución (principio de unidad de expediente). En el artículo 54 de la LRJPAC se da una enumeración de actos que requieren ser motivados, pero es obligación de la Administración motivar cualquier acto administrativo. Los actos que requieren ser motivados son los siguientes: En primer lugar, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Se exige motivación porque son actos desfavorables. Cuando la lesión de ese derecho subjetivo se refiere a un derecho fundamental y no existe motivación, esto va a determinar en general la nulidad del acto. En segundo lugar, los actos que resuelvan recursos, reclamaciones o procedimientos de revisión de oficio. En tercer lugar, los actos que se separen del criterio expresado en actuaciones precedentes o del dictamen de los órganos consultivos. La Administración no está obligada a seguir sus actuaciones precedentes y, por tanto, puede cambiar su forma de actuar, pero motivándola. Los informes o dictámenes pueden ser vinculantes o no. Si no son vinculantes y la Administración quiere resolver en contra de los mismos, tiene que motivar dicha actuación. La jurisprudencia asimila a este caso los supuestos en los que el órgano que resuelve lo hace de forma distinta a lo previsto en la propuesta de resolución. En quinto lugar, los actos de suspensión de resoluciones, así como la adopción de medidas provisionales. En sexto lugar, los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. En séptimo lugar, los actos discrecionales. En octavo lugar, es posible ampliar esta enumeración de casos en los que se exige la motivación con otros casos que puedan ser previstos en una ley o reglamento. Supuestos de invalidez del acto administrativo (artículos 62 y 63 de la LRJPAC): Básicamente, existen dos supuestos de invalidez del acto administrativo: Nulidad de pleno derecho (artículo 62.1 de la LRJPAC): Puede ser instada en cualquier momento. La acción de nulidad, en principio, no prescribe. La gravedad de los vicios que determinan la nulidad establece esta característica. Tradicionalmente, los supuestos de nulidad producen sus efectos “ex tunc”, esto es, desde el momento en que se dictó el acto administrativo. erecho Administrativo a) Convalidación: Art. 67: solo se refiere a actos anulables de cara a su subsanación. Cuando un acto es anulado cabe dictar otro que convalide dicho acto anulado. Esa subsanación puede tener efectos retroactivos. Los artículos 57.3 y 67.2 regulan los actos de convalidación retroactiva. La fecha de eficacia puede ser la fecha del primer acto. Límite: cuando afecta a derechos e intereses de terceros. El art. 67 prevé varios casos de convalidación: 1.- Cuando el vicio es por incompetencia del órgano. 2.- Cuando falta autorización administrativa (Art. 67.4) 3.- Por vicios formales. Solo cabe convalidación si el trámite pudiera todavía cumplir su función. Ejemplo, un informe. b) Conservación: Artículos 64.2 y 66: El 64.2 se refiere a la conservación de los actos administrativos y es aplicable tanto a actos anulables como a nulos. Se trata de conservar las partes del acto administrativo que pueden tener eficacia de forma independiente. El art. 66 se refiere a la conservación de los trámites del procedimiento cuyo contenido se mantendría igual que si no hubiera sido anulado. Por ejemplo, la fase de oposición en un concurso-oposición. c) Conversión de actos: aplicable a actos anulables y nulos. Art. 65: Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. Por ejemplo: Ley de patrimonio de las administraciones públicas. Dicha ley prohíbe concesiones en precario. Para que la conversión sea posible, tiene que contar con los siguientes requisitos: Identidad de la competencia administrativa Un mismo objeto Cumplimiento de los elementos formales del nuevo acto. Otro ejemplo: el nombramiento como interino de una persona que ha sido irregularmente nombrado como funcionario en propiedad. Eficacia del acto administrativo: Art. 56 y 57 LRJPAC: Artículo 56. Ejecutividad. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 57. Efectos. 1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. (Por ejemplo, una cláusula suspensiva). 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. erecho Administrativo 3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Notificación: Art. 58.2: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Ojo, pregunta: Los 10 días, ¿suponen ampliación del plazo para resolver? No, están dentro del plazo. ¿Y si no se notifica en 10 días? El Art. 58.4 prevé este supuesto (para salvar los papeles): para resolver en plazo, la administración puede notificar aunque no cumpla el contenido completo del 58.2. Esto se hace para evitar el silencio administrativo. (Sin perjuicio de otra notificación correcta). Si la notificación es defectuosa, se puede completar. Pero cuando el contenido no incluye todo lo del 58.2, el art. 58.3 determina que el acto administrativo surtirá efecto desde el momento que el interesado haga actuaciones que demuestren que conocía el contenido del acto. Por ejemplo, un recurso. Este artículo 58.3 es preferente frente a la regla general de los plazos de los recursos, porque pueden ampliar los mismos. La práctica de la notificación: La notificación personal es la regla general de práctica de la notificación. El artículo 59.1 de la LRJPAC establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud (normalmente será su domicilio). Cuando el procedimiento es de oficio, la Administración puede hacerlo en el domicilio o lugar adecuado a tal fin. No es necesario que la reciba directamente el interesado, puede hacerse cargo de la notificación otra persona que esté en el lugar. Si nadie puede hacerse cargo de la notificación, se hará constar esa circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Si de nuevo no es posible realizar la notificación, se entiende realizada la misma. Cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia. Si se rehúsa: el que rechaza la notificación, luego no puede ir a un contencioso alegando indefensión. Supone entender efectuado el trámite. Pero si el que rechaza no es el destinatario se tiene que proceder a otro intento. erecho Administrativo En cuanto a los medios de notificación, sirve cualquiera que permita identificar a la persona, dejar constancia de fecha, recepción, lugar, etc: telegrama, mensajería, por vía telemática y incluso en algún caso se ha admitido la vía telefónica. Ejecución forzosa de los actos administrativos: Hay que distinguir entre: • Ejecutividad (art. 56: Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley). • Ejecutoriedad (Art. 94: Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.) La ejecutoriedad viene a ser un plus de la ejecutividad: aptitud del acto administrativo de poder ser ejecutado coactivamente (forzosamente). Es un presupuesto de la ejecución forzosa porque solo se ejecuta cuando no se cumple. La ejecución forzosa es la ejecución material tendente a la ejecución coactiva. Presupuestos para la ejecución forzosa: • Acto o resolución notificada correctamente • Imprescindible un título ejecutivo (resolución que aperciba al interesado para que cumpla • La finalidad del apercibimiento es otorgar un plazo razonable para el cumplimiento. • El apercibimiento en segunda notificación es acto confirmatorio (no cabe recurso) salvo que cambie el contenido del primer acto o sea defectuoso Excepciones a la ejecución forzosa: 1ª) La suspensión de la eficacia del acto: Art. 111 LRJPAC (en vía administrativa) Art. 129.2 LJCA (en vía contenciosa) Art. 111 LRJPAC: 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, (que normalmente va incluida en el recurso) la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: • Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. erecho Administrativo TEMA 7: LA ELIMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: erecho Administrativo REVISIÓN DE OFICIO Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS: La eliminación del acto administrativo se puede producir por motivos de legalidad o por motivos de oportunidad. Los motivos de legalidad se producen por una infracción del ordenamiento jurídico. Los motivos de oportunidad se producen cuando la Administración modifica su criterio o cuando se modifican las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar el acto. La eliminación del acto por motivos de legalidad la puede realizar la propia Administración, de oficio o a instancia de los particulares, o la pueden realizar los jueces y tribunales por la vía de recurso. La eliminación del acto por motivos de oportunidad queda reservada a la Administración. Junto a estos dos supuestos, el acto administrativo también deja de producir sus efectos cuando se produce el vencimiento del mismo o por incumplimiento del particular. La revisión de oficio de actos administrativos El artículo 102 de la LRJPAC se refiere: Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Se prevé tanto para actos administrativos como para normas. Ojo, pregunta: Contra un acto administrativo se interpone contencioso-administrativo y recae sentencia. ¿Cabe revisión de oficio? No, porque se vulnera la tutela judicial efectiva que incluye la sentencia. La revisión de oficio se dispone en términos imperativos, no es una facultad discrecional. Frente a esta obligación hay otro principio que dice que la administración no puede ir contra sus actos. En esta cuestión prevalece el principio de legalidad que supera al de no ir contra los propios actos. Esta imperatividad solo se aplica a los actos, no a las normas. Ojo, pregunta: visto esto ¿podemos decir que estamos ante un recurso administrativo? Es un procedimiento administrativo cuya finalidad es revisar los actos de la administración. ¿Cómo funciona? Es de oficio, aunque los interesados pueden solicitar la revisión de oficio. Cuando esto ocurre se llama acción de nulidad. Solo se prevé para revisar actos. No es un recurso. Cuando se ejerce la acción de nulidad, el interesado tiene derecho al trámite. Significa que la administración tiene la obligación de pronunciarse sobre si se admite o no la solicitud. Es recurrible. En cuanto a los plazos, la revisión de oficio es imprescriptible. Garantías: es preceptivo solicitar el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Este informe es vinculante. erecho Administrativo ¿Cómo termina la revisión de oficio? La administración puede decidir inadmitirlo o decretar la resolución anulatoria del acto. Ojo, pregunta: ¿ese acto es recurrible? Sí • Resolución que confirme que el acto no es nulo. Se puede recurrir pero para reconsiderar la decisión no para anular el acto. • Caducidad: el silencio es negativo. Esto última pregunta no la entiendo muy bien. Si alguien lo tiene más claro, porfa….. La revisión de actos anulables (También por motivos de legalidad) Art. 103. Se pretende declaración de lesividad. La administración tiene que declarar los actos lesivos para los intereses generales: presupuesto procesal para acudir a la vía contencioso-administrativa. El plazo será de dos meses a partir de la declaración de lesividad. Presenta como límite que solo puede declararse la lesividad en el plazo de cuatro años. Solo la administración podrá declarar la lesividad. Revocación de actos por motivos de oportunidad: Art. 105.1: Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. Ojo, pregunta: ¿los actos desfavorables no pueden revisarse de oficio? Sí, pero el procedimiento de revocación es mucho menos complejo. Estos dos supuestos se denominan eliminación por razones o motivos de oportunidad. La revocación se produce por motivos de oportunidad. Ojo, pregunta: y los actos favorables ¿pueden revocarse? Como regla general no, aunque existen excepciones en las leyes sectoriales. Puede llevarse a cabo la revocación en cualquier momento, no hay plazo, siempre que no suponga discriminación de un tercero. Exige un único trámite procesal de audiencia y cuando son actos favorables hay que considerar dos cosas: • La revocación implica indemnización, pero por regla general solo cuando la revocación se debe a un cambio por motivo de oportunidad en la valoración de intereses públicos. • No conlleva indemnización cuando la revocación se debe a un cambio en la norma aplicable. Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos Estas rectificaciones se refieren a errores ostensibles que no afecten a cuestiones jurídicas. El artículo 105.2 de la LRJPAC establece que las Administraciones Públicas erecho Administrativo Ojo, pregunta: Los poderes adjudicadores ¿son sector público y administración pública? Son sector público pero no son administración pública. Son otras entidades. Ojo, pregunta: el grupo 3 ¿es poder adjudicador? A efectos de contratación no es poder adjudicador ni administración pública. La aplicación de la ley en el grupo 1 es máxima. Las administraciones públicas celebran contratos administrativos aunque también pueden celebrar contratos privados. En el grupo 2 la aplicación de la ley es media porque en este caso no se aplican prerrogativas y el régimen jurídico es el correspondiente a los contratos privados. Para el grupo 3 la aplicación es mínima y los contratos son siempre privados. En este grupo lo que la ley exige es que estas entidades contraten respetando los principios comunitarios. Grupo 1: Administración pública en sentido estricto a los efectos de la ley de contratos. El art. 194 establece las prerrogativas de la ley que se aplican solo a este grupo: Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Entidades que pertenecen al grupo 1: • Administraciones del Estado • Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social: TGSS, INSS, INSALUD, IMSERSO. • Organismos autónomos: Biblioteca Nacional, INJUVE, etc. • Entidades de derecho público con independencia funcional que controlan sectores determinados, por ejemplo, el Banco de España. • Universidades públicas. • Entidades de derecho público, cuando cumplen alguna de las características siguientes: • Su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios. • Que efectúe redistribución de la riqueza sin ánimo de lucro. • Que no se financien con ingresos obtenidos como contrapartida a la prestación de bienes o servicios. Ojo, pregunta: Las “EPES” (empresas públicas estatales), si cumplen alguno de los requisitos, ¿serán administración pública en sentido estricto del grupo 1? No, porque el art. 3.2.e excluye expresamente a las EPES. La disposición adicional 25 otorga la condición de EPE a entidades que no lo son, pero solo a efecto de contratos, ya que no son administración pública. Por ejemplo: el Instituto Español de Comercio Exterior, la Sociedad Estatal de Participaciones industriales o las Autoridades Portuarias. Grupo 2: El concepto de “Poder Adjudicador” es consecuencia de la aplicación de la Directiva comunitaria. Este grupo es justamente el que, en todo caso, ha de someterse a erecho Administrativo la Ley de contratos por exigencia del derecho comunitario. Para saber si una entidad es poder adjudicador hay que ver si cumple los requisitos del art. 3.3.b que son acumulativos: 1. Haber sido creadas para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. 2. Que tengan personalidad jurídica. 3. Que mantengan relación de instrumentalidad con administraciones públicas debido a alguna de las siguientes circunstancias. • Esa entidad esté financiada mayoritariamente por una administración pública. • La gestión de esa entidad esté controlada por la administración pública. • Los órganos de administración y dirección sean designados por la administración pública en sentido estricto. En el punto 1, lo importante no es tanto que esas entidades se reserven la producción de determinados bienes, sino los fines, las necesidades que dichas entidades cubren. Que no tengan carácter industrial o mercantil quiere decir los términos en que se lleva a cabo esa actividad: si esa entidad tuviera problemas financieros la administración asumiría los riesgos. Además no deben tener ánimo de lucro ni competencia en el mercado. Por ejemplo, la imprenta del BOE o la entidad estatal SIEPSA, que promueve equipamientos penitenciarios. Por lo que respecta a la personalidad jurídica, no tendrán consideración de personalidad jurídico-pública. ¿Qué entidades cumplen los requisitos? • Las EPES. Todas las actividades públicas empresariales (Renfe, Aena, etc). • Sociedades mercantiles de titularidad pública con más de 50% de participación. • Asociaciones de organizaciones y entidades, por ejemplo la FEMP (Federación Española de Municipios y Provincias). • Fundaciones con participación de la Administración superior al 50% Grupo 3: Resto del sector público, por ejemplo, las Mutuas de la seguridad social, así como EPES con fines mercantiles e industriales y aquellas sociedades y fundaciones cuyos fines también sean mercantiles e industriales. 8.2 Ámbito objetivo La Ley de Contratos prevé los siguientes tipos de contratos: a) Contratos administrativos: solo los celebra el grupo 1. Se regulan en el art. 19 de la ley de contratos. Pueden ser contratos típicos como el de obra, el de concesión de obra pública, gestión de servicio público, suministros, servicios y contratos de colaboración entre sector público y sector privado. b) Contratos privados: art. 20. Los celebran el grupo 2 y el grupo 3, aunque el grupo 1 también puede celebrarlos (Art. 20.1, párrafo 2º) erecho Administrativo c) Contratos sujetos a regulación armonizada: (directiva de la UE). Están sujetos cuando su objeto y cuantía vienen establecidos en los artículos 13 y siguientes de la ley de contratos. d) Contratos no sujetos a regulación armonizada: art. 13.2. También les serán de aplicación los principios comunitarios. Ojo, pregunta: un contrato administrativo ¿puede ser un contrato sujeto a regulación armonizada? Dependerá de la cuantía. Si el objeto es propio de la armonización pero la cuantía es inferior, no será un contrato armonizado porque no cumple las dos condiciones, aunque en la contratación se aplicarán los principios comunitarios. Contratos excluidos: Art. 4 Ley de Contratos: El régimen de estos negocios jurídicos es la ley sectorial correspondiente. No obstante, de manera subsidiaria la ley de contratos puede solventar lagunas. La lista es muy numerosa, pero como ejemplo, algunos contratos excluidos pueden ser: • Los contratos que firman los funcionarios (Estatuto Empleado Público) • Convenios de colaboración entre administraciones (LRJPAC), salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley. • Contratos de usuarios de servicio público sujetos a tarifa. • Contratos de servicios financieros. • Contratos relativos a arbitraje y conciliación • Autorizaciones y concesiones de dominio público • Contratos que tengan por objeto negocios jurídicos sobre bienes inmuebles (Ley de patrimonio de las Administraciones Públicas. • Prestaciones de contratos típicos que no pasen del 50% del importe total del negocio. • Contratos de servicios y suministros celebrados por organismos públicos de investigación. • Operaciones “In House”. Art. 4.1.n: se entablan entre “Administración matriz” y “Administración filial”. La relación es de tal vinculación que no puede estar sujeta a la ley de contratos. Requisitos: • Existe cuando la administración matriz ejerce un control sobre la administración filial análogo al que ejerce sobre sus propios servicios. • La actividad del filial ha de realizarse de forma esencial en relación con la Administración matriz. • La condición de la filial de medio propio o instrumental de la administración matriz ha de figurar expresamente en sus estatutos. • La imposibilidad de que las filiales participen en las licitaciones públicas de la administración matriz. (Salvo que no haya ningún licitador y el concurso quedara desierto, en cuyo caso si estaría permitida la participación a concurso de la filial). Ojo, pregunta: Sociedad participada con capital matriz es del 70% ¿estamos ante una operación “in house” No. Para ser “in house” la participación de la Administración matriz ha de ser del 100%. erecho Administrativo • Concesión de obra. • Suministros • Servicios (1 a 16 anexo II) • Contratos subvencionados (art 17: contratos de obra y servicios subvencionados más de um 50% y celebrados por grupos 1 y 2) Actualización de precios: Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 3875/2007: • Contratos de obra y concesión que superen la cantidad de 5.150.000€ • Contratos de suministros que superen la cantidad de 133.000€ • Contratos de CCAA, Ayuntamientos y resto de poderes adjudicadores que superen la cantidad de 206.000€ • Contratos de servicios que superen la misma cantidad. • Contratos subvencionados de obra que superen los 5.150.000€ y de servicios que superen los 206.000 €. Los contratos de menor importe no serán contratos armonizados, aunque les será de aplicación los principios del art. 175. Ojo, pregunta: Contrato de grupo 1 ¿puede ser administrativo, típico y armonizado? Es administrativo, puede ser típico y puede ser armonizado. Dependerá de la cuantía. Ojo, pregunta: Contrato grupo 1 con objeto armonizado y cuantía inferior ¿puede ser administrativo? Es contrato administrativo pero no armonizado. Ojo, pregunta: Contrato grupo 2 con objeto armonizado y cuantía superior: se calificará como contrato armonizado privado. Ojo, pregunta: Contrato grupo 2, objeto armonizado pero cuantía inferior: será un contrato privado. Momento paréntesis de cara al examen. Cuando se pregunta sobre el régimen jurídico de un contrato, hay que considerar y por el orden siguiente: 1º) Quién lo celebra: grupos 1 (administrativo), 2 (privado) o 3 (privado)) 2º) Objeto del contrato: si es típico o atípico 3º) Cuantía (que nos hará saber si es armonizado o no) Grupo 1 Si es objeto típico será armonizado si cumple objeto y cuantía Si la cuantía es superior será armonizado Si la cuantía es inferior será administrativo. Si es típico no armonizado será “giro de la administración” Si es atípico no armonizado será administrativo atípico. Grupo 2 erecho Administrativo Si es objeto del art. 13.1 y de cuantía superior será privado Si la cuantía es menor se rige por el art. 175 (principios comunitarios). Los contratos del art. 13.2 (no regulación armonizada) serán contratos privados y se regirán también por el art. 175. Grupo 3 Régimen de derecho privado sujeto a los principios del art. 175. 8.3 Elementos estructurales de los contratos del sector público Primer requisito: art. 22: necesidad e idoneidad del contrato. Segundo requisito: la prestación, contenido del contrato. Art. 25.1 libertad de pactos, salvo contratos mixtos que hemos visto antes. Tercer requisito: Las cláusulas se contemplan en los pliegos que incluirán otros elementos como el plazo, prórrogas, etc. Art. 23. Límites: los contratos menores. Para tener esta denominación la cuantía no debe superar: • En los contratos de obra: menos de 50.000€ • Resto de contratos: menos de 18.000€ El plazo no puede superar el año. Se otorgan por adjudicación directa. No se pueden fraccionar para eludir el concurso de adjudicación. El art. 74.3 dice los supuestos en que puede fraccionarse un contrato. Cuarto requisito: cuantía de los contratos. Art. 75 y siguientes: precio cierto, determinado y adecuado a la prestación. Ojo, pregunta: ¿Y si suben los precios? Depende de la revisión de los precios que se incluya en el contrato. Art. 77 y siguientes. Límites del art. 77: • No cabe revisar precio si no ha transcurrido un año desde la adjudicación. • No cabe si al menos no se ha ejecutado la parte de contrato que corresponde al menos al 20% del precio del mismo. Fórmulas para revisar el precio: • Acudir a índices oficiales. Art. 78.3 • Fórmulas aprobadas por consejo de ministros o administración contratante. Art. 79. Régimen de validez de los contratos erecho Administrativo Art. 31 y siguientes. Hay vicios de nulidad y anulabilidad. • Art. 32: nulidad de pleno derecho. • Art. 33: anulabilidad. • Art. 34: revisión de oficio: la competencia es del órgano de contratación. Lo efectos de la nulidad dependerán de la fase en que nos encontremos: art. 35: • Si nulo en preparación o adjudicación: deviene nulo todo el procedimiento del contrato. • Si nulo en otros actos: solo afecta a esos actos y a sus consecuencias. Recurso especial en materia de contratación: (regulado en el artículo 37 de Ley de Contratos): Art. 37.1: ¿qué contratos son recurribles? 1. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo que se adopten en los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados, contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de cuantía igual o superior a 211.000 euros, o contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años, deberán ser objeto del recurso especial en materia de contratación que se regula en este artículo con anterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo, sin que proceda la interposición de recursos administrativos ordinarios contra los mismos. No se dará este recurso en relación con los actos dictados en procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia regulado en el artículo 97. Art. 37.2: Respecto que actuaciones serán susceptibles de recurso: • Los acuerdos de adjudicación provisional. • Los pliegos. • Los actos de trámites cualificados, es decir, actos regulados. El recurso especial en materia de contratación en estas actuaciones y en los contratos del artículo 37.1 es imprescindible para poder acudir ante el contencioso-administrativo. Ojo, pregunta: En el Art. 37 ¿se da la posibilidad de recursos administrativos (alzada, reposición…)? En este caso no caben recursos administrativos ordinarios porque para eso esta el recurso especial de contratación previo a la vía contenciosa administrativa, pero en el resto de supuestos si. Art. 195.4 se establece que los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. erecho Administrativo El art. 54 establece los supuestos en los que se exige la clasificación: • Contratos de obra y servicios con cuantías superiores a las que figuran en el artículo. • No se requiere para contratos privados de la Administración. • Se exige solo para determinados contratos típicos de obra y servicios. • No se exige para el resto de contratos típicos. • El resto de entidades (no administración pública) pueden someterse voluntariamente. Ojo, pregunta: ¿puede exigirse en otros casos más allá del art. 54.1? El 54.3 dice que solo puede exigirse o eximirse por Real Decreto del Gobierno. Si en un contrato donde se exige clasificación no concurre ninguna empresa clasificada, el art. 54.4 prevé que el Órgano de contratación podrá excluir este requisito en la próxima convocatoria. Competencia para otorgar la clasificación: Administración del Estado F 0E 0 Junta consultiva de contratación administrativa Comunidades Autónomas F 0E 0 El órgano que la propia comunidad designe. Este órgano extiende sus competencias a las Corporaciones Locales de dicha comunidad. Plazo para resolver solicitudes de clasificación: Cuando resuelve la Administración del Estado el plazo el de 6 meses. El silencio administrativo se entenderá en sentido positivo. Contra la resolución cabe recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda. Eficacia: vigencia indefinida, pero para conservar la clasificación, anualmente hay que acreditar solvencia. Si se modifican circunstancias que permitieron la clasificación, ésta puede revisarse. La omisión por parte del empresario de cualquier alteración es constitutiva de una prohibición de contratar. Ojo, pregunta: ¿la clasificación de una empresa debe estar vigente al momento de presentar su oferta a un concurso o también al momento de la adjudicación definitiva? La junta dice que tiene que estar vigente al momento de la adjudicación. En la gran mayoría de los casos, la solvencia ha de acreditarse caso por caso. Art. 63 y siguientes, que establecen los medios de prueba. Por ejemplo: solvencia económica y financiera, art. 64; solvencia técnica, art. 65 y siguientes. Preguntas de examen de contratos: 1) ¿Qué materias regula la ley de contratos del sector público? ¿los contenidos se identifican con la directiva? Hasta ahora, solo era el contrato administrativo, pero con la nueva ley, se incorpora la directiva (preparación, selección de contratista y adjudicación. erecho Administrativo 2) ¿Quiénes tienen consideración de administraciones públicas a los efectos de la ley de contratos? ¿los colegios profesionales? ¿las sociedades mercantiles estatales? Son administraciones públicas la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, los Ayuntamientos y las Mutualidades. Los colegios profesionales a efectos de la ley de contratos NO, los organismos públicos y las sociedades mercantiles estatales TAMPOCO. 3) ¿Qué es un contrato sometido a regulación armonizada? ¿Qué elementos definen su régimen jurídico? ¿A qué régimen se someten los otros? El artículo 13 establece los objetos y cuantías. El régimen jurídico dependerá de quien celebre el contrato. Los que no tiene el umbral se regirán por contratos que serán administrativos o se regirán por los principios del art. 175. Garantías que presta el contratista: Las garantías para el grupo 1 se regulan en los art. 83 y siguientes y el arts. 86 y 91. Para los otros grupos, se regula en el artículo 92. Grupo 1: toda empresa que licita se le puede exigir garantía provisional hasta un 3% del precio del contrato. La garantía tiene que mantenerse hasta la adjudicación provisional. Los no adjudicatarios recuperarán dicha garantía. Ojo, pregunta: Una empresa presenta su plica y su garantía, pero lo hace con ánimo de que se adjudique a otro y se retira. ¿Puede darse este supuesto? Para evitarlo, la ley prevé la pérdida de la garantía presentada. Cuando se adjudica, según el art. 91 la garantía provisional forma parte de la garantía definitiva, pero puede optarse por recuperar la garantía provisional y pagar la garantía definitiva. Art. 83 y siguientes. La garantía definitiva supone un 5% del precio del contrato, como regla general, pero puede llegar al 10% e incluso el art. 83.1 prevé la posibilidad de exención de la garantía. La garantía global (art. 86) constituye una garantía que sirve para todas las contrataciones de esa empresa con esa administración. Medios de las empresas para constituir garantías: Art.: • En efectivo o valores • Contrato de seguro • Aval • Retención de parte del precio por parte de la administración. Plazo de la garantía definitiva: 15 días. Responsabilidad de las garantías: art. 88 erecho Administrativo • Penalidades en que puede incurrir el contratista (ejecución defectuosa del contrato, por ejemplo). • Daños y perjuicios. • Si la empresa tiene otros acreedores, la administración tiene preferencia sobre cualquier otro acreedor. Si la garantía es insuficiente, se recurrirá a la ejecución forzosa en vía de apremio. Devolución de las garantías: Solo se devuelve a terminación del contrato, a satisfacción de la administración o cuando ha vencido el plazo de garantía del contrato (para posibles problemas posteriores a la finalización del mismo). Si la administración no devuelve la garantía (2 meses), se sumarán los intereses legales. erecho Administrativo aprueban prescripciones técnicas generales, se aprueban también aquellas particulares que desarrollen las primeras. 9.2 Fase de adjudicación Procedimiento de adjudicación: dependiendo del procedimiento, pueden darse concursos abiertos o con previa selección de contratistas. La forma de adjudicación hace referencia a si la adjudicación se lleva a cabo por concurso o subasta. Hay 2 tipos de procedimientos de adjudicación: ordinarios y especiales. Abiertos Ordinarios Restringidos Negociado Especiales Diálogo competitivo Jurado de proyectos Hay excepciones: contratos que se adjudican de forma directa: los contratos menores, siempre que la empresa tenga capacidad de obrar y solvencia. Los principios que rigen la adjudicación de contratos con independencia del procedimiento: la directiva comunitaria. Ojo, pregunta: ¿Qué sucede si un pliego, a la hora de referirse a especificaciones técnicas y criterios de adjudicación, habla de demostrar la solvencia profesional como un criterio de adjudicación? En principio, no se puede valorar como criterio objetivo algo subjetivo de cada licitador. Los criterios de solvencia no son criterios adjudicadores. Ojo, pregunta: ¿Puede ser un criterio de valoración que alguien haya desarrollado prestaciones en una localidad o CCAA concreta? No, porque vulnera principios comunitarios de no discriminación, siendo también un criterio subjetivo. La Directiva comunitaria se empeña en que las licitaciones sean objeto de una publicidad adecuada del anuncio de licitación, para que todos puedan optar. Las reglas sobre el anuncio de licitación son: Grupo 1 F 0E 0 Regulación armonizada - Publicación BOE - Publicación DOUE - Publicación en el perfil del contratante Regulación no armonizada - Publicación BOE - Publicación BOCAM Según la Administración que contrate. - Publicación BOP Grupo 2 F 0E 0 Regulación armonizada erecho Administrativo - Publicación DOUE - Publicación en la Plataforma de Contratación (portal único. Art. 309). Regulación no armonizada - Si es > 50.000 € publicación en el perfil del contratante - Si es < 50.000€ la ley no dice nada aunque la Jurisprudencia dice que también ha de publicarse. Grupo 3 F 0E 0 Art. 176.3: las instrucciones internas deben ajustarse a los principios comunitarios. Uno de ellos es la publicidad. La Jurisprudencia, por su parte, dice que han de publicarse en el boletín correspondiente. Procedimiento de adjudicación: Licitación: todas las empresas interesadas pueden presentar propuestas, ajustándose a los pliegos. La presentación de una propuesta supone la aceptación de las determinaciones de los pliegos. Cada empresa puede presentar una oferta. Si se presentan más se inadmitirán todas. La documentación a presentar figura en el art. 130: capacidad de obrar, solvencia, etc. Ojo, pregunta: Si al presentar una oferta hay que ajustarse al pliego, eso significa que en ningún caso esas ofertas podrán ofrecer soluciones para la prestación distintas a las formuladas en el pliego? Solo en el caso de que en el pliego y el anuncio de licitación quepan variantes o mejoras. Art. 131. Caso típico: la administración no tiene conocimientos técnicos para llevar a la práctica la prestación del contrato. Las variantes en este caso aportan ideas. Ojo, pregunta: ¿Qué pasa si presento propuesta que incluye variantes cuando no están permitidas por el pliego? Estas ofertas son subsanables, aunque algunos defectos son insubsanables: ofertas con errores manifiestos que revelan que la oferta es inconsistente, o cuando no guardan relación con el contrato o cuando se excede del presupuesto. Selección de contratistas El Órgano de contratación, según el procedimiento de que se trate seleccionar empresas previamente a la adjudicación. Como regla general, no cabe acudir a procedimientos especiales sin motivación y solo en determinados supuestos. Procedimientos ordinarios: • Procedimientos abiertos: art. 141 y siguientes: cualquier empresa puede presentar propuestas. erecho Administrativo • Procedimientos restringidos: art. 146 y siguientes: hay selección de contratistas. Solo formulan ofertas seleccionadas por el órgano de contratación (en número no inferior a 5). Se seleccionan por criterios técnicos o de solvencia. En todo caso está prohibida la negociación de los términos del contrato. Procedimientos especiales: • Procedimiento negociado: art. 153 y siguientes: la adjudicación del contrato recae en el licitador seleccionado por el órgano de contratación, tras negociar con los candidatos los términos y condiciones del contrato. Los pliegos deben determinar los extremos susceptibles de negociación. Han de participar en la negociación al menos tres empresas. Se intenta adaptar las ofertas a los pliegos. Las empresas formulan ofertas definitivas de la que saldrá la adjudicataria. • Diálogo competitivo: art. 163 y siguientes: el órgano de contratación inicia un diálogo previa solicitud para llegar a soluciones para llevar a cabo las ofertas: por ejemplo, los contratos de colaboración del sector público. La diferencia es que todo está abierto. • Jurado de proyectos: art. 168 y siguientes: proyectos de licitación que por su objeto necesita que se pronuncie un jurado: elaboración de planos y proyectos (arquitectura, ingeniería, proceso de datos). Proyectos con discrecionalidad técnica muy alta. Además de estos tipos, existen sistemas especializados para contratación masiva (es facultativa): Primer procedimiento: acuerdo marco: art. 180 y siguientes: acuerdan con una o varias empresas los términos en los que se van a adjudicar los contratos durante un período determinado. (El máximo es 4 años). Segundo procedimiento: Sistemas dinámicos de contratación: art. 183 y siguientes. Contratos de obra, suministros y servicios de uso corriente cuyas características satisfagan las necesidades del órgano de contratación. Duración máxima 4 años. Procedimiento abierto. La adjudicación se realiza en vía telemática. Tercer procedimiento: Sistemas centralizados o centrales de contratación: art. 187 y siguientes. Las empresas constituyen centrales para contratar obras, suministros. Por lo que respecta al grupo 2, se regula en los arts. 173 al 175. Se excluyen ciertos trámites para los de regulación armonizada. Para los no armonizados rigen los principios comunitarios al igual que para el grupo 3 (art. 176). En cuanto a los contratos subvencionados, se regulan en el art. 177. 9.3 Las formas de adjudicación Mecanismos para articular la adjudicación. Tradicionalmente hay dos formas: el concurso y la subasta. La ley actual no se refiere con estos términos, pero son lo mismo: • Adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa. Para la valoración se atiende a criterios directamente vinculados al contrato. (El antiguo concurso). • Solo se utiliza un criterio de adjudicación: el precio más bajo. (La antigua subasta). erecho Administrativo TEMAS 10: Ejecución y extinción de los contratos administrativos. La erecho Administrativo garantía del equilibrio financiero. 10.1 Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos: Artículo 194. Enumeración: Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Además de incluye la dirección. Interpretación de los contratos: La administración puede determinar cómo una cláusula del contrato puede ser interpretada. Art. 195.1: 1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista. Resolución de dudas: independientes a la interpretación del contrato. Dirección de ejecución del contrato: la administración tiene facultad de dictar órdenes al contratista, pudiendo los pliegos concretar esas instrucciones. Modificación unilateral del contrato. (Ius variandi): Art. 202: requisitos: • El contrato tiene que estar perfeccionado. Por razones de interés público podrá sufrir modificaciones de los elementos que forman parte del contrato siempre que no sean elementos esenciales. • La modificación puede atender a causas imprevistas. • Siempre ha de justificarse la necesidad. Ojo, pregunta: en los términos del pliego, anualmente se revisa el precio. ¿Constituye esa revisión una modificación del contrato? No, porque es algo que el propio pliego prevé. Procedimiento para modificar un contrato: Art. 195.3.b: cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 6.000.000 de euros. Resolución del contrato: Art. 206. Dentro de las que prevé la ley, hay dos circunstancias que siempre conllevan la resolución del contrato: 207.2: • Quiebra (declaración de concurso de acreedores) • Declaración de insolvencia El resto serán facultativas. Ojo, pregunta: ¿la prerrogativa de resolución solo puede ejercerse por la administración? No, el art. 207.7 dice que el contratista puede pero solo en los casos previstos por la ley. Procedimiento para resolver el contrato. Art. 195: El acto por el que se acuerda la resolución del contrato deberá pronunciarse sobre daños y perjuicios y la pérdida o devolución de las garantías. erecho Administrativo 10.2 Obligaciones de las partes: El cumplimiento del contrato debe llevarse a cabo conforme a los pliegos. Obligaciones del contratista: cumplir a satisfacción de la administración contratante y dentro de los plazos totales o parciales de esa prestación. En caso de incumplimiento, art. 196.1 dispone: Ejecución defectuosa y demora: Los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme a los artículos 53.2 y 102.1. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por 100 del presupuesto del contrato. Si el incumplimiento es la demora: Incumplimiento del plazo total: Si es imputable al contratista: para que ese incumplimiento se produzca no es necesario que la administración requiera o intime. Si incurre en mora, la administración puede resolver el contrato o establecer penalidades. Si resuelve, se acudirá a lo establecido en el art. 195. Si opta por las penalidades, la ley dice en el art. 196.4 que las penalidades serán diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato. Si la penalidad llega al 5% del contrato, la administración puede optar por resolver o establecer nuevas penalidades. Esto no excluye la responsabilidad por daños y perjuicios. Si es imputable a la administración: Art. 197.2: La administración puede ofrecer al contratista el cumplimiento de la prestación con un plazo adicional. Obligaciones de la administración: pagar en plazo. Art. 200.1 y 200.2. El pago puede ser total o parcial ¿cuándo se tiene que pagar?. La administración tiene que pagar en los 60 días siguientes tras el certificado de final de obra. Si no paga en el plazo, el contratista tiene derecho a reclamar los intereses legales. Si pasan cuatro meses, el contratista puede suspender el contrato y solicitar daños y perjuicios: art. 200.5. Si la demora pasa de 8 meses el contratista puede resolver el contrato, incluyendo también la reclamación de indemnización por daños y perjuicios. Art. 200.6. Desde que se recibe la documentación de final de obra comienzan a computarse los plazos de garantía. Art. 205.3. Solo transcurrida la garantía, la responsabilidad del contratista desaparece. 10.3 Técnicas para el equilibrio financiero de los contratos Los contratos se ejecutan por el contratista “a riesgo y ventura”: Art. 199. Pero hay acontecimientos que pueden romper el equilibrio económico y financiero del contrato. erecho Administrativo ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA: Ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA): Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los Decretos-legislativos cuando excedan de los límites de la delegación. La LJCA define qué son Administraciones Públicas: La Administración General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Las Entidades que integran la Administración Local. Las Entidades de Derecho Público que sean entes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales. Los juzgados y tribunales del orden contencioso – administrativo conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con: Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los juzgados y tribunales, en los términos de la LOPJ. La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la LOREG. La LJCA del 98 amplía el ámbito de protección. Los actos administrativos del Gobierno son fiscalizables con el mismo régimen que los actos de las Administraciones Públicas. El orden jurisdiccional contencioso – administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente. Junto a estos actos y disposiciones, en el artículo 2 de la LJCA se añaden otros supuestos: erecho Administrativo Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sometidos a la LCAP (actos separables). La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive. El artículo 8.5 de la LJCA establece que conocerán también los Juzgados de lo Contencioso – administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. El artículo 3 de la LJCA establece que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso – administrativo: Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública. El recurso contencioso – disciplinario militar. Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados y tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración Pública. Órganos que integran el orden jurisdiccional contencioso – administrativo: La Constitución establece la existencia de un único orden jurisdiccional. Las Comunidades Autónomas no tienen un orden propio. El artículo 6 de la LJCA establece que el orden jurisdiccional contencioso – administrativo se halla integrado por los siguientes órganos: Juzgados de lo Contencioso – administrativo. Juzgados Centrales de lo Contencioso – administrativo. Salas de lo Contencioso – administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Sala de lo Contencioso – administrativo de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso – administrativo del Tribunal Supremo. La definición del ámbito competencial de estos órganos es sumamente compleja, por lo que es difícil definir cuál es el órgano competente en cada caso. La competencia se va repartiendo por razón de los tipos de asuntos, de las cuantías y de donde provengan. El proceso contencioso – administrativo: En el proceso contencioso-administrativo el principal elemento son las partes. Estas partes son el demandante y el demandado. El demandante suele ser una persona o personas que ejercitan una pretensión frente a una actuación administrativa bien para impugnarla o bien para provocar su realización. La regla general es que el demandante sea un sujeto particular, pero también puede serlo una Administración Pública. El demandado es un Administración Pública, aunque también pueden ser otros sujetos (órgano constitucional, corporación de derecho público, etc.). La ley hace referencia a la posibilidad de un codemandado, que es la persona o entidad cuyos derechos pueden resultar afectados si se estiman las pretensiones del demandante. La actuación del codemandante tiene carácter potestativo. erecho Administrativo El artículo 18 de la LJCA establece la capacidad procesal para ser parte en el proceso contencioso – administrativo. Los menores de edad, los grupos de afectados, las uniones sin personalidad o los patrimonios independientes o autónomos pueden tener capacidad procesal en determinados casos. La regla general es que en los procesos contencioso-administrativos se exige procurador y abogado, salvo aquellos que se presenten ante jueces unipersonales (no necesitan procurador). En determinados casos, se puede prescindir en procesos relativos a funcionarios públicos. El artículo 19 de la LJCA establece la legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso – administrativo: Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. La redacción de este precepto deriva del artículo 24.1 de la Constitución que se refiere genéricamente a la existencia de un interés legítimo. La legitimación depende de que el sujeto que pretenda ejercitar la acción pueda obtener un beneficio en el caso de que se estimen las pretensiones que mantiene. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la ley. El artículo 30 de la LJCA establece que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. La falta de intimación no impide interponer el recurso contencioso – administrativo. Las pretensiones de las partes: Las pretensiones que las partes pueden formular son, fundamentalmente, dos: La declaración de no ser conformes a derecho y, en consecuencia, la anulación de los actos y disposiciones que se impugnan. El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda. En muchos casos la simple anulación del acto administrativo no es suficiente. El artículo 71 de la LJCA establece la posibilidad del restablecimiento de la situación jurídica del particular, pero el artículo 71.2 de la LJCA establece un límite en relación con lo que puede hacer la jurisdicción para la restauración de la situación: Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Con este límite se pretende garantizar la aplicación correcta del principio de separación de poderes. En relación con la inactividad de la Administración, en el caso de que la inactividad consista en que la Administración no ha realizado una actividad de prestación exigida a favor de un sujeto, la condena consiste en que la Administración realice la prestación. Si la inactividad se debe a que la Administración no ha ejecutado un acto firme, la condena consiste en realizar esas actuaciones. En el caso de que la pretensión se refiera a un supuesto de vía de hecho, el artículo 32.2 de la LJCA establece que el demandante podrá pretender lo siguiente: erecho Administrativo
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