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Concepto: es un modo sui generis de adquirir la propiedad, que consiste en la posesió, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: romano, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 02/12/2016

eviiiiis
eviiiiis 🇪🇸

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¡Descarga Concepto: es un modo sui generis de adquirir la propiedad, que consiste en la posesió y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity! *USUCAPIÓN* Concepto: es un modo sui generis de adquirir la propiedad, que consiste en la posesión continuada de las cosas durante el tiempo establecido en la ley, con buena fe y justo título. La usucapión aparece mencionada en el ART.609 C.C. pero con otra denominación “prescripción adquisitiva”. Las reglas de la usucapión aparecen en el 1930 y siguientes del C.C. Finalidad: Es una institución que sirve para arreglar una situación, que de partida, ya está viciada o defectuosa. Doctrina La doctrina dice que naturalmente presentan rasgos de ambos tipos de modo, tanto de los originarios como de los derivativos. La doctrina, por tanto, prefiere catalogarlo como modo sui generis, sin incluirla en ningún modo de los anteriores y constituyendo uno aparte. Además, hay rasgos semejantes a los modos derivativos. Por ejemplo, el derecho que tiene el adquirente no deriva realmente del transmitente, ha ocurrido algo en medio. Existe simultaneidad entre el cese del derecho de uno y el comienzo del derecho del otro. Requisitos: son mencionados en el art. 1940 C.C. • Res habilis (cosa idónea); todo aquello que puede ser o no, usucapido. Por regla general, puede ser usucapido lo que está en el comercio. Están fuera de la usucapión las res extra commercium, y naturalmente, las cosas obtenidas con furtividad o violencia. (res furtivae, res vi possessae, cosas cuya enajenación está prohibida, bienes de pupilos y menores enajenados sin las debidas formalidades, las cosas del Estado , del Emperador o la Iglesia) • Titulus (título): presupuesto o condición que habría bastado por sí mismo para adquirir la propiedad, pero que por mediar un defecto de forma o de fondo, solo legitima el comienzo de la posesión. Es el acto jurídico que demuestra ante el ordenamiento que el adquirente no lesionó un derecho ajeno al comenzar a poseer. El art 1952 C.C. define el titulo como el que legalmente basta para transferir el dominio; debe ser bastante, tanto desde el punto de vista objetivo como desde el punto de vista subjetivo y es aquí, donde se observa la profunda relación que existe entre justo título y buena fe, pues ese justo título es el que sustenta el convencimiento de haber realizado un acto que conduce a la propiedad. En derecho romano no se conoce un justo título, sino que los enumeró y distinguió múltiples y derivados títulos. En Derecho romano, el justo título se designa con la partícula PRO, seguido de la relación de que se trate. Así encontramos: 1. Pro emptore: hace alusión a la compraventa. Cuando el vendedor no es propietario de la cosa que transmite o vende, justo título de la usucapión que va a llevar a cabo el comprador es la compraventa. 2. Pro Donato (donación); cuando el donante o transmitente de la cosa no es propietario de la cosa que dona o que transmite, el que adquiere, adquiere solo la posesión, siendo el justo título de la usucapión que va a llevar a cabo, el negocio donación. 3. Pro legato; mientras que un heredero que está en el testamento adquiere en título universal; el legatario solo adquiere una cosa o título particular. Había que utilizar las partículas DO y LEGO, para que tuvieran efectos. La persona que hacía el legado, debía ser propietario de la cosa que donaba. Cuando una persona lega algo que no está en su propiedad o no utiliza las formalidades previstas y establecidas por el ordenamiento, justo título de la usucapión que va a iniciar el legatario es el legado. 4. Pro derelicto: Cuando un propietario abandona la cosa que le pertenece, el que adquiere la cosa, la adquiere por occupatio. Cuando el que abandona la cosa, no es el propietario de la misma, el que la adquiere no adquiere la propiedad, adquiere solo la posesión, siendo justo título de la usucapión que va a producirse la propia causa, el abandono, la derelictio. 5. Pro suo; Un justo título putativo es un justo título que, en realidad, no existe. Los supuestos son los siguientes. El error de quien le encarga a otro la compra de una cosa, cuando la trae, la recibe como comprada por él, cuando el mandatario lo único que ha hecho ha sido arrendarla. Siendo justo título de la usucapión que va a realizarse, pro suo. • Fides (buena fe) se relaciona con el justo título. La buena fe es lo que nos hace creer haber realizado un acto que nos hace propietarios de la cosa, es el convencimiento íntimo de no haber lesionado el derecho ajeno al comenzar a poseer. La buena fe se basa siempre en un error; un error, por el cual creemos falsamente que somos propietarios, cuando en realidad solo somos poseedores. El error tiene que ser siempre excusable, aquellos que se basan en circunstancias de hecho pero nunca, en normas de derecho. En derecho romano, la buena fe, solo se exigía en el momento de iniciar la posesión. La mala fe sobrevenida no
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