¡Descarga Sentencia Derecho y más Apuntes en PDF de Derecho de acceso a la información solo en Docsity! Sentencia 105/1983 del 23 de noviembre. Caso Vinader. PARTES LITIGANTES: Francisco Javier Vinader Sánchez. Ministerio Fiscal. CASO: El periodista Vinader publicó en la revista en la que trabajaba, Interviú, dos artículos que provocaron dos asesinatos. Vinader publicó información y datos que Francisco Ros Frutos, que también fue procesado, le contó. Ros le proporcionó información sobre personas concretas residentes en el País Vasco que el propio Ros Frutos alegaba que estaban implicados en hechos y acciones delictivas terroristas, integradas en grupos de ultraderecha, que tenían como finalidad combatir el terrorismo de signo contrario practicado por ETA. Sin saber si la información era cierta o no, Vinader publicó los artículos, de género entrevista, donde el entrevistador era él y Ros el entrevistado. Dichos artículos estaban bajo el mismo título común: “Confesiones de un infiltrado”, y como subtítulo uno tenía “Cómo actúan los ultras vascos” y otro “Quisimos atentar contra Monzón”. En ellos daba nombres y apellidos de los supuestos terroristas, además de sus lugares de trabajo (uno poseía un bar y otro un club) y fotografías. Además de que las personas nombradas en los artículos y sus familias tuvieron que abandonar el País Vasco por miedo, dos de las personas mencionadas fueron asesinadas por ETA, uno en el bar del que era duelo y otro fue secuestrado en su club y le mataron en un descampado. Ambos asesinatos se dieron en enero de 1980. OBJETO DE LITIGIO: Delito de imprudencia temeraria profesional, con resultado de dos asesinatos y graves daños a un grupo de personas y familias. DERECHO VULNERADO QUE SE RECLAMA: Artículo 24 de la CE, respecto a la presunción de inocencia, ya que Vinader alega que no se puede comprobar que los asesinatos sean debidos a los artículos que él publicó. Artículo 20.1 apartado a, que habla del derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas u opiniones. Y el artículo 20.1 apartado d, que se refiere al derecho a comunicar información veraz. ARGUMENTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE: El recurrente sostiene que los órganos de la jurisdicción penal han vulnerado con sus decisiones en la instancia y en el recurso de casación el derecho a la tutela efectiva judicial, produciendo indefensión -art. 24.1 de la CE- y ello concretamente por cuanto el interesado no ha sido informado de la acusación contra él formulada -art. 24.2. ARGUMENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA: El Ministerio Fiscal alega que las acusaciones imputaron al demandante dos asesinatos como cómplice o autor (lo primero es aplicable al dolo y a la culpa y la autoría sólo a la culpa), y el Tribunal de instancia no rompió el principio acusatorio, pues tuvo por cometidos los dos delitos, y no apreció la existencia del dolo, sino sólo de la culpa condenando al demandante como autor. Y respecto de la presunción de inocencia, su vulneración la produce la carencia de una mínima actividad probatoria. En cuanto al derecho de ofrecer información veraz, se remite que la libertad a ello no se le impidió al demandante, si no que es responsable de las consecuencias de su acto. Sostiene que el derecho a la vida está por encima del derecho a la libertad de expresión. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TRIBUNAL: La función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales. La Sala Primera de este Tribunal concretó cuál es el contenido esencial constitucionalmente exigible del derecho a ser informado de la acusación a los efectos de la defensa, estableciendo la doctrina de que es evidente que esa información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, ya que ello es el objeto del proceso penal, sobre los que recae primariamente la acusación y sobre los que versa el juicio contradictorio en la vista oral, correspondiendo, ante todo, al Tribunal la calificación jurídica de tales hechos. En relación con los derechos de defensa se acepta en aquel fallo la doctrina anterior en la medida en que se den dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, y en segundo lugar, que ambos delitos sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza. El hecho objeto de acusación y luego base de la condena ha permanecido en todo instante inalterado. Al defenderse frente a la acusación es innecesario pronunciarse acerca de si la imprudencia es delito culposo y o es doloso. No es admisible que pueda sostenerse que el acusado como inductor, y como tal de haber previsto, calculado y deseado un resultado, consciente del alcance y de las posibilidades de su comportamiento, quede indefenso. La acusación se formuló por el cauce de la inducción, es decir, apartándose por entero de la participación directa, tratando de conducir este punto por la vía inductiva, y, dentro de ésta, en la modalidad que puede denominarse inducción propiamente dicha. La autoría por imprudencia, que es en sí misma imaginable la culposa creación en otro de la decisión de ejecutar el hecho, pero tal comportamiento no constituye inducción ni es punible como tal inducción. Puede aparecer dicha conducta como una culposa causación del resultado producido por el ejecutor material y, en tal sentido, ser punible a título de imprudencia. El recurso de amparo no prospera en lo que se refiere al primero de sus motivos, que es en el que la parte recurrente pone más énfasis. En cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia, la declaración de responsabilidad exige en estos casos de infracciones penales de carácter culposo la relación o nexo causal entre el hecho que se estima productor del daño y éste, es decir, que haya una relación de causa a efecto entre uno y otro; y que no basta que exista tal nexo, sino que es preciso además la prueba del mismo. Tras las investigaciones realizadas, se concluyó que el