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Juicio Monitorio en reclamación de Gastos comunidad de propietarios, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Asignatura: procesal civil, Profesor: Silvina Alvarez, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 16/05/2013

leti1408
leti1408 🇪🇸

3.5

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¡Descarga Juicio Monitorio en reclamación de Gastos comunidad de propietarios y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity! ¿Cabe el monitorio por gastos comunes? LEC arts. 812 y ss. (Redacción según Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal) en concreto 812.2 2º. Art. 812.1 Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: 1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. 2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 812.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: 1. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. 2. Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. ¿Qué documentos se deben aportar? Aportar la documentación que certifique los impagos a la comunidad. Establecidos en el artículo 812.2 2º .De todo escrito y documento que presente en el Juzgado debe acompañar tantas copias firmadas cuantas sean las otras partes. Los principales documentos a aportar serán los siguientes: -Un documento que acredite la notificación del importe de la deuda al deudor, el cual suele hacerse vía buro fax. Comunicación que debe realizarse en el domicilio especialmente indicado para notificaciones y citaciones, por el interesado, en su defecto, en el piso o local del deudor perteneciente a la comunidad y en último extremo, se efectuará la noticación mediante la colocación de la liquidación durante tres días naturales, en el tablón de anuncios de la comunidad, con expresión de la fecha y los motivos por los que se procede de esta forma, que debe ir rmada por el secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente. Es en este punto, donde se deberá dar un plazo de 15 o 20 días al deudor para que responda el requerimiento y en su caso, pague lo que se le reclama. -El certificado de la junta de propietarios donde se acuerde el importe de la deuda a reclamar, certificado que deberá ir suscrito por el Presidente de la comunidad, y a menudo lo confeccionará el Secretario de la propia comunidad de propietarios. Para ello, evidentemente será necesario convocar junta de propietarios y pronunciarse al respecto. -Autorización para reclamar del presidente o secretario de la comunidad de propietarios, y documento que acredite la ostentación de los anteriores cargos. -Finalmente, un justificante de los gastos que ocasione dicho requerimiento, por todos los envíos y comunicaciones realizados. 4º Certicación del acuerdo, con el visto bueno del presidente. La certicación es simplemente un documento en el que el secretario o administrador da fe de la adopción del acuerdo adoptado en la Junta y su tenor. ¿ Es válida la impugnación de la Junta ante el Secretario? no Artículo 18 LPH 1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta (voto en contra), los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios. No pueden impugnar: Los no propietarios, aunque sean usuarios de algún elemento privativo de la finca. Ni tampoco el nuevo propietario en un momento posterior a la adopción del acuerdo, ya que adquiere el inmueble con las cargas que el mismo tenga, aunque sí tendrá derecho a reclamar contra el vendedor con la correspondiente acción de saneamiento. En este mismo sentido, tampoco tendrá derecho a impugnar el disidente o ausente que vendió el inmueble antes de la interposición de la correspondiente impugnación. Los inquilinos: según la doctrina del título y el modo, solo se considerará propietario y por tanto legitimado a impugnar, aquel que sea propietario mediante contrato de compra-venta y cuente con la toma de posesión del inmueble real o mediante escritura pública. Pero ¿el inquilino puede impugnar?, pues no existe jurisprudencia pacifica en este asunto, ya que si bien el Tribunal Supremo lo ha rechazado en varias ocasiones, en otras, ha considerado que el inquilino tiene derecho a impugnar un acuerdo de la Junta de Propietarios que le afecta directamente. Últimamente, se admite en pro de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de acuerdo con el artículo 24 CE. ¿ La impugnación judicial de la junta impide el proceso monitorio? La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecutividad, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la Comunidad de Propietarios. (Ejemplo, se impugna un acuerdo porque se considera que la cuota de derrama es muy elevada, pues hay que seguir abonándola). En la demanda de impugnación hay que pedir al juez que como medida cautelar, en tanto resuelve sobre el asunto, disponga la suspensión de la ejecución del acuerdo pues de lo contrario la sentencia podría ser ineficaz por no poder restaurar la situación al momento anterior a la demanda. El artículo 19.3 LPH establece que las actas deben cerrarse con firma del Secretario y el Presidente, al terminar la reunión o dentro de los 10 días naturales siguientes, desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario. Artículo 18.4 LPH- “La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de Propietarios”.
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