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Introducción al Derecho Internacional Privado: Objetivos, Características y Origen - Prof., Apuntes de Derecho Internacional

El derecho internacional privado (dipr) es un sector del derecho privado estatal cuya finalidad es regular las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional entre particulares. Aunque su denominación incluye el calificativo 'internacional', su origen principalmente nacional y su diferenciada naturaleza nacional-internacional requieren una comprensión detallada. Una introducción a este campo jurídico, abordando el significado de 'internacional', su objetivo, su diferenciación del ordenamiento jurídico estatal y el papel del legislador estatal en su diseño.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 28/01/2015

vcf93
vcf93 🇪🇸

3.8

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¡Descarga Introducción al Derecho Internacional Privado: Objetivos, Características y Origen - Prof. y más Apuntes en PDF de Derecho Internacional solo en Docsity! El Derecho internacional privado se presenta como un sector del Derecho privado estatal cuya razón de ser y objeto es la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares, o sujetos que no siéndolo actúen como tales. Su finalidad es aportar una respuesta adecuada y justa a los problemas a que ellos se ven expuestos como consecuencia de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos independientes, que al aparecer vinculados a una concreta relación o situación jurídica resultan potencialmente reguladores de la misma. La denominación “Derecho internacional privado” (DIPr) incorpora en su propia terminología diversos elementos susceptibles de generar una cierta confusión en torno al exacto significado de la disciplina cubierta por tal denominación. • Significado de “internacional” A pesar de contar en su denominación con el calificativo “internacional”, el DIPr participa de un origen principalmente nacional. Es, por el contrario, el objeto del DIPr el que goza efectivamente de una naturaleza internacional: la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares. La “Internacionalidad” del Derecho internacional privado no responde, pues, a su origen, sino a su objeto. • El DIPr constituye un sector diferenciado del ordenamiento jurídico estatal, similar al resto de sectores que conforman el orden jurídico de un concreto Estado. El modelo de DIPr es, en definitiva, obra del respectivo legislador estatal y responde por tanto a los objetivos y principios fijados por éste, incorporando sus propias respuestas normativas y pudiendo diferir, consecuentemente, del resto de modelos nacionales de DIPr. ■ Así, en primer lugar, corresponde a cada legislador estatal decidir en última instancia acerca de la inclusión o no, en su propio ordenamiento jurídico de un modelo propio de DIPr. ■ Una vez resuelto el anterior dilema en sentido positivo, será el propio legislador estatal quien diseñará el modelo nacional de DIPr de acuerdo con sus necesidades y objetivos, conformándolo libremente de la forma que estime oportuna. En el desarrollo de esta tarea el legislador estatal se verá confrontado con la existencia de ciertos límites y condicionamientos que son consecuencia de la especial naturaleza que acompaña al DIPr: origen interno y objeto internacional. • El legislador interno, al diseñar el modelo nacional de DIPr, se verá condicionado en primer lugar, y en el caso de España, por el necesario acatamiento de los mandatos constitucionales, y a su vez, a través del mandato del art. 10 CE y de las obligaciones adquiridas por nuestro país en la materia, al ineludible respeto a los DDFF de la persona. • Junto a ello, en segundo lugar, el legislador nacional deberá asegurar que el modelo nacional de DIPr se articula sobre nos parámetros mínimos de racionalidad y conexidad como forma de lograr la efectividad del mismo. • La internacionalidad del DIPr no se debe pues a su origen, sino a su objeto. Es éste último el que resulta “Internacional”: la presencia en el planeta de un conjunto de ordenamientos jurídicos diferenciados da lugar a la posible existencia de relaciones y situaciones jurídicas que aparecen vinculadas, por motivos diversos, a más de uno de ellos. Son estas relaciones y situaciones en las que se hace patente la presencia de un “elemento de extranjería” que les pone en contacto con más de un ordenamiento jurídico, las que constituyen el objeto de la disciplina y las que determinan su carácter internacional. ■ La presencia de un elemento de extranjería, con independencia de su exacta naturaleza y de su número, convierte directamente a una situación en internacional, y por tanto en objeto de análisis por parte del DIPr. Este elemento de extranjería puede contar con una naturaleza diversa; siendo posible, además, que se trate de un único elemento o de varios. En todo caso, cumple siempre la función de vincular a una específica situación o relación jurídica con más de un OJ, convirtiéndola por tanto, en una situación internacional. ■ La internacionalidad de aquellas situaciones o relaciones jurídicas en las que se hace patente un elemento de extranjería, no puede ser entendida en el sentido atribuido al término internacional por el Derecho Internacional Público. La adjetivación de una situación o relación jurídica como internacional se limita a denotar la presencia en ella de una o más circunstancias que no cuentan con la condición de local y consecuentemente, la existencia de un vínculo con más de un OJ. ■ Cabe especificar que los ordenamientos jurídicos con lo que se produce la conexión aparecen vinculados a un territorio geográficamente definido, pero no resultan necesariamente referidos a la noción de Estado tal como ésta es aproximada en las relaciones internacionales. Esto determina que las situaciones internacionales que constituyen el objeto del DIPr cubran en la práctica: • Tanto a las relaciones y situaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos nacionales que resultan coincidentes con un específico Estado.
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