¡Descarga tema 1 y más Apuntes en PDF de Ingeniería Civil solo en Docsity!
“Fundamentos Jurídicos para la edificación” (Derecho Adminis
Grado en Ingeniería de la Edificación. Curso 2010-2011
TEMA 1.- INTRODUCCIÓN
1.1.- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO: LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA.
L.1.1.- ALGUNAS CARACTERÍSTICAS DEL ORD. JCO-ADMINISTRATIVO:
A.- ESTRUCTURA JERARQUIZADA DEL ORD. JCO-ADMINISTRATIVO.
B.- ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS Y NORMAS AUTONÓMICAS.
C.: IMPORTANCIA DE LOS P"s GENERALES DEL DERECHO.
1.1.2.- LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.
A) SOBRE EL CARÁCTER NORMATIVO DE LA CE DE 1978
B) CARACTERÍSTICAS DE LA CE
C) LA ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
1.2.- TIPOLOGIA DE LAS FUENTES, EN ESPECIAL EL REGLAMENTO.
1.3.- ESTADO DEMOCRÁTICO SOCIAL Y DE DERECHO Y DIVISIÓN DE
PODERES.
“Fundamentos Jurídicos para la edificación” (Derecho Administrativo).
Grado en Ingeniería de la Edificación. Curso 2010-2011
TEMA 1.- INTRODUCCIÓN.
EL ORDENAMIENTO JURIDICO: LA CONSTITUCION COMO NORMA.
TIPOLOGIA DE LAS FUENTES. ESTADO DEMOCRATICO SOCIAL Y DE
DERECHO Y DIVISION DE PODERES.
1.1.- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
El Derecho no es sólo “un conjunto de normas”, sino que es una institución, es
una sociedad organizada y ordenada mediante reglas jurídicas. A este conjunto ordenado
y organizado lo denominamos ORDENAMIENTO JCO.
Con esta aclaración lo que queremos expresar es que las normas regulan las
relaciones jcas como un producto de la sociedad, no como algo ajeno o extraño a las
relaciones sociales, sino precisamente para dar respuesta a las demandas de ésta.
Unas y otras evolucionan. La sociedad evoluciona y esto impulsa el cambio de las
normas, asimismo, las normas determinan muchos de los cambios de la organización de la
sociedad.
(ejemplos: en la estructura familiar, la sociedad evoluciona. Las normas ¡cas se adaptan a esta
evolución [significado de matrimonio]. A la vez, la propia sociedad evoluciona como consecuencia de las
normas [registro de parejas de hecho]),
La expresión “ordenamiento jurídico” fue acuñada doctrinalmente por el
jurista Santi.ROMANO en 1918. Este jurista resaltó que lo que caracteriza al ord.jco
es su organización, su estructura. Allí donde hay un ente social organizado hay
Derecho (ibi societas, ibi us).
Hoy es una expresión esencial que aparece en los textos legales, en la
jurisprudencia y en la doctrina.
En nuestra CE de 1978 se emplea la expresión “ordenamiento ¡co” en
numerosos preceptos, entre otros:
“Fundamentos Jurídicos para la edificación” (Derecho Administrativo).
Grado en Ingeniería de la Edificación. Curso 2010-2011
B.- ORDENAMIENTOS SECUNDARIOS Y NORMAS AUTONÓMICAS.
La Administración Pública se compone de una pluralidad de entes. Desde la
perspectiva del estudio de las fuentes del Dcho, estos entes son centros de
ordenamientos secundarios. Entre estos entes los únicos que alcanzan verdadera entidad
como titulares de competencias y potestades generales e imperiwn son los ENTES DE
BASE TERRITORIAL (Las AAPP de base territorial: AGE /AdmCCAA/ AdmEELL).
Aquí los anteriores Pcipios de Jerarquía y Reserva de LEY NO DAN UNA
RESPUESTA SATISFACTORIA a las complejas relaciones que existen entre las normas
¡cas dimanantes de estos entes de Derecho Público.
Aparece aquí otro Pcipio de RELACIÓN INTERNORMATIVA: el P” de
COMPETENCIA.
En el Derecho Admvo es muy frecuente encontrar una pluralidad de normas que
recaen sobre una misma materia u objeto. Por eso en esta rama del ord.jco tiene una
importancia especial la articulación de las relaciones entre ellas conforme a criterios de
JERARQUÍA, COMPETENCIA, COOPERACIÓN, PREVALENCIA,
SUPLETORIEDAD, etc...
C.- IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
En la mayoría de los casos esos Pcipios han sido recogidos por las normas escritas.
Conviene también tener presente que como estos Pcipios suelen adolecer de alta
indeterminación e imprecisión es fundamental la labor interpretativa de jueces y doctrina.
Una interpretación que tiene siempre límites en la CE y la Ley escrita a las que no
podrá contradecir.
“Fundamentos Jurídicos para la edificación” (Derecho Administrativo).
Grado en Ingeniería de la Edificación. Curso 2010-2011
1.1,2.- LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA?.
La tradición jurídica ANTERIOR a la CE de 1978 negaba rotundamente el
carácter de norma jurídica a la Constitución.
Prácticamente toda la tradición constitucionalista negaba el carácter de NORMA
JCA INVOCABLE ANTE los Tribunales a las Constituciones. Se concebía a la
Constitución como una mera NORMA PROGRAMÁTICA, sin fuerza vinculante.
Sin embargo, con la CE de 1978 todas ESTAS TESIS HAN CAMBIADO
RADICALMENTE.
La CE de 1978 ha pasado a ser un INSTRUMENTO JCO JUSTICIABLE en sí
mismo.
Así lo proclamó expresamente el TC desde los comienzos. Ha quedado
perfectamente claro que la CE de 1978 ha pasado a ser UNA NORMA JURÍDICA.
Pero además, NO SE TRATA DE CUALQUIER NORMA JCA, sino de
LA NORMA SUPREMA DEL ORDENAMIENTO JCO,
- la que puede exigir cuentas a todas las demás,
- y la que condiciona la validez de todas las demás
(arts. 161.1.a) CE, 163 CE y 164 CE prevén la invalidez de las Leyes por su inconstitucionalidad)
A) SOBRE EL CARÁCTER NORMATIVO DE LA CE DE 1978:
está CONFIGURADA como UNA NORMA JCA DE DIRECTA APLICACIÓN:
e Desuart. 1 CE extraemos los tres datos ss:
1%) afirma que «España se constituye en un Estado Social y democrático de
Derecho», POR OBRA DE LA CE.
2”) a continuación DEFINE cuáles son «los valores superiores del ordenamiento
jurídico: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político»
3”) En este concepto de «ORDENAMIENTO JCO» queda incluida la propia CE,
como se confirnfa en el art. 9.1 CE ] sujetar A TODOS al cumplimiento de la
CE y del resto del ord.jco.
? GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T-R., Curso de Derecho Administrativo,
9* ed., Civitas, Madrid, 1999, págs. 94 a 107.
“Fundamentos Jurídicos para la edificación” (Derecho Administrativo).
Grado en Ingeniería de la Edificación. Curso 2010-2011
- Significa que la CE se incluye a sí misma en el ord.jco. con EFECTO
VINCULANTE, GENERAL Y DIRECTO para ciudadanos, Administración,
jueces y tribunales, y resto de poderes públicos.
El dato fundamental de este tema de la CE como norma ¡ea es:
EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CE DE TODO EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO.
EEE PRESA en el art. 5.1 LOPJ.
1. La CE es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes
interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de
procesos.
2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de
cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la CE, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con
arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.
3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible
la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.
B) CARACTERÍSTICAS DE LA C
1.-) Se configura como la NORMA FUNDAMENTAL de nuestro ordenamiento jurídico.
2.- ) Característica principal de nuestra Constitución es SU GENERALIDAD:
_Porque lo dispuesto en la CE necesita ser desarrollado mediante leyes, leyes
que siempre deberán respetar los fundamentos constitucionales.
3.-) Su FLEXIBILIDAD en la interpretación: la CE tiene que estar preparada para
amoldarse a los cambios sociales que se puedan producir, por lo que no diseña un modelo
de sociedad o de concepción política estricto, sino por el contrario intenta dejar la puerta
abierta a nuevas concepciones político-sociales, aunque siempre dentro de ciertos límites.
Así, por ejemplo, la CE difícilmente es compatible con un régimen marxista-maoista de corte
radical donde se niegue la posibilidad de la propiedad privada, ya que el artículo 33 de la CE establece que
"se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia". No obstante, sí se proclama que está
gravada con la función social, por lo que se prevé la posibilidad de la expropiación, siempre que sea por
causa justificada de utilidad pública o interés social y mediante la correspondiente indemnización
” Qrornmna Dira Erin Eornahar
Grado en Ingeniería de la Edificadión. Curso 2010-2011
á
opinión fundada de compatibilidad de un T.I que se pretende suscribir por el E, antes de
firmarlo. El pronunciamiento del TC es vinculante, por lo que impide la válida
celebración si el TC se pronuncia en sentido negativo.
Ej. este procedimiento se utilizó para la firma del T.Maastrich en 1992, única ocasión en
la que se ha reformado la CE”73.]
En nuestro ord. jco los T.I tienen valor de ns primarias subordinadas
jerarquicamente a la CE.
En cambio, la relación de los T.I con las leyes NO es de jerarquía. Es de
igualdad de rango y competencia, pero a la vez, de primacía del Dcho Internacional.
Esto significa que las ns de un T.I suscrito por España y publicado en el B.O.E puede
modificar o derogar directamente una Ley (vid. art. 94.16) CE) auque exige
autorización de las Cortes. se habla de “desplazamiento de la ley interna por el T.I”. En
cambio, una Ley no puede ni modificar, ni suspender ni derogar las prescripciones de
II.- EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO.
Principal advertencia, auque lo estudiamos a continuación de la CE y de los T.I
es fundamental tener en cuenta que, en muchas materias (aquellas en las que se ha
cedido la soberanía de los E a las Instituciones comunitarias) el Derecho comunitario
PREVALECE sobre las ns de Dcho interno de los E. miembros, incluidas las
Constituciones (ej. en numerosos sectores económicos). Peipio de PRIMACÍA del
Dcho comunitario sobre el Dcho interno.
Fuentes del Derecho comunitario:
- Deho comunitario originario: los Pratados constitutivos con sus sucesivas
reformas [T, de París de 1951 creó la CECA (Comunidad Eco Carbón y del Acero.
Los T. de Roma de 1957 instituyeron la CEE y la CERA o EURATOM (Com.
Europea de la Energía Atómica).
Las modificaciones y reformas. varios frentes, por un lado incorporación de E,
por otro, reformas de los T(AUE 1986, T. Maastrich 1992, TP. Amsterdam 1997, T.
in Eroinmro Eon Eromna E orniay
“Fundamentos Jurídicos para la edificación” (Derecho Administrativo).
Grado en Ingeniería de la Edificación. Curso 2010-2011
- Derecho comunitario derivad
Reglamentos (Alcance general/Obligatorio en todos sus elementos/Directamente
aplicable)
Directivas (Dirigidas a los E miembros/Obligatoria en cuanto a los resaultados y
objetivos, dejando a los E la decisión de los medios y formas/Directamente aplicable).
Decisiones (No tienen carácter normativo, pero sí resoluciones singulares de obligado
cumplimiento)
- Los Pcipios Generales del Dcho Comunitario y la Jursiprudencia del TJCE.
LAS RELACIONES DEL D'COMUNITARIO CON EL D” INTERNO: en cuanto a su contenido, el ord europeo se
diferencia del ord. intemo de los E miembros por razón de la competencia por razón de la materia. Estas competencias son de
atribución, esto es, otorgadas por los E a través de los Tratados (art. 5 TCE). Las competencias no atribuidas a la UE corresponden a
los E miembros.
No obstante, para cvitar una excesiva expansión de las políticas (el Dcho) de la UB, habida cuenta de la amplitud con que
se definen algunas de éstas competencias, en particular, las compartidas con los E, el art. 5 del ICE establece el PCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD, en los ámbitos que no scan de competencia de la UE. Este Pcipio se complementa con el de
PROPORCIONALIDAD, según el cual, ninguna acción de la UE excederá de lo necesario para conseguir los objetivos del
Tratado
Una vez entra en vigor, el D” comunitario tiene PRIMACÍA sobre el D” intemo de los E miembros. Y si además se trata
de dispo:
en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE).
Artículo 5. Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas (T. de Roma 1957)
nes contenidas en Reglamentos comunitarios éstas gozan de efecto directo desde la entrada en vigor tras su publicación
La Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los
objetivos que éste le asigna.
En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principlo de
subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los electos
de la acción contemplada, a nivel comunitario.
Ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado.
“Fundamentos Jurídicos para la edificación” (Derecho Administrativo).
Grado en Ingeniería de la Edificación. Curso 2010-2011
TII.- LAS LEYES y NORMAS CON FUERZA DE LEY.
Escalón normativo inmediatamente inferior a la CE: está ocupado por las
NORMAS CON RANGO DE LEY.
Existe:
1% El concepto amplio de Ley: “toda norma escrita elaborada y aprobada por el
poder público con competencia para ello” (aquí entran todas las normas escritas con
rango de Ley).
2” Y el concepto restringido de Ley en sentido formal: norma escrita de rango
superior por debajo de la CE, producida por los órganos que tienen atribuido poder
legislativo.
En el ordenamiento jco administrativo la Ley tiene una importante función de LÍMITE
frente a la función ejecutiva y la potestad reglamentaria del Gobierno (ya que, la Ley presenta una
fuerza vinculante y obliga tanto a los ciudadanos como AL RESTO DE PODERES PÚBLICOS, incluido el Ejecutivo
(art. 97 CE) y también vincula al Jueces y Tribunales (art. 117.1 CE), que no pueden inaplicarla ni eludirla.)
.- TIPOS BÁSICOS DE LEYES ESTATALES
[. LEYES ORGÁNICA
- por su ORIGEN:
tán reservadas por la CE a las CORTES GENERALES
- se DEFINEN por: su ÁMBITO MATERIAL y por su PROCEDIMIENTO de aprobación:
Ámbito MATERIAL (81.1 CE):
o desarrollo de los dchos fundamentales y libertades públicas (cj. LO 10/95 Código
Penal)
o las que aprueben los EEAA (Ley Orgánica 10/1982. de 10 de agosto, del Estatuto de
Autonomía de Canarias),
o la que apruebe el Régimen Electoral General (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. del
Régimen Electoral General)
O las demás previstas en la CE
U - PROCEDIMIENTO de aprobación (81.2 CE): se requiere voto afirmativo de la
MAYORÍA ABSOLUTA del Congreso (esto es, la mitad más uno de los votos
de derecho que integran la Cámara) en votación final sobre el conjunto del
proyecto
F A
Mm arme San pe "o Na
Ú
2 %
MIUJWUO AÑ ele - K30y y
) ' yu )
j )
Ú
19 fusssa Pura Pinnra Eran
“Fundamentos Jurídicos para la edificación” (Derecho Administrativo).
Grado en Ingeniería de la Edificación. Curso 2010-2011
- el dies a quo desde el día siguiente de la PUBLICACIÓN del D-Ley. El Congreso cuenta con 30
días HÁBILES
- se trata de un plazo de CADUCIDAD, por lo tanto, si el en ese plazo no se produce el
CONTROL para por ej. su CONVALIDACIÓN, el D-Ley pierde automáticamente su vigencia
3.- La tramitación como PROYECTO DE LEY por el procedimiento de urgencia:
aunque inicialmente se pensó en este supuesto como alternativa al anterior, la práctica demostró
lo inviable de esta opción
- finalmente por la práctica, el TC sentenció, y después se recogió en el Reglamento del
Congreso, que la tramitación del D-Ley como Proyecto de Ley es una posibilidad SUCESIVA, no
alternativa
. EL DECRETO LEGISLATIVO: art. 85 CE
art. 85 CE «Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada
recibirán el título de Decretos Legislativos».
1%).- La denominación:
1- son disposiciones normativas con fuerza de Ley
2- aprobadas por el Gobierno
3- PREVIA DELEGACIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO
* art. 85 CE:
-Las disposiciones del Gobierno (disposic. normativas con fuerza de ley)
-que contengan legislación delegada (del Parlamento estatal)
recibirán el título de Decretos Legislativos
ADVERTENCIA: ESTA TÉCNICA TB LA PUEDEN EMPLEAR LAS CCAA QUE
ASTLO CONTEMPLEN EN SUS RESPECTIVOS EEAA.
2).- Bajo el rótulo de Decreto Legislativo encontramos DOS
MANIFESTACIONES DIREFENTES:
4) TEXTOS ARTICULADOS (si proceden de una Leyes de Bases)
(son específicos: arts. 82.2 (primera parte), 82.4, 83 CE)
B) TEXTOS REFUNDIDOS (si proceden de ley ordinaria)
(son específicos: arts. 82.2 (segunda parte) y 82.5 CE)
“Fundamentos Jurídicos para la edificación” (Derecho Administrativo).
Grado en Ingeniería de la Edificación. Curso 2010-2011
IV.- EL REGLAMENTO.
CONCEPTO DE REGLAMENTO:
Los Reglamentos son disposiciones normativas dictadas por el Gobierno, en el ejercicio
de una POTESTAD NORMATIVA PROPIA: LA POTESTAD REGLAMENTARIA. (El art.
97 CE reconoce la POTESTAD REGLAMENTARIA del Gobierno de la Nación).
Se trata de una norma jurídica aprobada por el Gobierno (de la Nación o de cada
CCAA) y/o por las AAPP, de rango inferior a la Ley y sujeto al control de los Jueces y
Tribunales de lo Contencioso-administrativo.
El Reglamento es norma INFERIOR, SECUNDARIA, SUBORDINADA Y
COMPLEMENTARIA DE LA LEY
El Reglamento sólo tiene en común con la Ley que ambas son NORMAS
ESCRITAS, pero DIFIEREN EN TODO LO DEMÁS.
NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL REGLAMENTO:
1.- Es una norma aprobada por el Gobierno en el ejercicio de la Potestad Reglamentaria.
art. 97 CE
Esto los diferencia de otras normas que aunque reciben el mismo nombre no son producto del la potestad
reglamentaria del Ejecutivo (ej. los Reglamentos de las Cámaras parlamentarias y de las Asambleas
Legislativas no son de rango reglamentario ni emanan del Ejecutivo, sino de las Cámaras o Asambleas de las
CCAA por lo que gozan de rango de Ley. También se deben diferenciar de los Reglamentos de Dcho
Comunitario que aprueba la UE)
2.- Son normas escritas SUBORDINADAS JERÁRQUICAMENTE a la LEY, además de
ala CE y al Dcho Comunitario.
3.- A diferencia de lo que ocurre con la Ley, LOS TRIBUNALES SÍ PUEDEN
INAPLICAR Y ANULAR un Reglamento
rt. 6 LOPJ. pos Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra
disposición contrarios a la CE, a la ley o al principio de jerarquía normativa.
El fundamento de la POTESTAD REGLAMENTARIA: lo encontramos en el
hecho de que el Parlamento o las Asambleas legislativas de las CCAA, en su caso, no
puede legislar todas las materias al detalle.
“Fundamentos Jurídicos para la edificación” (Derecho Administrativo).
Grado en Ingeniería de la Edificación. Curso 2010-2011
Por esto es necesaria la COLABORACIÓN, aunque SUBORDINADA del
reglamento, para que desarrolle lo establecido por las leyes.
Los titulares de la potestad reglamentaria, es decir, de la potestad de dictar
reglamentos son la Administración Central, la autonómica y la local.
Entre los distintos reglamentos son de aplicación los principios de jerarquía y de
competencia.
1” En primer lugar EL DE COMPETENCIA, que atiende al reparto
competencial entre las distintas administraciones.
2” En segundo lugar EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA, que atiende al órgano
que ha dictado el reglamento.
De esta forma, un reglamento emanado del Consejo de Ministros (normalmente se
llaman Reales Decretos) tendrá un rango jerárquico superior al de un reglamento emanado
de un Ministro (normalmente se llaman órdenes ministeriales).
En cuanto a la materia que pueden regular los reglamentos, no podrán regular
materias que estén sujetas a reserva de ley, es decir, materias que sólo puedan ser reguladas
por una ley.
No hay que olvidar el principio de jerarquía que rige entre los reglamentos y las
leyes, por lo que cualquier reglamento que contradiga lo establecido por una ley será
NULO DE PLENO DERECHO.
y MUY IMPORTANTE : el CRITERIO de distinción entre el Reglamento y el acto
administrativo:
- NO es: el carácter general del Reglamento / frente al singular del a.a
- EL CRITERIO decisivo es: el CRITERIO ORDINAMENTALISTA: según el cual el
Reglamento es NORMA JCA, por tanto, INNOVA EL ORD.JCO
- El aa NO es norma ¡ca, es una decisión administrativa que se agota con su
cumplimiento.
* LA INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS:
- Los R. como forman parte del ord. ¡co obligan a los ciudadanos y a los poderes
públicos (art. 9.1 CE). Incluso obligan al propio Gobierno o AAPP que los ha dictado:
¿ «Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo
establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a
“Fundamentos Jurídicos para la edificación” (Derecho Administrativo).
Grado en Ingeniería de la Edificación. Curso 2010-2011
- UN CONCEPTO ESTRICTO, que alude sólo a las de ámbito nacional
(instituciones generales o centrales).
De la noción de Estado resulta una doble distinción en relación con la distribución del poder público:
- — por un lado, el REPARTO HORIZONTAL DEL PODER conduce a la conocida división de
poderes . o
- por otro, el poder SÓLO PODRÁ SER REPARTIDO ENTRE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES que cuentan con autonomía constitucional (art. 2 y 137), dando lugar a la
aparición del Estado Autonómico.
B-) LA SEPARACIÓN DE PODERES:
Como deben saber, la división de poderes responde a la necesidad de distribuir el poder del
soberano entre distintos órganos, para que el poder frene al poder.
Según la clásica formulación de MONTESQUIEU, en su conocida obra El espíritu de las Leyes.
Nuestra Carta Magna participa de estas ideas de Montesquieu, aunque con matices.
En la CE se reconocen los tres poderes clásicos: LEGISLATIVO, EJECUTIVO y JUDICIAL.
el poder LEGISLATIVO se encomienda a LAS CORTES GENERALES:
art. 66 CE «/. Las Cortes Generales representan al Pueblo español y están formadas por el
Congreso de los Diputados y el Senado. 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del
Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias
que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes Generales son inviolables»
- — el poder EJECUTIVO se atribuye al GOBIERNO:
art. 97 CE «El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la
defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la
Constitución y las leyes»
De este mandato resultan varias ideas importantes:
-por un lado, la Adm pública es una organización dirigida por el Gobierno, integrada por el poder
ejecutivo;
-y por otro, las tareas del Gobierno van más allá de la mera dirección de la Administración y la
ejecución de las leyes (cuestión que requiere la distinción entre los actos políticos y los actos
administrativos) ya que el Gobierno cuenta con potestad para innovar el ordenamiento jurídico (la
potestad reglamentaria).
- el poder JUDICIAL:
art. 117.1 CE «La justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos
únicamente al imperio de la ley».
* No obstante, con esto no termina el tema de la separación de poderes, ya que, como señalamos
anteriormente, la CE además de estas normas sobre la ordenación de los poderes del Estado, contiene
“Fundamentos Jurídicos para la edificación” (Derecho Administrativo).
Grado en Ingeniería de la Edificación. Curso 2010-2011
_—_——_——_——————
normas jurídicas que son vinculantes para todos, ciudadanos y poderes públicos (art. 9.1 CE) y por ello,
para asegurar esta primacía, la norma fundamental confiere la condición de poder público al Tribunal
Constitucional.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
- El Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, TC), se compone de 12
miembros nombrados por el Rey; de ellos, 4 a propuesta del Congreso por mayoría
de tres quintos de sus miembros; 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; 2
a propuesta del Gobierno, y 2 a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial.
.- Los miembros del TC deberán ser nombrados entre: Magistrados y Fiscales,
Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados. Todos ellos juristas de
reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
.- Los miembros del TC serán designados por un período de 9 años y se
renovarán por terceras partes cada tres.
- ETC tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para
conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones
normativas con fuerza de ley [...]
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el
artículo 53.2 de la CE, en los casos y formas que la ley establezca.
0) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre SÍ.
d) De las demás materias que le atribuyan la CE o las leyes orgánicas.
Art. 161.2 CE: «El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y
resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la
suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla O
levantarla en un plazo no superior a cinco meses. (un ejemplo con el tema del “Plan Ibarretxe”) »
+ La organización del Estado se cierra con la figura del JEFE DEL ESTADO. El Rey es el Jefe
del Estado, símbolo de su unidad y permanencia y como consecuencia, símbolo de los poderes del Estado.
art. 56. 1 CE «El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y
modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado
español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y
ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes». '
El sistema político de la nación española es el de la MONARQUÍA
PARLAMENTARIA, de ahí la importancia del Rey en nuestro ordenamiento
constitucional. En este sentido, el Título Il de la CE cuya rúbrica es «De la Corona»
(arts. 56 a 65 CE) está protegido por un sistema de reforma “cualificada” de la CE.
No obstante, su actividad es más bien de carácter simbólico, representa al
Estado español, en especial en el exterior -en las relaciones internacionales-, pero no
desempeña actividad política.
Como advierte el art. 56.3 CE “La Persona del Rey es inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64,
careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2»
mi Susana Eva Franco Escobar
“Fundamentos Jurídicos para la edificación” (Derecho Administrativo).
Grado en Ingeniería de la Edificación. Curso 2010-2011
EL INTERVENCIONISMC
La intervención pública en la sociedad tiene un encaje en el art. 1.1 CE: «España se constituye
en un Estado social y democrático de Derechof...]».
La CE califica al Estado con el adjetivo SOCIAL.
La inclusión de esta fórmula en 1978 tenía una explicación histórica y una
forma de entender las relaciones entre el Estado y la sociedad que se fraguó
el período de entreguerras (la depresión del 29) y se consolidó en la post-
guerra (nacionalizaciones y planificación estatal). Se trataba de un
momento en el que la sociedad demandaba de los poderes públicos,
bienestar para todos, derecho a unos servicios básicos o esenciales y
seguridad.
Una definición general del intervencionismo, J. M DE LA CUÉTARA':
«el intervencionismo consiste en una reducción de las posibilidades de libre
actuación particular causada por el poder público».
Como señala este autor, considerado el intervencionismo desde la perspectiva
de los fines del Estado o desde la perspectiva concreta del intervencionismo
económico, el Estado de los años ochenta ha sido muy intervencionista, anclado
especialmente en la cláusula del Estado Social. La aparición de la actitud
intervencionista de los Estados traía causa de la crisis del Estado liberal.
Sin embrago, es erróneo entender esta cláusula del Estado Social con referencia
exclusiva a esa forma histórica de relacionarse el Estado y la sociedad, ya que, como
señala VILLAR ROJAS, los programas de PRIVATIZACIÓN y LIBERALIZACIÓN
de servicios públicos suponen una reconsideración del papel del Estado en la economía
que altera los fundamentos de su relación con la sociedad civil.
Como señala este autor, la función social del Estado hoy debe ser entendida teniendo en cuenta:
su origen (la demanda social de bienestar y seguridad)
pero también su evolución (el Estado deja de ser productor de bienes y ss para asumir su función
de regulador de los servicios públicos y del mercado).
El Derecho Administrativo como ordenación de las relaciones del poder con los ciudadanos debe
dar respuesta a este cambio.
En la CE se encuentran los fundamentos para establecer el contenido jurídico del Estado social:
art. 9.2 CE delimita el Estado Social: «Corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.»
3 1.M. de la Cuétara Martínez, La actividad de la Administración, Tecnos, Madrid, 1983, pág. 217.
a” Curas Ens Erin Donna