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Orientación Universidad
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derech, Apuntes de Ciencia de la administración

Asignatura: cien, Profesor: , Carrera: Gestión y Administración Pública, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 17/09/2014

noe93n
noe93n 🇪🇸

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¡Descarga derech y más Apuntes en PDF de Ciencia de la administración solo en Docsity! EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 221 Francisca Ramón Fernández DOCTORA EN DERECHO. PROFESORA CONTRATADA DOCTORA DEPARTAMENTO DE URBANISMO. ÁREA DERECHO CIVIL. UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE RESUMEN En el presente trabajo se ha pretendido realizar un examen, lo más accesible posible para el lector, acerca de dos aspectos fundamentales: la recuperación del Derecho civil valenciano en la Reforma del Estatuto de Autonomía y un estudio complemen- tario sobre la influencia que tiene la costumbre en el Derecho civil valenciano. Tal es así que iniciamos el estudio con la postura del Tribunal Constitucional res- pecto al ámbito competencial, haciendo especial referencia al momento histórico que hemos vivido con la reforma del Estatuto de Autonomía, lo que ha significado un hito histórico ya que se propicia la recuperación del Derecho histórico. Junto a ello, iremos desgranando el elemento consuetudinario en las instituciones valencianas que perviven en la actualidad como es el caso del derecho de pesca o “redolí”, los arrendamientos históricos valencianos, entre otras. En cada una de ellas se ha realizado una especial referencia a la postura que ha adoptado tanto la doctri- na como la jurisprudencia, aunque, por motivos de extensión se hace referencia a los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales, ya que, como tendremos oca- sión de comprobar, el Derecho civil valenciano está más vivo que nunca, lejos de considerarse como una reliquia del pasado. RESUM En aquest treball s’ha pretès fer un examen, el més accessible possible per al lector, sobre dos aspectes fonamentals: la recuperació del dret civil valencià en la reforma CORTS.ADP 222 de l’Estatut d’autonomia i un estudi complementari sobre la influència que té el cos- tum en el dret civil valencià. Per tot això, iniciem l’estudi amb la postura del Tribunal Constitucional respecte de l’àmbit competencial, i fem especial referència al moment històric que hem viscut amb la reforma de l’Estatut d’autonomia, la qual cosa ha significat un fita històrica, ja que es propicia la recuperació del dret històric. Junt amb això, anirem desgranant l’element consuetudinari en les institucions valen- cianes que perviuen en l’actualitat como és el cas del dret de pesca o redolí, els arrendaments històrics valencians, entre altres. En cada una d’aquestes s’ha fet una especial referència a la postura que ha adoptat tant la doctrina com la jurisprudèn- cia, encara que, per motius d’extensió es fa referència als més recents pronuncia- ments jurisprudencials, ja que, com tindrem ocasió de comprovar, el dret civil valen- cià està més viu que mai, lluny de considerar-se com una relíquia del passat. ABSTRACT Within this work I have tried to carry out a detailed search, as easily comprehensible as possible for readers, on two main aspects: the recovery of the Valencian Civil Law in the Reform of the Statute of Autonomy and a complementary survey on the influence that the custom has upon the Valencian Civil Law. So then we start our survey examining the position of the Constitutional Court regar- ding the competence field, with a very special reference to the historical moment that we have experienced with the Reform of the Statute of Autonomy. This Reform has been a real milestone since it favours the recovery of the Historical Law. Beside this, we will examine the consuetudinary element within the Valencian insti- tutions which remains nowadays, like the right to fish or the so called “redolí”, the historical valencian renting among others. In each one we have made a special refe- rence to the stance adopted at both levels, by the doctrine and by the jurisprudence, although we will just refer to the recent jurisprudencial statements from which we will have the opportunity to verify that the Valencian Civil Law is more alive than ever far from being considered an old and past relics. Un primer sector doctrinal ha mantenido que, de acuerdo con la expresión indicada, tendrán competencia para la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales sólo se podía predicar de aquellas Comunidades Autónomas que tenían un Derecho civil propio vigente cuando se promulga la Carta Magna. Por ende, las Comunidades Autónomas que no tuvieran en su territorio un Derecho civil propio vigente, bien porque lo hayan perdido o porque carecieran de él, en el momento de la promulgación de la Ley de Leyes, no tendrían dicha compe- tencia. Ello significa limitar la competencia a las Comunidades con Compilación foral, que estuviera vigente en el momento de promulgarse la Constitución, y que pudie- ran tener la competencia legislativa, negándosela a otras Comunidades (como la valenciana), ya que no cumplían ese requisito: Derecho civil propio vigente entendi- do como Compilación de Derecho foral. Se niega, por tanto, toda admisión a un Derecho consuetudinario anterior a la Constitución 2 . Esta postura doctrinal no ha sido respaldada por los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. En este sentido destaca la STC 121/1992, de 28 de septiembre (Pleno) relativa al recurso de inconstitucionalidad núm. 361/1987, promovido por el Gobierno en relación con los arts. 2, párrafo segundo; último inciso del art. 3.2; art. 9 y Disposición Transitoria de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de las Cortes Valencianas, de regulación de los Arrendamientos Históricos Valencianos, siendo Ponente: don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer (BOE de 29 de octubre 1992; rectificada en el BOE núm. 288 de 1 de diciembre, suplemento; Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional 1992, II, mayo-septiembre, 1992, págs. 683 y sigs.), y en la que se declara inconstitucionales el art. 2, párrafo segundo, y el inciso final «la resolución recaída podrá también ser objeto de impugnación en vía administrativa» del art. 3.2, rechazándose el recurso en todo lo demás. El Tribunal Constitucional ante tales argumentos consideró, en sus fundamentos jurídicos, respecto a la expresión «derechos civiles, forales o especiales» lo siguien- te: «1. Aunque en el presente recurso se impugnan sólo determinados preceptos de la Ley valenciana 6/1986 (art. 2. párrafo segundo, art. 3.2, último inciso, art. 9 y EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 225 2 Mantienen esta postura, entre otros juristas, BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.: «La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 149.1.8ª de la Constitución», AA.VV., Derechos civiles de España, vol. I, directores R. Bercovitz y J. Martínez-Simancas, Madrid- Elcano 2000, págs. 95 y sigs.; ELIZALDE Y DE AYMERICH, P. DE: «El derecho civil en los Estatutos de Autonomía», A.D.C., 1984, págs. 389 y sigs. Disposición transitoria), en el recurso se realizan previamente unas consideracio- nes de alcance general sobre el sentido y límites de la competencia que se ha que- rido ejercer por la Generalidad de Valencia al adoptar esta Ley, consideraciones que tratan de cuestionar la validez de las disposiciones impugnadas. A su vez, en la contestación a la demanda, la representación de la Comunidad Autónoma dedica buena parte de sus alegaciones a defender dicha competencia, manteniendo una posición sustancialmente diferente de la representación del Estado sobre el alcan- ce e interpretación de los artículos 149.1.8 CE, y art. 31.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (EACV). Por ello, el alcance de la competencia auto- nómica para regular la materia de los arrendamientos históricos valencianos, a la luz de los citados preceptos, constituye una cuestión previa que ha de ser objeto de análisis preliminar, pues sólo tras su fijación y aclaración será posible dar res- puesta, en la medida precisa, a las concretas impugnaciones deducidas. El art. 149.1.8 CE atribuye a las instituciones generales del Estado competencia exclu- siva sobre la “legislación civil”, sin perjuicio —añade el precepto, en lo que ahora importa— “de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles forales o especiales, allí donde existan”. El amplio enunciado de esta última salvedad (“Derechos civiles forales o especiales”) permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos Derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de forma- ción consuetudinaria preexistentes a la Constitución, por más que fueran aquellos Derechos ya legislados, sin duda, los que se situaron como referencia principal para el constituyente a la hora de articular, en este punto, las competencias del Estado y las que pudieran ser asumidas por las Comunidades Autónomas en los Estatutos res- pectivos. Este entendimiento amplio del precepto constitucional es el que quedó plasmado, por lo demás, en el art. 31.2 del EACV, pues la competencia exclusiva que allí se atribuye a la Generalidad en orden a la “conservación, modificación y desarro- llo del Derecho civil valenciano”, no puede estimarse referida sino al Derecho con- suetudinario que, tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la Ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier ins- tituto civil de modo especial respecto al Derecho común. CORTS.ADP 226 Sin perjuicio de las observaciones y matizaciones que después se harán, no es, pues, dudoso que la Generalidad Valenciana ostenta competencia exclusiva para legislar sobre instituciones que hayan tenido una configuración consuetudinaria específica en su ámbito territorial, competencia que trae causa, como queda dicho, de lo preveni- do en el citado art. 149.1.8 de la Constitución y que se configura en el art. 31.2 del EACV, precepto, este último, cuya virtualidad competencia ha de ser entendida, por lo demás, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1982, de transferencias a la Comunidad Valenciana de competencias de titularidad estatal. 2. El Abogado del Estado no niega una competencia legislativa autonómica para regu- lar los usos preexistentes pero entiende que el ejercicio de la misma ha de respetar la jerarquía de fuentes, de modo que la competencia sobre Derecho consuetudinario, y la posibilidad de reducción de la costumbre a Derecho escrito no podría suponer que esa costumbre codificada asumiera una posición jerárquica diferente, como fuente de carácter subsidiario, a la que tenía en su forma de expresión primitiva. Sin embargo, este argumento supone imponer al legislador autonómico una restric- ción que no figura ni es congruente con lo dispuesto en los arts. 149.1.8 CE y 31.2 EACV, que al conceder una competencia legislativa propia, otorga a la legislación civil autonómica consiguiente aplicación preferente frente a la legislación del Estado como se deduce del art. 149.3 CE y se refleja en el art. 13.2 del Código Civil. Por ello el ejer- cicio de la competencia legislativa autonómica, atribuida por la Constitución y el Estatuto, supone una alteración sustancial en la posición de la norma en la jerarquía de fuentes, ya que la regla que, como costumbre, venía rigiendo sólo en defecto de Ley aplicable, esto es como fuente de carácter secundario e inoponible a los dictados del Derecho común (art. 1.3 Código Civil), al ser incorporada a la Ley autonómica se torna en Ley especial de aplicación preferente a la legislación civil del Estado que deviene así, y en ese momento, Derecho supletorio (art. 13.2 CC), aplicación prefe- rente reconocida, en general, por el Derecho del Estado (Disposición adicional prime- ra tanto de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos, como de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos). Mediante el ejercicio de la competencia legisla- tiva autonómica el anterior Derecho consuetudinario especial valenciano cambia pues de naturaleza, adquiriendo sus normas la condición de Derecho legislado de aplica- ción preferente, en su ámbito propio, respecto del Derecho civil común (art. 149.3 de EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 227 venido en el art. 10 de la propia Ley conculcándose así –se dice- lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución (hay que suponer que en lo relativo al principio, allí enun- ciado, de “seguridad jurídica”). Nada hemos de decir, por lo pronto, en cuanto a este último alegato, pues las posibles inconsistencias, y aun antinomias, entre dos o más preceptos de un texto legal no son, en sí, constitutivas de inconstitucionalidad ni deben ser resueltas por este Tribunal, sino por la jurisdicción ordinaria, a la que corresponde, en efecto, armonizar, cohonestar o integrar las previsiones normativas a lo largo del proceso de aplicación del Derecho. La mera discrepancia —que la representación de la Generalidad no acepta entera- mente— entre lo establecido en el art. 9 de la Ley 6/1986 y lo dispuesto en la legis- lación estatal de arrendamientos rústicos no depararía, desde luego, resultado algu- no de inconstitucionalidad para aquel precepto, pues la competencia autonómica ex art. 31.2 del EACV permite, como hemos visto, que exista, con los límites asimismo reseñados, una normativa civil propia y hace posible, por lo mismo divergencias entre tal posible disciplina legal y la dictada por las Cortes Generales, resultado este previsto incluso, como no podía ser de otro modo, por las leyes del Estado en la materia (Disposición adicional primera tanto de la Ley 83/1980 como de la Ley 1/1992, ya citadas). La competencia de la Generalidad Valenciana para regular los arrendamientos histó- ricos valencianos, siguiendo la costumbre prefijada por los usos jurídicos desarrolla- dos a través de los tiempos, le permite regular la sucesión en relación con esos arren- damientos de forma diferente a la legislación del Estado y de acuerdo a aquella cos- tumbre que según la Generalidad Valenciana, el precepto se limita a fijar coincida o no, por tanto, con la legislación común en la materia. También en este motivo del recurso late la reticencia o negativa del Gobierno de la Nación a reconocer una real plasmación de normas consuetudinarias efectivamente aplicadas hasta su adopción, pero tampoco este reparo nos debe llevar a realizar un contraste entre la regla legal impugnada y las normas consuetudinarias para exami- nar la correspondencia entre una y otras y con ello la validez competencial de la pri- mera. También aquí ha de afirmarse que el presupuesto de validez del precepto coin- cide con sus condiciones de aplicabilidad en cada caso, pues este peculiar régimen CORTS.ADP 230 sucesorio preexistente sirve también para calificar como histórico al concreto arren- damiento en cuestión. No cabe cuestionar, pues, la validez constitucional, por razones competenciales, de este art. 9, puesto que sólo resultará aplicable en la medida en que lo en él dispues- to haya venido a reiterar las normas consuetudinarias por las que se ordenaran deter- minados arrendamientos rústicos en el territorio de la Comunidad Autónoma, lo que en cada caso habrá de constatarse y probarse en su enclave jurisdiccional propio. Ha de rechazarse, por tanto, la impugnación de dicho precepto». Sostiene, por tanto, el Tribunal Constitucional que dentro de los Derecho civiles fora- les o especiales a que hace referencia el art. 149.1.8ª de la Carta Magna debe incluir- se el Derecho consuetudinario anterior a la promulgación de la Constitución en la importantísima frase de la sentencia a que hemos hecho referencia: «el amplio enunciado de esta última salvedad (“Derechos civiles forales o especiales”) permi- te entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos Derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de forma- ción consuetudinaria preexistentes a la Constitución, por más que fueran aquellos Derechos ya legislados, sin duda, los que se situaron como referencia principal para el constituyente a la hora de articular, en este punto, las competencias del Estado y las que pudieran ser asumidas por las Comunidades Autónomas en los Estatutos res- pectivos». Nos abre la puerta al Derecho consuetudinario anterior a la Constitución con las precisiones que haremos en otro punto de nuestra exposición. A ello se añade la consideración de que cuando se ejerce la competencia legislativa autonó- mica el preexistente Derecho consuetudinario se transforma, adquiriendo el carácter de Derecho legislado de aplicación preferente (lo que aconteció con los propios arrendamientos históricos valencianos). Ello significa que el objeto de la futura regulación legislativa que se realizara serían las costumbres civiles de ámbito regional o local que existían al tiempo de publicar- se la Constitución. Esa competencia legislativa abarca no sólo la conservación y modificación de las indicadas costumbres, sino también el desarrollo de las mismas, considerando la doctrina que se extiende «la regulación civil hacia ámbitos no con- EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 231 templados por esas costumbres pero conexos con ellas». 3 Esta regulación significará una modificación en la jerarquía normativa, ya que, como señala el propio Tribunal Constitucional, «mediante el ejercicio de la competencia legislativa autonómica el anterior Derecho consuetudinario especial valenciano cambia pues de naturaleza, adquiriendo sus normas la condición de Derecho legislado de aplicación preferente, en su ámbito propio, respecto del Derecho civil común (art. 149.3 de la Constitución y arts. 13 a 16 del Código Civil)». Esta interpretación del Tribunal Constitucional al considerar que los derechos civiles, forales o especiales no debe identificarse exclusivamente con los textos compilados, sino también incluir el derecho consuetudinario, justificándose la previsión normati- va del art. 31.2 del EACV por la existencia de dichas costumbres 4 , se mantuvo en la STC 182/1992, de 16 de noviembre (Pleno) relativa al recurso de inconstitucionalidad núm. 347/1987, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia, siendo Ponente: don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer (BOE de 18 diciembre 1992), y en la que se desestimó el recurso de inconstitucionalidad. Vemos cómo en esta sentencia, de igual forma que sucede con la de 28 de septiem- bre de 1992 —a la que cita expresamente—, nuestro Alto Tribunal confirma la atribu- ción de competencias legislativas a las Comunidades Autónomas que, pese a que no disponen de un Derecho foral compilado, sí que tienen normas civiles de ámbito regional o local consuetudinario preexistente a la entrada en vigor de la Constitución. No obstante, un sector de la doctrina sostuvo que era dudosa la existencia de un derecho consuetudinario gallego al margen de la Compilación, siendo más adecua- do haber reconducido la competencia de la Comunidad gallega al desarrollo de su derecho civil foral. 5 CORTS.ADP 232 3 CLIMENT DURÁN, C.: «El contenido del Derecho civil especial valenciano», R.G.D., núm. 618, marzo 1996, pág. 1611. 4 Así, MONTERDE FERRER, F.: «Introducción general sobre el Derecho civil valenciano», Jornadas de Ilustres Juristas Valencianos, Valencia, 12, 18 y 25 de noviembre de 1997, 2 y 16 de diciembre de 1997, Seminario sobre Derecho civil valenciano, Valencia, 16 de octubre de 1997, Valencia, 1998, pág. 117. 5 Postura mantenida por R. Bercovitz citado por VERDERA SERVER, R.: «Incidencia de la costumbre en el Derecho civil valenciano», cit., pág. 310. Valencianas, oída la Junta de Síndics, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 y a iniciativa del Grupo Parlamentario Popular, GP Socialista y GP Esquerra Unida- Els Verds-Esquerra Valenciana: Entesa (RE número 3.072), la creación de una comi- sión no permanente especial de estudio para una posible reforma del Estatuto de Autonomía y la consolidación del autogobierno (BOCV núm. 19, de 21 de noviem- bre de 2003, págs. 1412 y sigs.). — La Propuesta de creación de una comisión no permanente especial de estudio para una posible reforma del Estatuto de Autonomía y la consolidación del autogo- bierno, solicitada por el Grupo Parlamentario Popular, el Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Esquerra Unida-Els Verds-Esquerra Valenciana: Entesa se debate en el Pleno de las Cortes Valencianas, el día 28 de abril de 2004. El resultado obtenido es de 82 votos a favor, ningún voto en contra (BOCV núm. 38, sesión plenaria de 28 de abril de 2004, págs. 1227 y sigs.). — De conformidad con lo indicado en el art. 91.1 del RCV, se ordena publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Valencianas la Resolución 34/VI sobre creación de una comisión permanente especial de estudio para una posible reforma del Estatuto de Autonomía y la consolidación del autogobierno, aprobada por el Pleno de las Cortes Valencianas en la sesión del día 28 de abril de 2004 (BOCV núm. 43, de 10 de mayo de 2004, págs. 7605 y sigs.). — Según establece el art. 39 del Reglamento de las Cortes Valencianas, el día 31 de mayo de 2004 se produce la reunión número 1 de la comisión no permanente espe- cial de estudio para una posible reforma del Estatuto de Autonomía y la consolida- ción del autogobierno, en el que se elige la Mesa de la comisión y la creación de la ponencia y designación de los ponentes (BOCV, reunión núm. 1, de 31 de mayo de 2004, págs. 3 y sigs.). — El día 29 de junio de 2004 se produce la reunión número 2 de la comisión no per- manente especial de estudio para la posible reforma del Estatuto de Autonomía y la consolidación del autogobierno (BOCV, reunión núm. 2, de 29 de junio de 2004, págs. 3 y sigs.), en la que se realiza la propuesta del plan de trabajo presentada por los diputados integrantes de la Ponencia. EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 235 — Se habilitan los días 28 y 29 de junio de 2004 para la realización de una sesión plenaria de las Cortes Valencianas y una reunión de la Comisión Especial de Estudio para una posible reforma del Estatuto de Autonomía y la consolidación del autogo- bierno (BOCV núm. 50, de 24 de junio de 2004, pág. 8483). — El 24 de junio de 2004 y de conformidad con el art. 91.1 del RCV, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Valencianas del acuerdo de la Comisión no Permanente Especial de Estudio para una Posible Reforma del Estatuto de Autonomía y la Consolidación del Autogobierno sobre el nombramiento de la ponencia de estudio para una posible reforma del Estatuto de autonomía y la conso- lidación del autogobierno (BOCV núm. 50, de 24 de junio de 2004, págs. 8484 y sigs.). — La Ponencia nombrada por la Comisión Especial de Estudio sobre una posible reforma del Estatuto de Autonomía y la consolidación del autogobierno, en la sesión celebrada el día 14 de junio de 2004, acordó elevar a la indicada Comisión, para su aprobación, el recabar la colaboración y asesoramiento de expertos y entidades más representativas de la sociedad civil valenciana, mediante la solicitud de informes y entrevistas, prestando especial atención al derecho civil valenciano. En las comparecencias ante la Ponencia que ha nombrado la comisión encargada de realizar un estudio para una posible reforma del Estatuto de Autonomía y la conso- lidación del autogobierno participaron diversas personalidades de la vida social, polí- tica y académica de la Comunidad Valenciana. — En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 61 del Estatuto de Autonomía, la ini- ciativa de reforma fue presentada el 26 de mayo de 2005 por más de una quinta parte de los miembros de las Cortes Valencianas. — Presentación del informe de la Comisión de estudio para una posible reforma del Estatuto de Autonomía y la consolidación del autogobierno (BOCV núm. 82, 14 de abril de 2005, págs. 2997 y sigs.). En la votación se obtiene la unanimidad de los votos. CORTS.ADP 236 — Resolución 136/VI sobre el informe de la Comisión de estudio para una posible reforma del Estatuto de Autonomía y la consolidación del autogobierno, aprobada por el pleno de las Cortes Valencianas en la sesión del día 14 de abril de 2005 (BOCV núm. 101, 29 de abril de 2005, págs. 17177 y sigs.). De conformidad con lo dispuesto en el art. 91.1 del RCV, se ordena la publicación en el BOCV la Resolución 136/VI sobre el informe de la Comisión de estudio, apro- bada por el Pleno de las Cortes Valencianas en la sesión del día 14 de abril de 2005. En dicho Pleno, en la sesión del día 14 de abril de 2005, a propuesta de la Mesa y de la Junta de Síndics, debatió el informe de la Comisión de Estudio para una posi- ble reforma del Estatuto de Autonomía y la Consolidación del Autogobierno (BOCV número 97, corrección errores BOCV número 98). Por unanimidad las Cortes Valencianas aprueban el informe de la Comisión de Estudio. — Presentación en la Mesa de las Cortes de la Proposición de Ley de Proposición de Ley Orgánica de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de 26 de mayo de 2005, por parte de los Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular y al Grupo Parlamentario, de acuerdo con el artículo 87.2 de la Constitución Española y el artículo 11, f, del Estatuto de Autonomía y en la forma determinada por el artículo 123 del Reglamento de las Cortes y el artículo 61 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Los Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular y el Grupo Parlamentario Socialista presentaron en la Mesa de las Cortes, fechado el 26 de mayo de 2005, la Proposición de Ley de Proposición de Ley Orgánica de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. — Proposición de Ley de Proposición de Ley Orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (RE número 30.314). Remisión a la comisión y apertura del plazo de presentación de enmiendas (BOCV núm. 111, 10 de junio de 2005, págs. 18188 y sigs.). — Proposición de Ley de Proposición de Ley Orgánica de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Enmienda a la totalidad presentada por el EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 237 presentadas en relación con la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, publicándose el índice de enmiendas al articulado presen- tadas en relación con la Propuesta de reforma del Estatuto de la Comunidad Valenciana en el BOCG, Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie B, Proposiciones de Ley, núm. 196-9, de 30 de noviembre de 2005. — En el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisiones, Constitucional, VIII Legislatura, núm. 429, se publicó la Sesión núm. 11, celebrada el miércoles, 30 de noviembre de 2005, bajo la presidencia del Excmo. Sr. D. Alfonso Guerra González, en la que se designó la ponencia y aprobación de la ponencia que elaborará el dictamen sobre la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. — Publicación del informe emitido por la Ponencia sobre la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (BOCG, Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie B, Proposiciones de Ley, núm. 196-10, de 26 de enero de 2006). — Publicación del Dictamen emitido por la Comisión Constitucional sobre la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (BOCG, Congreso de los Diputados, núm. 196-11, serie B, Proposiciones de Ley, 6 de febrero de 2006). — Publicación de los escritos de mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno sobre la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (BOCG, Congreso de los Diputados, núm. 196-12, serie B, Proposiciones de Ley, 8 de febrero de 2006). Se solicita el mantenimiento de la enmienda núm. 27 presentada por los Grupos Parlamentarios de Esquerra Republicana, Grupo Parlamentario Vasco, Catalán y Mixto). — Remisión de la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana a la Comisión General de las Comunidades Autónomas y plazo para la presentación de enmiendas (BOCG, Senado, núm. 10 (a), serie III B, Proposiciones de Ley del Congreso de los Diputados, 15 de febrero de 2006). CORTS.ADP 240 — Publicación de las enmiendas presentadas a la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (BOCG, Senado, núm. 20 (b), serie III B, Proposiciones de Ley, 2 de marzo de 2006). — Publicación del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la Comisión General de las Comunidades Autónomas para estudiar la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (BOCG, Senado, núm. 10 (c), serie III B, Proposiciones de Ley del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 2006). — Publicación del Dictamen emitido por la Comisión General de las Comunidades Autónomas en la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (BOCG, Senado, núm. 10 (d), serie III B, Proposiciones de Ley del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2006). Se acepta como Dictamen el texto propuesto por la Ponencia, que no introduce modificaciones en el remitido por el Congreso de los Diputados. La tramitación en las Cortes Valencianas se realiza de la siguiente manera: 10 de marzo de 2006 (Presentación en las Cortes Valencianas), 13 de marzo de 2006 (Publicación. Apertura del plazo de presentación de enmiendas); 20 de marzo de 2006 (Fin del plazo de presentación de enmiendas. Reunión de la Comisión. Nombramiento de la Ponencia y recepción de enmiendas); 21 de marzo de 2006 (Celebración de la Ponencia); 22 de marzo de 2006 (Publicación del Informe de la Ponencia); 24 de marzo de 2006 (Debate Comisión); 25 de marzo de 2006 (Finalización del plazo de mantenimiento de enmiendas); 26 de marzo de 2006 (Publicación del Dictamen), y 27 de marzo de 2006 (Celebración del Pleno). — Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y mensaje motivado que incorpora las modificaciones introducidas por las Cortes Generales al texto remitido por las Cortes Valencianas (BOCV núm. 178, de 13 de marzo de 2006, págs. 29732 y sigs.). — Resolución de la Presidencia de Les Corts sobre regulación del procedimiento par- lamentario para el pronunciamiento de Les Corts respecto a las modificaciones intro- EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 241 ducidas por las Cortes Generales en la propuesta de la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobada por Les Corts Valencianes, el 1 de julio de 2005 (BOCV núm. 178, de 13 de marzo de 2006, págs. 29782 y sigs.). — Texto reformado del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, una vez culminada la tramitación en las Cortes Valencianas (BOCV núm. 184, de 1 de abril de 2006, págs. 30396 y sigs.). — Promulgación de la Ley 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (BOCV núm. 184, de 1 de abril de 2006, págs. 30396 y sigs.; BOE núm. 86, de 11 de abril de 2006): En el Preámbulo del Estatuto la referencia al Derecho Foral queda del siguiente modo: «Pretende también esta reforma el impulso y desarrollo del Derecho Civil Foral Valenciano aplicable, del conocimiento y uso de la lengua valenciana, de la cultura pro- pia y singular de nuestro pueblo, de sus costumbres y tradiciones. Por eso el desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat, en plena armonía con la Constitución Española, procurará la recuperación de los contenidos de los Los Fueros del Reino de Valencia, abolidos por la promulgación del Decreto de 29 de junio de 1707. (…) en el nuevo artículo 7 se incorpora un punto referido a la recuperación de los Fueros del Reino de Valencia que sean aplicables en plena armonía con la Constitución». La redacción definitiva de los preceptos que hacen referencia al Derecho civil foral valenciano quedan, pues, de la siguiente forma: «Artículo 1 1. El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino de Valencia, se cons- tituye en Comunidad Autónoma, dentro de la unidad de la Nación española, como expresión de su identidad diferenciada como nacionalidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución Española reconoce a toda naciona- lidad, con la denominación de Comunitat Valenciana. CORTS.ADP 242 LA COSTUMBRE EN EL DERECHO CIVIL VALENCIANO: INFLUENCIA Y EFECTOS Es nuestro propósito hacer referencia a cómo la costumbre tiene un papel fundamen- tal en determinadas instituciones, abarcando nuestro estudio desde los arrendamien- tos históricos valencianos hasta los contratos consuetudinarios que se practican en relación con los frutos en nuestra Comunidad. 11 Si bien, los pronunciamientos juris- prudencias son muy numerosos, vamos a indicar los más recientes por motivos de extensión del trabajo, como hemos indicado anteriormente. A) LA COSTUMBRE Y LOS ARRENDAMIENTOS HISTÓRICOS VALENCIANOS En el estudio de la institución de los arrendamientos históricos valencianos nos vamos a centrar en los aspectos consuetudinarios del mismo. Vamos a incidir especialmente en la influencia de la costumbre valenciana. Sin embargo, el estudio completo de esta figura abarcaría muchos más aspectos como los derechos y obligaciones, las causas de finalización del mismo, aspectos procesales, entre otros, que no vamos a incidir directamente en ellos, en pro de ahondar en el aspecto consuetudinario, ya que un estudio de mayor magnitud sobrepasaría los límites del presente trabajo 12 . 1. Una institución que se rige por la costumbre Considerado como una institución de Derecho civil valenciano, vamos a ofrecer a lo largo de estas páginas unos rasgos sobre la misma, incidiendo en el requisito de la costumbre para ser calificado como tal. La influencia de la costumbre a lo largo de las relaciones jurídicas que se han venido produciendo hasta su regulación, es un hecho que no podemos desconocer. Ha intervenido en los pactos y en las transac- EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 245 III 11 Para un estudio más en profundidad sobre el Derecho civil valenciano es preciso remitirnos a los estudios que se han realizado, entre los que destacan, sin ánimo exhaustivo: RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: «La recuperación del Derecho civil foral valenciano tras la reforma del Estatuto de Autonomía», R.G.I.D., julio 2006, págs. 1 a 50. <http://www.rgid.com/pages/articnov/frf_lrddcfvtlrdeda.htm>; CLIMENT DURÁN, C.: «El contenido del Derecho civil especial valenciano», R.G.D., núm. 618, marzo 1996, págs. 1605 y sigs.; DOMÍNGUEZ CALATAYUD, V.: «Desde los Fueros de Jaime I al Derecho civil valenciano», Discurso de ingreso en la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación, Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, Publicaciones de la Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación, cuaderno núm. 72, Valencia, 2000, págs. 5 y sigs. 12 Sobre las demás cuestión que se pueden suscitar en materia de arrendamientos históricos valencianos, puede consultarse,; MON- TERO AROCA, J.: «Naturaleza de la resolución de la Administración agraria», Curso de Derecho civil valenciano, coordinadora Carmen López Beltrán de Heredia, Valencia, 2000, págs. 693 y sigs.; RÚA MORENO, J. L. DE LA: Arrendamientos históricos valen- cianos. Doctrina jurisprudencial de la sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia, Valencia, 2002; AA.VV.: Arrendamientos históricos valencianos. Orígenes, legislación y jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Valencia, 2004. ciones que de forma no escrita se han ido produciendo, como veremos cuando ana- licemos los contratos de cítricos. En ocasiones se ha calificado a estos arrendamientos como una “pieza de museo”, si bien es difícil que en la actualidad se puedan constituir, como advirtió la Sentencia núm. 15, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo civil y penal, de 2 de noviembre de 2004. Ponente: Ilmo. Magistrado Sr. D. Juan Montero Aroca, desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de abril de 2004, de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Fundamento de Derecho Segundo, al indicar que podrán no acomodarse a la realidad económica actual, pero afirmó que «lo que es o no económicamente proba- ble no guarda relación con lo que es teóricamente posible», ya que «nada impide que los particulares celebren después de la vigencia de la Ley 6/1986, de 15 de diciem- bre, de la Generalidad Valenciana, un contrato de arrendamiento y que lo sujeten al régimen jurídico propio de los arrendamientos históricos valencianos». Es preciso también indicar que las sentencias que vamos a analizar no son precisa- mente reliquias, sino que la actividad del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la resolución de casos relativos a los arrendamientos his- tóricos valencianos continua en plena efervescencia. La regulación actual por la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de arrendamientos his- tóricos valencianos, considerada por la jurisprudencia como una Ley autonómica, que regula específicamente aspectos de los arrendamientos históricos constituidos desde tiempo inmemorial, se regulan por la costumbre, como institución propia del Derecho civil valenciano, y aplicándose a las relaciones jurídicas con estas caracte- rísticas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. Como señala el Preámbulo la indicada norma, no se tiene noticia exacta de lo que aconteció en el antiguo Reino de Valencia durante el siglo XVIII en relación a la adaptación al Derecho castellano de las Instituciones que habían estado regidas, desde cinco siglos atrás, por el Derecho Foral que desapareció con los Decretos de Nueva Planta, ya que se carecía de estudios sobre colecciones de sentencias de la Real Audiencia y Protocolos Notariales. CORTS.ADP 246 Sin embargo, «consuetudinariamente y en la práctica habitual y cotidiana quedaron al menos vestigios o retazos del antiguo régimen foral, en buena medida amparados por el sistema de libertad de pactos y de formas que históricamente ha caracteriza- do el Derecho castellano». Por lo que se refiere al sistema de cultivo de la tierra y como sigue indicando el Preámbulo de la Ley, se encontraba dicho sistema «apoyado en un específico contra- to que parece pertenecer al género, ciertamente indefinido e impreciso, de los arren- damientos (la «locatio-conductio» de los romanos), llama la atención, ya bien entra- do el siglo XIX, de un estudioso como Joaquín Costa, que se refiere a él como un caso de «colectivismo agrario» y lo incorpora, bajo texto de un estudioso local (Soriano), al volumen colectivo «Derecho consuetudinario y Economía popular de España». No se pronuncia este ilustre autor ni sobre el origen de este contrato ni sobre la integridad de su contenido. Se limita a subrayar algunas peculiaridades y a poner de relieve su especialidad en relación con los tipos contenidos en las Leyes del Derecho Común vigente en aquel tiempo. Como costumbre ampliamente difundida y practicada en la vega de Valencia estudia este tipo contractual Monforte Báguena en una tesis doctoral que ve la luz a princi- pios de siglo. Después de la guerra civil, Garrido Juan da noticias del contrato valen- ciano de arrendamiento rústico y cree encontrar los orígenes de la Institución en el Derecho foral». Se considera el arrendamiento histórico valenciano una institución de origen contrac- tual en la que se refleja una especial forma de cultivo de las tierras agrícolas de la región valenciana, que ha perdurado en el tiempo y se rige por normas consuetudi- narias que subsisten. Así, la Sentencia núm. 12, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo civil y penal, de 2 de septiembre de 2004. Ponente: Ilmo. Magistrado Sr. D. Juan Luís de la Rúa Moreno, estimando el recurso de casación contra la sentencia de 24 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Fundamento de Derecho Primero, al indicar «la presencia de un arrendamiento histórico valenciano con las EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 247 de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a la estabulación del ganado, y cualquier otra actividad diferente a la agrícola, ganadera o forestal. De igual modo, en cuanto a las aparcerías, a las que hace referencia el art. 28 de la Ley de arrendamientos rústicos, contrato mediante el cual el titular de una finca o de una explotación cede temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de sus apro- vechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero en repartirse los produc- tos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones, se regulará, en defecto de pacto expreso, de normas forales o de derecho especial y de costumbre, los arts. 28 a 32 de la Ley de arrendamientos rústicos y, como supletorias, las normas de los capítulos II, III y VI de la Ley de arrendamientos rústicos. Reconociendo la existencia de la figura consuetudinaria del arrendamiento histórico, y considerando que la Ley se aplicará a determinados contratos «históricos», en fun- ción no sólo del momento en que se pactaron, sino de las reglas a las que se vieron sometidos, es calificado como un derecho singular. Aludiendo a su distinta naturaleza jurídica entre un arrendamiento rústico común y un arrendamiento rústico histórico indicó la Sentencia núm. 6, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo civil y penal, de 22 de abril de 2004. Ponente: Ilmo. Magistrado Sr. D. José Luis Pérez Hernández, estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2003, proferida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que «la distinta naturaleza jurídica y los supuestos de hecho en que se asientan el arrendamiento rústico común, de duración determinada, y el arrendamiento rústico histórico valenciano, de duración indefinida y con grandes similitudes al derecho real de censo enfitéutico, hacen inaplicable a ésta última relación jurídica lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, pues es evidente que al deter- minar que en caso de expropiación total del derecho del arrendatario éste tendrá dere- cho, frente al expropiante, al importe de una renta anual actualizada y, además, al de una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para la expiración del período mínimo o el de prórroga legal en que se halle, el resultado sería infinito toda vez que el arrendamiento rústico histórico valenciano es derecho de duración indefinida. CORTS.ADP 250 Asimismo, debemos puntualizar que la Sala también considera inaplicable, en el pre- sente caso, lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos. La naturaleza jurídica y los supuestos de hecho en que se asientan y fundamentan ambas instituciones son distintos. El arrendamiento rústico histórico valenciano, esencialmente, es un derecho de duración indefinida a diferencia del arrendamiento histórico común que en todo caso era de duración determinada y que, por diversas circunstancias sociales, había ido prorrogándose hasta establecer la referida Ley 1/1992 una última prórroga hasta el 31 de diciembre de 1997, en consideración a todo lo cual se dictó dicha Ley estatuyendo ciertos dere- chos a los arrendatarios, fundamentalmente en atención a la contribución que de forma notable habían tenido en el valor de las fincas arrendadas dicho arrendatario y sus ascendientes, mediante el cultivo a lo largo de varias generaciones». 3. El elemento primordial del trabajo del arrendatario: pieza principal de un contra- to para la empresa Observamos que en las sentencias que hemos consultado y en el propio Preámbulo de la Ley que el arrendamiento histórico valenciano es considerado como un contra- to para la empresa, es decir, una empresa agrícola, en el que la figura de empresa- rio-arrendatario se une en una persona, ya que el destino principal es la explotación de la misma con miras a su conservación y sucesión, todo ello perfilado por la exis- tencia de la costumbre. La sucesión de arrendatarios en la explotación de las tierras, sus ancestros, ascendientes o antecesores, a través de sucesivas generaciones es lo que caracteriza, entre otras notas como veremos, la institución. Toda esta situación peculiar es la que ha llevado al legislador a conceder un régimen específico a esta modalidad arrendaticia, propia de nuestra Comunidad, y que viene a aclarar el tra- tamiento que la Ley otorga a los supuestos tanto de expropiación de la finca sobre la que recae dicho arrendamiento, como aquellos otros supuestos de cese de la acti- vidad agraria que sean consecuencia de modificación en la calificación del suelo en el que se asienta la finca. El objeto del contrato de arrendamiento es la tierra de cultivo que el propietario cede al arrendatario para la incorporación a la explotación agraria de este último. Al cultivo se hace referencia en varias ocasiones: la solicitud para la declaración de arrendamien- EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 251 tos históricos valencianos deberá contender expresión del cultivo actual a que se des- tina la parcela o parcela cultivadas en arrendamiento, y se acompañará del documen- to consistente en un certificado del ayuntamiento sobre la identidad del cultivador actual de la parcela, localización exacta de la misma, superficie y cultivo existente. Se suele tratar de un predio rústico con la finalidad de explotarlo agrícolamente, pero también se considerará que comprende no sólo la tierra sino también los elementos necesarios para que se pueda explotar, como puede ser la posibilidad de disponer de agua y la instalación o canalización para el riego. La tierra aparece como elemento patrimonial fundamental en la explotación agraria del agricultor, constituyéndose en el elemento productivo y fructífero, por lo que el arrendamiento se constituirá sobre un inmueble rústico y destinado a ser incorpora- do a la explotación agraria del cultivador, de ahí la necesidad de que se exija la con- dición de que sea susceptible de producir frutos. Lo que se plantearía la imposibili- dad de constitución de un arrendamiento sobre un terreno árido o yermo. Ello significa que el trabajo del cultivador se erige en un elemento muy importante de la configuración de dicho contrato, ya que el sucesivo trabajo a través de las gene- raciones por las que va sucediendo el arrendamiento, han determinado la existencia de la propia actividad del cultivador, al haber, además, de labrado la tierra, construi- do accesorios para su propia explotación como han sido las barracas y las alquerías. De este modo, hizo referencia a “explotación empresarial” la Sentencia núm. 6, del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo civil y penal, de 22 de abril de 2004, al seña- lar que «Que resultan inaplicables al presente caso las normas relativas a las mejoras que solicita relativas al sistema de drenaje, enarenado y murete de separación existen- tes en la finca, no solo por cuanto en ningún momento las ha cuantificado y su deter- minación no puede diferirse a la ejecución de la sentencia según dispone el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, sino por cuanto la naturaleza jurídica y las características especiales del arrendamiento rústico histórico valenciano, de origen inmemorial y de duración indefinida, hacen que éstas sean consustanciales a dicho derecho, para el buen uso y disfrute de la explotación empresarial agrícola por el cul- tivador-arrendatario al ser ello elemento primordial de su trabajo; y por cuanto que CORTS.ADP 252 que de ella se deriven, la pretensión relativa a dicha declaración podrá deducirse ante los órganos jurisdiccionales en cualquier momento, sin otra limitación que la que pudiera derivarse del transcurso de los plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones establecidos en la Ley. Acorde con esta valoración hermenéutica debe ser también entendido el mentado artículo 3 en el sentido de que lo determinante no es tanto el dictamen pericial en sí mismo cuanto que la realidad del arrendamiento pueda constatarse a través de prue- bas directas, básicamente la documental, para que el supuesto en entredicho se ins- criba en el primero de sus apartados, dando origen a la distribución porcentual del cincuenta por ciento, mientras que si se responde a pruebas indirectas que tiendan a consolidar el grado de antigüedad de la relación arrendaticia se estaría en el segun- do de los supuestos a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo con el distinto porcentaje distributivo del sesenta y cuarenta por ciento. En definitiva, la evidencia histórico-jurídica del arrendamiento, ante los órganos juris- diccionales, no pasa necesariamente por la presencia de la prueba pericial sino por la actuación de todos los medios probatorios reconocidos por el ordenamiento pro- cesal por lo que sólo es permisible la distinción a que se ha hecho mención. Precisamente en su aplicación procede dar acogida a la tesis de la parte demandan- te habida cuenta de que la existencia del arrendamiento valenciano, desde al menos el año 1886, ha venido justificada mediante acreditación documental, y hasta en el específico reconocimiento de la propiedad, lo que denota su constatación por medios directos, lo que hace inscribir el supuesto en el reparto igualitario, al cincuen- ta por ciento, en el porcentaje». Para que una relación jurídica concreta pueda ser considerada como un arrendamien- to histórico valenciano, debemos acudir a la aplicación de unas reglas para su deter- minación, como ya indicó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo civil y penal, de 12 de enero de 1995. Reglas que se contienen en la propia Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986, de 15 de diciem- bre, desprendiéndose de su lectura una serie de requisitos para la calificación jurídi- ca como arrendamiento histórico valenciano, siendo esta calificación la determinan- EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 255 te de la aplicación del régimen jurídico peculiar, contemplado en la mencionada Ley, que corresponde a estos arrendamientos. Tales requisitos los podemos diferenciar en los que tienen un carácter sustantivo o esencial y los que tienen un carácter formal. En cuanto a los requisitos de carácter sustantivo o esencial son, en realidad, los que se contemplan como esenciales de esta figura y, en cuanto requisitos esenciales, son los considerados como sustantivos de su calificación jurídica, y que vienen mencionados en el propio art. 1 de la Ley 6/1986. Por tanto, será la territorialidad, la inmemorialidad, la regulación consuetudi- naria de la relación jurídica existente y la duración indefinida que no se menciona en el artículo 1 de la Ley 6/1986, pero que se hace expresa mención de ella en el artículo 4. Como ya hemos apuntado, la Ley 6/1986 fue objeto de recurso de inconstitucionali- dad, manifestándose en el voto particular que formuló el Magistrado Don José Gabaldón López a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 361/1987, una discrepancia a las exigencias que disponía la Ley, al considerar que: «Pese a que la Ley, según dice expresamente su art. 1, tiene por objeto «regular, como institución propia del Derecho civil valenciano los arrendamientos históricos consti- tuidos desde tiempo inmemorial y regidos por la costumbre», no establece lo que sería adecuado a ese doble carácter (Derecho civil, regulado por la costumbre), es decir, la exigencia de su prueba y reconocimiento ante los Tribunales civiles». Ponía de manifiesto que pese a la exigencia de que sean los arrendamientos históri- cos valencianos “objeto de reconocimiento” mediante una declaración ante la Administración Agraria autonómica, no se hace ninguna referencia a la prueba del contenido de los contratos, usos o costumbres de donde traen causa, y cuyo recono- cimiento determina la aplicación de un régimen legal que se extiende desde la norma de duración indefinida hasta el régimen sucesorio y sin “la menor atención al origen o cláusulas pactadas o perpetuadas por la costumbre que constituyen el verdadero Derecho civil consuetudinario a conservar”. Del mismo modo, el Decreto 41/1996, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, en su art. 2, considera que «sólo podrá dictarse la declaración de arrendamiento histórico valen- CORTS.ADP 256 ciano si en el momento de proceder a dicha declaración la relación continúa vigen- te y responde a los caracteres de inmemorialidad en cuanto al momento de su cons- titución, de régimen consuetudinario y territorialmente valenciano». En cuanto a los requisitos de carácter formal, se concretan en la declaración adminis- trativa de reconocimiento de cada relación jurídica determinada como un arrendamien- to histórico valenciano, por parte de la Administración Agraria Autonómica valenciana, en los términos que determina los artículos 2 y 3 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1986. Tiene, por tanto, un valor declarativo, pero no constitutivo del arrendamiento y es un requisito formal, pero no esencial del mismo. Esta orientación jurisprudencial se ha plasmado en la modificación de la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos contenida en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana (DOGV núm. 4396, de 11 de diciembre de 2002), quedando redactado el artículo 2 de la Ley valenciana del siguiente modo: «Los arrendamientos históricos valencianos podrán ser objeto de reconocimiento mediante declaración por la administración agraria autonómica. No obstante, dicho reconocimiento no será requisito imprescindible siempre que la relación jurídica de que se trate reúna todas las condiciones necesarias para su consideración como arrendamiento histórico valenciano». Los requisitos esenciales del arrendamiento histórico valenciano son: a) Carácter territorial valenciano El carácter territorial valenciano de esta figura constituye un requisito esencial, ya que la ubicación de la tierra arrendada deberá estar situada en el término y Vega de Valencia, por ser una institución típica del territorio de la Comunidad Valenciana y en concreto sólo existente en determinada parte de dicho territorio, especialmente en la Zona de la Vega de Valencia, donde suele ser notorio que la forma ordinaria de explo- tación de la tierra sea la del arrendamiento hereditario o de duración indefinida. EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 257 Generalidad Valenciana, un contrato de arrendamiento y que lo sujeten al régimen jurí- dico propio de los arrendamientos históricos valenciano. No se desconoce que ello podrá no acomodarse a la realidad económica actual, pero lo que es o no económica- mente probable no guarda relación con lo que es teóricamente posible». En esta línea ha abundado la Sentencia núm. 2, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo civil y penal, de 25 de febrero de 2005, en su Fundamento de Derecho Segundo, que manifestó «el origen cierto y conocido de la relación no permitiría excluirla del régimen jurídico consuetudinario al que fue some- tida desde sus comienzos y en el que siempre se mantuviera por los sucesivos arren- dadores y arrendatarios. Así pues, aunque la inmemorialidad, considerada como cuali- dad de un hecho arcaico cuyo origen se pierde en la memoria de las personas físicas, es una nota esencial de la institución consuetudinaria, puede no serlo de una concre- ta relación jurídica en la que, pese a su origen determinado, concurran los caracteres definidores de aquélla, entre los que destacan como más significativos la duración indefinida, la continuidad en la explotación y la facultad del arrendatario de designar a su sucesor». El carácter inmemorial de la relación jurídica podrá acreditarse documental y testifi- calmente, en todo caso más allá de cualquier duda o tiempo razonable, siempre que la existencia de la unidad contractual venga referida desde su origen. La forma de reflejar el carácter inmemorial de la relación jurídica, será, como indica el art. 4 del Decreto 41/1996, de 5 de marzo, «el dictamen de abogado o historiador cole- giados, o de ambos, reflejará la antigüedad del arrendamiento y su carácter inmemorial, y la secuencia temporal o continuidad de la relación arrendaticia a través de su suce- sión hasta los actuales arrendatario y propietario, adjuntando los certificados literales de nacimiento, defunción y matrimonio en su caso, de los sucesivos arrendatarios. Si la investigación histórico-jurídica a que se refiere el párrafo anterior sólo es par- cial, debido a la destrucción de los archivos y registros que acreditan la personalidad y estado civil de las personas el dictamen adjuntará certificación del archivo o regis- tro correspondiente en la que conste la falta de antecedentes de la época de que se trate por destrucción de los mismos». CORTS.ADP 260 Y en cuanto a la práctica de la prueba, los arts. 5 y 6 del Decreto 41/1996, disponen, respectivamente: «Artículo 5. 1. Presentada la solicitud con los requisitos señalados, o subsanada la misma, se dictará acuerdo de iniciación, que se notificará personalmente a las partes para que puedan personarse y aportar o proponer la práctica de cuantas pruebas consideren por pertinentes en el plazo común de treinta días. 2. El instructor del expediente rechazará motivadamente o admitirá y practicará las pruebas propuestas que considere pertinentes, comunicando a los interesados, con la antelación suficiente, la realización de las mismas». «Artículo 6. 1. Si no fueron aportadas junto con la solicitud, podrán incorporarse al expediente y serán admitidas como prueba documental específica las tradicionales libretas donde consta el pago del canon arrendaticio y los titulares del arrendamiento. 2. En los supuestos en los que se solicite la práctica de prueba testifical, deberán pro- ponerse al menos dos testigos idóneos». Del estudio de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se puede observar que, en alguna ocasión, se intenta alegar que no con- curre el requisito de la inmemorialidad en el arrendamiento y que tampoco es ante- rior al año 1935, aduciendo que dicho arrendamiento había sido objeto de “diversas novaciones extintivas, habiendo sido sustituido el originario contrato por otros pos- teriores”, e intentando probarlo a través de las anotaciones de la “llibreta”. c) Duración indefinida El propio Preámbulo de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de regulación de los Arrendamientos Históricos Valencianos, nos indica que el requisito de la duración indefinida del plazo o tiempo de la relación arrendaticia, no significa, como nunca significó la quiebra del principio de temporalidad consustancial al derecho de arren- damiento, toda vez que el propietario puede reclamar para sí el cultivo personal y directo de la finca. EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 261 Aparece referenciado en el art. 4, párrafo primero, de la Ley 6/1986, al indicar que: «El arrendamiento histórico valenciano, una vez sea resuelto su reconocimiento, ten- drá la conceptuación de contrato de duración indefinida, por lo que el propietario de la tierra de cultivo cede ésta para su incorporación a la explotación agraria del cultivador, quien satisfará a aquél, en contraprestación, la merced correspondiente». Este requisito se puede apreciar en los arrendamientos porque desde su iniciación y en el momento en que se pierde en la memoria, se han ido sucediendo en concep- to de arrendatarios cultivadores de la tierra, personas todas ellas que están ligadas por próximos vínculos familiares y que ocuparon tal posición de arrendatarios o cul- tivadores de la tierra en las mismas condiciones y pagando el mismo precio al arren- dador, que conociendo dicha sucesión la consiente y acepta. Esta peculiar situación evidencia la real producción de la sucesión excepcional o especial propia de los arrendamientos consuetudinarios valencianos y la aceptación pacífica de las partes que en ellos intervienen, arrendador y arrendatario. También se prueba la duración indefinida del arrendamiento mediante la aportación del testamento que otorga el arrendatario, en el que, conforme a la costumbre valen- ciana, entre otras disposiciones de última voluntad, nombra como continuador del arrendamiento a un hijo, lo que patentiza la duración indefinida que no temporal de ese especial contrato Valenciano. d) La relación jurídica viene regida por la costumbre: naturaleza consuetudinaria Es en materia de arrendamientos históricos valencianos donde se plasma la verdade- ra influencia de la costumbre. El requisito de la consuetudinariedad, como elemento esencial del arrendamiento, lo encontramos mencionado en el art. 1 de la Ley 6/1986, al indicar que: «La presente Ley tiene por objeto regular, como institución propia del Derecho civil valenciano, los arrendamientos históricos constituidos desde tiempo inmemorial y regidos por la cos- tumbre»; asimismo en la Disposición Final Primera: «La presente Ley será objeto de pos- terior desarrollo reglamentario, en el que se concretarán específicamente los aspectos contenidos en los artículos 2º, 3º, 4º, 8º, 9º y 10. Se concretará en dicho desarrollo regla- CORTS.ADP 262 señaladas del año, así como la forma sucesoria de los arrendatarios y la duración indefinida del arrendamiento. Es precisamente en la “llibreta”, documento en el que se refleja las vicisitudes de la relación arrendaticia, y es demostrativo de la costumbre y del carácter inmemorial del mismo, donde se refleja dicho carácter. Sus apuntes, a modo de un registro, refleja las cuentas, el abono de las rentas, una mejora, pago de contribuciones o impuestos, gastos de cequiaje, entre otros. 2) El pago de las rentas en una fechas concretas y determinadas. El art. 4, párrafo primero, de la Ley 6/1986, establece: «El arrendamiento histórico valenciano, una vez sea resuelto su reconocimiento, tendrá la conceptuación de con- trato de duración indefinida, por lo que el propietario de la tierra de cultivo cede ésta para su incorporación a la explotación agraria del cultivador, quien satisfará a aquél, en contraprestación, la merced correspondiente». El art. 3 del Decreto 41/1996, dispone en su número 1: «La solicitud, como modelo de la cual podrá utilizarse el que figura como anexo del presente Decreto, reunirá los requisitos que se expresan en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, además, deberá contener expresión de los extremos siguientes: (...) c) Renta o canon arrendaticio satisfecho o percibido anualmente». Y el art. 6. 1. «Si no fueron aportadas junto con la solicitud, podrán incorporarse al expediente y serán admitidas como prueba documental específica las tradicio- nales libretas donde consta el pago del canon arrendaticio y los titulares del arren- damiento». La renta es la merced que percibe el arrendador por la cesión de la tierra. Su cuan- tía, como se desprende de las sentencias objeto de estudio, resulta ser de escaso EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 265 valor económico, dada cuenta del propio origen del arrendamiento, que se suele, en ocasiones remontar a finales del siglo XIX. La fijación de unas fechas concretas y determinadas para el pago de las rentas del arrendamiento constituye una manifestación más de la costumbre. La percepción de las rentas, siempre fijadas en una cuantía económica, y anotadas en la tradicional y típica “llibreta” que tiene en posesión el arrendatario y que se encarga de su custo- dia, llevanza y seguimiento, se van anotando y se expresa en las mismas el devengo de las cantidades que se van adeudando y cobrando. Estos pagos, independiente- mente de la fecha en la que se efectuasen, venían referidos a unos días en concre- to, entre los que se encontraban fechas muy significativas, por coincidir, como en la misma “llibreta” se indicaba, con el día de San Juan, San Miguel, festividades todas ellas relacionadas con Onomásticas y Santos venerados en la Comunidad Valenciana. 3) Régimen sucesorio del arriendo expresado en la propia “llibreta”. Se considera como otro detalle de la sujeción del arrendamiento a la costumbre el hecho de que, conforme al régimen consuetudinario y como actualmente se consta- ta y se reconoce en el art. 9 de la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, se exprese la sucesión en el arrendamiento, que puede apreciarse en la propia “llibreta”. El Preámbulo de la Ley 6/1986, señala como una de las tres notas de caracterización de los arrendamientos, “el sistema que garantiza la continuidad de la explotación”, en el que se configura de forma distinta: a) el supuesto de sucesión especial y b) las posibilidades de subrogación en el cultivo. El art. 9, apartado primero, de la Ley 6/1986 dispone que: «1. En garantía de la con- tinuidad de la explotación agraria se configura como un supuesto de sucesión espe- cial la institución de herencia o legado del derecho al cultivo en el que previamen- te se haya producido la declaración de reconocimiento de arrendamiento histórico. Tendrá la condición de causahabiente el sucesor que expresamente haya determina- do como cultivador por el causante, y en su defecto las personas a las que se refie- re el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente». CORTS.ADP 266 El artículo 9.2 de la Ley 6/1986 indica que: «Con igual fundamento podrá el que resulte ser declarado titular de un arrendamien- to histórico designar ante la Administración Agraria Autonómica a aquel de entre sus futuros herederos que, en los casos de imposibilidad personal del cultivo de su explotación, deba de sustituirle. Dicha designación será notificad por la expresada Administración al dueño de la finca». El art. 9 fue objeto de recurso de inconstitucionalidad núm. 361/1987, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra los art. 2, párrafo segundo; último inciso del art. 3.2; art. 9 y Disposición Transitoria de la Ley 6/1986, de la Generalitat Valenciana, invocándose lo que disponía el art. 161.2 de la Constitución respecto a los preceptos que fueron objeto de impugnación. En cuanto al art. 9 de la Ley 6/1986, se alegó que: «Este precepto pretende el recono- cimiento de una particularidad foral no ya en el ámbito del contrato de arrendamien- to, sino en el de la sucesión mortis causa, con lo que la lesión del art. 149.1.8 resulta con patente claridad. La sucesión mortis causa en el derecho al cultivo (expresión idéntica en sus efec- tos a la de sucesión en el arrendamiento que emplean los arts. 79 y siguientes de la Ley 83/1980) está regulada en los arts. 9 y 10 de la Ley. Este último precepto establece un orden de prelación idéntico, en último análisis, al establecido en el art. 79 de la Ley estatal. Ahora bien, en el art. 9 se instituye «en garantía de la con- tinuidad de la explotación agrícola» una sucesión especial mortis causa cuya orde- nación evidencia una contradicción insalvable con la Ley estatal y con el propio art. 10 de la Ley autonómica. En efecto, las reglas de delación no son las mismas, como lo prueba el hecho de la Ley valenciana coloca como llamado en primer lugar al “sucesor que expresamente haya quedado determinado como cultivador por el causante” y, en su defecto, se remite a los llamados según el art. 79 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos. Este orden supone que el sucesor desig- nado como cultivador, y que según la Ley se antepone a los demás, puede ser el heredero voluntario distinto a los llamados en los tres primeros números del art. 79 de la Ley 83/1980. Al mismo tiempo, se elimina la exigencia de que el llamado sea EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 267 dos a través de los tiempos, le permite regular la sucesión en relación con esos arren- damientos de forma diferente a la legislación del Estado y de acuerdo a aquella cos- tumbre que según la Generalidad Valenciana, el precepto se limita a fijar coincida o no, por tanto, con la legislación común en la materia. También en este motivo del recurso late la reticencia o negativa del Gobierno de la Nación a reconocer una real plasmación de normas consuetudinarias efectivamente apli- cadas hasta su adopción, pero tampoco este reparo nos debe llevar a realizar un contras- te entre la regla legal impugnada y las normas consuetudinarias para examinar la corres- pondencia entre una y otras y con ello la validez competencial de la primera. También aquí ha de afirmarse que el presupuesto de validez del precepto coincide con sus con- diciones de aplicabilidad en cada caso, pues este peculiar régimen sucesorio preexisten- te sirve también para calificar como histórico al concreto arrendamiento en cuestión. No cabe cuestionar, pues, la validez constitucional, por razones competenciales, de este art. 9, puesto que sólo resultará aplicable en la medida en que lo en él dispues- to haya venido a reiterar las normas consuetudinarias por las que se ordenaran deter- minados arrendamientos rústicos en el territorio de la Comunidad Autónoma, lo que en cada caso habrá de constatarse y probarse en su enclave jurisdiccional propio. Ha de rechazarse, por tanto, la impugnación de dicho precepto”. Esta relación jurídica conformadora del llamado “ius singulare” otorga, entre otros, y como tuvo oportunidad de indicar la Sentencia núm. 3, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo civil y penal, de 11 de mayo de 1998, en su Fundamento de Derecho Primero, la «facultad o derecho de instituir o desig- nar sucesor en el cultivo, para el caso de su fallecimiento, lo que implica una forma de sucesión excepcional o especial». En el mismo sentido, la Sentencia núm. 12, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo civil y penal, de 5 de julio de 1999, en su Fundamento de Derecho Segundo. La sucesión se realiza conforme a la costumbre y reconocida en el propio art. 9 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, suce- diendo en ocasiones el hijo a la difunta madre en su derecho de arrendataria, y esta sucesión es conocida y consentida por el propietario de la tierra. CORTS.ADP 270 La continuidad en la relación arrendaticia es fruto de la sucesión de los arrendata- rios, característica peculiar del régimen consuetudinario, lo que le diferencia de la concesión de prórrogas como forma de continuidad en la relación. B) LA COSTUMBRE Y EL DERECHO DE PESCA EN LA ALBUFERA 14 En este punto vamos a ver cómo ha influido la costumbre en el derecho de pesca o «redolí» en el seno de la Comunidad de Pescadores de El Palmar. No es mi intención realizar un estudio en profundidad referente a la problemática de la mujer, ya que el mismo ya ha sido objeto de publicación 15 , sino hacer referencia a la costumbre en dicha institución. La Comunidad de Pescadores de El Palmar se considera como una institución histó- rica valenciana cuya existencia data desde los tiempos de la fundación del Reino de Valencia por parte de Jaime I el Conquistador, y que se dedica de forma artesanal a la explotación de los recursos piscícolas del lago de la Albufera, rigiéndose por las costumbres y tradiciones que sus miembros han venido adoptando desde que se otorgaron, a finales, del siglo XIII, las reales ordenanzas, privilegios y regalías que regulaban el aprovechamiento piscícola de lo que en la actualidad es el Parque Natural de la Albufera. Estas normas de carácter consuetudinario se aprecian, sobre todo, en el procedimiento de ingreso en la Comunidad. Se reconoce a la Comunidad de Pescadores como la principal usuaria del lago. Ello se refleja en que desde sus orígenes y según costumbre ha ejercido el control de la pesca del lago, que se lleva a cabo en puestos fijos o caladas, y ha disfrutado en exclusiva de sus aprovechamientos pesqueros 16 . EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 271 14 Para un estudio más en profundidad, CLEMENTE MEORO, M. E.: «Los aprovechamientos de pesca en la Albufera de Valencia», Instituciones de Derecho Privado Valenciano, coordinadora Carmen López Beltrán de Heredia, Valencia, 1996, págs. 323 y sigs.; «Los aprovechamientos de pesca en la Albufera de Valencia», Curso de Derecho civil valenciano, coordinadora Carmen López Beltrán de Heredia, Valencia, 2000, págs. 325 y sigs. 15 RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: El ingreso en la Comunidad de Pescadores de El Palmar y la transmisión hereditaria del “redolí”, Valencia, 2001, págs. 5 y sigs.; «La costumbre y los aprovechamientos pesqueros en la Albufera de Valencia: la peculiar transmisión del “redo- lí”», Revista La Pluma, Colegio de Escribanos de la Provincial del Chaco, República Argentina, núm. 4, agosto 2001, págs. 21 y sigs.; «Igualdad laboral y derecho de pesca en la Albufera de Valencia», R.G.D., núms. 682-683, julio-agosto 2001, págs. 7253 y sigs. 16 RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: El ingreso en la Comunidad de Pescadores de El Palmar y la transmisión hereditaria del “redolí”, cit., págs. 20 y 21. En su organización, la Comunidad parte de los privilegios y disposiciones, de la cos- tumbre inveterada convertida en derecho supletorio y de las cláusulas de los contra- tos firmados con el Real Patrimonio. La costumbre también se observa a la hora de celebrar las Juntas (Capítulos, Redolins y Cónters). Así, la Junta de Redolins se celebra el segundo domingo de julio, y es donde se sortean los parajes del lago para que pesquen los miembros de la Comunidad. Podemos observar la indicación a la costumbre en el Acta de Sorteo de Redolines de la Comunidad de Pescadores de El Palmar practicado el 28 de agosto de 1808 (Archivo del Reino de Valencia, A-A, Expedientes de Albufera, año 1808, núm. 1339), en el que se indica que «para el tercer domingo de agosto se acostum- bra hacer anualmente la Junta de Pescadores de individuos de dicho Real Lago», haciendo referencia a una fecha distinta a la indicada para los sorteos. De igual modo, en el acta de 15 de agosto de 1813 (Archivo del Reino de Valencia, Bailía, A- A, Expedientes de Albufera, año 1813, núm. 1441), se precisa que «es una práctica de costumbre celebrar una Junta General de la misma Comunidad en el tercer Domingo del mes de Agosto». 17 La Comunidad de Pescadores se rige por los acuerdos adoptados por los integrantes de la Comunidad en la tradicional reunión conocida como Junta de Capítulos. La costumbre también se observa en la transmisión del derecho de pesca tradicional- mente de padres a hijos varones, existiendo constancia documental en la escritura de arriendo de la pesquera del lago de la Albufera a la Comunidad de Pescadores de El Palmar, el 1 de octubre de 1857, en la que consta en su estipulación 5ª que «todo pescador deberá previamente matricularse en esta Baylía General y adquirir la licen- cia correspondiente, que será personal, y no podrá transmitirse sino de padres a hijos que estén bajo su patria potestad». De singular importancia es el ACTA DE 15 DE AGOSTO DE 1852 (Archivo de la Comunidad), donde se establece: CORTS.ADP 272 17 Tomado de RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: El ingreso en la Comunidad de Pescadores de El Palmar y la transmisión hereditaria del “redolí”, cit., págs. 22 y 23. propio redolín u obtener la utilización del redolín perteneciente a un antepasado por línea directa cuya titularidad no corresponda a otro pescador. 5. En el momento de la toma de posesión, el solicitante admitido deberá proceder, inexcusablemente, a abonar las cantidades que, en concepto de cuota de ingreso y, en su caso, de actualización en función de la edad, hayan sido acordados en Junta de Capítulos». Este ejercicio en forma discriminatoria del derecho de pesca, prohibiéndose el acce- so de la mujer a la Comunidad y, consecuentemente, su legítimo derecho a la pesca en el Lago de la Albufera por ser hijas de pescadores miembros de la misma, se refle- ja en las propias Actas de las Juntas de Capítulos, como ya hemos indicado. Así, entre las Actas más antiguas que se conservan ya hay constancia de la prohibición de ingreso de la mujer en la Comunidad. Ello es claramente demostrable en el ACTA DE 15 DE AGOSTO DE 1852 (Archivo de la Comunidad), que hemos estudiado anterior- mente, en la que se niega, porque no era costumbre ni conveniente, la posibilidad de que una mujer pudiera ser miembro de la Comunidad. Ante esta situación, varias mujeres, en su condición de hijas de pescadores, al solici- tar su ingreso en la Comunidad de Pescadores de El Palmar y negarse la misma a su admisión, interpusieron demanda contra la mencionada Comunidad, alegando la infracción del derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo que prevé el artículo 14 de la Constitución Española, solicitando que se declarase su derecho a formar parte de la misma como miembro, en las mismas condiciones que los hom- bres hijos de pescadores, y se modificaran sus normas para adecuarlas a los referi- dos principios constitucionales, y que se les indemnizaran por los daños y perjuicios que se les habían inferido como consecuencia de la mencionada inadmisión. Vamos a hacer referencia, de forma breve, a la trayectoria judicial 20 , incidiendo espe- cialmente en los fundamentos jurídicos que hacen referencia al elemento consuetu- dinario en la Comunidad de Pescadores de El Palmar. EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 275 20 Para un estudio más en profundidad de toda la trayectoria judicial del conflicto planteado, resulta imprescindible la consulta de RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: El ingreso en la Comunidad de Pescadores de El Palmar y la transmisión hereditaria del “redolí”, cit., pág. 55 y sigs. El primer pronunciamiento jurisprudencial es la Sentencia, del Juzgado de Primera Instancia, núm. 1, de 5 de octubre de 1998, vistos por la Ilma. Sra. Doña Pilar Cerdán Villalba, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Valencia, los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, núm. 215/98, estimando íntegra- mente la demanda incidental para la protección de los derechos fundamentales de la persona. La citada sentencia, en cuanto a la costumbre que impera en la Comunidad, indicó que: «1) que la Comunidad de Pescadores del Palmar, cuyo legal representante es el “Jurat” es una institución histórica valenciana, que data de la fundación del Reino de Valencia por el Jaime Y, que se dedica a la explotación de la riqueza piscícola de la Albufera, como sucesora del Comú de Peixadors de la Ciutat de València, teniendo reconocido dicho derecho en la actualidad por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, en exclusiva, y que siendo una asociación de derecho privado, se rige por las cos- tumbre y tradiciones que sus miembros han venido adoptando (...); 2) que a los efec- tos de ejercer dicha explotación, los pescadores de El Palmar se hayan agrupados en la referida Comunidad, ejercicio que se desarrolla por medio del “redolí”, que se entiende, según el acta de 20-8-1853, y sucesivas, de un lado, como el derecho a pes- car inherente a ser miembro de la misma, siéndolo quien reúne una serie de requi- sitos, y de otro, como parajes del lago de la Albufera, donde dichos miembros pue- den practicar su pesquera en lo restante del año y en el siguiente hasta la Junta de Capítulos que tradicionalmente se celebra el primer Domingo de Julio de cada año, donde se deciden las altas y bajas de sus socios, y se sortean y determina los pues- tos de pesca concretos (...); 3) que en la estipulación 5ª. de la escritura de arriendo de la pesquera del lago de la Albufera de dicha Comunidad, otorgada por el Señor Bayle General, e. 1-10-1857, que todo pescador deberá previamente matricularse en la Baylia general, y adquirir la licencia correspondiente, que será personal, y no podrá transmitirse si no de padres a hijos que están bajo su patria potestad (...); 4) que en las actas aportadas por dicha Comunidad de la Junta General de Capítulos, que se celebran con dicha anualidad, siendo la más antigua de las aportadas de 20- 8-1848, y la última de 6-7-1997 y en concreto en la primera, en la de 4-7-1943, 2-7- 1944, 4-7-1948, 2-7-61, 1-7-62, 2-7-1989 y 7-7-1991, también consta el carácter here- ditario del redolí, continuando la sucesión, coincidiendo con la citada estipulación 5ª, para el heredero varón, normalmente el nieto mayor, adquiriendo éste dicho dere- CORTS.ADP 276 cho de modo definitivo, después de que la viuda, haya disfrutado del mismo, y sien- do llamadas a dicha sucesión las hijas solteras, sólo en defecto de dichos herederos varones (...); 5) que no obstante la sucesión subsidiaria de las hijas solteras en el “redolí”, éstas, hasta la actualidad, nunca han formado parte de la Comunidad demandada a los efectos de ejercer el derecho de pesca que dicha pertenencia le confiere, según certificado emitida por la misma de sus socios, en activo o no, desde 1978 hasta la actualidad (...), denegándose dicha petición en concreto, según consta en el acta de 15-8-1852 (...), a Doña María C. y F., soltera, “... por no ser costumbre, ni conveniente se dé a las hijas de pescadores permiso para sacar la suerte del redo- lí...”, sin que no obstante dicha herencia las citadas puedan disponer del repetido redolí, y así consta en las actas de 2-7-1944 (...), en que la heredera Consuelo Q., al contraer matrimonio lo cede a su esposo, y en la de 4-7-1948 (...) en la que sólo se admite que las mismas dispongan a favor de hijo de patrón; 6) que como consecuen- cia de lo expuesto, tampoco los hijos de hija de pescador cuyo padre no lo era, han formado ni pueden formar parte de la Comunidad de pescadores demandada, habiéndose dado el caso de algunos que al morir el abuelo al que acompañaban a pescar han tenido que dejar de hacerlo y dedicarse a otra profesión, y en concreto Don J. y Don R. P.S. (...), y de Don L. M., (...), de Don L.D., (...), Don R.M., (...), y Don V.Ch., (...); 7) que al igual que los dos anteriores las viudas no han formado parte de la repetida Comunidad, pues si bien hasta 1955, según certificado de ésta, las primeras (...) conservaban la titularidad del redolín, participando en su sorteo, por medio de un familiar que les representaba, y beneficiando directamente del produc- to, no podían pescar personalmente haciéndolo un familiar, o en su defecto un miembro de la primera, pasando una vez fallecida al nieto mayor, como también figu- ra en el acta de 20-8-1848 (...), y en la de 2-7-61 (...), y en la de 1-7-1962 (...) (...); 8) que según las citadas actas de 1848, 1943 y 1948, el dueño de un redolín, ha de pes- carlo personalmente, salvo imposibilidad física, haber cumplido 60 años o ser viuda, pudiendo depositarse el mismo en dichos casos, o en el de fallecimiento del titular, para que fuera explotado por otro, sin perder el cedente la condición de miembro de la repetida Comunidad, y en tanto el heredero varón pudiera hacerlo al cumplir la edad reglamentaria (...), depósito que podía tener lugar respecto de las herederas mujeres siempre que éstas dispongan en su día a favor de un hijo de patrón; 9) que acreditado dicho derecho hereditario al redolí, derivado de ser hijo de patrón y tener la edad reglamentaria, 24 años o en caso de no tenerla estar casado, en la citada Junta EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 277 nó la inadmisión de las actoras en ella, como ellas aducen, o si por el contrario como esgrime la última, dicha inadmisión o el rechazo de su solicitud de ingreso, fue porque las mismas no reunían el día que la formularon otros requisitos exigidos al efecto según dichas normas, teniendo en cuenta que aunque efectivamente hasta que ésta se produ- jo y desde que en 1978 entró en vigor nuestra repetida Carta Magna, y fuera de la cita- da de 1852, no se ha deducido ninguna ante dicho órgano que es el competente al efecto, sí que se han formulado otras a la demandada, y al Excmo. Ayuntamiento de esta Ciudad, por la A. de A. de C.T., y por las propias demandantes, que al margen de la competencia de sus remitentes y de sus destinatarios, no han obtenido la res- puesta por ellas pretendida, lo que ha dado origen a la presente, pero han servido para poner el tema en conocimiento de los interesados y de la opinión pública. A estos efectos, como ya se ha anticipado los requisitos que necesariamente se han venido exigiendo desde la primera acta de 1848, ser hijo de patrón, y tener la edad reglamentaria de 24 años, que posteriormente se rebajó a 22, o estar casado, apor- tándose al efecto la partida de bautismo, siendo los del estar avalados por un padri- no miembro de la Comunidad, y pagar una cuota de ingreso, exigidos sólo en oca- siones y el primero nunca últimamente, consignándose en las actas más recientes, únicamente el hecho del alta, alta que nunca ha sido sometida a votación ni en la sesión matinal ni en la de la tarde, en la que tampoco se aprueba expresamente lo acordado en la primera, de modo que la misma se producía al solicitarla, sin que conste por tanto negativa alguna, cumplidos dichos requisitos necesarios, precisa- mente por el carácter hereditario del redolí para los varones hijos de pescador, que ostentan un derecho subjetivo al efecto, no sometido a la decisión soberana de la repetida Comunidad, aunque sea una Asociación de Derecho Privado, o que al menos ella nunca ha sometido ni conste que sea necesario según sus Estatutos, no aportados a autos, sin que por tanto pueda alegar como motivo de inadmisión de las mujeres hijas de pescador, ni dicha facultad decisoria, pues ellas como tales también ostentarían ese derecho subjetivo, ni el que las mismas no cumplimenten una serie de formalidades no exigidas taxativamente a los varones, como las citadas peticiones individuales, el aval, pago de la cuota de ingreso, máxime cuando con carácter pre- vio al inicio de la Junta de 6-7-97, manifestaron tener a disposición de las mismas las últimas, como reconoce el Jurat en Confesión, y archivándose no obstante ello su solicitud. CORTS.ADP 280 La conclusión de todo lo expuesto, es que en virtud de la aplicación de la citada norma consuetudinaria, se ha impedido a las demandantes el acceso a la Comunidad demandada, no obstante tener el derecho sujetivo que se deriva de su condición de hijas de pescadores miembros de la misma, por el mero hecho de ser de sexo femenino, lo que supone una infracción de los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación por razón de sexo que prevé el art. 14 de nuestra Constitución, en los términos de la Doctrina Jurisprudencial expuesta, pues dicha imposibilidad de acceso implica una distinción de trato que carece de justificación objetiva y razonable y actúa como elemento diferenciador (sentencia del T.S. de 22- 3-1991), lo que ha sido reconocido implícitamente por la demandada, al proponer en la Junta Extraordinaria de 22-7-97, es decir en la inmediatamente posterior a la que lo solicitaron las actoras, unas nuevas normas de admisión de socios, para adap- tar las consuetudinarias a los tiempos actuales, nuevas normas cuya aprobación actual sin embargo no consta, y que imponen como primer requisito el ser descen- diente en línea recta de un miembro de la misma, suprimiendo toda referencia al sexo. Consecuencia de dicha falta de aprobación y de la vigencia de las citadas normas consuetudinarias, es la necesidad de que nuestra repetida Constitución despliegue la eficacia derogatoria expuesta sobre las últimas, que tienen su razón en la tradicional desigualdad jurídica de la mujer respecto del hombre, simple reflejo de la realidad social existente hasta hace poco tiempo, en la que la primera ejercía en todos los ámbitos un papel secundario en relación con el segundo (sentencia del T.S. de 24-4- 1989), y a la que obedecen las aplicadas por la repetida demandada a las actoras, sin que ello se pueda justificar por el respeto que merece la institución histórica valen- ciana del “redolí”, o derecho de pesca, máxime cuando permitir a éstas y a sus des- cendientes su ejercicio la fomentaría, pues el propio Jurat ha reconocido en las actas de las Juntas de Capítulos extendidas recientemente (1988, 1991…) la necesidad de que se incremente el número de miembros de dicha Comunidad para conservar dicho derecho heredado de nuestros antepasados». El fallo de la sentencia fue el siguiente: «1º) Debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a formar parte como miembros de pleno derecho de la citada Comunidad demandada, en las mismas condiciones que los hombres hijos de pescadores; EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 281 2º) Debo acordar y acuerdo, la modificación de las normas consuetudinarias que rigen la Comunidad demandada, para adecuarlas a los principios constitucionales de derecho de igualdad y de no discriminación por razón de sexo para el acceso a la condición de miembro de la misma. 3º) Debo condenar y condeno a la repetida Comunidad demanda, a estar y pasar por las anteriores declaración y acuerdo, a que indemnice a las actoras por los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, conforme a las bases esta- blecidas en el Fundamento Jurídico Noveno de la presente, derivados de su inadmi- sión como miembros de la misma, y sin perjuicio del destino que den a la referida suma, y al pago de las costas causadas». Ante dicha situación y los numerosos conflictos planteados, el Ayuntamiento de Valencia realizó consulta facultativa al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, relativa al Ordenamiento vigente en relación con el Lago de la Albufera y sus aprovechamientos, y situación del Ayuntamiento de Valencia, titular del mismo, referente a las cuestiones que se plantean en el mismo y respecto a la integración de las hijas de los pescadores en la Comunidad de Pescadores de El Palmar. El Pleno del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, Sección/Comisión Primera, en sesión celebrada los días 18, 22 y 23 de febrero de 1999. Letrado: D. Artur Fontana Puig; Ponente: Pastor, emitió Dictamen (Nº. 0052/1999), recibido el expediente y estudiado los documentos que integraban el mismo, así como consultado diversos estudios relacionados con el régimen histórico del Lago de la Albufera, así como Privilegios, Órdenes, Decretos y Leyes referidos a dicho Lago. En sus conclusiones estableció que: «Con fundamento en la costumbre y en antiguos privilegios reales, la Comunidad de pescadores de El Palmar se ha ido proveyendo, mediante acuerdos de su Junta General y de “Capítols”, de normas relativas a la orde- nación de la pesca en el Lago, dando asimismo, contenido a su organización interna y funcionamiento que, de esta forma y en gran medida, se rige por normas consue- tudinarias, que han evolucionado con el paso del tiempo. CORTS.ADP 282 núm. 11 de la demanda dirigido a la Excma. Sra. Alcaldesa de esta Ciudad (...), indi- cando que lo había hecho “porque creía que aquí todos éramos una familia y él abo- gaba por la entrada de las hijas de los pescadores” (...), lo que pone de relieve que aun cuando fuera del caso de Dª. María C., formalmente no exista constancia escrita de la oposición a aceptar el ingreso de mujeres en la Comunidad, sí que era ésta la postura que dentro de ella se mantenía». La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en Sentencia núm. 790, de 22 de mayo de 2000 (R.G.D., 2000, págs. 11680-11698). Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Ayuso Ruiz- Toledo, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y repre- sentación de la Comunidad de Pescadores de El Palmar, por el procedimiento espe- cial de protección de derechos fundamentales, contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valencia de fecha 15 de julio de 1999, relativo al sorteo de redolins para la campaña 1999-2000 de la pesca en el lago de La Albufera, declarando el acto nulo por vulnerar el derecho fundamental del artículo 22 de la Constitución Española, pronunciándose en los siguientes términos: « (…) En función de esas potestades y de la superior vinculación (Vide, artículo 9.1 C.E.) de todos los poderes públicos al respeto de las normas que cuenten con un amparo constitucional (aquí, derecho de igualdad de trato, derecho a participar en una asociación de todos los pescadores y pescadoras que ostenten el derecho con- suetudinario a pescar en La Albufera), el Ayuntamiento de Valencia ha reclamado a la Comunidad de Pescadores de El Palmar el respeto fiel de ese ordenamiento jurí- dico. Sin embargo, la sentencia cuestionada hace una lectura formalista y vacua de la Constitución, niega la necesaria interrelación del ordenamiento jurídico, aplica un criterio competencial sustentado en legalidad ordinaria e ignora que la aplicación del Derecho no puede separarse del concepto básico de la Justicia, del fin del proceso y de los efectos ilícitos que genera. (…) “... No consta cuándo pudo nacer exactamente la llamada Comunidad de Pescadores de El Palmar, si bien es cierto que en los antecedentes de la “Escritura de Arriendo” de 1 de octubre de 1857, se alude “a los intereses y costumbres de las comunidades” rela- cionándolas con los pescadores matriculados de El Palmar, de Silla y de Catarroja, lo EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 285 que, unido a los antecedentes sobre licencias o autorizaciones de pesca en el Lago de la Albufera, y al contenido de las propias bases y pactos de la escritura y del acta de la Junta General de veintisiete de septiembre de mil novecientos cincuen- ta y ocho, —incorporada a aquélla—, por cuya virtud los pescadores de El Palmar conceden “autorización especial” para contratar con el Real Patrimonio y al efecto “todos los presentes individuos únicos que componen esta comunidad” confieren todos de mancomún e individualmente poder y facultad necesarios en derecho a las personas que allí se indican; quienes, en la escritura, aceptan por sí y en dicha repre- sentación mancomunadamente, el convenio de que se trata. Razón por la que en los pactos la obligación de pago se establece a razón de una cantidad “por cada individuo de los ciento quince que actualmente componen la Comunidad del Palmar”. Obligándose mancomunadamente dicha Comunidad ... (…) Como muy bien dice el dictamen 52/1999 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, último párrafo de sus conclusiones, “este Derecho Consuetudinario no puede prevalecer contra lo dispuesto en la legislación positiva, como costumbre local, sin perjuicio de que pueda ser concretado, actualizado y con- cordado con la propia Constitución Española y con la legislación estatal prevalente, mediante una Ley Autonómica”» El Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 93/2001, de la Sala de lo Civil, de 8 de febre- ro de 2001, Recurso de Casación núm. 2344/1999, Ponente: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, concedió la razón a las mujeres demandantes que acudieron a los tribuna- les en 1997 para solicitar su ingreso en la Comunidad de Pescadores de El Palmar, al fallar que no había lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad y orde- nando su incorporación a la Comunidad, tras fallar que el rechazo del ingreso se debió «exclusivamente al hecho de ser mujeres», declarando que la negativa a que las mujeres puedan integrarse en la Comunidad «supone lisa y llanamente el poner un óbice suficiente para que las mismas puedan desarrollar una actividad laboral idénti- ca a la que desempeñan los hombres, únicos integrantes –antes y ahora- de la misma». La Comunidad interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, recha- zándose el mismo mediante Auto del indicado Tribunal 254/2001, de 20 de septiem- bre, por considerar que «no puede ampararse en la autonomía de la voluntad de las CORTS.ADP 286 asociaciones privadas una decisión como la enjuiciada en las sentencias recurridas en amparo, consistente en denegar u obstaculizar el ingreso a la Comunidad de Pescadores por razón de sexo, cuando esta Comunidad ocupa una posición privile- giada, al tener reconocida por el poder público la explotación económica en exclusi- va de un dominio público, las aguas de la Albufera y su riqueza piscícola, de modo que sólo se puede ejercer la actividad pesquera en ese lugar si se es miembro de dicha Comunidad. Por consiguiente, el ingreso en la Comunidad de Pescadores de “El Palmar”, en cuanto medio para el acceso al trabajo y al disfrute de una concesión admi- nistrativa, no puede regularse por normas o prácticas que, de forma directa o indi- recta, discriminen a las mujeres». C) LA COSTUMBRE Y LOS CONTRATOS DE CÍTRICOS 21 1. La venta de cítricos mediante el sistema de tanto alzado, mediante cálculo aproxi- mado, “a ull” o “alfarrassar” 22 . La primera modalidad, conocida como venta a un tanto alzado, mediante cálculo aproximado, a ojo o “a ull” o “alfarrassar” viene realizándose de la misma manera que se efectuaba en tiempo inmemorial, con un sistema de ventas peculiar y con una distinta transmisión del riesgo, alterándose la regla de nuestro Código civil, dando lugar a la existencia de un derecho propio y peculiar. Esta modalidad, en la que su máximo exponente es la oralidad, coexiste con la venta a peso o por arrobas. En el sistema de venta “a ull” se valora aproximadamente la cosecha existente, abo- nándose su importe al agricultor, es decir, la venta se realiza sin peso, sin medida. La EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 287 21 Un estudio más detallado sobre la influencia de la costumbre en los contratos agrícolas se encuentra en las siguientes obras, RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: «La costumbre como fuente del Derecho civil valenciano: especialidades en materia agraria», El Derecho Agrario entre la Agenda 2000 y la Ronda del Milenio, Actas del VIII Congreso Nacional de Derecho Agrario, Toledo, 16 y 17 de noviembre de 2000, Coordinadores: Ángel Carrasco Perera y Ana Carretero García, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2001, págs. 669 y sigs.; «La pervivencia de una modalidad consuetudinaria de compraventa de cítricos en la Comunidad Valenciana», Derecho Agrario ante el Tercer Milenio, Actas del VI Congreso Mundial de Derecho Agrario, Ramón Herrera Campos (Director), Madrid, 2002, págs. 1039 y sigs. 22 Véase, RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: La pervivencia de instituciones consuetudinarias del Derecho civil valenciano, Castellón, 2002, págs. 24 y sigs.; «El riesgo en los contratos de compraventa de cítricos mediante el sistema “a ull” y “per arrovat”», R.G.I.D., diciem- bre 2003, págs. 1 y sigs. formidad en el precio, al inmediato pago de éste y siendo de su cargo la recogida de la cosecha, que queda desde ese momento como suya; c) impera en todos estos contratos la buena fe contractual por parte de ambos contratantes, e) interviene la figura del corredor o “alfarrassador”. La compraventa de naranja, mediante esta modalidad, rara vez se realiza mediante contrato entre el comerciante-comprador y el propietario-vendedor, sino que tiene lugar entre dicho propietario-productor, ven- dedor del fruto, y un representante o mandatario del comerciante-comprador, cono- cido con el nombre de corredor, siendo éste la persona que interviene en nombre de aquél. El comprador de la cosecha o cosechas actúa mediante la intervención de un corredor, a quien, impropiamente, se da también el nombre de comprador, a quien aquél encomienda que en su nombre se ponga en contacto con el cosechero o cosecheros vendedores y con ellos estipule también en su nombre el precio y las demás condiciones del contrato, entre las que siempre figura que el pago de dicho precio, en la modalidad llamada “a ojo” o sea a un tanto alzado por la cosecha que el comprador ha calculado obtener, ha de ser hecho dentro del breve plazo que se pacte. El corredor examina previamente la cosecha, teniendo un conocimiento cabal sobre la cantidad y calidad. En las operaciones que se realizan no puede trasladarse la cosa vendida a poder del comprador en el instante de la venta, por lo que considerándo- se siempre entregada desde ese mismo momento, por acuerdo de los contratantes, es al comprador a quien incumbe recoger la naranja, mandando al efecto a emplea- dos suyos, con independencia de que se haya pagado o no el precio. No es el vendedor quien hace la recolección de la naranja y la pone a disposición del comprador, sino que es éste quien se encarga de recogerla, pudiendo hacerlo en cualquier momento después de perfeccionado el contrato, porque en ese mismo momento, por ficción legal, se considera entregada la cosa vendida. Si sobreviniera cualquier inclemencia meteorológica, por ejemplo una helada, con posterioridad, la naranja está, de hecho y de derecho, vendida y entregada, y consi- guientemente los daños no son de cargo del vendedor porque ya es evidente que el comprador tiene sobrado tiempo de recogerla y el riesgo es de su cuenta, se produ- ce una asunción del riesgo, como también lo hubiera sido el beneficio (por ejemplo CORTS.ADP 290 en el caso de un precio más alto), si la helada no se produce o cualquier otra incle- mencia temporal. — La recogida de la cosecha, salvo estipulación especial, queda a la conveniencia del comerciante, si bien siempre ha de hacerla dentro del tiempo que, según la varie- dad de naranja comprada, sea costumbre verificar su recolección. 2. La venta de cítricos mediante el sistema de a peso o por arrobas, o “per arrovat”. La venta a peso se caracteriza porque se fija un precio cierto por arroba, que es la uni- dad de peso, admitida en general y cuyo importe se satisface una vez retirada la mer- cancía del árbol por el comprador y sin que hasta ese momento haya de asumir la carga del riesgo que la mercancía pueda sufrir. Es decir, sin que hasta aquel momento sea el riesgo de cargo del comprador, salvo claro incumplimiento del plazo. En cuanto a las características de dicho contrato podemos indicar: — El contrato de compraventa del producto se realiza entre el cosechero y el comer- ciante, representado éste por su comprador, de forma verbal, la mayoría de las oca- siones, a la manera de un pacto entre caballeros, sin mediar documento escrito, pro- cediéndose después a la recolección. — El vendedor, conforme a los términos que se pacten entre las partes, está obliga- do a cuidar los huertos según las costumbres de buen labrador, debiendo ser el obje- to del contrato las naranjas aptas para la exportación y siendo los riesgos climáticos a cargo del vendedor. — No se produce el desplazamiento de los riesgos del vendedor al comprador en los contratos de compraventa de naranja concertados en su modalidad de compra a peso, en tanto que el fruto no es pesado. — Es objeto del contrato no son sólo las arrobas que se calculan, ya que en la forma de compra de naranja a peso es la cosecha completa la que se compra y no sólo la cantidad de arrobas que se calculan en el momento de “alfarrassar” el huerto. En con- EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 291 secuencia, si al celebrarse este tipo de contratos, no se recolectaran x arrobas aptas para la recolección y posterior comercialización, el comprador incumpliría su obliga- ción contractual de recolectar toda la cosecha apta para la comercialización. 3. Influencia de la costumbre para determinar la existencia o no de mora en el com- prador en el caso de los contratos de venta de cítricos. El art. 1452 Cc indica que si las cosas fungibles se venden por un precio fijado con rela- ción al peso, número o medida, no se imputa el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que el comprador se haya constituido en mora. La mora puede estar íntimamente ligada con las operaciones de pesar, medir y con- tar, precisamente en los casos en que se pacte la intervención o participación del comprador en esas operaciones. Esta posibilidad la ha puesto de manifiesto la juris- prudencia indicándonos cuándo el comprador incurre en mora, siendo de suma importancia la variedad de la naranja, el plazo normalmente hábil para su recolec- ción, las circunstancias climatológicas y el punto de maduración del fruto. Sin embargo, uno de los supuestos en los que vamos a prestar especial atención para determinar si el comprador incurre o no en mora es atender a los usos y costumbres que imperan en la localidad para proceder a la recolección de una determinada varie- dad de naranja. Ya que si no recolecta incurrirá en mora, y si existe fruta perjudica- da por las lluvias, deberá abonar no sólo el precio de la naranja recogida y comer- cializada, sino también el de la no recolectada a consecuencia de las lluvias. En los contratos de compraventa de cosecha de naranja, a peso, sin que se establez- ca una fecha tope de recolección, debe atenderse al uso y costumbre regional por lo que el comprador se compromete a recolectar el fruto dentro del tiempo natural de maduración. Estamos en presencia, pues, de una relación obligatoria duradera y la mora en su recogida traslada el riesgo de la pérdida sobre el comprador. El comprador deberá pagar el precio de la cosecha de naranjas cuando no la reco- gió sin existir obstáculo para ello, ya que, de no hacerlo, incurrirá en mora y hay que tener en cuenta la fecha en que debe realizarse la recolección para obtener el fruto CORTS.ADP 292 ductivos como la otra variedad. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta, además de esa sustitución, que los arboles tenían mermada su producción por la vetustez y por estar afectados por la virosis de la tristeza, de ahí que el testimonio de los testigos presen- tados por el demandado adquiera importancia significativa por ser expertos en la recogida de naranjas y saber apreciar cuando un árbol esta afectado por la virosis y, por último, por la experiencia que ofrecen en cuanto al calibre de la naranja que puede ser recogida para su comercialización, dejando el resto en el árbol. 2.- La segunda alegación pretende demostrar que el incumplimiento de la demanda- da se debió a la posibilidad de encontrar en el mercado clemennules a precio más bajo al por ella contratado. Se alega que el precio de la modalidad de clemennules en diciembre de 1999-enero 2000 era inferior al pactado en octubre de 1999, 600 pts arroba, y que al demandado le resultaba más beneficioso adquirirla a los precios de 300 pts arroba en la Cooperativa, según se acredita con la contestación remitida por la Conselleria de Agricultura y la Cooperativa. Sin embargo, para que pueda estimar- se dicha alegación sería necesario que la demandante demostrara el incumplimiento contractual del demandado, no solo en relación a la modalidad de contratación, sino también en que adquirió en dichas fechas fruta de esa variedad a otros agricultores o a la Cooperativa de EP por lo que el argumento es meramente especulativo y care- ce de rigor. 3.-La parte demandante no ha asumido la carga probatoria en relación a los hechos constitutivos de la demanda, modalidad de contratación y obligación del demanda- do de recoger toda la producción fruticola, por lo que de acuerdo con el artículo 1214 del C.C. debe asumir las consecuencias adversas de dicha falta de prueba. Negada la modalidad de contratación por ella señalada debió asumir la carga de pro- bar que la virosis de tristeza no afectaba a sus naranjos y que ello no constituía causa de la merma en el calibre de los frutos, tal como alega y prueba la demandada. Si a mediados de enero del 2000 la demandada dejó de recoger la naranja, de inmediato se procedió a talar los arboles para ser sustituidos, apreciándose en las fotografías unidas al informe del Ingeniero Sr. J.M., tomadas a fecha 29 de enero del 2000, sin que conste a dicha fecha un requerimiento fehaciente al demandado para que reco- giera la naranja dejada en los arboles, limitándose a dejar constancia documental de que en los arboles arrancados existían frutos. EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 295 Por el contrario, la demandada ha asumido en el procedimiento la carga de prueba en relación a los hechos extintivos e impeditivos de la obligación que se le recla- ma; por un lado, demuestra la intención del demandante de sustituir los arboles de clementinas por la variedad de Ortanique, lo que permite presumir que no le eran productivos y, además, de que podían estar afectados por la virosis, circunstancia esta que no disipa la demandante; por otro, demuestra el cumplimiento de sus obli- gaciones según la modalidad "venta a peso", sin que haya sido requerido formal- mente por el demandante y, por ultimo, se acredita la inmediatez en la tala de los naranjos clementinos a fecha 28 de enero del 2000, según informe de la Policía Local, lo que demuestra que aún podía ser recolectada aunque mermara el precio de contratación, lo que permite suponer que la demandante aceptó el fin de la reco- gida de naranja por el demandado en fecha 22 de enero del 2000, último parte de recogida emitido por el demandado. En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confir- mar la sentencia de instancia». b) Compraventa modalidad “a ojo”. Responsabilidad contractual por incumplimiento. No se aplica la costumbre del lugar en cuanto a días de gracia para la recogida, ya que los términos del contrato son muy claros y prevalecen: atribución al vendedor de la fruta no recolectada a la fecha convenida. Respecto al incumplimiento contractual en la venta de naranja “a ojo” es interesante destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 30 de noviembre de 2004. Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Requena, estimándose parcialmente la demanda interpuesta. La Audiencia entendió que: «… la Sala considera necesario referirse a las distintas posiciones de las partes en el procedimiento. Así, la demandante insta una reclamación por importe de (…) en que valora la naranja comprada que quedaba pendiente de recoger el pasado día 2 de CORTS.ADP 296 enero de 2001 en el campo propiedad de la demandada, al impedir su entrada para concluir la recogida, ya que en los días anteriores a causa de las lluvias y por ser fes- tivos no se había podido acabar la recogida en la fecha prevista en el contrato, antes del 31 de diciembre de 2000. La parte demandada se opuso en base a que el contra- to de compraventa suscrito entre las partes en fecha 27 de octubre preveía que la naranja debía estar totalmente recogida antes del 31 de diciembre de 2000, convi- niéndose que, a partir de esa fecha, la que no se haya recogido pasaría a ser propie- dad del vendedor, asistiéndole razones para impedir al comprador la entrada al campo de su propiedad en fecha 2 de enero de 2001. Por último, la sentencia de ins- tancia desestima la demanda al considerar que los términos del contrato eran claros, no existía duda interpretativa sobre el alcance de sus cláusulas y que no era aplica- ble la costumbre del lugar, consistente en conceder al comprador dos o tres días sobre la fecha pactada para recoger la naranja, por cuanto no concurrían los presu- puestos para su integración, conforme establece el artículo 1287 del C.C. Este tribunal, tras valorar la prueba practicada en las actuaciones, considera proba- dos los siguientes hechos: a) En fecha 27 de octubre de 2000 se suscribe entre las partes un contrato de compraventa, modalidad venta a ojo, por precio de 7.050.000 pesetas y cuyo objeto era toda la producción de la variedad orogrande de las fincas que la demandada tiene en V., identificadas en el contrato; de sus cláusulas destaca, acuerdos 5 y 6, que el comprador, parte demandante, haría una primera recolección de aproximadamente 4.500 arrobas antes del 30 de noviembre de 2000 y el resto de la recolección se debía realizar antes del 31 de diciembre de 2000 y que la fruta que a partir de esa fecha no haya sido recolectada pasaría a ser propiedad del vendedor; b) En fechas de 8, 9 y 10 de noviembre de 2000 el demandante realiza una primera pasada y recoge la fruta que consideraba apta para su comercialización, (…), aun- que en menor peso de lo acordado; también, consta en las actuaciones que se reco- gió naranja los días 5 y 11 de diciembre de 2000, (…), quedando aún bastante fruta para recoger; c) Los días 28 y 29 de diciembre de 2000, jueves y viernes, la deman- dante envió al campo a 30 personas para recoger la fruta, no terminando su trabajo; el sábado, día 30, llovió de madrugada y no se pudo recoger, desplazando ese día cerca de 50 hombres para terminar la recogida, no pudiendo recoger la fruta a causa de estar mojada la naranja; el 31 de diciembre era domingo y, además, nochevieja, no trabajando los recolectores; el 1 de enero de 2001 era festivo y, por último, el 2 EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 297 Sin embargo, pese a valorar que el demandante incumplió los claros términos del contrato, la naturaleza del acuerdo 5 y 6 del contrato es similar al de una cláusula penal, sancionadora del incumplimiento, que puede aplicarse en su integridad o, por el contrario, moderarse atendiendo al grado de incumplimiento y a los factores que concurrieron en la conducta del demandante. Así, se aprecia que el demandante des- plegó una conducta tendente al cumplimiento del contrato en los últimos días del mes de diciembre, acreditándose que desplazó a un considerable número de reco- gedores los días 30 de diciembre con la intención de concluir la recogida iniciada los dos días anteriores, y el día 2 de enero, primer día laborable tras la nochevieja y año nuevo, por lo que la demandada fue excesivamente rigurosa en impedir la entrada al huerto para recoger la naranja, quizás influida por los fuertes vientos del día 30 de diciembre, de ahí que, aún estando previsto en el contrato, se considera que hacer propia la totalidad de la naranja que quedaba en los árboles es desproporcionado y exige una moderación, máxime cuando no se acredita el número de árboles daña- dos a causa del viento. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 1154 del C.C. que establece que: “El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor”, interpre- tada por la sentencia de 30 de marzo de 1983 en el sentido de “… suponer un incum- plimiento de la obligación, parcial o irregular, un retraso culpable”, la Sala, de con- formidad con el informe emitido por el Sr. N. que valora la naranja pendiente de recoger en 17.471,46, alrededor de 3.911 arrobas, modera el importe a percibir por la demandante, deducción hecha del importe de 9.958, 81 euros en que se calcula el perjuicio de la demandada por el incumplimiento de la demandante, en 7.512,65 euros, atendiendo a que la demandada no puede obtener un lucro excesivo por el incumplimiento parcial de una obligación, siendo ese el presupuesto para la mode- ración de la cláusula penal». D) LA COSTUMBRE Y LA CAZA En la reciente Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana (DOGV núm 4913, de 29 de diciembre de 2004) se hace referencia a los usos y cos- tumbres del lugar para determinar la atribución de la propiedad de las piezas de caza. Así el artículo 16 de la indicada Ley establece: CORTS.ADP 300 «Propiedad de las piezas de caza 1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las pres- cripciones de la presente Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entienden ocupadas tales piezas desde el momento de su muerte o captura. 2. Para la atribución de la propiedad de las piezas de caza entre las diferentes personas que participen en una cacería o en un mismo lance, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada o su trofeo corresponderá al cazador que la hubiera abatido si se trata de pie- zas de caza menor; y al autor de la primera sangre cuando se trate de piezas de caza mayor. En el caso de piezas de caza menor de pelo acosadas por perros distantes de ella menos de 50 metros en el momento del disparo, la propiedad de la pieza corres- ponde al dueño de los perros que la hubieran levantado, inclusive si la pieza durante el acoso hubiera traspasado una linde cinegética». E) LA COSTUMBRE Y LAS SERVIDUMBRES La servidumbre, tal y como indica el Código civil en su art. 530, es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Alude a la costumbre en las servidumbres de paso, indicando el art. 570 que las ser- vidumbres de paso para ganado, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vere- da o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo, y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar. Respecto a la servidumbre de medianería, se indica que se regirá por las disposicio- nes del Código civil y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo. En cuanto a la servidumbre de desagüe de los edificios se precisa que el dueño que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costum- bres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante. EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 301 El art. 590 del Código civil, respecto a las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones, expresa que nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las dis- tancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de res- guardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos regla- mentos prescriban. Vamos a hacer referencia a los más recientes pronunciamientos de la jurisprudencia sobre la influencia de la costumbre en las servidumbres y en las distancias entre plan- taciones. a) Elemento divisorio. Presunción de servidumbre medianera. Guarda de las distan- cias que indica la Ordenanza o costumbre del lugar. La Sentencia núm. 752, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de 27 de noviembre de 2002. Ponente: Illtmo. Sr. Magistrado D. José Luis Vera Llorens, revocando la sentencia de 3 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrente, se manifestó en el sentido de considerar: «PRIMERO. La parte actora ejercita una acción contra los demandados en solicitud de que arranquen los setos, el laurel, la valla metálica y el cañizo, plantados y/o colo- cados fin su propiedad. SEGUNDO. La Sentencia recurrida en base a las Ordenanzas del Ayuntamiento de Torrente estima parcialmente la demanda, acordando que se arranque el laurel, la valla metálica y el cañizo. TERCERO. La actora interpone recurso de apelación solicitando que también debía arrancarse el seto de 12 metros de longitud. En este sentido, la Sentencia recurrida sostiene que habiendo manifestado el deman- dante que el seto se encuentra a menos de 50 cm de su propiedad, siendo que las CORTS.ADP 302 de los servicios de gestión del régimen de ordenación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, y a los que se dota de régimen de gestión administrati- va en la materia notoriamente simplificado». La citada Ley de Pastos, Hierbas y Rastrojeras indica, en su Preámbulo, que «las per- turbaciones que el actual régimen de aprovechamientos de hierbas, pastos y rastro- jeras producen en los términos municipales de explotación agrícola parcelada, impo- ne la necesidad de una ordenación que, respetando normas consuetudinarias basa- das en características comarcales, coordine los intereses agrícolas y ganaderos, aten- diendo al mayor rendimiento, de acuerdo con el interés general». Los aspectos consuetudinarios se reflejan en la regulación complementaria del Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, que hemos mencionado ulteriormente. Dicho Reglamento tiene como finalidad, como indica el art. 1 del mismo, la de orde- nar, estructurar y mejorar las posibilidades ganaderas de los terrenos sometidos al régimen de aprovechamiento de sus pastos, hierbas o rastrojeras. De este modo, en los siguientes preceptos se alude a la costumbre para su regula- ción: Artículo 2: «Tales aprovechamientos se regirán por las disposiciones de este Reglamento, respe- tando las normas consuetudinarias basadas en las características comarcales, que serán recogidas en las Ordenanzas de Pastos del término municipal respectivo». Artículo 27: «El estiércol y el redileo quedarán a favor del ganadero, pudiendo éste emplearlos en terrenos de su propiedad o cederlos por libre acuerdo a los propietarios que tengan fincas en los polígonos en que paste el ganado. En caso de venta será preferido, en igualdad de condiciones, cualquiera de los cultivadores de las fincas donde paste su ganado. EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 305 Se entenderán cedidas al cultivador de la finca cuando los ganados entrasen en los apriscos, parideras o edificaciones anejas a la finca en aquellas comarcas en que de tiempo inmemorial existiera esta costumbre». Respecto a la delimitación de los polígonos, en el Capítulo II, el artículo 30 dispone: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellas regiones, provincias, comarcas o pueblos donde tradicionalmente se viene efectuando el disfrute de los aprovechamientos de pastos sin previa delimitación de los mismos o se hace sola- mente por temporada, la Hermandad Sindical respectiva propondrá a la Junta Provincial de Fomento Pecuario la subsistencia de tal régimen colectivo sin delimita- ción de polígonos, salvo en la época en que, por costumbre, se opere la misma. Asimismo podrá proponer la aplicación de tal régimen, aunque no tenga carácter tra- dicional, si lo considera más conveniente». Y el artículo 35 indica: «Los terrenos sin arbolado y los comunales o de propios y dehesas boyales no cata- logados como de utilidad pública, así como las fincas parceladas por el Instituto Nacional de Colonización, serán considerados a los efectos de este Reglamento como de propiedad particular, aunque tan solo a los fines de la ordenación y regulación de su aprovechamiento ganadero, incluyéndose por tanto, como los de los demás propietarios de la localidad en el polígono o polígonos respectivos, sin perjuicio, en todo caso del aprovechamiento gratuito de los bienes comunales que tengan este carácter con arreglo a las costumbres de la localidad». Respecto a las mancomunidades de pastos, el Capítulo II recoge la disposición del artículo 56 con el siguiente tenor: «Los aprovechamientos de pastos en los terrenos que integren una mancomunidad entre dos o más pueblos se harán de acuerdo con las normas forales o consuetudi- narias que vengan observándose». En cuanto al régimen de las fincas segregadas, el Capítulo III indica en el artículo 58 que: CORTS.ADP 306 «Quedarán excluidas del régimen común de ordenación de los pastos, hierbas y ras- trojeras, a los efectos de este Reglamento, las fincas en que concurra alguna de las circunstancias siguientes: (…) 4.ª Los olivares, viñedos, algarrobos y frutales, cuando alguno de estos cultivos sea predominante, así como las huertas y regadíos en razón de su intensidad, a cuyo efecto la Junta Provincial de Fomento Pecuario, previo informe de la Sección Agronómica de la Delegación Provincial del Ministerio, resolverá lo procedente. No obstante este principio general, en aquellas comarcas en donde en determinadas épocas se vienen aprovechando los pastos existentes en terrenos plantados de oli- vos, viñedos o algarrobos, se seguirá respetando tal costumbre; pero las Ordenanzas detallarán con toda precisión y claridad las fechas en que los ganados podrán entrar en las referidas fincas». BIBLIOGRAFÍA AA.VV.: Arrendamientos históricos valencianos. Orígenes, legislación y jurispruden- cia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Valencia, 2004. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R.: «La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 149.1.8ª de la Constitución», Derechos civiles de España, vol. I, directores R. Bercovitz y J. Martínez-Simancas, Madrid-Elcano 2000, págs. 95 y sigs. CLEMENTE MEORO, M. E.: «Las competencias de la Comunidad Autónoma Valenciana en materia de Derecho civil», R.G.D., núm. 596, mayo 1994, págs. 4935 y sigs. — «Los aprovechamientos de pesca en la Albufera de Valencia», Instituciones de Derecho Privado Valenciano, coordinadora Carmen López Beltrán de Heredia, Valencia, 1996, págs. 323 y sigs. EL DERECHO CIVIL VALENCIANO ANTE LA CONSTITUCIÓN, EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y LA COSTUMBRE 307 IV
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