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Orientación Universidad
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Derecho internacional público apuntes, Apuntes de Contabilidad Financiera

Asignatura: fundamentos de administracion de empresas, Profesor: Ema Ros, Carrera: Finanzas y Contabilidad, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 14/09/2017

cmaalbuera
cmaalbuera 🇪🇸

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¡Descarga Derecho internacional público apuntes y más Apuntes en PDF de Contabilidad Financiera solo en Docsity! Lección 4.- El Gobierno 1. Posición y estructura del poder ejecutivo 2. Formación del Gobierno 3. Organización y estatuto de sus miembros 4. Funciones gubernamentales Antecedentes históricos. La evolución de la regulación del Gobierno Constituciones de otras monarquías: En las Constituciones de los Estado que han adoptado la Monarquía como forma de Gobierno se ha prescindido normalmente de una regulación específica del Gobierno como órgano separado e independiente de la figura del Rey. En el origen del constitucionalismo el poder ejecutivo se atribuía al Rey quien lo ejercía por medio de sus ministros, y solo progresivamente en la práctica política fue perfilándose como una institución separada, aunque esto no encontró reflejo en los textos constitucionales. Historia Constitucional española: -Hasta 1931 <<Gobierno del Rey>> o <<Gobierno de su Majestad>>: Los textos constitucionales rara vez se refieren al Gobierno como órgano con entidad propia, cuando se referían al ejecutivo utilizaban epígrafes como <<Del Rey>>, <<De los Ministros>>, <<Del Rey y sus Ministros>>, era pues una extensión del poder del Rey, titular del ejecutivo. -2ª República: Si confirió al Gobierno un reconocimiento constitucional como órgano distinto de la Jefatura del Estado en su título XI Actualidad <<Gobierno de la Nación>>: La Constitución en su título IV <<Del Gobierno y de la Administración>> regula la estructura y funciones del Gobierno como órgano constitucional diferenciado y con entidad propia, por un lado, y por otro las del Rey. Por tanto, el Rey no forma parte del Gobierno, tampoco es titular de la función ejecutiva. La regulación constitucional del Gobierno es muy reducida, art. 97-102 CE, lo que es conveniente porque permite una mayor flexibilidad a la hora de adaptarla a las necesidades de cada momento, pero, exige el complemento por parte de otras normas, remitiéndose la propia CE a las leyes. A diferencia de la regulación legislativa unitaria y coordinada que se ha dado en Europa Occidental en España es necesario acudir a la Ley del Gobierno de 1997, a normas relativas a la Administración y a normas penales y procesales. Composición del Gobierno 98.1 CE <<El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.>>. En lo relativo a: • Número y denominación de ministros y presencia o no de Vicepresidentes: Amplia flexibilidad, no establece numerus clausus y permite que se fijado por normas de carácter reglamentario. La reserva de ley del art. 98.1 es aplicable únicamente a <<los demás miembros>> por lo que tenemos que atender al artículo 103.2 CE <<Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.>> que según el propio TC establece una reserva relativa de ley, por tanto en esta materia la norma legal podrá hacer unas prescripciones básicas y los reglamentos, respetando estas, determinar cuántos y cuáles son los departamentos ministeriales y Vicepresidencias. Sistema adoptado en práctica a partir de 1985, el Presidente del Gobierno mediante Real Decreto determina el número, la denominación y el ámbito de competencias respectivas de los ministerios y las secretarias de Estado (Art. 2,2 f), Ley del Gobierno), lo que permite adaptar en un breve plazo la composición del Gobierno a las distintas necesidades • Creación de categorías de miembros del Gobierno distintas de Presidente, Vicepresidente o ministros: Nunca se ha dado este caso, pero interpretando los artículos 98.1 y 103.2 CE podemos concluir que solo la ley podrá crear estas nuevas categorías, si bien, una vez creadas y establecidas por ley sus características básicas, podrán fijarse mediante reglamentos y de acuerdo con la ley, aspectos como el número, denominación… Estructura del Gobierno: (El Consejo de Ministros/ Presidente, Vicepresidente, ministros y demás miembros) El Gobierno es un órgano de importancia central que no solo cumple un conjunto de tareas completas que se le atribuyen específicamente, sino que, también estimulan, orientan e impulsan la acción de otros órganos. Estructura: -Gobierno como colectivo, órgano pluripersonal: se identifica con el Consejo de Ministros. Cuando la CE se refiere al Gobierno en cuanto órgano pluripersonal emplea <<Consejo de Ministros>> y <<Gobierno>> indistintamente, pero en el art. 116.2 emplea ambos términos lo que ha conducido a pensar que <<Gobierno>> y <<Consejo de Ministros>> podrían no coincidir, siendo el 2ª únicamente una de las formas de actuación del 1º, considerándose posible que el Gobierno pudiese actuar también mediante un <<Consejo de Gabinete>> más restringido o más amplio que el <<Consejo de Ministros>>. Esta hipótesis no ha encontrado traducción en la normativa legal ni en la práctica política. Actualmente <<Gobierno>> y <<Consejo de Ministros>> siguen siendo equivalentes e intercambiables. Las normas básicas de estructura del Gobierno establecen que sus miembros pueden reunirse en Consejo de Ministros o en Comisiones Delegadas del Gobierno (no son órganos con autoridad propia sino que actúan por delegación de funciones específicas del CdM del que dependen). Por ello, las funciones atribuidas por la CE y las leyes al Gobierno deben entenderse atribuidas al CdM. • Al CdM, cuando sean convocados, pueden asistir secretarios de Estado (Art. 5.2 LG) • A las CDdG pueden asistir, cuando sean convocados, los secretarios del Estado (6.1 b LG) y <<los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración>> (6.3 LG) En lo referido a funcionamiento el Gobierno se configura constitucionalmente como un órgano colegiado, su voluntad es resultado del acuerdo de las voluntades de sus miembros tras la oportuna deliberación, pero este no se rige para la toma de decisiones por la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dado que la naturaleza política del órgano y de las decisiones que debe adoptar, la diversa posición constitucional de sus miembros y la necesidad de celeridad en las decisiones la hacen incompatible con ella. La LG contiene una regulación básica para su funcionamiento, pero se remite para mayor precisión a las disposiciones dictadas por el Presidente del Gobierno o el Consejo de Ministros, usualmente contenidas en unas <<Instrucciones>>, pero éste se rige también por usos y convenciones derivadas de la práctica que con el paso del tiempo se han ido integran paulatinamente en la normativa legal o reglamentaria La Actuación del Gobierno se ve facilitada por: • El Secretario del Gobierno: proporciona la infraestructura administrativa del Consejo y de sus Comisiones Delegadas, se integra en el Ministerio de la Presidencia • La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: prepara las sesiones del Consejo de Ministros, informando sobre las materias a tratar por este -Órganos unipersonales con entidad propia que se integran en el Gobierno: poseen funciones atribuidas por la CE • EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO a. Posición y status del Presidente: El Presidente no se configura como un primus inter pares (o Primer Ministro), por el contrario, por su origen, funciones y status se define como una figura con características propias, y en clara situación de preeminencia y dirección respecto del conjunto gubernamental: ♦ Por su origen y designación es el único entre los miembros del Gobierno que ostenta una investidura parlamentaria, consecuencia de la forma parlamentaria del Estado. El nombramiento del Presidente del Gobierno y de los ministros corresponde al Rey (art. 99 CE), no obstante, es el Presidente del Gobierno, a. Propuesta Comienza, en el caso de celebración de elecciones a partir de la elección en la sesión constitutiva del Presidente de la Cámara, y en el caso de dimisión una vez presentada esta ante el Rey. El Rey realiza unas consultas <<con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria>>, este enunciado abre algunos interrogantes: 1. Por representación parlamentaria hace referencia al Congreso o a ambas Cámaras 2. Por <<grupo político>> ha de entenderse todo partido político o coalición, o únicamente aquellos que hayan concurrido con entidad propia y propias candidaturas a las elecciones 3. Orden de las consultas Son cuestiones que no tienen una solución univoca y que requieren mucho tacto político b. La fase de investidura Formalizada la propuesta por el Rey, corresponde al Congreso de los Diputados pronunciarse sobre ella. No se trata de una elección del Presidente, sino de una afirmación o negación del candidato propuesto, sin poder formular alternativas. El candidato deberá exponer <<el programa político del Gobierno que pretenda formar, y solicitará la confianza de la Cámara>>, esto no incluye la revelación de que Ministros integrarán su Gobierno. Esta exposición debe ir seguida de un debate en Pleno. Para la investidura la CE y el Reglamento del Congreso de los Diputados exigen <<mayoría absoluta>> en el Congreso, la votación será pública. Si el candidato no la obtuviera se iniciarían los mecanismos propuestos por la CE: 1. La misma propuesta deberá someterse a nueva votación 48h. después, en este caso la confianza se entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple 2. Si no se obtiene mayoría simple deberá efectuarse una nueva propuesta, el Rey gozara de discreción acerca de si necesita o no plantear nuevas consultas. Una nueva propuesta no tiene por qué implicar un nuevo candidato 3. Si tampoco tienen éxito las sucesivas propuestas, en el plazo de dos a partir de la primera votación de envestidura <<el Rey disolverá las Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso>>. La disolución afectará a ambas Cámaras, para dificultar un desajuste entre las orientaciones políticas del Congreso y del Senado c. Nombramiento de los miembros del Gobierno Una vez realizada con éxito la investidura del candidato a Presidente del Gobierno corresponde al Rey su nombramiento mediante un Real Decreto (acompañado de otro RD de cese del Presidente saliente), refrendado por el Presidente del Congreso, al resto de miembros del Gobierno también los nombra el Rey mediante un Real Decreto pero a propuesta del Presidente del Gobierno y con su refrendo Cese de los miembros del Gobierno Cese colectivo del Gobierno, del Presdente y del resto de sus miembros: • Situaciones externas: la celebración de elecciones general y la pérdida de confianza parlamentaria • Vinculados a la posición del Presidente: Dimisión o fallecimiento • Otros: La declaración de incapacidad del Presidente o su acusación por traición (art. 102.2) que al requerir la mayoría absoluta del Congreso debería suponer la pérdida de la confianza parlamentaria, aunque en estos la formula procedente de cese sería la dimisión El cese del Gobierno no supone un vacío institucional dado que <<el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno>> dando lugar a un <<Gobierno en funciones>>, aunque este posee menos facultades gubernamentales. El Vicepresidente y los ministros pueden verse reprobados por las Cortes, pero independientemente del resultado de tales mociones, el cese del ministro afectado es únicamente potestad del Presidente del Gobierno. El funcionamiento del Gobierno: colegialidad y presidencialismo El Gobierno se define en la CE como un collegium que debe adoptar sus decisiones por acuerdo de sus miembros, no obstante, no cabe ignorar que el Presidente del Gobierno se encuentra constitucionalmente en una posición predominante respecto a los demás integrantes ya que tiene la función de <<dirigir la acción del Gobierno y coordinar las funciones de los demás miembros del mismo>>. También ha de tenerse en cuenta que la investidura parlamentaria ce sobre él y no sobre el Gobierno, y consecuentemente, es el quien tiene la competencia para nombrar y cesar a los miembros del Gobierno. Todo esto no implica una relación puramente jerárquica entre Presidente y Ministros, ya que la CE reserva a estos un área propia de gestión, reconociéndose un ámbito de competencia ministerial, en el que no cabe una injerencia externa, de modo que la dirección política del Presidente del Gobierno ha de llevarse a cabo a través de los Ministros Por otro lado, con un Gobierno de coalición la función directiva del Presidente del Gobierno habrá de acomodarse al pacto de coalición y a la presencia de ministros derivada de dicho pacto Las funciones del Gobierno Se ven recogidas genéricamente en el artículo 97 de la CE, condensadas en tres apartados: 1) Dirección de la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado; 2) Ejercicio de la función ejecutiva; y 3) Potestad reglamentaria. Tal enumeración supone la superación de la concepción del Gobierno como mero ejecutivo y la aceptación de un papel propio, de una auténtica “función de Gobierno”. Ciertamente, la función ejecutiva es una tarea esencial del Gobierno. Pero esa función no agota las atribuciones constitucionales del órgano gubernativo ya que estas resultan, en muchas ocasiones, no de mandatos de otros órganos (“ejecución”), sino de la propia iniciativa, como actividades creadoras innovadoras. Aparte corresponde al Gobierno, una tarea directiva de la política, fijando los objetivos y metas de la acción coordinada de los poderes públicos; le corresponde orientar, coordinar y supervisar el aparato de la Administración, tanto interna como exteriormente, dictar normas generales (reglamentos)… Estas funciones no son aislables y delimitables, sino que, se encuentran estrechamente interrelacionadas, el ejercicio de una función supone usualmente, y como instrumento necesario, el ejercicio de otra u otras. De manera que las “funciones de Gobierno” se configuran como funciones complejas, en las que se integran varios elementos. • La función directiva La Constitución atribuye funciones diversas a los distintos órganos constitucionales. Ahora bien, existe la necesidad de que los diversos órganos del Estado coordinen su actuación por lo que la Constitución española prevé que el Gobierno, aparte de las funciones específicas que se le encomiendan, dispondrá también de una función directiva de “la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado”. La función directiva consiste en fijar unas metas a alcanzar y en impulsar al resto de los órganos constitucionales para que alcancen esos objetivos. Como consecuencia, el papel del Gobierno presenta dos dimensiones, es “ejecutor” de decisiones de otros, función ejecutiva, y, es “director”, ejerce una función creadora e impulsora sobre los demás poderes del Estado. Obviamente, los demás poderes participan en esa dirección. La potestad legislativa supone también una actividad de orientación política, la jurisdicción constitucional influye en la orientación del Estado… Pero la CE viene a reflejar que la función reside en el órgano gubernamental. Esta función directiva se traduce, por un lado, en las tareas genéricas que el art. 97 encomienda al Gobierno (dirección de la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado) y por otro, las potestades específicas que le atribuyen otros mandatos constitucionales (iniciativa legislativa, de iniciativa en materia presupuestaria, de estados de excepción, etc.). • La dirección de la política interior Se manifiesta en las atribuciones que la Constitución le confiere en relación con los restantes poderes del Estado. El Gobierno dispone de una capacidad de iniciativa frente a estos poderes, orientando y condicionando su actuación. a) En relación con el poder legislativo, es competencia del Gobierno la disolución de las Cámaras, la convocatoria de elecciones, la iniciativa legislativa, la elaboración de proyectos de ley y su presentación a las Cámaras. Tal potestad es compartida con otros sujetos. No obstante, la inmensa mayoría de las normas legislativas proceden de proyectos gubernamentales. También posee la potestad de dictar decretos-leyes en situaciones de urgencia y necesidad, si bien, sometida a revisión por el Congreso. El Gobierno dispone además del monopolio de la iniciativa en “la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado”, reservando a las Cortes Generales su “examen, enmienda y aprobación”. b) En relación con otros poderes y órganos. -El Gobierno puede dirigirse al electorado mediante la propuesta de convocatoria de referéndum (art. 92 CE). Se configura, constitucional y legalmente la posibilidad de que el Presidente del Gobierno, mediante referéndum, haga que los ciudadanos se pronuncien sobre una decisión que corresponde adoptar a un órgano constitucional. El referéndum es pues consultivo y perceptivo. La iniciativa es del Presidente del Gobierno, pero requiere la autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, obtenida esta, corresponde al Rey la convocatoria mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente. -Respecto de los órganos jurisdiccionales, le compete la propuesta de dos miembros del TC, la legitimación para iniciar procesos constitucionales y la propuesta para el nombramiento del Fiscal General del Estado. -En relación con las Comunidades Autónomas, la Constitución confiere al Gobierno la potestad de adoptar las medidas necesarias para obligar a una Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de sus obligaciones para la protección del interés general. -También es manifestación de esa función de dirección la reserva al Gobierno de la iniciativa para la declaración de situaciones excepcionales (estados de alarma, excepción y sitio). c. La precedente exposición no debe hacer olvidar: 1º Pese a su amplitud, las potestades señaladas son ilustrativas de la función directiva del Gobierno, pero no agotan evidentemente su contenido. 2º Ha de reiterarse que la atribución genérica al Gobierno del art. 97 CE no es de índole exclusiva, es perfectamente posible que otros órganos en el ejercicio de sus funciones incidan decisivamente en la orientación política. • La dirección de la política exterior. La Constitución dispone que el Gobierno “dirige la política interior y exterior”. Cabe distinguir 1) actuaciones puramente políticas: reconocimiento de otros países, participación en operaciones multinacionales, intervención en organismos internacionales, etc. 2) dimensión administrativa, la dirección de la Administración exterior, las representaciones diplomáticas y la tutela de los españoles en el extranjero. 3) una dimensión normativa, conclusión de tratados con fuerza normativa interna. 4) defensa del Estado, actualmente la seguridad y la defensa de cada país se vincula a la creación de sistemas de alianzas y acuerdos internacionales. Las disposiciones constitucionales, así como el desarrollo legal y reglamentario, atribuyen al Gobierno la función directiva en estos múltiples aspectos, ello no obsta a que otros órganos puedan colaborar, incluso decisivamente, eso sí, condicionados a la iniciativa e impulso gubernamental. Las relaciones internacionales y defensa del Estado aparecen excluidas de la competencia de las CCAA. La conclusión de tratados entre Estados. La Constitución prevé que “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”. El poder legislativo desempeña un importante papel, es competencia suya la autorización de determinados tratados (art. 94 CE), que en los supuestos previstos por el art. 93 de la CE deberá concederse por ley orgánica. Por otra parte, cualquiera de las Cámaras puede requerir al TC para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de tratados internacionales. No obstante, refleja la potestad directiva del Gobierno desde dos perspectivas: a) Reserva de iniciativa gubernamental La CE, en sus artículos 93 y 94, exige que las Cortes deberán autorizar la “celebración” de determinados tratados, o “la prestación del consentimiento del Estado” para otros (art. 94 CE), pero queda fuera del alcance de las Cámaras las
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