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Orientación Universidad
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Efectos posesión, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Civil 3, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 09/01/2016

d.vazquez
d.vazquez 🇪🇸

4.3

(45)

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¡Descarga Efectos posesión y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! 1 IX.- EFECTOS DE LA POSESIÓN Prof. Dra. Jiménez París Se denomina efectos de la posesión a las consecuencias que el ordenamiento jurídico le atribuye. Un efecto general de toda posesión es la protección posesoria. Por su parte, la posesión en concepto de dueño o titular da lugar al llamado efecto legitimador de la posesión. El hecho de que una persona tenga una cosa o un derecho en su poder y actúe en el tráfico como dueño de la cosa o titular del derecho poseído da lugar a un fenómeno de apariencia jurídica que engendra una confianza en los terceros acerca de que, presumiblemente, esa persona que tiene la cosa o ejerce un derecho sobre ella, sea efectivamente propietario o titular del derecho real poseído. De ahí que el art. 448 CC señale que “el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”. Es decir, el poseedor en concepto de titular goza de la presunción de ser titular, sin que se le pueda obligar a probar dicha titularidad. Esta presunción del art. 448 CC opera dentro y fuera de juicio, si bien admite prueba en contrario. Así por ejemplo, para ejercitar el derecho de retracto de colindantes, basta con probar que se posee la finca colindante en concepto de dueño actualmente, sin necesidad de tener que probar el dominio. Así lo ha reconocido la Jurisprudencia. El usucapiente (que aún no ha consumado la usucapión) goza en el juicio en que el dueño le reivindica la cosa, de la presunción de ser dueño, lo que debe destruir el dueño (demostrando que no se ha consumado la usucapión y que él es el propietario). Por otro lado, la posesión en concepto de titular permite consolidar la adquisición del derecho poseído mediante usucapión. La posesión en concepto de titular (de dueño, dice el art. 447 CC), que se disfruta de forma pública, pacífica y no interrumpida durante el plazo marcado por la ley (o sea, que es una posesión cualificada, llamada posesión ad usucapionem), puede dar lugar a la adquisición del derecho poseído (dominio u otro derecho real poseíble) por usucapión. Los efectos de la posesión dependen de que ésta sea de buena o mala fe, lo que tiene su particular importancia en el momento de la liquidación del estado posesorio. Esto es, cuando en el juicio declarativo correspondiente (petitorio y plenario) se decide que el ius possidendi corresponde a otra persona, y por lo tanto, el poseedor de hecho debe hacerle entrega de la posesión de la cosa. En tal caso corresponde dilucidar tres cuestiones: para quién son los frutos producidos por la cosa hasta el momento de interrumpirse legalmente la posesión, si deben ser de cuenta definitiva del poseedor vencido los gastos y mejoras realizados por él en la cosa, y cuál es la solución en caso de pérdida o deterioro de la cosa cuya posesión debe entregarse. 9.1.- Efectos de la posesión de buena fe: 2 La posesión de buena fe, mientras que dura sin ser interrumpida (interrupción que se produce, desde que se reclama judicialmente al poseedor, o sea, en el momento de la presentación de la demanda) produce respecto del poseedor los efectos que expondremos a continuación. a) Efectos en cuanto a los frutos: - Si se trata de frutos naturales, el poseedor los hace suyos desde que se separan de la cosa, por obra del interesado, de un tercero, de acontecimientos naturales o fortuitos (art. 451.1º y 2º CC). Señalan estos preceptos que “el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan”. - Si se trata de frutos civiles se consideran producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción. Art. 451.3º CC. - Si se trata de frutos naturales o industriales pendientes al interrumpirse legalmente la posesión de buena, tiene derecho, del producto líquido de los mismos, a la parte proporcional a su tiempo de posesión. b) Efectos en cuanto a los gastos hechos en la cosa: - Gastos necesarios. Tiene derecho a que se le abonen, con facultad de retener la cosa en su poder hasta dicho abono (art. 453.1º CC). - Gastos útiles. Tiene derecho a que se le abonen, con facultad de retener la cosa hasta su abono (art. 453.2º CC), pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya experimentado la cosa. - Gastos de puro lujo o mero recreo. Carece de derecho a que se le abonen, pero puede llevarse los adornos con que hubiera embellecido la cosa principal (ius tollendi), si ésta no sufriere deterioro, y siempre que el sucesor en la posesión no prefiera abonar el importe de lo gastado (art. 454 CC). c) Efectos en cuanto a la pérdida o deterioro de la cosa: El poseedor no responde de ellos sino cuando los hubiese causado dolosamente (art. 457 CC: “el poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo”). 9.2.- Efectos de la posesión de mala fe: a) Efectos en cuanto a los frutos: El poseedor de mala fe no hace suyo ninguno de los frutos, por lo que ha de entregar al que le suceda en la posesión los que hubiese percibido, y si ello no fuere posible, deberá indemnizar por ellos. Además ha de indemnizar por
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