Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Historia del Derecho Eclesiástico y la Libertad Religiosa en España - Prof. Aba Catoira, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Una revisión histórica de la relación entre la iglesia y el estado en españa, con enfoque en la tensión entre monismo y dualismo, el papel del papa gelasio i, la crisis del papado después de la bula unam sanctam, las consecuencias de la reforma protestante y el edicto de nantes, y los principios de la libertad religiosa en españa. Además, se aborda el tema bonus relacionado con el conflicto palestino-israelí.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 21/02/2018

francisco39
francisco39 🇪🇸

3.3

(3)

9 documentos

1 / 43

Documentos relacionados


Vista previa parcial del texto

¡Descarga Historia del Derecho Eclesiástico y la Libertad Religiosa en España - Prof. Aba Catoira y más Ejercicios en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity! CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 1 DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO TEMA 1: HISTORIA DEL DERECHO ECLESIÁSTICO 1.- HISTORIA DE LA TENSIÓN ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO Las relaciones entre la Iglesia y el Estado y las tensiones entre las dos se resumen en dos tendencias a lo largo de la historia: el monismo y el dualismo. Monismo: se caracteriza porque el poder político y el religioso se encuentran hundidos en una misma institución. Se origina ya en la época precristiana, en Egipto y en Mesopotamia. El poder procede de los dioses. Los dos poderes llegan a confundirse. En Egipto, los faraones eran considerados hijos del Dios Sol. Predominaba el aspecto religioso al político. En cambio, en Mesopotamia prevalecía el poder político, pero no dejaban de tener su carácter sagrado. El monismo tiene su máxima expresión en Grecia y Roma. Grecia se configuraba en una serie de polis, ciudades-estado formadas por ciudadanos y no ciudadanos (extranjeros, esclavos y mujeres). Las polis eran autárquicas, independientes entre sí, no interesaba lo que ocurría fuera de ellas. En las ciudades prevalecía la comunidad sobre los individuos. Los ciudadanos debatían en asambleas en el ágora y decidían asuntos políticos (leyes) y religiosos (modo de desarrollar ritos, elección de sacerdotes, etc.). Cada polis tenía su dios con sirvientes (sacerdotes), templos y ritos. La pertenencia a una ciudad les daba a los individuos un status jurídico y religioso. No había libertad de creencias. En caso de no profesar la religión de la polis, se cometía impiedad. Por otro lado, Roma era una ciudad ecuménica, que se expandía por el Mediterráneo por medio de conquistas. Alcanzó su punto álgido con el emperador Trajano, a principios del S. II d.C. Realizó una expansión política y religiosa. Roma integraba los dioses de los pueblos conquistados. Antes de una guerra, los generales romanos realizaban una vocatio, una invitación a los dioses de los pueblos contra los que iban a luchar a que se pusieran de su parte. Su religión era politeísta. Los emperadores recibían culto divino, eran considerados dioses. Dualismo: aparece con la figura de Jesús de Nazaret y el Cristianismo. Esta religión era monoteísta. Tenía una vocación universal, dirigida a todo el mundo. El dualismo se caracterizó por una división del poder político y del religioso (a Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César). El poder político o temporal era ejercido por el emperador, que era la autoridad civil. Tenía la misión de imponer un orden en la sociedad. El poder religioso era desarrollado por los representantes de Dios, que preparaban al hombre para la vida futura. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 2 Dentro del dualismo conviven dos ramas: el cesaropapismo (prevalece el poder político sobre el religioso) y el hierocratismo (prevalece el poder religioso). El Cristianismo pasó por varias fases dentro del Imperio Romano:  Tolerancia: los romanos consideraban a los cristianos como herejes. Les ofrecieron tolerancia si aceptaban los dioses romanos, lo que no hicieron, comenzando la fase de persecución en el año 64 d.C.  Persecuciones: en el año 64 el emperador Nerón quemó Roma y culpó a los cristianos por ello, consiguiendo la excusa perfecta para empezar las persecuciones. Entre el 81 y el 96, con Domiciano como emperador, volvieron las persecuciones. En el 250 se recrudecieron, con Decio, Valeriano y Diocleciano, siendo este último el más violento (aniquilaciones en masa, p.e.).  A principios del S. IV d.C. se vuelve a tolerar el cristianismo. El Imperio Romano estaba en crisis. Ante el avance irrefrenable de la nueva religión, decidieron acabar con su enfrentamiento. Así, en el año 311 Galerio emite el Edicto de Tolerancia. Dos años después, Constantino, con el Edicto de Milán, legaliza el Cristianismo y la libertad religiosa. En teoría asumía el dualismo pero en la práctica creía que el César, el poder político, estaba por encima del poder religioso. Constantino fue el primer emperador cristiano. El César podía tomar decisiones religiosas. Constantino se consideraba Dios. Es época de cesaropapismo.  En el año 380, Teodosio I convierte el Cristianismo en religión oficial mediante el Edicto Cunctos Populos o Edicto de Tesalónica. Se impone a los ciudadanos la obligación de profesar la fe cristiana. Teodosio, a su muerte, también dicta la división del Imperio Romano: la parte oriental, siendo capital Bizancio, se la adjudica a Arcadio, mientras que en la occidental se la queda Honorio. 2.- TRÁNSITO DEL CESAROPAPISMO AL HIEROCRATISMO En el S.V se produce la caída definitiva del Imperio Romano. Los bárbaros cruzan las fronteras. Los visigodos cruzan el Danubio, Atila y los hunos invaden Hispania, la península itálica, etc. En el año 476, el rey de los hérulos, Odoacro, acaba con Rómulo Augústulo, el último emperador romano de Occidente. En este año se considera que empieza la Edad Media. La Iglesia Cristiana tiene mucha influencia en los jefes bárbaros. Muchos de ellos se convierten a cristianismo. Los Tribunales usan el derecho canónico. Los pueblos bárbaros pagan los servicios de la Iglesia donando tierras a obispos, abades, etc. Esto le da a la Iglesia, a parte de un poder sagrado que ya poseía, un poder temporal. El Estado del Vaticano surge en el año 754, cuando Pipino el Breve derrota a los lombardos tras la llamada a tal fin por el Papa Esteban II. Pipino el Breve, rey franco, le regala el territorio conquistado al Papa. Se denominan los Estados Pontificios En Oriente, el Imperio Bizantino estaba aplicando un sistema cesaropapista. Ante esto, el Papa Gelasio I se sirve de San Agustín para formular en 494 -basándose en las leyes CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 5 La Reforma tiene unas consecuencias muy importantes:  Se rompe la unidad religiosa en Europa. La Iglesia de Lutero se enfrenta a la Iglesia jerárquica. Defiende que la Iglesia renunciase al poder y rechaza la jerarquía del Papa y el derecho canónico. Surgen estados protestantes.  Se produce la contrarreforma por parte de la Iglesia Católica para hacer frente a los ataques que sufrió. En el Concilio de Trento (1515-16) se condena la herejía y a partir de él se reforma la Iglesia mediante las ideas jesuitas.  Se rompe la unidad política. Se dan guerras de religión entre estados católicos y protestantes, que finalizan con la paz de Westfalia en 1648, por el cual finalizó la Guerra de los Treinta Años en Alemania y la Guerra de los Ochenta Años entre España y los Países Bajos. En estos tratados participaron el emperador del Sacro Imperio Romano-Germánico (Fernando III de Habsburgo), los Reinos de España, Francia y Suecia, las Provincias Unidas y sus respectivos aliados entre los príncipes del Sacro Imperio Romano-Germánico.  Intolerancia religiosa. Los estados protestantes, para proteger su religión, prohíben todas las demás, dándoles a los fieles la elección de convertirse al protestantismo o emigrar. En los estados católicos, los monarcas intervienen en asuntos religiosos (regalismo de los Reyes Católicos de España, p.e.). Después de la intolerancia, se avanza hacia un período de la tolerancia. El cambio está motivado por la práctica. Los monarcas toleran las demás confesiones para obtener la razón de estado, para permanecer en el poder. Un ejemplo de la tolerancia es lo que sucede en Francia en el S. XVI, donde tiene fuerza el calvinismo, una rama protestante con un enfoque de la vida cristiana que pone el énfasis en la autoridad de Dios sobre todas las cosas. Los creyentes son conocidos como hugonotes. El Rey Enrique II estaba casado con Catalina de Médicis, que era la regente mientras su hijo Carlos IX no alcanzase la mayoría de edad. Eran unos momentos de tensión que podían desencadenar en una guerra religiosa. Para aliviar la situación, Carlos IX casa a su hermana Margot con Enrique de Navarra, que se convertiría unos años después en Enrique IV. La noche de bodas se realiza una matanza contra los hugonotes (“la matanza de San Bartolomé”). En 1589 Enrique llega al trono. Sólo es reconocido como rey por los hugonotes. La Liga Católica, el Papa y Felipe II de España se niegan a reconocerlo como rey de Francia en razón de su adscripción al protestantismo la Liga --reforzada por la ayuda de España-- lo obliga a retirarse al sur del país y a convencerse de que tendría que acceder al trono por la fuerza de las armas. Aunque los protestantes consiguen significativas victorias en las batallas de Coutras (1587), Arques (1589) e Ivry (1590), Enrique no puede tomar París. Sin embargo, la intervención de Felipe II de España divide a los partidarios de la Liga Católica, facilitando finalmente a Enrique el acceso efectivo al trono francés con la condición de que se convirtiera al catolicismo. Tras infructuosos esfuerzos, Enrique no logra hacerse con París y, en un acto de realismo político, da ese paso el 25 de julio de 1593 convirtiéndose al catolicismo, momento en que se le atribuye la célebre frase: “París bien vale una misa”. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 6 Enrique IV firma en 1598 el Edicto de Nantes, en el que se autoriza la libertad de culto, aunque con ciertos límites (no en público) a los protestantes calvinistas. Su promulgación pone fin a las guerras de religión. La filosofía tolerante continúa con su hijo Luís XIII, pero Luís XIV lo rompe. Revoca el Edicto de Nantes con el Edicto de Fointanebleau (1685). Además de la razón práctica, estos reyes se acercan a las Ideas de la Ilustración. Posteriormente, los filósofos de la Ilustración empiezan a cuestionarse verdades absolutas de la fe con razón. Tras la tolerancia, llega la fase de la libertad religiosa. Este período sucede cuando se produce la Guerra de Independencia americana, en la que trece colonias se levantaron contra el Imperio Británico (1775-1783). El 4 de julio de 1776 Thomas Jefferson redacta la Declaración de Derechos de Virginia (Bill of Rights), en la cual se proclaman por primera vez los derechos inalienables e inherentes al individuo (uno de ellos es la libertad religiosa). En 1787, George Washington proclama la primera Constitución Federal de EEUU, que recoge dos ideas principales: el dualismo (separación de poderes) y los derechos inherentes a los ciudadanos. En 1791 se le añaden varias enmiendas a esa Constitución: la de Establishment Clause (proclama la separación entre el Gobierno y la Iglesia; dualismo; la ley no puede declarar una religión oficial) y la Free excercises Clauses (el Estado no puede prohibir el ejercicio de ningún culto). En la Revolución Francesa de 1789, se declara que la religión era una cuestión íntima y que las Iglesias solo eran un grupo más. El art 10 de la Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano establece que “ningún hombre debe ser molestado por razón de sus opiniones, ni aún por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas no se causen trastornos del orden público establecido por la ley”. En el S. XIX aparece el liberalismo, que es una corriente que defiende la libertad. Es condenado por el Papa como algo demoníaco, lo que no impide que la libertad religiosa se implante en Occidente. En el S.XX, después de la 2ª Guerra Mundial, la ONU aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). En su art 18 estipula que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. Asimismo, en 1950 el consejo de Europa promulga el Convenio de Roma, que reconoce la libertad religiosa. Hoy día es reconocida en el marco europeo y en todas las Constituciones de nuestro entorno. También es a destacar el Concilio Vaticano II (1959), que reconoce la libertad religiosa. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 7 TEMA BONUS: CONFLICTO PALESTINA-ISRAEL Abraham es considerado el padre y fundador del judaísmo. Jacob, hijo de Isaac y nieto de Abraham, tuvo doce hijos que fundaron las doce tribus de Israel. El pueblo judío se considera descendiente de Judá y Benjamín, ambos bisnietos de Abraham. Judíos, cristianos y musulmanes consideran a Abraham el padre de los creyentes Según el texto bíblico, la familia de Abraham se encontraba en "Ur Kaśdim". Abraham se casó con Sara, su media hermana, quien era estéril. Taré, el padre de Abraham, con sus hijos y familias, marcharon entonces desde Ur a Canán, asentándose en Jarán, Mesopotamia. Tras la muerte de Taré, cuando Abraham tenía 75 años, Dios le ordenó salir de su tierra e ir “al país que yo te indicaré”, donde convertiría a Abraham y sus descendientes en un gran pueblo. Abraham emigró desde Jarán, sus seguidores, sus rebaños, y viajaron hasta Canaán, donde, en el encinar de Siquem, el Señor le dio tierra a él y su posterioridad. Abraham tuvo un hijo Isaac, y este tuvo otro, Jacob, y el último tuvo a José. Los cuatro son considerados patriarcas del Judaísmo. José fue uno de los doce hijos de Jacob. Fue el hijo preferido de su padre y sus hermanos lo envidiaban por eso. Su madre fue Raquel. La casa de José constituyó una de las doce Tribus de Israel y llegó a poseer un territorio relativamente extenso. Por ser el favorito y quien Jacob quería que fuese su sucesor, el tercer patriarca hebreo le elaboró una túnica de colores que lo distinguía, hecho que enfureció aún más a sus hermanos, quienes buscaron entonces una ocasión para vengarse. Un día sus hermanos llevaron a sus animales a pastar en un lugar lejano a sus tiendas. Al pasar el tiempo y ver que no regresaban, Jacob envió a José a buscarlos y verificar que se encontraban bien. Sus hermanos, al ver desde lejos que venía José, planearon matarlo. Rubén, el mayor, intentó convencerlos de que no era buena idea. Pero cuando José llegó lo arrojaron a un pozo de agua vacío y lo tuvieron atrapado hasta decidir qué hacer con él. Al día siguiente pasó por ese lugar una caravana de mercaderes que se dirigían a Egipto y los hermanos de José lo vendieron como esclavo. De regreso con Jacob, mintieron al patriarca diciendo que solo habían encontrado la túnica de José, la cual habían embebido en sangre de cordero para hacerle creer a Jacob que había sido atacado por un lobo. Allí fue vendido y llevado a la casa de Potifar. La esposa de Potifar se fijó en él e intentó seducirle. Al no lograr su objetivo, y sabiendo que José podría denunciar su adulterio, la esposa de Potifar lo acusó de intentar aprovecharse de ella. Potifar decide enviar a José a la cárcel. Un descendiente de Jacob, Moisés, guía a los judíos esclavos de Egipto a Canáa, la tierra prometida. Su hijo Josué llega hasta allí y distribuye la tierra en 12 tribus. Comienza la época de los reyes de Israel (Saúl, David, etc.). David fija la capital en Jerusalén y empieza la construcción de un templo, que lo continúa Salomón (961 a.C.-924 a.C.). A su muerte, el reino se divide en Israel y Judea, donde quedan dos tribus. El último rey fue Oseas (730 a.C-722 a.C.). A partir de él llegan las invasiones de diversos pueblos y la división del reino. Les expulsan del territorio. Nabucodonosor II (630 a.C- 562 a.C.), rey babilonio, conquista Judea y arrasa Jerusalén. Envía a todos los judíos a Babilonia como esclavos. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 10 TEMA 2: PRINCIPIOS DE LA LIBERTAD RELIGIOSA El derecho busca resolver los conflictos que suceden entre los ciudadanos. En el caso no de existir una ley sobre el tema concreto, se emplea la costumbre. Si tampoco esta existe, se emplean los principios generales del derecho. Estas son las fuentes del derecho (art 1 CC). Las fuentes del derecho eclesiástico, y especialmente las normas, son de dos tipos: unilaterales, que provienen del legislador; y pacticias, que son fruto de un pacto. La norma unilateral más importante en el ordenamiento jurídico español es la Constitución de 1978. En su artículo 16 reconoce la libertad religiosa: 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. La libertad religiosa se protege también en los arts 1, 9.2 y 10.1 CE. En el 1 se propugna como valor superior la libertad, en la que se incluye la libertad religiosa. En el art 9.2 se dice que los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. El art 10.1 recoge que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes (como el de libertad religiosa), el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Hay otros artículos que nos pueden interesar, como el 20.1.a y d. (libertad de expresión y de información), 18 (derecho al honor, intimidad y propia imagen), 27 (derecho a la educación), 30.2 (objeción de conciencia), 22 (derecho de asociación), 32 (matrimonio) y 39 (familia). La libertad religiosa es reconocida por el derecho internacional en varios documentos, entre los que destacamos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea de Derechos Humanos. En el artículo 18 de la citada Declaración Universal de los Derechos Humanos se reconoce que: “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.” El Estado mantendrá relaciones de cooperación con las confesiones a través de acuerdos, que son pactos a los que se les envuelve en forma de normas. Hay acuerdos firmados con la Iglesia Católica el 3 de enero de 1979. Son 4: sobre Asuntos Jurídicos, sobre CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 11 Enseñanza y Asuntos Culturales, sobre Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos y sobre Asuntos Religiosos. Los acuerdos son tratados internacionales, ya que la Iglesia Católica tiene personalidad jurídica internacional. Solo se pueden modificar por el procedimiento de reforma de los tratados internacionales. Antes de los acuerdos existían los concordatos. El primer concordato que España firma son los derivados del Concilio de Constanza (1418). El rey Fernando VI firma el Concordato de 1753, que fue completado con pequeños acuerdos parciales por Carlos III y Carlos IV. Bajo el reinado de Isabel II es sustituido por el concordato de 1851. La política laica de la Segunda República y el no entendimiento entre las partes, lleva a la Santa Sede a tener el concordato por derogado. Con la dictadura, las negociaciones para una renovación concordataria son arduas y largas; de hecho se van firmando una serie de acuerdos parciales mientras las negociaciones se prolongan. La firma del concordato definitivo solo se alcanza en 1953. Por otro lado, en 1992 se firman acuerdos con otras confesiones. Estos son consecuencias de la aplicación del art 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR): “El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales”. Los acuerdos firmados fueron con las confesiones judía, islámica y protestante. A estas religiones se le reconocen una serie de derechos, como el reconocimiento de efectos civiles a la celebración del matrimonio religioso, la posibilidad de dar clase de religión en escuelas públicas, etc. Estos acuerdos tienen rango de le ordinaria. Hay otras confesiones con notorio arraigo sin acuerdos (mormones, testigos de Jehová, budistas, ortodoxos, etc.). TEMA 3: PRINCIPIOS DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO Es necesario distinguir entre un valor y un principio, aunque en el lenguaje común se utilicen como sinónimos. Un valor es una convicción ética-social desde la que se aconsejan comportamientos, es un ideal de lo que es bueno para orientar nuestro comportamiento. Si tiene carácter normativo, el valor es un principio. Las normas son los principios expresados en términos concretos con una serie de derechos y deberes. Las normas son al ordenamiento jurídico como el alma al hombre, aunque se puede considerar que las normas son como el cuerpo (cambiantes con el tiempo), mientras que los principios, como el alma, son más estables. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 12 Los principios tienen dos funciones:  Función informativa, explicativa, interpretativa: son el esqueleto del fundamento jurídico, lo que lo explican. Sirven para interpretar la vida.  Función normativa: los principios son fuente de Derecho. Solucionan las lagunas que puedan dejar la ley y la costumbre. Hay dos tipos de principios: los genéricos (libertad e igualdad religiosas) y los específicos (aconfesionalidad o laicidad y cooperación). 1.- PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA Los arts 1 y 9.2 CE definen la identidad del Estado frente al fenómeno religioso. EL Estado debe garantizar y proteger la libertad religiosa de los ciudadanos. Como principio, la libertad es una forma de ser del Estado. Se prohíbe al mismo Estado profesar una religión. Ninguna religión puede tener carácter estatal. La libertad religiosa como derecho fundamental hace referencia a las personas. El Estado no es titular del derecho. Tiene la obligación de promocionar el ejercicio del derecho. Los titulares del derecho son los ciudadanos y las asociaciones. En el art 16 CE se recoge expresamente el principio de libertad religiosa. 2.- PRINCIPIO DE IGUALDAD RELIGIOSA Este principio se recoge en los arts 1, 9.2 y 14 CE. De ellos (referentes al principio de igualdad) se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación a los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias. La igualdad es compatible con un trato específico pero no con un trato discriminatorio. El principio de igualdad es una exigencia de los tres poderes públicos. El poder legislativo no debe crear leyes o normas con diferencias desfavorables y no razonables ni proporcionales al fin que persigue. La igualdad es tratar igual lo que es igual y desigual lo que es desigual. 3.- PRINCIPIO DE LAICIDAD Art 16.3 CE: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. De aquí se sacan 3 ideas:  Separación Iglesia-Estado. El Estado y las confesiones son entes independientes y autónomos. No pueden intervenir en los asuntos del otro. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 15 El art 5 reconoce personalidad jurídica a las confesiones una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia. El art 6 dicta los efectos de la inscripción: plena autonomía y posibilidad de establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. El art 7 habla de la posibilidad de que el Estado firme acuerdos con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. El art 8 crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia, cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también composición paritaria. A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley. 4.- PLANOS DE LA LIBERTAD RELIGIOSA La libertad religiosa tiene un plano individual y uno colectivo. El plano individual tiene dos ámbitos: el interno, que no tiene límites y comprende el derecho a profesar una confesión o creencia; y el externo, que comprende el derecho a actuar conforme a esas creencias. El ámbito externo se recoge en el art 2 LOLR y se expresa en:  Derecho a manifestarse libremente las creencias religiosas o ausencia de las mismas. Incluye el derecho a abstenerse a declarar sobre ellas.  Derecho a practicar o no actos de culto (rezar en público o privado, participar o asistir a actos de naturaleza religiosa, etc).  Derecho a recibir asistencia religiosa de su confesión (en centros donde no pueden salir, como cárceles, hospitales o fuerzas armadas).  Derecho a conmemorar las fiestas de cada religión. Los trabajadores tienen derecho a recibir un descanso temporal de un día y medio semanal ininterrumpido. Según el estatuto de los trabajadores, se pueden sustituir el día de las festividades (domingo para los católicos) y los festivos nacionales. Un menor puede o acudir a clase los días de precepto de su confesión siempre que lo pida quien ejerza la patria potestad.  Derecho a celebrar ritos familiares, a recibir sepultura digna, a tener sus propios cementerios y tener parcelas en el cementerio municipal. Solo hay cuatro formas de celebraciones de matrimonio religioso con efectos civiles: la canónica, la judía, la musulmana y la islámica. El matrimonio tiene eficacia civil si la religión está inscrita y tiene acuerdo con el Estado (arts 59 y 60 CC). CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 16  Derecho a recibir y transmitir información religiosa. Incluye el proselitismo, siempre que no se ejerza una presión excesiva o violenta.  Derecho a recibir enseñanza religiosa de acuerdo a sus convicciones.  Derecho a reunión (concurrencia temporal de un conjunto de personas para un fin determinado en un lugar cerrado o público; se debe comunicar con antelación de entre 10 y 30 días antes, aunque con causas extraordinarias se reduce el plazo a 24 horas), asociación (regulado en la LO 1/2002) o manifestación. En el ámbito colectivo destacan:  Derecho a poseer y establecer lugares de culto y reunión con fines religiosos. Los bienes inmuebles, al ser templos de culto de las confesiones con acuerdo, no pagan impuestos (IBI). Los templos son inviolables pero abiertos al público. Sin embargo, si la policía quiere hacer un registro, debe contar con la autorización del particular o con una resolución judicial, incluso en caso de delito fragrante. Antes de su expropiación forzosa, la autoridad religiosa debe ser oída. Se requieren reservas de suelo y licencia para su construcción. En el Plan General de Ordenación Urbana se reservan zonas dotacionales, reservadas para actividades de interés público. La negación de ceder una zona para establecer un lugar de culto debe ser motivada. Las licencias son actos administrativos que pretenden verificar o controlar que la actuación del administrado (confesión) cumple con lo dispuesto en el PGOU y por el interés general. Además, deben asegurarse de que los templos cumplan con las medidas de seguridad (salida de incendios, salubridad, baños, ventanas, tranquilidad).  Derecho a designar y formar a sus ministros y a crear centros para la formación de los ministros de las confesiones con acuerdo. La disp. adic. 11 LO de la Universidades dice que el gobierno debe regular las condiciones para que las confesiones puedan crearlos.  Derecho a divulgar y propagar su propio credo: las confesiones pueden intentar convencer a la gente, dentro de los límites del proselitismo.  Derecho a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, en territorio nacional o en el extranjero.  Derecho a inscribirse en el Registro de las Entidades Religiosas, ubicado en el Ministerio de Justicia. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 17 TEMA 5: LÍMITES A LA LIBERTAD RELIGIOSA 1.- LÍMITES DE LA CE Y LOLR El art 16.1 CE dice que el límite a la libertad ideológica es el mantenimiento del orden público. Los límites se refieren al ámbito externo, no al interno. El art 3 LOLR desarrolla los límites. La libertad religiosa debe respetar los derechos fundamentales de los demás y el orden público, que lo divide en tres trazos:  La salud pública: se menciona en el art 43.2 CE. los poderes públicos deben organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En el CP aparecen delitos contra la salud pública (arts 359 a 368).  La moral pública: la STC 72/2982 afirma que es la moral mínima extraída del ordenamiento jurídico, el conjunto de valores que la sociedad reconoce como justos. En nuestro sistema, está formada por el respeto de los derechos fundamentales y a la dignidad de la persona.  La seguridad pública: se menciona en el art 149.1.29 CE. Se puede entender como la seguridad ciudadana (la que garantizan las fuerzas y cuerpos de seguridad –a veces, en ocasiones apalean manifestantes o ejecutan desahucios ilegales) o como la seguridad jurídica (no se puede vulnerar la ley). 2.- PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA La protección legislativa de la libertad religiosa descansa en el art 81 CE, en el que se dice que solo puede ser desarrollada por ley orgánica, como derecho fundamental que es. La Ley Orgánica debe respetar su contenido esencial. En caso contrario, se puede recurrir en el Tribunal Constitucional. La protección jurisdiccional se resume en la posibilidad de ser invocada ante los Tribunales, aunque no estuviera desarrollada, a través de las vías de procedimiento común según la materia que esté en juego (civil, penal, contencioso-administrativo), a través del procedimiento especial del art 53.2 CE o a través de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En el plano internacional, también cabe su protección por el Tribunal de Justica de las Comunidades de la UE y por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. La protección material pretende proteger delitos contra la libertad religiosa, los sentimientos religiosos, el respeto a los difuntos y otros relacionados con la religión. La coacción (a un individuo) se prevé en el art 522 CP. Puede ser de dos formas: el que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 20 La Comisión Asesora de Libertad Religiosa es un órgano consultivo. Se regula en el RD 932/2013, de 29 de noviembre, que desarrolla el art 8 LOLR. La Comisión se compone de manera paritaria entre miembros de la Administración del Estado, de las religiones con arraigo notorio en España y personas de reconocida competencia, expertos en la materia. El presidente de la Comisión es el ministro de Justicia y el vicepresidente es el director general de la Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones. Los vocales serán 7 representantes de varios ministerios (directores generales), 12 representantes de las confesiones (deben tener notorio arraigo: confesiones con acuerdo, mormones, testigos de Jehová, budistas y ortodoxos) y 6 personas de reconocida competencia en la libertad religiosa En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también composición paritaria. A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior. TEMA 6: CONFESIONES 1.- CONCEPTO Para obtener una definición de confesión en el ordenamiento jurídico, empezamos por la CE. En su art 16.3 se reconoce el principio de aconfesionalidad del estado. La Iglesia Católica es una confesión más. El art 10.2 dice que las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretan teniendo en cuenta con los que establezca la declaración de derechos humanos y los Tratados Internacionales ratificados por España. El art 18 DUDDHH explica que este concepto no se puede limitar a las religiones tradicionales o análogas, y dice que la libertad religiosa protege no solo a las teísta si no que protege el ateísmo y las no teístas, y a las nuevas religiones o movimientos religiosos o que tiene nuevos o pocos adeptos, estableciendo una concepción amplia del término de Religión o Confesión. Las confesiones no nacen cuando se inscriben en el registro, sino cuando unos individuos la crean. En su art 3.2 excluye de la ley “las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos”. Recordamos que este art no tiene sentido. Desde el punto de vista jurídico no se puede hablar de secta, que es un término peyorativo y sociológico. El Estado no puede decir lo que es una religión o no, no es un teólogo. Controla lo formal, no lo material. Debe intentar que este grupo sea ilegal, por el art 515 CP. La LOLR habla de Iglesias, confesiones y comunidades religiosas. Se refiere a ellas pero no las define. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 21 Las asociaciones se pueden inscribir en el Ministerio de Interior (para toda España) o en el Registro de las CCAA. Deben ser más de 3 socios y tener unos estatutos para regular ese grupo. La inscripción es declarativa. El derecho de asociación se estipula en el art 22 CE. Se prohíben las asociaciones que persigan o tengan medios y/o fines ilícitos, las que hagan un control de la personalidad, las secretas y las de carácter paramilitar. Ninguna asociación se puede considerar ilegal como medida cautelar. Siempre se requieren pruebas. 2.- CLASIFICACIÓN DE LAS CONFESIONES EN ESPAÑA Las confesiones se pueden clasificar entre inscritas y no inscritas. Las confesiones inscritas lo pueden hacer en el Registro de Asociaciones o en el Registro de Entidades Religiosas. A partir de la inscripción se goza de personalidad jurídica. Dentro de las inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, las hay sin notorio arraigo o con notorio arraigo. La Comisión Asesora de Libertad Religiosa da el notable arraigo mediante un acta. Entre las que tienen notorio arraigo, las hay sin acuerdo con el Estado o con acuerdo, y estas se dividen en la Iglesia Católica y las demás. La Iglesia Católica tiene derechos exclusivos. El acuerdo con el Estado tiene forma de Tratado Internacional. El acuerdo le concede unos privilegios únicos (eficacia civil de las nulidades matrimoniales; asignación tributaria; oferta obligatoria de la Religión Católica en escuelas públicas). 3.- EL REGISTRO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS El Registro se regula en el art 5 LOLR y en el RD 142/1981. Depende de la subdirección general de relación con las confesiones, que pertenece a la dirección general de la Cooperación Jurídica Internacional y Relación con las Confesiones. Son inscribibles (art 2 RD) las Iglesias, confesiones o entidades religiosas; las federaciones; las órdenes, congregaciones o instituciones religiosas; las asociaciones religiosas constituidas como tales en el Ordenamiento de las Iglesias y de las Confesiones; y las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica o patrimonios inscritos a un fin. Las fundaciones de las demás confesiones no son inscribibles (no se ha regulado). La Iglesia Católica no necesita de inscripción (aparece contemplada en la CE y así se recoge en el art 1 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos). Tampoco es necesario que se inscriban las entidades religiosas (obispados, diócesis, etc.) ni la Conferencia Episcopal. El Registro de Entidades Religiosas es público. Es de libre acceso. La información se expide en forma de certificaciones y de notas informativas simples No se admiten las solicitudes genéricas de información, a menos que se acrediten razones de interés científico. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 22 El Registro se organiza en 3 secciones:  Sección General: se inscriben las Iglesias, Confesiones y Comunidades que no tienen acuerdo de cooperación con el Estado y las entidades religiosas de naturaleza asociativa creadas por ellas.  Sección Especial: se inscriben las Iglesias, Confesiones y Comunidades con acuerdo de cooperación y las entidades religiosas de naturaleza asociativa creadas por ellas. También se inscriben las entidades de naturaleza asociativa erigidas canónicamente por la competente autoridad de la Iglesia Católica. Las Confesiones con acuerdo son la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Israelitas de España (FCIE) y la Comisión Islámica de España (CIE), integrada por 35 federaciones.  Sección de Fundaciones: se inscriben las fundaciones canónicas de la Iglesia Católica. La solicitud de inscripción se regula en el art 5.2 LOLR y en el RD 142/1981. Se eleva la solicitud al Ministerio de Interior a la Subdirección general de relaciones con las confesiones. La solicitud se envía al ministro pero lo traslada a la subdirección. En la inscripción deben figurar:  Datos mínimos de identificación: denominación de la entidad, de tal modo que sea idónea para distinguirla de otra y que no produzca confusión en torno a su naturaleza religiosa; el domicilio social; y la fecha de fundación o de establecimiento en España.  Datos mínimos de organización: estatutos, los organismos representativos, qué facultades tienen y cuáles son los requisitos para su valida designación de esos órganos representativos; potestativamente, la relación nominal de las personas que ostentan la representación legal de la entidad (la certificación registral correspondiente es prueba suficiente para acreditarlo).  Fines religiosos. Art 4 RD: La inscripción solo podrá denegarse cuando no se acrediten los requisitos del art 3 RD (expresar sus fines religiosos). El Estado no puede valorar la religiosidad de los fines, solo puede hacer un control formal, tal como dice la STC 46/2001, en relación a los munies. Los fines no pueden coincidir con los fines de otro tipo de asociaciones. Además, el Estado verá si las actividades perseguidas atacan los derechos fundamentales o el orden público. No cabe control preceptivo, se requieren pruebas irrefutables de que son ilegales (cuando han sido condenados por sentencia firme). Si existen indicios, se debe avisar al Ministerio Fiscal, suspendiendo la tramitación, y este decide si se puede inscribir o no. También se debe comprobar que no se inscriban como confesiones asociaciones ilegales (art 22 CE). CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 25  Exenciones: cumplen los requisitos para la gravación pero la ley les excluye de pagar.  Deducción por donación: si una persona física da una donación puede reducir del IRPF el 25% de lo donado. Si es una persona jurídica puede deducir del Impuesto de sociedades el 35% del impuesto. Y se pueden aumentar por carácter legal. En España las bases jurídicas están en la Constitución (principio de cooperación), los acuerdos económicos con las confesiones y la ley del mecenazgo 49/2002. La Iglesia Católica es la única confesión que fija en su Acuerdo la financiación directa. Los antecedentes vienen desde el S. XIX. Antes de ese siglo la Iglesia tenía un sistema financiero propio. Tenía un amplio patrimonio y un sistema fiscal propio (diezmos y primicias – primera cosecha-). Las desamortizaciones hechas por el estado de las tierras eclesiásticas y la eliminación de su sistema fiscal producen una minoración de sus ingresos. Para compensarlo, el Estado crea la dotación de culto y clero en el Concordato de 1851. Da parte de los impuestos o del presupuesto a la Iglesia. Esto se mantiene hasta la 2ª República. En los acuerdos de 1979 se reconoce el derecho de la Iglesia a obtener sus propios recursos (art 1 acuerdo econ.) y se establece un sistema de financiación que se basa en que el Estado se compromete a colaborar con la Iglesia Católica en la obtención de su adecuado sostenimiento económico. Se crea un sistema compuesto por 4 fases:  Dotación presupuestaria: en principio se piensa con una duración de 3 años pero se mantiene hasta 1987.  Sistema mixto: creado con la Ley de Presupuestos del Estado de 1987. En esta ley se dice que el 0,52% del IRPF del contribuyente que lo desee irá a la Iglesia Católica. Es un sistema de transición que se basa en la diminución de la dotación presupuestaria en el nivel de lo que se obtenga de la asignación tributaria. Se piensa en que tenga una duración de 3 años pero se extiende hasta 2006. En 1990 la Iglesia recibe una dotación mayor de la que le corresponde. Tendría que devolver lo sobrante. Sin embargo, no se procede a la liquidación entre los años 1990, 91 y 92. En estos años se le da la misma cantidad sin actualizar. En 1993 se actualiza todo lo anterior y se perdona toda la deuda pendiente de liquidar. Desde 1994 hasta 1998 se sigue el mismo sistema. En la Ley de Presupuestos de 1999 se dicta que el contribuyente puede decidir si ese 0,52% se destina a la Iglesia o a otros fines. Esta reforma dura hasta la Ley 52/2002, que prorroga el mismo sistema hasta 2005, en el que una nueva ley lo prorroga otro año.  Asignación tributaria exclusivamente: desde 2006. Aumenta el porcentaje al 0,7% y se eliminan los topes máximos y mínimos y los complementos. El contribuyente puede elegir entre dárselo a la IC, a otros fines sociales o a ambos (1,4%). También se establece que la IC, que estaba exento del IVA para objetos de culto, ahora tendría que pagarlo. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 26 La financiación indirecta la reciben la Iglesia Católica y las confesiones con acuerdo. Se fijan en los acuerdo y en la Ley para mecenazgo 49/2002. Están exentos del Impuesto de Bienes Inmuebles los templos o dependencias o edificios anejos (siempre que estén dedicados al culto), las residencias de los ministros de culto, las oficinas de formación de los ministros de culto y las oficinas de las autoridades religiosas. Las confesiones no pagan el impuesto de sociedades. Si una empresa de la Iglesia Católica destina sus beneficios a fines religiosos o asistenciales, están exentos del Impuesto de Sociedades. Si es con otros fines, se reduce el tipo general del 35% al 10%. Las confesiones no pagan el impuesto de sucesiones y donaciones que le correspondería a la persona física heredera. También están exentas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados si el bien comprado se destina a actividades religiosas. Por último, en el ámbito local, no pagan el impuesto de actividades económicas y el impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana. TEMA 8: LA ASISTENCIA RELIGIOSA La asistencia religiosa es el servicio que las confesiones prestan a sus fieles en centros públicos sometidos a una sujeción especial que les dificulta desarrollar su libertad religiosa. Se reconoce en el artículo 2.1 b) LOLR. Los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos. La asistencia religiosa tiene 4 formas de realización:  Integración orgánica: el Estado presta directamente la asistencia religiosa como servicio público y a través de su personal.  Modelo de concertación: el Estado pacta con las confesiones las condiciones de acceso, horarios, medios, etc. para el correcto desarrollo de la asistencia. El Estado puede pagar al ministro de culto, creando un vínculo jurídico laboral entre ellos, y la confesión nombrar el ministro de culto; o el Estado puede entregar una partida a la confesión y que esta establezca el vínculo contractual.  Libertad de entrada: el Estado cede un local pero no paga al ministro de culto. Le exige un control previo de que es ministro de culto, que debe tener el certificado de la confesión. No hay vínculo jurídico entre el Estado y el ministro de culto.  Libre salida: no es válido para los centros penitenciarios. El Estado autoriza a los internados a salir del centro para acudir a los centros religiosos de su confesión durante las horas y días preestablecidos. En España subsisten las 3 últimas fórmulas. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 27 1.- ASISTENCIA RELIGIOSA EN LAS FUERZAS ARMADAS Los antecedentes se remontan hasta el S. XVI. El cuerpo de capellanes se mantiene hasta 1932. En 1940 se reestablecen bajo el nombre de cuerpo eclesiástico. En el Concordato de 1953 se reafirma este cuerpo. En el acuerdo de 1979 de asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas y servicio militar de los clérigos se dice que la asistencia se seguirá ejerciendo por el vicariato castrense (diócesis personal que no tiene adscripción por domicilio, incluyendo a los militares, familiares y personal que sirve a los militares). Este constará de un Arzobispo, Vicario general, con su propia Curia que estará integrada por un Provicario general para todas las Fuerzas Armadas, con facultades de Vicario general, un Secretario general, un Vicesecretario, un Delegado de Formación Permanente del Clero, y un Delegado de Pastoral. Además, contará con la cooperación de los Vicarios episcopales correspondientes y los Capellanes castrenses como párrocos personales. Para el nombramiento del vicario se reúnen el embajador de la Santa Sede (nuncio), y el Ministro de Interior. Proponen a 3 miembros. Esta lista se envía a la Santa Sede al Papa, que da su visto bueno y el Jefe del Estado, elige uno, que será el nuevo vicario. La Ley 17/1989 del Personal Militar (hoy derogada) extingue el cuerpo eclesiástico. Sus miembros tendrían que elegir entre integrarse en el nuevo servicio SARFAS (Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armada) o mantenerse como militares en los cuerpos donde estaban. El SARFAS viene desarrollado por el RD 1145/1990. Depende de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa (el arzobispo castrense se encuentra dentro de la dirección general del personal). Hay dos tipos de sacerdotes:  Temporales: tienen un contrato civil con el Ministerio de Defensa. Solo pueden estar 8 años. El contrato se puede rescindir anualmente por voluntad del sacerdote o por el arzobispado (pérdida de la confianza por la Iglesia Católica). Cobran sus retribuciones de la misma manera que los funcionarios interinos. Están afiliados a la Seguridad Social. El Ministerio de Defensa se encarga de pagar la cuota patronal.  Permanentes: la subsecretaría del Ministerio de Defensa hace una convocatoria de plazas en el BOE para capellanes permanentes. Se requiere para acceder al puesto haber sido no permanente como mínimo tres años como mínimo. El interesado manda la solicitud al arzobispado castrense, que propone a los que superan la convocatoria al Ministerio de Defensa. Pueden cesar por voluntad propia o por retirada de la confianza (misio canonica). En la Orden Ministerial 376/2000 se crea la figura de los sacerdotes colaboradores, nombrados por el arzobispado castrense y retribuidos por el Ministerio de Defensa pero sin vinculación laboral. Para las otras confesiones con acuerdo, los acuerdos y antes las Reales Ordenanzas reconocen el derecho a la asistencia religiosa, pero solo establecen el régimen de acceso y salida los ministros para recibir las asistencia. Las confesiones han de designar las personas CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 30 penitenciaria competente. Cuando el ministro de culto realice actividades no previstas en el régimen de la asistencia religiosa que sean contrarias al régimen del centro o a la normativa penitenciaria o pierda los requisitos para el otorgamiento de su autorización, la Administración penitenciaria podrá revocar esta mediante resolución motivada, dando audiencia anteriormente al afectado. Cabe la suspensión cautelar de sus funciones. La asistencia religiosa se hará en locales habilitados para tal propósito. La Celebración del culto tendrá lugar en los días considerados festivos en los Acuerdos con las confesiones. La financiación de los gastos materiales y de personal se hará de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos de Cooperación con el Estado. El 24 de octubre de 2007 se firma un Convenio de colaboración entre los Ministerios de Justicia e Interior y la CIE con la finalidad sufragar los gastos originados por la asistencia religiosa islámica, en el que se dejó patente que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sufragará con cargo a sus presupuestos los gastos materiales y de personal que ocasione la asistencia religiosa prestada en el ámbito penitenciario. Habrá un ministro a tiempo parcial con si hay menos de 50 reclusos, uno a tiempo completo si hay entre 50 y 100 reclusos y uno a jornada completa y otro a parcial si hay más de 100 reclusos. La asistencia a judíos y protestantes es pagada por las propias confesiones. TEMA 9: LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA 1.- DIFERENCIAS ENTRE LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y DERECHO A LA EDUCACIÓN Desde el punto de vista semántico, no hay diferencias entre libertad de enseñanza y derecho a la educación. Los dos se refieren a transmitir saberes científicos y valores. Desde el punto de vista jurídico, se distinguen a tenor de lo dispuesto en el art 27 CE. Libertad de enseñanza hace referencia a los que la ofertan (el empresario y el educador). Es la libertad de crear centros docentes respetando los principios constitucionales. También incluye la libertad de cátedra del profesor. En cambio, derecho a la educación hace referencia a los que la reciben (los alumnos y los padres). Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art 27.3 CE). La enseñanza es obligatoria hasta los 16 años (art 4 LOE). 2.- LA ASIGNATURA DE RELIGIÓN EN LOS CENTROS PÚBLICOS: EL CASO ESPAÑOL El derecho a la libertad goza de una vertiente positiva (como la libertad de casarse). El Estado debe abstenerse a interferir en el lícito ejercicio de ese derecho. El derecho prestación CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 31 exige al Estado velar por ese derecho, prestarlo (como el derecho a la educación). El art 27.3 CE no impone el derecho a recibir educación en un centro docente público. No se exige integrar religión en los planes de estudio. En el Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede en 1979 se recoge que la asignatura de religión se insertará en los planes de estudio de los centros públicos en todos los niveles obligatorios y en las facultades de ciencias de la educación en condiciones equiparables a las demás asignaturas fundamentales. Los profesores que la impartan serán designados por el Estado pero escogidos por los obispos. El contenido y los libros de la materia serán elegidos por los obispos. La asignatura será voluntaria para los alumnos pero los centros tienen que ofertarla. No puede producir discriminación hacia ninguna creencia. Se podrá complementar como cursos de asistencia religiosa, si se establece un acuerdo entre las autoridades religiosas y las educativas. Nunca esas actividades complementarias podrían estar integradas en el plan de estudios. Los centros concertados también deben ofrecerla a menos que su ideario sea contrario, pero deben ofrecerla si algún alumno la solicita. Puede haber capillas en las universidades públicas siempre que lo acuerden los centros educativos y la Iglesia Católica. En los acuerdos con las demás confesiones, se establece en el art 10 que los padres pueden solicitar la asignatura de religión musulmana, judía y protestante salvo que sea contrario al ideario del centro. La resolución de 23 de abril de 1996 de la Subsecretaría de la Presidencia desarrolla esta solicitud para los musulmanes y protestantes. Los padres deben solicitarla en el momento en que el alumno se inscriba en el colegio o al comienzo de cada etapa educativa (primaria, secundaria, etc.), con la posibilidad de cambiar de parecer al inicio de cada curso. La administración educativa debe informar a la CIE o la FEREDE, que nombrarán a una persona para el cargo. El Estado debe pagar al profesor si hay más de 10 alumnos que solicitan la asignatura en el centro. La asignatura de religión católica es equiparable a las demás asignaturas fundamentales, aunque con matices. El Tribunal Supremo distingue entre equiparable y equivalente. El RD de Asignaturas Mínimas de Primaria 1513/2006 y el de Secundaria 1631/2006 recogen que la evaluación de esta asignatura es optativa y se evalúa en los mismos términos y efectos que las demás. El RD de enseñanza de primaria dice que la alternativa a primaria será una debida atención educativa. En Secundaria será una debida atención educativa o historia y cultura de las religiones. Sin embargo, en la nueva ley Wert todo esto cambia. En la reválida de primaria y en la de la Secundaria no hay examen de religión. En bachillerato la religión es optativa (sin alternativa) y no entra en la media ni en el examen final. La religión musulmana y protestante no es lectiva. En primaria, la alternativa es Valores Éticos. Quedan suprimidas Educación para la Ciudadanía y Ética. 3.- LOS PROFESORES DE RELIGIÓN EN LA ESCUELA PÚBLICA Respecto a los profesores de religión católica en los centros públicos, el art 3 del Acuerdo sobre Enseñanza dice que los obispos deben proponerlos cada año. La autoridad CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 32 académica los designa. Tienen preferencia los profesores del centro. Los maestros de religión forman parte del claustro pero no son funcionarios. La Orden Ministerial de 9 de abril de 1999 recoge el convenio del 26 de febrero de ese año. En ella se dice que los profesores de religión deben tener una competencia técnica en dos aspectos: la titulación equivalente a lo que se exige para los profesores interinos (título de grado más 30 créditos) y la Declaración Eclesiástica de Competencia Académica, otorgada por la Conferencia Episcopal. También se pide la misio canónica (confianza) del obispo. Los profesores cobran el sueldo como si de un interino se tratase. Respecto a las otras confesiones con acuerdo, el RD 696/2007 desarrolla la enseñanza para todas las confesiones con acuerdo, incluida la católica. Antes de firmar un contrato, la autoridad académica debe comprobar si el candidato tiene la titulación mínima. La propuesta de docencia se renueva anualmente. La autoridad religiosa propone al profesor, que tendrá un contrato laboral sometido al Estatuto de los Trabajadores con la autoridad académica correspondiente (Consellerías de Educación de las CCAA o el Ministerio de Educación). El contrato es indefinido, a tiempo completo o parcial y con igual remuneración que un profesor interino. Se puede extinguir por la revocación de la acreditación o de la idoneidad para impartir clase de religión. La revocación debe ser ajustada a Derecho. Andalucía, Canarias, Aragón, País Vasco, Cantabria, Ceuta y Melilla no han transferido la competencia de los profesores de religión al Estado. Solo en estas CCAA hay profesores de religión musulmana. TEMA 10: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN 1.- DIFERENCIAS La libertad de expresión y la libertad de información son derechos fundamentales, derechos del sujeto. Tienen un rasgo superior a los demás derechos fundamentales, ya que son principios basilares del Estado democrático. Son garantía de la opinión pública y plural. Desde el punto de vista sociológico, información se refiere a hechos y expresión a opinión, a juicios de valor. El art 20.1 CE afirma que “se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. La libertad de expresión y la de información se diferencian (por el objeto) en que la CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 35  Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.  Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.  Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.  Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.  Siete. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. 4.- LOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CUANDO SE PRODUCEN COLISIONES ENTRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL HONOR La libertad de expresión tiene preferencia debido a su carácter de principio informador y de principio basilar del estado democrático. Es una garantía de institución política, de la opinión pública. Pero esto no debe dar pie a una protección del insulto. Las opiniones no pueden ser sometidas a un análisis de veracidad. La libertad de expresión es de carácter expansivo, pero el derecho al honor es de carácter restrictivo. Los jueces deben valorar la intención real del que opina. La opinión no debe ir dirigida a herir con animus injuriandi. La libertad de expresión no puede amparar el insulto. El Juez decide la frontera entre la sátira (anmus iocandi o criticandi) y la herida (animus injuriandi). La opinión está más protegida cuanto más esté conectada con una información veraz y de interés público. Hay que atender a la proporcionalidad entre las expresiones y las ideas. También se debe tener en cuenta el contexto en el que se emiten las opiniones y la profesión del insultado o del que opina. Los personajes públicos tienen menguado el derecho al honor, deben soportar las críticas. Otro factor es la forma de cómo se expresa, en un medio escrito (mayor meditación o sosiego), más grave; o de forma oral. 5.- LOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN SUPUESTOS DE COLISIÓN ENTRE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, HONOR Y PROPIA IMAGEN La libertad de información prevalece si la información se refiere a hechos, a datos objetivos, veraces y de interés público. Ya dijimos antes lo que significa veraz. La comunicación de los hechos debe ser clara, amena y comunicativa. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 36 Hay que distinguir el interés público del interés del público. Además, hay personas que por su profesión asumen la condición de públicos. Hay que tener en cuenta las cláusulas de conciencia (art 20.1 d), que son instrumentos de los periodistas para protegerse a sí mismos y a la opinión pública (libertad ideológica del periodista frente al medio de comunicación). Al proteger la libertad ideológica, se protege también la opinión pública. La LO 2/1997 desarrolla la cláusula de conciencia. Sus titulares son los profesionales de la información, que tienen del deber de informar con objetividad (art 1). Su finalidad es garantizar o proteger la libertad ideológica del periodista frente al medio de comunicación en el desempeño de su función profesional. Hay dos supuestos en el que entra en juego la cláusula de conciencia: cuando el medio en el que trabaja sufre un cambio en su línea ideológica y cuando el periodista es trasladado a otro ámbito de la información que rompa con su orientación profesional. En estos supuestos, el periodista tiene derecho a rescindir el contrato y recibir una indemnización por despido improcedente (la pactada en el contrato o, en su defecto, la establecida por la ley). Por otro lado, el periodista también tiene derecho a no elaborar una información contraria a los principios éticos de la comunicación. No puede ser sancionado por ello. La STC 225/2002 resuelve a favor el recurso de amparo a un subdirector que solicita la cláusula de conciencia debido a un cambio en el medio donde trabajaba hacia una línea ultraderechista. El Juez social y el Tribunal Superior de Justicia reconocieron el cambio de ideología pero dijeron que tenía que haber esperado a rescindir el contrato a que terminara el proceso judicial. El TC deja sin efecto las resoluciones anteriores. TEMA 11: DERECHO MATRIMONIAL 1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA Hasta el S. XVIII, el matrimonio pasa por tres etapas:  Hasta el S. IV: matrimonio romano.  S. IV-XII: matrimonio justinianeo.  S. XII-XVIII: consolidación del matrimonio católico. En el derecho romano, Modestino define el matrimonio como la unión de hombre y mujer, en comunidad plena de vida y en comunicación con el derecho divino y el humano. El matrimonio no es una institución jurídica sino una situación de hecho con efectos jurídicos. El matrimonio tiene dos elementos: CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 37  Elemento subjetivo: affectio maritalis. Voluntad continuada y constante de permanecer unidos en matrimonio. El matrimonio dura mientras permanece la affectio.  Elemento objetivo: coniuctio. Convivencia en un domicilio conyugal. El matrimonio tiene que ser justo, conforme a Derecho. Los cónyuges deben tener una edad concreta (pubertad) y poseer el ius connubi (derecho a contraer matrimonio). Hasta el S. IV, los cristianos respetan las leyes romanas, excepto las que son contrarias a su doctrina, como el divorcio. La Iglesia Católica no dicta nada concreto, solo hace recomendaciones. En el S. IV, el cristianismo se convierte en la religión oficial del Imperio Romano. Impone su auctoritas en lo moral y en lo jurídico. Posteriormente, en el Imperio Bizantino Justiniano introduce tintes de cristianismo en la legislación matrimonial. Desparece la affectio como causa de matrimonio y se sustituye por el consentimiento inicial. El matrimonio no solo es un contrato sin un sacramento, que es indisoluble. En el S. XII, se consolida el derecho canónico. La Iglesia legisla sobre el matrimonio. Parte se va a basar en el matrimonio romano-justinianeo. A partir de aquí se va a crear la legislación durante toda la Edad Media. El Decreto de Graciano (1140) y el de Gregorio IX (1234) incluyen una gran cantidad de leyes sobre el matrimonio. El matrimonio pierde la condición de hecho social y se convierte en un contrato sui generis. De aquí se produce una polémica sobre cuándo se hace un vínculo indisoluble. Destacan dos teorías:  Lombardo: habla de consensus facit nuptias. Teólogo de la escuela de París. Es una teoría más espiritualista. El matrimonio se perfecciona con el consentimiento. Este se hace con palabras de presente, no de futuro. La cópula, el follisqueo, es irrelevante.  Graciano: jurista de la escuela de Bolonia. Es una teoría más jurídica. Elabora la teoría a partir del contrato de compraventa. Se perfecciona con la cópula. Existe desde el acuerdo de voluntades, pero aún hay que perfeccionarlo. Para Graciano hay dos tipos de matrimonios: o El iniciado, que no es perfecto en sentido jurídico. Nace con el consentimiento inicial emitido con palabra de presente o de futuro (esponsales). No es perfecto y puede disolverse. o El contraído, perfeccionado con la cópula. Es perfecto e indisoluble. El Papa Alejandro III, discípulo de Graciano, intenta conciliar las dos teorías. El matrimonio se perfecciona con el consentimiento presente y también con el consentimiento futuro y la cópula. El Papa Inocencio III matiza la teoría de Alejandro III. La cópula es un consentimiento de presente, no expresado con palabras sino con actos. Da lugar a matrimonios presuntos. El consentimiento es constitutivo del matrimonio. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 40 cultura jurídica, sin hacerla en absoluto irreconocible para la imagen que de la institución se tiene en la sociedad española contemporánea. La Ley 13/2005 supone una modificación de las condiciones de ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio, y esta modificación, una vez analizado el Derecho Comparado europeo, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y el derecho originario de la Unión Europea, se manifiesta en la tendencia a la equiparación del estatuto jurídico de las personas homosexuales y heterosexuales. No corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elección hecha por el legislador para valorar si es la más adecuada o la mejor de las posibles. TEMA 12: EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL 1.- PREMISAS CONSTITUCIONALES El art 32 CE recoge que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. El art 149.8.1 establece es competencia exclusiva del Estado la regulación de las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, de tal modo que las CCAA no pueden regular los aspectos personales del matrimonio ni crear instituciones paralelas que produzcan los mismos efectos, pero los territorios con derecho civil propio (Galicia, País Vasco, Navarra, Cataluña, Aragón, Baleares, Valencia y Baylío) sí pueden regular los patrimoniales si existe justificación, teniendo como límite partir del derecho vigente preconstitucional y del derecho consuetudinario (no pueden crear normas). La CE no constitucionaliza ni prohíbe el divorcio ni la indisolubilidad. 2.- EL DESARROLLO NORMATIVO El Código Civil regula el matrimonio. Es la ley a la que remite el art 32 CE. El art 49 CC resume el sistema facultativo español. En él se dice: “Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1.º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código; 2.º En la forma religiosa legalmente prevista; También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración”. Asimismo, el art 59 (“el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de este”) y el 60 (“el matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles”) completan el 49. CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 41 El CC establece un régimen matrimonial común a todos los españoles, cualquiera que sea la forma de celebración. Hay un pluralismo formal. El matrimonio es válido desde su celebración, pero el pleno reconocimiento de los efectos civiles se obtiene con su inscripción en el Registro Civil. También hay Acuerdos internacionales con la Santa Sede (prevalece al CC dado su carácter de tratado internacional; 3-01-1979) y acuerdos con otras confesiones (islam, judíos y protestantes; 10-11-1992), por los que se otorga relevancia civil a matrimonios religiosos. El art 6.1 del acuerdo sobre asuntos jurídicos con la Santa Sede reconoce efectos civiles al matrimonio canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria si inscripción en el Registro Civil. El art 6.2 expresa que los contrayentes, de conformidad con las disposiciones del Derecho canónico, pueden acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando la declaración de nulidad o pedir la decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. El Tribunal español debe homologar la resolución del Tribunal eclesiástico de declarar la nulidad del matrimonio para que tenga efectos civiles. No va a mirar las causas, solo va a atender si se siguió un proceso válido y legal. Tiene que declarar que se ajusta al Derecho del Estado. Realiza un ajuste (exequátur), que consiste en controlar la autenticidad de la resolución y su adecuación al orden público interno. Ese ajuste se determina conforme a las condiciones a las que se refiere el art 954 LEC (que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, que no haya sido dictada en rebeldía, que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España y que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España). Los legitimados para solicitar la homologación son los cónyuges. Se hace ante el juzgado de primera instancia de último domicilio conyugal o del domicilio del demandado. El Juez acepta la demanda y la traslada al Ministerio Fiscal y al otro cónyuge, que tienen 10 días para presentar alegaciones. Posteriormente, el Juez comprueba lo que dice el acuerdo sean ajustadas al derecho (viene lo dicho en el anterior párrafo). Si se deniega la homologación, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Nacional y recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Otras figuras canónicas no tienen efectos civiles, como la separación paulina o petrina. Procedimiento de inscripción del matrimonio canónico: el Sacerdote ante el que se celebra el matrimonio debe extender un acta de certificación eclesiástica, donde se incluyen los datos que el Registro Civil exige para la correcta inscripción del matrimonio. Esta acta es entregada a los cónyuges para que sean ellos quienes inscriban el matrimonio. Si las partes no lo hacen, el Sacerdote tiene 5 días para registrarlo. El encargado del Registro Civil debe comprobar que el matrimonio se ajusta a las normas del derecho civil. Califica el acta o certificación eclesiástica remitida o presentada y denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del CARLOS NOGUEIRA SOUTO 2º DADE ECLESIÁSTICO 42 Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en el CC. El encargado inscribe el matrimonio por exhibición de acta sacramental. La inscripción es declarativa. A partir de ella el matrimonio genera efectos frente a terceros de buena fe. 3.- EL MATRIMONIO EN FORMA RELIGIOSA (CONFESIONES CON ACUERDO) El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita en los términos acordados con el Estado o en su defecto, autorizados por la legislación de este (art 59 CC). Matrimonio de las confesiones evangélica y judía: se exige la tramitación del expediente previo, que culmina con la expedición por duplicado de un certificado de capacidad matrimonial. El consentimiento ha de prestarse ante el ministro de culto oficiante y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido 6 meses desde la expedición de la certificación antes señalada (arts 7.4 de las Leyes 24 y 25/1992). Estas leyes solo regulan una forma de recepción del consentimiento como válida y productora de efectos civiles, sin atribuir estos al cumplimiento de la forma que pueda exigir la confesión. Los matrimonios contraídos de esta forma se rigen, en cuanto estado, por las normas del CC, igual que la separación y a disolución del vínculo por divorcio, con absoluto desprecio de cualesquiera normas confesionales. La nulidad solo podrá ser reclamada ante el Juez civil y con invocación de alguna causa de nulidad contemplada en el CC. En el matrimonio hebreo la ceremonia tiene como dos partes: los esponsales, la promesa de matrimonio denominada Kidushin, y el contrato matrimonial denominado Nissuin (no es válida si no hay un kidushin). En el matrimonio evangélico se considera que el matrimonio no es un sacramento. No se establecen formas precisas. La presencia del pastor es como una bendición nupcial. En los matrimonios celebrados ante los ministros de culto evangélicos y judíos, estos deben al Registro Civil remitir el acta de matrimonio inmediatamente después de la celebración. Matrimonio islámico: el consentimiento ha de prestarse ante un dirigente religioso o imán de las comunidades islámicas y, al menos, dos testigos mayores de edad (art 7.1 de la Ley 26/1992). Cabe señalar que el Derecho islámico no requiere de la intervención de ningún ministro o autoridad religiosa, bastando los testigos. Pero el Acuerdo Estado-Islam sí lo requiere. Además, no se necesita expediente civil previo ni certificado de capacidad matrimonial. En lo relevante a la separación, divorcio nulidad, estos matrimonios se rigen por el CC.
Docsity logo



Copyright © 2024 Ladybird Srl - Via Leonardo da Vinci 16, 10126, Torino, Italy - VAT 10816460017 - All rights reserved