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Derecho eclesiástico del Estado (Manual: Palomino), Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: DERECHO ECLESIASTICO, Profesor: Javier Martinez Torron, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014
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Subido el 22/06/2014

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¡Descarga Derecho eclesiástico del Estado (Manual: Palomino) y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity! Derecho Eclesiástico del Estado Introducción: Es preciso dividir el término Derecho Eclesiástico del Estado en varias partes para entender qué se entiende por el Estado y la Religión. Estado: Según el concepto funcional, el Estado es el conjunto de los órganos de gobierno de un país soberano; y al otro lado, el concepto orgánico es el propio grupo social organizado políticamente. La acepción funcional diferencia entre autoridad organizada y el Estado por asegurar que la autoridad es una figura permanente en cualquiera comunidad mientras que el Estado no ha existido siempre. Además existen ciertos elementos estructurales del Estado: 1. Poder – el Estado siempre es supremo en su propio orden político; 2. Fin – la realización del bien común como la defensa interna y mantener paz interna; y 3. Derecho – la expresión de la ordenación de la sociedad. Religión: Un punto de vista occidental opina que la Religión se trata de un virtud, es decir, una inclinación de ser un buen ser humano para dirigirse de forma adecuada a la divinidad. Aunque sabemos las normas religiosas y podemos describir sus manifestaciones, resulta muy difícil definirla. La doctrina ha señalado varios conceptos comunes de todas religiones: 1. Creencias – explicación total del mundo; 2. Moral – conjunto de deberes que el ser humano tiene en relación con Dios; 3. Acciones cultuales – las ceremonias y otras actividades de veneración; y 4. Distinto, anterior e independiente del Estado. Derecho Eclesiástico como rama del Derecho: El Derecho Eclesiástico posee un doble carácter: una parte del ordenamiento jurídico y una parte que cultiva el Estudio de esa parte, relativa al fenómeno religioso. Historia: El término ‘Eclesiástico’ puede referir al sujeto regulador del Derecho, la Iglesia o al objeto que lo regula, es decir, las cuestiones religiosas que emanan del Estado. No fue hasta después de la reforma protestante que se toma conciencia jurídico-práctica y científica de la existencia del Derecho eclesiástico del Estado. En los países católicos, se comienza a estudiar esta rama del Derecho de ese momento. RD 1424/1990, 26 de octubre – Los planes del estudio del derecho incluirán el estudio del Derecho eclesiástico del Estado. Se define como la tutela de la libertad religiosa en Derecho español y comparado. Objeto: Algunos autores opinan que el Derecho eclesiástico del Estado consiste en aquellos elementos jurídicos destinados de forma especifica a la regulación de los grupos religiosos. Esta percepción presupone que ésta regulación sea diferente a la otorgada a los grupos sociales. Una perspectiva más amplia sería los factores religiosos, es decir, las actividades que tiene una finalidad religiosa. Otros sectores de la doctrina dicen que la libertad religiosa pertenece al ámbito de derechos fundamentales. Especialidad Otras autores creen que el Derecho eclesiástico del Estado no es un sistema jurídico como el Derecho penal o mercantil, sino un concepto horizontal presente en todas estas ramas del ordenamiento jurídico, ej. el matrimonio religioso en el Derecho civil. Autonomía docente: La división del Derecho es una manera artificial de ensenar el Derecho. Cada rama del Derecho corresponde a un cuerpo normativo, ej. al Derecho penal correspondería el Código penal. Al otro lado, el Derecho eclesiástico del Estado alcanza autonomía cuando el Estado empieza a regular la religión, porque sin la religión no lo existiría. Por lo tanto, el objeto del Derecho eclesiástico se centra en la ordenación jurídica de las relaciones humanas tipificadas por la presencia de un elemento religioso. La relación entre el Estado y la Religión: A lo largo de la historia, la Religión se ha considerado como una fuente de normas jurídicas en la que el Estado base su ejercicio del poder político. Las reglas morales eran también reglas jurídicas. Se dice que las fuentes clásicas de la idiosincrasia intelectual de Occidente son: 1. La Acrópolis – pensamos con categorías mentales griegas; 2. El Capitolio – los esquemas jurídicos romanos son fundamentales para entender nuestro sistema del Derecho; y 3. El Gólgota – la dimensión ética del Derecho es judeo-cristiano. Monismo político religioso: La religión en las edades griegas y romanas era étnico-política, es decir, tenia un carácter público y muy vinculada a las personas militares y políticas que determinaban la vida de un pueblo. Su fin era de proteger y conservar la comunidad por el fortalecimiento de la cohesión social utilizando ritos y formas de culto. Por eso, no existían ordenes separados entre lo político y lo religioso. La revolución cristiana: La doctrina de Jesucristo señala la creencia clave de este movimiento: Dad al César lo que es del César u a Dios lo que es de Dios. Es posible destacar tres puntos esenciales de esta cita: 1. La existencia de dos ordenes de autoridad; 2. La existencia de obligaciones especificas respecto de ambos ordenes que no se identifican una con la otra; y 3. Ningún poder político puede satisfacer en plenitud el deseo del hombre, la dignidad de una persona no se deriva de ninguna institución. No obstante, a pesar de la creación de dos ordenamientos diferentes, se consideraba una infracción de norma una resistencia al plan de Dios. Cesaropapismo: Antes de la revolución cristiana, se consideraba el emperador como constructor del puente entre lo divino y humano. Sin embargo, con la llegada de cristianismo, se denomina el rey como el cabeza del Estado y también de la Iglesia, con poder de legislar en materia eclesiástica. Dualismo gelasiano: En la Oriente, el Cesaropapismo generó muchos abusos del Derecho. En ocasiones, los papas tenían que intervenir para aclarar la competencia entre la Iglesia y el Estado. Osio, el Obispo de Córdoba comentó que la Iglesia no debó tener imperio en la tierra y el emperador tampoco pudo aprovechar la potestad en asuntos sagrados. Este dualismo dio lugar a lo que se denomina la paradoja cristiana. El cristianismo afirma la bondad, racionalidad y autonomía de las realidades terrenas. Por lo contrario, estas mismas realidades tienen un valor también religioso. Imperio y papado de la Cristiandad: A partir del siglo V, la población europea fue haciéndose más cristiana. Por lo tanto, algunos valores cristianos empezaron a estar presente en las normas del Derecho secular, ej. la igualdad de todos ante Dios. Estas interacciones entre las jurisdicciones secular y espiritual produjeron el desarrollo de la tradición jurídica occidental. La Cristiandad no era sólo un régimen político, sino una comunidad trasnacional de personas quien tuvieron las mismas ideas y creencias. Se considera la Iglesia como la comunidad sobrenatural mientras que la Cristiandad era la sociedad comunal de cristianos. La ruptura de la unidad europea: Derecho Eclesiástico del Estado 1 3. El estado promete a no modificar o derogar lo acordado sin consentimiento de la otra parte. Algunos acuerdos vigentes son el Acuerdo de cooperación del Estado español con la Comisión islámica de España y el Acuerdo de cooperación del Estado español con la Federación de comunidades israelitas. Los principios constitucionales del Derecho eclesiástico del Estado: Hay principios informadores que sirven como filtros para las otras reglas religiosas que resultan incoherentes con el ordenamiento jurídico. Se derivan desde la CE 1978 y en consecuencia, tiene tres funciones: 1. Integradora – entender la parte del ordenamiento jurídico que se ocupa del factor religioso de forma unificada; 2. Hermenéutica – facilitan la tarea de interpretación de las reglas jurídicas; y 3. Civilizadora – dan a los operadores jurídicos unas pautas para reunir los conceptos de Estado y religión. El principio de pluralidad religiosa no forma parte de los principios informadores. Entendemos por pluralidad una división de la sociedad en grupos coexistentes con tradiciones distintas. La CE no nombra el pluralismo religioso como valor pero sí nombra el pluralismo político. Además, puede incluirse en otros principios constitucionales. Libertad religiosa: Art. 16 CE – reconocimiento del derecho de libertad religiosa. Este principio también puede considerarse como un derecho fundamental. No obstante, el principio de la libertad religiosa supone un área de acción humana inmune de las intervenciones del Estado. Laicidad: Hay dos elementos básicos que comprende este principio. En primer lugar, se consideran el Estado y la religión como instituciones separadas. Al otro lado, el Estado no puede valorar las creencias religiosas como verdad o falso, debe ser neutral. No obstante, el Estado no puede ser completamente imparcial porque comparte muchas valores ideológicas con la religión. Igualdad religiosa: Art. 14 CE – reconocimiento del principio de igualdad religiosa. STC 29/1987, 6 de marzo – Se entiende la desigualdad como la discriminación, es decir, lo que resulte injustificada. Cooperación: La CE exige que ninguna confesión tendrá carácter estatal. El Estado no debe adoptar una confesión oficial y también debe tener en cuenta todas las creencias religiosas. Por lo tanto, se implica una cooperación entre las confesiones y el Estado que deben actuar juntamente para el mismo fin. El derecho de libertad religiosa y su protección jurídica: El derecho de libertad religiosa es un derecho fundamental reconocido en la CE. Muchos países observan este derecho pero no todos observan una uniformidad total en cuanto a los principios y reglas jurídicas por causa de la historia y la circunstancias demográficas. Se entiende la libertad religiosa como la primera de las libertades, lo cual puede ser interpretado en tres maneras distintas: 1. Histórica – La convivencia de ciudadanos quienes pertenecen a diversas religiones supone y exige el reconocimiento de este derecho; 2. Lógica – La libertad religiosa implica otros derechos fundamentales como la libertad de expresión; y 3. Antropológica – La religión se muestra como un elemento constante en la vida de los hombres. [Type text][Type text][Type text] Contenido del derecho fundamental de libertad religiosa: Art. 18 Declaración Universal de Derechos Humanos – Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Art. 16 CE – Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades in más limitación. Art. 2 LOLR – Elimina todas las formas de intolerancia y discriminación. Los textos mencionados son formas de expresar la libertad religiosa. El Tribunal Constitucional en STC 101/2004 estableció que hay una dimensión objetiva y un derecho subjetivo. La objetiva refiere a la aconfesionalidad del Estado y el mantenimiento del principio de cooperación. Lo subjetivo refiere a la interna y externa de la libertad: la libertad de elegir sus creencias y la libertad de actuar con arreglo a sus propias convicciones. Manifestaciones La LOLR realiza un elenco completo de acciones protegidas; igualmente su Art. 6 elimina todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión. Cabe destacar y sintetizar las siguientes acciones: 1. Creencias – Profesar las creencias religiosas que libremente elija o cambar de confesión; 2. Culto – Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; y 3. Actuación conforme a las creencias – elegir para sí mismo y para los menores bajo su dependencia la educación religiosa y moral. Sujetos: Art. 16 CE – Reconoce la libertad religiosa sin limitación en cuanto a la titularidad, es decir, no sólo aplica a los ciudadanos españoles sino a toda gente presente en España. Desde una perspectiva liberal, los grupos sociales y las personas jurídicas no pueden ser titulares de derechos humanos ni derechos fundamentales. No obstante, la CE reconoce la libertad religiosa de los individuos y las comunidades. Asimismo, la LOLR reconoce derechos específicos a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas. De ahí podemos implicar que la libertad religiosa es un derecho de grupo, es decir, tiene por titular un sujeto colectivo con o sin personalidad jurídica. Límites: Hay que distinguir entre delimitación (interno) y restricción (externo). La primera se pretende explicar que hay conductas que pertenecen propiamente al ejercicio del derecho y otras no. Por otro lado, la restricción pretende subrayar la existencia de mecanismos formales en virtud de los que el Derecho estatal establece restricciones a los derechos fundamentales. Restricción Dentro del ámbito de restricción, hay condiciones formales que pretenden proteger los intereses materiales. Estos intereses son la seguridad pública, la salud, la Moral o la protección de los derechos de los demás. A veces, el Estado tiene que restringir la libertad religiosa por uno de esos intereses. Las confesiones religiosas: El individualismo, en su sentido religioso, se trata de la elección del individual sobre a qué religión va a pertenecer. Hoy en día, la religiosidad es un fenómeno privado, es decir, el individuo no tiene que pertenecer a una cierta religión pero sigue creyendo en su doctrina. Asimismo, el fenómeno contrario es perteneciendo a una religión sin creer en ella. No obstante, en ciertos países la religión tiene mucha fuerza hasta al punto que se produzca teo-derechos. Las normas religiosas encadena sus sujetos, y la religión se convierte en una entidad como si fuese una nación transnacional. La personalidad jurídica: El sistema anglo-americano reconoce la personalidad jurídica de los grupos religiosos. Las corporaciones religiosas, los fideicomisos y las organizaciones no lucrativas gozan la facultad de administrar bienes muebles e inmuebles. Por otro lado, los países del Europa occidental tiene sistemas múltiples para reconocer estas organizaciones: las sociedad religiosa; las asociaciones de derecho común; las Iglesias etc. La Derecho Eclesiástico del Estado 1 adscripción a unas u otras de estas categorías depende de diversas factores como el arraigo histórico del grupo y el número de seguidores. Utilizando la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos (TEDH) y por la Organización para la Seguridad y Cooperación Europea (OSCE), podemos deducir algunas reglas: 1. El registro de entidades religiosas nunca debe ser obligatorio; 2. El derecho de gozar de personalidad jurídica es parte integral del derecho fundamental de la libertad religiosa; 3. La inscripción en el registro no debe ser un proceso burocrático; 4. No debe ser prerrequisito el número de seguidores o miembros; Instituciones religiosas: Art. 16.3 LOLR – vincula el principio de cooperación al hecho religioso institucionalizado. La tutela especial se extiende únicamente a los aspectos positivos de la cooperación estatal con las confesiones y no a la protección de las libertades entre sí mismas. Por eso, es preciso articular un molde jurídico especifico para que los grupos religiosos tengan personalidad jurídica ante el Estado. Hay tres tipos de figura en cuanto a la personalidad jurídica de los grupos religiosos. La principal es la confesión religiosa sin la cual, las otras no pueden existir jurídicamente. Confesión religiosa EL DRAE entiende por confesión un credo religioso con un conjunto de personas que lo profesan. El Derecho español no define la confesión, pero la doctrina establece que es una denominación más adecuada para expresar las diversas agrupaciones organizadas con fin religioso que gozan estabilidad y arraigo suficiente para que el Estado puede reconocerles relevancia civil. Por ejemplo, el cristianismo es una corriente religión pero no es una confesión. La Iglesia evangélica luterana española sí es una confesión en el Derecho español. Asimismo, el judaísmo es una corriente religión pero tampoco una confesión. La Comunidad judía de Alicante es una confesión en los ojos del Derecho español. Se puede entender la confesión religiosa como una manifestación del derecho de asociación (Art. 22 CE). No obstante, hay argumentos en contra de esta posición: 1. STC 46/2001, 15 de febrero – Las comunidades con finalidad religiosa no se identifican necesariamente con el derecho de asociación; 2. Art. 1 LO 1/2002, 22 de marzo – Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se rigen por su legislación específica; y 3. Las confesiones religiosas no siempre conformen a la definición estricta de una asociación. Una ventaja de ser una confesión religiosa es que la organización tiene una posición de relevancia específica dentro del ordenamiento jurídico. Además, el reconocimiento legal da la oportunidad de autonomía y el derecho de regular ciertas relaciones. Entidad religiosa Dentro de los grupos religiosos, hay agrupaciones de miembros para atender a específicos aspectos o fines religiosos por lo cual el Derecho estatal recoge estos matices. Algunos de estos grupos son confesiones, pero otros son entidades. Se entienden como creaciones del Derecho estatal que reconoce la personalidad civil a sujetos orgánicos, asociativos y fundacionales que tienen previa existencia en las confesiones, que las fundan y regulan. Las entidades religiosas son partes de las confesiones. Aunque una entidad puede ser orgánica, asociativa o fundacional, el ordenamiento prefiere no indagar sobre este tema. Es posible mirar al tipo de actividad que la entidad realiza para clasificarla, ej. un colegio de un grupo religioso que imparte enseñanza no es de suyo una entidad sino una empresa educativa creada por una confesión. Federación religiosa Una federación significa una agrupación integrada de entidades orgánicas homogéneas para constituir voluntariamente otra entidad superior y compleja con poderes de decisión sobre las materias que [Type text][Type text][Type text] No obstante, el Acuerdo de 1979 faculta a los que celebren matrimonio canónico el derecho a acudir a los Tribunales eclesiásticos para pedir la nulidad de matrimonio. Esta petición según el mismo Acuerdo, tendrá efectos civiles. Reglamento 2116/2004 – Los Estados miembros de la UE reconocen eficacia civil a las resoluciones judiciales canónicas que hubieran sido reconocidas por alguno de los Estados miembros que vinieran obligados por causa de un Acuerdo suscrito con la Iglesia católica. Esto produce un efecto raro porque un Estado laico como Francia tiene que reconocer la nulidad de matrimonio por sacramentalidad, tras haber sido homologada en Portugal. Las minorías religiosas Para que el matrimonio religioso de una confesión religiosa tenga eficacia civil, hay que tramitar el expediente previo de capacidad matrimonial ante el Registro civil. Los futuros contrayentes reciben un certificado matrimonial, después de que tienen 6 meses para celebrarse la boda ante un ministro de culto reconocido de conformidad y dos testigos. Art. 7.1 del Acuerdo de cooperación con la Comisión islámica – Se atribuye efectos civiles al matrimonio musulmana so os contrayentes reúnen los requisitos del CC. La cooperación económica del Estado con las confesiones religiosas: Las religiones mantienen algún tipo de contacto económico con el Estado por tener dimensiones espirituales y materiales. Los lugares de culto, edificios o monumentos de carácter religioso resultan de interés para todos los ciudadanos por su valor histórico y artístico. Por lo tanto, el Estado se interesa por la conservación de esos bienes. La visión religiosa: Hay dos maneras de entender la cuestión de la financiación de las confesiones religiosas: 1. Garantía de autonomía – la financiación es congruente con el hecho de que los grupos religiosos sean instrumentos a través de los cuales se hace efectiva la libertad religiosa; o 2. Condición de independencia – es mejor que el Estado no intervenga en asuntos económicos para garantizar la independencia. La visión secular: No hay argumentos definitivos para sostener que sea mejor la ausencia de una relación económica entre las religiones y el Estado o que sea lo peor la ayuda económica. Durante la Reforma de la Iglesia inglesa y durante la guerra civil en Inglaterra, dos pensadores desarrollaron una polémica interesante sobre este asunto. David Hume La libertad absoluta en materia religiosa generaría efectos negativos, ya que los ministros de culto promueven la superstición y la hostilidad a los miembros de otras religiones. La solución, según él, es declarar una religión oficial financiada por el Estado. Así, se provocaría menos rivalidades en la población general. Adam Smith La competencia entre los grupos religiosos generarían la moderación en lugar de fanatismo. Además, libre competencia significaría que los distintos grupos haría todo en su capacidad para llevar a la gente a la devoción, creando un mercado religioso más eficaz. Modelos de financiación directa Durante muchos años, en Europa no se planteaba la financiación estatal del religiones de forma explicita. La Iglesia católica tenía su propio sistema impositivo, distinto de lo del Estado. Durante los desamortizaciones en los siglos XVIII y XIX, se redujeron los recursos económicos de las Iglesias. Por eso, algunos Estados establecieron medidas de compensación. De la historia europea, cabe establecer unos modelos, no incompatibles entre sí mismos, de financiación de las Iglesias: 1. Dotación presupuestaria – consignación en los presupuestos generales del Estado de una cantidad destinada a las confesiones; Derecho Eclesiástico del Estado 1 2. Asignación tributaria – asignación de una cantidad a las confesiones, no efectuada por el Estado sino por el contribuyente que libremente así lo elija al pagar sus impuestos; y 3. Impuesto religioso – recaudación de impuesto religioso mediante el aparato fiscal estatal, a favor de los grupos religiosos que gocen de un estatuto jurídico especial. Se puede distinguir entre las dos últimas figuras. En la primera, no existe una cantidad de dinero distinta de la que ya paga el contribuyente, destinada a financiar a los grupos religiosos. En la segunda, el contribuyente paga por un lado al Estado, y a través de éste, paga también un impuesto a la Iglesia a la que pertenece. Estos modelos de financiación se refieren a situaciones donde los grupos religiosos reciben dinero del Estado. Por eso, no se refiere a aquellos casos de subvenciones o ayudas; no por ser de índole religioso sino porque realizan un servicio cultural al país. Sistema español de financiación: Financiación directa Con la promulgación de la CE 1978, se planteó la oportunidad de encontrar un sistema de financiación que respetara los principios de libertad y no discriminación en materia religiosa. El sistema combinaba los sistemas de dotación presupuestaria y asignación tributaria. Dos instrumentos legales consolidaron el régimen de asignación tributaria: el Intercambio de Notas entre la Nunciatura española y el Ministro de Asuntos Exteriores de 22 diciembre 2006 y la Ley 42/2006 de 28 diciembre. El Estado eleva del 0.52% a 0.7% la cantidad destinada al sostenimiento de la Iglesia católica. La transitoria figura de dotación presupuestaria despareció y a cambio, la Iglesia católica ya no queda exento de los impuestos de IVA en la adquisición de bienes inmuebles y de objetos destinados al culto. Asimismo, la Iglesia católica se compromete igualmente a presentar una Memoria anual sobre el destino de las cantidades recibidas a través de la asignación tributaria. Este sistema no es una forma de financiación de los católicos a la Iglesia católica sino un sistema conforme a los principios de libertad religiosa. Habrá fieles de la iglesia católica que no señalen la casilla en el impreso de IRPF y habrá no católicos que sí lo hagan (por creer que la Iglesia realiza un gran función social). Las confesiones religiosas que firmaron acuerdos de cooperación en 1992 no se acogieron a ese sistema de asignación tributaria. El sistema resulta prácticamente imposible que se abra a otros grupos religiosos. Sin embargo, algunas confesiones han manifestado su deseo de que les sea aplicado un sistema semejante. Orden ECI/935/2005 – Contribuir con medios económicos a la ejecución de programas de carácter cultural, educativo y de integración social de las Federaciones que han celebrado Acuerdos. Régimen tributario La Ley 30/1994, el Art. 3 del Acuerdo sobre Asuntos Económicos, el Art. 7.2 LOLR y la Ley 49/2002 fija a la régimen tributario de las personas jurídicas religiosas. El criterio general se basa en la asimilación a las entidades sin afán de lucro y carácter benéfico. Las entidades sin fin de lucro y las confesiones benefician porque realizan una actividad de sustitución de los poderes públicos por la cual estos les compensan a través de exenciones fiscales. Las confesiones con acuerdo se benefician no porque los fines religiosos coincidan con los públicos sino por el compromiso del Estado de promover la libertad religiosa de los individuos. De esta manera, se entiende que las actividades de culto y asistencia religiosa de las confesiones sí poseen interés general. Se puede destacar algunos elementos de financiación indirecta, en razón de un régimen tributario pretendidamente favorable. Los supuestos de no sujeción son actividades que quedan fuera del ámbito tributario. La Santa Sede, las Parroquias, la Conferencia Episcopal etc. no están sujetas a tributación en el Impuesto sobre Sociedades por las cantidades que obtengan en concepto de donativos, oblaciones y limosnas de sus fieles. Tampoco están sujetas al IVA. Los supuestos de exención atienden a unas circunstancias donde el sujeto se ve exonerado del cumplimiento de una obligación tributaria. El Art. 4 del Acuerdo sobre Asuntos Económicos 1979 [Type text][Type text][Type text] recoge exenciones referidas a la Contribución Territorial Urbana sobre templos y capillas destinados al culto y asimismo, sus dependencias o edificios. Religión y enseñanza: Cabe diferenciar entre la educación y la enseñanza. El primero refiere al proceso por el cual los adultos intentan transmitir valores y cultura a los jóvenes; el segundo se refiere a la transmisión de conocimientos y desarrollo intelectual. Papel del Estado: Desde la Ilustración, la escuela se convierte en un elemento clava para la instrucción y socialización de los ciudadanos. Por lo tanto, al Estado le correspondería el papel de rector en materia de enseñanza. Actores sociales En el siglo XIX, surgió un derecho de libertad de enseñanza. Este derecho demanda la existencia de una libre iniciativa social en materia de enseñanza en acuerdo con las exigencias de calidad y por otro lado, reclama que se respete y no se suplante el papel de los padres o tutores. El Estado, los padres/tutores y los menores de edad plantean sus propias demandas e intereses en el área educativa. Enseñanza y religiones La transmisión de fe y de las creencias se opera de dos modos: sincrónico y asíncrono. Es cierto que las religiones tienen que ver con la educación y la escuela. Conforme al sincrónico, la formación religiosa de un individuo avanza al mismo tiempo con el crecimiento de edad y madurez. Por eso, las religiones transmite su fe a lo largo del proceso de madurez humana. En cuanto al asíncrono, las religiones ofrecen una explicación global de la existencia que no puede aislarse de modo con que se afronta materias particularmente sensibles a la vida humana, ej. la historia, la ética etc. Por eso, es normal que las religiones posean un interés primordial en la educación y en la escuela de razón. Se ha resultado un desencuentro entre el Estado y la Religión. El Estado quiere desembarazarse totalmente de la religión y para la Religión, quiere ser independiente del Estado. La Iglesia católica pretender mantener el control de las conciencias a través de la enseñanza. Derecho a la educación y la libertad de enseñanza: Art. 27 CE – Todos tienen derecho a la educación y se reconoce la libertad de enseñanza. El derecho a la educación se configura como un derecho universal. En los niveles más básicos, es un derecho-deber prestacional (obligatoria y gratuita). Junto con este derecho, se encuentra la libertad de enseñanza. Esta libertad guarda relación con el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación conforme a sus convicciones religiosas. Pluralidad, neutralidad y escolarización A través de los derechos fundamentales, se ha pretendido garantizar la pluralidad de opciones dentro del sistema educativo. En concreto, el derecho a la educación ha procurado asegurar una escuela ideológicamente neutral en la reacción de una red de escuelas públicas que garanticen la asistencia de todos. Art. 27 CE – La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Éste artículo implica algunos elementos relevantes del sistema educativo español: pluralismo, la neutralidad y la distinción entre escolarización obligatoria y enseñanza obligatoria. Hay que garantizar la pluralidad para evitar el riesgo de adoctrinamiento. Puede plasmarse en dos modos: 1. Externo – muchas escuelas con diversas orientaciones religiosas e ideológicas; o 2. Interno – una sola escuela en la que convergen varias religiones. La neutralidad suele va en contra de la libertad religiosa, por eso se lo denomina como una posición comprometida. La neutralidad viene a ser el sustitutivo menos malo de la falta de libertad por causa de que los padres tienen derechos sobre la educación de sus hijos. Suele plantear dos problemas básicos: Derecho Eclesiástico del Estado 1
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