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Derecho civil, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil 1, Profesor: juan carlos jimenez mancha, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 17/01/2016

jaimegalllego97
jaimegalllego97 🇪🇸

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¡Descarga Derecho civil y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! DERECHO CIVIL PLANES DEL DERECHO JURÍDICO Esquemas en base a los cuales se realiza un texto legislativo o una obra de derecho civil. Gayo, jurista romano del s. I (no bien conocido: “estrella menor en el Derecho Romano). Era profesor. Autor de la obra: Las instituciones (s. I). Fueron conocidas a través de otro texto, Las Institutas (s. VI), en el Corpus Iuris Civilis, del emperador Justiniano durante el imperio Bicentino. Niehbur, jurista del s. XX. Descubrió el ejemplar de las Instituciones de Gayo cuando estaba en una biblioteca y usando unos químicos pudo descifrar la obra (se escribió encima del papel dónde figuraban las instituciones). BASES DE LAS INSTITUCIONES DE GAYO Se dividía en 3 partes: 1. Personas (personas físicas = individuo; personas jurídicas = sociedad. Ambos son sujetos con derechos y obligaciones): nacionalidad (¿cómo se determina?); perdida de facultades físicas o mentales (=incapacitación); menores de edad y derecho de las personas (=honor e intimidad). 2. Bienes: diferente clasificación de los bienes y de los derechos reales que existen sobre ellos. Derecho real: real con raíz latina res (=cosa). “Derecho sobre las cosas” Principales Derechos reales: Derecho a la propiedad/ a la posesión/ al usufructo*/ a la servidumbre**/ a la hipoteca***. ✳El individuo puede beneficiarse del dinero que le aporta la cosa sin ser el propietario. Por ejemplo, el marido cuando fallece y deja como usufructuaria a su mujer pero los propietarios de la propiedad son sus hijos (usufructo de una renta). ** Gravamen (=impuesto / contribución) impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño *** Garantía para crédito 3. Acciones: modos de adquirir la propiedad. Contratos y obligaciones. Modos Adoptado por el código civil español de 1869 Acciones Obligaciones y contratos Se puede adquirir la propiedad (libro III del C.C) • sucesión hereditaria • adquisición por tiempo • ocupación (mascota, objeto, casa abandonada) • contrato adquisitivo (contrato de compra-venta) • contrato de arrendamiento / alquiler El código Gayo fue seguido por el código Napoleónico de 1804 (3 partes: - personas / -bienes / -acciones) y luego por el Código Civil español de 1869 (4 partes: - personas / - bienes/ - acciones/ - modos y obligaciones) Inciso • Derecho = conjunto de normas • derecho = facultad / capacidad para… Estado de Derecho ≠ Estado Democrático (ej: un Estado puede ser un Estado de Derecho sin ser lo segundo —> Cuba) Alemania de Hitler: fue un Estado de Derecho (accede al poder por medios democráticos) pero no un Estado Democrático (luego borró la democracia y las libertades) No hay Estado de Derecho sin coacción : el Estado ofrece cobertura para satisfacer tu derecho; policía, jueces, condenas que son a su vez, instrumentos de coacción. PLAN DE SAVIGNY Savingny era jurista alemán de finales del s. XVIII - XIX. Famoso por ser representante de “la sutura”. Introdujo la idea de que el código civil no podía ser codificado. CONCEPTO DE DERECHO CIVIL El Ius Civile (= Derecho civil) era el Derecho por el que debían regirse los ciudadanos romanos. El Ius Civile era aplicable a todo el Derecho Romano que incluía el derecho público y el derecho privado. El imperio bizantino se torna más poderoso al aplicar el Ius Civile durante el reinado de Justiniano (s.VI) que decide crear un grupo de leyes coherentes con el esplendor de su imperio. Así pues, Justiniano le dice a un abogado que realice una recopilación de todo el Derecho Romano que pudiera ser aplicado: el Corpus Iurus Civilis. Corpus Iurus Civilis: se trata de un cuerpo que condensa el Ius Civile. Encomienda el Derecho constitucional, Derecho penal, Derechos reales, contratos y matrimonios. Todo el Derecho Romano contenía todo el Derecho público y todo el Derecho privado. No obstante, el Derecho Romano no se aplica a territorios fuera del imperio Bizantino. USUCAPIÓN Podemos distinguir dos tipos de usucapión, la usucapión ordinaria (de buena fe por el artículo 1.950 y justo por título por el artículo 1.952) y la usucapión extraordinaria. En el artículo 1.955 del Código Civil viene distinguiendo la usucapión ordinaria (3 años) y la extraordinaria (6 años). Lo que ocurre con la usucapión de bienes inmuebles; los plazos para adquirirlos por usucapión hay una distinción entre ordinaria, que establece un plazo de 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes. Entendemos por ausencia en el supuesto en el que el titular se halla fuera de España durante todo el año. La explicación de que entendemos por ausentes y presentes la entendemos en el artículo 1.958 del Código Civil, que dice que se considera ausente el que está en el extranjero o ultramar; no se considera ausente el que se encuentra en Baleares, Ceuta o Melilla ya que estos territorios están dentro del territorio de España. En el supuesto de la usucapión extraordinaria, en el artículo 1.959 no hay distinción entre presentes y ausentes, los plazos por los que la persona adquiere el dominio coincide con los plazos máximos que una persona puede tener para obtener el derecho. Según este artículo tiene 30 años y se plantea a la cuestión de que es lo que pasa si parte del tiempo de usucapión de buena fe, si es poseedor de buena fe puede ser usucapión ordinaria y parte extraordinaria por lo que cree que ha poseído con justo titulo y cree que la persona que ha recibido el dominio, cuando le queda un año para la buena fe, descubre que no es el propietario por lo que se exigen 30 años. Si se admite la interrupción natural y civil de la posesión o del plazo para usucapir que lo establece el artículo 1.943 la posesión se interrumpe naturalmente cuando se pesa en ella por cualquier causa según el artículo 1.968 del Código Civil cuando el plazo era de un año. Se interrumpe civilmente, en primer lugar, por citación judicial, sin embargo, dejara de tener efecto cuando se desiste de una propiedad; en segundo lugar por el reconocimiento público de la propiedad. extrapetitium, ultrapetitium (daños por valor mayor que se le puede conceder a una persona cuando la pide); por ejemplo: es como el que quiere un caballo y le devuelven un caballo y una gallina, es algo distinto a lo dado ya que no lo ha pedido, no es más sino algo que no ha pedido ´´tantum datum quantum devolutum´´. Esto se rige en el artículo 218. NULIDAD DE LOS ACTOS CONTRARIOS A LA NORMA IMPERATIVA O PROHIBITIVA Mencionamos el artículo 6 apartado 3 dice que los actos contrarios a la norma imperativa son nulos de pleno derecho salvo que en ellas en las normas se dispongan otra cosa para el caso de contravención. Debemos distinguir entre norma de derecho imperativo de norma o derecho dispositivo. Las normas de derecho imperativo también llamadas normas del ius Mogens son normas que necesariamente deben respetar o vinculan a las partes sin que se admite parte contraria de estas que las dejen sin efecto. Si las partes realizaran algún pacto contra esta norma sería nulo de pleno derecho. El derecho imperativo haría referencia a normas que vinculan a las partes sin que se admita parte contaría que deje sin efecto esta norma. También se llaman normas de derecho necesario. Las normas de derecho dispositivo son aquellas que desestableciendo una disposición por ambas partes no son derecho necesario y admiten un pacto de la partes en contrario. Ejemplo de normas de derecho dispositivo: el articulo 1955 habla del mutuo o préstamo de dinero y lo que diría es que en el caso de un préstamo de dinero no se deben intereses, las partes pueden pactar algo de la norma principal, hubiera interés si las partes lo pactan sin tener en cuenta la norma de que no se deben. En marruecos quien prestaba dinero tenía que hacerlo de manera gratuita pero el préstamo con intereses del Corán no lo permite los profesionales que se dedicaban al préstamo con intereses estaban mal vistos y normalmente eran judíos, el semitismo, no era un mero tema religioso, sino económico. Otro ejemplo de derecho dispositivo: El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. Puede pactar que se pueda servir de ello. En materia de derechos reales en el art. 400 ningún copropietario está obligado a comparecer en la comunidad. De 10 años en 10 años como plazo máximo se puede prorrogar. Las normas de las compensaciones de crédicas son dispositivas. Ejemplo de derecho imperativo: la prescripción es imperativa. La ley de contrato de agencia de 1992, el artículo 3 dice que las normas de carácter de agencia tienen carácter imperativo luego es de cumplimiento necesario y no admite pacto contrario a las partes salvo que el precepto sea dispositivo. El art. 28 dice que cuando a un agente se le resuelve el contrato por un periodo de tiempo se le debe de pagar una indemnización por clientela o que probase que conserve los clientes y haya traído más o que haya subido el volumen de compras de estos clientes. Nos dice que si demuestra esto tiene derecho a la indemnización. Si alguien le proporciona ventas a alguien con valor de 1000, el señor le paga una comisión al agente 10% de las ventas, a este agente si tiene 200 anuales y al siguiente 100,110,120,130,140, etc. (aumenta volumen de negocio) vemos que ha habido un aumento, se sumaría todo y nos daría una cifra de 600 y se divide entre 5 para calcular la media anual y nos da 120, eso sería el máximo de comisiones que recibiría el agente- esto es un ejemplo y lo números no son reales. Planteamos dos hipótesis: 1. una clausula en el contrato en la que el agente una vez acabado el contrato renuncia el derecho a recibir indemnización por clientela (se renuncia a la norma imperativa) 2. Que el agente recibirá su indemnización por clientela aplicando el artículo 28 para sacar la mitad. Ninguno de estos pactos es válido puesto que se introduce un pacto contrario al de la norma imperativa. Contraste de algo que no parece en manuales: la norma imperativa no es renunciable a priori, pero si a posteriori siempre que no sea una norma de orden público y no perjudique a terceros. A posteriori se puede renunciar a la norma imperativa (pero no hay que ponerlo en ningún sitio solo que es verdad). Las normas imperativas claramente no son renunciables a priori, pero una vez producido el derecho si son válidas si no es contraria al orden publico puesto que constituyen lo básico de la convivencia. FRAUDE DE LEY Aparece regulado en el artículo 6.4 del código civil e indica que una persona o un sujeto eludan la aplicación de una norma jurídica o ley defraudada amparándose en una ilusión de legalidad que le proporciona otra norma denominada norma de cobertura. El efecto del fraude de ley es la aplicación de la norma defraudada. El artículo 6 hay que aprendérselo de memoria. Decimos que el ámbito propio del fraude de ley es el fiscal o el tributario. A lo que ganes se le aplica un porcentaje a pagar al estado. LA BUENA FE EN EL EJERCICIO DEL DERECHO Los derechos deben ejercitarse de buena fe. En el artículo 7 apartado primero existe una presunción favorable a la buena fe que parece recogido como principio del derecho 434 del Código Civil en materia de posesión. Así mismo en materia de usucapión, existe una presunción favorable a la buena fe. EL ABUSO DEL DERECHO La ley ampara el abuso del derecho por un ejercicio anti… del derecho. La propia Constitución en el artículo 33 para reconocer el derecho a la propiedad ejerce la función social de la misma lo que supone que se pueda imponer límites a los derechos del propietario. Se considera que un derecho se usa abusivamente cuando valoramos la intención de su autor, su objeto o las circunstancias en que se ejercite, se sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio de ese derecho, ocasionando un daño para el tercero. Prevé que en caso de que se produzca un abuso o daño a un tercero, recibirá un aviso de indemnización para que cese en el ejercicio abusivo del derecho. Hay un derecho que llamado ius abustendi desde un punto de vista teórico. Vamos a partir del artículo 400 del Código Civil ningún propietario está obligado a permanecer en la comunidad. La teoría del abuso del derecho no surgió en España. En materias de propiedad, se decía que el señor de ese terreno tenía todo hasta el cielo y por debajo de él. Aparecen límites como pueden ser el paso por debajo de la propiedad de cañerías del agua, electricidad, tráfico aéreo… aparecen limitaciones, si por debajo del terreno aparece una mina, el mineral o cualquier metal precioso, petróleo… no pertenece al dueño de la finca sino al patrimonio público. Aparecen por lo tanto los determinados límites a este derecho de propiedad. La teoría del ejercicio de los derechos de buena fe surge en los años 40 a raíz de trabajos que se juzgan del espigueo y del uso inocuo de terrenos baldíos. La ley de enjuiciamiento civil ha introducido las medidas de lo procesal cuando se están ejercitando los recursos procesales de la manera más abusiva. Cuando el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil impone a una de las partes pagar lo hace ya sobre la base de que se haya producido un vencimiento, ya sobre la base que una de las partes procedió con mala fe y aunque no la hubieran vencido totalmente ya sobre la base, es causa de imposición. LA ANALOGÍA No procede la aplicación analógica del supuesto de leyes penales excepcionales. En relación con las leyes penales, cumplen el principio de la legalidad. Las leyes excepcionales son leyes que se dictan ante los estados de alarma, leyes que pueden aparecer ante una situación excepcional y tienen también un carácter temporal. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO CIVIL En el artículo 4 apartado tercero, las leyes son supletorias en las materias reguladas por otras leyes, por ejemplo, la legislación civil seria supletoria ante la legislación social. En relación con la persona, es un sujeto de derecho titular de derecho y obligaciones. Las personas pueden ser físicas o jurídicas. Son personas físicas los individuos o seres humanos; son personas jurídicas, organizaciones como las sociedades mercantiles o civiles, fundaciones y en general, otro tipo de entidades a los que el Derecho reconoce con actas para ser titular de derechos u obligaciones. CONCEPTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA. Entendemos por personalidad jurídica, la condición de determinados sujetos para ser titulares de derechos y obligaciones. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. Todas las personas que tiene capacidad jurídica por el hecho de ser personas, pero la capacidad de obrar puede digerir (ejemplo: todos tenemos capacidad jurídica incluso nada más nacer, sin embargo, no tenemos capacidad de obrar al ser menores de edad no podemos realizar contratos según el art. 1963 del Código Civil; este artículo es una reforma que se ha introducido en el mes de julio, en la actualidad, se dice que por regla general los menores de edad no emancipados no podrían celebrar ningún tipo de contrato según sea conforme a diferentes situaciones sociales). La capacidad jurídica es la amplitud general para ser titular de derechos y obligaciones; todas las personas tienen capacidad jurídica por el hecho de ser personas. La capacidad de obrar sería la aptitud para ejercitar los derechos y obligaciones y, en definitiva, para realizar válidamente actos jurídicos; es graduable, y podemos hablar de capacidad plena que se adquiere por la mayoría de edad que según el artículo 315 empieza cuando se cumplen los 18 años, incluyendo un día de nacimiento por razones de seguridad a las 24 horas; se habla de capacidad limitada en los supuestos de minoría de edad, los incapacitados y, en tercer lugar, los menores emancipados en cuanto que conforma al artículos 232 y 233 necesitan la asistencia de un cuidador para realizará determinados actos como tomar dinero de un préstamo o al hablar de bienes muebles e inmuebles. más de 18 años, puede adquirir la nacionalidad española de origen en un plazo de 2 años a partir de la adopción. Por residencia. 1. El artículo 22 del Código Civil establece que los plazos a tener en cuento son 10, 5, 2 y 1 año. El plazo general para la concesión de la nacionalidad por residencia es de 10 años. El artículo 22 apartado 3, dice que la residencia habrá que ser legal, continuada y inmediatamente anterior a la petición. 2. El artículo 22 / 4 del Código Civil establece que el interesado debe presentar en el expediente buena conducta cívica y un suficiente grado de integración a la sociedad española (idioma). 3. En el caso de refugiados son suficientes 5 años. El asilado es la persona que se ve obligada a desplazarse por motivos políticos y el refugiado es la persona que se ve obligada a desplazarse de su país por motivos bélicos. 4. En el caso de los ciudadanos iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Sefardíes (judíos españoles expulsados 1492) es suficiente 2 años. 5. Para el extranjero que haya nacido en territorio español este puede pedir la nacionalidad en el plazo de 1 año. El que no haya ejercitado la facultad de optar porque se le haya pasado el plazo (el adoptado mayor de edad y que se le hayan pasado los 2 años). El que haya estado sujeto a la tutela/ acogimiento de ciudadano español o institución española durante 2 años si la situación permanece durante la solicitud. 6. Supuestos de matrimonio y viudedad con un español. Le basta un año para adquirir la nacionalidad española. La extranjera que se case con un español, conviva con él 1 año y en el momento de solicitud de la nacionalidad no haya separación legal o de hecho. 7. El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. Por carta de naturaleza. En el artículo 21 / 1: el gobierno mediante real decreto puede conceder de forma discrecional la nacionalidad española a personas que lo soliciten y en las que concurran circunstancias excepcionales. Por ejemplo, el gobierno concede la nacionalidad española a Vargas-Llosa por ser escritor emérito. Es peruano y español. Cuando se dice que el gobierno la otorga discrecionalmente, hace referencia a acciones regladas y discrecionales. Por posesión de estado. El artículo 18 establece que se considera español a quien pudiendo no serlo realmente reúna los 5 requisitos: tiempo, haya ostentado y utilizado la nacionalizad española durante un periodo mínimo de 10 años, buena fe (creencia de que realmente era español), que su nacionalidad estuviera inscrita en el Registro Civil. Por ejemplo, madre árabe y padre español tienen hijo. Este hijo es español de origen. A los 14 años, la madre le confiesa al padre que no es su hijo, que es hijo de un compatriota suyo. El niño sigue siendo español por haber creído de buena fe y durante más de 10 años que era español. Si esto lo hubiera sabido cuando el niño tenía 5 años, si iría por la vía de la patria potestad (el niño ha estado a cargo de un español durante 5 años). La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. Por opción. Quienes se encuentren en circunstancias de 19 /2, en el caso que se determinara la filiación de la persona o que hubiera nacido en España con posterioridad a los 18 años, el interesado puede optar por la nacionalidad española en el plazo de caducidad de 2 años en la fecha en que la filiación tuvo lugar. En este caso, tendría derecho a la nacionalidad de origen. El artículo 20 establece que el derecho de opción se puede ejercitar mientras el menor sea menor de edad y asistido por su representante legal o siendo mayor por un periodo de 2 años. LA DOBLE NACIONALIDAD España no admite las situaciones de doble nacionalidad. Excepcionalmente, cuando se trate de países iberoamericanos, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Andorra, Portugal o sefardíes se admitirán las dos nacionalidad sin tener que renunciar a su antigua nacionalidad (art 23 / b). En reciprocidad, el art 24 / 1 dice que cuando un español adquiera la nacionalidad de estos países (Andorra, iberoamericanos, Portugal etc.) no hace falta renunciar a la española. NACIONALIDAD PATOLÓGICA El artículo 9/9 del Código Civil establece que cuando una persona ostenta además de la nacionalidad española otra no reconocida en nuestras leyes o en los tratados internacionales, prevalece la española. Si se tiene la nacionalidad española y la americana, una vez cruzada la frontera, se es español. Esto es la nacionalidad patológica. En el artículo 9/2 se establece que si no ostenta nacionalidad (exiliado cubano, palestinos), se aplica la residencia. PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA Pueden perder la nacionalidad española los españoles que no lo sean de origen conforme al artículo 25 del Código Civil. Cualquier español sea o no de origen puede perder la nacionalidad española conforme al artículo 24. La recuperación de la nacionalidad española salvo supuestos de fraude, es relativamente fácil conforme al artículo 24 cumpliendo estos requisitos: residir en territorio español, declarar ante el registro civil su voluntad de recuperar su nacionalidad, inscripción ante el registro civil de esa nacionalidad. En el supuesto que la retirada fuera en virtud de un expediente, es el gobierno quien tiene que decidir si concederle o no la nacionalidad española (artículo 26) CAUSAS DE PÉRDIDA DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA CUANDO NO ES DE ORIGEN 1. Si durante un periodo de 3 años se utiliza exclusivamente la nacionalidad extranjera a la que se ha declarado renunciada. 2. Un español se integra en las fuerzas armadas u ostenta un cargo público en una potencia extranjera. 3. Cuando se descubra que el extranjero obtuvo la nacionalidad española en el registro mediante el uso de documentación falsa. La anulación de la inscripción no afectará a terceros de buena fe. CAUSAS GENERALES DE PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA 1. Español que adquiere la nacionalidad extranjera y la utiliza exclusivamente durante 3 años, es causa de pérdida de la nacionalidad española. Esta causa no opera para países del antiguo imperio español. 2. Por renuncia. Cuando un español renuncia a una nacionalidad española y se da de baja en el registro civil. 3. Si en el caso de segunda generación de españoles en el extranjero, ese estado les atribuye la nacionalidad extranjera, pierde la nacionalidad española si en el plazo de 3 años desde la mayoría de edad no declara la voluntad de conservarla. AUSENCIA DE LA PERSONA FÍSICA Existe una diferencia entre ausencia legal y ausencia de hecho. La ausencia de hecho se produce por el desconocimiento de donde se haya dicha persona. La ausencia legal tiene lugar cuando el juez apreciando las circunstancias de la desaparición, declara la situación de ausencia legal. En primer lugar, vamos a ver la situación de ausencia de hecho. Se trataría en el artículo 181 del Código Civil. La primera idea sería que, si la persona desaparece sin tener noticias de su paradero, entonces el secretario judicial a instancia de parte interesada del Ministerio Fiscal le designa un defensor judicial para que le ampare y represente en juicios y negocios que no admitan demora. El juez no podrá hacer este nombramiento en el supuesto de que el individuo antes de desaparecer nombrase a un apoderado para que le represente. A falta del nombramiento y con carácter precedente, deberán ser nombrados como representantes del desaparecido las siguientes personas: 1. El cónyuge, este sería el defensor nato del desaparecido. 2. El pariente más próximo hasta el cuarto grado, por ejemplo, los sobrinos. 3. En defecto de parientes, el secretario judicial nombra a persona solvente y de buenos antecedentes. El defensor del ausente adoptará además medidas para la conservación de su patrimonio. La ausencia legal nos la defina el artículo 183 según el cual estaría en esta situación el desaparecido cuando hubiera transcurrido un determinado tiempo sin tener noticias. En primer lugar, como regla general un año desde su desaparición o últimas noticias; el defensor debe atender los sucesos más urgentes en el caso de la conservación del patrimonio. En segundo lugar, excepcionalmente, se dan tres años si antes de desaparecer hubiera designado un apoderado para que administrase todos sus bienes; en caso de que este apoderado renunciase a representar al ausente, se producirá la situación legal de ausencia si hubiera transcurrido un año de su desaparición. El plazo será de tres años si el representante está durante dos años y media representando y luego no quiere, tendrá que realizar la transición de manera que no afecte a los bienes ni a su patrimonio. Por lo tanto, como ha pasado más de un año, la ausencia sería la misma si el representante hubiese renunciado al año y 1 día. Si el desaparecido designa a alguien y éste renuncia a los 6 meses, nos vamos a la regla general del artículo 183.1; una vez que se nombre la ausencia en el registro civil, se entienden extinguidos todos los mandatos o poderes que hubiera otorgado al ausente antes de desaparecer y a partir de este momento, solo le representará válidamente el representante legal del ausente que se designa judicialmente. ¿QUIÉN PUEDE PROMOVER LA DECLARACION LEGAL DE AUSENCIA? Un tutor es un representante de un menor o de un incapacitado. La respuesta la encontramos en el artículo 182 del Código Civil partiendo que como norma amplia cualquier persona que tenga conocimiento de la desaparición de la persona debería ponerla en conocimiento del juzgado del Ministerio Fiscal; sin embargo, el artículo 182 5. Plazo de tres meses desde que ocurra el siniestro. En principio, el siniestro pudiera ser un incendio, un terremoto y similares; sin embargo, el Código Civil se centra en siniestros que sufren aeronaves y barcos estableciendo unas reglas de determinar el momento a partir del cual se considera producido el siniestro y, en definitiva, comienza a correr el computo del plazo de tres meses. Los supuestos son los siguientes: 1. Naufragio o accidente aéreo verificado sin que haya supervivientes. 2. Naufragio o accidente aéreo que se ha verificado y que, aunque se hayan encontrado restos humanos no han podido ser identificados. 3. Supuesto del buque o la aeronave que haya naufragado o se haya estrellado, pero tenemos indicios del siniestro porque no ha llegado a su destino y no tenemos noticias de él desde al menos un mes desde que salió del último puerto o despegó del último aeropuerto. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO La persona física es considerada oficialmente muerta. Se disuelve el matrimonio artículo 85. Si después reapareciera el declarado fallecido no se rehabilita el matrimonio. La apertura de la sucesión hereditaria se abrirá la sucesión de bienes del fallecido. No podrán realizar donaciones durante un periodo de 5 años pero permite actos a titulo oneroso o compraventa. Los herederos del declarado fallecido no podrán entregar los legados. Están obligados a formar inventario de los bienes muebles y descripción de los inmuebles. EFECTOS DE LA REAPARICIÓN DEL DECLARADO FALLECIDO El artículo 197 establece que si después de declarar fallecido a una persona declarara que está vivo, recupera todo su patrimonio en el estado que se hallasen. Si se hubieran vendido o permutado los bienes se le entregará el precio de dichos bienes o el bien sustituido. Los frutos y aprovechamiento de las cosas las puede retener el heredero, y el desaparecido solo tendrá derecho a los bienes que estén desde el momento de su reaparición. Una vez producida la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal y por lo tanto el cargo del representante. Para la declaración de fallecimiento no es necesario que exista una previa declaración de ausencia legal. VECINDAD CIVIL Estado civil de la persona que determina el régimen civil / legal interno al que se haya sujeto. Todo español debe tener una vecindad civil porque es algo necesario vista la diversidad de derechos forales en España. LA DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL La regla primera afectaría la determinación de la vecindad común de origen. 1. Según los progenitores tuvieran o no vecindad civil común. Si ambos progenitores tuvieran la misma vecindad civil, sus hijos tendrán esa vecindad civil. El hijo de dos catalanes tendrá la vecindad civil catalana. En caso en que solo estuviera determinado un solo progenitor, hijo tendrá su vecindad civil. 2. Padres con diferente vecindad civil. El hijo tendrá por orden de preferencia la vecindad que resulte de: - Vecindad civil del progenitor cuya vecindad se hubiera determinado antes (madre) - En defecto de lo anterior porque ambas vecindades se hubieran determinado al mismo tiempo, el lugar de nacimiento. -La vecindad del derecho común. - La madre tiene vecindad catalana, el padre vecindad navarra e hijo nacido en Galicia, él tendría la gallega. El orden supone que se aplicará el derecho común a padres de distinta vecindad común y cuyo hijo hubiera nacido en el extranjero porque en el extranjero no hay vecindad civil. El Código Civil permite unificar la vecindad civil de las familias. Así, los padres con distinta vecindad civil dentro de 6 meses después del nacimiento podrán darle determinada vecindad civil al hijo por acuerdo común. Asimismo, el hijo desde que cumpliera los 14 años de edad hasta 1 año después de su emancipación puede optar bien por la nacionalidad civil del lugar de nacimiento bien por la última vecindad civil de cualquiera de los 2 padres. La mujer por matrimonio no adquiere la vecindad civil del marido (artículo 44). El cónyuge podrá optar por la vecindad civil del otro. Los adoptados adquieren la vecindad civil de los adoptantes según las normas de antes. ADQUISICION Y CAMBIO DE VECINDAD CIVIL POR RESIDENCIA Está sujeta a 2 reglas: 1. Se adquiere o se cambia por residencia continuada de 2 años con la declaración del interesado de querer adquirir la vecindad civil de su actual lugar de residencia. Madrileño con vecindad civil de derecho común reside de forma continuada durante 2 años en Tarragona y podría adquirir la vecindad civil catalana si probando su residencia legal continuada mediante certificado de empadronamiento, declararse ante el encargo del registro civil y manifieste su voluntad de cambiarla. Sin esta declaración éste continuara teniendo el derecho civil común salvo que cambie de nacionalidad. 2. Se cambia de manera automática por residencia continuada de 10 años salvo que el interesado declarase ante el encargado del registro civil su voluntad de mantener su vecindad civil original. LA VECINDAD CIVIL DE LOS EXTRANJEROS Cuando un extranjero adquiere la nacionalidad española debe optar también por una vecindad civil (para saber qué régimen interno se le aplica). • lugar de residencia • lugar de nacimiento • última residencia de sus progenitores o adoptantes Cuando la nacionalidad se determina por carta de naturales en el real decreto concediendo la nacionalidad se deberá determinar su vecindad civil teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el concesionario o en el peticionario. CAPACIDAD DE LA PERSONA Todas las personas tienen la capacidad jurídica pero no tienen plena capacidad de obrar. Tienen aptitud para ser titular de derechos obligaciones pero no tiene capacidad para ejecutarlos. Dentro de las categorías que no tienen capacidad están los menores y los incapaces. Mayoría y minoría de edad. Como regla general la capacidad de obrar plenamente sucede con la emancipación. Según el artículo 314 del Código Civil la emancipación se puede adquirir: FORMAS DE EMANCIPACIÓN 1. Mayoría de edad. Artículo 315, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años y para su cómputo se debe contar el día de su nacimiento. Una persona nacida el 1 de enero de 2015 no sería mayor de edad hasta pasar las 24h del 1 de enero de 2033. 2. Concesión por quienes ejerzan la patria potestad. Por concesión de los padres. Los padres pueden emancipar a sus hijos si concurren las siguientes condiciones: 1. El hijo debe ser mayor de 16 años 2. El hijo debe prestar el consentimiento 3. La emancipación constituye un negocio solemne es decir sometido a una forma específica de contrato. Se debe estipular en una escritura pública. Deberá realizarse ante notario o ante el juez encargado del Registro Civil. Según el artículo 337, debe inscribirse en el registro civil para que conste que el menor se haya emancipado. 3. Concesión judicial. Pudiera darse el caso de que un menor quisiera emanciparse de los padres disfrutando de sus bienes como si fuese un mayor de edad. Pese a la oposición de sus padres, el menor puede solicitar la concesión de emancipación en virtud de resolución jurídica. Puede solicitársela al juez. El juez puede dársela siempre que el menor se halle en uno de los casos siguientes: 1. Que uno de los padres que posee la patria potestad contrajera matrimonio con otro que no fuera el progenitor del menor. El Código Civil especifica que se equipara este supuesto cuando la madre convive maritalmente con otra persona, para proteger a la menor de una relación incómoda. 2. Cuando los padres vivan separados de hecho o divorciados. 3. Cuando concurra cualquier causa: distancia o capacidad. 4. De conformidad con el artículo 331, los menores sujetos a tutela pueden también obtener una emancipación a través de lo que se llama beneficio de mayor de edad por el cual el Ministerio Fiscal acuerde dicha emancipación. 5. Cuasi emancipación por el consentimiento de los padres. Tendrá la consideración de emancipado el hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los padres quiera vida independiente. Si bien, los padres podrán revocar ese consentimiento en cualquier momento. En cambio la emancipación otorgada en el Registro Civil mediante escritura pública es permanente. EFECTOS DE EMANCIPACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD La capacidad de obrar es muy limitada y tienen restricciones pese a algunos esfuerzos reflejados en estos artículos: 1. Artículo1263 / 1, reforma del 28 de julio solo se limitaba a establecer que no puede prestar para celebrar consentimiento los menores no emancipados. En sentido contrario supondría que pueden prestarle consentimiento los menores emancipados. Este artículo ha matizado que podrá prestar el consentimiento de los menores no emancipados para conceptos relativos a bienes y servicios de la vida corriente conforme a su edad y sus usos sociales (comprar billete de bus y generar cualquier pequeño negocio). 2. Artículo 322, el mayor de edad es capaz para realizar todos los actos de la vida civil 3. Artículo 323: el menor emancipado va a poder regir de sus bienes como si fuera persona mayor -prohibición directa con el menor (teléfono, skype, etc.), artículo 158 del Código Civil. DERECHO DE LOS HIJOS PARA RELACIONARSE CON SUS PROGENITORES, HERMANOS Y ABUELOS El derecho de visitas del progenitor que no tenga la custodia del menor se configura siempre mirando por el beneficio del menor, considerando más importante el derecho del menor a comunicarse con sus padres que el derecho del padre/madre de ver a sus hijos (artículo 159 del Código Civil). Pueden reclamar también este derecho de vistas los hermanos y abuelos. FORMAS DE REPRESENTACIÓN DE LOS HIJOS Según el artículo 162 los padres que ejercen la patria potestad tienen la representación de sus hijos menores no emancipados. Cuando exista un conflicto entre el hijo y entre el padre o madre que ejerza la patria potestad, el hijo será representado por el otro progenitor o por un defensor judicial (persona designada por el juez para defender los intereses del menor). Los progenitores complementan la capacidad de obrar de los menores emancipados según el artículo 323 cuando se trate de tomar dinero a préstamo, enajenar o grabar bienes inmuebles o establecimiento mercantiles o industriales, objetos de extraordinario valor (arte, joyas). Los padres mantendrán la patria potestad sobre los menores que hubieran sido incapacitado durante su minoridad y permaneciera la situación de incapacitación para alcanzar la mayoría de edad. Se habla de patria potestad prorrogada. El artículo 171 nos indica que un menor puede ser incapacitado (que se le detecta esquizofrenia) durante su minoría y como es una enfermedad incurable, se prolongaría la patria potestad. Los padres ejercen la patria potestad rehabilitada respecto de sus hijos mayores de edad que sean incapacitados una vez alcanzada la mayoría de edad. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LO HIJOS Se establece de los artículos 164 a 168 del Código Civil. En estos preceptos se trata también de la realización de actos de disposición sobre los bienes de los hijos. 1. Actos de administración sobre los bienes de los hijos: los padres tienen el deber y facultad de administrar los bienes de los hijos lo que deberán hacer con la misma diligencia que los propios. 2. No obstante, excepcionalmente los padres no tienen la administración de los siguientes bienes de los hijos: -Bienes que un tercero hubiera donado directamente a los hijos estableciendo disposiciones que excluyan a los padres y designando a otra persona para la administración. -Bienes dejados a los hijos a consecuencia de una sucesión hereditaria cuando los padres estén afectos por una causa de indignidad o desheredación y el causante los hubiera excluido de la administración designando un tercero. -Bienes adquiridos por el hijo mayor de 16 años con su trabajo o industria. DISPOSICIONES DE LOS PADRES SOBRE LOS FRUTOS PRODUCIDOS POR LOS BIENES DEL MENOR Frutos de alquileres o dividendos. El menor tiene derecho a percibir salarios y frutos procedentes de su trabajo o industria. No obstante, los padres pueden destinar los frutos de los bienes que administren al levantamiento de las cargas familiares en la medida que sea necesaria y con esta misma finalidad pueden reclamar los frutos de los bienes que no administren con la excepción de los que no fueran incluidos. Actos de disposición son los que exceden de la administración ordinaria y obtención de rendimiento de los bienes (concertar un alquiler). Limitan la salida del bien del patrimonio aunque sea por algo a cambio. Los padres pueden realizar actos de administración ordinaria sobre los bienes pero necesitan previa autorización judicial para realizar determinados actos de disposición (renunciar a una herencia). En el caso de que el juez deniegue la autorización, solo podrá aceptarla a beneficio de inventario. También se necesita autorización para enajenar o grabar bienes inmuebles o establecimiento mercantiles o industriales, objetos de extraordinario valor (arte, joyas). RENDICIÓN DE CUENTAS Los padres están obligados a rendir cuentas a los hijos cuando salgan de la patria potestad. Los hijos tienen un plazo de prescripción de 3 años para ejercitar la acción de rendición de cuentas. Los padres no están obligados a rendir cuentas en relación de los frutos que hubieran percibido y consumido para el levantamiento de las cargas familiares. EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD La patria potestad se extingue por distintas causas: 1. Muerte y fallecimiento del progenitor 2. Adopción 3. Emancipación 4. Los jueces pueden privar de la patria potestad a uno u otro progenitor cuando aprecien la concurrencia de circunstancias que afecten al menor (artículo 170 del Código Civil). GUARDA O ACOGIMIENTO DE MENORES Es una institución del menor para quien se encuentre en situación de desamparo cuando no se están cumpliendo los deberes de protección derivados de la patria potestad. Se regula en los artículos 172 a 174 del Código Civil que han sido reformados en su integridad el 28 de octubre de 2015. De conformidad con el artículo 172 indica que el acogimiento puede hacerse a través de una familia en el que el menor se integra en la estructura familiar o en una institución o centro especial. Acogimiento familiar (primero) y acogimiento residencial (segundo). El legislador se decanta por el familiar estableciendo que el residencial solo sea en el caso que el primero no sea posible o la circunstancia no sea en beneficio del menor. El acogimiento familiar reviste distintas modalidades se establece en el artículo 173 bis: 1. Acogimiento familiar de urgencia. Se efectúa en cuanto a niños menores de 6 años y por un tiempo máximo de 6 meses. El objeto de este tipo de acogimiento es proporcionar protección al menor hasta que se adopte una medida de acogimiento más estable (familiar, permanente, tutela y temporal) 2. acogimiento familiar temporal. Se produce por un tiempo máximo de 2 años si bien son prolongables cuando lo aconseje el interés del menor. El objetivo de este acogimiento temporal es proporcionar protección al menor bien con la finalidad de reintegrarlo en su familia de origen bien con la finalidad de proporcionarle una medida de protección más estable como la medida de acogimiento permanente, tutela o adopción. 3. acogimiento familiar permanente. Se constituye una vez transcurridos 2 años cuando no se ha podido reintegrar al menor a su familia de origen o hayan circunstancias que lo aconsejen al interés del menor. ¿QUIÉN PUEDE PEDIR EL ACOGIMIENTO? Lo puede establecer la entidad pública encargada cuando aprecien un menor en situación de desamparo. Lo pueden pedir los propios tutores o progenitores cuando por circunstancias que acrediten que no pueden prestar atención al menor. En este caso, el acogimiento se establecerá por un periodo máximo de 2 años prolongable por circunstancias excepcionales para reintegrarlo a la familia de origen. El acogimiento requiere El consentimiento del acogido cuando fuera mayor de 12 años y de la familia de acogida. En caso de que formalizara el acogimiento, existan conflictos graves entre acogido o acogedor a peticione cualquiera de ellos o de otra persona interesada el juez podrá poner fin al acogimiento. El juez en la resolución de acogimiento puede establecer un régimen de vistas y comunicaciones del acogido con su familia de origen o por el contrario restringirlas. Asimismo puede imponer a los progenitores la obligación de pagar una pensión con el objeto de contribuir laos gastos de alimentación de menor y de sufragar los daños de responsabilidad civil que este pueda causar. El acogimiento familiar se realiza integrando al menor a la vida de la familia a la que se imponen las obligaciones de velar por su seguridad, alimentarlo, educarlo y proporcionarle una formación integral. El acogimiento se realiza en todo momento bajo la vigilancia del ministerio fiscal. LA ADOPCIÓN La adopción es una institución de guarda en virtud de la cual se integra una persona normalmente menor y solo excepcionalmente mayor de edad en una familia en los mismos términos y condiciones que el resto de los hijos biológicos. El niño adoptado tiene la misma condición que el hijo biológico. Se regula en los artículos 175 a 180 del Código Civil. REQUISITOS DEL ADOPTANTE Se le exigen al adoptante 2 requisitos relacionados con la edad para garantizar, por un lado que tiene una madurez suficiente para cumplir sus obligaciones de guarda con el adoptado y por otro lado para intentar cierta normalidad biológica en la familia. Requisitos de edad: -El adoptante tiene que ser mayor de 25 años -Diferencia de edad entre adoptante y adoptado mínima de 16 años que coincide con la edad que tras la reforma de julio de 2015 se puede contraer matrimonio. En el caso de que sean 2 los adoptantes bastará con que uno de ellos cumpla los requisitos. -El adoptante no debe tener más de 45 años de diferencia respecto al adoptado. Hay dos tipos de sujetos que no tiene capacidad de obrar: -Menores no emancipados: bajo la patria potestad, tutela. -Incapaces LA TUTELA Es una institución de guarda que se constituye en el seno de un procedimiento de destinación de tutor cuando se trate de menores, que no están sujetos a patria potestad. Están sujetos a tutela los menores no emancipados no sujetos a patria potestad, según el artículo 322 si el menor estuviera sujeto a patria potestad las funciones de guarda no las ejercería un tutor si no los padres. Si el menor estuviera emancipado el complemento de capacidad exigido por el artículo 323 no lo ejercería el tutor si no los padres del menor o un curador, o en caso extremo su cónyuge si estuviera casado. En segundo lugar, un incapacitado cuando el juez determine esta forma de protección, como podría ser una patria potestad o la tutela. En tercer lugar, los menores o incapacitados en un situación de desampara quien tiene atribuidas las funciones de guarda no las están realizando correctamente. En cuarto lugar es una situación excepcional, supondría incapacitados bajo patria potestad prorrogada cuando esta se extinga (muerte del tutor). Cuando esta se extinga se realiza una rehabilitación de la patria potestad (los padres seguirán teniendo la patria potestad). El Código Civil procura otras figuras de protección que se llamarían fundaciones o figuras tutelares que serían la curatela y el defensor judicial. Las funciones tutelares constituyen un deber, un officium, solo se admite que el tutor se excuse del oficio de su cargo por causas legales establecidas en la ley. La persona que en oficio de la función tutelar sufra daños y perjuicios podrá repetir lo que hubiera pagado respecto del tutelado. El juez en beneficio de la tutela podrá establecer las medidas de protección que tenga por conveniente siempre en beneficio del incapacitado. El artículo 218 establece que las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el registro civil, normalmente en la hoja de nacimiento. Hasta que se produce la inscripción no se producirán efectos en perjuicio de terceros. El incapacitado no debe probar su estado, si no que por presunción juris et de iure se entiende que tiene una capacidad de obrar reducida pero que puede tomar decisiones en los intervalos lucidos. El Tribunal Supremo en relación con el incapaz que no está incapacito, como cualquier otra persona, se presume capaz y va a otorgar un contrato. El que alegue que una persona alegó un contrato en estado de incapacidad se podrá declarar la incapacidad de este contrato. El Tribunal Supremo prevé que el estado de un incapacitado seria la incapacidad; la incapacidad mas resolución judicial; y y en tercer lugar la incapacidad, la resolución judicial y estar registrado en el registro como incapacitado. Los contratos pueden ser nulos por falta de consentimiento. Para que haya negocio jurídico se necesita el consentimiento de las partes. El nombramiento de tutor se produce en el contexto de un procedimiento no virtud de sentencia judicial en virtud del cual se dispone la incapacitación y la designación de tutela. El nombramiento de tutor se conoce como delación de tutela en nombramiento de tutor. Los criterios que debe seguir el juez para el nombramiento de tutor son de conformidad con el artículo 234 del Código civil el juez debe seguir el siguiente orden: 1. En primer lugar, el tutor que hubiese sido designado por el propio tutelado en documento público conforme al artículo 223/2 del código civil que establece que cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente puede establecer el documento público notarial, disposiciones relativas conforme a sus disposiciones y bienes incluido el nombramiento de tutor en previsión de una futura incapacitación. El notario está obligado a notificar de oficio el otorgamiento de documentos público designando tutor al registro civil para que se índice la inscripción de nacimiento del tutelado. El juez al iniciar un procedimiento de incapacitación deberá recabar del registro civil la partida de nacimiento certificación del registro civil donde comprobara si existe o no este tipo de disposición. 2. En segundo lugar, el artículo 234 establece el cónyuge del incapacitado será el segundo tipo de persona en el orden de pariente, el Código Civil no establece ninguna equiparación del cónyuge a la persona que viva en análoga relación de afectividad, en cualquier caso esta omisión es irrelevante dado que el juez en resolución motivada puede apártese del orden de diferencia establecido en el artículo 234 y designar como tutor a la persona que crea conveniente. 3. En tercer lugar, los padres en este punto conviene poner de manifiesto que dependerá la edad del incapacitado y de los padres en condiciones de que estos podrá realidad la acción de tutela. 4. En cuarto lugar, serían las personas designadas por los padres en documento público o en sus disposiciones de última voluntad (testamento), el testamento se suele otorgar bajo notario. Los padres pueden establecer órganos de fiscalización de la tutela en disposiciones para el cuidado y bienes de sus hijos, (223/1) el notario de oficio comunicará el documento público o testamento al registro civil donde se anotara en la hoja de nacimiento del tutelado. El juez al iniciar el procedimiento de incapacitacion deberá solicitar partida de nacimiento al registro civil, para comprobar si se ha producido legislación por los padres. De conformidad con el artículo 225, si ambos padres hubiesen establecido disposiciones de este tipo, relativas a la tutela de su hijo, en caso de que tales disposiciones fueran compatibles el juez las aplicará, en lo que no sean compatibles el juez decidirá entre unas y otras decidiendo en resolución motivada. El juez, según el artículo 226, el juez no estará vinculado y reclutará ineficaces las disposiciones relativas a la tutela si hubiera privado al progenitor de la patria potestad en el momento en el juez tuviera que acordar la tutela. Al margen de los padres y el tutelado, el artículo 227 establece la posibilidad de que un tercero transmita bienes a título gratuito, por donación o testamento, puede establecer disposiciones relativas a la administración de los bienes designando a la personas que debe realizar tal administración, las funciones no conferidas corresponden al tutor. 5. En quinto lugar a los descendientes, ascendientes y hermanos. El juez de conformidad con el artículo 234 párrafo segundo y el artículo 224 al constituir la tutela debe intentar respetar este orden preferente y cuando corresponda estará vinculado por las disposiciones de los padres y el tutelado. Sin embargo el juez en decisión motivada y siempre en interés del menor o incapacitado puede saltarse este orden de preferencia alterando su orden o prescindiendo de todas las personas mencionadas en él, nombrando a la persona que considere más idónea, entre esas personas idóneas son las personas ligadas por relación de afectividad o cónyuge. PROMOCIÓN DE LA TUTELA En el artículo 230, cualquier persona tiene la facultad de poner en conocimiento del juez la existencia de una persona que se halle en situación de desamparo, de un incapacitado y de un menor no sujeto a patria potestad. Sin embargo, las personas llamadas a desempeñar el cargo tutelares los guardadores de hechos del futuro tutelado están obligado a ponerlo en conocimiento del ministerio fiscal o del juez, si incumplieran este deber serán responsables y deberán pagar los daños y perjuicios que la no constitución de la tutela origine al menor o incapaz. Es también el ministerio fiscal y el juez de la jurisdicción territorial correspondiente que tenga conocimiento de la situación de desamparo del menor o incapaz, se hayan obligado de oficio (por deber y por ley) a adoptar las correspondientes medidas. El juez antes de constituir la tutela oirá al menor de doce años y además oirá a los parientes más próximos y las personas. La tutela se ejerce bajo la vigilancia del ministerio fiscal que actuará en el juicio o a instancia de cualquier interesado en beneficio del menor, asimismo el juez acordara las medidas que considere más correctas para el ejercicio más adecuado de la tutela pudiendo exigir que el tutor presente un informe sobre la situación del tutelado (artículo 233). NÚMERO DE TUTORES De conformidad con el artículo 236, la tutela se ejercerá por un solo tutor salvo determinados supuestos especiales, que en gran medida viene motivados por la exigencia del artículo 234 párrafo tercero donde se considera beneficioso la integración del menor o incapacitado en la familia del tutor. Los supuestos en los que se puede nombrar más tutores son 1. Cuando convenga separar como cargos distintos el tutor de los bienes y el tutor de la persona 2. El artículo 236 establece que la tutela lleva a ser ejercida por ambos padres. 3. Cuando se designa a una persona en tutor de los hijos de su hermano es decir sus sobrinos porque se considera conveniente que la tutela sea ejercida también por su cónyuge, la tutela se tiene que realizar de tal manera que se incluya al menor o al incapacitado en la familia. 4. Cuando el juez nombre tutores a personas que hubieras en sido designadas por el propio designado o los padres en testamento o comento público tutorial para ejercer la tutela solidariamente o mancomunadamente. La mancomunidad siempre supone la existencia de varios supuestos actuando, en este caso los tutores de en actuar conjuntamente. Mientras que en el caso de la solidaridad cada uno de ellos está facultado para realizar cualquier actuación. La regla general es que la tutela ejercida por varios tutores debe ejercerse conjuntamente, no obstante el juez puede acordar una actuación solidaria permitiendo que cada uno de los tutores ejerza cualquiera de las facultades el virtud de la tutela siempre que esta haya sido dispuesta por el tutelado o sus pies en el documento pueblo o testamento que se trate de tutela ejercida por los padres. En el caso de la tutela se debiera ejerce mancomunadamente y existiera desacuerdo y si los estos fuera continuos podría establecer que la tutela la ejerciera uno solo de los padres (artículo 237 bis). En caso de que uno de los tutores tuviera conflicto de intereses con el menos o el incapacitado, podría representarle el otro. Si fueran varios el resto deberá actuar de forma común. LA TUTELA EJERCIDA POR ENTIDADES PÚBLICAS Y PERSONAS CIVILES TUTELA EJERCIDA POR ENTIDAD PÚBLICA Es un representante de los menores o incapacitados cuando exista un conflicto de intereses entre estos, sus representantes legales, sean padres, tutores o curadores. En el caso de los padres cuando exista conflicto de intereses con alguno de ellos la representación que corresponde al otro padre sin necesidad de nombramiento de defensor judicial. En el caso que haya varios tutores la representación corresponde a los restantes tutores que deben actuar mancomunadamente. Cuando se tiene conoce cimiento de que una persona precisa de la función de la curatela y la tutela asume su defensa hasta la resolución en el proceso fiscal. GUARDA DE HECHO En relación a la guarda de hecho, en los artículos 303 al 306 se establece que el guardador tiene que ser el sujeto que tiene a su cargo un menor o incapacitado procurándole protección de facto sin que se haya procedido a nombrarle formalmente para ninguna función tutelar, la figura es reconocida legalmente y el juez puede exigirle que le informe sobre el estado de sus bienes. El guardador de hecho se haya obligado a promover la tutela o curatela del menor o incapacitado. Mientras se produce la designación del tutor o curador, el juez puede conceder al guardador de hecho facultades similares al tutor para la representación y administración de los bienes del menor o incapaz. MATRIMONIO DEFINICIÓN DE MATRIMONIO Tradicionalmente se definía el matrimonio como una unión o consorcio de toda la vida entre hombre y mujer con las propiedades de unidad (se estudia la poligamia) y de indisolubilidad (se estudia el divorcio) orientado al bien de la familia o cónyuges lo que se denomina el bonum conjugum y a la generación de la prole a la cual se denominaba gneratio prolis. Cuando se regulo el matrimonio civil en España, se configuro el matrimonio como Unión entre hombre y mujer con la propiedad de la unidad pero no con la de indisolubilidad, en virtud de la cual los cónyuges asumían los deberes de respetarse, ayudarse y socorrerse mutuamente, vivir juntos, guardarse fidelidad y actuar siempre en interés de la familia. A raíz de la reforma de 2005, se introduce la posibilidad de que personas del mismo sexo contraigan matrimonio entre sí. De esta forma, en la actualidad, el matrimonio se definiría como la unión entre dos personas del mismo o distinto sexo, con las propiedades y deberes indicados arriba y además los de cooperar en las labores domésticas y atender a las necesidades de los ascendientes, descendientes o personas sujetas o a cargo de cualquiera de los cónyuges que convivan con la familia. EFECTOS DE LA PROMESA DEL MATRIMONIO Los artículos 42 y 43 establecen que la promesa de matrimonio no general la obligación de contraerlo. El que incumplió la promesa de matrimonio debe indemnizar a la otra parte por daños, gastos y obligaciones presentes y futuras que hubiera contraído a través del matrimonio (vestido de novia, banquete, viaje de novios). En principio no de indemnizan los daños morales. DERECHO A CONTRAER MATRIMONIO Se regula en el artículo 44. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio, de conformidad con la tradición canónica se trataría de un derecho de naturaleza universal que tendrían todas las personas por el mero hecho de serlo. Por ello, la producción de derecho debe realizarse de forma amplia sin restricciones notorias, admitiéndose el matrimonio de los incapaces siempre en virtud de un dictamen médico. Se admite el matrimonio del mismo sexo. REQUISITOS DEL MATRIMONIO Requisitos personales Cualquier persona puede contraer matrimonio salvo que se halle afectado. Se regulan las prohibiciones en los artículos 46 y 47 que establecen: 1. El impedimento del menos de edad. No pueden contraer matrimonio los menores no emancipados. 2. El impedimento de ligamen. No pueden contraer matrimonio quienes estuvieran anteriormente ligados por un vínculo matrimonial anterior. Estos impedimentos se encuentran en el artículo 47. 3. El impedimento de consanguinidad en línea recta. No pueden contraer matrimonio los parientes por consanguinidad o adopción en línea recta, es decir, no pueden contraer matrimonio los descendientes o los ascendientes. 4. El impedimento de consanguinidad colateral hasta el tercer grado. No pueden contraer matrimonio los parientes consanguíneos de segundo y tercer grado, es decir, se excluye el matrimonio entre hermanos y el matrimonio tío-sobrino. 5. El impedimento de crimen. No pueden contraer matrimonio los condenados por muerte dolosa del cónyuge de uno de ellos. Dispensa de los impedimentos Se refiere a ellas el artículo 48. No todos los impedimentos so. Indispensables. Son dispensables los dos impedimentos siguientes debiendo dar la dispensa el juez de primera instancia. El primero es el impedimento de crimen y el segundo, el impedimento de consanguinidad colateral en tercer grado. El impedimento de consanguinidad entre hermanos, el impedimento de adopción en línea recta, impedimento de ligamen o menor de edad no se pueden dispensar. El matrimonio se configura como un negocio jurídico y concretamente como un contrato perteneciente al ámbito del derecho de familia, por ello es básica la prestación del consentimiento de los cónyuges que bajo ningún concepto debe supeditarse al modo, término o condición. El matrimonio es un negocio solemne en que está sujeto a requisitos de forma para su validez. FORMA DEL MATRIMONIO Funcionario ante el que debe prestarse el consentimiento matrimonial. Se encuentra en los artículos 49 y 51 del Código Civil. Si el matrimonio se celebra en España, sede era oficiar ante alguna de las siguientes personas: en forma estrictamente civil, ante el juez encargado del registro civil o ante el alcalde, o el funcionario que éste delegue. Si el matrimonio se hubiera celebrado de forma religiosa a efectos civiles, ante el sacerdote si fuera canónico, en virtud de los concordados o acuerdos de cooperación con la Santa Sede, o por el ministro de otra confesión religiosa con la que el Estado mantuviera acuerdos de cooperación, o que estuviera inscrita en el registro de Asociaciones Religiosas que hay en el ministerio de justicia y contará con una extensión y forma específica. Si el matrimonio se celebra en el extranjero, se podrá realizar en alguna de las dos formas siguientes. En primer lugar, ante el encargado del registro civil en el extranjero y en segundo lugar, en la forma civil o religiosa del lugar de celebración en el extranjero. FORMAS ESPECIALES DEL MATRIMONIO Matrimonio en peligro de muerte Se establece en el artículo 52 del Código Civil. 1. El supuesto de los militares en campaña, cuando se hallan en peligro de muerte pueden celebrar matrimonio ante el oficial o el jefe inmediato superior. 2. Quienes viajen a bordo de una nave o aeronave, que se encuentren en peligro de muertes pueden celebrar matrimonio ante el capitán o comandante. Matrimonios especiales 1. Matrimonio secreto, procede de la tradición canónica, se puede celebrar en los supuestos en los que se puede producir un grave perjuicio para los cónyuges. Lo aprobara el ministerio de justicia. 2. Matrimonio por poder, se refiere a él el artículo 55 del Código Civil. implica que uno de los contrayentes otorga poder de representación a otra persona para que preste el consentimiento en su nombre, el oler seria un poder notarial. Exige la presencia del otro contrayente. 3. Matrimonio del incapaz, se permite el matrimonio de las personas que tengan anomalías físicas, siempre que se emita un dictamen médico que acredite que el incapaz tenía suficiente juicio para prestar el consentimiento matrimonial. FORMA O PROCEDIMIENTO DEL MATRIMONIO CIVIL Se tramitan un expediente previo. Para determinar si los sujetos cumplen dos requisitos necesarios para contraer matrimonio, de consentimiento, edad, sin hallarse afectados por ninguna prohibición. En el curso de este expediente se realizarán los edictos. En segundo lugar, el matrimonio se celebrará por comparecencia ante el juez y los testigos. En tercer lugar, en el momento del matrimonio, el juez o el alcalde san lectura a los artículo 66, 67 y 68, y tras ello pregunta a los contrayentes si consientes en contraer matrimonio y efectivamente lo contraen en dicho acto, si ambos contrayentes responden afirmativamente, el oficie te declarara oficiado el matrimonio. En cuarto lugar, tras la celebración, el oficiante extenderá la inscripción o acta correspondiente. Finalmente en último lugar el matrimonio debe inscribirse en el registro civil. En los artículos 59 y 60 se establece que, cuando se celebra de forma religiosa se va a pedir también que se tramite un expediente y además del oficial intervengan dos testigos. Una vez celebrado el matrimonio, de la forma religiosa de que se trate, el oficiante deber expedir un certificado de matrimonio y remitirlo al registro civil. EFECTOS DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL Se encuentran en los artículos 61 y 63. El matrimonio produce efectos desde su celebración y no desde su inscripción. Sin embargo, es necesaria la inscripción del matrimonio para su pleno reconocimiento, en concreto el matrimonio no podría perjudicar a terceros hasta su inscripción. Por ejemplo el artículo 1.320 del Código Civil. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES Se regula en los artículos 66, 67, 68 del Código Civil. Los cónyuges son iguales en deberes y derechos. Los cónyuges deben respetarse, ayudarse mutuamente, actuar en el interés de la familia, vivir juntos, guardarse fidelidad, compartir responsabilidades domésticas. Esto fue producido oír la ley del 2005, la cual aprobó el matrimonio homosexual. Mientras de los cónyuges están unidos en matrimonio se establece la convivencia y ninguno de los cónyuges puede atribuirse en representación del otro. CRISIS DEL MATRIMONIO tiempo. Podemos distinguir dos formas de divorcio según haya hijos menores no emancipados o incapacitados o no. Hijos menores o incapacitados sólo podrá instarse el divorcio judicial. El divorcio judicial podrá instarse de dos formas. La primera, mediante solicitud de mutuo acuerdo o de uno con el consentimiento de otro, en cuyo caso deberá acompañarse la demanda de divorcio el convenio regulador. Y en segundo lugar, por uno solo de los cónyuges en cuyo caso estaríamos ante un juicio judicial contencioso en el que el cónyuge que lo promueve deberá aportar una propuesta de medidas, a su vez, el otro cónyuge, podrá contestar la demandad de divorcio proponiendo las medidas que crea convenientes. Si no hay hijos menores o incapacitados podrá instarse igualmente por vía judicial si no hay acuerdo de los cónyuges o por vía judicial antes le secretario, o por vía pública. Los cónyuges podrán adoptar o podrán efectuar el divorcio por alguna de estas dos vías. Por vía judicial, mediante demanda interpuesta por uno de ellos en cuyo caso el divorcio tendrá un carácter litigioso, se tramitará ante el juez y se resolverá por sentencia. En segundo lugar, si hubiera mutua acuerdo los cónyuges podrán optar por presentar una demanda conjunta ante el secretario judicial o una escritura de divorcio ante el notario, debiendo acompañar en uno y otro caso convenio regalador. Tanto en el caso de la separación con en el disociados en el caso en el que el notar aprecia alguna de la medidas adoptadas por los cónyuges en el convenio regulador son gravemente perjudiciales para alguno de los cónyuges, el notario lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el expediente, si que este concluya en divorcio. En este caso los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para aprobar la propuesta del convenio regulador, esto mismo sucede cuando estemos ante un procediendo judicial tramitado ante el secretario Efectos del divorcio. El efecto fundamental del divorcio es la disolución del vínculo matrimonial, según el cc procederá el efecto en cuanto a la sentencia sea firme (contra la que no cabe recurso alguno). EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO Concepto y contenido del convenio regulador. Es un contrato celebrado entre los cónyuges que de mutuo acuerdo, determinan los efectos, respecto de los hijos, la vivienda y las pensiones, una vez concluido el régimen de convivencia, si estamos ante una superación, o el vínculo matrimonio a, si estamos ante una nulidad o divorcio. En el artículo 90 se regulan las medidas relativas al cuidado de los hijos, sujetos a la patria potestad de ambos y en definitiva el régimen de guardia y custodia, es decir, los cónyuges determinan cuál de ellos van a ejercer la guardia y custodia sobre los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, y con quien van a convivir sin perjuicio de derecho del otro cónyuge a comunicarlo y verlo. Los cónyuges podrán optar entre la guardia y custodia a uno de ellos o establecer la compartida. El régimen de visitas y comunicación del progenitor que no tenga la guardia y custodia con los hijos, se puede están, caer un régimen más o menos amplio, como en días de la semana, en los que los hijos tuvieran que estar al cuidado del padre incluso durmiendo en su casa, régimen de visitas en los fines de semana (que normalmente se dan alternos), distribución de los periodos de vacaciones, (distribuyéndose normalmente en verano por quincenas o meses y en invierno, dos periodos tomando el cuenta el día de Navidad y el día de año nuevo). Se ha hecho frecuente la cláusula, se establece un periodo de elección de los periodos vacacionales, dándole a un cónyuge la elección en los años pares y a otro en los impares. Disposiciones tales como, cumpleaños de los hijos y cónyuges y días del padre, y de la mano corre el riesgo de ser rechazado según el criterio de cada cónyuge. Si se considera necesario, se puede establecer un régimen de visitas y comunicaciones de los miembros con sus abuelos, teniendo siempre en cuenta el interés de aquellos, en caso de que no sea previsto por los cónyuges, los abuelos u otros cónyuges, pueden presentar demanda solicitando que se establezca un régimen de visitas y comunicación con sus nietos o hermanos. Atribución de la vivienda y del ajuar familiar, entendiendo como ajuar familiar que permite el uso del domicilio conyugal como pueden ser muebles, vajillas, ropa de cama. Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para los hijos, esto incluirá el estableciendo de bases para adjudica la cuantía de los alimentos, y más raro, las garantías para su pago. La liquidación del régimen económico matrimonial cuando preceda. La pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges. El juez procederá a aprobar el convenio regulador, salvo que sea perjudicial oda uno de los hijos o para uno de los cónyuges. Es praxis que el juez a la vista de un convenio ponga de manifiesta o a las partes los puntos del convenio que no está dispuesto a aprobar por considerarlo perjudicial para una de las partes, instando a las partes para que se pongan de acuerdo. Suelen ser aceptadas por los letrados. E caso que la demanda se haya hecho ante notario, no lo podrán aprobar. MEDIDAS ESTABLECIDAS POR EL JUEZ El juez adoptara medidas sobre todos aquellos aspectos regulados en el artículo 90, de conformidad con lo establecido en el artículo. Medidas relativas a la Patria Potestad y guarda y custodia sobre los hijos, en principio el juez estará conforme a lo que las partes acuerden pero tendrá en cuenta el interés del cónyuge. El juez adoptará las medias preferentes al derecho de visitas, comunicación y compañía del cónyuge que no ostente la Patria Potestad. Los hijos menores convivirán con periodos alternativos con cada uno de los cónyuges. Los alimentos se deberán satisfacer no solo hasta la mayoría de edad, sino hasta que los hijos concluyan la educación conforme a las decisiones adoptadas por los progenitores, es decir, alcanzada la mayoría de edad a los 18 años, el progenitor no conviviente deberá continuar satisfaciendo El derecho de visitas comunicación y compañías del cónyuge no conviviente, regulado en el artículo 94 establece que el juez establecerá de acuerdo a lo que establecería en línea general en y podrá acordar la suspensión del Derecho incluso prohibiendo la comunicación con el menor si el interés de éste lo exigiera. El juez adoptará medidas a la disolución del régimen económico matrimonial, establecido en el artículo 95, pero no la disolución (a partir de ese momento los cónyuges hacen suyas las ganancias). La liquidación supone el reparto de los bienes que pertenecen a manos cónyuges conforme al régimen matrimonial que eligiera el matrimonio, en el caso más común gananciales al 50%. El uso de la vivienda conyugal, regulado en el artículo 96 establece que, el juez les dará el uso de la vivienda conyugal a los hijos y al cónyuge que conviva con ellos. Se imponen soluciones distintas, tales como la configuración como casa nido, que implica que los hijos permanecen viviendo en la casa y los cónyuges entran o salen atendiendo al periodo que deben realizar la guardia y custodia. En la actualidad existen una tendencia desfavorable a coger las casas nido por considerarse efusivamente costosa para los cónyuges por mantener la casa conyugal y la propia. En el caso de que no haya hijos el juez puede atribuir la vivienda conyugal a cualquiera de los cónyuges, incluso al que no sea titular por un tiempo determinado. Para disponer de la vivienda conyugal, aunque pertenezca a uno de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de uno de los cónyuges o autorizan judicial. La pensión compensatoria, regulada en los artículos 97 al 101, el juez puede acordar el pago de una pensión compensatoria en favor del cónyuge al que el divorcio o separación produzca una situación de desequilibrio patrimonial en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior al matrimonio. La pensión puede ser temporal atendiendo a la necesidad, cuanto más elevada es la edad de los cónyuges, más posibilidades hay de que se establezca con un carácter indefinido, mientras que cuanto menor sea la edad de los cónyuges menor es la duración de la pensión. También se puede pactar una entrar una de bienes, con eso ya se ata la pensión. Para determinar la cuantía de la pensión se atenderá a las siguientes cuestiones, los acuerdos entres los cónyuges, la edad y salud, la cualificación profesional y posibilidad de acceso al mercado laboral, la colaboración en actividades del otro cónyuge, la duración del matrimonio y que el matrimonio hubieran provocado la pérdida de pensiones anteriores, el caudal y los medios económicos vos de unos y otro cónyuge. El juez que establezca el derecho a pensión compensatoria deberá establecer la forma de pago (normalmente mensual) y su periodicidad. Sólo podrá ser modificada por alteraciones por uno u otro cónyuge de conformidad con lo establecido en el artículo 79. El derecho de recibir una pensión cese extingue por las siguientes causas, establecido en el artículo 101, por el cese de la causa que lo motivo, por contraer el acreedor un nuevo matrimonio y por vivir maritalmente con otra persona. No se extingue por la muerte del cónyuge, pudiendo el beneficiario reclamar que el cargo al patrimonio hereditario lo sigan recibiendo sus hijos. MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA SENTENCIA DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO 1. MEDIDAS AUTOMÁTICAS Se producen automáticamente. Admitido el trámite de la demanda de divorcio (nulidad, separación, divorcio), se va a producir por ley los siguientes efectos: 1. Los cónyuge pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia. 2. En el supuesto en que los cónyuges se hubieran otorgado poderes de representar uno a otro quedan revocados. 2. MEDIDAS NO PROVISIONALES Son aquellas medidas que rigen las relaciones entre los cónyuges en relación con con sus hijos, sus bienes y sus patrimonios, mientras se sustancia el procedimiento de divorcio. Estas medidas pueden ser bien solicitadas por uno de los cónyuges o a falta de solicitud o acuerdo, esta establecida de oficio por el juez. Efectos de la filiación. En el artículo 110 se establece que los padres tienen obligación de velar por los hijos aunque estuvieran excluidos por la patria potestad. Determinación de los apellidos. Los hijos tiene los apellidos de los padres en el orden que esto acuerdes, una vez determinado estos apellidos respecto al primero de los hijos deberá mantenerse para el resto de los hijos. Se impone en primer lugar el del padre y en segundo lugar el de la madre en defecto de acuerdo. En el supuesto de que no conste la filiación paterna la madre podrá optar por darle los apellidos en el mismo o distinto orden. La filiación produce efectos en relación con la nacionalidad, la vecindad civil, la medida en la que los hijos toman la que corresponde a los padres por naturaleza o adopción, puede tener transcendencia en la tutela o la ausencia, y también en el ámbito de la sucesión hereditaria. Exclusión de los derechos de los padres. Cuando el padre se hubiera impuesto a un demanda de filiación o cuando fuera producto de violación. No tienen derecho sobres las herencias de los hijos, pero los hijos si sobre las de sus padres. No pueden imponer los apellidos a sus hijos. Podrán levantarse estas restricciones si el hijo lo solicita al llegar a la mayoría de edad, como si lo solicita la madre con autorización judicial siendo el hijo menor de edad. DETERMINACIÓN Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN La filiación se determina en el momento del nacimiento mediante la inscripción del hijo en el registro civil, no obstante puede determinarse oro tras vías, como en el caso de la filiación por adopción. Los asientos del registro civil relativos a la adopción podrán ser rectificados acomodados a la filiación que resulte del ejercicio de las correspondientes acciones. Determinación de la filiación matrimonial. Puede quedar determinada por la inscripción del nacimiento del hijo junto con la inscripción del matrimonio de los padres. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución por divorcio o muerte o separación legal o de hecho de los cónyuges. No obstante, respecto de los hijos nacidos 180 días después de la celebración del matrimonio, pudra el marido destruir la presunción oponiéndose a su filiación. El hijo nacido en estos términos se inscribirá como matrimonial pero también puede inscribirse como tal un hijo en cualquier momento con el consentimiento del otro cónyuge. Una filiación no matrimonial se puede convertir en matrimonial por el matrimonio posterior de los padres Determinación de la filiación no matrimonial. Puede quedar determinada legalmente de la siguiente manera. En primer lugar, en el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme de los padres. En segundo lugar, por reconocimiento posterior ante el encargado civil. En tercer lugar, por sentencia firme. Cuando un progenitor hiciera el reconociendo separadamente no puede manifestar en él la nulidad del otro progenitor, si no hay reconocimiento y consentimiento por parte del padre, la madre al inscribir al hijo no podrá declarar la identidad del padre. El reconocimiento del hijo mayor de edad no puede producirse sin el consentimiento de éste, en cambio el reconocimiento del menor o incapaz requerirá el reconocimiento expresó de su representante legar, o la aprobación judicial con audiencia del ministerio fiscal si do preceptiva también la aceptación del otro progenitor. Se establece prescripciones para determinar la filiación cuando el padre sea un hermano o un producto en línea recta, producto de un incesto. En este supuesto, una vez alcanzada la plena capacidad con el hijo, podrá invalidad la determinación de esta filiación. ACCIONES DE FILIACIÓN El procedimiento para determinar la filiación se regula por la ley de enjuiciamiento civil habiendo conservado del código civil la regulación procesal adjetiva. Reclamación de la filiación. Es aquella que ejercita una persona contra su progenitor para que se declare que el primero es hijo del segundo. La acción para reclamar la filiación matrimonial es imprescriptible correspondiendo al padre, a la madre o al hijo durante toda su vida. En el supuesto en el que el hijo fallezca antes de transcurrir cuatro años de atajar plena capacidad, antes de los 22 años, o durante el años siguientes al descubrimiento de la pruebas, su acción corresponderá a los herederos hasta cumplir esos plazos. La acción de filiación no matrimonial corresponde al hijo durante toda su vida, en cambio los padres solo podrán reclamarla en un periodo temporal más reducido. -Acción de filiación matrimonial correspondiente al hijo. Podrá ser ejercitada por sus herederos en los mismos términos en lo que lo podrían hacer los de la filiación matrimonial, es decir, antes de los cuatro años desde que el hijo hubiera alcanzado la plena capacidad, o antes de un año desde el descubrimiento de las pruebas. -Acción de filiación no matrimonial correspondiente a los padres. En el plazo de un año desde que hubieran tenido los hechos que cumplan su demanda. Los herederos no pueden instar la acción de filiación una vez fallecidos los progenitores y solo pueden continuar las acciones de filiación iniciadas por los progenitores. Acción de impugnación de paternidad. El marido puede realizar esta acción en el plazo de un año a partir de la inscripción de la filiación en el registro civil, el plazo de un año no comenzará a correr mientras le marido ignore el nacimiento, además si el marido, pese a conocer el hecho de nacimiento, desconcierta que no es el padre biológico, el plazo comenzaría a correr desde que tuviera tal conocimiento. La filiación puede ser impugnada por los herederos del marido pero por periodos de tiempo muy reducidos. La filiación también puede ser impugnada por una mujer justificando la acción de parto o no ser cierta la identidad del hijo. También puede impugnarlo el hijo, de forma restringida durante un año desde la determinación de su filiación o desde que cualquiera haga falta de paternidad de sus progenitores. La acción de reclamación de filiación va a exigir la a cm de impugnación contradictoria. EL PARENTESCO Podemos entenderlo como la relación entre miembros de una misma familia, con la peculiaridad de que no se considera pariente al cónyuge. Cómputo del parentesco. (Los lazos del parentesco se cuentan como las estaciones de metro) la distancia entre dos parientes se denomina estaciones o grados. La serie de grados forma una línea, la línea puede ser directa o recta, si las personas que la forman descienden unas de otra (padre, hijo, nieto), y línea colateral, si no descienden unas de otras (un hermano respecto de roto), así se habla de parentesco en línea recta o en línea colateral (hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos, primos). Doble vínculo y vínculo sencillo. Cuando proviene del padre y de la madre, así yermas de doble vínculo también llamado hermanos germanos son los que tienen padre y madre común. Los hermanastros tiene un vínculo sencillo ya que solo tienen en común el padre o la madre. Parentesco con consanguinidad. Requeriría una relación biológica a la que se le equipararía la de adopción. Parentesco con afinidad. El existente por un uno de los cónyuges con la familia del otro, podría decirse que mi suegra es afín en línea recta en primer grado. En la actualidad, los parentescos por afinidad tienen escasa trascendencia jurídica LA REPRESENTACIÓN No aparece regulada en el Código Civil. Si bien la doctrina y la jurisprudencia representan los artículos de mandato en los artículos 1709 y siguiente. Podemos entender aquella institución en virtud del cual una persona actúa por cuenta de otra, el representante puede actuar en su propio nombre o en el nombre del representado pero siempre por cuenta de éste. Determinados contratos y negocios jurídicos, se relacionan con el ámbito de la representación, instituciones como el contrato de mandato, el poder o el contrato de agencia. El contrato de mandato aparece regulado en el código civil en los artículos 1709 y siguientes. CONTRATO DE MANDATO Y ORDENAMIENTO DE PODER Contrato de mandato. Es un contrato por el que una persona demandante o representado encomienda a otra el mandatario o representante el cometido de hacer por su cuenta una gestión, es decir, el mandato implica la realización de una gestión o prestación de un servicio encomendado por el mandante al mandatario, que actuará en su propio nombre o en nombre del mandante pro siempre por cuenta de este. Por ejemplo, una de las partes en un procedimiento encomendará al abogado y al procurador la función de ejercitar la representación técnica y procesal, respectivamente, en el procedimiento. El mandato no requiere una forma expresa, basta con que exista un consentimiento de las partes, sobre el contenido de la gestión. El mandato para su perfección (nacimiento valido) un consentimiento complejo constituido por la concurrencia de la oferta y la aceptación del mándate y mandatario. Ordenamiento de poder. El poder constituye un negocio jurídico, unilateral, la virtud del cual el representado designa a una persona para que actúe en su nombre representado, denominándose la persona como representante. A diferencia del mandato, no supone la celebran de un contrato si no que constituye un acto unilateral que en teoría se puede otorgar de cualquier forma. Deberá otorgarse ante fedatario público siendo un notario público o un secretario judicial, el otorgamiento en forma pública será preceptivo en determinados casos, por ejemplo para acreditar la representación de un procedimiento mediante un poder judicial para pleitos, también será preceptivo cuando el apoderado este representado al poderdante en un acto que deba elevarse a público (escritura pública). Como el poder es un acto notarial es válido y eficaz desde que el poderdante lo otorga ante notario sin necesidad que el mandante lo conozca. Posible relación entre poder y mandato. Ambos son negocios representativos, en cuanto implican que una persona, el mandatario o apoderado, actúa como representante de otra, que será el representando mandante o poderdante. El poder en cuanto acto unilateral es valido sin necesidad que sea conocido y aceptado por el apoderado, pero una vez que acepte utilizar el poder para la realización de una gestión en favor del poderdante debemos interpretar que se ha perfeccionado un contrato de mandato cuyo objeto se obliga a realizar el apoderado exhibiendo el poder para acreditar que dispone de facultades de representación del mandante. CLASES DE REPRESENTACIÓN arbitrios. El Código Civil en el artículo 414 exige que un procurador tenga otorgadas estas facultades. NEGOCIO JURÍDICO En relación con el concepto de negocio jurídico, es una declaración de voluntad que produce efecto jurídico. La doctrina del negocio jurídico ha sido construida tomando como referencia el contrato, pero este es solo un tipo de negocio jurídico caracterizado porque la Declaración de Voluntad es compuesta o compleja en el sentido de que para el nacimiento del contrato se requiere la Declaración de Voluntad del ofertante y del afectado, dos declaraciones simples que concurren para formar el consentimiento contractual que es una declaración de voluntad compleja y que da lugar al nacimiento de contrato. Por lo tanto, al margen de los contrato podemos distinguir otros negocios que constituyen declaraciones de voluntad simples como en el caso del testamento, de la oferta, de la aceptación, del otorgamiento de un poder. CLASES DE NEGOCIO JURÍDICO 1. DISTINCIÓN ENTRE NEGOCIOS JURIDICOS INTERVIVOS Y MORTIS CAUSA. Negocios jurídicos intervivos. Son aquellos que producen sus efectos en vida de las partes, siendo supuestos la mayor parte de los contratos o la oferta, la aceptación.. Mortis causa producen su efecto para después de la muerte de la persona que declara su voluntad como ocurre en el testamento donde el testador o causahabiente declara su última voluntad, es decir, su voluntad determinando el destino de sus bienes para después de su muere. Bajo el derecho común, la única forma en que una persona puede establecer su última voluntad es el testamento sin que pueda realizarse mediante otras figuras como donaciones mortis causa, es decir, no se admite que una persona done a otra sus bienes en un contrato previendo que los efectos de la donación que se producirán después de la muerte de la persona. 2. DISTINCIÓN ENTRE NEGOCIOS SOLEMNES Y NO COLEMNES. Negocios solemnes. Son aquellos que para su validez, es decir, para su existencia requieren ser otorgados en la forma específica como ocurre con el testamento o con el matrimonio. Negocios no solemnes. Son aquellos que son validos cualquiera que sea la forma en la que se celebres. Como regla general son los contratos porque en ellos rige el principio de libertad de forma consagrado en el artículo 1278 del Código Civil donde se dice que: "los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se celebre, siempre que ellos concurran los requisitos necesarios para su validez", tales requisitos son los elementos esenciales que se enumeran en el artículo 1261 y que son consentimiento, objeto y causa. Esto supone que para que exista un contrato basta que las partes consientan sobre el objeto del contrato y su causa, es decir, que el comprador y el vendedor expresen mediante la oferta y la aceptación respectiva su consentimiento para celebrar una compra-venta o cambio de cosa por precio (causa) estando conformes tanto en la cosa a entregar como el precio a pagar (objeto de contrato, por un lado cosa y por otro precio). No todos los contratos están sujetos a libertad de forma, algunos contratos son solemnes de forma que para su validez requieren una forma específica, así podemos citar como ejemplos: -El contrato de hipoteca, que requiere ser celebrado en escritura pública e inscribirse en el registro de la propiedad como puede ofrecerse del artículo 1.875 de Código Civil en relación con el artículo 145 de la ley hipotecaria. -El contrato de donación, sea esta de cosa mueble o inmueble, conforme al artículo 632 del Código Civil, la donación de cosa mueble puede hacerse verbalmente o por escrito pero la donación verbal requerirá la solemnidad de la cosa. La donación por escrito requiere que la oferta y aceptación de donación conste en el inscrito. La donación de un bien inmueble requiere que la oferta de donación se haga en escritura pública y que la aceptado se haga constar en esa misma escritura pública o en otra separada, pero siempre en escritura pública. La jurisprudencia considera que el contrato de donación es un negocio solemne. La compraventa de un bien inmueble sería válida cualquiera que fuera la forma en que se comprase 3. DISTINCIÓN ENTRE NEGOCIO REAL Y CONSENSUAL. Negocio consensual. Es aquel que se perfecciona con el consentimiento, perteneciendo a esta categoría la mayor parte de los negocios y contratos. Negocio real. Aquel que para su perfección o validez, es necesario no solo el consentimiento si no también la entrega de la cosa. Como ocurre por ejemplo con el contrato de donación verbal, que además de la voluntad de donar y aceptar la donación requiere la entrega simultánea de la cosa; y como el contrato de prenda que para su validez requiere que se ponga la cosa en poder del acreedor o de un tercero según establece el artículo 1.863 del Código Civil. 4. DISTINCIÓN ENTRE NEGOCIOS UNILATERALES Y BILATERALES. Negocios unilaterales. Son aquellos en los que la declaración de voluntad es emitida por una sola persona o parte, como en el testamento, en el otorgamiento de un poder, la oferta, la aceptación, la introducción de la prescripción. Negocios bilaterales. Supone la existencia de al menos dos partes, como ocurre en los contratos, como en la compra-venta, en el arrendamiento, en el mandato, en el depósito, en la fianza, en el préstamo. También pueden ser plurilaterales como ocurre con los negocios asociativos, tales como la constitución de una sociedad civil, mercantil. 5. DISTINCIÓN ENTRE NEGOCIOS UNÍVOCOS O CON PRESTACIÓN UNILATERAL Y CONTRATOS RECÍPROCOS. Negocios unívocos. Se caracterizan porque solamente una de las partes debe realizar una prestación como ocurre en el contrato de donación en la que le donante es quien trasmite la propiedad de la cosa donada al donatario que no debe realizar ninguna contraprestación. Contratos recíprocos. Son aquellos en los que cada una de las partes debe realizar una prestación en favor de la otra que, a su vez, debe ejecutar una contraprestación, como ocurre en el contrato de compra-venta donde el comprador debe ejecutar la prestación de pagar un precio y el vendedor la contraprestación de entregar una cosa; o como ocurre en el contrato de arrendamiento donde el arrendador debe facilitar la posesiones y disfrute de la cosa al arrendatario como prestación, y el arrendatario debe pagar un alquiler o renta como contraprestación. Los contratos con obligaciones recíprocas se caracterizan porque son contratos onerosos en donde la prestación de una de las partes es causa de contraprestación de la contraria, y viceversa, es decir, la obligación de un comprador de pagar un precio es la causa de la obligación del vendedor de entregar una cosa, y viceversa. La regulación básica se encuentra en el artículo 1.124 del Código Civil. La jurisprudencia al interpretar este artículo ha desarrollado dos instituciones: -La primera institución es la exceptio inadimpleti contractus. También llamada excepción de incumplimiento contractual. Excepción es un tipo de defensa procesal que tiene el demandado frente a una acción. Frente a los hechos alegados por el actor o demandante, el demandado puede oponer hechos negativos o excepciones que enervan la acción, como pueden ser la prescripción, la compensación o la exceptio inadimpleti contractus. Es aquella por la que el demandado suspende o se opone al pago de su prestación fundándose en que el actor no ha cumplido la contraprestación que le correspondía, por ejemplo, el comprador se opone a cumplir la prestación de pago de precio porque el vendedor no ha cumplido, o ha cumplido defectuosamente, la contraprestación de entrega de la cosa que le correspondía. Como contraposición la exceptio de non rite adimpleti contractus tiene el mismo fundamento y se opone en el supuesto en que la obliga a ejecutar una prestación lo hizo, pero de forma tan defectuosa que no colma la finalidad del contrato. -La segunda institución seria la condición o facultad resultaría tácita en todos los contratos con obligaciones recíprocas aunque no se realiza expresamente se entiende inserta de forma implícita o tacita una condición resolutoria que diría que, si una de las partes no cumple la otra puede resolver el contrato exigiendo además daños y prejuicios. En un contrato de compra-venta se entendería inserta la condición de que si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución del contrato. El artículo 1.124 (saber de memoria dos primeros párrafos). En un contrato recíproco si una de las partes incumple, el que estuvo dispuesto a cumplir puede optar entre pedir la resolución del contrato o pedir el cumplimiento del contrato, con la obligación de daños y perjuicios en ambos casos. Existe un precepto relativo a la interpretación de los contratos para las obligaciones recíprocas en el artículo 1.289 del Código Civil se establece que: "si un contrato fuese atípico gratuito como la donación y existiera duda sobre su interpretación esta se interpretará procurando la menor transmisión de intereses". En cambio, cuando el contrato sea oneroso rige el principio de equilibrio o igualdad de las prestaciones. Por ejemplo, en una compra-venta supondría que el valor del precio y de la cosa estuviera equilibrado (su precio en dinero en el mercado). Por lo que en caso de duda se interpretará buscando la reciprocidad de los intereses. 6. DISTINCIÓN ENTRE NEGACIO A TÍTULO GRATUITO Y NEGOCIO A TÍTULO ONEROSO. Negocios a título gratuito. Aquel por el que una parte realiza una atribución patrimonial por mera generosidad o liberalidad sin exigir nada a cambio. Por ejemplo, el testamento o la donación entre los intervivos, determinados contratos se dice que son naturalmente gratuitos, como el mutuo, el depósito o el mandato, mientras que el comodato es un contrato esencialmente gratuito como es la donación. Negocios a título oneroso. Son aquellos en los que la cosa de aceptación de una de las partes es la contraprestación. La prestación de una de las partes trae su causa y es causa de la prestación de la contraria. En el contrato de compraventa o existen la prestación del comprador de pagar un precio que es causa y trae su causa de la contraprestación del vendedor de entregar la cosa.
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