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DERECHO CIVIL III1.DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO Dos preceptos, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: Civil 3, Profesor: Bernado Gómez Corraliza, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 14/05/2018

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¡Descarga DERECHO CIVIL III1.DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO Dos preceptos y más Ejercicios en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! DERECHO CIVIL III 1.DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y DE CRÉDITO. • Dos preceptos claves del C.C: Art 609 y 1095. El primero exige para la adquisición y transmisión de los derechos reales por medio de contratos la tradición o entrega de la cosa, lo que no ocurre tratándose de derechos personales. • Art 1280.1º, somete con carácter general a los actos y contratos constitutivos, transmisivos, modificativos y extintivos de derechos reales sobre bienes inmuebles a una determinada forma solemne (escritura pública), y no se aplica a los derechos de crédito. En lo que afecta a terceros, el art 606 dice que los títulos de dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de Propiedad, no perjudican a los mismos. • El dominio y los derechos reales pueden adquirirse por prescripción (arts 1930 y 1940), pero se desconoce la prescripción adquisitiva de los derechos personales. En el orden a la prescripción extintiva, uno y otro tipo de derechos están sometidos a un régimen jurídico diverso, y las acciones reales, que protegen el dominio y los derechos reales, se extinguen por prescripción a los 6 o 30 años, según recaigan sobre bienes muebles o inmuebles respectivamente (arts 1962 y 1963), mientras que las acciones personales, que derivan del derecho de crédito, prescriben a los 5 años como norma general (art 1964) • Por último, la distinción entre derecho real y personal posee transcendencia en el ámbito procesal, en cuanto que las acciones personales y las reales se rigen por distintas normas sobre la competencia judicial para conocer de ellas (art 52.1 L.E.C) • La doctrina clásica sobre la noción del derecho real ve en él un poder directo e inmediato que se ejerce sobre la cosa, y que genera una relación directa con la misma. En cambio, en el derecho de crédito nos encontramos con una relación entre dos personas en las que una de ellas tiene el poder de exigir a otra la realización de una prestación (dar, hacer o no hacer), un tercero puede realizar la prestación a su favor, ´´coopera``. En el derecho real el titular satisface directa e inmediata su interés mediante el ejercicio de sus poderes sobre la cosa. No necesita, la cooperación de nadie, ni existe alguien obligado a realizar una prestación a su favor. • El derecho real se caracteriza por su carácter absoluto, por su oponibilidad erga omnes. Se pueden hacer valer, incluso coactivamente, contra todos. El derecho de crédito, por otra parte, sólo se puede hacer valer frente al sujeto obligado a cumplir la prestación, erga debitore, además es oponible a terceros (sentencia del TS de 9 de febrero de 1965). Además, el derecho real es susceptible de ser lesionado por cualquier tercero, mientras que el derecho de crédito lo puede ser exclusivamente por una persona concreta y determinada (el deudor) al no cumplir su prestación. Las figuras intermediarias entre los derechos reales y de crédito: IUS AD REM: Este concepto surge en la edad media para explicar algunos supuestos típicos de esta época como son, señaladamente, los feudos y los beneficios eclesiásticos. El feudo es un derecho concedido al vasallo por su señor, que lleva anejos el disfrute de unos bienes determinados. Los beneficios anejos al ejercicio de un oficio o cargo de carácter eclesiástico. El derecho sobre los bienes del feudo o del beneficio (ius in re) solamente lo adquiere el feudatario o el clérigo beneficiado cuando el señor ha realizado la ´´investidura`` o cuando el superior del clérigo ha efectuado la ´´colación`` del beneficio. Se da, sin embargo, el caso, en los feudos, de situaciones intermedias simbólica sin actual toma de posesión, y en los beneficios, de una elección propuesta sin efectiva colación. En estos casos el investido simbólicamente o el elegido a quien no se ha conferido el beneficio no tienen todavía un ius in re, pero tienen un ius ad rem. Este término se generalizó para significar la situación jurídica en que se encuentra quien tiene un título que le da derecho para adquirir una cosa determinada, cuando todavía no ha adquirido dicha cosa mediante la necesaria adquisición de la posesión de la misma. Dos corrientes, una de ellas considera el ius ad rem como un derecho más fuerte que el puro derecho personal, la otra, que emplean el término en el sentido de un ius in personam que se caracteriza por ser un trámite previo para la adquisición futura de un derecho real. 1.2 Obligaciones propter rem: son las que generan a cargo del obligado un auténtico deber de prestación, como cualquier otra relación obligacional. Su particularidad es que el sujeto pasivo de esa obligación se individualiza por su posición jurídica: titular de un derecho real sobre una cosa (dominio). Quien ostente en cada momento esa posición es el obligado a ejecutar la prestación. 2.LA POSESIÓN. La posesión viene regulada normativamente en el C.C entre los art 430 y 466 (leer). La posesión adquiere una relevancia jurídica propia precisamente porque el ordenamiento jurídico contempla aquel señorío o poder de hecho sobre la cosa desvinculado del derecho de posesión, mientras que la posesión en concepto distinto al de dueño integra una propia posesión natural. 2.7. Posesión mediata e inmediata. El poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato, que es la persona que por estar ligada con una relación jurídica con aquél se encuentra en una posesión directa con la cosa. Por ejemplo: el propietario que da en arrendamiento la finca es poseedor mediato mientras que el arrendatario sería un poseedor inmediato. La base positiva para la distinción la halla la jurisprudencia en el art 432 generalmente. El poseedor inmediato está legitimado para pedir la tutela de su posición frente a los ataques de terceros porque es un poseedor. 2.8. Ejercicio propio de la posesión y por medio de otro. Art 431 dice que la posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y disfruta, o por otra en su nombre. Es clara la disociación entre el tener y ejercer. El que tiene la posesión puede ejercer por sí el poder de hecho sobre la cosa. Pero también otra persona, en nombre de aquél, podrá ejercer sobra la cosa ese poder. El Art 439 permite que pueda adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal o por su mandatario, igualmente la posesión será ejercida en las cosas y derechos por la persona que la disfruta, por su representante legal y por su mandatario. En otras palabras, el que ejerce la posesión no sería un verdadero poseedor, sino sólo una persona que realiza actos posesorios por otro. El art 431 puede entenderse que están englobadas dos figuras: la del representante poseedor y la del servidor de la posesión. Se aproxima éste al poseedor inmediato, pues en ambos casos existe una relación jurídica que les liga con el poseedor en concepto de dueño, y las respectivas posiciones jerarquizadas, pero en el caso del servidor la relación es además personal, pues hay en ella un deber de obediencia a las instrucciones. En cambio, un usufructuario no tiene ningún deber de ese tipo. 2.9. Posesión viciosa y posesión tolerada. Art 441 prohíbe que la posesión se adquiera con violencia, y el art 444 preceptúa que los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión. El art 1941 dice que la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. El art 1942 dispone que no aprueban para la posesión los actos de carácter posesorio o ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño (no hay vicio, pero no se posee a título de dueño). La posesión viciosa es la posesión violentada y la clandestina. La tolerancia no es un vicio de la posesión, únicamente indica que el poseedor tolerado no es un poseedor en concepto de dueño. La violencia o clandestinidad no hacen que el poseedor que las sufre quede despojado de la posesión durante el plazo de un año (art 460.4º). Pero desde que cese la violencia o clandestinidad, pasado ese plazo, se crea una posesión nueva con pérdida de la consideración de poseedor del que la tenía con anterioridad. 2.10. Posesión de buena y mala fe. Aquí ya hay que conectar necesariamente la posesión que se ejerce sobre una cosa con el título del que deriva el derecho al ejercicio posesorio. Art 433 poseedor de buena fe: se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. Pero el art 1950, al ocuparse de la buena fe en la usucapión, formula otro concepto de ella: la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio. Por aplicación de las normas de la buena fe, la creencia (o ignorancia) ha de ser siempre excusable. Si ha podido salir el poseedor de ese estado con el empleo de una diligencia media, no hay duda que posee con mala fe. ¿En que momento se exige la ignorancia del vicio? Ateniéndonos al art 435, será el momento de la adquisición de la posesión. El art dice que la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. 3. MODOS DE ADQUIRIR. 3.1. La tradición. Consiste en un acto muy sencillo: entre de la cosa transmitida, que hace el tradens (transmitente) al accipiens (adquiriente), y que éste acepta. Es evidente que la entrega de por sí es un acto incoloro, que puede obedecer a múltiples fines. La tradición se desenvuelve en dos planos: el personal y el real. Personal en el sentido del cumplimiento de una obligación de dar, y real en el sentido de que debe ser un traspaso posesorio real, simbólico o ficticio, que produce la adquisición del dominio o derecho real. a). Formas: - Traditio real: es la entrega materia de la cosa, puede ser el paso de mano a mano tratándose de muebles, o la ocupación material si son inmuebles. Hay entonces lo que el C.C llama ´´puesta en poder y posesión`` - Traditio simbólica: se produce cuando la transmisión del dominio no va ligada al traspaso material de la posesión de la cosa, sino a la entrega de una accesoria en la que queda simbolizada la principal. Por ejemplo: la entrega de llaves donde se encuentra el lugar donde están almacenados los bienes muebles o igualmente aplicado a un inmueble. Otro ejemplo sería la entrega al adquiriente de los títulos de pertenencia (bienes corporales o incorporales) - Acuerdo de las partes: en relación con la tradición de bienes muebles, el art 1463 dice que se efectuará por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún motivo. Este mismo art es igualmente aplicable a bienes inmuebles. -Otorgamiento de escritura pública: según el art 1462.2º el otorgamiento de escritura pública equivaldría a la entrega de la cosa, si de la misma no resultare o se dedujese claramente lo contrario. El precepto es aplicable tanto a los bienes inmuebles como muebles. b). Tradición e inscripción en el registro de la propiedad: La inscripción es por principio general meramente declarativa de la modificación jurídico real producida. Además, no debe olvidarse que al Registro sólo acceden títulos públicos como norma básica, por lo que la aplicación del Art 1462 es inmediata. 3.2. Usucapión. Nuestro C.C configura la prescripción como un modo de adquirir el dominio y los demás derechos sobre los bienes en el art 609, y en el 1930 matiza más, diciendo que por la prescripción se adquiere, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. Al mismo tiempo, en su párrafo 2º, admite que por la prescripción se extinguen los derechos y acciones de cualquier clase que sean. A la prescripción que sirve para adquirir el dominio y demás derechos reales se la denomina prescripción adquisitiva o usucapión, y a la que provoca extinción de derechos y acciones, prescripción extintiva. I. Posesión y usucapión. La usucapión se produce siempre que el usucapiente sea poseedor en el que concurran determinados requisitos legales, por lo que es claro que la usucapión puede ser un efecto de la posesión, conduciendo ésta a aquélla. • Clases: 1. Usucapión ordinaria y extraordinaria: La primera es la que se da en favor de un usucapiente en el que concurre la buena fe en su adquisición y un justo título. La segunda se funda exclusivamente en la posesión, y no requiere ni buena fe ni justo título. 2. Usucapión mobiliaria e inmobiliaria: El régimen jurídico de la usucapión es distinto según se refiera a los bienes muebles e inmuebles. La diferencia más acusada estriba en la diversidad de plazos de posesión, que son menores para la mobiliaria que para la inmobiliaria, y ello es debido a la mayor celeridad en el tráfico de los primeros. B). mirar artículos 610, 611, 612, 613, 617. I. El hallazgo. Art 615.1º dice que el que encuentre una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su antiguo poseedor. Para el caso de que no fuese conocido, se dispone la obligación de consignarla inmediatamente en poder del alcalde del pueblo donde se hubiese efectuado el hallazgo. El hallazgo presupone la toma de posesión o sujeción de la cosa a la voluntad del hallador según el C.C. El hallazgo se presume razonablemente nullius o abandonadas. La cosa una vez puesta en la autoridad pertinente, ha de conservarse y custodiarse hasta 2 años después de la segunda publicación. El C.C ordena que se anuncie el hallazgo durante dos domingos consecutivos. Si pasado 2 años nadie reclama la cosa, se adjudicará al hallador o el precio obtenido en subasta en su caso. Si se presentase el dueño, se le entregará. Si no se puede conservar sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan su valor notablemente, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado 8 días desde el segundo anuncio sin presentarse el dueño- En lugar de la cosa, es el precio el que queda depositado. Los derechos del hallador son, el de adquirir la propiedad de la cosa o el precio obtenido en su subasta. Otro derecho es a la recompensa. Todo ello una vez pasado los 2 años. *No hay adquisición de la propiedad por la usucapión. *Sabemos que la pública promesa de recompensa es uno de los supuestos en los que se admite la eficacia de la voluntad unilateral como fuente de obligaciones. II. El tesoro. Art 614 dice que el que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el art 315. El tesoro pertenece al propietario del terreno en que se halla, aunque no debe deducirse de ello que no hay un tesoro cuando el depósito se encuentra en otro lugar, como un mueble antiguo, una librería, etc. Si el descubrimiento se hizo por casualidad en propiedad ajena, o del Estado, la mitad se aplicará al descubridor. Por tanto, se establece una copropiedad. Si el objeto donde se descubrió está sujeto a derechos reales en favor, naturalmente, de otras personas distintas del propietario, sus titulares no se colocan a estos efectos en su puesto. La excepción está en la enfiteusis. El tesoro se adquiere por ocupación, es necesario su toma de posesión o la sujeción a la voluntad del descubridor como cualquier objeto mueble abandonado. Al Estado se le reconoce en el art 351.3º un derecho de adquirir el tesoro por su justo precio cuando los efectos descubiertos sean interesantes para la Ciencia y las Artes. III. Los inmuebles carentes de dueño. El art 17.1 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones públicas, establece el principio general de que pertenecen a la Administración General del Estado, los inmuebles que carecieran de dueño. La adquisición de dichos bienes se producirá por ministerio de la Ley. La AGE podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de terceros. 4. DERECHO DE PROPIEDAD I. Definición legal de propiedad. Nuestro C.C influido por el código napoleónico, en el art 348, define la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. El derecho de propiedad se define por la reunión de tres facultades, la de gozar, disponer y reivindicar. En abstracto puede decirse que el propietario tiene las facultades de goce y disposición más amplias sobre el objeto, pero eso será muy poco si no se dice hasta donde pueden llegar aquellas o en qué se sustancian. II. La propiedad en el código civil. 1º Nuestro C.C define la con un agrarismo. La propiedad es propiedad de la tierra y propiedad destinada a la explotación agrícola de la tierra. 2º La propiedad es propiedad individual. Son muy escasas las propiedades colectivas tras la desamortización y muy escasas las propiedades nacionales o nacionalizadas. 3º El absolutismo de la propiedad. La propiedad llega hasta el cielo y hasta lo más profundo de la tierra. Artículos 350, 358 y 359. 4º Hay una defensa del statu quo. Leer artículos 453, 487 y 1573. 5º Es una propiedad sometida a un régimen de plena libertad de comercio. Art 781 y 785. III. La propiedad en la CE de 1978. Art 33 CE y dentro de la sección 2ª del capítulo II incluye el derecho de propiedad. *Las limitaciones de la propiedad viene en el art 348 C.C. También la propiedad como derecho subjetivo, tiene unos límites genéricos, los que prohíbe el abuso de derecho y el ejercicio de mala fe (art 7 cc) 5. ACCIONES PROTECTORAS DEL DOMINIO. I. La acción reivindicatoria. Art 348 dice que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. La acción reivindicatoria es, pues, la que compete a un propietario no poseedor contra quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, dado de que con ella se trata de imponer al demandado la condena a un determinado comportamiento: dar, restituir la cosa. Es una acción real, como deriva de un derecho real, y ejercitable erga omnes. Los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción han sido puntualizados por la copiosa jurisprudencia del TS: a). Dominio del actor: El actor debe de probar su dominio (art 217 LEC). El dominio debe estar fundado en un título adquisitivo completado por la tradición si la adquisición fuese derivativa. Además, habría de probarse que el que en él figura como transmitente era verdadero propietario por tener a su vez un título adquisitivo, y así para atrás. Por ello, se ha señalado que la prueba del dominio sería en rigor una probatio diabólica. La propiedad del reivindicante puede fundarse además en la prueba de una posesión continuada durante los plazos necesarios para la usucapión o por la posesión inmemorial, es decir, una posesión constante de la cosa sin que haya memoria de lo contrario. El título adquisitivo no tiene que ser un título escrito necesariamente. El art 38 de la Ley Hipotecaria, dice en su párrafo 1º: a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. En la práctica este artículo 38 lleva a un sistema de inversión de la carga de la prueba: al actor le basta probar su dominio mediante la inscripción, y habrá de ser el demandado quien tenga que combatir la legitimidad de su título para destruir la presunción en que aquél se ampara. b). Posesión del demandado: La posesión del demandado debe ser actual e indebida (cuando posee sin título que justifique su posesión). Si no tiene título alguno, en rigor no es necesaria la acción reivindicatoria porque podrá ser ejercitadas las acciones recuperatorias. Si el demandado es un poseedor con título de dueño, es evidente que se impone discernir cuál título es válido o eficaz, porque los dos no pueden serlo al mismo tiempo. En estos casos se insta la nulidad del título del actor. Pero el TS excepciona los siguientes casos: 1º Cuando la nulidad del título en cuya virtud el demandado posee y funda su derecho, es consecuencia implícita e indispensable de la acción ejercitada. 2º Cuando ambas partes, actor y demandado, derivan sus derechos de documentos y hechos diversos, sin relación ni dependencia entre sí, porque en tal supuesto el litigio se d). Derechos del superficiario y propiedad horizontal: Cuando las características de la construcción lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de la propiedad horizontal durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario del suelo. e). Transmisión y gravamen del derecho de superficie: Es susceptible de transmisión y gravamen con las limitaciones fijadas al constituirlo. En la constitución del derecho de superficie se podrán incluir cláusulas y pactos relativos a derechos de tanteo, retractos y retroventa en favor del propietario del suelo. f). Transmisión y gravamen del suelo: El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su derecho con separación del derecho del superficiario, y sin necesidad de su consentimiento. El subsuelo corresponderá a aquel propietario, y será objeto de transmisión y gravamen juntamente con el suelo, salvo que haya sido incluido en el derecho de superficie. Por tanto, al subsuelo no se extiende el derecho de superficie, salvo pacto en contrario. g). Extinción del derecho de superficie: Por la no edificación de conformidad con la ordenación territorial y urbanística dentro del plazo previsto en el título de constitución y por el transcurso del plazo de duración de la superficie. Efecto fundamental de la extinción del derecho de superficie es que el propietario del suelo hace suya la propiedad a lo edificado, sin que deba satisfacer ninguna indemnización. La Ley del suelo admite, de manera incoherente, que se pacten normas sobre la liquidación del régimen del derecho de superficie. La extinción del derecho de superficie por el transcurso del plazo de duración determina la de toda clase de derechos personales o reales impuestos por el superficiario. II. El derecho de vuelo y subsuelo. El art 16 del reglamento hipotecario, dice que el derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su subsuelo, que, sin constituir derecho de superficie, se reserva el propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o transmita a un tercero. El propietario de un edificio se reserva cualquiera de estos derechos al venderlo, sin constituir derecho de superficie. 7. SISTEMAS REGISTRALES. INSCRIPCIÓN Y TRADICIÓN. I. La inscripción y sus clases. La inscripción es un asiento propio y específico, distinto de los demás que se practican en el Registro, en el que se constata la existencia de una mutación jurídico real producida (constitución, declaración, modificación, transmisión, o extinción del dominio o derecho real). a). Inscripciones declarativas. El art 319 de la Ley Hipotecaria. La inscripción es meramente voluntaria en nuestro sistema. El registro sólo hace constar o publica aquello que ya ha ocurrido fuera de los libros registrales. Según el párrafo 1º del art 319 L.H, los Juzgados y Tribunales ordinarios y especiales, Los Consejos y las Oficinas del Estado no admitirán ningún documento o escritura que no se haya tomado razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si el objeto de la prestación fuera hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá, cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos valer ante los Tribunales, Consejos y Oficinas expresados. b). Inscripciones constitutivas: Aquí estamos en presencia de una inscripción registral que no se limita exclusivamente a publicar una mutación jurídica real ya producida, sino que coopera a ella de modo que sin inscripción no tiene lugar. El carácter constitutivo de la inscripción es excepcional en nuestro Derecho Civil. Es operante sólo en la hipoteca y en el derecho de superficie. c). Inscripciones obligatorias: la existencia de un imperativo legal que obliga a practicarla, pero sin ninguna repercusión jurídica en la mutación jurídico real que proclaman. Son abundantes en la extensa y profunda legislación administrativa. II. Tradición e Inscripción. Sabemos que para que en nuestro sistema se adquiera la propiedad u otro derecho real se exige el cumplimiento de la teoría del título y modo o traditio. ¿sustituye la inscripción a la traditio?, la doctrina más generalizada entiende que no, que el Registro lo que publica es una adquisición ya realizada fuera del mismo, por tanto, publica una adquisición en la que ha tenido lugar. Un título del que resultase no haberse seguido la traditio no sería inscribible. Tradición e inscripción se mueven en distintas órbitas. En el tráfico jurídico normal, la traditio se cumple mediante el otorgamiento de escritura pública. Por tanto, así llega al Registro, por lo que la traditio se presume cumplida. Por otra parte, si el transferente o constituyente del derecho real tiene inscrito su derecho, entra en juego la presunción de posesión establecida en el art 38 L.H, lo que permite inducir que la traditio se ha efectuado. Cuestión distinta es la de que el transmitente fuese un verdadero propietario, pero otro la haya poseído a título de dueño y con los requisitos necesarios para haber ganado o esté a punto de ganarla por usucapión, o tenga una possessio ad usucapionem simplemente todavía. Entonces debe dirimirse la colisión con el adquirente por las normas del art 36 L.H.
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