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Apuntes Derecho Civil III Manuel Alejandro Sanchez Castro, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Civil 3, Profesor: Manuel Alejandro Sanchez Castro, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 26/01/2018

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¡Descarga Apuntes Derecho Civil III Manuel Alejandro Sanchez Castro y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! COMUNIDAD DE BIENES I. CONCEPTO Una comunidad de bienes (copropiedad): definición en el Art. 392 C. Es cuando la propiedad de una COSA o DERECHO pertenece a varias personas (copropietario, condómino, comunero) Ej propiedad derecho: propiedad intelectual El código regula la copropiedad porque: en la titularidad que es individual, cada uno toma sus decisiones: como y cuando quiere ejercitar el derecho. Pero en una pluralidad de titulares surgen problemas. Requisitos que tiene que haber para que haya una comunidad de bienes: - Pluralidad de sujetos - Una unidad de objeto II. CLASES (hay varias clasificaciones) 1. PRIMERA CLASIFICACIÓN: • Voluntaria: ha habido un pacto o acuerdo que se hace por voluntad de los interesados. Prevalece el principio de autonomía de voluntad de las partes antes que lo establecido en el código. En defecto que no haya nada pactado se aplica el código. • Incidental: Impuesta por la ley. Ej: herencia (comunidad herditaria). Fallece una persona y se genera una comunidad de bienes. 2. SEGUNDA CLASIFICACIÓN: • Singular: Uno o varios bienes concretos. • Universal: Hay una masa patrimonial (volvemos al caso de los herederos: una masa patrimonial es una herencia antes de ser pactada) 3. TERCERA CLASIFICACIÓN: • Ordinaria: en cualquier momento puede solicitarse una división por cualquiera de los copropietarios (es lo más habitual) • Forzosa: aquellos casos en los que no puede pedirse la división. Ej: Un anillo 4. CUARTA CLASIFICACIÓN: • Comunidad romana o “pro indiviso”: la cosa pertenece a los copropietarios por CUOTAS y cada uno de ellos puede DISPONER. Ej: Un campo/3 propietarios: cualquiera de ellos, en cualquier momento puede disponer (vender) su parte. Es la comunidad que rige en España 21 21 • Comunidad germánica o “en mano común”: la cosa pertenece a la colectividad, no puede disponer, sino que se requiere la colectividad y la unidad de todos para disponer y venderla. Es necesario la voluntad de todo para vender, enajenar. La sociedad de gananciales es un ej de comunidad germánica. III. DERECHOS Y DEBERES 1. El primer derecho que tiene un copropietario es el derecho a USAR y DISFRUTAR la cosa, este viene regulado en el Art. 394. Pone 3 límites para este derecho: • Disponer la cosa con arreglo a su destino. Ej.: tenemos una pista de tenis y un copropietario lava el coche en ella, le da un destino distinto al que la pista tiene. • No puede perjudicar el interés de la comunidad. • No impedir al resto de copropietarios utilizar su derecho. Soluciones que da la doctrina para que se pueda usar y disfrutar: • Se distribuye por unidades de tiempo. Ej.: coche por días • Criterios de reparto espacial. Ej.: en una casa parte de arriba para uno, la de abajo para otro. 2. El segundo derecho es el derecho a PARTICIPAR EN LOS BENEFICIOS: regulado en el art. 393. Los propietarios tienen derecho a participar en la proporción a la cuota que tengan. El código dice que en los casos en los que no se sepa la proporción, se presume que es a partes iguales (Iuris tantum). 3. Derecho (es más bien deber) de contribuir en los GASTOS DE CONSERVACIÓN: regulado en el art. 395. Un copropietario puede obligar al otro a participar, y el otro solo puede eximirse renunciando a su derecho. 4. Derecho a INTERVENIR EN LA ADMINISTRACIÓN: regulado en el art. 398. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de partícipes, pero no se refiera a mayoría numérica, sino a mayoría de porcentajes. Ej.: si votan no dos cuyos porcentajes entre ellos suman 40% pero vota si uno que tiene el 60% gana el no. Cuando el acuerdo sea GRAVEMENTE PERJUDICIAL puede acudirse a la justicia. 5. Derecho de ALTERACIÓN de la cosa común: regulado en el Art. 397. Ya no se requiere mayoría, sino unanimidad. Ej.: tengo una plaza de garaje, pero quiero hacerla trasteros, uno se niega y no se hace. Si se altera el bien: unanimidad, si no mayoría 21 21 21 21 La propiedad horizontal: I. Concepto Elementos privativos (casa, garaje, …) y comunes (patio, escaleras, ascensor, …) que coexisten. II. Constitución -Edificio dividido (pisos locales): -Pluralidad de propietarios: -Título constitutivo: ¿Qué es? Es un documento que somete a un edificio el régimen de la propiedad horizontal. ¿Quién puede otorgarlo? Todos los propietarios de los pisos (acto colectivo), el constructor (acto individual). ¿Contenido? Descripciones de los pisos locales, el inmueble, cuota de participación (parte del valor que corresponde a cada propietario sobre el total del inmueble, determina el porcentaje de su derecho y contribución a las cargas y obligaciones). -Reglamentos de régimen interior: regula los detalles de la convivencia. -Estatutos: conjunto de reglas establecidas por los propietarios de una finca que complementan el régimen de propiedad (ley de propiedad horizontal). III. Contenido 1. Los derechos Derecho a modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicio del piso: El límite es que no menoscabe, altere la seguridad del edificio. No puede afectar a la configuración o estado exterior y tampoco puede perjudicar a un propietario. Aprovechamiento y disfruto. Derecho a la división o aumento de la parte privativa, siempre requiere lo que es la aprobación de la junta de propietarios. Derecho de disponer de su vivienda y gravarla (¡están incluidos los elementos comunes!). No hay derecho de tanteo o retracto en la propiedad horizontal. 2. Obligaciones Artículo 7 y 9 de la ley de la propiedad horizontal: No puede desarrollar actividades dañosas, molestas, que no son saludables, nocivas, peligrosas, ilícitas. Respetar las instalaciones. Mantener en buen estado de conservación el piso o local. 21 21 Consentir las reparaciones que exija el inmueble. Todos los propietarios tienen que permitir la entrada en el piso o local para las reformas y eso, … Contribuir a los gastos generales de mantenimiento del inmueble. Contribuir al fondo de reserva (al menos 5%). Observar la diligencia de vida en el uso del inmueble. Comunicar el cambio de titularidad. Comunicar una residencia donde permita recibir las comunicaciones de la comunidad. IV. Organización 1. La junta de propietarios a. Funciones Nombrar al presidente, vicepresidente, administrador, secretario, … Aprueban los gastos, ingresos, estatutos, reglamentos de régimen interior, … b. Reuniones Una vez al año. Cuando lo considera conveniente el presidente de la comunidad. 25% de los propietarios lo pueden pedir (1/4). Se puede reunir en cualquier lugar. c. Convocatoria Domicilio asignado Domicilio del piso que pertenezca a la comunidad. Tablón de anuncios. d. Asistencia a la junta Si hay un propietario moroso, puede asistir, pero no puede votar. Un voto por piso o local (aunque varias personas viven allí). En caso de usufructo, asiste a la junta el nudo propietario. Todos los propietarios de pisos o locales pueden asistir a la junta. e. Adopción de acuerdos (artículo 17 de la ley de la propiedad horizontal) 3/5 establecer o suprimir (conserje). Acuerdo de la mayoría para suprimir barreras arquitectónicas. 1/3: establecer servicios de telecomunicaciones o adaptar los existentes Para reformar los estatutos o el titulo constitutivo: unanimidad Regla general!! Para el resto de los casos la ley establece: mayoría f. Extensión del acto Tiene que firmarlo el presidente, el secretario y el administrador En el plazo de 10 días hay que remitirla a los propietarios por si estos quieren impugnar algo. Para impugnar un acuerdo este debe ser: Contrario a la ley Gravemente lesivo para los intereses de la comunidad Gravemente perjudicial para alguno de los copropietarios que no tenga obligación de soportarlo V. FIGURAS DE LA COMUNIDAD 1. PRESIDENTE (Art. 13 LPH) 21 21 1. INCORPORACIÓN HECHA EN SUELO PROPIO CON MATERIALES AJENOS (Ej: cojo semillas de otro para plantar en mi suelo): Art. 360: Abonar el valor. En caso de mala fe tendrá que resarcir daños y perjuicios. También existe la opción en caso de que no haya menoscabo para la obra el propietario puede retirar los materiales. 2. INCORPORACIÓN EN SUELO AJENO CON MATERIALES PROPIOS: hay 2 opciones: • BUENA FE: La primera opción se le daría al propietario del suelo ajeno le damos la posibilidad de quedarse con los materiales haciendo suya la obra con la obligación de indemnizar al dueño de los materiales. Si no quiere quedárselo se pasa a la segunda opción: obligarle a pagar el precio del terreno. • MALA FE: se lo queda todo el dueño del terreno o el dueño del terreno puede exigir la demolición de la obra y reponer todo al estado primitivo. • AMBOS ACTÚAN DE MALA FE: (uno construye sabiendo que no es su terreno y el otro le deja que construya... el código aplica la normativa de la buena fe) Hay mala fe si el acto se hace a su “vista, ciencia y paciencia”. 3. INCORPORACIÓN EN SUELO AJENO CON MATERIALES AJENOS: Art. 365: Responde el que lo empleó y subsidiariamente el dueño del suelo paga al otro los materiales. (Ej: usan mis materiales y yo se los reclamo al que los ha usado, si este no puede pagarlos, subsidiariamente tiene que encargarse de pagarlos el dueño del terreno) ACCESIÓN ENTRE BIENES MUEBLES. a. Conmixtión (no se separa): se produce cuando 2 cosas muebles que pertenecen a distintos dueños se unen de tal manera que tienen a formar una sola. Sí se pueden distinguir, pero no separar. • BUENA FE DE AMBOS: Condominio (los dos son dueños de la cosa, es una copropiedad) • SI AMBOS ACTÚAN DE MALA FE: condominio también • SI UNO DE ELLOS ACTÚA DE MALA FE: pierde su cosa y además tiene que indemnizar a la otra persona. b. Adjunción: Sí se distinguen, y en ocasiones pueden separarse y en otras no. c. Especificación: Se produce una transformación: • REGLA GENERAL: El que empleó material ajeno hace suya la obra, esa es la regla general. 21 21 • EXCEPCIÓN: Aquellos casos en los que el material sea más precioso (ej: usa diamante). El propietario tendrá derecho a quedárselo con indemnización. • MALA FE: se queda con la obra quien haya actuado de buena fe. El de mala fe pierde todo y encima tiene que indemnizar. ** Solamente saber el concepto de: conmixtión, adjunción y especificación. ACCESION INVERTIDA: Se produce cuando alguien al construir un edificio ocupe de buena fe parte de suelo que confina con el suyo. El Tribunal Supremo dice que tenemos que aplicar el principio “Accesorium sequitum principale”: “lo accesorio sigue a lo principal”. El dueño del edificio debe pagar el precio del terreno ocupado además de indemnizar los daños que le hubiera ocasionado. REQUISITOS PARA QUE SE APLIQUE LA ACCESIÓN INVERTIDA: 1. Debe tratarse de una invasión parcial. 2. La constitución constituya un todo. 3. Que el edificio tenga un valor económico superior al del suelo. Que haya buena fe (si es de mala fe lo pierdes, no se aplica la accesión invertida) 21 21 PROPIEDAD INTELECTUAL 1. CONCEPTO: Es el conjunto de derechos que le corresponde a determinadas personas por la creación de una obra: literaria, artística o científica. 2. REGULACIÓN: Real Decreto 1996 del 12 abril 3. SUJETOS (art. 5 de la ley de propiedad intelec.) • El sujeto es el AUTOR (autor: persona física que crea una obra literaria, artística o científica) • Las PERSONAS JURÍDICAS también tendrán protección en determinados casos. • Se presume (Iuris tantum) que el autor es el que aparezca en la obra mediante: su nombre, firma o signo. • Cuando hay SEUDÓNIMO el autor es la persona, bien sea natural o jurídica, que saque a la luz la obra. 4. OBJETO (art. 10 de la ley de propiedad intelec.) El objeto son todas las creaciones originales, bien sean: literarias, artísticas o científicas, que además sean expresadas por cualquier medio o soporte que puede ser tangible o intangible, conocido o que se invente en el futuro. • Exclusiones en el art. 13 5. CONTENIDO 1. DERECHOS DE CARÁCTER PERSONAL O MORAL (ej: derecho a divulgar la obra y la forma de hacerlo, si quieres hacerlo bajo tu nombre o bajo seudónimo, derecho a modificar la obra, a retirarla, derecho a exigir el reconocimiento de la obra...) 2. DERECHOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL: son 4 • Reproducción • Distribución • Comunicación publica • Transformación 6. DURACIÓN TODA LA VIDA DEL AUTOR Y 70 AÑOS DESPUES DE SU MUERTE o declaración de fallecimiento • Si el autor utiliza un seudónimo o un anónimo y nadie sabe quién es, la ley dice que lo hará 70 años desde su divulgación licita • Si la persona anónima o con seudónimo aparece o se identifica y reclama su libro volvemos al principio general: su vida + 70 años • Si hay varios autores: en las obras colectivas el fallecimiento del ultimo autor es quien establece el computo (toda la vida de los autores + 70 años desde la muerte o declaración de fallecimiento del ultimo coautor sobreviviente) 21 21 Positiva (1950CC) creencia. 2. Posesión de mala fe Al que se haga en caso contrario. 434CC: Buena fe se presume. g. Posesión civilísima Ficción legal: considera al heredero poseedor de los mismos bienes que tenía el causante sin que existe interrupción por el de la muerte. IV. Adquisición y perdida A. Adquisición 1. Originaria Se tiene la tenencia de la cosa con independencia del anterior poseedor (no título, acuerdo, contrato, …). 2. Derivativa Hay un contrato 3. Decisión judicial Resolución judicial que acuerda poner la cosa en posesión de una persona. 4. Por el ministerio de la ley Posesión civilísima: una norma que establece de forma expresa el efecto atribuido de adquirir la posesión de alguien, ej. Posesión civilísima) 5. Presunciones posesiones a. Presunción de continuidad en la posesión de buena fe Art 436CC b. Presunción de posesión intermedia El poseedor actual se presume que lo hubiera sido en el anterior. c. Presunción de tenencia material de la cosa Art 461CC d. Presunción de legitimidad en la posesión Art 448CC e. Presunción de que la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles u objetos que hay dentro de ella B. Perdida 1. Voluntaria -Se abandona una cosa -Transmito de la cosa (oneroso/gratuito) 2. Involuntaria -Perdida / destrucción total de la cosa -Prescripción (art 1968 CC). 21 21 V. Efectos A. Poseedor de buena fe 1. Los frutos que la cosa produce Los frutos naturales e industriales o civiles. Tiene derecho a estos frutos cuando se separan. Civil – Producidos por dia en esa propor Futospendentes – Tiene derecho a las que se hayan producidos mientras que existen puesto. 2. Derecho a los gastos necesarios y los derechos de retener la cosa. 3. Gastos útiles y derecho de retención. 4. Gastos de puro lujo. Puede retirarlos adornos sino deteriora la cosa. Abonar los gastos así no retirarlos. Poseedor de mala fe: Frutos tienen que ser reintegrados. Gastos necesarios, tiene derecho pero no de retención. Gastos útiles no tiene derecho. Gastos de lujo, no tienen derecho pero puede retirarlos sino sufre la cosa. Si responde de los danos que ha sufrido la cosa, incluso si hay fuerza mayor. 21 21 La Hipoteca Concepto: Art.104 LH. Sujeta, directa o indirectamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. Caracteres: 1. Es una obligación accesoria (obligación principal, que es el préstamo) 2. Indivisible, 3. Realización del valor 4. Constitución registral (a. Escritura pública, b. Inscrito en el Registro de la propiedad), 5. Obligación dineraria 6. No implica la desposesión del bien 7. Naturaleza real. Sujeto Pasivo de la Hipoteca: 1. Hipotecante deudor (Constituyente de la hipoteca), 2. Hipotecante no deudor, 3. Tercer poseedor de finca hipotecaria. Bienes que se pueden hipotecar: A. Los que pueden – usufructo (al extinguirse el usufructo se extingue la hipoteca), nuda propiedad, servidumbre, pero siempre que se hipoteque juntamente con el precio dominante, B. Los bienes que se discute – Derecho de opción, derecho del arreglamiento. C. Los que no se pueden – La posesión, usos Contenido: Extensión (las accesiones naturales, objetos muebles colocados de forma permanente para su adorno, excesos de calidad) Solo si hay pacto o acuerdo expreso – Frutos, bienes muebles que puedan separarse fácilmente, nuevas construcciones levantadas en terrenos donde no las había al constituirse la hipoteca 21 21 Obligaciones: Antes del usufructo: Formar inventario, tasar los bienes muebles y describir el estado de los bienes muebles. Fianza. Durante el usufructo: Conservación de la cosa, como un bien padre de familia. Usufructuario responde menoscabo del bien cuando hay culpa o negagencia de las personas que lo sustituye. Reparaciones: Ordinarias (usufructuario) Extraordinaria (propietario). Gastos de pleito. Custodia: Poner en conocimiento del propietario lesionar la propiedad. Al terminar el usufructo: Entregar. Cancela fianza/hipoteca. Nudo propietario: Derechos: Conservación de la cosa. Obras y mejoras, no perjudicar el derecho del usufructuario, no puedes disminuir el valor del usufructo. Enajenar las bienes o hipotecar. Obligaciones: Entregar la cosa al usufructuario, pagar las contribuciones sobre el capital. Extinción – Muerte del usufructuario. Derecho de usufructuario no se transmite por muerte del usufructuario. Varios usufructuarios se termina con la muerte del último. Renuncia del usufructuario – Limite A6.2 CC % del orden público ni perjudica a terceros. Pérdida total Consolidación Expiración del plazo o cumplirse la condición resolutoria. Prescripción extintiva – Inactividad (no uso) de bienes muebles (no uso de 6 años) y bienes inmuebles (no uso de 30 años). Usufructos especiales: Usufructo sobre cosas deteriorables – Derecho del usufructuario es de servirse de la cosa. Obligación solo de indemnizar por dolo/ negligencia. Usufructo sobre cosas consumibles – Derecho del usufructuario es de servirse de la cosa. Obligación del usufructuario es de tasación/ equivalente. 21 21 Usufructo sobre derechos Usufructo de montes, minas, plantaciones… Derechos reales de uso y habitación Concepto – Art.524. Uso – Derecho a percibir frutos de cosa ajena. El derecho de habitación es de ocupar una casa ajena. Limitaciones – No arrendarse, transpirarse, hipotecarse. Extinción – Usufructo mismas casa. Abuso del derecho. 21 21 APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES I. Concepto Facultad de disfrutar del alojamiento con carácter exclusivo durante un periodo especifico de cada año. II. Objeto El inmueble tiene que tener un mínimo de 10 alojamientos III. Duración Mínimo de 1 año y máximo de 50 años. IV. Periodo anual Mínimo de 7 días. V. Constitución Escritura pública e inscripción propietaria. VI. Prohibición de pagos anticipados Si se hace, se tiene que devolver el doble. 21 21 2. Plazo (pactado, pero no puede superar los 10 años) Si no hay nada establecido se presume que el plazo son 4 años (en defecto de pacto expreso) 3. El precio que se ha pagado (por si se quiere recuperar, pagando los gastos: necesarios, útiles y otorgamiento) 4. El vendedor recuperara la cosa libre de cargas: con 1 excepción: en el caso que haya habido arrendamientos 21 21 Concurrencia de Derechos de Adquisión Preferente Proporción Supuestos 1.Concurrencia de copropietarios – Varios titulares 2.Retracto de colindantes 3. Concurrencia de derechos distintos sobre una misma cosa. Prevalece el retracto de comuneros sobre el derecho propietario t. 4. Los derechos de retracto de urbanos no prevalecen sobre el derecho de retracto de condueño. 5.Los derechos de tanteo o retracto legal prevalecen sobre los voluntarios. Título y Modo Concepto - Estos requisitos son necesarios para adquirir en España. Titulo – Contrato/ acuerdo de voluntades. Modo – Traditio/tradición. Se entiende como la entrega de una cosa. Clases – Tradición real – Si la cosa es mueble, existe en la entrega material de la cosa. Si la cosa es inmueble, se refiere al tomo de posesión. Tradición Simbólica – Otorgamiento de escritura pública. Brevi mano – Adquirente ya tenía la cosa pero con otro título distinto. Ejemplo, arrendatario. Constitutum possesorium – Dueño con otro título entra en poseerla en otro concepto 21 21 PRENDA PIGNORAR = DAR EN PRENDA 1. CONCEPTO: Derecho de garantía que recae sobre una cosa mueble cuya posesión se transmite al acreedor de la obligación principal, que adquiere la facultad de poder enajenarla en el supuesto de incumplimiento. 2. CARACTERES: 1. ACCESORIEDAD: La prenda es lo accesorio, en caso de que no se cumpla lo pactado, como garantía tenemos la prenda, la obligación principal es el préstamo por ej. Ósea que la prenda nace para dar seguridad a un crédito y garantizar su cumplimiento. 2. DESPLAZAMIENTO POSESORIO: • Evita que se produzcan desperfectos, menoscabos, que se pueda destruir la cosa. • Evita la enajenación del bien. • Da publicidad. 3. INDIVISIBILIDAD: (como en la hipoteca) 4. Las prendas tienen que ser COSAS MUEBLES que: • TIENEN QUE ESTAR EN EL COMERCIO • SER SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN 3. CONSTITUCIÓN (Elementos: Sujeto, objeto y forma) 1. SUJETOS o ELEMENTOS PERSONALES • ACREEDOR PIGNORATICIO: quien da el crédito • CONSTITUYENTE DE LA PRENDA (deudor). El CC exige dos requisitos para que dé la cosa en prenda: • Propiedad de la prenda • Libre disposición de la prenda (ej. En el caso de un incapaz o de un menor de edad no se cumple, son propietarios, pero no pueden disponer, tiene que ser un tutor quien lo autorice) 2. OBJETO o ELEMENTOS REALES El objeto es una cosa mueble Además, es necesario: que esté en el comercio y sea susceptible de posesión (coincide con los caracteres) • Respecto a la obligación que garantiza la prende puede ser: • Obligaciones puras • Obligaciones sujetas a condición 3. FORMA o ELEMENTOS FORMALES Rige la libertad de forma, pero el CC dice que SE PONGA EN POSESIÓN LA COSA PIGNORADA AL ACREEDOR. (es fundamental que haya un desplazamiento. La entrega se admite que pueda ser de forma material/real (te dan la entrega como tal) o simbólica (te dan un documento, título... que puede equivaler a las acciones) 21 21 MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Clases: -Adquisición originaria: sin relación jurídica con el anterior titular (ej: ocupación/ usucapión) - Adquisición derivativa: trae causa del titular jurídico anterior. Art 609: la propiedad se adquiere por la ocupación, la ley, la donación, la sucesión testada o intestada, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición y usucapión. Ocupación: Concepto: Coger/tomar casa mueble que no tiene dueño (RES NULLIUS). Requisitos: -Apoderamiento (aprehensión). -Capacidad entender/querer. -Apropiable y que carezca de dueño. -Que no haya norma legal que excluya la ocupación. Clases de ocupación: a. Ocupación de los animales -Animales fieros/salvajes = RES NULLIUS: pueden ser objeto de ocupación. -Animales amansados/domesticados = pertenecen a su propietario. -Enjambre de abejas F 0E 0 propietario puede perseguirlo en fundo ajeno, pero tiene que indemnizar los daños y obtener consentimiento del derecho propietario cerca. b. Ocupación de objetos muebles (perdidos/abandonados) -Abandonada = ocupación -Perdida = restituirla a su propietario -Duda: ponemos la cosa mueble en poder del alcalde: 1° Publicar el hallazgo, 2° Vender la cosa, 3° El hallador tiene derecho si no se presenta el dueño en el plazo de 2 años se puede quedar con la cosa / si se presenta el dueño, tendrá el derecho al 10% del valor de la cosa si la cosa vale menos de 12€ sino si vale más de 12€ se queda con 20% del valor de la cosa. c. Hallazgo de un tesoro -CC F 0E 0 El dueño donde se realiza el hallazgo será el propietario (pero ese supuesto no se aplica, se aplica el segundo supuesto). -LPHE (ley patrimonio histórico español) F 0E 0 Los objetos y restos materiales que se encuentren pasan a ser de dominio público. Pero distinción: 1° Tesoro descubierto (excavaciones autorizadas) = el dueño es el depositario. 2° Tesoro azar/casualidad = ½ del valor de lo encontrado. 21 21 Las servidumbres Concepto: F 0 E 0 Servidumbres reales: Articulo 530 del CC (es un gravamen impuesto sobre un inmueble, en beneficio de otro inmueble). -El que tiene a su favor la servidumbre se llama predio dominante. -El que “sufre” la servidumbre se llama sirviente. F 0 E 0 Servidumbres personales: Articulo 531: gravamen que se impone sobre una finca y en este caso el beneficiario es una persona física publica/jurídica (este supuesto casi ya no se aplica hoy en día). Caracteres: • Gravamen sobre el predio dominante. • Relación entre bienes inmuebles. • Las servidumbres son inseparables con respecto a la finca (art 534). • La servidumbre tiene que recaer sobre cosa ajena. • Utilidad / beneficio. • La servidumbre es indivisible. • No se presume una servidumbre. • Para la oponibilidad, es necesario que esté inscrito en el registro de la propiedad. Clases: -Prediales: la servidumbre recae sobre un fundo en beneficio de otro fundo. Y -Personales: recae sobre un fundo y el beneficiario es una persona pública. -Continuas: su uso puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre. Y -Discontinuas: se usa a intervalos y depende de actos del hombre. -Aparentes: a la vista, signos aparentes que revelan el uso y aprovechamiento de la misma. Y -No aparentes: no hay indicios algunos de la existencia de la servidumbre. -Positivas: el predio sirviente tiene la obligación de realizar alguna actividad / permitir hacer alguna cosa en su finca. Y -Negativas: prohibido hacer algo en su finca que sería licito si no tuviera la servidumbre. Legales: ley, es forzosa. Y Voluntarias: facultativas, voluntad de las partes. 21 21 Constitución: 1* Voluntaria – negocial (negocio jurídico) Oneroso, gratuito, inter vivos, mortis causa. En este caso se exige la capacidad de obrar y libre disposición de sus bienes. 2* Legal -Constitución stricto sensu: no hace falta acto específico para que nazca. -Solicitar la servidumbre. 3* Destino del padre de familia o signo aparente Se produce cuando existen dos fincas que pertenecen al mismo dueño, y una de las cuales presta un servicio o utilidad a la otra que se revela al exterior a través de signos o indicios. En caso de que se enajene una de las fincas, se constituye de forma automática la servidumbre. -Tiene que haber un signo aparente. -Establecido por el propietario de ambas fincas. -Que se venda alguna de las fincas. -Que no se haga desaparecer el singo antes de la venta. 4* Usucapión (prescripción adquisitiva) Continuas / aparentes Prescripción de 20 años. Contenido de la servidumbre: Derechos y obligaciones: -Predio dominante: Derecho: de uso (542), obras que considere oportunas, pero no puede alterar la servidumbre ni más gravosa (543), menor incomodidad posible. Obligaciones: ejercicio civilizado. -Predio sirviente: Derecho: puede modificar la servidumbre si es incómoda / privarse de hacer obras. Obligaciones: no puede menoscabar a la servidumbre. Extinción (art 546): -Por consolidación F 0E 0 reunión. -Por no uso F 0E 0 20 años (distinción entre discontinua: ha dejado de usarse /y/ continua: acto contrario a ella). -Imposibilidad del uso (se ha producido una alteración de las fincas). -Vencido plazo / se ha incumplido una condición. -Renuncia el propietario del predio dominante. -Con pacto, convenio. -Fe publica registral. 21 21 PRINCIPIOS HIPOTECARIOS 1. PRINCIPIO DE EXACTITUD REGISTRAL A su vez se subdivide en pp de legitimación y pp de fe publica Este es el más importante (la gente compra algo confiando en el registro) PP. FE PUBLICA: atribuye al tercero una protección total en su adquisición, siempre va a quedar protegido. Es Iuris tantum (admite prueba de contrario, puede atacarse) quien aparece en el registro de la propiedad es el verdadero titular. PP. LEGITIMACION: es Iuris et de iure (no admite prueba de contrario) 2. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Todos los derechos tienen que aparecer con una especificación descriptiva. Esto significa que la inscripción registral este detallada, individualizada. Tiene que estar todo claro, indultado y detallado. ART. 119 de la ley hipotecaria. 3. PRINCIPIO DE LEGALIDAD o CALIFICACION Su finalidad es impedir la entrada en el registro de la propiedad de títulos imperfectos o nulos. Este objetivo se logra por una doble manera: • Solo pueden presentarse títulos únicos y auténticos • El registrador tiene el control de acceso a los libros registrales 4. PRINCIPIO DE ROGACIÓN El registrador de la propiedad actúa de oficio, solo actúa cuando la parte interesada promueva su actuación. 5. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO Persigue conocer el iter histórico. “Que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer, y el titular inscrito de hoy sea el transferente de mañana”. 6. PRINCIPIO DE PRIORIDAD: “PRIOR IN TEMPORE POTIOR IN IURE” El primero en el orden registral es quien antes inscriba su adquisición, no quien adquiera antes el derecho. 7. PRINCIPIO DE INSCRIPCION Puede ser constitutiva (ej. hipoteca: el derecho no surge hasta la inscripción) o declarativa (solo a efectos de publicidad) 21 21 La Propiedad 1 Concepto A 348.1 establece que la propiedad es de gozar/disponer sin limitaciones Doctrinalmente tiene una función social que protege el % particular del propietario y esta subordinado al bien común. Legalmente la ley no ampara el abuso de propiedad ni el ejercicio antisocial del mismo. TC: derecho debilitado. 2 Estructura a Sujetos – Personas físicas (uno solo o varios como copropietarios) y personas jurídicas. Capacidad a las personas físicas, viene en art 29 y 30. Personas jurídicas, art 38. Extranjeros tienen la misma capacidad para ser titular del derecho de propiedad que los españoles b Objeto, puede ser corporales o incorporales. c Contenido Facultad de tener/poseer o usar la cosa. Facultad de libre aprovechamiento de percibir los frutos de la cosa/ consumir la cosa. Facultad de delimitación/exclusión Acción de deslinde y amojonamiento. Facultad de libre disposición Prohibiciones de disponer – legal Art 196 (herederos no pueden disponer a título gratuito hasta que hayan transcurrido 5 años de la declaración de fallecimiento), judicial art 26 LH (cierre registral), voluntaria (se imponen en un acto negocial). 3 Protección de derecho de propiedad A Acción reivindicatoria Concepto – es la acción que corresponde al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario. Propietario recupera la cosa que este en poder de un tercero de forma indebida. Requisitos Acreditar la propiedad derivativa (títulos/documentos) u originaria(acreditar). Acción dirigirse contra el poseedor de la cosa sin título que le ampare. 21 21 Efectos Condena al poseedor demandado a la devolución de la cosa. Indemnización de daños y perjuicios. B Acción declarativa. Mediante esta acción, el propietario persigue una resolución judicial que declare su derecho de propiedad sobre una determinada cosa. No ha sido desposeído. Efectos Declare su derecho y cesa la perturbación. C Acción negatoria Es aquella acción que ejercita el propietario para defenderse contra el que le perturba pretendiendo tener el derecho sobre una cosa (como por ejemplo, una servidumbre) Resolución judicial, no hay ninguna carga. Efectos Se declara la propiedad libre de cargas y a su vez hay una indemnización por los daños. D Acción deslinde y amojonamiento Deslinde – delimitar la propiedad citando los dueños de los predios colindantes. Derecho de cerrar fincas rusticas 388 21 21
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