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DERECHO ROMANO PRIVADO UCM, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Ana Crisitina Fernandez Cano, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 02/09/2013

chetek94
chetek94 🇪🇸

3.6

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¡Descarga DERECHO ROMANO PRIVADO UCM y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity! DERECHO PRIVADO ROMANO Cursos 95-96 / 97-98 LECCIÓN 5ª. CONCEPTOS GENERALES 29. IUS Y IUSTITIA. DIRECTUM. Ius es el arte y la técnica de lo justo. No implica justicia, sino que de hecho siempre se enfrenta a ella. Sí implica dar soluciones que no tienen por qué ser justas, sino jurídicas. Iustitia se contrapone a ius porque la respuesta jurídica no tiene por qué ser justa. El Derecho pretende alcanzar soluciones justas el mayor número de veces posible, pero admitiendo que por su aplicación también se llega a soluciones injustas. Directum (expresión del derecho postclásico vulgar). Hace alusión al 'fiel' de la balanza. La palabra 'derecho' deriva de directum. La iuris prudentia (jurisprudencia) es un conglomerado de las sentencias jurisprudenciales, las sentencias de un jurista, que evacuaba mediante la responsa, que podía adoptar tres formas: • Agere: respuesta jurisprudencial dada en el transcurso de la dirección técnica de un proceso judicial. • Cavere: respuesta dada a los particulares como consejos jurídicos. • Respondere: resolución de casos reales no judiciales, para las personas que no quieren ir a juicio. 30. IUS CIVILE - IUS HONORARIUM. El derecho civil estaba formado fundamentalmente por las XII Tablas y por las denominadas Mores Maiorum (derecho de la costumbre). Se unen a estos las leyes, senado consultos y plebiscitos. El derecho honorario (pretorio) tiene por objeto corroborar, suplir o corregir las situaciones injustas a las que pudiera llevar el derecho civil. Pero con la limitación de que no puede modificarlo. Se contiene en el edicto, que anualmente publica el pretor. Este edicto puede contener estos tipos de acciones: • Ficticia: aquella que contiene una ficción en la fórmula (p.e. suponer que ha transcurrido un período de tiempo). • Util: presupone la existencia de una acción civil ampliándola en cualquier sentido. • In factum: precisa de un hecho; tutela las conductas basadas en la buena fe y reprime las de mala fe. Alberga un número ilimitado de situaciones. Es una acción por defecto (no hay otra que aplique explícitamente). Como norma general (aunque con muchas excepciones) tiende a reparar el daño. 31. IUS NOVUM. A partir del Principado se forma un nuevo derecho que nace de las constituciones imperiales y de las nuevas acciones del procedimiento extra ordinem. 32. IUS CIVILE, IUS GENTIUM, IUS NATURALE. El más riguroso de todos es el civil. No es de aplicación a todo el mundo, las personas que lo posean deben poseer los tres status: status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano romano), sui iuris (padre de familia, con derecho propio). El derecho civil es también el más formalista. Inicialmente solo se podía hacer objetivo dentro del proceso de legis actiones, extremadamente formulista y riguroso material y adjetivamente. A partir del siglo III a. C. los extranjeros empiezan a llegar a Roma y se hace una norma jurídica para estos: el ius gentium, de aplicación a las personas libres. En estos juicios nace el proceso formulario, que acabará imponiéndose. Con la concesión de la ciudadanía romana a todas las personas libres en el Imperio, la distinción entre ius civile y ius gentium pierde su sentido originario. Ius natural. Aplica a todos los seres, incluyendo los esclavos y los animales. Constaba de obligaciones naturales, que son las únicas obligaciones jurídicas romanas que carecen de acción. Las obligaciones se suelen dar entre familiares o entre una persona que tiene capacidad (sui iuris) y otra que no la tiene. 33. IUS PUBLICUM - IUS PRIVATUM. Ius publicum. El derecho de utilidad exclusivamente pública, de la colectividad. Ius privatum. El derecho de utilidad exclusivamente privada (fundamentalmente derecho civil). 34. IUS COMMUNE - IUS SINGULARE - PRIVILEGIUM. Ius comune es todo el derecho positivo de alcance general. Ius singulare es el derecho positivo que introduce especialidades dentro del derecho común. Privilegium, derechos u obligaciones, excepciones que se conceden contra las reglas generales marcadas en el derecho común. Los entes públicos a quienes se reconoce personalidad jurídica son: al propio populus romanus, ciudades, municipis, colonias. 41. LAS ASOCIACIONES Y CORPORACIONES. El derecho romano esta informado por el principio de la plena capacidad de asociación. Solo durante la República se produjeron algunas limitaciones en la libertad de asociación, más razones políticas que jurídicas. Las asociaciones son agrupaciones de personas unidas por la consecución de un fin no corporativo. Suelen estar dirigidas a la unión de personas que se dedican un mismo oficio o negocio. Entre las asociaciones son frecuentes los denominados collegia o colegios profesionales, tales como la collegia argentarii, asociación de banqueros, y la collegia navicularii, asociación de navieros. Las corporaciones suelen responder a fines más amplios. Persiguen fines corporativos. Asociaciones y corporaciones suelen desaparecer por algunas de las siguientes causas: falta de miembros, decisión de estos, alcance del fin propuesto, el fin deviene en ilícito. 42. LAS FUNDACIONES. Son agrupaciones patrimoniales o incorporación bienes justificadas por la consecución de un fin benéfico, religioso, social, etc., uno considerado sacro. Esta incorporación puede realizarla una o varias personas físicas, así como jurídicas. LECCIÓN 7ª. COSAS. 43. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS. Una cosa es todo objeto del mundo exterior susceptible de apropiación o de disfrute por parte del hombre. En esta expresión se incluyen, no solo las cosas tangibles sino también las intangibles, especialmente los derechos de naturaleza subjetiva. El patrimonio de una persona es el conjunto de las cosas que posee. Las cosas que no pertenecen a nadie se denominan res sine domino (cosa sin dueño) o res nullius (bienes que no son de nadie). Sobre la cosa el dominio despliega tres tipos de actos: - de uso, aquellos que no alteran la integridad de la cosa. Es necesario que los actos de uso no provoquen ninguna clase de consumición. - de disposición, aquellos que provocan una consumición o una alteración en la cosa patrimonial: a.- Consumición física: provocan la desaparición total o parcial de la cosa como consecuencia de un acto físico, normalmente acorde con el destino propio de la cosa. (p.e. una racimo de uvas.) b.- Alteración física: se produce siempre que en la cosa se introduce una modificación respecto de la situación que mantenía hasta ese momento. c.- Consumición jurídica: como consecuencia de una acto de relevancia jurídica que no afecte a la física situación de la cosa, esta sale de la esfera de disponibilidad del autor. Puede ser total o parcial. d.- Alteración jurídica: implica siempre un gravamen (carga jurídica) sobre la cosa patrimonial, entendiendo por gravamen toda limitación jurídica que pese sobre la cosa. (p.e. hipoteca.) - de disfrute: aquellas en virtud de las cuales se obtienen los frutos que la cosa patrimonial produce, pudiendo ser estos civiles o naturales. Se entiende por frutos civiles aquellos que son resultado de una relación judicial (p.e. alquiler, renta). Los frutos naturales son los que produce la cosa por su propia naturaleza. Clasificación de las cosas por características físicas: • Tangibles e intangibles: pueden o no verse y tocarse. • Divisibles, aquellas susceptibles de cumplir un destino aun habiendo sido divididas, o indivisibles, las que se hacen inservibles por su división. • Simples, las que son en sí misma una unidad, o compuestas, resultado de una pluralidad homogénea (composición de unidades similares) o heterogéneas (composición de unidades distintas entre sí). • Genéricas, agrupables por categorías, o específicas, cuya individualidad impide su agrupamiento. • Fungibles, aquellas susceptibles de peso, número o medida, o no fungibles. • Consumibles, las que desaparecen con el primer uso, o inconsumibles, si permiten utilizaciones sucesivas. 44. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS POR POSIBILIDAD DE APROPIACIÓN. Bienes sin propietario (res nullius). Susceptibles de apropiación, bien mediante ocupación, bien mediante usucapión, dependiendo de las cosas. Los bienes con propietario no son susceptibles de apropiación. Las cosas que no son susceptibles de apropiación también son extracomerciales (cosas comunes, públicas y las cosas de las ciudades). Las demás cosas están dentro del comercio. 45. COSAS MANCIPABLES Y NO MANCIPABLES. Cosas mancipables (res mancipi). Son bienes especialmente protegidos por el derecho, para los que se exige la realización de actos formales en su transmisión. Para transmitir el dominio de una res mancipi es imprescindible realizar una mancipatio o una in iure cessio. Estos son ritos jurídicos destinados a dar publicidad suficiente a la transmisión de la cosa. La mancipatio es un acto en el que el adquirente se presenta acompañado de cinco testigos y de un 'libri peris', persona encargada de portar una balanza en la que coloca una moneda llamada 'numno uno' con la que simboliza el pago de un precio fingido y a partir de lo cual se entiende transmitido en dominio sobre la cosa. La in iure cessio es una alternativa a la mancipatio y consiste en un proceso fingido ante el pretor en el que el adquirente reivindica del transmisor la propiedad sobre la cosa que quiere adquirir. En la comparecencia ante el pretor el transmitir se allana frente al adquirente, al que pretor entrega el dominio. Las res mancipi son una categoría cerrada: fundos itálicos, servidumbres rústicas, esclavos y animales de tiro y carga. Las cosas no mancipables o res nec manicipi son el resto de los bienes. 46. FAMILIA Y PECUNIA. Familia significa el patrimonio familiar, formado por las cosas mancipables. Pecunia eran los bienes de cambio y especialmente el dinero. 47. COSAS MUEBLES E INMUEBLES. Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden ser trasladados. Se dividen en itálicos (los que están en la península itálica) y provinciales (están en las provincias), y estos a su vez en rústicos (en las zonas rurales) y urbanos (en las ciudades). Los bienes muebles son las cosas susceptibles de ser trasladadas sin afectar a su naturaleza. Hay una categoría intermedia: bienes semovientes, aquellos que son capaces de trasladarse por sí mismos (animales). la indemnización es, cuando menos, del doble del daño recibido (condenatio in duplum ), pudiendo ser del triple, cuádruple, etc. Por esta razón las acciones penales suelen ser ejercitadas con preferencia a las acciones civiles y reipersecutorias. Las características. Inmutabilidad: en caso de un delito cometido por varios, cada uno paga la pena completa. Intransmisibilidad pasiva: a diferencia de otras acciones, la obligación ex delicto (que nace del delito) no se transmite pasivamente a los herederos, y se extingue con la muerte del delincuente. Noxalidad: es la posibilidad de que el dueño del esclavo delincuente o el padre del hijo delincuente se libren de toda responsabilidad, entregando en noxa al esclavo o al hijo a la víctima. Las acciones penales por excelencia son la actio furti, para supuestos de hurto, la actio legis aquiliae, para los supuestos de daño, y actio iniurandum, para los de injurias. Acciones Reipersecutorias. Persiguen el reintegro de una cosa. El prototipo es la acción reivindicatoria, que solo puede ejercitar el propietario contra quien posee la facultad de restituir. Acciones Mixtas. Son aquellas que persiguen al mismo tiempo la recuperación de una cosa y la imposición de una pena. Por antonomasia, la actio iudicati. Acciones Temporales y Acciones Perpetuas. Temporales son aquellas que deben ser ejecutadas dentro de un plazo. Las pretorias suelen tener el plazo de un año para su ejercicio. Por el contrario, las Perpetuas no tiene plazo ni término. El Emperador Teodosio II estableció el plazo de prescripción de todas las acciones perpetuas en 30 años. La diferencia está, pues, en la extensión de la prescripción. Acciones Públicas y Acciones Privadas. La acción Pública o Popular es la que puede ser ejercitada por cualquier persona aunque no esté afectada directa o indirectamente por el objeto del proceso. La acción Privada es la que solamente puede ser ejercitada por la persona a la que el Derecho le atribuye una específica legitimación activa, resultan ser la mayor parte. 52. IURISDICTIO, COGNITIO Y IUDICATIO. Iurisdictio es la facultad de instaurar un proceso judicial, la competencia de un magistrado en un doble sentido: Objetiva o funcional (alcance competencial desde el punto de vista del fondo del pleito que tiene cada magistrado), y Territorial (ámbito geográfico en el que cada magistrado puede desempeñar su función). La Iurisdictio se concreta en las denominadas "Tria Verba Solemnia", que son las siguientes: • Do: concesión de un juez o árbitro que pueden elegir las partes. Para el supuesto de que no lo hagan el pretor lo nombra por insecularización. • Dico ('ius dicere'): con el dico el pretor determina qué derecho se puede aplicar en el proceso concreto. • Addico: atribución de derechos subjetivos a cada una de las partes dependiendo del régimen jurídico general previsto en la dico. La Cognitio es el conocimiento por el pretor de la causa que se le plantea. Iudicatio. El magistrado representa la intervención pública en un proceso. Su función se concreta en la iurisdictio . Su actuación se desarrolla en la fase in iure procesal, debiendo hacer cognitio de la causa y conceder o denegar las acciones y excepciones. Comporta una instrucción dirigida al juez, quien dictará sentencia dentro de los límites de aquellas instrucciones. El juez se limita a la validación de las pruebas presentadas por las partes, dictando la sentencia que procede. No posee conocimientos técnicos y puede ser designados de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo será nombrado por sorteo de entre los ciudadanos que figuraban en la lista oficial denominada "album iudicium selectorum". El juez juzga y dicta sentencia en la fase procesal apud iudicem. 53. LAS PARTES. Son partes en un proceso las personas que litigian para obtener una sentencia favorable a sus intereses. Los términos clásicos son demandante o actor que es quien ejecuta la acción y el demandado o reus que es la persona contra quien se ejecuta la acción y puede oponer una excepción. El demandante debe poseer legitimación activa para poder ejercitar la acción y demandado pasiva para recibirla. Las partes pueden hacerse representar en el proceso por un tercero: cognitor (nombrado ante el pretor y depositando una fianza, 'satisdatio iudicatum solvi') y procurato (que representa a cualquiera de las partes como su administrador, ostentando la postulación). LECCIÓN 8ª B. EL PROCESO ROMANO. 54. CARACTERES GENERALES. El proceso judicial es la sucesión de actos jurídicos que se inician con el ejercicio de la acción y concluyen con la sentencia. Las actuaciones se realizan en un lugar público, el foro, donde el magistrado actúa sentado en una silla colocada sobre un estrado, mientras los litigantes permanecían en pie junto a él. Hasta el siglo IV d. C. la justicia se administraba únicamente en los días fastos, quedando excluidos los días nefastos, que eran aquellos que se dedicaban a mercado, fiestas políticas o religiosas, vendimias, etc. El idioma procesal era el latín. El demandante o actor debía ejercitar su acción y excitar así la intervención del magistrado. El magistrado debía ser aquel que tuviese competencia para conocer de la causa que se le planteaba. Esa competencia venía determinada, en principio, por la pertenencia a las circunscripciones territoriales, lo que da lugar a tres competencias: • Forum contractus, que señala la jurisdicción del magistrado, del lugar en el que se realizó el contrato. • Forum delicti, lugar donde se cometió el delito. • Forum rei sitae, en los procesos en los que se litiga sobre bienes inmuebles, la atribución al magistrado de la competencia en el lugar donde aquella radica. El proceso puede pertenecer a alguna de las siguientes categorías: 1º Ordinario u Ordo privatorum, que se caracteriza por su bipartición (fase in iure ante el magistrado, fase apud iudicem ante el juez). A este proceso pertenecen las legis actiones o proceso general vigente hasta el siglo I a. C. y el proceso formulario que se utilizará para toda clase de procesos a partir de esa época. 2º Extraordinario. Se da como excepción al final de la época clásica donde ha desaparecido la bipartición procesal, y ha degenerado en el proceso cognitorio postclásico que se realiza ante jueces- funcionarios. LECCIÓN 8ª C. LAS ACCIONES DE LA LEY. 55. EL PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE LA LEY. Es el más antiguo de los procedimientos romanos. Pertenece al orden de los juicios civiles privados; así tiene bipartición procesal marcado por una fase in iure en la que se deberá ejercitar alguna de las cinco acciones de la ley. 56. ACCIÓN DE APUESTA SACRAMENTAL. La más antigua de las legis actiones. Siempre que la ley no disponía otra acción, se aplicaba; es, por tanto, general. El demandante apuesta contra el demandado a que tiene razón. Si este la acepta, hay un pleito; si no lo hace, el pretor da la razón al demandante. La puesta no tiene por qué guardar relación con la cosa reclamada, el dinero de la puesta iría a la hacienda pública. Tiene dos formas: a) in rem, para reivindicar bienes muebles o inmuebles; en ella existen elementos mágicos y religiosas, que recuerdan la antigua lucha que caracterizaba los conflictos entre las partes. b) in personam, es utilizada para reclamar un derecho de obligación. De esta legis actio no quedan apenas vestigios en las fuentes jurídicas. 57. ACCIÓN DE LEY POR PETICIÓN DE JUEZ O ÁRBITRO. Mencionada en las XII Tablas como legis actio, a través de ella pueden reclamarse deudas nacidas de sponsio (garantía) por estipulación (pacto entre las partes). También se usó para dividir las copropiedades (que posteriormente se llamará actio comunni dividundio) y para dividir herencias (actio familiae erciscundae). Esta legis actio se caracteriza por la desaparición de la apuesta sacramental, quedando reducido el ámbito del pleito al objeto del mismo. También desaparece la obligación del demandante de indicar previamente la causa en la que se funda su reclamación. 58. ACCIÓN DE LEY POR CONDICIÓN. La más antigua de las acciones de ley contenciosas. Coexistió con la acción de ley de apuesta sacramental y de petición de juez. El demandante no tenía la obligación de expresar la causa de la b. El impago de un alquiler de una caballería, si el alquiler estaba destinado a un sacrificio para los dioses. Las causas consuetudinarias son: a. Los soldados pueden tomar bienes de su capitán si no se les ha pagado su salario (metal militar). b. Los soldados pueden tomar en prenda un objeto del que tenía que pagarle para comprar el caballo (metal equestre). c. Cuando al soldado no se le pagaba para comprar el forraje del (metal de forraje). LECCIÓN 8ª D. EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO. Se desarrolla en la época clásica y sustituye a las legis actiones de la época arcaica. 64. ORÍGENES Y CARACTERES. Los precedentes del P.F. se encuentran en el arbitraje privado, que, dada su efectividad se traslada a los arbitrajes privados internacionales, de donde empieza a utilizarse ante el pretor peregrino (130 a.C, Lex Ebucia, que circunscribe el P.F. a las reclamaciones tramitadas por conditio.) Después pasaría a ser utilizada por la jurisdicción urbana, siendo en el año 17 a.C. cuando se instaura para toda clase de pleitos (las dos leyes Julias). Los caracteres principales son los siguientes: 1º. Mayor actividad del magistrado, que, aunque sigue interviniendo sólo en la fase In Iure, ordena las líneas fundamentales de la fase Apud Iudicem. 2º. Tipicidad de la fórmula escrita, lo que conlleva que cada acción tiene una fórmula. 3º. Se crean las excepciones (medios de defensa de los demandados que se oponen a las acciones). 4º. Todas las condenas tienen carácter pecuniario. 5º. Se siguen manteniendo las dos fases (In Iure, Apud Iudicem). 65. FASE IN IURE. 1º. Edictio actiones. Consiste en la obligación del actor de autos de citar ante el magistrado al demandado o pedirle que le acompañe al foro, donde le señalará en el edicto la acción que va a ejercitar contra él. 2º. In ius vocatio. Citación ante el magistrado. El demandado puede acudir o no. Si no acude (siendo imposible ejercer presión física sobre él) el actor se lo hace saber el magistrado, quien acordará una missio in posessionem (otorgar la posesión del bien reclamado al actor). Si la acción reclamase un derecho de obligación a m.i.p. aceptará el número de bienes necesarios para saldar la deuda. Si aun así no comparece, el pretor ordena la venditio bonorum (la venta pública de los bienes sobre los que recayó la m.i.p.) entregando el precio obtenido al actor hasta donde alcance la deuda, y el resto al demandado. En este proceso el demandado puede 'presentarse en ausencia' con un vindex o un sponsio (promesa de comparecer en otra ocasión si en la primera no terminó el asunto.) 3º. Causa cognitio. Supone el conocimiento de causa por parte del magistrado. 4º. Postulatio actionis. Concesión o denegación de la acción y/o de la excepción alegadas respectivamente por demandante y demandado. 5º. El proceso podía terminar aquí con una transactio in iure (pacto entre las partes) una confesio in iure o una iusiurandum in iurem (que remitiría el proceso a una apuesta privada entre las partes, en vez de a la sentencia del juez.) 6º. Autorización de la fórmula. 66. NATURALEZA Y CARACTERES DE LA FÓRMULA. Es un acto jurídico de las partes litigantes. Es también una instrucción del magistrado dirigida al juez al que fija sus funciones; tiene su fundamento a superior voluntad a la de las partes: la Ley. Contiene dos elementos técnicos: • Iudicium dare, en el que la fórmula encuentra su reconocimiento y efectos. • Iudicare Iubere, mandato dado al juez para que juzgue. 67. PARTES DE LA FÓRMULA. PARTES ORDINARIAS. Nombramiento del juez. Intentio. A través de él se concreta el derecho demandante, dando lugar al objeto del proceso. Ese objeto puede consistir en un certum o en un incertum, dependiendo de que la reclamación esté determinada en cuanto a su cuantía o sea determinada a lo largo del proceso. Demonstratio. Indica la causa de la reclamación. Solo se precisa que la incluya cuando la intentio es incertum, ya que la determinación de la cuantía va a venir determinada por la naturaleza de la demonstratio. Condemnatio. Consiste en la instrucción que se da al juez respecto de la condena que debería imponer para el caso en el que demandante probara su derecho. Puede ser de tres clases: 1º Le indica al juez que puede imponer una condena hasta un límite máximo (siempre pecuniaria). 2º Proporciona una instrucción condenatoria en la que le facilita una referencia que debe tener en cuenta a la hora de condenar. 3º La instrucción no ofrece guía alguna, el juez condenará a lo que crea conveniente. Adiudicatio. Es la facultad concedida al juez para que divida un bien. PARTES EXTRAORDINARIAS. Praescriptio: con ella se limita el objeto del proceso impidiendo el efecto consuntivo de la acción. Se inserta exclusivamente a instancias del actor (como la posibilidad de ejecutar una acción se consumo con su uso, la praesciptio circunscribe su valor a esa determinada circunstancia o asunto). Exceptio: es la contestación con la que el demandado expresa su oposición a la acción. Está dotada del mismo nivel de tipicidad que las acciones y puede vertebrarse como excepción dilatoria (cuando el obstáculo es de naturaleza adjetiva, procesal; puede pertenecer al propio proceso o a la instauración del mismo) o excepción perentoria (obstáculo de naturaleza sustantiva; impide que el proceso pueda ser establecido). Dentro de las excepciones se encuentra la replicatio (aunque no es exactamente una excepción, siendo esta perteneciente al demandado; es la contestación a la excepción por parte del demandante). 69. FASE INTERMEDIA: LITIS CONTESTATIO Después de la litio contestatio (lit. 'atestiguamiento del litigio'), no se puede añadir ni cambiar nada, y es irrepetible; se caracteriza por: - Res Iudicio Deducta: las cosas pendientes de juicio pueden venderse. - Efecto consuntivo acompañado de un efecto novatorio : consuntivo porque una vez en esta fase del proceso la acción se consume y no podrá volver a ejecutarse, y novatorio porque implica un cambio en el objeto o los sujetos; si está referida a la acción comporta que la obligación que se derive de ella pierde su origen y lo sustituye teleológicamente en las consecuencias del propio proceso (A compra a B –le debe una cantidad que no paga- y B demanda a A; si gana el juicio la obligación de pagar ya no es en virtud del primitivo contrato de compraventa, sino de la sentencia). - Las acciones se convierten en transmisibles y perpetuas. A partir de la litio contestatio ya no prescribe la acción aunque el proceso dure varios años, y también pasa a los herederos. 70. ANTE EL JUEZ, APUD IUDICEM Actividad probatoria. Métodos de prueba: (1) declaraciones de las partes, (2) declaraciones de los testigos, (3) documentos, (4) inspección ocular del juez, (5) prueba de peritos. Principios de la actividad probatoria: 1º La prueba versa siempre sobre hechos, nunca sobre derechos. 2º La carga de la prueba recae siempre sobre el actor, la inactividad es la pérdida. 3º La prueba es de libre apreciación por el juez. 71. SENTENCIA. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Sentencia. Es de una fidelidad escrupulosa a la fórmula. Pluris petitio (lit. ‘pedir de más’): significa una extralimitación de cualquier clase por parte del actor, lo que genera el perecimiento de la reclamación (afecta, p.e. a la cuantía de la reclamación, o a si es extemporánea -antes del tiempo convenido para la obligación-). 77. EL PROCESO COGNITORIO POSTCLÁSICO: CARACTERES. Citación del demandado. No hay citación privada, ya que esta se solicitará al juez por el demandante. La solicitud de dilatio litis (suspensión provisional del juicio) abre en sí misma un nuevo proceso incidental dentro del proceso principal. La dilatio litis es excluida por completo en las causas que se tramitan ante el emperador. En el procedimiento por rescripto se concede la dilatio litis solo al demandado y nunca al demandante. La demanda se denomina libellus convertionis y la contestación a la demanda libellus contradictionis. 78. TRAMITACIÓN (POSTCLÁSICO). Presentación de la demanda. Citación del demandado. Presentación del libellus contradictionis. Comparecencia ante el juez del demandante y del demandado. Si no comparece el demandado se le declara contumaz. Si no lo hace el demandante se declara desierta la acción, terminando el juicio. Si comparecen ambos habrá una narratio y una contradictio. Después se pasa a la práctica de la prueba, que será la misma que la del proceso cognitorio, con dos novedades: 1º Principio inquisitivo. Al juez se le autoriza para que practique las pruebas que considera oportunas si con las pruebas propuestas por las partes no se ha aclarado completamente la cuestión debatida. 2º Principio de prueba tasada. Las pruebas se jerarquizan de modo que el juez las valorará con arreglo a un determinado orden previo que normalmente sería: (1) prueba de confesión cuando esta se ha puesto bajo juramento decisorio, (2) prueba documental, (3) textifical, (4) pericial (simple asesoramiento del juez). Después solo queda dictar sentencia, que es apelable y que puede dar lugar al ingreso en prisión del reo. 79. EL PROCEDIMIENTO POR RESCRIPTO DEL PRÍNCIPE. Se diferencia de los demás en que no está sometido a Derecho. El príncipe puede decidir en equidad. Se instaura por dos vías: los particulares que acuden directamente al emperador y como deferencia del magistrado. 80. AUDIENCIA EPISCOPAL. (Lit. 'audiencia ante el obispo'). Institución de carácter arbitral desde el siglo tercero. Sucesivamente fue adquiriendo carácter constitutivo del punto de vista jurídico para tener finalmente carácter ejecutivo. 9ª. PROPIEDAD Y POSESIÓN. 81. DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESIÓN. Al principio no existía en Roma ningún término como "propiedad" ni palabras. Para referirse al concepto tenían que emplear pasivas y decir "esta cosa es mía por Derecho Quivitario". Estas 'cosas' se reclamaban por vindicaciones (significado híbrido entre victoria y pedir). La palabra ha quedado para reclamar de Derecho. La vindicatio es una acción. Todas las vindicaciones tienen nombre y apellidos. Con la rei-vindicatio se vindica la cosa, se reclama el derecho máximo de una cosa, su propiedad. Junto con la reivindicatio surge el primer concepto de propiedad, dominium ('señorío de la cosa'). El dominium estaba compuesto por: uti (derecho a usar), frui (derecho a disfrutar), habere (derecho a tener la posesión de hecho), possidere (derecho a poseer de la cosa de Derecho). La propiedad y la posesión son, por tanto, conceptos distintos. La posesión se defiende por interdictos muy variados. 82. CLASES DE PROPIEDAD. Dominium ex iure quiritum (dominio procedente del Derecho quivitario). Para poder ser propietario por Derecho quiritario es imprescindible ser ciudadano romano (quirite=ciudadano). Al principio este Derecho solo se usaba en las res mancipi. Para tener el Derecho quivitario era necesario que lo hubiera adquirido de otro ciudadano romano por alguno de los dos procedimientos: mancipatio o in iure cessio, también por usucapión. La acción que defiende esta clase de propiedad es la reivindicatoria. Propiedad bonitaria. La que concede el pretor al que recibió por traditio una cosa mancipable sin las formalidades de la mancipatio o la in iure cessio (p.e. la compraventa). La propiedad bonitaria se defiende con la acción publiciana. Propiedad de los peregrinos. Los no ciudadanos no podían acceder al dominio, de manera que este derecho equivalente que se le otorgaba se defiende con acciones ficticias. Propiedad provincial. Recae siempre sobre tierras conquistadas al enemigo y arrendados por largo tiempo a particulares. Este arrendamiento cualificado es el que recibe el nombre eufemístico de propiedad provincial. Está defendido por interdictos. - Interdicto arboribus caedendis (prohibitorio de tala de árboles). - Actio aquae pluviae arcendae (de contención de agua fluvial). Sirve para todo aquello que afecte al agua de los ríos. - Interdicto quod vi aut clam aut precaria (para lo hecho con violencia y clandestinidad o en precaria). - Cautio damni infecti (caución del daño temido). Es la garantía que un vecino puede pedirle a otro (de carácter económico como caución de que no se producirá un determinado perjuicio. 93. LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN. Por medio de esta acción el socio o condueño solicita que se proceda a la división de la cosa común y cese el estado de comunidad de bienes. Cuando se trata de condominio originado por la sucesión hereditaria, se ejercita la acción de división de la familia. El juez, en virtud de la adiudicatio de la fórmula, procede a la división de la cosa y atribuye a los condueños las porciones. Se considera la propiedad adquirida en virtud del hecho de la división. 94. OTRAS ACCIONES DEL PROPIETARIO. - Vindicatio servitutis. Acción de reivindicación de una servidumbre que puede utilizar al titular del fundo dominante contra el titular del fundo sirviente - Operis novi nuntiatio (interdicto de obra nueva). La utiliza aquel al que perjudica o perturba una obra. Solo puede usarse mientras la obra no esté terminada, ya que el objeto del interdicto es precisamente paralizar la obra. - Interdictum demolitorium. Interdicto para demoler obras. Es imprescindible el que la obra haya sido declarada ilegítima. LECCIÓN 11ª. ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD. 95. CLASIFICACIONES DE MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. Al ius gentium pertenecen la ocupación, los incrementos fluviales, el tesoro, la adquisición de frutos, la especificación, la accesión y la traditio. Al ius civile, la mancipatio, la in iure cessio y la usucapión. Los modos de adquirir la propiedad se clasifican como originarios (adquisición ex novo, es decir, sin carga ni limitación alguna) y derivativos (se adquieren las cargas o gravámenes que tenga la cosa adquirida). 96. OCUPACIÓN. Supone la apropiación con el ánimo de hacer propia una res nullius. Esto es: animales salvajes cazados (se consideran ocupados tan pronto como estén a disposición del cazador; en caso de persecución nace un derecho potencial que impide que un tercero interfiera), botín de guerra, isla que nace en medio del mar (así como los cosas que se arrojen al mar sin intervención del ocupante), casas abandonadas por sus propietarios (res derelictae). La ocupación no precisa de un plazo de tiempo específico para su efectividad, ocurre ipso iure, cuando se reúnen los dos requisitos: corpus, animus. 98. INCREMENTOS FLUVIALES. Son aquellos que generan la transmisión de la propiedad como consecuencia de la evolución natural de un río en sus distintas formas. Amulsión. El movimiento del río arranca un pedazo de u fundo y lo arrastra. El pedazo se incorpora a la propiedad del fundo al que se une. Isla nacida en el río. Se traza una medianera en el río y la isla pertenece a los fundos ribereños. Modificación del lecho el río. Cuando naturalmente opta por otra dirección. Se traza la medianera sobre el lecho abandonado y se reparte la parte proporcional que corresponda a los fundos. 99. TESORO. Tesoro es aquel bien que se descubre después de tanto tiempo que no es posible precisar quién es el propietario. Plantea un problema de atribución. Se consideran sujetos beneficiarios: el inventor (persona que lo encuentra) y el propietario del fundo donde se ha encontrado el tesoro. Al principio se atribuía el tesoro al dueño del fundo y después se llegó a esta repartición. 100. ADQUISICIÓN DE FRUTOS. Los frutos no se adquieren por derecho de siembra sino por derecho de propiedad, y esto pueden hacerlo: el propietario, el poseedor de buena fe, el usufructuario y el vectilarista. 101. ESPECIFICACIÓN (ESPECIFICATIO). Es un modo de adquirir la propiedad como consecuencia de crear un objeto nuevo con materiales ajenos. Se discute a quien debe atribuirse el dominio, si al inventor (quien ha realizado el objeto) o el propietario de los materiales. Las diferentes escuelas jurídicas siguen criterios diversos: los proculeianos atribuían la propiedad al artífice, y los sabinianos al propietario de los materiales. Finalmente se impone la Media Sentencia Gayana, conforme a la cual habría que distinguir si los materiales son desglosables del objeto o no. Si lo son, se atribuiría la propiedad al propietario de los materiales, y si no lo son, se le atribuiría al artífice. Sea cual sea el resultado obtenido, el sujeto no beneficiado por la atribución del dominio deberá ser justicompensado por el que es beneficiado. 102. ACCESIÓN. Incorporación de una cosa a otra que es adquirida por el propietario. El uso, y no el valor de las cosas, determina la atribución de la propiedad. La accesión definitiva es la incorporación que no puede quebrarse salvo a riesgo de alterar la naturaleza de las cosas (p.e. una obra de arte). Hay dos supuestos para la accesión definitiva: • Si el que realiza la unión o nueva forma es el propietario de la cosa accesoria y posee la cosa principal se le concede una exeptio doli si el propietario de la cosa principal pretende adquirir sin indemnización el objeto de accesión, pero si no posee la cosa principal, no puede reclamar nada. • Si el propietario de la cosa principal es quien realiza la accesión o un tercero con dolo, pueden ejecutarse contra ellos una actio furti (si hay animus furandi), una acción exhibitoria en función de acción de indemnización o una acción no formularia. La accesión provisional permite que la cosa incorporada pueda separase sin riesgo. En este caso procede la acción reivindicatoria que generaría la extinción de la accesión. En la accesión rige el principio toto solo felit (lit. 'todo accede al suelo'). Cuando se produce una accesión en la que está involucrado un bien inmueble, sea quien sea que haya realizado la accesión o sean las que sean las circunstancias de la accesión el propietario del bien inmueble será propietario del objeto de accesión (p.e. la casa construida en una parcela ajena es del dueño de la parcela). 103. ENTREGA (TRADITIO). En derecho civil, solo se transmite la posesión de las res nec manicipi. En derecho pretorio se puede transmitir la posesión de las res manicipi y de las res nec manicipi, e incluso de la propiedad de las res nec manicipi. En derecho antiguo se exigía, para la que la traditio fuera válida, un contacto material con la cosa entre el adquirente y la cosa transmitida. Pero en derecho clásico, ese contacto no es imprescindible y pueden darse las ciertas alternativas. Traditio simbólica. Entrega, no del bien transmitido, sino de cualquier otro que lo represente, entendiéndose entregado el transmitido. LECCIÓN 12ª. SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO. 108. SERVIDUMBRES PREDIALES. Servidumbre predial es el servicio permanente que se constituye entre dos fundos vecinos, normalmente como consecuencia de la voluntad de sus propietarios. Así, una servidumbre no solo precisa al menos dos fundos, sino también como mínimo dos propietarios. En toda servidumbre hay uno o más predios dominantes y uno o varios predios sirvientes. Es predio dominante aquel que disfrute de servidumbre, y predio sirviente el que la soporta. Aunque los titulares de los derechos sobre el fundo son los propietarios, la servidumbre recae sobre el fundo en sí mismo, de manera que es irrelevante quien sea el propietario (p.e. el cambio de dueño de un fundo no anula a la servidumbre, a no ser por confusión, cuando el propietario del fundo sirviente se hace dueño del fundo dominante o viceversa). Pueden distinguirse dos clases de servidumbre: antiguas o rústicas, son res mancipi y requieren para su transmisión de la mancipatio, y nuevas o urbanas, que son res nec mancipi y aún así necesitan in iure cessio. Las servidumbres pueden ser objeto de usucapión, tanto e sentido positivo como en sentido negativo, aplicándose los plazos de la usucapión de los bienes inmuebles, de forma que sí el propietario de un fundo durante el plazo de dos años ejerce una actividad propia de servidumbre en un fundo ajeno termina constituyendo la servidumbre por usucapión. También puede producirse la usucapio libertatis, esto es, cuando el propietario de un fundo sirviente realiza actos contrarios a la servidumbre y se mantiene en ellos durante dos años, entonces la servidumbre se extingue por usucapión. 109. PRINCIPIOS Y REGLAS DE LAS SERVIDUMBRES. Existen dos categorías de servidumbres: aparentes (tienen evidencia física, p.e. un camino, un acueducto), y no aparentes (no tienen evidencia física, no son representadas por signos exteriores, p.e. impedir que se edifique en un fundo). Cuando se adquiere un fundo que tiene los rasgos físicos externos propios de un fundo dominante de servidumbre aparente, aunque se haya extinguido, el comprador entiende que adquiere el fundo con la servidumbre, salvo que expresamente se le haya advertido de la extinción. Por el contrario, cuando se adquiere un fundo con una servidumbre no aparente esta sigue existiendo aunque el comprador no lo conozca. Hay cinco principios fundamentales. (1) Las servidumbres tienen siempre un carácter negativo, o lo que es lo mismo, no consisten en 'hacer', sino en 'tolerar' o en 'no hacer'. (2) No pueden cederse el uso y disfrute separado de la servidumbre, estas están vinculadas al fundo al que sirven. (3) No se puede constituir una servidumbre sobre una cosa propia. (4) Las servidumbres son indivisibles. (5) El cambio de propietario de cualquiera de los fundos no afecta a la servidumbre. 110. SERVIDUMBRES PREDIALES RÚSTICAS. Son aquellas que, además de recaer sobre fundos rústicos, se ubican en algunos de las siguientes categorías. Servidumbres de pago. Aquellas que se permiten atravesar propiedades ajenas y que a su vez pueden ser de las siguientes clases: servidumbre de senda, la que permite el paso de personas por el fundo vecino, servidumbre de paso de ganado, servidumbre de camino, más amplia que las anteriores porque tolera incluso el paso de carros (la Ley de las XII Tablas exigía unas dimensiones mínimas para las rectas y las curvas). Servidumbres de aguas. También con distintas clases, servidumbre de acueducto, la posibilidad de transportar agua a través del fundo vecino, servidumbre de toma de agua, que permite sacar agua del fundo, servidumbre de verter agua, permite desaguar en el fundo vecino. Servidumbres que permiten que el ganado paste o abreve en el fundo sirviente. Servidumbre genérica, que permite extraer arena o cal de l fundo sirviente. 111. SERVIDUMBRES PREDIALES URBANAS. Servidumbres sobre predios urbanos. Se dividen en las siguientes categorías. Servidumbres de vertientes de agua. Esto es, servidumbre para verter el agua de lluvia sobre otro fundo, servidumbre de recibir el agua de lluvia desde otro fundo, o servidumbre de cloaca, vertiendo los desagües sobre el fundo sirviente. Servidumbres de apoyo de viga o de muro. Es más amplia de lo que indica su enunciado en la medida en que en ella se comprenden también proyecciones de voladizos y en general todas aquellos sucesos edificatorios que pueden generarse entre construcciones contiguas. Servidumbres de luces y de vistas. Son aquellas que protegen los derechos de recibir luz natural o de disfrutar de determinadas vistas del fundo dominante. Normalmente suelen darse entre estas posibilidades: que el fundo sirviente no construya o no eleve la construcción a partir de una determinada altura, que el fundo dominante pueda abrir ventanas sobre el fundo vecino, o que el fundo sirviente no prive de luces o de vista al fundo dominante. 112. ACCIONES DE DEFENSA DE LAS SERVIDUMBRES. Por antonomasia, la vindicatio servitutis. Puede ser ejecutada por el titular del fundo dominante contra el fundo sirviente cuando este niega, obstaculiza e impide o realiza actos contrarios a la servidumbre. Esta acción en el proceso cognitorio se denominó actio confessoria. El interdictum quem sevitutem se ejercita en aquellos casos en los que por cualquier circunstancia el demandado no quiere o no puede defenderse. El interdicto concede cautelarmente la servidumbre reclamada por el propietario del fundo dominante. El operis nobi nunciatio o interdicto de obra nueva podrá ser utilizado por el titular del fundo dominante para todas aquellas obras que se estén realizando y que de algún modo perjudiquen a la servidumbre. Solo puede ejercitarse mientras la obra está en construcción porque su objeto es la paralización de la obra. Interdictum demolitiorum. Sirve para demoler la obra lesiva para una servidumbre. 113. CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES. Las formas de constitución son: Mancipatio (servidumbres antiguas) o in iure cessio (nuevas). Implica una compraventa. Reserva, consecuencia de segregaciones de los fundos. En el momento de la transmisión se vende con la servidumbre. Legado vindicatorio. Son disposiciones "mortis causa" incluidas en los testamentos que pueden adoptar distintas naturalezas entre las que se encuentran la vindicatoria, que supone la atribución de derechos. Usucapión. Puede constituirse una servidumbre por la realización de actos que impliquen su coexistencia durante el plazo de usucapión prevista para los bienes inmuebles (dos años). Adjudicación en juicio divisorio. Cuando, como consecuencia un juicio instado por una actio comunni dividundio o actio familiae erciscundae, se divide un fundo de manera que alguna de sus partes no pudiera ser utilizada o se viera afectada su naturaleza, el juez podrá establecer en la misma sentencia divisoria la constitución de una servidumbre que impide la lesión jurídica. Cuando se trata de fundos provinciales basta para constituir una servidumbre cualquier clase de convenio escrito. En derecho postclásico las servidumbres pueden constituirse por pactos y estipulaciones y en el derecho justinianeo se constituyen por alguna de las siguientes causas: pactos, legados vindicatorios, adjudicación en juicios divisorios, reserva, tolerancia, uso inmemorial y prescripción de largo tiempo. 114. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES. Confusión. Se produce cuando el titular del fundo sirviente se hace titular del fundo dominante o el titular del fundo dominante se hace dueño del fundo sirviente. Por renuncia del titular del fundo dominante. Por desuso. Existe desuso cuando se deja de utilizar una servidumbre por cualquier causa durante el plazo de la usucapión (dos años). Para que haya desuso no es necesario que el mismo sea imputable al beneficiario, basta con que exista tal desuso. Desaparición de la titularidad. Siempre que un suceso de carácter fáctico o jurídico implica la pérdida de utilidad objetiva de una servidumbre, está se extinguirá. Usucapio libertatis. La usucapión de la libertad de la servidumbre normal afecta solo a las servidumbres nuevas y comporta actos contrarios a la servidumbre, y estos o sus consecuencias se mantienen durante el plazo de usucapión. Cuando esto sucede, el propietario del fundo sirviente habrá usucapido la libertad de la servidumbre, provocando su extinción. La mora es el retraso en el cumplimiento o aceptación de la obligación, y en consecuencia cabe una mora debitoris (del deudor) o mora creditoris (cuando la mora es del acreedor). La mora genera entre otros resultados el que el moroso corre con el riesgo de la operación. 124. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES. Las obligaciones divisibles pueden serlo activamente (divisibilidad afecta al obligado) o pasivamente (afecta al beneficiario). La divisibilidad opera sobre el propio objeto de la acción, siendo las de dare casi siempre divisibles, las facere normalmente indivisibles y las praestare indistintamente divisibles o indivisibles. Las obligaciones indivisibles son aquellas que no son susceptibles de ser desglosadas en cumplimientos independientes tanto en relación con los sujetos en que intervienen en ellas como en el objeto de las mismas. Cuando las obligaciones indivisibles afectan a una pluralidad de sujetos obligados la responsabilidad se da siempre in solidum, es decir, es una responsabilidad solidaria; esta consiste cuando es pasiva en que la totalidad de la obligación puede ser exigida íntegramente a cualquiera de los sujetos obligados, surgiendo a favor de este el derecho de repetición o derecho a reclamar de sus coobligados la porción de responsabilidad que le cabe en la obligación. Cuando las obligaciones indivisibles tienen una pluralidad de sujetos beneficiarios de las mismas, el cumplimiento íntegro del cumplimiento a favor de cualquiera de ellos extingue la obligación y genera una nueva obligación del que la ha recibido a dividir los efectos de la misma sobre los demás beneficiarios. 125. OBLIGACIONES NATURALES. Obligaciones naturales son aquellas que se establecen en las relaciones jurídicas constituidas entre los esclavos y los alieni iuris con personas que son sui iuris. Las dos características básicas son que carecen de acción y no obstante no se puede repetir lo pagado. Efectos. (1) Pueden compensarse con obligaciones civiles, (2) convertirse en obligaciones civiles -precisando el consentimiento de la persona obligada-, (3) ser objeto de delegación -intervención de terceros por petición de alguno de los sujetos de las obligaciones- o de constituto -establecimiento de un plazo o un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación-, (4) pueden garantizarse mediante garantías personales o reales, es decir, mediante fianza o mediante hipoteca, y (5) son justa causa en la usucapión. 126. CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones de dare se cumplen mediante solutio o pago que debe ser siempre cierto aunque el objeto de la obligación fuera un incertum. El objeto de las obligaciones facere es siempre incertum porque carecen 'a priori' de un valor económico determinado aunque será determinable durante el juicio, por lo que de las obligaciones surge siempre una acción personal que se dirigirá siempre contra el demandado y que debe de contener una condenatio pecuniaria. Se extinguen por dos vías. La primera es ipso iure, de inmediato, y puede consistir en una solutio per aes et libram (mancipatio), acepti datio (novación de la obligación), litis contestatio, compensación, concurso de causas, confusión, imposibilidad y muerte o capitis deminutio en las obligaciones personales. La segunda es ope exceptionis, pero requiere una reclamación previa, y se extingue por el triunfo de una excepción frente a la acción de la obligación. 127-128. ACCIONES CIVILES IN PERSONA, ACC. PERSONALES Y FUENTES DE OBLIGACIONES. Las acciones civiles in persona son aquellas que surgen de una obligación personal. Las fuentes de obligación son los delitos, los préstamos, las estipulaciones y los contratos. Las acciones que nacen de los delitos son las penales, las de los préstamos las crediticias, las de por estipulación y las de los contratos las de buena fe. 129. CLASIFICACIONES ESCOLÁSTICAS DE LAS FUENTES DE OBLIGACIÓN. Gayo habla solo de dos grupos de fuentes de obligación. Contratos: los que se perfeccionan por la entrega de una cosa (p.e. el mutuo o préstamo de consumo), aquellos que surgen por la pronunciación de las palabras que comportan la aceptación por las partes del acuerdo (p.e. estipulación), aquellos cuya inscripción escrita es requisito de su constitución y los consensuales (los más importantes) que se contraen por el mero consentimiento sin necesidad que median ni tan siquiera palabra alguna entre los contratantes: compraventa-venta, arrendamiento, seriedad, mandato. LECCIÓN 15. DELITOS. El delito es un acto típico (previsto en el código penal), antijurídico (implica la lesión de un bien jurídico) y culpable (que implica un componente volitivo suficiente para merecer el reproche penal). Se requiere como necesaria la concurrencia de estas tres características para la existencia de un delito. El cuasidelito es una figura jurídica muy complicada que consiste en responsabilizar a una persona de un delito que nn ha cometido. 130. DELITOS PRIVADOS. Solo se persiguen si la parte ofendida ejecuta la acción. Intransmisibilidad pasiva. Las consecuencias penales de un hecho delictivo solo podrán ser ejercidas contra el que lo comete, nunca contra sus herederos. Noxalidad. Si el delito es cometido por un alieni iuris se reclama contra el padre o dueño, que puede pagar la pena o entregar al delincuente como noxa. Conmutabilidad. En el caso en que el delito es cometido por una pluralidad de sujetos, la pena procedente es ratificada en su integridad para cada uno de ellos, y en ningún caso se repartirá o dividirá. Perpetuidad. Implica que la acción no prescribe al año (como sucede con la acción pretoria). 131. DELITOS DE HURTO (FURTUM). Imprescindible la concurrencia de dos requisitos: contrectatio o desplazamiento material de la cosa hurtada y animus furandi o intención de hurtar. La acción que protege a la víctima es actio furti, entre cuyas características han de mencionarse dos: en su fórmula aparece la condemnatio in duplum y es infamante (lleva aparejada nota de infamia). Excluye a la reivindicatoria y viceversa. La víctima de un hurto puede elegir entre ejercitar una u otra. Cuando la cosa hurtada no puede ser recuperada la actio furti cede ante la condictio furtiva que obtiene una stimacio in duplum del valor de la cosa hurtada. Hay diferentes clases de actio furti, algunas con penas superiores a la in duplum (mínima). La legitimación activa la tiene, no solo el propietario de la cosa sino también quien haya de responder por la cosa. Furtum usus (hurto de uso). Significa que aunque se den los requisitos del hurto dentro del animus furandi, se incluye un deseo de devolución que no excluye el de utilización de la cosa sustraída. En estos casos la stimacio de la condenatio no se establece sobre el valor de la cosa de la cosa sino sobre el uso que se ha hecho de la misma. La acción es la actio furti del furtum usus. En los casos de quasidelito existe la actio furti adversus navitae cauponae stabularii que se ejercita contra el hotelero, naviero o propietario del establo donde una persona que depende de él hurtó la cosa. La imposición de pena a este genera la repetición de la acción contra el auténtico ladrón que se tramitará también mediante la actio furti ordinaria. LECCIÓN 16. PRÉSTAMOS. 135. EL CRÉDITO Y LOS NEGOCIOS CREDITICIOS. Negocios crediticios. Es la obligación simple nacida de la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa con la contraprestación de restituirla o devolverla. La acción general que lo defiende es la actio conditio, que se suele especificar en dos acciones concretas según el préstamo recaiga sobre ciertos bienes. Así, si el préstamo es de dinero, la acción ordinaria que lo defiende es una condictio determinada –actio certae creditae pecuniae, o si el préstamo es de cosa cierta, distinta de dinero se utiliza la condictio certae re. No obstante estas acciones generales son predicables sobre todo del más importante negocio crediticio: el mutuo, aunque es normal que cada negocio tenga sus propias acciones. Los negocios crediticios más sobresalientes son: el mutuo (en sus distintas modalidades), el constitutum, el comodatum y el pignus. 136. EL MUTUO. Es el préstamo de consumo por antonomasia. Esto significa generalmente que la obligación del prestatario no es la devolver la misma cosa prestada, ya que esta se presta para ser consumida, sino otra tanto de la misma especie, género y calidad. El mutuo queda constituido con la datio, es decir, con la entrega de la cosa prestada. No es por tanto un negocio consensual, sino que es una obligatio res. El mutuo es un negocio natural gratuito, no esencialmente gratuito. Un negocio natural gratuito implica que no se producen intereses, salvo que se pacte lo contrario. Un negocio esencial gratuito es aquel que no rinde intereses en ningún caso, hasta el punto de que si se pactaran se convertiría en otro negocio distinto. Cuando se pactan intereses en el mutuo hablamos de foemus, integrado por dos elementos: sors (lo principal del préstamo) y usura (intereses). Esta operación aritmética tiene transcendencia procesal porque en muchas ocasiones no será necesario acudir a acciones distintas para reclamar el sors y la usura, sino que podrá ser reclamada conjuntamente dentro del foemus. El préstamo del dinero se exigirá mediante la actio certae creditae pecuniae y el préstamo de cosa cierta con la condictio certae re. Para que le mutuo se constituya correctamente es necesario un ánimo específico de constituir este negocio con exclusión de cualquier otro, para diferenciarlos de otros negocios que de hecho son iguales. 137. EL PRÉSTAMO MARÍTIMO. Tiene por nombre técnico pecunia trayecticia o foemus nauticus. Es una subespecie del mutuo que consiste en lo siguiente: el prestamista presta al naviero una cantidad para que compre mercancías en una ciudad y las transporte a otra. La especialidad de este negocio jurídico es que el naviero no tendrá obligación de devolver el préstamo si la nave naufraga. A cambio de esta limitación, el naviero vendrá obligado a satisfacer unos intereses que superan el límite legal máximo permitido. Este límite, dependiendo de las épocas, ha estado fijado entre el 6% y el 12% anual, pero en la pecunia trayecticia era usual pactar intereses del orden del 500%. Se discute cual era la acción que defendía esta clase de préstamo. La doctrina se inclina por la condictio general, sin embargo más posiblemente se trataba de una actio arbitraria de la que dan noticia algunos papiros. Esta acción vendría justificada en que el Derecho Romano no conoció los amfoteroploa (los viajes de ida y vuelta), sino que conoció solo los eteroploa (viajes solo de ida). 138. EL PAGO (SOLUTIO), LA COMPENSACIÓN Y LA MORA. La solutio la puede realizar cualquier persona, esté obligada o no. Un tercero puede hacer el pago incluso contra la voluntad del deudor, y cuando un tercero realiza la solutio adquiere las acciones que tenía el acreedor. El acreedor puede rechazar los pagos parciales. Cuando hay varias deudas y se produce un pago se sigue cierto orden jerárquico: (1) se aplicará el pago a la deuda que el deudor indique, (2) cosa que en su defecto hará el acreedor, y si no lo hace ninguno de los dos (3) se aplicará el pago a estos conceptos en este orden: intereses, principal vencido, crédito garantizado, crédito más antiguo. (4) Si ninguna de las reglas anteriores fuese utilizable, entonces el pago realizado se prorrateará (dividirá) proporcionalmente entre todas las deudas. Compensación. Se produce entre deudas de la misma naturaleza a sus respectivos vencimientos. Para la existencia de esta figura es imprescindible que el acreedor de una obligación sea deudor de otra en la figure como acreedor el deudor de la primera obligación. No se opera hasta que no se verifica en vencimiento. EL efecto primordial de la compensación es la extinción de las dos obligaciones, teniéndose en cuenta que nunca cabría la extinción de una sola de las obligaciones por conducto de la compensación. La compensación puede actuarse como ipso iure y como ope exceptionis. Cuando cualquiera de los acreedores de obligaciones susceptibles de extinguirse mediante compensación ejercitan la acción propia de su obligación, su deudor puede oponerle una exceptio doli que neutraliza la acción. La compensación alcanza al límite de la obligación de menor cuantía permaneciendo la obligación respecto del exceso. Confusión. Se produce cuando se reúnen en la misma persona las condiciones de acreedor y deudor de una misma obligación. Mora. Es la situación que se produce por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, ya sean del deudor, ya del acreedor. La mora produce la obligación de pagar intereses moratorios sólo cuando estos fueron pactados al tiempo de establecerse la obligación principal. La mora implica normalmente una transferencia de periculum obligationis, es decir, aquella de las partes que incurra en mora correrá con el riesgo y las consecuencias que se deriven del retraso en le cumplimiento. El principio general 'periculum est emptoris', por el que el riesgo es del comprador, puede transformarse en periculum est venditoris cuando es el vendedor el que se retrasa en recibir el pago que ofrece el comprador, esto es, mora debitoris. Para que la mora produzca sus efectos es exigible que quien incurra en ella no pueda oponer una excepción, es decir, la mora provoca normalmente que el acreedor demande al deudor Hipoteca es el nombre griego para el latino pignus conventum. Es un derecho real de garantía similar a la prenda pero diferenciándose de ella en que la cosa hipotecada no se transfiere al acreedor hipotecario, sino que su posesión es retenida por el deudor hipotecado. Esto significa que en el feudo, la hipoteca supone la afección privilegiada de un bien para el cumplimiento de una obligación. La defensa de la hipoteca se encomienda a la actio serviana. El derecho hipotecario puede recaer sobre cualquier clase de cosa y derecho, e incluso sobre bienes futuros. Hay dos categorías de hipoteca; voluntarias (aquellas se constituyen por voluntad de las partes) y legales (aquellas que se establecen con cargo a un precepto jurídico). Estas últimas pueden ser especiales o generales, siendo especiales las de crédito refraccionario. LECCIÓN 17. ESTIPULACIONES. 150-152. STIPULATIO. La estipulación es una cláusula que acompaña a un contrato, pero no es un contrato. En derecho romano la estipulación se compone de dos partes: interrogatio, la pregunta que uno de los estipulantes dirige al otro, y responsio, la respuesta. Tiene su precedente en la sponsio, que servía de caución en las obligaciones verbales. La evolución de esta idea dio paso a que se convirtiera en una auténtica forma de vinculación contractual del deudor. Las diferencias entre ambas figuras son: (1) la sponsio es una institución del derecho civil, y la stipulatio del derecho de gentes. (2) La sponsio está dominada por un formalismo absoluto, pero la stipulatio tiene una forma casi abierta. Acciones que defienden la estipulación. Por el proceso de legis actiones, si la estipulación es cierta se aplicará la legis actio per conditione, y si es incierta se aplicará la legis actio per indicis arbit postulationem. Por el proceso formulario, si hay un cierto será la actio certae creditae, y si hay incierto la actio ex stipulatio. Estructura clásica de la stipulatio: oralidad, unidad de acto (se realiza todo al mismo tiempo), y congruencia entre la interrogatio y la responsio. Contenido y modalidades. Siempre antecede la condición a la obligación. En las estipulaciones sometidas a condición o a término la obligación no nace hasta que no se cumple la condición o llega el término. 153. RECONOCIMIENTO DE PAGO (ACCEPTILATIO). Es un acto formal legítimo y no admite términos ni condiciones. La obligación de pago no tiene porqué ser real. Extingue las obligaciones nacidas de la stipulatio, pero solo aquellas. 154. DECADENCIA DE LA STIPULATIO. Aunque en principio se redactaba en la testatio probatoria, con el tiempo se convirtió en una cláusula general de los contratos y terminó siendo una cláusula de estilo 155. TRANSCRIPCIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS (TRANSCRIPTIO NOMINUM). Supone la desaparición de un crédito convirtiéndose en otro distinto, pudiendo ser: de persona a persona, supone el traslado del crédito de un deudor a otra persona que se convierte en deudor en lugar del primero, o de cosa a persona, con el cambio de una obligación real a una personal. La transcripción tiene eficacia constitutiva, es decir, ella misma genera la obligación. La transcripción no puede realizarse sobre cantidad indeterminada o, lo que es lo mismo, siempre recaerá sobre cantidad determinada. No tolera adiciones de términos ni de condiciones. 156. DOCUMENTOS CREDITICIOS SUBJETIVOS (CHIROGRAPHA) Y OBJETIVOS (SYNGRAPHA). Chirographa es el documento mercantil que se queda el acreedor exclusivamente. Syngrapha son documentos mercantiles, y una de sus copias queda en poder del acreedor y la otra en poder del deudor. 157. ESTIPULACIONES INVÁLIDAS. Estipulaciones inválidas inexistentes. Implica que no existe tal estipulación, basándose en estos supuestos: defectos de capacidad, incongruencia, estipulación a favor de un tercero (salvo en beneficio de las partes). Estipulaciones inválidas ineficaces. Supuestos: aquellas cuyo objeto sea inmoral o imposible, las que tienen un objeto inicialmente posible que deviene en imposible, error en la sustancia del objeto de la obligación, o cuando uno de los estipulantes está sometido a tutela y la estipulación no es revalidable mediante la autoritas tutoris (intervención del tutor). 158. ESTIPULACIONES DE OBJETO INDETERMINADO. Toda estipulación debe tener un objeto determinado o en todo caso determinable, entre estas últimas distinguimos entre estipulaciones de objeto genérico (hacen alusión a cumplimientos genéricos que se determinan por el cumplimiento), y estipulaciones de objeto alternativa (se ofrecen al estipulante obligado la posibilidad de elegir entre varias opciones). En el momento en que el estipulante elige alguna de estas opciones, la estipulación inicialmente alternativa y determinable se convierte en estipulación de objeto determinado. 159. ESTIPULACIÓN PENAL. Es aquella estipulación superpuesta a la obligación y que prevé su incumplimiento. La estipulación penal solo podrá ejecutarse para el caso de incumplimiento de la obligación principal. Si esta se incumple el beneficiario de la estipulación podrá optar entre exigir el cumplimiento de la obligación penal, salvo que el deudor halla optado por el cumplimiento de la obligación penal. 160. NOVACIÓN. Significa la transformación de una obligación en otra. La novación se produce cuando hay cambios en la obligación primitiva que afecta al sujeto o al objeto. Cuando cualquiera de los sujetos de la obligación cambia, esta se nova en una obligación distinta. Cuando el cambio afecta al objeto, podemos distinguir si afecta a la causa o si afecta a las modalidades del cumplimiento. En ambos casos la obligación se habrá novado. 161. PLURALIDAD DE SUJETOS Y SOLIDARIDAD. Si el objeto es divisible se demandará por cuotas a cada uno de los obligados. Si es indivisible regirá el principio de la solidaridad, que implica que podrá demandarse a cualquiera de los sujetos obligados por el todo, y este cuando cumple tendrá un derecho de repetición contra los demás obligados. noxal y no transmisible, e in ius, infamante y transmisible. La actio depositi puede ser contraria por el depositario contra el depositante, y su objeto es la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del depósito, especialmente los gastos realizados en la cosa depositada. Las obligaciones del depositario son fundamentalmente dos: responsabilidad por custodia, responde tanto por dolo como por culpa y restitución de la cosa. Clases de depósito. Depósito necesario o miserable. Se da en los casos en que el depositante no tiene opción en la elección del depositario (circunstancial). La acción que lo defiende es la actio depositi in factum. En el depósito irregular se depositan bienes fungibles, de forma que no es necesario devolver exactamente los mismos bienes depositados sino otros de la misma especie o calidad. Puede tener por objeto dinero y en tal caso se asimila al préstamo, hasta tal punto que la acción correspondiente es la misma en ambos casos: actio certae creditae. La última clase de depósito es el secuestro, que se caracteriza por el depósito de una cosa en una persona que vendrá obligado a la entrega de esta cosa ante el cumplimiento de una determinada circunstancia o condición (p.e. las puestas). 171. CONTRATOS CONSENSUALES. Son características fundamentales de todo contrato la consensualidad, que comporta el consentimiento de los contratantes se convierte en el elemento constitutivo del contrato, esto implica que tan pronto los contratantes prestan su consentimiento nace el contrato, y la reciprocidad, que implica siempre una bilateralidad, esto es, la presencia de dos partes contratantes. Esta bilateralidad se mantiene incluso en aquellas ocasiones en las que existe una pluralidad de sujetos por alguna o por ambas partes. Además comporta la presencia de obligaciones recíprocas que se traducen en las contraprestaciones que cada contrato impone a los contratantes. 172. MANDATO. Mandato es la orden que una persona le da otra para que realice por cuenta propia o ajena un determinado acto o grupo de actos. Es consensual, por lo que tan pronto el mandatario acepte la orden del mandante aparecen las obligaciones jurídicas contractuales. Ha de ser gratuito; el mandato no soporta el pago de compensaciones económicas. Si este, no obstante, se realiza, el mandato se transforma en otro contrato: un arrendamiento de servicios. El mandato nunca puede realizarse en interés exclusivo del mandatario. Esto significa que el objeto del mandato debe recaer en beneficio del mandante o de un tercero. Puede tener como objeto cualquier acto lícito. Acciones. Con carácter general, la actio mandati, cuya legitimación activa recae en el demandante y la pasiva en el mandatario. El objeto de la acción se limita a exigir el cumplimiento del contrato, reclamar lo concerniente a este o indemnizar su incumplimiento. En esta última categoría se incluyen también aquellos casos en los que el mandatario, aun habiendo cumplido el mandato, no se ha ajustado completamente a las instrucciones del mandante. En la actio mandati contraria la legitimación activa la tiene el mandatario y la pasiva el mandante. El objeto de la acción es reclamar los gastos o perjuicios sufridos por el mandatario en el cumplimiento del mandato. Con carácter particular, la actio instituriae la ejercita aquella persona que contrató con un mandatario sometido a potestad en virtud del mandato que le dio su principal. Su legitimación pasiva recae en el mandante. La actio ad exemplum institoriae es igual que la anterior, pero sin que el mandatario esté sometido a potestad. La actio exercitoriae es también igual que la primera, pero solo se concede en los casos de negocios marítimos. En el mandato se reconocen figuras especiales entre las que destacan: el procurator omnium bonorum, procurador de todos los bienes, o mandatario que administra con carácter general todos los intereses de un mandante. Por ello podrá realizar cualquier clase de acto en su nombre sin necesidad de un poder específico para cada acto concreto. El procurator unium rei, para un acto concreto, podrá obligar al mandante solo en ese acto para el que ha sido apoderado. Por último, el procurator ad litem o procurador para el litigio es un representante del mandante para que actúe en su nombre en un procedimiento Obligaciones del mandatario. Debe realizar el encargo en los estrictos términos en los que se le hizo, rendir cuentas al mandante de esa realización y responder por dolo y, en consecuencia, queda excluida la responsabilidad por culpa o por custodia. Extinción. Las causas son: la renuncia del mandatario, siempre y cuando no hubiera empezado a ejecutarse el mandato y la muerte del mandante o del mandatario. 173. CESIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS. Se trata de una representación procesal en virtud de la cual el cedente nombra al cesionario procurador para la reclamación de una deuda, de modo que el cesionario se convierte en un procurator in rem suam (de causa propia). 174. GESTIÓN DE NEGOCIOS (NEGOTIORUM GESTIO). La negotiorum gestio es una relación obligacional que nace de un acto jurídico realizado expresamente y sin mandato previo del gestor en beneficio de terceros. El derecho de repetición contra el tercero se concreta en la actio negotiorum gestiorum, que dispone de fórmula in factum y fórmula in ius. Si el gestor hubiera causado perjuicios al tercero, este podrá exigirle la reparación de esos perjuicios mediante la actio negotiorum gestorum in factum, in ius si actuó con culpa. Existen subespecies derivadas de la gestión de negocios como es la actio funeraria o acción que trae causa el hecho de que el gestor haya pagado los gastos del entierro de una persona y que podrá reclamar de los herederos de ella. 175. SOCIEDAD. La sociedad es un contrato consensual por el que dos o más socios se obligan a aportar recíprocamente bienes o trabajos para formar un una gestión unitaria y dividir las pérdidas o ganancias obtenidas. Son necesarios estos requisitos: consentimiento, aportación social y la existencia de una vinculación contractual interna. Consentimiento: puede expresarse de cualquier forma, pero a diferencia de los demás contratos tiene que ser permanente y continuado. Tanto es así que el cese del consentimiento (afectio societatis) puede producir la extinción del contrato. Aportación social: puede consistir en aportación de dinero, de bienes y de derechos de cualquier clase, o incluso en la aportación de trabajos. Estas aportaciones que realizan los socios no tienen porqué ser iguales, de forma que cada aportación social se valorará y determinará la cuota de participación de cada uno de los socios de la sociedad. Esta cuota determinará el nivel de participación del socio en las pérdidas o ganancias de la sociedad. Vinculación contractual interna: el contrato de sociedad no produce una personalidad jurídica independiente de la sociedad por ser contraria a la concepción romana de que fines estrictamente comerciales pudieran justificar el reconocimiento de tal personalidad. Esto implica que el contrato de sociedad despliega sus efectos exclusivamente en el orden interno de las relaciones contractuales de socios, pero nunca frente a terceros. Acción. Básicamente es la actio pro socio, en la que están legitimados activa y pasivamente ambos socios. La propia naturaleza del contrato de sociedad hace que en ocasiones los socios terminen siendo copropietarios de bienes comunes. Por ello es también una acción típica dentro de este contrato la actio comuni dividundo. Las características de la actio pro socio son: (1) que es una acción de buena fe, (2) que como toda acción de buena fe puede ser infamante cuando resulta de su ejercicio que la conducta del sujeto que la recibe ha sido dolosa, (3) que el objeto de la acción es la liquidación de deudas pendientes entre los socios y es también una acción general que permite dirimir cualquier controversia surgida entre los socios. (4) El socio contra el que se ejercita la acción dispone del denominado beneficium competentiae o beneficio de competencia, y que consiste en que responderá hasta el límite máximo de la disponibilidad patrimonial aportado a la sociedad. (5) El ejercicio de la actio pro socio genera irreversiblemente la desaparición de la sociedad entre los socios litigantes en la medida que su ejercicio supone dos consecuencias inmediatas: por un lado la cesación de la afectio societatis, y por otro la incapacidad para solucionar sus problemas sin acudir a la vía judicial. Clases de sociedad. Societas omnium bonorum o sociedad de todos los bienes. En esta clase los serios constituyen una sociedad universal a la que aportan normalmente la totalidad de su patrimonio a fin de perseguir cualquier clase de objeto social. Societas unibus rei o sociedad de una cosa singular, que ha diferencia de la anterior suele estar caracterizada por aportaciones patrimoniales parciales de los socios a fin de perseguir un objeto social determinado. ámbito de la acción de reclamar la pacifica posesión sobre la cosa, así como los frutos y accesorios que produzca. Actio venditi. La legitimación activa recae sobre el vendedor y la pasiva sobre el comprador. El objeto de la acción es reclamar el precio de la venta. Y en aquellos casos en los que se hayan pactado intereses, la reclamación de estos. 178. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR. Pueden distinguirse: obligaciones conjuntas de ambos contratantes y solo del vendedor o solo del comprador. Conjuntas. Se concretan en un único principio general que supone el actuar conforme a la buena fe y a la equidad. Comprador. La obligación básica del comprador es pagar el precio. Vendedor. Debe entregar la cosa vendida, responder por dolo (y en derecho clásico, también culpa), responder por evicción, responder por vicios ocultos, entiendo por vicio oculto que la cosa padece un defecto grave y anterior a la venta, siendo para su calificación como tal irrelevante que el defecto sea causado o no por el vendedor. 179. EL RIESGO DE PÉRDIDA DE LA COSA. Cuando se produce una compraventa perfeccionada, con transmisión de precio y cosa, la pérdida de esta última por causa de fuerza mayor lo soporta el comprador conforme al aforismo 'periculum est emptoris'. Esta regla tiene una única excepción, este es el caso de la expropiación forzosa o la declaración de fuera del comercio. En los demás casos el riesgo lo soporta el comprador. Para la comprensión del periculum debe tenerse en cuenta que la expresión 'compraventa perfeccionada' comporta, no necesariamente el cumplimiento previo de las obligaciones que le compete a ambas partes, sino el que ambas partes han puesto ya los medios necesarios para el cumplimiento de su obligación, de forma que, a efectos prácticos, la doctrina sobre el periculum es actuar solo en aquellos casos en los que el vendedor ha puesto a disposición del comprador la posesión de lo cosa, pero esta no ha pasado aún a su disposición. 180. EVICCIÓN. Es siempre una responsabilidad del transmitente. La evicción se produce cuando el adquirente de un bien es vencido en juicio petitorio por un tercero que demuestra tener mejor derecho sobre aquel bien que el transmitente. En un principio la evicción solo nacía de la mancipatio. Con posterioridad podría estipularse la responsabilidad por evicción aunque la transmisión no se hubiere verificado mediante mancipatio. Por último, la evicción se incorpora al contrato de compraventa y surge automáticamente sin necesidad de pactar. 181. VICIOS OCULTOS. Se producen en el ámbito de la compraventa. Implica la existencia de un defecto en la cosa comprada e ignorado por el comprador. Para que ese defecto alcance la categoría de vicio oculto debe reunir los siguientes requisitos: que sea un defecto susceptible de ser calificado objetivamente como grave y que el defecto sea oculto, no solo por que no sea aparente sino que además debe ser por completo ignorado por el adquirente. El defecto ha de ser anterior a la transmisión. Las acciones civiles que protegen al comprador de un bien que padece un vicio oculto son: la actio exhibitoria de carácter general, posee naturaleza penal y una condemnatio in duplum, y la actio de modo agri, que contempla exclusivamente un vicio consistente en que el vendedor declare una extensión del fundo vendido superior a la que realmente tiene. Esta acción es civil, pero contiene también una condemnatio in duplum. A estas acciones civiles se le añaden otras acciones pretorias que desarrollan su esfera de aplicación fundamentalmente dentro del contrato de compraventa. La acción redhibitoria posee una legitimación activa que recae en el comprador y la pasiva en el vendedor. El objeto de la acción es la resolución del contrato de compraventa procurando la obligación del vendedor de devolver el precio completo y la del comprador de devolver la cosa comprada, ya sea mueble o inmuebles. La actio aestimatoria posee las mismas legitimaciones que la redhibitoria. Sin embargo, su objeto no es la resolución contractual sino el ajustar el precio al valor real de la cosa comprada una vez que se conoce el vicio que sufre. La acción quantiminoris es una acción prácticamente idéntica a la acción aestimatoria con la única diferencia formal con aquella de que su objeto no es tanto ajustar el precio como de reducirlo. Estas tres acciones sufren la limitación de poder ser ejercitadas solo en los 6 meses siguientes a la transmisión. Este inconveniente se supera a partir del S.I. incorporando la actio empti al grupo de acciones que defienden los vicios ocultos y que en principio sin ser acciones perpetuas no tienen plazo concreto de ejercicio. Casos. Si el vendedor conoce que está vendiendo un bien que padece vicios ocultos, el vendedor no solo responderá del precio sino también de los daños y perjuicios que con la venta haya causado al comprador. Si, por el contrario, el vendedor ignora la existencia del vicio, solo se le podrá exigir la resolución del contrato o la reducción del precio, pero nunca la indemnización. Por otro lado, la elección entre la resolución del precio o la resolución del contrato no pertenece al ámbito de la naturaleza del vicio sino que es elección del comprador. Un vicio oculto lo puede ser una situación y en otra no (p.e. el esclavo psicópata). 182. PACTOS AÑADIDOS A LA COMPRAVENTA. Cláusula comisoria. Es una cuerdo por el que el vendedor, para asegurarse el cobro del precio, se reserva la facultad de tener el contrato por no celebrado si el precio no se paga en el tiempo establecido, y puede retener como indemnización las cantidades recibidas hasta ese momento si el pago ha sido aplazado. Adjudicación a término. Se trata de una modalidad de compraventa a la que el vendedor adjudica provisionalmente la cosa al comprador con la condición de que si en un término surge un mejor postor se resolverá el contrato. De la <<cosa a prueba>>. El comprador tiene la facultad de usar la cosa comprada durante un tiempo determinado con el exclusivo fin de probarla, y para el caso de que no le satisficiera poder devolverla teniéndose la compraventa por no realizada. Retrocompra. Cláusula por la que el vendedor se reserva la facultad de comprar al comprador la misma cosa que le vendió durante un tiempo determinado y por el mismo precio. 183. ARRAS. Las arras consisten en una cantidad de dinero que se entrega a cuenta del precio y que tiene como función primordial el proporcional la prueba irrefutables de la existencia del contrato de compraventa. Las arras tienen un carácter penitencial, es decir, se penan en desistimiento, de forma que si el comprador desiste de la compraventa perderá las arras, mientras que si el que desiste es el vendedor vendrá obligado a entregar al comprador una cantidad igual a las arras recibidas más otro tanto. 186. PERMUTA Y CONTRARIO ESTIMATORIO. Ambas son subespecies de la compraventa. La permuta, que posiblemente es el origen de la compraventa, es en todo igual a ella salvo en la inexistencia de precio, que es sustituido por la entrega de una cosa. La permuta es un trueque o cambio de una cosa por otra. El contrato estimatorio consiste en una relación negocial de carácter especial en cuya virtud se entregan unas mercancías para que se vendan con la facultad de devolver aquellas que no se halan vendido. 187. ARRENDAMIENTO: CARACTERES, FINALIDAD Y ACCIONES. Es un contrato consensual en el que alguien pone a disposición de otra persona un bien, entendiéndolo su más amplio sentido, y también paga una renta o merced apara que se cumplan los fines del contrato. La finalidad del contrato puede afectar a la utilización de una cosa, a la obtención de unos servicios o a la realización de una obra. Como se trata de un contrato consensual, no es necesaria para la perfección contractual el que se realice la valoración de la cosa ni el pago de la merced. Se constituye desde el mismo momento en el que ambas partes (arrendador y arrendatario) se ponen de acuerdo respecto de la cosa valorada, la merced debida y la finalidad arrendativa. LECCIÓN 21. LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES. 210. RÉGIMEN CLÁSICO DE SEPARACIÓN DE BIENES. Dote. Consiste en una cantidad de dinero o bienes que por parte de la mujer serán entregados al marido para su administración y contribución a las cargas familiares. Hay tres formas de constitución: dotis datio o entrega efectiva, dictio dotis o declaración solemne de que se entregará y promissio dotis o promesa estipulatoria de que se entregará. Las clases son: dos profecticia, cuando la dote procede del padre o del cualquier ascendente de la mujer y dos adventicia cuando venga de otra persona. La dote se valora por tasacionis causa (fija el importe por el que debe responder el marido) o venditionis causa (como si fuera una compra por el marido). Las acciones que defienden la dote son la actio uxoriae, ejecutable por la esposa contra el marido, y la actio ex estipulatu si se pactó estipulatoriamente la restitución de la dote. El marido administra la dote, pero requiere del consentimiento de la mujer para vender fundos itálicos, esclavos, constitución de servidumbres y gastos útiles es las cosas. Bienes parafernales. Son aquellos cuyo dominio mantiene la esposa después del matrimonio. Se encuentran en estas categorías: illatio, bienes de uso y ajuar (bienes menores) protegidos por acción exhibitoria y reivindicatoria, bienes propios entregados al marido temporalmente protegidos por actio conditio, o aquellos bienes que la esposa mantiene en su posesión y administración ‘erga omnes’. Donaciones nupciales. La donación entre cónyuges está prohibido por la lex cincia de donis et muneribus, excepto los numera o regalos de escasa cuantía. LECCIÓN 22. TUTELA Y CURATELA. 212-213. LA TUTELA Y EFECTOS SOBRE EL IMPÚBER. La tutela es para personas que no tienen patria potestad y que necesitan apoyo jurídico. Tutela de impúberos. Recae sobre los infantia (menores de 7 años) y los infantia maiores (más de 7 años). Cualquier acto que realice un infantia necesita la potestas, y la para infantia maiores la auctoritas. Las clases son: legitima, el pariente más próximo al pupilo (agnados y después los gentiles más próximos), con la testamentaria la persona que tenía la patria potestad le nombra tutor en le testamento y dativa cuando es el pretor el que nombra al tutor. Respecto a los parentescos, los cognados son los parientes de consanguinidad, los agnados los parientes civiles (de la misma estructura familiar), y el gentilicio (de la misma gens). 214. FUNCIONES Y RESPONSABILIDAD DEL TUTOR. Las funciones del tutor son el negotiorum gestio o gestión de los negocios del pupilo, y la interpositio auctoritatis, que consiste en prestar consentimiento a los negocios del pupilo. Las acciones de pupilos contra tutores. Actio de rationibus distraendis: se puede ejercitar contra el titular legítimo, y se responde del doble del perjuicio ocasionado al pupilo. La actio de suspecti tutoris es contra el tutor testamentario, la actio tutelae contra el tutor dativo (es infamante) y la actio utilis tutelae contra el tutor inoperante. El tutor dispone de la actio tutela contraria para reclamar los perjuicios de la tutela. 215. TUTELA DE MUJERES. Toda mujer, fuera o no sui iuris, requería la tutela (de modo más formal que real), era un requisito burocrático. Con el tiempo, la mujer pudo elegir a su tutor libremente. 216. LA CURATELA. Es la tutela de incapaces , siendo estos los furiosi –locos (cura furiosi) o pródigo -deseo incontrolable de dilapidar su patrimonio (cura prodigi).
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