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El Consejo de Estado y la Administración Local: Funciones, Organización y Competencias - P, Apuntes de Derecho Administrativo

El papel del consejo de estado como órgano consultivo del gobierno y su evolución histórica. Además, analiza la organización y funciones de la administración local, incluyendo el consejo económico y social y las comunidades autónomas. Se abordan temas como la participación local en el gobierno, las competencias delegadas y las estructuras administrativas.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 28/01/2016

martaaa-60
martaaa-60 🇪🇸

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¡Descarga El Consejo de Estado y la Administración Local: Funciones, Organización y Competencias - P y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! Estructura de la Administración Española T.7. La Administración Consultiva El Consejo de Estado (I) (los órganos pueden ser activos, consultivos y de control) El órgano consultivo no decide simplemente da su criterio. Se trata de un órgano de asistencia al Gobierno y que no está formalmente independizado del Gobierno porque éste nombra a muchos de sus miembros. a. Historia El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Hasta la etapa constitucional, el Consejo de Estado era el órgano de asesoramiento del monarca, cuyas competencias e importancia dependían de la voluntad del propio monarca o de sus validos. La Constitución de 1812 consagró el Consejo de Estado con funciones consultivas dentro de una organización política regida por el principio de división de poderes. En 1845, fiel al modelo napoleónico, pasó ejercer también funciones contenciosos o jurisdiccionales, que perdió de modo definitivo en 1904. En la actualidad se regula en el art. 107 CE y en la Ley Orgánica 3/1980, que lo configuran como un órgano consultivo (con autónoma orgánica y funcional) en relación con materias en que es preceptivo el dictamen, y en cualquier asunto que estime oportuno el Gobierno. Esta Ley Orgánica se modificó en 2004, que entre otros aspectos establece que los antiguos presidentes del Gobierno ser miembros vitalicios del Consejo de Estado. El Consejo de Estado está integrado por el Presidente los consejeros permanentes (carácter vitalicio), los consejeros natos (simultanea este cargo con otro), los consejeros electivos y después los letrados mayores y letrados y el secretario general. b. Organización Integran el Consejo de Estado en Pleno el Presidente, los Consejeros permanentes – en número igual de Secciones – los Consejeros natos, es decir, aquellos que lo son por razón del cargo que desempeñan, los electivos y el Secretario general. Componen la Comisión Permanente el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario general. La Comisión de Estudios (desde 2004) está presidida por el Presidente del Consejo de Estado e integrada por dos Consejeros permanente, dos natos y dos electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, así como por el Secretario General El Consejo de Estado se organiza en ocho Secciones para prepara el despacho de los asuntos que son competencia de la Comisión Permanente. c. Funciones La función principal del Consejo de Estado es la de emitir dictámenes a petición de la autoridad consultante. El dictamen es un documento en el que el Consejo de Estado expresa su criterio sobre las cuestiones que le han sido consultadas. Las consultas son preceptivas o facultativas. Son preceptivas las consultas en que así lo establezca la LOCE u otra norma con rango de Ley. Son facultativas todas las demás. Ej. es preceptivo solicitar un informe cuando se pretenda revisar de oficio un acto administrativo (art. 102 LOFAGE). La relación de consultas preceptivas se contiene en los arts. 21 y 22 LOCE y en otras normas de rango legal como la Ley 30/1992 (art. 102). Ver en la ley alguno de ellos y ponerlo en el examen. El proyecto de dictamen, que prepara uno de los Letrados adscritos a la Sección, se debate en la misma y se aprueba, en su caso por el Consejero Presidente. De ahí se eleva para su aprobación a la Comisión permanente y posteriormente al Pleno, de ser competencia del mismo. Consejos consultivos autonómicos a. El art. 107 CE no impide que el Consejo de Estado extienda su actuación al territorio autonómico, pero tampoco la impone, lo que ha posibilitado el surgimiento de homólogos territoriales en las CC.AA. Son órganos colegiados cutos integrantes son elegidos en algunos casos por el Gobierno y en otros una parte por el Ejecutivo y otra por el Parlamento, reflejando una clara tendencia a convertir el Consejo en un asilo de expresidentes autonómicos y políticos (véase la Ley 6/20007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de Madrid.) Sustituyen al consejo de Estado en cuanto al control de la legalidad de los actos de la Administración autonómica y local, emitiendo dictamen en los expedientes sobre revisión de oficio de actos y disposiciones, recursos extraordinarios de revisión, responsabilidad patrimonial de la Administración, nulidad y extinción de concesión administrativas, etc. Si hay un Consejo propio que le compete una determinada materia se le aparta al Consejo de estado Consejos económicos Tienen su origen en el aumento de las esferas de intervención económica de la Administración Pública y la complejidad de estas tareas. Son órganos de composición numerosa en los que se integran representantes de grupos y categorías económicas y sociales designados a través de elección o nombramiento sindical. El art. 131 CE contempla un Consejo Económico referido básicamente a la función planificadora, pero la Ley 21/1992, de 17 de junio, ha creado un Consejo Económico y Social (CES) en el sentido clásico, con funciones de consulta no vinculante ni tampoco preceptiva, salvo la emisión de dictámenes sobre anteproyectos de la Ley del Estado y proyectos de reales decretos legislativos (exceptuándose los PGE) cuando “se considere por el Gobierno”. El CES dispone de una organización compleja (y costosa) con representantes del Gobierno, sindicatos y organizaciones empresariales, que las CCAA han imitado dotándose de un Consejo propio con escasas diferencias. * VIDEO: (FAES) La reforma del modelo territorial. Tomás Ramón Fernández. 5 conservadores se han movido en la dirección opuesta. La Administración local ha sido muy centralizadora con poderes de tutela sobre las entidades locales. Con la CE de 1978 se marca un giro de 360 grados pero sin mover la estructura tradicional de ayuntamientos y diputaciones con sus correspondientes regímenes especiales. 2. Régimen jurídico vigente Aprobada la constitución de 1978, se reconoce la autonomía de municipios y provincias para la gestión de sus intereses (Art. 137 )sin perjuicios de la competencia del Estado para establecer las bases del régimen jurídicos de las AA.PP (149.1.18ª). ya no es una mera marioneta sino una parte importante de la estructura de la Administración y con su correspondiente autonomía, y posee una serie de potestades administrativas muy importantes. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 39/1988 (de Haciendas Locales); la Ley 11/1999 (que aplica el denominada Pacto Local, en la línea de fortalecer la posición de los órganos unipersonales de los EELL) y la Ley 57/2003 (de Modernización del gobierno local), que estableció un régimen organizativo especial para las grandes ciudades, sin perjuicio del régimen especial de Madrid y Barcelona. Real Decreto Legislativo 781/1986, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales anteriores, así como el RD 1372/1989 (de Bienes), RD 1690/1986 (de Población y Demarcación Territorial) y RD 2568/1986 (de organización funcionamiento y régimen jurídico, ROF); normativa supletoria de las normas que, en su caso, dicten las CCAA y aun de las propias EELL en ejercicio de sus poderes de autoorganización. Esta normativa tiene carácter supletorio en relación sobre las normas de carácter propia sobre régimen local de las Comunidades Autónomas. La norma autonómica que regule la misma materia que la estatal, la primera desplaza a la segunda. Si la primera faltare se aplica la estatal. Hay un anteproyecto de ley del régimen local – ya hubo un intento en el año 2006. VIDEO: Ramón Parada Derecho Administrativo. Entrevista en la UNED sobre la Administración Local. Aboga por la segunda descentralización pero racional. 10’. 3. Garantía institucional de la autonomía local La Constitucion española no fija una tabla de competencias locales, sino que reparte las compentecias públicas entre Estado y CC.AA, limitándose a establecer que las EELL gozan de autonomía para la gestión de sus interese (art. 137), lo que remite al legislador ordinario (estatal y autonómico) la determinación de las competencias municipales y provinciales. La STC 4/1981 de 28 de junio ha señalado lo siguiente. No es una declaración de intenciones sino que obliga a que se dote a cada ente de las competencias propias: a. El artículo 137 CE exige que se dote a cada ente de las competencias propias y exclusivas necesarias para satisfacer el interés respectivo. b. Concretar ese interés en relación con cada materia puede atender, en ocasiones, al interés predominante, pero sin que ellos signifique un interés exclusivo que justifique la atribución de una competencia exclusiva. La competencia no es reconocida para siempre para la entidad local. c. La autonomía local es un derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de los asuntos que les atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación de intereses locales y supralocales. d. La LOTC regula el conflicto en defensa de la autonomía local. Tema 10. La Administración Local (II) 1. Elementos de la estructura provincial (I) 1)Población y 2)territorio, que son la suma de los de todos sus municipios (art. 141CE). cualquier alternación de los límites provinciales requiere Ley orgánica, ya que la provincia es circunscripción electora en las elecciones al Congreso y al Senado. 3) La organización, constituida por la Diputación provincial, que comprende: ▲ Pleno de la Diputación Provincial, que es el máximo órgano de gobierno integrado por un número de Diputados proporcional al número de residentes en la provincia, que oscila entre 25 y 5, ejerciendo dos tipos de competencias: • Como órgano representativo superior de la provincia, es titular de potestades normativas (organización, aprobación de ordenanzas y planes provinciales), y de control sobre los restantes órganos (aprobación de los presupuestos y de las cuentas, moción de censura al Presidente…) • Como órgano con competencias decisorias en materia organizativa (RPR, retribuciones), financiera (gastos, enajenación de patrimonio) y procesal (conflictos de competencia, acciones administrativas y judiciales). ▲ Presidente de la Diputación, siendo elegido entre sus miembros por mayoría absoluta en primera votación y simple en segunda, pudiendo ser candidato cualquier Diputado Provincial. Puede ser destituido por moción de censura o si se rechaza una cuestión de confianza. • Encabe el Pleno de la Diputación • Máxima representación de la provincia como ente local • Jefe del ejecutivo provincial (dirige el gobierno y administraciones provinciales) • Se le reconocen competencias residuales Los Vicepresidentes son nombrados removidos libremente por el Presidente, a quien sustituyen en los casos de vacante, ausencia y enfermedad. ▲ La Junta de Gobierno está compuesta del Presidente y los Diputados nombrados por este en número no superior a 1/3 del número legal de miembros, asiste al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones y ejerce competencias delegadas. ▲ Las Comisiones Informativas, como órganos de preparación del trabajo. 2. Competencias 1. Asegura la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. Se encarga de que se presten los servicios en toda la provincia. 1.a.Presta asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad gestora y económica. “la provincia es una hospital de municipios, los municipios son auxiliados por la Diputación”. 1.b. Presta servicios públicos supra-municipales y supra-comarcales. La comarca es una división que existe y que ejercen competencias en el ámbito local. 5 1.c.Confecciona un plan anual de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. 3. Participa en la coordinación de la Administración Local con la Administración autonómica y la Administración Estatal. 4. Restantes competencias atribuidas por las Leyes estatales y autonómicas reguladoras de los distintos sectores de acción pública. Hoy por hoy la diputación tiene mucho potencial pero no se le da uso. 5. Competencias delegadas y gestión ordinaria de competencias autonómicas servicios mediante encomienda de gestión. 3. Regímenes provinciales de carácter especial a. CCAA uniprovinciales en las que desaparece la Diputación Provincial y sus órganos quedan subsumidos en la organización autonómica, al igual que sus competencias, que son asumidas por la Comunidad Autónoma. b. Provincias o Territorios Históricos del País Vasco (ver tema 8). c. Islas Baleares, cuyo ente provincial fue sustituido por las instituciones centrales de la Comunidad Autonómica, con la particularidad de encontrarse fuertemente descentralizada. En cada isla existe un Consejo insular como órgano de gobierno, administración y representación de cada isla, integrado por Consejeros electos. Ejerce un extenso bloque de competencias. d. Islas Canarias, que además de Comunidad Autónoma, que agrupa dos provincias, dispone de los Cabildos Insulares, compuesto por un número variable de Consejeros elegidos por los ciudadanos. Ostentan las competencias que la Ley atribuye a las Diputaciones, además de otras transferidas, delegadas o encomendadas por la Comunidad. Existen dos Mancomunidades Provinciales Intersinsulares como ente asociativo y representativo a los Cabildos de cada provincia, sin competencias materiales propias. (Tema 13. Preparación por cuenta propia. Apuntes en reprografía)
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