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Orientación Universidad
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practica derechos fundamentales, Ejercicios de Derecho Constitucional

Asignatura: CONSTITUCIONAL, Profesor: Carmen Chinchilla, Carrera: Derecho, Universidad: UAH

Tipo: Ejercicios

2012/2013

Subido el 16/11/2013

sarotas
sarotas 🇪🇸

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¡Descarga practica derechos fundamentales y más Ejercicios en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! T.C. Así, en la famosa STC 115/200062, origen del serio conflicto habido entre ambos altos Tribunales, advierte el Tribunal que si “bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados por la información, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad prevalece y opera como límite infranqueable del derecho a la libre información”. Y la misma línea jurisprudencial se ha seguido en relación con el derecho a la propia imagen: “(…) la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia conducta de aquel o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel (…)”63. Luego, en aquellos casos en que del comportamiento o conducta del titular del derecho a la propia imagen en lugares públicos se derive que quiere resguardar del conocimiento ajeno determinadas parcelas de su vida privada, el interés particular de aquel en que no se capte y difunda su imagen sin su consentimiento prevalecerá sobre el interés público de la información64. No es admisible, desde luego, confundir interés público con curiosidad ajena y la injerencia en la propia imagen no devendrá legitima cuando, como sucede en muchas ocasiones en el ámbito de la prensa del corazón, lo perseguido son beneficios económicos a base de satisfacer únicamente el anhelo de “cotilleo” por parte de determinados sectores de nuestra sociedad sobre aspectos de la vida privada de los famosos revelados a través de la captación y publicación de su imagen. En cualquier caso, esta jurisprudencia sobre la protección constitucional de la vida privada mantenida por el T.C y seguida por el Tribunal Supremo así como lo dispuesto en el artículo 8.2. a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en lo que a la captación de la imagen de personas públicas en lugares abiertos al público se refiere, han servido de cobertura en nuestro país para que los llamados paparazzi ejerzan cierto acoso mediático sobre algunos de nuestros famosos, captando y divulgando imágenes de los mismos sin su consentimiento en momentos de su vida privada. Piense el lector en los numerosos casos en que la imagen de los famosos es captada comprando productos en un supermercado. Llegados a este punto, y teniendo en cuenta la importancia de la vida privada para el desarrollo de la personalidad de los individuos, la pregunta que inmediatamente nos surge sería la siguiente: ¿el 62.- Resuelve a través de este pronunciamiento el T.C el amparo promovido por Dª. Isabel Preysler por determinadas afirmaciones sobre su vida privada realizadas por la que fue niñera de una de sus hijas en una revista del corazón. 63.- Vid., por todas, la STC 77/2009. 64.- Particularmente ilustrativa a este respecto es la STC 83/2002 en la que el T.C. concluye señalando que la proyección pública, concretamente en el campo de las finanzas, de D. Alberto Alcocer, a la sazón recurrente, “no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como s el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. De nuevo, las circunstancias en que las fotografías fueron captadas, difundidas y presentadas ponen de relieve que, en este caso, no se justifica el descenso de las barreras de reserva impuestas por el propio recurrente; a tal efecto es irrelevante el sólo dato de que las imágenes fueran captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquellas fueron obtenidas en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento”. 29 ordenamiento jurídico español otorga una adecuada protección a la vida privada de los la protección de la vida privada “va más allá del círculo familiar íntimo y comporta igualmente una dimensión social”. Salir de compras a un centro comercial, llevar al colegio a los niños, salir del domicilio para ir a trabajar, ir al médico, etc. ¿no son situaciones que constituyen manifestaciones de la vida privada de las personas? Es por ello por lo hemos de concluir, tal y como hace el TEDH, afirmando que toda persona (sea famosa o no) “debe poder gozar de una esperanza legitima de protección y de respeto de su vida privada”. A tenor de estas argumentaciones está clara mi postura sobre la jurisprudencia constitucional española al respecto según la cual en la protección de la vida privada de la persona deviene esencial, especialmente en lo que a la captación de su imagen se refiere, “la propia conducta de aquel o las circunstancias en las que se encuentre inmerso”, de tal forma que sólo en aquellos casos en que del comportamiento o conducta del titular del derecho a la propia imagen en lugares públicos se derive que quiere resguardar del conocimiento ajeno determinadas parcelas de su vida privada (buscando el aislamiento, por ejemplo), el interés particular de aquel en que no se capte y difunda su imagen sin su consentimiento prevalecerá sobre el interés público de la información. Considero que de esta forma no se protege de manera efectiva la vida privada de las personas con proyección pública, rompiéndose el equilibrio necesario entre los derechos de la personalidad y las libertades de expresión e información en detrimento de aquellos tal y como ha quedado suficientemente expuesto. Sentado lo anterior, no puedo sino mostrarme optimista habida cuenta que los mimbres están puestos para que nuestra jurisprudencia, encabezada por la del más alto de nuestros Tribunales en materia de garantías de derechos, evolucione en el sentido indicado, dando un paso más allá en la búsqueda de ese adecuado equilibrio entre los derechos en pugna. No otra cosa es posible decir a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.2 CE según el cual “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, y el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 fue ratificado por el Estado Español en 1979. La jurisprudencia sentada por el TEDH en el caso Von Hannover contra Alemania68 en su interpretación del artículo 8 del Convenio de Roma deberá ser tenida, pues, en cuenta por nuestros Tribunales a la hora de, partiendo de la prevalencia que las libertades de expresión e información ostentan en todo Estado Democrático de Derecho, llevar a cabo la ponderación de los derechos del artículo 18.1 CE y de aquellas libertades (art. 20 CE). En este sentido, es sumamente revelador que en la STC 12/2012, en la que el Tribunal enjuicia la legitimidad constitucional de la grabación de la voz y de la imagen de una persona a través de una cámara oculta, el mismo se haya hecho eco ya de la mentada jurisprudencia sentada por el TEDH. En efecto, en este pronunciamiento el T.C. 67.- Vid. la Sentencia de 4 de mayo de 2000, caso Rotaru contra Rumania y de 27 de julio de 2004, caso Sidabras y Dziautas contra Lituania. 68.- En este caso el Tribunal falló a favor de la princesa Carolina de Mónaco, considerando que se había violado el artículo 8 el Convenio Europeo puesto que las fotografías y los artículos publicados sobre la misma no hacen al debate público de interés general, ya que la princesa no desempeña funciones oficiales y las fotos y artículos en litigio hacían referencia exclusivamente a detalles de su vida privada. Asimismo, el Tribunal consideró que la colectividad no tiene interés legítimo en saber donde se encuentra y como se comporta en su vida privada la princesa, incluso si aparece en lugares que no siempre pueden calificarse de aislados, y ello a pesar de su fama. 31 afirmará que la intimidad que reconoce y garantiza el artículo 18.1 CE no puede reducirse a la que tiene lugar en un ámbito doméstico o privado69, así como que en el enjuiciamiento de estos supuestos deviene esencial la ausencia de conocimiento y, en consecuencia, de consentimiento por parte de ofendido en una intromisión en su vida privada70. Ciertamente, en el supuesto enjuiciado por el alto Tribunal no se trataba de un personaje con notoriedad pública, aunque si se trataba de una información que versaba sobre un asunto de interés público. En cualquier caso, lo importante es que el T.C. a la hora de resolver el caso relativo a la realización de un reportaje con cámara oculta ha incorporado a su acervo jurisprudencial la doctrina sentada por el TEDH en el tantas veces citado caso Von Hannover contra Alemania. ¿Supondrá ello el inicio de un cambio en la ponderación de los derechos de la personalidad y las libertades de expresión cuando de personajes famosos se trate? Las argumentaciones ofrecidas hasta ahora no me llevan sino a pensar que ello no puede ser de otra forma si el Tribunal no quiere desconocer lo esencial que deviene la protección de la intimidad y de la propia imagen para el desarrollo de la personalidad del individuo. Pero no podemos lanzar campanas al vuelo y tendremos que espera a que el Tribunal se enfrente a un supuesto de conflicto entre derechos en el que la imagen captada y la revelación de datos que las acompañan sean de una persona de notoriedad pública. Señala Martín-Retortillo Baquer71, que lo dispuesto en el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 al permitir, considerando legítima, la captación y reproducción de la imagen de una persona pública en un acto público o en lugares abiertos al público, está en evidente contradicción con la jurisprudencia establecida por el TEDH en su sentencia de 24 de junio de 2004 (caso Von Hannover contra Alemania). Y, a juicio de este autor, esa contradicción implica la nulidad de la norma española que, por tanto, no puede servir de apoyo a ciertas interpretaciones de la libertad de expresión en sus colisiones con la vida privada de las personas72. Lamento no estar de acuerdo con la opinión de este excelso jurista del Derecho Público. En mi opinión, y como ya he 69.- Y a renglón seguido señala: “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que sería muy restrictivo limitar la noción de vida privada protegida por el artículo 8.1 del Convenio europeo para la
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