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RESUMEN PARCIAL I, Resúmenes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo I, Profesor: Fernando Botija, Carrera: Derecho + Filosofía, Universidad: UCM

Tipo: Resúmenes

2017/2018

Subido el 07/01/2018

luisgonzalezlozano50
luisgonzalezlozano50 🇪🇸

3.3

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¡Descarga RESUMEN PARCIAL I y más Resúmenes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity! PRIMER PARCIAL BLOQUE I Caracterización jurídica de las diversas manifestaciones de la actuación administrativa: la tradicional distinción entre policía, fomento y servicio público. Actividad de policía. De manera general, en la doctrina jurídica española, se ha tendido a encuadrar en los bloques de policía, fomento, y servicio público las distintas formas de manifestación que adopta la Administración. Eso sí, cabe destacar que se han ido añadiendo otros conceptos clasificatorios, como es el de actividad industrial o empresarial. En lo que se refiere a la incidencia que produce la actuación administrativa en el campo de los particulares, se distingue entre ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LIMITACIÓN y ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIÓN. Concretamente, en aquello que se refiere estrictamente a la primera de ellas, nos hallamos ante el concepto de ablatio o procedimientos ablatorios (básicamente dan lugar al sacrificio de intereses y derechos individuales en favor del interés general). Hemos de precisar que las distintas potestades en que se mueven las categorías previamente señaladas, no son independientes unas de otras. Muchas veces, en la puesta en práctica y desarrollo de una misma acción pueden confluir diversas potestades. También se ha de tener en cuenta el denominado principio de intercambiabilidad de las técnicas administrativas, lo que da lugar en muchas ocasiones a regímenes singularizados, de carácter híbrido. La actuación administrativa, así las cosas, va asumiendo nuevas funciones, como por ejemplo el derecho a la información, que se manifiesta en los últimos años a través del principio de transparencia (no solo basta con que exista una información previa, sino que esa información debe ser ADMINISTRADA DEBIDAMENTE CON ARREGLO AL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA). El concepto de Actividad de Policía se basa principalmente en limitar de algún modo la actividad de los particulares para preservar el orden público (así lo estipula en varios artículos la CE). Eso sí, no solo es labor de la Administración cumplir con este deber, sino que es deber de los ciudadanos no perturbarlo, exigiéndoles la ley su colaboración con la consecuente posterior indemnización, si así se diera el caso. El Principio de legalidad y el de proporcionalidad juegan un importante papel: con respecto al primero, toda limitación debe estar habilitada expresamente por la ley y precisar además los puntos concretos a que afecta. El segundo se basa en que entre las distintas infracciones posibles, se deberá elegir aquella más favorable para aquel que haya de soportarla. ÓRDENES E INTIMACIONES: las primeras pueden de ser de dos tipos (preventivas, que tienden simplemente a evitar que se produzca la conducta infractora, y represivas, las cuales ante un hecho que ya ha perturbado el orden público imponen una sanción determinada. Las intimaciones son meras advertencias que pretenden evitar que tenga que actuar la Administración. La LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE 2015, ha añadido novedades en la actividad de policía. Cabe citar, a modo de ejemplo: se permite la entrada en organismos públicos sin la previa autorización del funcionario al cargo o que será causa legítima la entrada en domicilios privados si con ello se persigue evitar daños inminentes y graves a las personas en supuestos de catástrofe, calamidad… También regula la protección de reuniones y manifestaciones, impidiendo a su vez que éstas perturben la seguridad ciudadana. Se estipulan, a su vez, medidas concretas para aquellos que ejerzan labores relevantes para la seguridad ciudadana (transporte, hospedaje…). Muchos deben quedar sujetos a ofrecer labores de documentación e información. Por otro lado, aquellos lugares que vayan a celebrar espectáculos públicos deberán cumplir las normas de seguridad. En caso contrario, se podrán suspender. Por último, cabe citar la AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA, que sirve para asegurarse que los particulares cumplen con la ley, deberes y prohibiciones que se rigen para su actividad. 2. Precisiones complementarias sobre la autorización administrativa y las técnicas alternativas de la comunicación previa y la declaración responsable. Precisiones complementarias sobre la inspección administrativa. Suele decirse de la autorización administrativa, que o su otorgamiento o denegación corresponden a una potestad reglada. También que se parece a la CONCESIÓN ADMINISTRATIVA, pero no son lo mismo, puesto que lo que la autorización permite no es titularidad de la Administración. Hay varios tipos de autorizaciones, como las de operatividad o las regladas y discrecionales. La técnica de la autorización ha sido históricamente aquella que más se ha utilizado a la hora de controlar la actividad de los particulares, pero en los últimos tiempos ha aparecido una tendencia que incita a sustituirla por técnicas menos estrictas y restrictivas (este es el caso de la comunicación previa y la declaración responsable). Esta tendencia se halla impulsada por el derecho de la UE, concretamente la DIRECTIVA DE SERVICIOS. Ésta, apelando al principio de proporcionalidad, estipula que solo se deberá recurrir subvencionada deberá cumplir. Dichos proyectos se deben comunicar a la CE, no pudiendo se hacer efectiva la subvención si no cumple con los requisitos del mercado común. LA PUBLICIDAD DE LAS SUBVENCIONES: se ha creado el BANCO DE DATOS NACIONAL DE SUBVENCIONES, que gestionado por el IGAE, operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones y a cuyo efecto las Administraciones concedentes deberán remitir información sobre convocatorias y resoluciones. En dicha base se contendrá la información sobre personas o entidades que tienen la prohibición de recibir subvenciones por estar condenadas penalmente o haber sido sancionadas administrativamente. La subvención deberá ser reintegrada cuando concurran algunas de las causas de nulidad de la resolución de otorgamiento (éste se iniciará siempre de oficio mediante convocatoria, procediendo a su instrucción y la formulación de una propuesta de resolución). Respecto al control financiero, este permite a la Administración una amplia función inspectora (puede registros contables, cuentas y estados financieros de los beneficiarios…). 6. Actividad de servicio público. Se basa, en un sentido amplio, en las prestaciones que las Administraciones Públicas organizan y ofrecen a los particulares, bien directamente, o haciendo uso de personas privadas que gestiones las correspondientes prestaciones. El fin principal es satisfacer necesidades de interés general. Esta noción superficial no excluye una de las características más importantes de la actividad de servicio público, que no es otra que la de eliminar la libre iniciativa privada al poseer la Administración el monopolio en cuanto a su titularidad (se debe contar con una concesión administrativa temporal para que esa iniciativa privada pueda actuar en el correspondiente sector económico). Debe quedar claro que la actividad queda reservada única y exclusivamente a la Administración, la cual asume el deber y la responsabilidad de garantizar su prestación regular y continua. Fijados ya las características fundamentales de la actividad del sector público, toca decir que la eliminación de los servicios da lugar a un nuevo modelo presidido por la libertad de empresa, y por tanto a un régimen de competencia abierta. Eso sí, la forma esencial de tales servicios permanece, por lo que no dejan de ser servicios públicos en sentido objetivo. La CE ha señalado que si los poderes públicos consideran que ciertos servicios son de interés general y las fuerzas del mercado no pueden prestarlos adecuadamente, aquellos pueden establecer en forma de obligaciones de servicio de interés general varias prestaciones de servicios concretas con objeto de satisfacer esas necesidades. 7. La actividad contractual de las AAPP. La incidencia del Derecho Comunitario. Las AAPP, para cumplir con su correcto funcionamiento deben contratar con particulares y a veces con ellas mismas. Eso sí, a diferencia de los contratos que celebran los particulares entre sí, los de la administración se rigen por unas reglas particulares. El hecho de que sea la Administración sea una de las partes del contrato es una de las razones por las que esto se produce. En cualquier caso, las administraciones no pueden contratar con quién quieran y como quieran. Esto se debe a que los contratos que celebren afectan al interés público, por lo que deben tener mucho cuidado para no caer en algún tipo de ilegalidad. Además, todos los interesados en contratar con ella deben tener, al menos, la oportunidad de optar a poder hacerlo. Otra particularidad de sus contratos es que, a diferencia de los que celebran los particulares, ésta puede modificar e incluso dar por finiquitados los contratos cuando crea conveniente, interpretados de otro modo etc. Ha existido un debate doctrinal a lo largo del tiempo, basado en suma al hecho de que las actuaciones de la Administración no podían considerarse tal cual como contratos, debido al inmenso poder que tenía, desvirtuando según muchos la esencia natural de un contrato. Sin embargo, este debate ha sido superado, concluyendo con un resultado positivo en favor de la Administración. En suma, puede decirse que el contrato, como acuerdo de voluntades entre las partes con intención de obligarse y que genera derechos y obligaciones, responde siempre y entono caso a una misma estructura, tanto en el caso de los administrativos como en el de los civiles o privados. Que sí, que existen ciertas ventajas que posee la Administración, pero éstas no alteran la identidad de la figura del contrato (marcan claras diferencias, eso sí). La actual regulación de los contratos del sector público son el resultado de un proceso de adaptación a las normas comunitarias, que imponen varias exigencias en la preparación y adjudicación de los contratos ( principalmente al de obras, servicios y suministros). Esto ha dado lugar a que se cree una nueva figura de contrato, el sometido a regulación armonizada (contratos de colaboración entre sector público y privado). PERO DEBE QUEDAR CLARO QUE LO QUE PRETENDEN LAS NORMAS COMUNITARIAS CON ESTOS CAMBIOS ES QUE SE ABRAN LOS MERCADOS NACIONALES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA A TODAS LAS EMPRESAS EUROPEAS. Tal ha sido el cambio que nuestra legislación ha sufrido que se ha tenido que cambiar el tradicional nombre de contratos de la Administración por el de CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. Importancia la inclusión de la figura del poder adjudicador, que tiene un significado más amplio que el concepto de Administración Pública. Esta situación desembocó en la aprobación del TRLCSP, que ha dado lugar TRES CATEGORÍAS DE CONTRATOS: administrativos, contratos de regulación armonizada (celebrados por poderes adjudicados que incorporan las exigencias comunitarias) y los contratos privados. En cualquier caso, este marco normativo es muy inestable pues es sometido a constantes modificaciones. Nuevas directivas de la UE: DIRECTIVA 2014/24/UE: se refiere a la contratación pública (aspectos relativos a la ejecución de los contratos). También aborda otras cuestiones, como por ejemplo, a una nueva regulación de los motivos determinantes de la exclusión de candidatos y licitadores, permitiendo que se puedan excluir operadores económicos que hayan mostrado deficiencias importantes en la ejecución de otros contratos. Acorta los plazos para la participación y presentación de los contratos. Se persigue la implantación de medios electrónicos. DIRECTIVA 2014/23/UE: se refiere a la adjudicación de contratos de concesión. DIRECTIVA 2014/25/UE: relativa a los sectores que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. Pretende flexibilizar el procedimiento de contratación. 8. Ámbito de aplicación del TRLCSP. Entidades y organismos contratantes, tipos de contratos que celebran y grado de sujeción a la ley. El TRLCSP solo se aplica en su totalidad a la AGE, siendo los preceptos básicos procedentes para el resto de administraciones. Aunque se ha de tener en cuenta que hay excepciones que no tienen el aspecto de básico. Entidades que forman parte del sector público: AGE, A. CCAA, universidades públicas, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de derecho público que tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector, los Consorcios, las Mutuas de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social… Entidades y organismos que tienen atribuida la condición de AAPP: Dentro del sector publico solo algunas entidades tienen la consideración de AAPP. Esto es importante, PUES SOLO PUEDE HABER CONTRATO ADMINISTRATIVO SI UNA DE LAS PARTES ES AAPP, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIÉN PUEDAN SER PRIVADOS. 2. Contratos de las entidades del sector público que tienen la condición de poderes adjudicadores y no son AAPP Celebran contratos privados sujetos a regulación armonizada: su adjudicación se remite a las normas de derecho administrativo con una serie de adaptaciones. Efectos y extinción se rigen por el Derecho Privado. Celebran contratos privados no sujetos a regulación armonizada: sus efectos y extinción se rigen por el Derecho Privado. 3. Contratos del resto de entidades del sector público Solo celebran contratos privados y sus efectos y extinción se rigen por el Der. Privado. 4. Contratos subvencionados celebrados por particulares Son contratos sujetos a regulación armonizada que deben estar subvencionados de forma directa y en más de un 50% de su importe por poderes adjudicadores. Sus efectos y extinción se rigen por el Derecho Privado. 11. Convenios y contratos excluidos. Convenios de colaboración interadministrativos y con particulares Quedan excluidos del TRLCSP los convenios de colaboración que celebre la AGE con las Universidades Públicas, las CCAA, las entidades locales…y los que celebre con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el TRLCSP. Diferencia entre convenios y contratos: en los convenios no hay un mero intercambio patrimonial, no existe precio. La nota común a los convenios es que intervienen en ellos las voluntades de dos o más sujetos. Convenios de colaboración: engloba tanto a los convenios entre entidades públicas (auxilio de tareas ajenas o ejercicio coordinado por cada parte de sus propias competencias) como a los convenios con personas físicas o jurídicas. Los convenios interadministrativos, se trata de evitar, que por la vía de configurar convenios y calificar como convenios de colaboración, se trate de eludir la aplicación de la ley. Convenios de colaboración de las AAPP y entidades públicas con entidades privadas y particulares: Lo singular de estos convenios es que son acuerdos de la Administración con particulares que no conllevan intercambios patrimoniales, sino el cumplimiento de obligaciones preexistentes o ventajas o beneficios, lo cual desvirtúa la naturaleza esencial de los contratos. El régimen jurídico de estos convenios se rige por las reglas específicas de carácter no contractual, y en su defecto por el TRLCSP (para resolver posibles lagunas y dudas). Contratos in house providing: consiste en la utilización por parte de la Administración de sus propios medios y técnicas y materiales para resolver los asuntos que les competen. La jurisprudencia comunitaria exige que será admisible cuando verdaderamente se pueda demostrar que el ente instrumental sea un medio propio de la Administración y que su actividad se realice exclusivamente por ésta. Por tanto, en ese caso no habrá contrato ni hay lugar a la aplicación de las normas comunitarias. La cuestión, de este modo, es la siguiente: ¿ CÓMO SE TRATA, EFECTIVAMENTE, DE SABER SI SE TRATA DE UN MEDIO PROPIO? Aquí está la respuesta: La AAPP debe tener sobre el ente instrumental un control análogo al que ostenta sobre sus propios servicios. No existirá tal control análogo, cuando en la sociedad en la que participa la entidad adjudicadora, participa a su vez, una EMPRESA PRIVADA. Además, si tras la realización del encargo al medio propio se produce una entrada de agentes privados en el capital, tampoco existirá ese control análogo. El ente instrumental debe realizar la parte esencial de su actividad con el ente o entes que lo controlan. Contratos patrimoniales: quedan excluidos también los contratos de donación, permuta, arrendamientos… SE CALIFICAN EXPRESAMENTE COMO CONTRATOS PRIVADOS. Limitación: no pueden incluirse prestaciones propias de los contratos típicos si el valor de las mismas es superior al 50% del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad. De ser así se regirán por el TRLCSP. La normativa comunitaria ha señalado que estos contratos tienen unas características especiales que no se ajustan a las reglas de preparación y adjudicación propias de los contratos típicos, de ahí que reitere su exclusión. Eso sí, en algunos aspectos sí cabe la aplicación del TRLCSP. 12. Elementos estructurales de los contratos públicos: partes contratantes, objeto, cuantía y precio de los contratos, y garantías exigibles. Las partes contratantes La entidad contratante: órgano de contratación, responsable del contrato y director facultativo. ÓRGANO DE CONTRATACIÓN: tiene competencia para aprobar los pliegos y condiciones del contrato, así como para proceder a la convocatoria de licitación. También para adjudicar el contrato y para adoptar las decisiones que procedan en la fase de ejecución. Los casos en los que los órganos de contratación necesitarán de la autorización del Consejo de Ministros o del informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda, prevén asimismo que la competencia sea objeto de desconcentración en virtud de RD acordado en Consejo de Ministros. En la AGE, los órganos de contratación son los ministros y secretarios de estado, aunque en otros casos lo podrá ser el Ministerio de Hacienda. En el ÁMBITO LOCAL, el org. de cont. lo será el Alcalde o el Pleno (en función de la cuantía del contrato), y en los municipios sujetos al régimen de grandes poblaciones, JUNTA DE GOBIERNO LOCAL. RESPONSABLE DEL CONTRATO: previsto por el TRLCSP. Es la persona física encargada de de supervisar la ejecución del contrato, adoptar las decisiones y dictar las instrucciones precisas para que se lleven a cabo correctamente las prestaciones contractuales. DIRECTOR FACULTATIVO: dicta si se da el caso instrucciones referentes a la interpretación técnica del contrato. B. Los contratistas: requisitos para contratar. CONDICIONES DE ACTITUD: las personas físicas o jurídicas deben tener capacidad de obrar, además de presentar una solvencia económica. No deben estar incursos en alguna prohibición de contratar, pues de ser así el contrato será declarado nulo. Desglosemos estos requisitos: Capacidad de obrar: las personas jurídicas la acreditarán mediante escritura de constitución o modificación inscrita en el Registro mercantil. Las empresas no españolas miembros de la UE deberán hacerlo en un registro profesional o comercial si viene exigido por su propia legislación. En cuanto a las empresas extranjeras, se acreditará mediante certificación de la Embajada española en el país correspondiente. Solvencia económica: los requisitos mínimos serán indicados en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo. Esa solvencia podrá basarse en la solvencia de otras entidades si se demuestra que el empresario dispone de ellos.
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