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El Tratado de Lisboa: Competencias, Ciudadanía y Cooperación en la Unión Europea - Prof. L, Apuntes de Derecho

El tratado de lisboa establece la delimitación vertical de competencias entre la unión europea y sus estados miembros, confirma la ciudadanía europea y promueve la cooperación reforzada entre ellos. Este documento detalla los principios y mecanismos que rigen la relación entre la ue y sus estados miembros, incluyendo la igualdad, subsidiariedad, cooperación leal y la posibilidad de cooperación reforzada.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 12/05/2017

targaryen666
targaryen666 🇪🇸

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¡Descarga El Tratado de Lisboa: Competencias, Ciudadanía y Cooperación en la Unión Europea - Prof. L y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity! LECCION 1: EL PROCESO DE INTEGRACION DE LA UNION EUROPEA. LA UNION EUROPEA. 1. EVOLUCION HISTORICA DEL PROCESO DE INTEGRACION EUROPEA. 1.a.Las adhesiones de nuevos Estados. 1.b.Las modificaciones de los Tratados constitutivos. El punto de inicio de esta evolución histórica lo tenemos en el discurso de Robert Schuman (Ministro francés de Asuntos Exteriores) sobre integración europea, en este discurso Schuman considera que el proceso que tiene que hacerse, no debe ser desde la política, sino empezando por la economía e ir avanzando para llegar a una unión política. De este modo, afirma que «Europa no se hará de golpe ni en una construcción de conjunto: se hará mediante realizaciones concretas, creando primero una solidaridad de hecho». Por otra parte, es necesario destacar que un referente es Estados Unidos, pese a que en la evolución de dicho país, se produjo en primer lugar, un proceso político, y con posterioridad un proceso de integración económica, es interesante analizar su integración. Es decir, se adopta la decisión opuesta a la europea puesto que se comienza por una integración política, y a partir de ahí, una integración económica. Cuando acaba la Segunda Guerra Mundial, los países europeos consideran que este esquema de integración no es aplicable en Europa, realmente resulta muy complejo unir a países que llevan en conflicto tantos años (con dos guerras mundiales), y por tanto, ese proceso político no pudo hacerse. Se propone una estrategia diferente, se comienza por la integración de las economías y cuando los países se integren, se tendrán en cuenta los elementos en común y se acabaría llegando a una unión política que no se prefijó en un inicio. El primer paso que se da es la integración del Carbón y del Acero, a través de los mercados de los países de la Europa Central, inicialmente configurado en seis Estados (Francia, República Federal de Alemania, Bélgica, Italia, Luxemburgo y Países Bajos). En 1951 firman un tratado internacional, el Tratado de París, que entra en vigor el 23 de septiembre de 1952. Estamos frente al Tratado CECA “Comunidad Europea del Carbón y del Acero”, era importante porque estos países eran la fuente de energía para fabricar el armamento. Esto significa, que si el control del armamento lo tienen únicamente esos seis países, podían evitar el rearme de los Estados y por ende, la consecución de otra guerra mundial. Lógicamente este Tratado era insuficiente, hubieron varios proyectos ambiciosos para acelerar y profundizar el proceso de integración como la creación de un ejército europeo o el proyecto de estatuto de una Comunidad política europea, pero fracasaron. El siguiente paso fueron dos tratados nuevos en marzo de 1957: el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE) y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM). El Tratado de la CEE es el más 1 importante porque se aplica a todos los sectores productivos, se crea con el objeto de crear un mercado común para todos los sectores económicos. En este momento, se ponen en marcha las Comunidades Europeas, y como vemos, ya nació con una complejidad elevada, porque en vez de hacer una comunidad y un tratado, se hacen tres tratados y tres comunidades distintas, y ello implica la fusión de las instituciones. De 1958 a 1969, se lleva a cabo un período de transición. Este período sirve para adoptar medidas con el objetivo de un mercado común. Durante los años 60, se realizó la adopción de importantes medidas, se aplica la política Agrícola Común, y se consiguen normas comunes para los productos de los Estados miembros. El 1 de julio de 1968 la Comunidad Económica Europea dio un paso muy importante, la implantación de la unión aduanera, con la eliminación del comercio entre los Estados sobre los derechos de aduana. Por tanto, desaparecieron los derechos de aduana, y los seis Estados miembros establecieron un arancel aduanero, de manera que se pagaban los mismos derechos de aduana. Es un elemento clave. No se completó totalmente porque era una institución compleja y había que elaborar muchas normas. En la década siguiente, se observaba el éxito del mercado común, y esto hizo que Estados que estuvieron al margen en el origen o creación del mercado común, sobre todo, el caso de Reino Unido, junto con Dinamarca e Irlanda, se adhirieran a la CEE en 1972. En la negociación, Francia complicó la entrada a Reino Unido, añadiendo condiciones determinadas, pero finalmente se produjo su integración junto con la de los otros dos países. Por su parte, Noruega era uno de los países que se iba a adherir junto a éstos, sin embargo, tras la celebración de un plebiscito de resultado negativo sobre el ingreso en las Comunidades provocó la no ratificación del Tratado. Antes de esta ampliación, los Estados de las CEE se plantearon la posibilidad de implantar una moneda única y se pasó a un régimen de fluctuación de monedas (la fluctuación depende de la economía del país que emite esa moneda, es decir, depende de la salud económica). En los años 70 se intentó esta unión monetaria, pero no hubo éxito. En este período, en el año 73, se produjo un alza del precio del petróleo, y esto afecto al proceso de integración de CEE generando problemas. Hubo que esperar a los años 80 para que el proceso de integración avanzara nuevamente, en primer lugar, la adhesión de Grecia (en 1981), y luego, otra ampliación en 1986 con España y Portugal. En este momento, nos situamos con doce Estados en la Comunidad Europea, y en 1986 es cuando se produce el primer cambio en el derecho originario. El primer cambio en el derecho originario se produce con la adopción de un tratado internacional: Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo y La Haya el 17 y el 28 de febrero de 1986. Este tratado modifica los instrumentos constitutivos en materias importantes como la consecución del mercado interior y la introducción de la cohesión económica y social, además de regular, por vez primera, la Cooperación Política Europea. Por tanto, introdujo diversos cambios, el más importante fue la sustitución de concepto de mercado común por un concepto nuevo (mercado interior). La diferencia es que en el mercado común se incluyó la eliminación de las fronteras físicas entre los países miembros. 2 temas debatidos. Sobre la base de las conclusiones de dichos grupos, la Convención elaboró el denominado «Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa». En esta Convención se canalizan las propuestas, y ese proyecto fue aceptado en la posterior Conferencia intergubernamental. Se contenían grandes cambios y en su totalidad, este texto tuvo una buena acogida. A partir de ese momento, se inicia una complicada fase de manifestacion del consentimiento de los Estados miembros de la UE de conformidad con sus respectivas normas constitucionales para conseguir su entrada en vigor. Por tanto, hay un procedimiento de ratificación que evoluciona de manera diferente según cada Estado, siendo finalmente once Estados miembros los que ratificaron, utilizando nueve de ellos exclusivamente la vía de la aprobación por sus parlamentos nacionales (Alemania, Austria, Bélgica, Grecia, Hungría, Italia, Letonia, Lituania, Eslovenia y Eslovaquia) y dos, España y Luxemburgo, convocaron además sendos referendo, con votos a favor a la ratificación. Pero dos Estados miembros fundadores de las C.E. convocaron referendos y el resultado fue claramente negativo (Francia y Países Bajos). El hecho de que fuesen dos estados miembros originarios los que dieran la negativa a este Tratado, provocó que se descartara la posibilidad de un nuevo referéndum. Motivo por el cual, el Tratado Constitucional quedo aparcado, y nunca entró en vigor. En 2007, se acordó que la mayor parte de los contenidos del tratado se iban a recoger en el Tratado de Lisboa, donde se eliminaron algunos elementos. Ese tratado se aprueba rápidamente y pasa por las ratificaciones nacionales, salvo en Irlanda donde se vota en contra y se añade un protocolo para favorecer su adhesión con la celebración de un segundo referéndum que aprueba definitivamente este tratado. En la reunión del Consejo Europeo que tuvo lugar en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, se procedió a la firma del Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Se trata de un tratado de reforma más del derecho originario, como los anteriores, pero que rescata una gran parte del contenido del fallido Tratado Constitucional. Entró finalmente en vigor el 1 de diciembre de 2009. A diferencia del fallido Tratado Constitucional, el Tratado de Lisboa es un tratado de reforma de los existentes, con estructura simple, pero con un contenido muy complejo. Este Tratado lleva a cabo un rescate selectivo de las novedades introducidas por el Tratado Constitucional, que se recuperan en un porcentaje bastante elevado. Lo primero destacable es que se reconoce expresamente la personalidad jurídica a la UE (art. 47 T.U.E.), que sustituirá y sucederá a la C.E. (art. 1 T.U.E.), quedando su derecho originario reordenado en dos textos de idéntico valor jurídico, un tratado básico, que se continúa denominando Tratado de la Unión Europea (T.U.E), y un tratado de desarrollo, que se llama Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (T.F.U.E.). Otro avance importante es la unificación de la estructura de la nueva U.E., como consecuencia de la desaparición de la estructura de pilares que introdujo el Tratado de Maastricht, según la cual la U.E. era el conjunto formado por el pilar comunitario (C.E. y C.E.E.A.) y los dos pilares de cooperación intergubernamental (Política Exterior y de Seguridad Común y Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal). No obstante, la Política Exterior y de Seguridad Común mantiene unos mecanismos decisorios específicos, propios de una estructura de cooperación intergubernamental. 5 Las reformas institucionales que contemplaba el Tratado Constitucional han sido recogidas en gran parte por el Tratado de Lisboa, tenemos modificaciones sobre la nueva composición del Parlamento Europeo, la conversión del Consejo Europeo en institución, la creación de la Presidencia estable del Consejo Europeo, la nueva composición de la Comisión y el reforzamiento de la figura de su presidente, así como la creación del nuevo cargo en materia de dirección de los asuntos exteriores, se rescata, también, el sistema de votación por doble mayoría para las decisiones que el Consejo debe adoptar por mayoría cualificada. Como novedad respecto al Tratado Constitucional, se convierten en instituciones el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas. La regulación detallada de estas instituciones se incluye en el T.F.U.E. La clarificación de la delimitación vertical de competencias entre la U.E. y sus Estados miembros es otro elemento del Tratado Constitucional que recupera el Tratado de Lisboa. En definitiva, el Tratado de Lisboa hace cambios importantes, sustituye a las Comunidades Europeas por Unión Europea, y el derecho originario queda clarificado en dos textos distintos: Tratado de la UE (tratado de carácter general con contenidos básicos de la UE), y un tratado más técnico de desarrollo que es el Tratado de Funcionamiento de la UE. Ambos tratados tienen el mismo valor jurídico, uno más general y otro más específico. Además, con el Tratado de Lisboa, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, pasa a ser derecho originario, en ella se recoge un catálogo de derechos fundamentales al estilo que encontramos en las constituciones de cualquier Estado de la Unión. Resulta curioso que el Tratado de Lisboa contiene más excepciones de las que había en el Tratado Constitucional, destacando un Protocolo anejo que excluye la obligatoriedad de la Carta de Derechos Fundamentales para Reino Unido y Polonia. Como consecuencia de todas estas reformas, desaparece la estructura tripartita de la UE, y se unifican los pilares en uno solo. Por último, en cuanto a la ampliación de miembros, tenemos que en 2013 se incorpora Croacia a la Unión Europea. 2. CARACTERES GENERALES DE LA UNION EUROPEA: PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y FUNCIONES. El artículo 49 TUE nos dice que “Cualquier Estado europeo que respete los valores mencionados en el artículo 2 y se comprometa a promoverlos podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Estado solicitante dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Se tendrán en cuenta los criterios de elegibilidad acordados por el Consejo Europeo. Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación 6 de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales”. Este artículo recoge las condiciones para solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Se requiere en primer lugar un requisito geográfico (país europeo), un requisito de carácter político consistente en respetar los valores enunciados en el artículo 2 del TUE, más aplicación de todas las normas de la Unión Europea, un requisito económico, para acceder se requiere de una economía desarrollada, es decir, economía de mercado más el requisito de absorción de la UE. Por otra parte, es necesario que la UE marque límites y fronteras en cuanto a su expansión. El artículo 1 TUE establece varias ideas: La Unión Europea es una Unión de Estados, que forman una organización internacional. Se trata de una organización integral porque los Estados atribuyen competencias, lo que distingue de las demás organizaciones. Por ejemplo: los euros son controlados por el Banco Central Europeo, firmado por Mario Dragui. Los Estados renuncian a su poder de emitir moneda, en favor de los funcionarios de una organización internacional, en este caso, el BCE que se encarga de controlar la política monetaria. Por tanto, la Unión Europea es una organización supranacional o de integración. No es una organización internacional de cooperación, y tampoco tiene todos los elementos constitutivos de un Estado, porque aunque se le puede atribuir población, organización y territorio, carece del elemento de soberanía propia. Además, la UE no es confederal (como Suiza) ni tampoco federal (como EEUU). El proceso de formación de la UE se caracteriza por ser un proceso dinámico, la UE se construye poco a poco, tiene su origen con la declaración de Robert Schuman, donde se establece que será un proceso por etapas. La integración tiene que empezar por la economía de los Estados, e ir avanzando, por tanto, el artículo 1 TUE pone de relieve ese carácter funcionalista, es decir, por etapas. Ha habido diversas modificaciones del derecho originario (seis reformas) en treinta años, y es una clara manifestación de ese proceso en construcción. Además, es algo que históricamente no tiene comparación por no existir un proceso previo (no hay otro caso en la historia de renuncia de soberanía por los Estados). Hay que tener en cuenta que el ordenamiento jurídico que surge de ese proceso de integración, es un ordenamiento jurídico que está en consonancia con la peculiaridad del sujeto político que es la Unión Europea. El derecho de la UE es un derecho generado por la propia organización y en constante evolución, y obedece a las características políticas de esa organización. Se trata de un derecho internacional particular, propio de una organización, pero por sus características se aparte del derecho internacional público. Es decir, posee algunos elementos del derecho internacional público, otros elementos del derecho interno de los estados, y configura en definitiva, un derecho comunitario propio. Ahora vamos a analizar los valores y objetivos. Los valores de la Unión Europea aparecen identificados en el artículo 2 del TUE con carácter general, y en el artículo 21 del TUE aparecen identificados los valores de la UE respecto de su acción exterior. Todos esos valores son comunes a los Estados miembros. 7 étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”. Se prohíbe toda discriminación. - Artículo 11 “Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible”. Protección del medio ambiente y el fomento del desarrollo sostenible. - Artículo 12 “Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores”. Protección de los consumidores. - Artículo 13 “Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional”. Protección del bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativos, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional. - Artículo 14 “Sin perjuicio del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 93, 106 y 107 del presente Tratado, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Unión y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de los Tratados, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones, en particular económicas y financieras, que les permitan cumplir su cometido. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán dichos principios y condiciones mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, sin perjuicio de la competencia que incumbe a los Estados miembros, dentro del respeto a los Tratados, para prestar, encargar y financiar dichos servicios”. Este artículo se refiere a los servicios de interés económico general, protección que debe ser garantizada por los Estados. Por ejemplo: suministro de agua o luz, red de telecomunicaciones, correos, entre otros. La conclusión es que los Estados se deben asegurar que estén garantizadas esas prestaciones. - Artículo 15 “1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura. 2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo en las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. 3. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la 10 Unión, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con el presente apartado. El Parlamento Europeo y Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, determinarán mediante reglamentos los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos. Cada una de las instituciones, órganos u organismos garantizará la transparencia de sus trabajos y elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, de conformidad con los reglamentos contemplados en el párrafo segundo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones sólo estarán sujetos al presente apartado cuando ejerzan funciones administrativas. El Parlamento Europeo y el Consejo garantizarán la publicidad de los documentos relativos a los procedimientos legislativos en las condiciones establecidas por los reglamentos contemplados en el párrafo segundo”. Fomento de la buena gobernanza y garantía de participación de la sociedad civil en las instituciones y organismos de la U.E. - Artículo 16 “1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. 2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes. Las normas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el artículo 39 del Tratado de la Unión Europea”. Destacamos la protección de datos de carácter personal. Cada vez más importante: sentencias del Tribunal de Justicia – Google Maps. - Artículo 17 “1. La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas. 2. La Unión respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las organizaciones filosóficas y no confesionales. 3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones”. Este artículo hace referencia al respeto de las iglesias o asociaciones y comunidades religiosas. 11 Esos objetivos se completan con una serie de principios que la UE tiene que tener en cuenta a la hora de actuar para conseguir sus objetivos. Esos principios básicamente serían: 1) Principio democrático, recogido en el artículo 2 TUE, y a su vez, desarrollado en el artículo 9 a 12 del TUE. La democracia es uno de los valores en los que se sustentan y que comparten la UE y sus Estados miembros. El artículo 2 TUE establece que “la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres”. Con el Tratado de Lisboa este valor se refuerza porque el principio democrático, recogido con anterioridad en el derecho originario, aparece ahora notablemente fortalecido gracias a la inclusión de los nuevos artículos 9-12, que conforman el Título II T.U.E., relativo a las disposiciones sobre los principios democráticos. Por supuesto, el respeto de este principio democrático continúa siendo, como ya se ha indicado, una de las exigencias que deben cumplir los Estados miembros para su adhesión a la U.E., según establece expresamente el art. 49 T.U.E. El artículo 9 TUE comienza afirmando que “la Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos, que se beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones, órganos y organismos. Por tanto, establece en primer lugar la igualdad de todos los ciudadanos europeos, y en segundo lugar, nos dice que “Será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla”. El artículo 10 TUE recoge en su apartado primero que la democracia representativa estará en la base del funcionamiento de la Unión, y tendrá dos cauces de expresión: uno directo, a través de la elección cada cinco años por los ciudadanos de la U.E. del Parlamento Europeo mediante sufragio universal, libre, directo y secreto; y otro cauce indirecto, a través de la responsabilidad democrática ante sus ciudadanos y ante los parlamentos nacionales de los Jefes de Estado o de Gobierno integrantes del Consejo Europeo y de los miembros de los gobiernos nacionales que forman el Consejo. Por ejemplo: los sujetos que están en el Eurogrupo elegidos por los Gobiernos. El artículo 10.4 nos habla de otros elementos como los partidos políticos a escala europea. Tenemos la internacional socialista y la internacional liberal que son agrupación de partidos nacionales y no a escala europea. Se promueve esa posibilidad, es decir, la posibilidad de partidos políticos europeos. Con objeto de potenciar el principio democrático en el funcionamiento de la U.E., el Tratado de Lisboa también ha introducido el derecho de todo ciudadano de la U.E. a participar en la vida democrática de la Unión, para lo que las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos (art. 10.3 T.U.E.). A estos efectos, el artículo 11 T.U.E. prevé que las instituciones darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de actuación de la Unión, manteniendo un diálogo abierto, transparente y regular con ellos la sociedad civil. En 12 lograr los objetivos que éstos determinan» (art. 5.2 T.U.E.). En definitiva, la U.E. sólo dispone de las competencias cuyo ejercicio le han encomendado expresa o implícitamente sus Estados miembros. Por otra parte, la atribución competencial de la U.E. es siempre específica, para hacer algo concreto previsto en una determinada base jurídica del derecho originario. El recelo de algunos Estados miembros ante el aumento de las competencias de la U.E. ha provocado que el Tratado de Lisboa haya introducido numerosas cláusulas relativas a las competencias de los Estados. El Tratado de Lisboa también ha clarificado la naturaleza de las competencias atribuidas a la U.E. diferenciando entre: - Las competencias exclusivas son aquellas en las que «sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión» (art. 2.1 T.F.U.E.). Por ejemplo: unión aduanera o política monetaria (euro). - Las competencias compartidas son aquellas en las que la Unión y los Estados miembros pueden legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, pero cuando la U.E. interviene desplaza a los Estados miembros, que sólo la recuperarán cuando la U.E. deje de ejercerla (art. 2.2 T.F.U.E.). Por ejemplo: mercado interior, agricultura y pesca, medio ambiente, transporte, protección de consumidores, energía, los transportes, etc. - Las competencias complementarias existen en los ámbitos en que la Unión disponga de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos y sin que los actos que adopte puedan conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros (art. 2.5 T.F.U.E.). Por ejemplo: protección y mejora de la salud humana; la cultura; el turismo; la educación, la formación profesional, etc. Desde el primer momento, el derecho originario ha contado con una cláusula de imprevisión competencial con objeto de atribuir competencias a las instituciones comunes en caso de necesidad para la consecución de los objetivos de la Unión. A la hora de ejercer las competencias que tiene atribuidas, la U.E. tiene que respetar dos principios que enumera el art. 5 T.U.E. en sus apartados tercero y cuarto, que son el principio de subsidiariedad y el de proporcionalidad. El principio de subsidiariedad, objeto de amplias controversias jurídicas y políticas, aparece en el art. 5.3 T.U.E. con los términos siguientes: «en virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión». El art. 5.4 T.U.E. se refiere al principio de proporcionalidad, diciendo que «en virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados». El principio de proporcionalidad es un principio ampliamente utilizado por el Tribunal de Justicia en su 15 jurisprudencia desde hace mucho tiempo. El Tribunal viene considerando que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los medios que aplica una disposición comunitaria sean aptos para alcanzar el objetivo propuesto y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzarlo. No obstante, el Tribunal reconoce al legislador comunitario una amplia facultad discrecional. 4) Principio de igualdad de los Estados ante los tratados y respeto a la identidad nacional de los tratados, en el artículo 4.2 TUE y algunas normas adicionales. Este principio tiene varias manifestaciones, en concreto, el artículo 4.2 TUE que nos dice “La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro”. La finalidad es proteger la soberanía estatal, en este artículo se pone de relieve algo obvio, que la UE es una unidad de Estados soberanos y ese principio de soberanía lleva a la igualdad soberana de los Estados, es decir, que son todos iguales ante la UE. La UE se convierte en una organización internacional que acumula muchas competencias, con gran crecimiento y que comienza a ser percibida por los Estados como una Organización “peligrosa”, y ese artículo manifiesta la inclusión de una cláusula defensiva de su entidad soberana. Este artículo sería perfectamente suprimible porque no añade nada que no proteja ya el Derecho Internacional, pero se trata de una protección de identidad y soberanía. La igualdad de los Estados ante el Derecho de la Unión se pone de manifiesto de varias maneras, en principio, todos los órganos de la Unión son de composición plenaria, donde están representados todos los Estados. Sin embargo, en Naciones Unidas no todos los órganos son plenarios, como por ejemplo, el Consejo de Seguridad que tiene una composición restringida. Ahora bien, en determinados órganos hay una participación de los Estados en proporción a la población, por ejemplo, los representantes del Parlamento Europeo. Por otra parte, tenemos que el Derecho de la Unión, en principio, es común, se elabora y aplica en todos los Estados. Además, las transferencias de competencias son iguales, porque el Derecho originario implica reformas aprobadas por unanimidad y que tienen vocación internacional, afectando, por tanto, a todos por igual. Esta igualdad general se mitiga con determinados elementos que generan desigualdades entre los Estados. También tenemos algunos casos de situaciones diferenciadas donde las normas del derecho de la UE no se aplican por igual en todos los Estados miembros. Por ejemplo: la moneda única se aplica en 19 Estados, 9 Estados no tienen moneda única. Eso es una diferencia de situación entre los Estados, y esto se produce por la necesidad de cumplir los criterios de convergencia (un criterio jurídico mediante la creación de un Banco Central Independiente + cuatro criterios de convergencia económica). 16 Excepcionalmente, Reino Unido y Dinamarca en dos protocolos anexos tienen reconocido el derecho de decidir unilateralmente cuándo se pasan o no al euro. Además, el artículo 4.2 nos habla de esta obligación de la UE de respetar la igualdad y la identidad nacional de los Estados, en este último caso, se identifica como las formas de estados y regímenes políticos de cada país. Es decir, supone que la UE no debe opinar sobre Jefatura del Estado ni sobre la forma de Estado territorial (sea autonómico, federal o centralista), esto configura la identidad de cada Estado. Este artículo hace hincapié en la integridad territorial, el orden público y la seguridad nacional, sin incidencia europea. Aunque si nos vamos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en varias sentencias se permite la derogación de normas de TFUE en supuestos de guerra o disturbios internos que amenacen el orden público, esa competencia de los Estados no puede ser ejercida en contra del derecho de la Unión. Hay otra disposición del tratado conectado con este artículo 4.2, el artículo 50 del TUE que dispone la posibilidad que tiene todo Estado miembro de decidir en cualquier momento y de conformidad con sus normas constitucionales, abandonar la Unión. Ahora bien, si no existiera el artículo 50, los Estados podrían retirarse igualmente de la Unión, porque independientemente que lo diga o no el tratado constitutivo de cada organización, retirarse de una organización internacional es posible debido a la soberanía propia de los Estados y por tanto, pueden salir e incorporarse con libertad. Pero este artículo implica una manifestación clara de protección a la soberanía e identidad de los Estados. 5) Principio de cooperación leal: artículo 4.3 TUE. Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión. Se trata de un principio que ha estado siempre en el Derecho de la Unión, y es un principio que en los Estados de carácter federal se recoge, pero con distinta fuerza. La cooperación leal conlleva una colaboración activa (los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares para asegurar el cumplimiento de las obligaciones), y la prohibición de llevar a cabo actos en contra de la Unión (los Estados miembros ayudarán a la Unión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecuencia de los objetivos). Aquí no solo cabe mencionar esta plasmación sobre la terminología genérica, sino también la aplicación e interpretación del Tribunal de Justicia, pues se ha utilizado este principio con bastante asiduidad. Se trata de evitar aplicaciones divergentes entre Estados, consiste en incluirlo en el razonamiento de establecer principios básicos de aplicación del derecho de la UE, luego, en jurisprudencia más específica cuando la UE tiene competencias en una materia, pero no puede ser miembro de una organización internacional. 17
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