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Orientación Universidad
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constitución y sistema de fuentes, Ejercicios de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucion y Sistema de Fuentes, Profesor: Ana Espinosa, Carrera: Derecho + Ciencias Políticas, Universidad: UC3M

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 22/04/2018

riquero98
riquero98 🇪🇸

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¡Descarga constitución y sistema de fuentes y más Ejercicios en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity! TEMA 1. El constitucionalismo 1. Los orígenes del constitucionalismo El constitucionalismo es un proyecto de racionalización y limitación del poder político. El derecho constitucional es usualmente establecido con el objetivo de aclarar y demarcar de manera específica los alcances del Estado como institución política primaria, de los gobernantes, de sus prerrogativas pero también de sus limitaciones. El derecho constitucional se ocupa de las normas de desarrollo inmediato del modelo territorial, los derechos fundamentales y las instituciones. También presta atención a la doctrina que los tribunales van elaborando con su interpretación de estas leyes (jurisprudencia), en concreto a la interpretación del Tribunal Constitucional. El derecho constitucional, es actualmente un saber jurídico. Tiene dos características: • Textura abierta: por su vocación de estabilidad, bajo su vigencia tienen que caber periodos históricos con leyes cambiantes y diferentes partidos políticos con distinto signo. Por eso necesita de las interpretaciones, que pueden ser sociológicas, históricas… • Nace en la realidad política y se proyecta después sobre ella. Esto le da a veces problemas de validez y legitimidad. *Se habla de Derecho cuando hay una limitación del poder, de manera que éste no se puede cambiar constantemente. Por lo tanto el Derecho da seguridad al ciudadano y está hecho con carácter general. Los estados preconstitucionales datan hasta el fin de la monarquía absoluta. Las corrientes que darán forma al estado constitucional nacen en el s. XVI : • Protestanti smo: No hay unidad religiosa por lo que el rey no es un rey elegido por Dios. De esta forma, se necesitan otras leyes. • Burguesía: tienen el dinero pero no ostentan el poder político y presionan. Así, se dice que la libertad individual, estrechament e ligada al capitalismo, está también muy ligada al constitucionali smo. • Ilustración El constitucionalismo práctico llegará más adelante con las 3 revoluciones: • Revolución Inglesa: Quiere conservar el sistema tradicional frente a los reyes que querían una monarquía absoluta, por ello no es estrictamente una revolución. En 1688 nos encontramos con la Gloriosa (sin sangre). Un año después se firma una de las primeras declaraciones de derechos. Se reconoce la soberanía de la corona y el parlamento, se reconoce al pueblo inglés y aparte se crea un conjunto de normas que conforman una especie de constitución , pero que no lo es como tal (Bill of Rights). Inglaterra se consolida como el primer Estado Constitucional, un Estado Liberal de Derecho, ya que apreciamos una separación moderna de poderes, el reconocimiento de la primacía de la ley y la garantía de espacios de libertad para los ciudadanos. Su sistema de gobierno es la Monarquía constitucional. En ella legisla el parlamento aunque el rey tiene derecho de veto. La ejecución de las normas también depende del rey pero controlado siempre por el parlamento. El tránsito de la monarquía constitucional a la parlamentaria se conseguirá a través de: ▲ El monopolio del poder legislativo por parte del parlamente, ya que el uso del veto cae en desuso (La última ley vetada fue en 1707). ▲ Cambian las pautas de actuación del ejecutivo con la aparición del premier: Los que entonces hacían de “validos del rey” dirigiendo el gabinete, se encarnan en primeros ministros que responden en principio ante el rey. ▲ Las relaciones entre el poder ejecutivo y el parlamento cambian, ya que se pide que el premier responda ante el parlamento también. De aquí surge la elección gracias a la mayoría parlamentaria, ya que el premier acabará siendo del partido mayoritario. Es así como finalmente se pasa a la monarquía parlamentaria, perdiendo el rey atribuciones políticas ya que pierde el poder ejecutivo y no participa ya del legislativo. Asume por lo tanto el papel de Jefe de Estado. • Revolución americana: Persigue cambiar el estatus quo. 69 El estado constitucional es en la actualidad el Estado Democrático de Derecho. Es una forma jurídica de organización de la convivencia social, cuya razón de ser es la salvaguarda de la libertad individual. Llegar hasta él ha sido un proceso acumulativo. • El primer estado constitucional es el Estado Liberal, que es el que llamamos también Estado de Derecho. Surge por el movimiento burgués, y por lo tanto, éste influye mucho en la función del estado. Introduce la autonomía de la sociedad: separación entre sociedad y estado. El Estado será abstencionista, no hará nada o tendrá pocas funciones. Se recogen así pocos derechos y se concede mucha libertad (no se mete con el individuo). Los derechos de este estado protegen la privacidad, propiedad, libre mercado y empresa. Proclama la separación de poderes y tendrá un peso fundamental el parlamento: imperio de la ley. Con el estado de derecho se consigue limitar el poder. El Estado de Derecho supone también unas normas generales aplicables a todo el mundo: igualdad ante la ley. El Estado de Derecho legitimará el poder por emanar de las urnas (sufragio restringido). Los principios vinculados son los de legalidad, igualdad, seguridad jurídica e independencia judicial. No había partidos políticos, había desconfianza en los grupos por la herencia histórica de los gremios. • La siguiente etapa es la del Estado Democrático (mediados del s.XIX y principios del XX). Se produce una lucha por la democratización hasta que finalmente el sufragio pasa a ser universal (masculino) y se considera la necesidad de partidos políticos. Esto supone una ampliación del catálogo de derechos (asociación, sufragio…): derechos políticos. Los ciudadanos tutelan su propia libertad, ya no son destinatarios de la acción del poder, ya que el contenido de este será referible en última instancia a la voluntad popular expresada a través de las consultas electorales. • Tenemos después el Estado Social. En el periodo de entreguerras se produce una crisis con la representación política. Los políticos se convierten en una oligarquía aparte de la sociedad. A eso se le suma la incapacidad del estado para atender las necesidades del movimiento obrero. Los teóricos del derecho consideran que hay que reaccionar. La constitución de Weimar es la primera que recoge los mecanismos del estado social (1919). Se introducen dos tipos de elementos: el estado social y la constitución racionalizada. Esta última se adquiere en Europa como norma suprema. Esto implica tribunales constitucionales. Estos ya pueden limitar el poder del parlamento. El Estado Social es un poco posterior: Se pretende paliar la crisis del movimiento obrero. Es el propio sistema el que lo hace. El ejercicio de la libertad precisa de unas condiciones existenciales básicas, ya que esas condiciones no las provee el modelo de mercado por sí mismo. Con esta situación el estado pasa a ser intervencionista (en contraposición al liberal). Supone una ampliación de derechos: prestacionales (sanidad y educación) y laborales (sindicación y huelga). A esto se le suma la persecución de mayor igualdad en la sociedad por parte de los poderes públicos: Constitución española y portuguesa (1976). Esto hace que el aparato funcional del estado sea mayor. TEMA 2. La constitución española de 1978: aspectos generales 1. El proceso de transición política Ley para la reforma política: Nació como un proyecto de ley aprobado por el consejo de ministros que tendría rango de ley fundamental y para su aprobación se tenia que respetar escrupulosamente el procedimiento de reforma previsto en la ley de sucesión en la jefatura del estado de 1947. Era la introducción dentro del mismo franquismo, de los principios democráticos que efectuarían esa ruptura con el sistema. El proyecto reconocía expresamente: la soberanía popular, el principio representativo (se plasma en las elecciones por sufragio universal) para designar a los miembros de unas Cortes bicamerales que ejercerían el poder legislativo, el pluralismo político, la supremacía de la ley, la legalidad, la separación de poderes, y la afirmación de que los derechos fundamentales son inviolables y vinculan a todos los órganos del estado. Esto supone una contradicción con los principios franquistas. Lo que sí se mantiene como herencia del pasado es la monarquía, y se le dota de poderes atípicos en una monarquía parlamentaria, para que en caso de oposición de las instituciones a la reforma, este pudiera convocar el referéndum que haría que el pueblo se impusiera a las mismas. También era el encargado del nombramiento del presidente del gobierno, del consejo del reino y las cortes y la designación de una quinta parte de los senadores. Era, en definitiva, una ley puente que se basaba en los procedimientos franquistas para hacer una auto ruptura de la legalidad del régimen franquista. 69 Este proyecto tuvo dificultades a la hora de ser aprobado por las cortes franquistas. Primero debía de obtener un dictamen favorable del consejo nacional del movimiento. El siguiente paso era ser aprobado por las cortes orgánicas. El proyecto que fue defendido, entre otros, por Miguel Primo de Rivera obtiene un amplio respaldo. Después de esto solo quedaba el referéndum popular. Esta parte fue difícil pues se vivieron semanas muy intensas antes de la consulta. La ultraderecha presionaba al ejército para que tomara el control de la situación, y por su parte, el PCE pedía la legalización. Este era una pieza clave en el juego democrático. El PSOE por su parte, también reclama la legalización. El resultado del referéndum dio positivo, con una mayoría abrumadora, un 94’2% a favor, de un total de 77’4% de votantes. Condiciones de las primeras elecciones democráticas: Se inicia la etapa de consenso, con una serie de atentados de diferente signo político. En las negociaciones con la oposición el gobierno obtiene la renuncia a un referéndum sobre la forma de estado, y la garantía de la no exigencia de responsabilidades a las personas que ostentaban cargos en el régimen anterior. La oposición por su parte obtiene: la capacidad de influir en la elaboración del real decreto-ley sobre normas electorales, aunque al final, la oposición aceptó una representación proporcional corregida, que beneficiaba a los dos grandes partidos (UCD y PSOE). También obtiene la legalización de todos los partidos, en particular el PCE. Era una reivindicación unánime de la oposición, y el gobierno aceptó pues estaba en juego la credibilidad democrática de la transición. Suarez le pide a Carrillo la aceptación publica de la bandera y la monarquía, pues surge entre ellos consenso en cuanto a la delicadez de la situación. Al final acaba legalizando el PCE, siendo una de las decisiones más atrevidas de la transición. El consejo superior del ejercito, asi como varios ministros, denuncian esta decisión de Suarez. El símbolo de la reconciliación surge cuando Dolores Ibárruri regresa a Madrid, junto con otros exiliados como Montseny, Aberti… Otras exigencias fueron la disolución del movimiento nacional, integrando a los funcionarios del movimiento en la administración publica, y retirando los emblemas de los edificios públicos. Se acaban legalizando también los sindicatos clandestinos, hasta la concesión de la amnistía por delitos políticos. 2. La elaboración de la Constitución de 1978 Las primeras elecciones son el 15 de junio de 1977. Las cortes elegidas se autoproclaman cortes constituyentes y a la vez ordinarias. Hubo varias posibilidades a la hora de hacer la constitución: • Proyecto de ley: la hace el gobierno y la envía al congreso. • Portugal: sirvió de referencia para actualizar la tabla de derechos de tercera generación, casi todos en el capítulo III del Título I. • Países nórdicos: la regulación de la corona en una monarquía parlamentaria, y la del defensor del pueblo, que se inspira en la constitución sueca. *También influyen convenios internacionales como el convenio de Roma de 1950, en la regulación de derechos fundamentales. Se opta por una constitución muy rígida para que no se derogue o modifique con facilidad. 69 TEMA 3. Principios estructurales del orden constitucional 1. El Estado de Derecho “Art. 1.1 España se constituye en un Estado Democrático de Derecho…” Uno de los elementos fundamentales de un estado de derecho es el imperio de la ley, que aparece en el preámbulo de la constitución española. Esto supone que los poderes públicos y los ciudadanos están sometidos al derecho. Eso aparece en el artículo 9.1 que señala que la constitución es norma suprema, por lo que este artículo es fundamental. Otro de los elementos fundamentales de un estado de derecho es la separación de poderes. En nuestra constitución no esta expresado como tal. También aparece una declaración de derechos que recoge los derechos fundamentales. El art. 9.3 explica cómo se comporta el estado de derecho: • Seguridad del derecho: saber que es derecho y que no lo es gracias a la publicidad de las normas (BOE). • La jerarquía normativa que se menciona en el artículo se corresponde a la pirámide de Kelsen. • La irretroactividad es la incapacidad de aplicar sanciones a situaciones que ocurrieron antes de la publicación de dicha norma. No pasa lo mismo con las leyes favorables, donde se da una retroactividad que es el efecto contrario a lo anterior. • Supremacía del derecho: aquí entran la responsabilidad de los poderes públicos y el principio de legalidad, que implica saber cómo van a actuar los poderes públicos. • La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos supone que cuando estamos en una decisión discrecional, no quiere decir que no deba estar razonada. • La independencia judicial no esta dentro del 9.3, es el 117.1 pero indica que los jueces solo pueden actuar sobre lo dicho por la ley. 2. El estado democrático Es la columna vertebral del sistema político. • Titular de la soberanía: el pueblo (soberanía popular) *Art 1.2: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado” Hace una mezcla de los conceptos, y dice que la soberanía es nacional, sin embargo es popular: sufragio universal (masculino y femenino). Se usa el término nacional, por los diferentes nacionalismos dentro de España, de manera que esto constituye una trampa legal a la hora de permitir la soberanía en Cataluña y País Vasco. • Concepción pluralista de la sociedad: Art 1.1: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Se reconocen los pluralismos (lingüísticos, culturales…) es por lo tanto un valor en nuestra constitución. Así caben diversas opciones políticas. Se plantea la cuestión de si caben partidos antidemocráticos. • La constitución militante considera que los partidos deben aceptar los valores democráticos y defenderlos. Ej: la constitución alemana, donde el partido nazi está prohibido. • Los modelos de democracia abierta no se exige una anexión a los valores democráticos, sino a la forma. Es concebida como un método. La constitución de España es de este tipo. De manera que los partidos ilegales en España son por sus medios y no por sus ideas. El artículo 6 exige que el funcionamiento interno de los partidos sea democrático. • Participación: La democracia española opta por una democracia representativa aunque tiene una forma de democracia directa, el referéndum. Hay también participación en otros ámbitos, como en el de la administración pública, la administración de la justicia, la de los trabajadores en la empresa, la planificación económica, en el terreno educativo, y a través de organizaciones de consumidores y usuarios. 3. El estado social • Intervención pública de la economía: 69 ▲ Las fuentes de producción del derecho: las que hacen referencia a los órganos a partir de las cuales se crean normas jurídicas. ▲ Los diferentes modos en los cuales se organizan las diferentes normas jurídicas que encontramos en el ordenamiento del estado. Esta ultima acepción es la más usada. Algunos rasgos del ordenamiento jurídico español son: • su complejidad y diversidad, ya que hay muchísimas normas escritas que tienen un efecto negativo en la seguridad jurídica, ya que es difícil decidir cual es la norma aplicable en cada caso o si esta vigente. • El acaparamiento de la producción normativa por el poder ejecutivo. El gobierno a asumido además la potestad de crear normas con rango de ley e influyen decisivamente en el procedimiento legislativo, porque la inmensa mayoría de las iniciativas que se tramitan en el parlamento son proyectos de ley remitidos por el ejecutivo. • La proliferación de tipos normativos: pluralidad en cuanto al origen y la forma, aunque simplificando mucho se encuentran 3 grandes estratos en el sistema constitucional de fuentes. Los diferentes tipos (leyes, reglamentos..) coinciden con distintas fuentes de creación (órgano: parlamento, gobierno…). Los tipos básicos son los siguientes: ▲ Constitución: Es fundamental, ya que establece la organización del resto de las fuentes que encontremos dentro del ordenamiento jurídico. Nos va a decir a qué fuente de creación (órgano), va a pertenecer lo que aparece dentro de ella. No solo cuenta las diferentes fuentes del Estado, sino que también la forma en la que fuentes ajenas al estado se pueden aplicar dentro de él. La constitución en sí misma es directamente aplicable. ▲ Ley: en principio su fuente de creación o elaboración, se debe al parlamento (en el caso de España, Cortes generales y los parlamentos autonómicos). Sin embargo, los gobiernos también dictan normas con rango de ley. También los tratados internacionales. Hay varios tipos de leyes: • Ley orgánica: los derechos fundamentales son regulados por este tipo de ley. El gobierno también puede aprobar leyes pero en este caso son : • Decretos legislativos • Decretos leyes: se someten a ratificación del congreso ▲ Reglamento: pueden venir del Gobierno de la nación o de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas. Hay varios tipos, en orden de importancia son los siguientes: • Reales decretos: elaboradas conjuntamente por el gobierno • Ordenes ministeriales Son también llamadas infralegales. Así son las normas dictadas por los ayuntamientos. Todo este entramado, es el ordenamiento jurídico. 2. Principios constitucionales del ordenamiento jurídico *PÁRRAFO 3º DE LA CONSTITUCIÓN: Art. 9.3: principio de legalidad. Jerarquía normativa: no todas las disposiciones tienen el mismo valor. Según una estructura piramidal, en la cúspide estaría la Costitución, luego las leyes y después los reglamentos. Dentro de los reglamentos hay distintos tipos también jerarquizados: Un decreto de gobierno es superior a una orden ministerial. Sin embargo, los distintos subtipos de leyes se organizan según las competencias. La razón de ser de este principio jerárquico radica en la diferente posición que ocupan en el sistema político los diversos órganos a los que se les reconoce capacidad normativa. Así la ley es superior al reglamento, porque es producida por el único órgano democrático que representa la voluntad popular y el pluralismo político, en contraposición al gobierno que es elegido indirectamente. La faceta positiva del principio de jerarquía consiste en la atribución a cada tipo de norma de una capacidad o fuerza activa que puede modificar o derogar normas que se encuentren en escalones inferiores o en el mismo nivel. La fuerza pasiva se refiere a que la norma solo puede ser modificada o derogada por una superior. La vertiente negativa se refiere a las consecuencias de que una norma de rango inferior entre en contradicción con otra de rango superior ya existente en el ordenamiento. La inferior será declarada inválida por infringir el principio de la jerarquía normativa. Los dos tipos de sanciones que se pueden aplicar a este caso son los siguientes: • Nulidad: si la contradicción se produce entre la constitución y una ley posterior. Esto significa la expulsión definitiva de la norma del ordenamiento jurídico. Esto solo puede declararlo el 69 Tribunal Constitucional en España, no así en EEUU donde cualquier juez tiene la potestad de hacerlo. • Si la contradicción se produce entre la ley y un reglamento posterior, la sanción puede ser, bien la inaplicación del reglamento cuando un juez ordinario aprecie en un caso concreto esa contradicción, o bien la nulidad cuando dicha contradicción sea declarada por los tribunales contencioso- administrativos, que son los únicos facultados para aplicar esa sanción cuando alcancen la conclusión de que el reglamento es ilegal. La organización de acuerdo al estado de las autonomías, ha hecho que sea necesario otros criterios a parte del de la jerarquía normativa para las relaciones entre leyes autonómicas y leyes estatales. El principio de competencia consiste en delimitar un ámbito específico de materias para atribuir su regulación a un determinado tipo de norma, con exclusión de las demás de manera que los demás tipos normativos no puedan incidir en dicha materia. a. Normas dictadas por órganos distintos que ejercen su potestad normativa sobre un ámbito territorial determinado: normas estatales, autonómicas o comunitarias. Esto crea dentro del ordenamiento bloques normativos integrados por normas que no pueden ser desplazadas o modificadas más que por otras del mismo subsistema. b. Normas relacionadas entre sí por el criterio de competencia, pero que a diferencia del supuesto anterior son dictadas por un mismo órgano: son las categorías normativas emanadas del poder legislativo estatal y que además de identificarse por un determinado ámbito material presentan algunas variantes procedimentales frente a la ley común u ordinaria: Reglamentos parlamentarios y leyes orgánicas. La infracción del principio de competencia declara a la norma inválida aunque no contradiga lo dispuesto en la norma competente y su sanción jurídica podrá ser la nulidad o la inaplicación. 3.Validez, vigencia y eficacia de las normas Validez: significan que han sido elaboradas y aprobadas por el órgano al que se le atribuye la capacidad para dictar ese tipo de fuente y por los criterios previamente establecidos. Esto quiere decir que haya sido aprobada por las cortes generales y conforme al procedimiento que le corresponde y también que no vulnere una norma de rango superior (punto de vista material). Otra cuestión es el criterio de la materia: que no entre en una zona vedada, es decir, en una materia que no le corresponde por pertenecer a otro tipo de fuente. rectores). Mientras no haya un desarrollo legislativo, el ciudadano no puede ir a un tribunal a reclamar sus derechos. Eso no quiere decir que los poderes públicos pasen de ellos, tienen cierta eficacia ya que hemos dicho que toda la constitución es normativa. No tienen los poderes públicos la obligación de desarrollarlos pero no pueden hacer políticas en contra de estos principios. ▲ Las que consagran garantías constitucionales: la constitución reconoce una serie de garantías prexistentes que son las garantías constitucionales, y el legislador no puede ir en contra de ellas por la vía legislativa. Por ejemplo, la autonomía local. ▲ Normas que consagran valores o principios generales del sistema jurídico político. Son principalmente los del título preliminar. Tienen una eficacia directa pero es difícil que se apliquen en abstracto, es por lo tanto una eficacia directa pero mediata en tanto que van a necesitar otro precepto para que se lleven a cabo. (por ejemplo el pluralismo político, que necesita de partidos políticos). ▲ Normas que contienen mandatos al legislador: son aquellos casos en los que el constituyente no entra a regular y dice que eso lo hace el legislador. Por ejemplo el defensor del pueblo, que remite al legislador su regulación. La eficacia es menor porque el constituyente lo delega al legislador y porque mientras no haya una norma no se puede actuar. Cuanto mas preciso sea un precepto, mayor será su aplicación directa, y menor margen de maniobra tendrán los poderes públicos o el legislador. En la constitución hay una contradicción entre la igualdad de los ciudadanos y la preferencia del varón como heredero al trono, pero por norma general es coherente. 2. La posición de la Constitución en el ordenamiento jurídico: norma suprema y norma fundante. La constitución tiene dos partes: dogmática y orgánica. En el articulo 9.1 se establece la mayor fuerza vinculante de la Constitución. La constitución tiene eficacia inmediata y se confirma en el art. 53.1 CE en relación con los derechos fundamentales. Es la propia constitución la que atribuye derechos y libertades directamente, sin necesidad de que intervenga el legislador. La fuerza normativa de la Constitución se refleja en su eficacia derogatoria, en el auto-reconocimiento de su fuerza activa, de su capacidad para innovar el ordenamiento desplazando a las normas anteriores. Esto se reconoce en la disposición derogatoria, que deroga cuantas disposiciones se opongan a la constitución. De esta forma, las normas que no sean contrarias a la constitución siguen siendo válidas. La derogación de normas que vayan en contra es una derogación tácita, por lo que son los jueces ordinarios quienes tienen que determinar en cada caso que normas han dejado de estar vigentes, inaplicándolas directamente. 69 La constitución es la norma suprema del ordenamiento a todos los efectos. Esta supremacía la garantiza mediante su propia rigidez, que aparece consagrada en el titulo X, y la existencia de una jurisdicción constitucional, regulada en el titulo IX, la presencia de un TC es la prueba definitiva, concluyente de esa supralegalidad. Por encima de la Constitución habrá una norma lógica trascendental, y presupuesta por todos. Kelsen llamó a esta ‘norma’ el hecho fundante básico. Para nosotros, esta norma presupuesta y que se halla por encima de la propia Constitución es, por ejemplo, la voluntad política del pueblo. El pueblo, mediante sus representantes y su capacidad decisoria en referéndum, legitima la Constitución y, con ello, el resto del ordenamiento. Esta voluntad popular, pese a que actúe mediante representantes, es lo que define el PODER CONSTITUYENTE. Por lo tanto, la validez y el carácter imperativo de la Constitución emanan directamente del poder constituyente. Lo que caracteriza al poder constituyente es, precisamente, la capacidad de elaborar una Constitución, como fruto del pacto social y político sobre la organización del Estado y de los derechos y libertades de los ciudadanos. El concepto de ‘poder constituyente’ se contrapone al de PODER CONSTITTUIDO, que es el que se deriva de la Constitución y es ejercido de acuerdo con lo que en ella se establece –a través de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial—. Una vez que se aprueba la Constitución, todos los poderes integrados y dictados por ella son los poderes constituidos. Éstos serán los encargados de elaborar las normas secundarias del ordenamiento, a partir de la norma primaria. Los poderes constituidos tienen como función esencial la producción del Derecho, junto con su aplicación y control. 1) NORMATIVIDAD DE LA CONSTITUCIÓN • Que significa? Naturaleza normativa • es una norma susceptible de aplicación por parte de poderes públicos encargados de la aplicación del derecho • a pesar de ser una norma homogénea, sus preceptos coinciden en una eficacia común: todos ellos son condición de validez – sirven como criterio de interpretación de las normas de rango inferior • es auténtico Derecho integrado en la ordenación, que ha de ser aplicado según el contenido y carácter de sus preceptos Manifestaciones de la normatividad superior de la Constitución 1. Forma parte del ordenamiento jurídico (es la norma normarum, la fuente de las fuentes) 2. No tiene un contenido meramente programático: tiene un significado preceptivo, obligatorio (normativo). Eso se ve en preceptos con carácter de mandato, por ejemplo: • Art.11.1: ‘La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la ley’. • Art.73.1: ‘Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones’. • Art. 117.1: ‘La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley’. 3. Vincula a todos los ciudadanos (Artículo 9.1) 4. Vincula a los poderes públicos de forma positiva y expresa: poderes públicos actúan teniendo en cuenta previsiones constitucionales (Artículo 9.1), en cuanto elaboración y aplicación de la ley NOTA: La vinculación de la Constitución con los poderes públicos no significa que los cargos públicos tengan que estar siempre apelando a lo que diga la Constitución, sino que deben aplicar el Derecho: o La aplicación de la Constitución no tiene que ser de forma inmediata en todos los casos o Solamente en ausencia de otras leyes menores, es cuando el juez o magistrado hace referencia directamente al contenido de la Constitución o Artículo 9.1: “Los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto de ordenamiento jurídico” o La Constitución pretende vincular jurídicamente a todos los sujetos, públicos y privados (clásicamente, solo vinculaba a poderes públicos) 5. Deroga las disposiciones que se le opongan o “Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución” (Disposición Derogatoria) o Su eficacia derogatoria es máxima: se suma el efecto de lex posterior a su naturaleza de lex superior 6. Prevé su entrada en vigor, como toda norma (Disposición Final) 69 Atribuida al Gobierno Autoriza para promulgar normas provisionales con fuerza de ley por razones de urgencia ■ Potestad de dictar decretos legislativos Atribuida al gobierno Autoriza para promulgar normas por razones de extensión o complejidad técnica de la materia ■ Potestad reglamentaria Atribuida al gobierno Otorga capacidad de dictar normas de rango inferior a la Ley ■ Potestad reglamentaria interna de otros órganos o instituciones 3) Tiene un poder constituyente • Para justificar la existencia del ordenamiento jurídico – Kelsen (en su teoría de las normas) dice que hay una norma lógica transcendental supuesta, el hecho fundante básico: o Esta norma presupuesta esta por encima de la Constitución: es la voluntad popular (tiene el Poder Constituyente) • Es una norma legitima y primaria/suprema porque es fruto del Poder Constituyente: expresa la voluntad popular o El sistema jurídico es tal y tiene Poder Constituyente porque el poder soberano (Pueblo) legitimó mediante el referéndum la Constitución y el ordenamiento jurídico • Otras normas no deben contradecir lo dispuesto por la Constitución, si no se anularía la distinción entre Poder Constituyente y Constituido y desaparecería la existencia de un marco jurídico superior: o Todas las normas del ordenamiento fundamentan su validez en no contradecir a la Constitución Normas secundarias 1) Su validez se fundamenta en la Constitución, están elaboradas de acuerdo con ésta, tanto en el procedimiento como en su contenido material 2) Tienen un Poder Constituido • emanan de la Constitución y es ejercido de acuerdo con lo que en ella se establece (poder legislativo, ejecutivo y judicial) • cuando se aprueba la Constitución, todos los poderes integrados y dictados por ella son Poderes Constituidos, estos poderes: • crean las normas secundarias, a partir de la norma primaria • su función esencial es la producción, aplicación y control del Derecho 3. La constitución como norma jurídica: eficacia, y desarrollo constitucional; el efecto derogatorio; la interpretación constitucional. Efecto derogatorio Tiene una disposición derogatoria con 3 apartados. Apartados que deroga la constitución: ▲ Hay normas que se derogan expresamente: Se derogan las leyes fundamentales del Régimen y la ley para la reforma política. ▲ Cláusula abierta en el punto tercero que dice que queda también derogado todo lo que vaya en contra de la constitución. Lo que respeta la constitución se mantiene: el código civil el del s. XIX. Cuando sea contradictorio tiene que ser por motivos materiales, de contenido, pero no de forma. Apartado 3º de la disposición derogatoria: Las normas derogadas se hacen de forma tácita y son los jueces ordinarios quienes tienen que determinar en cada caso que normas dejan de estar vigentes. Ej: El derecho de asociación tiene que ser derogado por ley orgánica, este derecho es libre. Si una ley obliga al derecho de asociación, aunque formalmente es valido, es inconstitucional por el contenido. Entonces se derogaría la parte inconstitucional y sería válida la otra parte, a no ser que fuera incongruente. Cuando una norma preconstitucional es contraria a la Constitución hay dos soluciones: ▲ Alemana: Se da una cuestión temporal. La constitución es una norma posterior que deroga la anterior. Lo puede hacer cualquier juez, pero la sentencia no se guarda. Esto lo hacen 69 todos los jueces, y solo se aplicaría al procedimiento del caso, no seria general. ▲ Italiana: No se habla de cuestión temporal sino de jerarquía, así que serian inválidas el resto de leyes por una inconstitucionalidad sobrevenida. Es necesario para esto el tribunal constitucional, ya que es el único capaz de establecer la inconstitucionalidad de una ley. En el caso de que el tribunal haya dado sentencia una vez, valdría para el resto de casos. Lo que nosotros tenemos es un sistema mixto: Sigue principalmente el ejemplo alemán, pero en la práctica surgían muchas dudas. Entonces decidieron interponer cuestiones de inconstitucional en normas preconstitucionales. Así cada juez puede dar su sentencia pero si tiene dudas sobre la constitucionalidad de una ley, presenta una cuestión de inconstitucionalidad al tribunal constitucional. Esto quiere decir que se intenta que las leyes preconstitucionales sean compatibles con la Constitución, pero si no lo son, los jueces pueden plantear dicha cuestión de inconstitucionalidad y se obtiene una declaración general y formal de que dicha ley ha quedado derogada como ocurriría en Italia. *El tribunal constitucional ha decidido que va a tener una retroactividad limitada. Las cosas que sucedieron antes de aprobarse la constitución, quedan invalidadas. Sin embargo, cuando se habla de situaciones que aun no han finalizado y que nacieron en el periodo preconstitucional, si hay retroactividad. El tribunal constitucional se encarga de cuestiones sobre la validez de la ley, de la inconstitucionalidad de normas posteriores a la constitución pero de la vigencia o derogación se encargan los jueces ordinarios. Interpretación Los tradicionales (art. 3.1 CC): ▲ Interpretación histórica: mirar los antecedentes ▲ Interpretación sociológica ▲ Interpretación sistemática: no se puede interpretar la norma sola y hay que hacer una interpretación integrada. ▲ Interpretación teleológica: la voluntad del legislador al hacer la ley. La doctrina dijo que estos no eran suficientes cuando se hablaba de la Constitución y estableció otros. Los nuevos: ▲ Unidad de la constitución: interpretar de manera que se tenga en cuenta todo lo que está en ella. (Ej: Igualdad entre los • Límites temporales: no es posible la modificación hasta un número determinado de años desde su entrada en vigor. • Límites circunstanciales: no es posible la reforma en determinadas circunstancias como la guerra o estado de alarma. • Límites materiales o sustantivos: no es posible la modificación de determinados preceptos, denominados cláusulas de intangibilidad. • Límites implícitos: no es posible la reforma cuando atente contra límites no previstos expresamente por la Constitución. Por ejemplo: la supresión de la democracia misma aunque esta fuese la voluntad de una mayoría. -La cuestión de los límites de la reforma es una de las cuestiones más controvertidas de la teoría constitucional (¿se pueden imponer límites a la voluntad popular mayoritaria en un determinado momento?). -En cuanto a la CE, y en concreto al Título X (art. 166-169) que incluye lo relacionado a los límites, debemos añadir que NO existen límites temporales, materiales ni cláusulas de intangibilidad (a diferencia de la Constitución alemana, italiana o norteamericana). Por ello, en principio, todos los preceptos constitucionales son reformables. Sin embargo, muchos autores sostienen que existen límites implícitos cuando la reforma pueda ocasionar una pérdida del espíritu de la transición o del estado democrático, considerando a este, también, como una cláusula de intangibilidad aunque no aparezca expresamente en la CE. Por lo tanto, no se sabe hasta qué punto se puede llevar a cabo una reforma que atente contra el sistema democrático aunque hubiera consenso suficiente en la voluntad de la sociedad española y se realizara por procedimientos democráticos. Ignacio de Otto, considera que la supresión de la democracia misma es un límite implícito. El pueblo no puede renunciar a la democracia porque de lo contrario, el nuevo orden constitucional NO tendría como fuente de validez o legitimidad el Derecho Constitucional vigente. En definitiva, sería una ingenuidad pensar que los límites implícitos van a frenar procesos revolucionarios. Por esta razón, si el Derecho no permite solución jurídica, se actuará por la vía política. En el art.169 CE señala que: “No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116” y por lo tanto, se establecen límites circunstanciales, puesto que no se puede proceder a reformar preceptos constitucionales cuando el Estado esté en guerra o en estado de emergencia (estado de alarma, de excepción y/o de sitio). No obstante, si la reforma estuviera iniciada anteriormente a estas circunstancias, y de acuerdo con lo que opinan muchos autores, se podría continuar con ella. b) Los procedimientos de reforma constitucional. 69 -En el Título X, se prevén dos procedimientos de reforma, diversificados en función de la materia que regulan. Por un lado, encontramos un procedimiento extraordinario, sumamente complejo e hiperrígido que le corresponde al art.168, dirigido a los supuestos de “revisión total” de la Constitución y a aquellas reformas parciales que afecten al Título Preliminar (elementos fundamentales del estado), a la sección primera del capítulo II del Título I (derechos y las libertades públicas con las máximas garantías) y al Título II (la Corona). Por otro lado, encontramos un procedimiento ordinario para la reforma de cualquier otro precepto. -En cuanto a la distribución de las materias entre ambos artículos, la primera duda que suscita es la de si puede hablarse de materias reservadas al procedimiento ordinario del art. 167. Esto es, ¿pueden reformarse materias propias del 167 por el procedimiento del 168? Es evidente que a la inversa sería inconstitucional, pero no tendría por qué serlo este planteamiento, puesto que “quien puede lo más, puede lo menos”, es decir, el art. 168 permite reformarlo todo porque “ha positivado al constituyente”, y de ahí su vía expansiva y atractiva. Además, podríamos añadir que cuando estuviésemos ante una reforma de materias que se regularan tanto por el 167 como por el 168, se llevaría a cabo dicha reforma por lo establecido por el art. 168. Una segunda duda que suscita, es la división de materias NO puramente topográfica o numérica, esto es, cualquier modificación que afecte sustancialmente a alguna de las materias del 168, aunque NO sea un precepto incluido dentro de los títulos o secciones mencionados en dicho artículo, deberá realizarse por esa vía para preservar el núcleo definitorio de la forma de Estado (se protegen principios estructurales, NO preceptos concretos). Una tercera duda que suscita, es la rigidez de reforma del Título X, y en concreto, del art. 168. En este último, NO se menciona los preceptos que se incluyen en el mencionado título, por lo que se trata de una laguna técnica que debe salvarse por vía interpretativa. Según algunos autores, este caso chocaría con los límites implícitos de la CE, puesto que reformar el Título X o el mismo art. 168 CE, se debería llevar a cabo por medio de este mismo artículo porque, de lo contrario, se reduciría su grado de rigidez y el de protección que presentan los aspectos que regula, desvirtuando el art.168 CE. -El art. 166 excluye, en ambos casos, la iniciativa popular como vía para poner en marcha el procedimiento. (Una exclusión discutible porque contradice el principio de soberanía popular del art. 1.2 CE. Un ejemplo más del recelo por parte del poder constituyente ante las técnicas de democracia directa). Por lo tanto, la iniciativa de reforma solo puede provenir del Gobierno, de las Cámaras o de una Asamblea legislativa de una CA (aunque en este caso, indirectamente). ▲ PROCEDIMIENTO: -De acuerdo al reglamento de las Cámaras, la iniciativa de reforma en el Congreso de los Diputados la deben iniciar al menos 1/5 de los diputados o tan solo, dos grupos parlamentarios (art. 146 Regl. CD), mientras que, según el reglamento del senado en su art. 152, se necesita al menos 50 senadores que sean de grupos distintos. El Gobierno, por su parte, tendrá potestad plena de iniciar tal reforma. Una vez iniciado (o aprobado) el proyecto de reforma, se procederá a desarrollarse el procedimiento como tal, a través de las dos vías ya mencionadas: • A través del art. 167: en primer lugar, para la aprobación de la reforma, se requieren al menos 3/5 de los diputados en el Congreso y 3/5 de los senadores en el Senado. La cámara alta puede introducir alguna aportación que propiciará a la creación de una Comisión Mixta que redactará un nuevo texto definitivo, que deberá ser aprobado, de nuevo, por al menos 3/5 en el CD y 3/5 del S. Si el Senado, en cambio, decide NO introducir ninguna incorporación, y lo aprueba por 3/5 partes de la cámara en la primera votación, la reforma ha concluido. Por otro lado, cuando se haya introducido alguna aportación, la Comisión haya redactado el texto definitivo y este se haya aprobado por 3/5 del CD, puede darse el caso que en el Senado NO se alcance los 3/5 pero SÍ la mayoría absoluta, por lo que, en estas circunstancias, el texto volverá a llevarse al CD donde tendrá que ser aprobado, esta vez, por 2/3. Finalmente, se puede solicitar que se celebre un referéndum popular los 15 días siguientes a la aprobación definitiva de la reforma constitucional. En este caso, se requieren 35 diputados (1/10) para solicitar dicho referéndum que será VINCULANTE. SI 3/5 CD Y 3/5 S 3/5CD 3/5 S 210 160 COMISIÓN MIXTA 3/5 CD y mayoría abs (134) 2/3 (234) CD • A través del art. 168: en primer lugar, se exigen 2/3 CD y posteriormente, 2/3 S para poder disolver las Cortes Generales y poder convocar elecciones generales. Una vez celebradas dichas elecciones, el nuevo congreso y senado elegidos democráticamente deben decidir si desean seguir adelante con la reforma constitucional. Es decir, deben ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por al menos 2/3 CD y otros 2/3 S. Si existen discrepancias en el Senado, se crea una comisión mixta y el nuevo texto resultante deberá ser aprobado nuevo por los 2/3 de ambas Cámaras. Finalmente, una vez aprobada la reforma por las CC.GG, será sometida a referéndum popular para su ratificación. 69 judicial, está fuera de los poderes clásicos del estado. Esto es por preservar el equilibrio de los poderes. Composición En el art. 159 CE se establece su composición: 12 magistrados (4 elegidos por el congreso, 4 por el senado, 2 por el gobierno, y 2 elegidos por el consejo general del poder judicial). La constitución establece que en el congreso y el senado para poderlos elegir se necesita una mayoría de 3/5. En el consejo general del poder judicial se hace también por mayoría de 3/5. En el art 159 CE se establece que pueden ser magistrados los fiscales, profesores de universidad, funcionarios y abogados. Tienen que ser profesionales de reconocido prestigio y tener una carrera profesional de al menos 15 años. La LOTC establece que tienen que ser españoles. Se los elige para 9 años y se renuevan por ternas cada 3 años. Las ternas son: congreso, senado y gobierno y consejo general del poder judicial, estos dos últimos van juntos. Hubo una reforma de la LO y lo que se cuenta en el mandato es momento en el que debió de empezar. El estatuto jurídico de los magistrados en el art. 159 se establecen las normas para preservar su independencia. Ej: que no estén en partidos políticos. También la inviolabilidad. Organización Es un órgano con autonomía, su regulamiento lo hace el propio tribunal. Tiene también autonomía presupuestaria, es el mismo quien elabora su presupuesto y se lo pasa al gobierno. Se organiza en un pleno con los 12 miembros. Éste se divide en dos salas con 6 miembros cada una (sala primera y sala segunda), y cada una de ellas se subdivide en dos secciones de 3 miembros cada una (secciones primeras, segundas, terceras y cuartas). Las secciones se van a dedicar sobre todo a la admisión e inadmisión de los recursos de amparo, deciden si lo conocen, si lo van a estudiar o no. En muchos casos ahora las salas se encargan de los procesos de los recursos de amparo, se encargan de elaborar la sentencia. Algún amparo puede acabar en el pleno también. El pleno se encarga de las cuestiones de inconstitucionalidad y de algunos recursos de inconstitucionalidad. En el TC hay un presidente y un vicepresidente, se elige entre los miembros del tribunal y por ellos. En caso de empatar será el que lleve mas tiempo en el tribunal, y en caso de empatar porque sean de la misma terna, se elegirá al más mayor. Se le elige para 3 años y el cargo es renovable una vez, por lo que podría ser hasta 6 años el cargo. Funciones Están establecidas en el art.161 CE pero la LOTC ha establecido también nuevas funciones. Tiene 3 tipos de competencias o mecanismos: 1. Control de constitucionalidad de las normas con rango de ley 1.a.Recurso de inconstitucionalidad 1.b. Cuestión de inconstitucionalidad 1.c.Control previo de tratados internacionales 2. Delimitación de competencias: competencias entre el estado y las comunidades autónomas. 1.d. Conflictos entre estado y comunidades autónomas 1.e.Conflictos entre comunidades autónomas 1.f. Conflictos de atribuciones de los órganos constitucionales 1.g. Conflictos en defensa de la autonomía local (fue introducido por LOTC, no aparecen en la CE). En este segundo tipo de procesos el TC pretende adjudicar la competencia de la que se trate. Desde que existe el TC hemos tenido 2 de estos procesos. 3. Protección de los derechos y libertades: recurso de amparo Este tipo de proceso no está desde el inicio de los tribunales constitucionales, se ha introducido posteriormente en la mayoría de los países (No lo hay en Italia, pero sí en Alemania). En 2007 se llego a los 11.000 recursos de amparo, aunque el 95% de ellos se inaplican, ni siquiera entran a ser estudiados. Normalmente se hace un mal uso del recurso de amparo, no es una instancia más y normalmente ante la duda se pone el recurso. Así que fundamentalmente a lo que se dedica es a inaplicar recursos de amparo y esto hace que se atasque. Si el problema está en la ley o la norma con rango de ley, hay que usar estos procedimiento. TEMA 7. La garantía de la supremacía de la constitución. 1. El control de constitucionalidad: características generales 69 El recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad aunque son procesos distintos tienen la misma lógica, pero en ambos casos se trata de una depuración del ordenamiento. La LOTC nos hace entender que el hecho de que se haya planteado un recurso de constitucionalidad y que se haya denegado, no quiere decir que no se pueda plantear posteriormente una cuestión. Normalmente lo que se recurre son unos artículos, de manera que se declarará inconstitucional ciertos preceptos de una norma con rango de ley. Las normas objeto de control de constitucionalidad son las normas con rango de ley: leyes ordinarias y orgánicas, estatutos de autonomía, decretos leyes, decretos legislativos, reglamentos de las cámaras y tratados internacionales, aparte de esto también lo serán las normas con rango de ley de las comunidades autónomas. Además de estas normas se incluyeron en 2010 las normas fiscales de los territorios históricos del País Vasco. El TC ha dicho que no entra a conocer el derecho de la UE, de esto se encargarán los jueces ordinarios o los tribunales de justicia de la UE. ¿Cómo incide la vigencia de la norma en el control de constitucionalidad? En el caso del recurso de inconstitucionalidad en el momento en el que la norma queda derogada se acaba el objeto y no se va a decidir nada. En el caso de la cuestión de inconstitucionalidad eso no va a pasar, sigue siendo la norma aplicable al caso y entonces seguirá adelante la cuestión. La naturaleza del vicio puede ser material (materialmente está en contra de la constitución), procedimental (cómo se ha hecho la norma) y también competencial (estado y C. Autónomas). El parámetro de enjuiciamiento: con qué se va a comparar la norma para saber si es constitucional o no. Se comparará con la Constitución y con el bloque de constitucionalidad que es el conjunto de normas infraconstitucionales que a pesar de ser susceptibles de inconstitucionalidad, sirven de parámetro (art.28.1 CE normas para distribuir competencias). Cuando lo que se discuten son las competencias, se tendrán que mirar sobre todo los estatutos de autonomía, y junto a este y la CE, se resolverá la cuestión. En principio el TC en este tipo de procesos está condicionado con lo que se le ha preguntado, pero la LOTC permite que se extienda a otras leyes y a otros preceptos constitucionales. Otra cuestión a tener en cuenta es que el objeto de impugnación es siempre una acción, no se puede impugnar la inactividad del legislador. vulneración por parte de la norma y una justificación de por qué el proceso depende de la validez de esa norma. La cuestión se puede plantear de oficio (el juez) o a instancia de parte (una de las partes del juicio). En cualquier caso, es una decisión del juez el tramitarlo, aunque en caso de una respuesta negativa por su parte, se puede recurrir la decisión en amparo. Para interponer la cuestión el juez tiene que oír a ambas partes y al ministerio fiscal, les pregunta su opinión, y después de esto realizará el auto motivado. Con esto se llega al tribunal constitucional, que va a comprobar que se cumplen los requisitos y permitirá hacer alegaciones. En caso de que alguno no se cumpla, se declarará inadmisible. Desde aquí el proceso será similar al del recurso porque ahora se hará un estudio abstracto de la ley. Esto quiere decir que el TC trasladará la cuestión al Congreso y al senado, al fiscal general del estado, al gobierno y a su equivalente autonómico si la norma es de competencia autonómica y estos podrán hacer alegaciones en el plazo de 15 días. Después de esto el TC dictará sentencia en un plazo de 15 dias que podrá prorrogarse hasta 30 con una resolución motivada. Diferencias de la cuestión La admisión a trámite de una cuestión se publica en el BOE, para informar a los demás jueces de que existe la duda sobre la constitucionalidad de la norma. La segunda diferencia es que las partes del proceso ordinario pueden hacer alegaciones ante el TC. Esto se empieza a hacer desde el 2007. ▲ AUTOCUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD O CUESTIÓN INTERNA El constitucional se cuestiona a si mismo la constitucionalidad de la ley. Al hilo de otro caso se da cuenta de que el problema está en la ley. Esta prevista en dos casos: • Recurso de amparo: Se recoge en LOTC 55.2. No puede ser contra leyes (solo recurso y cuestión). Desde el 2007, cuando se cree que el problema está en la ley, se para el proceso antes de dictar sentencia, y así el pleno se pronuncia antes sobre la autocuestión, y luego se resuelve el amparo para que no ocurra que el amparo sea concedido antes de que éste se eleve al pleno que declare que es conforme a la constitución. • Conflicto de autodefensa de la autonomía local. Art. 75.5. Se tramita igual que una cuestión. La sentencia declara o bien, que la norma es constitucional o que no. Esto se establece en los art 164 CE y 38 LOTC. La sentencia se publica en el BOE, ya que ayudan a la interpretación a la constitución y sobre todo si se declara inconstitucional es relevante que aparezca. Tiene efecto desde el día siguiente de su publicación. 69 Cuando una ley se declara inconstitucional será una ley nula. Esta nulidad es desde siempre, pero el art. 40 LOTC no se pueden revisar los procesos que hayan finalizado a no ser que sean normas no favorables o restrictivas de derechos. Esto se ha ido flexibilizando y no siempre se ha declarado nula una ley inconstitucional. Por motivos competenciales, donde se encuentran vacíos legales, no se declaran nulas. Por motivos económicos también: con la inconstitucionalidad de los impuestos se puede generar una devolución masiva de dinero que es un problema para hacienda. En este sentido no se ha obligado a la devolución del dinero. El tribunal hace sentencias interpretativas: es constitucional siempre que se interprete de cierta manera. Las sentencias son siempre erga omnes. CONTROL PREVIO DE TRATADOS INTERNACIONALES (rango de ley): Es el único caso de control previo a la entrada en vigor de la norma. Se puede solicitar el texto del tratado esta ya fijado pero aun no ha sido ratificado por España. Se regula en el art 95.2 CE, y 78 LOTC. Consiste en casar la supremacía de la Constitución con los compromisos internacionales. Si el tratado es contrario a la constitución y España ya se ha comprometido y no lo aplica, se la puede sancionar internacionalmente. Esto lo pueden solicitar el gobierno, el congreso y el senado. Estos dos últimos por mayoría. • Procedimiento: El texto ya fijado le llega al TC por vía del congreso, del senado o del gobierno (gracias al art. 95.2 CE) antes de que se firme dicho tratado, para que el TC presente su conformidad. Éste lo presenta a los órganos legitimados para que presenten alegaciones en el plazo de un mes. Dentro del mes siguiente, el TC dictará su declaración un mes más tarde y esta será vinculante. Si el tratado entra en vigor, ya no podrá presentarse un recurso ni una cuestión por haber sido ya juzgado. • Posibilidades: no firmar el tratado, modificar la constitución o modificar el tratado. Lo que no se puede es ratificar un tratado inconstitucional. Hasta ahora solo ha habido dos controles previos de constitucionalidad y los dos con la UE. La ultima vez fue por la constitución europea, que era compatible. En la otra, que fue el tratado de Maastrich, si se vio una inconstitucionalidad con el sufragio activo. Lo que se hizo en este caso se reformó la constitución por primera vez (art 13.2 CE). Esto no implica que el tratado sea superior a la CE, de hecho se modifica esta para que el tratado tenga cabida. TEMA 8. LA LEY 1. Potestad legislativa: rango y fuerza de ley. La reserva de ley. Hay un denominador común entre todos las normas con fuerza de ley: Ocupan el mismo escalón jerárquico y tienen en común su subordinación a la Constitución y su superioridad con respecto a las normas reglamentarias. 69 introducidas por el senado y ratificado el texto inicial aprobado por el congreso. • En cuanto a la materia Se habla de leyes orgánicas cuando se toquen: el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, los estatutos de autonomía y el régimen electoral (art 81 CE). Son en total como unas veinte materias que no siguen ningún hilo conductor. La reserva de ley orgánica funciona en una doble dirección: todas estas materias solo se pueden regular por ley orgánica y las leyes orgánicas solo pueden regular estas materias. Si se regula una materia que no está sujeta a la reserva de ley orgánica, lo que sucede es que se da una congelación de rango. Solo tienen reserva orgánica de los art 15-29 CE (sección 1, cap 2, título 1). El resto de derechos fundamentales no tienen reserva orgánica y se regularán por leyes ordinarias. Hay materias conexas que están vinculadas con materias de reserva orgánica, y se regulan como éstas. El Tribunal Constitucional ha dicho que cuando haya materias conexas, habrá que decidir que principios son orgánicos y cuales no, para evitar la congelación de rango. Dentro de una ley orgánica hay preceptos ordinarios. Este establecimiento puede ser revisada por el TC mediante un recurso de inconstitucionalidad, aunque en algunos casos podría ser una cuestión. En principio se entendía que había un principio de jerarquía entre ley orgánica y ordinaria pero en la actualidad se habla de principio de competencia. El requisito es la materia de ley orgánica. Sin embargo en la práctica no se puede prescindir por completo del principio de jerarquía puesto que presenta una superioridad mediante la congelación de rango. TEMA 9. OTRAS NORMAS CON RANGO DE LEY 1. Disposiciones normativas del Gobierno con rango de ley a. DECRETO LEGISLATIVO Delegación expresa de las cortes al gobierno, tiene que establecer el ámbito material que va a poder regular el gobierno, no caben leyes de plenos poderes. Solo pueden emitirse si hay previamente una delegación expresa mediante una ley del Parlamento. Además es una delegación con carácter temporal. La ley que autoriza al gobierno a dictar ese tipo de normas se denomina ley de delegación, y el contenido del Decreto legislativo recibe el nombre de legislación delegada. Una delegación es una acto dispositivo mediante el cual un órgano, el titular de la competencia, atribuye a otro los poderes necesarios para actuar con la misma eficacia respecto de una determinada materia, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en el acto de delegación. De acuerdo con el artículo 82.2 CE, dos son las modalidades de delegación legislativa: ésta deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. El primer caso es es supuesto típico de la delegación legislativa. El segundo caso es una técnica legislativa para unificar las normas dispersas del ordenamiento sobre una misma materia. El art. 82.5 CE señala que la autorización para refundir textos legales deberá especificar si la delegación se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han sido refundidos. 1. Ley de delegación Ha de otorgarse por las cortes generales y exclusivamente al gobierno. La delegación solo puede efectuarse mediante una ley aprobada por el órgano legislativo ordinario y no por otra norma con rango de ley. Además la delegación solo puede recaer en el gobierno como órgano colegiado, no en los ministros. En la CE no se menciona que se puedan hacer delegaciones a los gobiernos autonómicos, sin embargo LOTC lo dice indirectamente, de manera que los estatutos autonómicos de muchas CCAA lo han recogido y regulado según los criterios de la CE. En los Estatutos en los que no esté recogido, no puede admitirse su utilización. • Límites materiales La ley de delegación puede regular por sí misma parte de la materia y delegar la otra parte al gobierno. Los contenidos necesarios comunes a las dos modalidades de delegación: 1. El carácter expreso de la delegación: requiere para su validez la inclusión en el texto de la ley de un precepto que de modo inequívoco manifieste la voluntad del legislador de habilitar al gobierno para dictar una norma con rango de ley. 2. Concreción del ámbito material de la delegación: la delegación tiene un ámbito limitado, debe estar acotada, por lo que se excluye la posibilidad de una ley de plenos poderes. 3. La duración temporal de la delegación: está sujeta a término y se extingue cuando transcurre el plazo sin haberse ejercitado. • Ley de delegación 69 • Límites de las leyes de delegación (art. 82.5 CE): la ley que autorice la refundición debe determinar el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación. No es necesaria la identificación de las leyes una a una pero sí la utilización de conceptos generales que acoten la materia delegada. También debe la ley especificar si la autorización se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. • Prohibiciones: Hay materias excluidas, que son las materias con reserva de ley orgánica y las funciones no propiamente legislativas sino de control de las cortes generales y la aprobación de los presupuestos. Se prohíbe la subdelegación a autoridades distintas al propio gobierno. • Ley de bases • Límites de las leyes de base (82.4): hay que concretar el ámbito y tiene que definir los principios y los criterios que debe de seguir el gobierno. No es una delegación en blanco, además se fijan los límites que el gobierno no puede traspasar. El contenido necesario está establecido en el 82.4. • Prohibiciones: hay materias excluidas que no pueden ser objeto de decreto legislativo. Son las materias reguladas por ley orgánica. Quedan excluidas también las funciones de las cortes que son el control de un órgano. Tampoco se pueden delegar los presupuestos generales del estado. Una subdelegación tampoco es posible (subdelegación a un ministro por ejemplo). No puede ser retroactivo el decreto legislativo, ni siquiera con sanción positiva. La ley de bases no puede autorizar la modificación de la propia ley de bases. • Límites formales. La ley es ordinaria que esta aprobada por el pleno de las cortes generales. La ley de bases es una ley ordinaria, solo que contiene bases que condicionan la regulación gubernamental. 2. Decreto legislativo Solamente puede hacer lo que se le ha autorizado hacer. • Requisitos formales: estudiará y decidirá si quiere convalidarlo o no. Exclusivamente interviene el congreso, el senado no tiene nada que ver. Si no hiciese nada el congreso, se entiende que se niega. El Gobierno no tiene la obligación de notificar al congreso de la aprobación del decreto, por lo que normalmente es el congreso el que de motu propio pone en marcha el procedimiento de control. Este control lo realiza el pleno del congreso o la diputación permanente en caso de que el éste estuviera disuelto. El procedimiento se inicia con una exposición en defensa del texto por parte del gobierno, a continuación tiene lugar el debate de totalidad y por último una votación de totalidad. Aunque esto también ha sido muy flexible siempre. El acuerdo de la cámara se publica en el BOE, firmado por el presidente del congreso. La duración media de este trámite viene siendo de 15 a 20 días. El texto que se convalida es exactamente igual que el que aprueba el gobierno en el decreto ley, no se puede cambiar. Para cambiarlo tendrá que ser después de su convalidación mediante la conversión del decreto ley en un proyecto de ley ordinario. Como vemos, la decisión de la convalidación puede ser positiva o negativa y por cualquier motivo. Si es negativo lo que sucede es que el decreto ley queda derogado aunque no haya pasado el plazo de 30 dias. Pero esta derogación no tiene efectos retroactivos, lo que se haya hecho anteriormente al amparo del decreto, bien hecho está (efecto ex nunc). El 86.3 establece la conversión del decreto ley en ley. Una vez que se aprueba esta ley se entiende como derogado el decreto ley convalidado. Esto se hace para introducir algunas modificaciones, ya que desaparecen las limitaciones de antes, porque la convalidación no implicaba que se tratara de una ley de las cortes (seguía siendo un decreto ley, solo que de temporalidad indefinida). Es tras la convalidación cuando algún grupo parlamentario puede proponer el proyecto de ley, y si se aprueba por mayoría del congreso, seguirá el procedimiento ordinario en las dos cámaras solo que por tramitación urgente. La ley promulgada, sustituirá y derogará al decreto convalidado. Problema: se puede recurrir por cuestiones formales y materiales. Si es por cuestiones formales, aunque el decreto ley está derogado, el TC se puede pronunciar al respecto. Ha habido 75 decretos legislativos en la última legislatura. 2. El reglamento parlamentario No es un reglamento, tiene rango de ley. La diferencia entre las leyes y este reglamento es que en él solo interviene una cámara, en el congreso, el congreso, y en el senado, el senado. 69 Solo va a poder ser controlado por el TC por tener rango de ley. La relación entre ley y r. Parlamentario se entiende desde el principio de competencia. Además del reglamento del congreso y el reglamento del senado, está el reglamento autonómico y el de las cortes generales. Cuando el TC examina defectos de leyes por cuestiones procedimentales, el parámetro con el que va a comparar es con el reglamento, está dentro del bloque de constitucionalidad aunque la ley orgánica no lo mencione explícitamente (el TC lo incluye). TEMA 10. Los tratados internacionales, el reglamento y otras fuentes. 1. Los tratados internacionales en el sistema de fuentes Son acuerdos que firma España con otros sujetos del derecho internacional. Están recogidos en la CE en el Cap. 3 del Título 3 y también en la ley 25/2014. En ellas vienen muchas definiciones sobre tratados internacionales (mirar). En el Derecho internacional y dos formas de que un tratado comience a formar parte del derecho de un estado. El primero, el estado recibe el tratado y lo publica como una norma propia, y en el caso de España se publica el tratado en el BOE (aunque no necesariamente en el BOE). 96.1 CE: los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Así, no requieren para su incorporación ninguna operación especial (conversión al ordenamiento interno mediante ley). Son fuente del ordenamiento sin más requisito que su íntegra publicación, requisito exigido con carácter general en el 9.3 CE. Tipos Hay tres tipos del tratado, 3 formas de comprometerse según el contenido del tratado. • Art. 93 CE: Cuando en un tratado se estén cediendo el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución a una organización supranacional, habrá que autorizarlo, a través de una ley orgánica. Se hizo para las comunidades Europeas. Sólo se ha usado una vez, con el fin de entrar en las comunidades Europeas LO 10/1985. Quien está detrás es el Gobierno, pero necesita la autorización previa de las cortes generales (LO) y formalmente ratificación del Rey. • Art. 94.1 Se hace por Ley ordinaria con previo acuerdo de las cámaras a solicitud del gobierno, que remitirá para ello el texto del tratado cuya autorización se solicita. Las materias son los tratados de carácter político, militar (Ej: OTAN), los que afecten a la integridad territorial del Estado, los que afecten a derechos y deberes fundamentales del título I, los que exijan obligaciones a la hacienda pública y por último, los que modifiquen o deroguen leyes o exijan una intervención legislativa. La calificación del tratado corresponde en principio al gobierno, aunque puede ser revisado por las Cortes. • Art. 94. 2 Los tratados que no traten las materias de los artículos anteriores, serán firmados por el gobierno sin la previa autorización de las cortes generales y lo que se hará será informar posteriormente a las cortes. Están todos subordinados a la Constitución. Un ejemplo es que el art. 95 dice que para firmar un tratado inconstitucional, habrá que reformar la constitución para que el tratado esté subordinado a ella. Si se firma un tratado inconstitucional no se va a poder aplicar en el Estado, por lo que habrá sanción internacional al estado por la no aplicación del mismo. Por ello mismo, el art. 95.2 CE establece un control previo de constitucionalidad de los tratados ( el gobierno o cualquiera de las cámaras pueden requerirlo al TC). Este mecanismo se utilizó para la reforma de 1992. Como establece el 27.1 LOTC se puede plantear un recurso y una cuestión de inconstitucionalidad contra tratados internacionales. Si éstos dictaminan que son inconstitucionales, no podrán aplicarse en España. Los tratados del art 93 y del 94.1 tienen fuerza activa, pueden modificar leyes anteriores. Los del 94. 2 no tienen fuerza activa, y en consecuencia son nulos si contradicen preceptos vigentes. Por otra parte, todos los tratados tienen una cierta fuerza pasiva conferida por el art. 96.1 CE que establece que sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. Y para denunciar los tratados internacionales y desvincularse unilateralmente se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el art. 94 CE. 69 1. Reserva de ley genérica o relativa: obliga al legislador a regular solo los elementos fundamentales de la materia en cuestión, dejándose un espacio para su desarrollo reglamentario. Es el caso de las remisiones a la ley que se contienen en muchos preceptos constitucionales. 2. Reserva de ley específica o absoluta: mandato al legislador para que regule la materia de una forma muy precisa o detallada, sin que esa regulación pueda remitirse al reglamento. Todas las normas que afecten a la matera han de tener rango de ley. Esto pasa en el cap. II del título I. La reserva de ley, salvo reserva absoluta, no excluye la existencia de reglamentos. Las leyes pueden hacer remisiones a normas reglamentarias para regular algún aspecto, cuestiones menores, accesorias. Lo que se prohíbe es que esas remisiones hagan posible una regulación independiente que no esté subordinada a la ley. La reserva de ley supone una garantía esencial para el Estado de Derecho porque supone la prohibición de la autodisponibilidad de la norma sobre su propio rango, esto es, la interdicción de la deslegalización. La ley de deslegalización es radicalmente incompatible con la reserva de ley, en cuanto que degrada formalmente el rango de la misma de modo que pueda ser en adelante modificada por imples reglamentos. Control El control de reglamento va a depender de los tribunales ordinarios contencioso-administrativos, que se hallan vinculados a la CE y a la ley pero no al reglamento, el cual pueden inaplicar. El juez puede y debe inaplicar el reglamento cuando lo estime inconstitucional o ilegal. Así los reglamentos y los decretos legislativos cuando se exceden en sus funciones pueden ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Hay dos tipos de procedimientos: • Impugnación directa: puede basarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. El recurrente deberá precisar esos motivos en el reglamento que impugne. Si el tribunal aprecia la vulneración de la legalidad que se invoca, declarará la nulidad de la disposición reglamentaria. El plazo será de 2 meses desde su publicación (recuerda al recurso). Si la sentencia es estimatoria, el órgano judicial declarará la nulidad de la norma. La anulación producirá efectos en todas las personas afectadas pero no permitirá revisar las sentencias que hayan aplicado el reglamento antes de su anulación salvo las que supusieran la exclusión o la reducción de sanciones aún no ejecutadas por completo. • Impugnación indirecta: Se pueden impugnar los actos de aplicación de un reglamento alegando que este no es conforme al Derecho. No hace falta impugnar directamente ese reglamento, ni tampoco importa que sí se haya recurrido directamente y haya sido desestimada la pretensión. No tiene plazo, ofrece un medio permanente para la depuración de decretos ilegales. La sentencia que recaiga en el recurso indirecto no declarará el fallo de ilegalidad de los preceptos reglamentarios en los que se fundamenta el acto recurrido, sino solo la del acto de aplicación. Para evitar que unos órganos judiciales consideren que un reglamento es ilegal y otro que es legal se establecen las denominadas cuestiones de ilegalidad: cuando un juez haya fallado estimando un recurso indirecto contra un reglamento deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente para conocer del recurso directo contra el reglamento, decidiendo de este modo definitivamente sobre la validez o nulidad de éste. (recuerda a la cuestión). 69 TEMA 11. Estado autonómico y sistema de fuentes 1. Estado compuesto y pluralidad de ordenamientos Los estados autonómicos tienen órganos similares a los estatales. Generan normas con rango de ley en las mismas condiciones que las estatales, por ello su control depende del tribunal constitucional. Se relacionan con las leyes estatales mediante criterios de competencia y no de jerarquía. Estas leyes autonómicas tienen que estar dentro del marco constitucional y de los estatutos. Hay una asimetría en esta organización pues cada comunidad la hace a su manera. Se trata de una autonomía muy diferente a la de los municipios y provincias, que es meramente administrativa, según la CE. Esta autonomía es mucho más que administrativa, ya que tiene naturaleza política. Por ello las autonomías constan de parlamento y gobierno. Así, hay 18 parlamentos, el estatal y el de las comunidades autónomas (sin Ceuta y Melilla). Los parlamentos se configuran mediante el mismo sistema proporcional que el congreso. Las leyes del 150 CE establecen ciertas pautas para la configuración de las autonomías. En principio, se pensó que las comunidades que se constituyeran conforme a la via del art. 151 CE serían los únicos que constasen de Asamblea Legislativa. Sin embargo, este esquema se generalizó a todas las comunidades. El Gobierno, con el Presidente a la cabeza, es responsable ante dicha asamblea. La forma de gobierno autonómico es también de corte parlamentario. Sin embargo el poder de esta está limitado y existe en tanto está reconocido en la CE que lo limita y enmarca. El art. 149.1 CE enumera las competencias exclusivas del Estado, o los principios de solidaridad, de igualdad, de libertad de circulación y establecimiento de bienes y personas o la unidad de mercado. 2. El estatuto de autonomía Norma institucional básica de la comunidad autónoma. Son los que crean las comunidades autónomas (función constitutiva), ya que se establecen las provincias, de manera que las comunidades existen en función de su estatuto. En el art. 147.2 CE se establece su contenido mínimo, que es el siguiente: de común acuerdo su formulación definitiva en el plazo de 2 meses. El proyecto de texto ya aprobado se debía someter a referéndum en las provincias afectadas, que se entenderá por aprobado si obtiene la mayoría de votos y después se elevaba a las cortes generales que mediante el voto de ratificación del Pleno decidirían sobre el. Después de la ratificación por ambas cámaras el rey lo sanciona y promulga como ley orgánica. Así, Andalucía fue la única Comunidad que celebro dos referéndum para probar el estatuto y para conformarse como comunidad autónoma. En Navarra se hizo una LO de Reintegración y Amejoramiento del Fuero de Navarra LO 13/1982 (LORAFNA). Se hizo una comisión paritaria de representantes del Gobierno y de la Diputación Foral de Navarra que elaboró un proyecto que, presentado por el gobierno, se sometió a las cortes y fue aprobado como LO. Esta LO se hace exclusivamente por el Estado, a diferencia de los Estatutos, Navarra no interviene. A pesar de esto y del protagonismo del Gobierno frente al Parlamento, el TC ha establecido que este es el Estatuto de Navarra, y se entiende que es también una CA de vía rápida, ya que desde el principio alcanzó las competencias. El primer grupo de autonomías lo forman por lo tanto P.V, Cataluña, Galicia, Navarra y Andalucía. Un segundo grupo serían la Comunidad valenciana y Canarias pues, pese a acceder por la vía lenta, al mismo tiempo de la publicación en el BOE de sus respectivos Estatutos, fueron favorecidas mediante leyes de trasferencia de las competencias estatales más importantes (en Canarias el mismo día, en C. Valenciana 2 meses después). Desde ese momento se asimilan al grupo del 151 CE en cuanto a competencias, no autogobierno. Ceuta y Melilla son otro caso particular. La disposición transitoria quinta de la CE exige el acuerdo por mayoría absoluta del Ayuntamiento respectivo para la creación del Estatuto de Ceuta y Melilla respectivamente. Sin embargo, aunque hablemos de Estatuto, no hablamos de CA, pues se trata de ciudades autónomas sin capacidad legislativa. Reforma de los estatutos de autonomía Se reforman como se establece en los propios EA, que se regula en el arts. 147.3 y 152.2 CE. Respetando siempre que sean LO de las Cortes Generales. Esto quiere decir que tienen cierta rigidez o fuerza pasiva, una ley posterior no los va a poder modificar. Esto es una garantía permanente de la autonomía y del estado centralizado. Se prevé que sea una iniciativa autonómica (siempre el parlamento y a veces el gobierno) y que se apruebe por el parlamento autonómico con una mayoría cualificada. El protagonismo recae por lo tanto en el 69 parlamento regional, y por eso las reformas estatutarias han sido siempre producidas a instancias autonómicas. Además no todos los estatutos permiten que la reforma pueda ser abierta por instituciones estatales. A nivel autonómico, se seguirá un procedimiento establecido en el estatuto (aprobación por mayoría cualificada) y luego se enviará a las cortes generales para que lo aprueben por LO. Las cortes pueden decidir no aprobarlo si quieren, como en el plan Ibarretxe. También puede modificarlo si quiere, excepto si el propio EA lleva una clausula de retirada del proyecto en caso de que se modifique el texto. En las comunidades de vía rápida la reforma requiere referéndum pero se distinguen dos casos: • Reformas en las que se alteran los poderes de la Comunidad Autónoma sin afectar a las relaciones de esta con el Estado. En este caso el referéndum es previo a la remisión de la reforma a las Cortes para la tramitación de la LO. • Reformas que tratan de cambiar la relación entre la Comunidad y el Estado. Es un proceso más complejo y se requiere referéndum posterior a la aprobación de la LO. Algunas comunidades del art. 143 CE han incluido la necesidad de referéndum para la reforma en sus estatutos, como es el caso de Valencia. Aragón y Castilla-La Mancha lo ha propuesto. Aragón sin embargo, permite la celebración del referéndum a propuesta de una mayoría de 2/3 de sus Cortes. Otro procedimiento de reforma especial es considerado por el País Vasco en caso de anexión con Navarra. De acuerdo con la disposición transitoria 4º de la CE, se requiere un referéndum del conjunto de los territorios afectados después de la decisión del Parlamento foral y referéndum de ratificación por el electorado navarro de esa iniciativa de incorporación. Naturaleza jurídica de los estatutos Los estatutos están subordinados a la CE y son una LO del estado (dictados por las Cortes Generales), sometida a control de constitucionalidad. Se manifiesta mediante los Estatutos por lo tanto, la voluntad del conjunto del pueblo español (que es representado por las cortes), y no la de las comunidades. Esta es una diferencia importante frente a los estados federales. Lo fundamental del Estatuto de Autonomía es el acto de voluntad de la Comunidad Autónoma para asumir las competencias, de manera que la LO es simplemente el vehículo que sirve para la asunción de estas. No es una LO sin más puesto que coinciden 2 voluntades. Son normas difíciles de catalogar, sui generis. De la subordinación del Estatuto a la CE derivan dos competencias: • Están sujetos al control de constitucionalidad • No son resistentes frente a una posible reforma de la CE que afectase a su contenido. Los estatutos son las primeras normas vinculadas a la comunidad autónoma. Las leyes autonómicas están subordinadas al Estatuto, de manera que su relación es de jerarquía. La existencia de una reserva estatutaria y de unos requisitos especiales de aprobación y de reforma no significa que el Estatuto sea una norma jerárquicamente superior a las del resto del Estado. Lo que pasa es que ciertas materias enunciadas en la CE no pueden ser reguladas por otras leyes, y estas no pueden contradecir o modificar lo dispuesto en los Estatutos, siempre que estos se mantengan dentro de los limites de la reserva. 3. Otras leyes estatales relativas al estado autonómico La legislación básica forma parte del bloque de constitucionalidad, es necesaria para saber la relación competencial entre Estado y CA. Hay otra serie de leyes que también se van a encargar de hacer una distribución de competencias. Son las leyes del art. 150 CE (3 tipos de leyes, una por apartado). Lo que hacen es habilitar o limitar las competencias de las CA. Se han utilizado muchos, y como no hay mucha practica, no hay mucha jurisprudencia y eso da pie a la discusión. Se hace de manera unilateral por parte del Estado, y siempre con unas garantías de poder revertir la situación. 1. Ley marco: Habilitan competencias a las CA. Son las competencias exclusivas del Estado. Es una ley ordinaria (por lo que es revocable, ya que la ley puede ser derogada en cualquier momento) y el Estado las da si quiere y las comunidades que quiere. Va a establecer unas competencias que deben cumplir las CA, que tendrán que actuar conforme a esta ley que es un marco general. Las CA las ejercerán a través de Leyes. Las competencias que no puede delegar el estado son LO y derechos fundamentales. El Estado regula el marco, por lo que no cede toda la competencia. El art. 150 CE hace referencia al control de esto, que a parte de los tribunales (TC y tribunales ordinarios), dice que también puede haber un control político establecido en la propia ley marco. La utilización de estas leyes es controvertida (algunos autores piensan que las leyes de cesión de impuestos son leyes marco, aunque otros dicen que no se han usado nunca). 2. Leyes orgánicas de trasferencia o delegación (art. 150.2 CE): Se establece que debe ser una LO, y se va a hacer una trasferencia plena de competencias, no como en el caso anterior. 69 ejercicio, las cortes generales tenían que aceptarlo mediante una ley orgánica. Esto se hace fundamentalmente por las comunidades europea. Fundamentalmente esto se hace mediante la LO 10/1985 que es la ley a través de la cual las cortes generales firman el tratado de adhesión a la comunidad europea. En este caso lo que se cede es el ejercicio de las competencias, y no la competencia en sí. Este articulo se ha utilizado para mas tratados de la UE, pero también para el tratado sobre la corte penal internacional. La UE nace en el 51 con la CECA, la comunidad económica europea y comunidad europea de energía atómica. Inicialmente la forman 6 países que son Francia, Alemania, Italia, Benelux. Ahora hay 28 países, entre ellos España que entró en el 1986 y en el 92 se empieza a llamar UE. ÓRGANOS • Parlamento europeo: representa al pueblo de los estados miembros y se elige por sufragio universal, libre, secreto y directo. Esto no siempre ha sido así pero ha sido un avance. En la UE el parlamento interviene en el proceso legislativo, pero no es el órgano legislativo. Lo que si hace es aprobar los presupuestos de la unión y controla a la comisión. • Consejo europeo: Está formado por los jefes de estado o de gobierno, según el sistema. En España está representado por el jefe de gobierno. También consta de un presidente, y de la presencia del presidente de la comisión. Este órgano es el que toma las decisiones más importantes y es el que impulsa el avance. Las reuniones del consejo son cada 6 meses. • Consejo: Está formado por representantes de los gobiernos y es el órgano fundamental en la legislación, es el que más competencias tiene para esto. Se reúne por materias: cuando se tratan cuestiones económicas, irán los ministros de economía… Son distintas personas según el tema a tratar. • Comisión: Seria salvando las distancias, el poder ejecutivo. De lo que se encarga es del cumplimiento de los tratados en el día a día. A los miembros se los llama comisarios. Consta de un presidente de la comisión también. La comisión son puestos por la UE y no son representantes de los estados. • Tribunal de justicia de la UE: garantiza el cumplimiento de los tratados. Hay otros órganos menores como el defensor del pueblo…. COMPETENCIAS Competencias que les confieren los tratados, siguiendo el principio de atribución. Es decir, que los estados les hayan transferido el ejercicio de dichas competencias. En su inicio (1957), estas competencias eran principalmente económicas. FUENTES DEL DERECHO Existen dos tipos de fuentes de derecho: originario y derivado. • Originario: tratados internacionales clásicos (TUE, el tratado de Lisboa: TFUE y distintos tratados de adhesión). En estos tratados se establecen las estructuras de la UE, las instituciones, las competencias, las normas y sus procedimientos. Este derecho originario va a tener primacía sobre el derecho derivado. • Derivado: derecho que crean las instituciones de la UE. • Reglamento: no confundir con las normas reglamentarias de España. Estos reglamentos son normas generales obligatorias en todo y directamente aplicables. Es decir, pasan a ser parte del ordenamiento español en el momento en el que se aprueben por las instituciones europeas y se publiquen en el diario oficial de la UE. Esto quiere decir que el estado no hace ningún acto de aceptación ni nada, se aplica directamente. • Directivas: Son generales y obligan a un resultado, los estados tienen que conseguir determinada cosa y la forma de conseguirla es competencia del estado. Entonces la norma comunitaria es la directiva, pero es necesario un acto de transposición, que es una norma nacional creada para conseguir esos fines. La directiva va a dar un plazo para que los estados adapten su normativa interna. El tribunal de justicia dijo que había determinadas circunstancias en las que las directivas iban a aplicarse directamente por parte de la UE, en caso de que la transposición no se haya hecho o este mal hecha y la directiva sea muy clara y además de derechos a los ciudadanos. • Decisiones: Las decisiones obligan a todos sus elementos y pueden designar destinatarios. Es necesario un acto de transposición del estado y el tribunal de justicia ha dicho lo mismo que con las directivas. Son un acto administrativo. 69 • Recomendaciones y dictámenes: No son obligatorias, son orientaciones, sugerencias… ¿Como se relaciona el derecho interno con el de la UE? Se han establecido una serie de principios: 1. Efecto directo: Buena parte de las fuentes de la UE van a tener un efecto directo, de manera que va a ser aplicado a pesar de no haber una aceptación nacional. Es el caso de los reglamentos pero en ocasiones también pasa con las directivas y decisiones. 2. Principio de primacía: El estado en caso de conflicto entre el derecho nacional y el de la UE, siempre tendrá que aplicar el derecho de la UE, con independencia del rango de la norma nacional. Los TC, dicen que si el conflicto es con la constitución, prima la constitución, pero los tribunales de la UE, dicen que son las normas de la UE. 3. Principio de autonomía institucional: la UE lo que va a hacer es obligar al estado a determinadas cosas, pero no se podrá meter es cómo o quien lo va a hacer dentro de cada estado.
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