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Orientación Universidad
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delitos contra la integridad moral, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: derecho penal parte especial, Profesor: mercedes perez manzano, Carrera: Derecho + Ciencia Política y Administración Pública, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 09/01/2018

aurlancar
aurlancar 🇪🇸

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¡Descarga delitos contra la integridad moral y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity! TEMA 6DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. 1. DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL El Título VII del Libro II trata de las torturas y otros delitos contra la integridad moral. En la regulación podemos distinguir, en primer lugar, los atentados genéricos contra la integridad moral cometidos por particular recogidos en el art 173. En segundo lugar se regula el delito de tortura (cometido por funcionario público art 174-176). Y en tercer lugar, se incluye, tras la reforma de LO 5/2010, el delito de trata de seres humanos. Pero antes de entrar en el análisis de los tipos penales es necesario referirse al problema del bien jurídico y especialmente al concepto de integridad moral. - Bien Jurídico Protegido: el concepto de integridad moral. La integridad moral es entendida como el derecho de la persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada o vejada, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se encuentre y relación que tenga con otras personas. Este bien jurídico puede ser también un factor de agravación de otros delitos, pero cuando no es así los actos que lo lesionan pueden entrar en concurso con otros delitos. 2. ATENTADOS GENÉRICOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL. Artículo 173. 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. En lo que se refiere a la acción, el legislador opta en este caso por la utilización de una clausula general: el que infligiera a otra persona un trato degradante, sin especificar en que consiste o en que puede consistir dicho trato. En el art 173.1 se requiere además, que el trato degradante suponga un menoscabo grave de la integridad moral. La combinación de ambos conceptos (trato degradante y menoscabo) plantea ya un importante problema interpretativo. El trato degradante se referirá a aquellas acciones que vayan o no dirigidas a doblegar la voluntad del sujeto pasivo, de tal forma que den lugar a un sentimiento de vejación o de humillación (Obligar a una persona a desnudarse, o decirle a alguien que un ser querido ha muerto enseñándole una noticia falsa). Estos hechos podrían incluirse en el art 173.1, pero cuando constituyan un delito más grave será este el aplicable, salvo que quepa concurso entre ambos. En la practica el art 173.1 funcionara como un tipo residual para acoger hechos que no son fácilmente subsumibles en otros delitos o que siéndolo, no son suficientes para valorar el aspecto denigrante o vejatorio que constituye la esencia del atentado a la integridad moral. El art 173.1 exige además, que el atentado a la integridad mora sea grave, es decir, que la conducta llevada a cabo por el sujeto activo produzca en el sujeto pasivo un sentimiento grande de humillación. El problema se plantea en el momento de determinar que escala de gravedad se requiere para afirmar que estamos en una conducta de las previstas en el art 173.1. se deberá tener en cuenta la situación personal del sujeto pasivo, su personalidad, edad etc. De no considerarse grave, la conducta constituiría una vejación injusta de carácter leve, que es atípica salvo que se dirija contra una de las personas a que se refiere el art 173.2. 3. EL EJERCICIO HABITUAL DE VIOLENCIA CONTRA PERSONA VINCULADA AL AGRESOR. 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. 3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. 4. ESPECIAL CONSIDERACION DE LA TORTURA Bien jurídico protegido en el delito de la tortura. La presencia en casi todas las legislaciones procesales modernas de preceptos dirigidos a evitar los malos tratos de los detenidos, las coacciones y amenazas para que declaren y las torturas infligidas por la autoridad o a su amparo no ha conseguido, sin embargo, erradicar plenamente estos graves abusos de poder. El Estado y sus representantes, en su afán por acabar con la criminalidad que amenaza más gravemente su estructura política, no siempre respetan los principios generales que informan la legislación penal ordinaria y constantemente recurren a leyes de excepción, llamadas de seguridad ciudadana, que suponen la derogación de todo dispositivo de garantías pensado para la protección del ciudadano, de todos los ciudadanos sin excepción, frente a los abusos de los representantes del poder estatal. El art 176 contempla una modalidad omisiva, castigando también aquellos casos en los que el funcionario permite faltando a los deberes de su cargo, que sea otro el que lleve a cabo las conductas previstas en los art precedentes, es decir tanto la tortura, como el atentado contra la integridad moral. Estamos ante una tipificación expresa de un delito de comisión por omisión, basado en que el funcionario con su intervención hubiera podido evitar el atentado a la integridad moral y en el especial deber que compete a determinadas autoridades o funcionarios de proteger con más intensidad los derechos fundamentales del ciudadano. -Problemas concursales. Artículo 177. Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley. Este precepto viene a afirmar la autonomía del bien jurídico integridad moral, por cuanto admite expresamente el concurso entre el delito que pueda lesionarlo y otros delitos que puedan afectar a otros bienes jurídicos, como la vida la integridad física o la libertad sexual. La previsión contenida en el art 177 es hasta cierto punto superflua, ya que esta lesión de la integridad moral forma parte ya de las cualificaciones existentes en esos otros delitos y es obvio que en estos casos, una vez apreciada la cualificación, no cabe ya apreciar autónomamente el delito contra la integridad moral del art 173. Así sucede por ejemplo en los delitos contra la vida y contra la salud en los que el ensañamiento, que generalmente incluye un atentado contra la integridad moral, constituye un elemento cualificador del asesinato, o de las lesiones. No obstante en algún caso en el que el atentado contra la integridad moral no sea incluible en una de esas cualificaciones, recobrara su autonomía y podrá castigarse conforme a las reglas del concurso a que dé lugar con otros delitos de los mencionados en el art 177. Cuando el delito contra la vida, la integridad física y la salud o la libertad sexual fuere cometido por autoridad o funcionario con las circunstancias del art 174, se aplicara al respectivo delito o tipo cualificado contra la vida, integridad física o libertad sexual la agravante de prevalimiento del carácter público, salvo que resulte mayor pena apreciando un concurso entre el art 174 y el delito que corresponda. • TRATA DE SERES HUMANOS. Artículo 177 bis. 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: La LO 5/2010 introdujo un nuevo Título, el VII bis, con un solo art el 177 bis, para tipificar la llamada trata de seres humanos, nombre con el que se denomina una modalidad delictiva, cada vez más frecuente a nivel universal, en la que abusando de una situación de superioridad y de la necesidad en la que se encuentran muchas personas en países de gran pobreza económica se trafica con ellas, bien para utilizarlas como mano de obra barata, bien para explotarlas sexualmente o incluso para extraerles sus órganos corporales. 1. Tipo Básico. -Tipo Objetivo Sujeto activo puede ser cualquiera. Sujeto pasivo puede ser también cualquier persona. Aunque en el tipo se hable de una persona singular, a la que se llama víctima, sigue existiendo un solo delitos aunque la trata recaiga sobre varias personas, en la medida en que la conducta se refiera globalmente a varias personas al mismo tiempo y se realice con la misma unidad de propósito. La conducta típica consiste en captar, transportar, trasladar, acoger o recibir a una persona, incluyendo el intercambio o transferencia de control sobre la misma, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella. Pero para que la conducta sea típica es necesario que se emplee para ello alguna de las formas de atentado a su libertad que se mencionan: violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad. En la reforma de se añade que existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. No se requiere llegar a la explotación efectiva, bastando con que el sujeto pasivo haya sido ya captado para ello o se encuentre ya en disposición de ser objeto de alguna de las finalidades que se mencionan en el precepto. La delimitación entre estos actos, la tentativa y la consumación, resultara en muchos caso problemática y habrá que estar al caso concreto para saber hasta que punto el tipo se puede estimar consumado. Así por ejemplo tener a personas captadas para destinarlas a los fines de explotación laboral o sexual internadas en un lugar sin que hayan comenzado a realizar estas actividades, tiene que ser considerado como delito consumado. Tenerlas ya dispuestas para realizar estas actividades, pero aun con posibilidades de escapar o de negarse a la explotación, seria tentativa. En el apartado 2 se contiene una previsión especial para el caso de que la victima sea menor de edad, no siendo en ese supuesto necesario que se emplee alguno de los atentados a la libertad mencionados en el apartado 1. En el apartado 3 se dispone la irrelevancia del consentimiento de la victima cuando se haya recurrido a alguno de los medios previstos en el apartado 1. -Tipo Subjetivo. Las conductas tipificadas en el art 177 bis, adquieren su autonomía típica en la medida que se realicen con alguna de las finalidades señaladas en dicho apartado. Cualquiera de ellas es suficiente para realizar el tipo delictivo, aunque por supuesto, no es necesario que se produzcan efectivamente. Se trata de un delito de consumación anticipada. Si las finalidades llegan a realizarse y son en sí mismas constitutivas de algún delito, habrá el correspondiente concurso, real o ideal de delitos. 2. Tipos Cualificados. Son los contenidos en los apartados 4,5 y 6 del art 177 bis. 4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad. Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior. 5. cualificación por el carácter de autoridad, agente de la misma. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior. 6. cualificación por pertenencia a una organización. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo. 3. Punibilidad de los actos Preparatorios. El apartado 8 del art 177 bis lleva el rigor punitivo en esta materia hasta el punto de castigar expresamente la provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos, con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. 9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. 10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. 11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.
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