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Orientación Universidad
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Parte de los apuntes de Clase, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: civil iii, Profesor: Ana Lambea, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UCM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 17/05/2018

elegarcia
elegarcia 🇪🇸

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¡Descarga Parte de los apuntes de Clase y más Ejercicios en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! 11/09/2017 POSESIÓN La posesión es el ejercicio de hecho de las facultades de un derecho real, ejercicio del cual emana la apariencia de una auténtica titularidad. Es preventiva con relación a los conflictos de las titularidades, y pacificadora de las relaciones sociales. El ordenamiento otorga los siguientes efectos jurídicos a la posesión, independientemente de la titularidad del bien: • Protección judicial del poseedor. 250 LEC • Genera legitimación de quien la ejerce, con efectos para terceros de buena fe. Legitimación a favor del poseedor en concepto de dueño. La legitimación permite, para bienes muebles según 464 CC la adquisición a non dominio de tercero de buena fe a título oneroso. • Usucapión o adquisición de la titularidad basada en la posesión. También importante en tradición y ocupación. • Atribución de frutos y compensaciones al poseedor aunque deje de serlo. Posesión: situación de hecho con efectos jurídicos, atribuyendo al poseedor un estatus jurídico. La posesión es poder de hecho y poder jurídico, de derecho. PRELIMINAR Es derecho subjetivo de rango inferior a la propiedad y demás derechos reales: es derecho real provisional (protege al poseedor mientras no sea vencido por quien ostente el derecho). • Aspectos de la posesión: 1. Fáctico 2. Jurídico Puede existir derecho de posesión sin tener poder de hecho. Derecho de posesión o ius possessionis: el que se ostenta en cada caso. Derecho a poseer o ius possidendi: De cada tutular de derecho real o de cto. CONCEPTO DE DERECHO POSITIVO: SENTIDOS DE LA PALABRA POSESIÓN Figura admitida en nuestro derecho. Posesión según concepción roomana con aspectos germánicos. Posesión en el CC Art. 430 y ss. También LEC y LH. Posesión es el poder de hecho estable sobre una cosa, como imagen de un derecho pleno como la propiedad, o menos amplio como una servidumbre. Su naturaleza es de derecho provisional o más débil. En la posesión existe un elemento corporal y uno intencional (más o menos amplio según el caso). Se regula la posesión de cosas y derechos, en concepto de dueño y distinto, incluidos los detentadores. Se contempla la posesión como hecho y como derecho. Se incorporan las presunciones a favor de la existencia del derecho por ella exteriorizado: del art. 38 LH a favor del titular en el Registro, y del 448 CC con relación a muebles respecto del 1 titular del inmueble. Se incluye la protección interdictal en la LEC: retener y recobrar. Separación entre juicio posesorio sobre la posesión y petitorio sobre el derecho de poseer. La posesión pertenece a personas físicas y jurídicas, en caso de posesión como derecho con capacidad jurídica, en caso de posesión como hecho con capacidad de entender y querer. Sentidos de la palabra posesión: poder de hecho y poder de derecho. PODER DE HECHO Y DE DERECHO Posesión como poder de hecho: señorío o poder de hecho sobre la cosa, denominación material, tenencia. No procede ni depende de la Ley, recae sobre quien denomine la cosa de hecho. La Ley protege el poder de hecho, a diferencia de los derechos derogados por la Ley, en que ésta concede el poder y su protección. Posesión es poder de hecho y hecho jurídico, es decir con efectos jurídicos. Requiene un ánimo. Posesión como poder de derecho: Señorío o poder jurídico concedido por la Ley, independientemente de la tenencia material. Supuestos de nuestro ordenamiento que son protegidos (446): A. Posesión incorporal del despojado. 460.4. Dura un año (sirve para usucapir 1944) B. Posesión civilísima del heredero según el CC C. Poseedor mediato que caree de la posesión directa o inmediata PODER DE HECHO. CASOS EN QUE NO HAY PODER DE HECHO Poder de hecho. El poder de hecho requiere: sometimiento potencial y duradero a la voluntad, como hecho-estado (438: ocupación material, sujeto a la voluntad). Los requisitos son 2: 1. Sometimiento al poder efectivo del sujeto. Señorío efectivo de nuestra voluntad (aún sin poder físico actual), aunque se ignore el paradero (461). 2. De forma duradera (438 CC) y ante los demás (461). • La tenencia material es insuficiente. Hay contactos materiales que son posesión, ya que son esporádicos, sin ánimo ni voluntad posesoria. La posesión requiere corpus (por sí o a través de otro) y animus. Sin intención o animus no hay posesión. • El contacto corporal no es necesario. Se puede tener la posesión a través de un servidor de la posesión que actúa sin autonomía, dependiendo del sujeto, y es un instrumento, no un representante. Concepto de servidor de posesión según BGB. • El sometimiento al poder de la voluntad del sujeto es posible, aunque el bien esté al alcance de los demás y éstos no la tengan bajo su poder (si la hicieran…………………………………………………………………… …………………………… SUJETO DE LA POSESIÓN 2 Juicio posesorio: es juicio verbal, resuelve lo relativo a la posesión en sí, y la sentencia no tiene efecto de cosa juzgada (propietario despojante que quiere recuperar la cosa por su autoridad, frente al poseedor al que despoja). El demandante no prueba el derecho sino la posesión y la lesión sufrida. El demandado no opone excepciones fundadas en su drecho a poseer, si la autorización para lesionar la posesión (legítima defensa). Realmente es una protección provisional de la posesión, en tanto no se pruebe que se halla en contradicción con el derecho. Juicio peritorio: por oposición al posesorio, es juicio declarativo en el que se resuelve lo relativo al derecho, a la existencia del mismo y titularidad (arrendatario que posee con contrato nulo, en juicio declarativo impugna la validez del contrato). Es demandado en el juicio peritorio el vencedor del posesorio. INTERDICTOS DE RETENER O RECOBRAR Lesión: alteración del estado de hecho de la posesión, sin o contra la voluntad del poseedor, no autorizada por el ordenamiento jurídico. No tiene que ser violenta o clandestina. No requiere conciencia de causar daño porque la culpa no es requisito. Lo importante es el hecho del despojo o perturbación. Puede consistir en despojo: privación de la posesión, o perturbación: alteración de la posesión que no llega a ser despojo. Protección: judicial. Legitimación activa: Poseedor perturbado o despojado. No en caso de pérdida de la cosa (otro juicio, no interdictal, demostrando su derecho a poseer; no cabe el interdicto ya que la falta de restitución no es despojo). Legitimación pasiva: • Cualquiera que ha perturbado o despojado, o el que da la orden para que otro materialmente lo haga. • Poseedor que hered • … Extensión de la protección: el poseedor actual está protegido frente a todos los que atacan su posesión. También frente a quien le reclama judicialmente la posesión, salvo: 1. El despojado por él (o que recibió del despojante en los términos vistos) dentro del año desde el despojo, que pruebe tal circunstancia. 2. Quien, en juicio petitorio, demuestra que tiene derecho a poseer y debe serle entregada la posesión. INTERDICTO DE ADQUIRIR Procedimiento que corresponde al heredero que, no teniendo la posesión material de los bienes hereditarios, trata de hacer efectiva la posesión civilísima que por Ley se le transmite desde el momento de la muerte del causante. Legitimación activa: heredero que acepta la herencia. Legitimación pasiva: poseedores en concepto de no dueño, ni de usufructuario, poseedores sin título. 5 Objeto: bienes adquiridos por herencia que no sean poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. Legitimación activa: • La tiene la persona que parece ser heredero. • Se pretende la posesión de la herencia por quien parece ser heredero, resolviéndose provisionalmente la atribución de la posesión, sin ser c osa juzgada respecto a la condición de heredero (el juez examina someramente el título que el actor presenta) Legitimación pasiva: poseedor que se opone o no a la toma de posesión por parte del actor. • No puede serlo el poseedor que funda su oposición en un título independiente de la adquisición hereditaria: c-v, donación, permuta… En este caso, para derrotarle, el interdicto será el de recobrar, no el de adquirir. • No puede serlo el poseedor a título de usufructuario cuando el actor reclama una posesión incompatible con la del usufructuario ACCIÓN PUBLICIANA Acción de Derecho Romano. Acción del adquiriente despojado de la cosa que no podía ejercitar la acción reivindicatoria por no ser propietario. Es discutida su permanencia en el Derecho vigente. Protege al poseedor de mejor derecho o rango frente a otro que lo tiene peor. Sería acción sobre el mejor derecho a poseer. LEC 1881 dejaba la puerta abierta a su admisibilidad en el art. 1658 al ordenar a la sentencia sobre el interdicto de recobrar que reservará a las partes el derecho que pudieran tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva. LEC 2000: no reproduce la fórmula de la Ley anterior. Su encaje se apoya en el 445 CC, que alude a la controversia sobre posesión o propiedad como cuestiones distintas. La jurisprudencia se decanta por la vigencia de la acción, con denominación propia o como subespecie de la reivindicatoria, en que a prueba del dominio se sustituye por la de mejor derecho. INTERDICTOS DE OBRA NUEVA Y OBRA RUINOSA LEC art. 250.5 y 6 No son acciones posesorias Se trata de suspender una obra en el estado en que se encuentre, o la adopción de medidas ante el riesgo de daño a personas o cosas que ofrece algún objeto. Se conceden a poseedores de cosas y derecho a que afecte la obra o ruina, y a interesados no poseedores. RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN EN VÍA PENAL Art. 11 CP, 245, 246, 234, 237. La sentencia penal resuelve también sobre la posesión. 6 Procede en delitos de usurpación de derechos reales inmobiliarios, alteración de términos, lindes, señales y mojones, robo y hurto. El poseedor que, de buena fe, adquirió el bien robado, debe restituir el bien salvo que haya usucapido por plazo de 3 años. El tercero de buena fe que adquirió el bien de alguien al que se entrego para su depósito y custodia ha adquirido en firme. EFECTOS DE LA POSESIÓN (Libro) • Consecuencias atribuidas. • Presunción del derecho real. Art. 448 CC • Transmisión del derecho real • Presunciones posesorias • Efectos de la posesión de buena fe. • Posesión de buena fe (frutos). . . . . . . . . . . . . LECCIÓN 3. DIFERENCIA ENTRE NACIMIENTO Y ADQUISICIÓN MODOS DE ADQUIRIR • Clasificación • Enumeración legal • Adquisición de un derecho real “a non domino” DIFERENCIA ENTRE PÉRDIDA Y ESTINCIÓN • Renuncia. Límites, forma, etc. PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, EXPROPIACIÓN… LECCIÓN 4. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Tradición La teoría del título y el modo ¡¡¡EXAMEN!!! ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES. TÍTULO Y MODO • Art. 609: Contrato y tradición • Art 1095: Adquisición de derechos con la entrega. 7 Adquisición del derecho y su extensión tal y como se posee, de acuerdo con el título y la buena fe en la ordinaria. No se aprecia de oficio, precisa alegación para que el Tribunal la aprecie. Prueba: del hecho de la usucapión a quien alegue que se produjo, de que se tiene el derecho al que lo afirme. En propiedad no hay más, en derechos reales limitados hasta que se demuestre no existe. Desconocido, negado o perturbado el derecho usucapido, se alega y prueba la usucapión por el usucapiente. Sin embargo, si el antiguo dueño quiere recobrar la cosa en manos del usucapiente, la carga de la prueba pesa sobre el antiguo dueño PERSONAS INTERVINIENTES - Usucapiente: - Titular del derecho usucapido: cualquiera, persona física o jurídica, a los que velan por intereses de incapaz se puede exigir el perjuicio que su negligencia ha ocasionado. OBJETO DE LA USUCAPIÓN • Art. 1936. No se admite sobre bienes de dominio público, aunque la doctrina matiza el art. 132.1 CE si se desafectan al uso público • Derecho de propiedad sobre cosas muebles o inmuebles (1955) • Otros derechos reales posibles: usufructo, uso…. • No lo son las facultades de un derecho, los derechos no reales, los derechos reales no poseibles, e incluso excepcionalmente algunos reales poseibles como la servidumbre no continua y aparente. Duda sobre la incertidumbre. • Produce sus efectos a favor y en contra de la herencia yacente, antes de la aceptación (1934) • La usucapión ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás, salvo que posea sólo para si y no para la comunidad (1933) REQUISITOS DE LA USUCAPIÓN EN GENERAL • Caracteres: en concepto de titular, pública, pacífica e ininterrumpida. -En concepto de titular -Pacífica - - - - TIEMPO DE LA USUCAPIÓN • Ordinaria: • Extraordinaria: • El tiempo es continuo, no se descuentan días inháblies y el cómputo es civil, se cuenta el día inicial íntegro y hasta la hora 24 del día final • Unión en tiempos de poseedores en caso de transmisión si ambas cumplen los requisitos • Interrupción: cese de usucapión perdiéndose el tiempo transcurrido. Suspensión: corte de usucapión conservándose la validez del tiempo transcurrido, que 10 computa en caso de reanudarse la usucapión. El CC no regula causas de suspensión, pueden establecerse en supuestos de necesidad USUCAPIÓN ORDINARIA: REQUISITOS ESPECIALES USUCAPIÓN Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD USUCAPIÓN LIBERATORIA 2/10/2017 LECCIÓN 3 Y 4 ACCESIÓN, OCUPACIÓN, TESORO ¡¡PRESENTACIÓN PowerPoint!! Accesión Se adquiere por el dueño de una cosa matriz los frutos de la misma (producción con base en disfrute) o lo que se incorpora a ella (incorporación). 353-383 CC Naturaleza: discusión sobre modo de adquirir o facultad del dominio o ambas circunstancias. D.P y G advierten que no se puede construir una teoría unitaria, son fenómenos que modifican las cosas y las relaciones jurídicas sobre las mismas por el conflicto de interés generado. La idea de importancia de la cosa principal es la que subyace, teniendo en cuenta la buena o mala fe, salvo los supuestos en que la separación es posible ya que en ellos no se produce la accesión. Principios rectores: principalidad, buena o mala fe. Fundamento según CC: derecho de disfrute de la propiedad tiene como consecuencia la propiedad de los frutos, que no son accesorios o subordinados sino generados por ella. Las cosas que se unen a otra más importante deben ser propiedad del dueño de la principal, y lo mejor es no separarlas. Tipos de accesión: • Por producción • Por incorporación: A) de inmueble a inmueble, B)… A. Accesión de inmueble a inmueble 11
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