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Duración y distribución de la jornada de trabajo en España, Apuntes de Derecho Laboral

La jornada de trabajo en españa está regulada por el estatuto de los trabajadores y puede ser pactada en convenios colectivos o contratos de trabajo, con un límite máximo de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. El tiempo de trabajo se computa desde que el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo, y puede distribuirse irregularmente a lo largo del año respetando el promedio de 40 horas y los períodos mínimos de descanso diario y semanal. Existen supuestos de ampliaciones o limitaciones de jornada para determinados sectores y trabajos.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 01/09/2017

ser_ho7
ser_ho7 🇪🇸

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¡Descarga Duración y distribución de la jornada de trabajo en España y más Apuntes en PDF de Derecho Laboral solo en Docsity! LECCIÓN 6 TIEMPOS DE TRABAJO Y DESCANSOS 1.- JORNADA DE TRABAJO. La jornada de trabajo es el tiempo en que el trabajador desarrolla su actividad laboral para el empresario. Históricamente, las primeras manifestaciones del intervencionismo del Estado en las relaciones laborales tienen por objeto la limitación de la duración de la jornada de trabajo. La Constitución establece (art. 40.2) como principio rector de la política social y económica la garantía por los poderes públicos del descanso necesario, mediante, entre otras acciones, la limitación de la jornada laboral. La regulación de la jornada contempla un límite máximo a la jornada ordinaria de trabajo, así como la previsión de determinadas jornadas especiales, más reducidas. Jornada ordinaria. Conforme al art. 34.1 ET, la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. No obstante, se fija un límite imperativo, según el cual la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. A efectos de determinar qué es trabajo efectivo, el art. 34.5 ET dispone que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Por lo que se refiere a la distribución de la jornada es posible, si así se establece por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores (art. 34.2 ET), distribuir la misma a lo largo del año de manera irregular (es decir, trabajándose unas semanas un número de horas y otras otro número de horas), respetándose el promedio de cuarenta horas en cómputo anual, así como los períodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo, debiendo conocer el trabajador con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de dicha distribución irregular. La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan. PAGE 10 Se establecen los siguientes límites a la duración de la jornada (art. 34.3 ET): - entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. - el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Las horas que excedan de ese límite tendrán la consideración de horas extraordinarias. - los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario (art. 34.8 ET). Jornadas especiales. El art. 34.7 ET autoriza al Gobierno para establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. En su virtud, el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, regula las jornadas especiales de trabajo. Sucintamente cabe señalar que el RD sobre jornadas especiales establece determinados supuestos de ampliaciones de jornada (empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios, trabajo en el campo, comercio y hostelería, transportes, trabajo en el mar, trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás, trabajos en condiciones especiales de aislamiento o lejanía, trabajos en actividades con jornadas fraccionadas), en que la especialidad puede consistir según los casos en una ampliación de la jornada máxima diaria o en una limitación del descanso entre jornadas, así como supuestos de limitaciones de jornada (trabajos expuestos a riesgos ambientales, trabajo en el campo en condiciones de penosidad, trabajo de interior en minas, trabajos subterráneos y en cajones de aire comprimido, trabajo en cámaras frigoríficas), que pueden consistir según los casos en reducciones de jornada, o en duraciones más amplias del descanso semanal, o en limitación del tiempo de exposición a determinadas condiciones. Jornadas reducidas Asimismo, existen otros supuestos de jornadas reducidas previstos en el ET: - Las trabajadoras, en los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones o podrá sustituirse por una reducción de su jornada en media hora o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario (en todos PAGE 10 Su número no podrá ser superior a ochenta al año (art. 35.2 ET), si bien no entran en ese cómputo las horas extraordinarias para prevenir o reparar daños extraordinarios o urgentes (art. 35.3 ET). Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas. Tampoco se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización (art. 35.2 ET). Ello es así por cuanto en este caso se entiende que lo que ha existido propiamente es una distribución irregular de la jornada. Sí se computarán si la compensación por descanso tiene lugar más allá de los cuatro meses siguientes. En la negociación colectiva se distingue entre horas extraordinarias habituales, que son aquellas que forman parte de la actividad normal de la empresa, y horas extraordinarias estructurales, basadas en necesidades del proceso productivo (pedidos imprevistos, periodos de máxima producción, etc). La tendencia es a suprimir o limitar al máximo las horas extraordinarias habituales. Horas extraordinarias por fuerza mayor. Son aquellas realizadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes (art. 37.3 ET). En este caso tienen carácter obligatorio para el trabajador. Como se ha dicho, no computan en el número máximo de horas extraordinarias, si bien se compensan igual que ellas. Pueden ser realizadas por los trabajadores nocturnos (art. 32 RD sobre jornadas especiales) y los trabajadores a tiempo parcial (art. 12.4.c) ET). 3.- HORAS RECUPERABLES. Conforme al art. 30 ET, si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo. No puede exigirse la recuperación de las horas no trabajadas por causas imputables al empresario. Interpretando a sensu contrario lo dispuesto en el art. 30 ET para los casos de imposibilidad de la prestación por causas imputables al empresario, resultaría que, si la causa de dicha imposibilidad no es imputable al empresario, sí que deberían recuperarse las horas no trabajadas para tener derecho a su retribución. En estos casos podría tener lugar una suspensión del contrato por fuerza mayor; en otro caso, en principio tales horas deberían ser retribuidas. No obstante, y sin perjuicio de que pueda haberse previsto en convenio colectivo la recuperación en dichos supuestos, alguna sentencia reconoce que, en caso de que no haya podido trabajarse por causa de fuerza mayor, sin responsabilidad, por tanto, del empresario, el trabajador no tiene derecho a la retribución. PAGE 10 4.- HORARIO DE TRABAJO. EL CALENDARIO LABORAL. a) El horario de trabajo. La determinación del horario de trabajo, esto es, el tiempo dentro del cual se presta la jornada laboral, corresponde al empresario, que estará únicamente limitado, aparte de por las disposiciones legales, por lo que se haya pactado en convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo. Sin embargo, su modificación debe efectuarse a través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41.1.b) ET). El horario puede ser fijo o flexible (si el trabajador goza de un margen para el comienzo y la finalización de su jornada). En los casos en que se prevé el horario flexible normalmente se establece una parte fija que el trabajador ha de respetar, pudiendo realizar el resto de la jornada laboral dentro de determinados márgenes a su elección. Por otro lado, la jornada puede ser continuada o partida (interrumpida durante el tiempo de la comida). Si la duración de la jornada diaria continuada excede de seis horas, debe establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos, que se considerará tiempo de trabajo efectivo (y retribuido) cuando así se haya pactado por convenio colectivo o contrato de trabajo (art. 34.4 ET). Para trabajadores menores de dieciocho años el período de descanso tendrá una duración mínima de 30 minutos y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media. Trabajo nocturno Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana (art. 36.1 ET). El especial régimen establecido para este tipo de trabajo se fundamenta en su especial penosidad por el perjuicio que para la salud constituye la alteración del ritmo lógico de sueño durante la noche. Trabajador nocturno es aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual. El trabajo nocturno ha de tener una retribución específica (se entiende que más elevada que para el diurno) que se determinará en la negociación colectiva (art. 36.2 ET). No será necesaria esa retribución específica cuando el salario se haya establecido (ya en cuantía más elevada que para el trabajo diurno) atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, ni cuando se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos. Los trabajadores nocturnos no pueden realizar una jornada de trabajo superior a ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días, ni pueden realizar horas extraordinarias (art. 36.1 ET). Los menores de 18 años no pueden realizar trabajos nocturnos (art. 6.2 ET). PAGE 10 El trabajador nocturno tiene derecho a una especial vigilancia de su estado de salud (art. 36.4 ET), y el trabajador nocturno que tenga problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrá derecho a ser destinado a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para el que sea profesionalmente apto. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, prevé la posibilidad de que las mujeres en situación de embarazo o parto reciente no realicen trabajo nocturno (art. 26.1). Trabajo a turnos. Se considera trabajo a turnos la organización del trabajo por la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador un horario diferente en un período determinado de días o de semanas (art. 36.3 ET). Es decir, se va alternando el horario de trabajo (unos períodos turno de día, otros de tarde, o de noche). Esta alteración de la regularidad también se considera perjudicial para la salud. En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, debe rotarse en los turnos, de manera que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria. En cuanto a las medidas de seguridad y salud laboral son las mismas que las de los trabajadores nocturnos (art. 36.4 ET). El empresario que organice el trabajo según un cierto ritmo debe tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo, especialmente mediante descansos durante la jornada de trabajo (art. 36.5 ET). Los trabajadores que cursen con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional tienen preferencia para elegir turno de trabajo (art. 23.1.a) ET). La Ley de Prevención de Riesgos Laborales prevé la posibilidad de que las mujeres en situación de embarazo o parto reciente no realicen trabajo a turnos (art. 26.1). b) El calendario laboral. El calendario laboral, es decir la programación de la jornada laboral y los descansos diarios y semanales y la distribución de los días laborables y festivos, debe elaborarse anualmente por la empresa, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo (art. 34.6 ET). Los representantes de los trabajadores deben ser consultados y emitir informe con carácter previo (disposición adicional tercera RD sobre jornadas especiales). Puede estar pactado en convenio colectivo. PAGE 10
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