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Derechos de Autor y Marcas: Reglas para la Protección de Productos y Servicios, Apuntes de Derecho Mercantil

Las reglas legales relacionadas con el derecho de autor y las marcas de acuerdo con la ley 7/2001 y la ley 11/1986 de españa. Aborda temas como la responsabilidad del productor, el plazo de acción para reparar daños, las excepciones y limitaciones del derecho de marca, y cómo se puede registrar una marca. Además, se discuten las sociedades de capital, específicamente las sociedades anónimas (sa), sus definiciones, requisitos para su constitución, y cómo actúan las acciones y participaciones sociales.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 06/04/2017

alberto_tell_fernandez
alberto_tell_fernandez 🇪🇸

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¡Descarga Derechos de Autor y Marcas: Reglas para la Protección de Productos y Servicios y más Apuntes en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity! BLOQUE 1: EMPRESARIO Y EMPRESA TEMA#0: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MERCANTIL 1. CONCEPTO DE DERECHO Y CLASIFICACIÓN “Es el conjunto normativo que ordena las relaciones sociales de los individuos en sociedad” Se diferencia de la moral en que en el derecho existe un órgano coactivo externo que impone su cumplimiento cosa que no ocurre en la moral. Esta imposición es lo que precisamente caracteriza al derecho. La distinción principal entre los diferentes tipos de derecho es entre el derecho privado y el derecho público. El derecho privado regula las participaciones entre particulares, es decir de igual a igual; además sus normas no son imperativas sino dispositivas, es decir, se aplican sólo cuando no se hayan puesto de acuerdo. Ejemplos pueden ser: Contrato de Compra-venta, Dcho. Civil, Dcho. Mercantil (aunque a veces es público). Por otro lado el derecho público regula las participaciones entre particulares y las administraciones públicas, o entre las administraciones públicas entre sí, favoreciendo siempre a éstas, y sus normas no son dispositivas sino que se aplican tal y como están. Ejemplos: Dcho. Constitucional, Dcho. Administrativo, Dcho. Penal. Sin embargo, hay tipos de derechos que se mezclan como El Dcho. Laboral. 2. DERECHO MERCANTIL Y SU EVOLUCIÓN Es un tipo de derecho y se define como “ el derecho privado que regula la actividad de los empresarios y su comportamiento en el ejercicio de su actividad empresarial” Se ha definido de diferentes formas a lo largo del tiempo por lo que se puede decir que su concepto se basa en una evolución histórica. Surgió a partir de la Edad Media con el comercio del mar ya que se vio que las necesidades de un comerciante no se veían cubiertas con el Dcho. Civil , debido a la celeridad en el tráfico mercantil. Por lo que empieza a surgir de forma consuetudinaria, es decir, a partir de las costumbres. Debido a ello, el dcho. Mercantil era “aquel dcho. Privado que se aplica al comerciante” dicha ambigüedad y subjetividad acarreó que unos consideraran dcho. Mercantil a toda actividad realizada por un comerciante sin tener en cuenta el tipo de la misma; y otros sólo consideraban a las actividades comerciales. En una Segunda Fase (s. XIX) se intento definir bajo un criterio objetivo, intentando averiguar las características básicas de lo civil y de lo mercantil mediante la Codificación del Código de Comercio de 1885. Pero esto fracasa y un claro ejemplo son los Art. 1 y 2 del mismo. En el primer párrafo del Art. 2 se reflejan las Fuentes del Dcho. Y en el segundo párrafo el criterio objetivo en la frase de “análoga naturaleza” . Por ejemplo un Contrato de Prestamos es de tipo subjetivo ya que si participa un empresario se consideraría mercantil y esto iría en contra del Art. 2.2 ! 1 ARTÍCULO 1. 1. Son comerciantes para los efectos de este Código: 
 Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código. ARTÍCULO 2. 1. Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común. 2. Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Actualmente se volvió a un criterio subjetivo ya que lo que determina que sea mercantil es la presencia de un empresario y que desarrolle una actividad empresarial. Sin embargo en los últimos años se ha producido una crisis en el concepto ya que hoy se encuentra en una fase en la que no importa distinguir entre mercantil y civil, ya que lo importante es el tráfico económico genérico, es decir, tratan de unificar los 2 tipos de derecho. Como por ejemplo las normas de consumidores y usuarios, que les da igual que sean relaciones civiles o mercantiles sino proteger al consumidor. TEMA#1: ESTATUTO JURÍDICO DEL EMPRESARIO Y LA EMPRESA 1. CONCEPTO DE EMPRESARIO Y EMPRESA La actividad empresarial consiste en coordinar y organizar medios para la satisfacción de una necesidad mediante la producción de servicios o bienes en el mercado. Dichos medios son elementos patrimoniales que pueden ser materiales e inmateriales. Desde la perspectiva jurídica la organización aportada por el empresario se considera un valor añadido y es por ello que la act. Empresarial tiene además de un valor económico una cartera de Valores. Podemos definir empresa como la actividad realizada cuyo propietario es el empresario. Un empresario es toda persona física o jurídica que profesionalmente y en nombre propio ejercita la actividad de organizar los elementos precisos para la producción de bienes o servicios para el mercado. Una persona física (autónomos en dcho. Laboral) viene definido en el Art1.1 del C.C debe tener plena capacidad de obrar ya sea porque es un menor emancipado (limitado porque el que actúa es un curador) o porque es mayor de edad, a éstos sólo los puedes incapacitar un juez ya sea por trastornos, una condena penal o determinados concursos de acreedores (es un procedimiento judicial; cuando hay insolvencia se distribuye el patrimonio entre sus acreedores, esto viene reflejado en el Art.1911 del C. Civil “responsabilidad de patrimonio universal” para que todos los acreedores cobren igual para solucionar la insolvencia) Una persona jurídica es una ficción del dcho. Que supone atribuir a un entelequia las capacidades de una persona física, viene reflejado en el Art. 1.2 del C.C. Hay muchos tipos las destacados son S.A, S.L y S. Colectiva (será considerada sociedad mercantil dependiendo de su objeto social y si cumple o no con las características esenciales para que se considere empresario), son mercantiles si se han constituido con arreglo a leyes mercantiles. (Ley de Sociedades de Capital 2/ julio 2010 poseen mercantilidad de forma) Las capacidades del empresario vienen reflejadas en los Art.4-5 del C.Co y las características esenciales de todo empresario son 4: 1. Capacidad legal para ejercer el comercio Art. 4 2. Habitualidad/Profesionalidad en el ejercicio del comercio y pública. Art. 1.1 3. Organizar ! 2 ARTÍCULO 1911. 1. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. ARTÍCULO 4. 1. Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes. ARTÍCULO 5. 1. Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio. el Art.6 del C. Comercio (excepto en Cataluña que es a la inversa) . Por lo que el cortafuegos ideal es la separación de bienes, pero también están los siguientes Artículos del C. Comercio. El Art.6 establece la regla general en la que los bienes gananciales serán recursos sobre los que recaerá la responsabilidad. En el Art.1346 y siguientes del C. Civil establece la naturaleza del bien: así un bien comprado por dinero ganado como fruto de la act. Comercial será bien ganancial mientras que uno heredado o adquirido con otro dinero no es ganancial. Los Art.7 y 8 establecen los requisitos para probar el hecho del consentimiento, es decir, es un mecanismo de presunciones (establece un hecho base y si éste ocurre también lo hará su consecuencia, esta presunción se denomina “iuris tantum” –se presume mientras no se demuestre lo contrario-) El Art. 7 implica que debe estar escrito y el ( que puede ser oral, mediante un testigo. El Art.9 se refiere a los bienes privativos del conyugue no empresario, esto debe constar escrito. El Art.10 Se refiere a la posibilidad de revocar el consentimiento. El Art.11 establece que para que surtan efectos los consentimientos de que sean gananciales o no, frente a terceros deben constar en el Registro Mercantil. ! 5 ARTÍCULO 6. 1. En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. ARTÍCULO 7. 1. Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo. ARTÍCULO 8. 1. También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro. ARTÍCULO 9. 1. El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso. ARTÍCULO 10. 1. El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores. ARTÍCULO 11. 1. Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad. ARTÍCULO 12. 1. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil. ARTÍCULO 88. 1. Estarán sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes mediadores del comercio: 1. Los Agentes de Cambio y Bolsa. 
 2. Los Corredores de Comercio. 
 Pero está exentos aquellos que figuran en el Art.88. Sin embargo los cónyuges de los mismos podrán solicitar la oposición para inscribirse y cumplir con el art.11. El Art.12 son reglas dispositivas, se aplica siempre que no se hayan establecido otras reglas, en las capitulaciones matrimoniales debidamente escritas en el Registro Mercantil. Para que la sociedad de bienes gananciales se extinga debe existir un divorcio ya que la separación de hecho lo deja en suspenso y será un juez el que determine su fin o no siempre y cuando estén cubiertas todas las deudas, alegando el Art.1393 del C. Civil en el que dice que si transcurre un año o más desde que se separaron y se puede probar la separación es un hecho constatable y definitivo. Además en caso de embargo el cónyuge que no generó deuda puede pedir que se extinga la sociedad ganancial. En ese caso los bienes gananciales se venden (liquidan) y el embargo irá en contra de los bienes que le correspondan al deudor. Si en la liquidación no hay bienes, el cónyuge deudor tendrá una responsabilidad con el cónyuge no deudor y para pagar dicha deuda se hará un crédito. Esto esta reflejado en el Art. 1373 C. Civil. Y en todo caso en cónyuge siempre puede acudir al derecho de repetición (Art.1364 C. Civil) siempre y cuando sea en contra del otro cónyuge y no frente a terceros. 3.2 RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. CONSUMIDORES Y USUARIOS (REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007) Es de naturaleza imperativa (Art.10 RD1/2007) ya que el lugar de procedencia del consumidor no tiene relevancia, lo importante es que exista un consumidor, es decir, se impone a la voluntad de las partes. Sin embargo, en el ámbito del derecho privado la ley es de naturaleza ! 6 ARTÍCULO 1364. 1. El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común. ARTÍCULO 1373. 1. Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. 2. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal. ARTÍCULO 10. Irrenunciablilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario. 1. La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil. ARTÍCULO 1393. 1. También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes: • Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial. • Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad. • Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. • Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas. 2. En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código. dispositiva ya que prima lo que las partes acuerden debido a la Autonomía de voluntad reflejada en el Art.1255 C. Civil. En que caso de un menor de edad (Art.5 C.Co) para favorecer al consumidor la actividad empresarial cesará si no existe guardador. Un empresario puede ser consumidor fuera de su actividad comercial pero NUNCA puede ser empresario y consumidor a la vez Pero antes de todo hay que saber los conceptos ! 7 ARTÍCULO 1255. 1. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. ARTÍCULO 5. 1. Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio. ARTÍCULO 1. Principios Generales. 1. En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, tiene el carácter de principio informador del ordenamiento jurídico, esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del Estado. 2. En todo caso, la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139. ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación. 1. Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. ARTÍCULO 3. Concepto general de consumidor y de usuario. 1. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Artículo 4. Concepto de empresario. 1. A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada. ARTÍCULO 5. Concepto de productor. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138, a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo. ARTÍCULO 6. Concepto de producto. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136, a los efectos de esta norma, es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Civil. ARTÍCULO 7. Concepto de proveedor. 1. A efectos de esta norma es proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución. ARTÍCULO 8. Derechos básicos de los Consumidores y Usuarios. 1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios: a. La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad. b. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. c. La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos. d. La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute. e. La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas. f. La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión. Deben ser publicadas por los administradores un mes después de su aprobación por la Junta General (Art.279 Ley de Sociedades de Capital y Art.365 Reglamento R.M RD1784/1996 de 19 de Julio) si se incumple ese plazo se produce el cierre registral, es decir, no se puede publicar ningún acto en el R.M y por lo tanto el empresario no puede hacerlo valer (Art.282.1 Ley S.C y Art. 378 RRM) No obstantes hay actos que si se pueden inscribir, éstos se reflejan en el Art.282.2 Ley ! 10 ARTÍCULO 35. 1. En el balance figurarán de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto. El activo comprenderá con la debida separación el activo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente. La adscripción de los elementos patrimoniales del activo se realizará en función de su afectación. El activo circulante o corriente comprenderá los elementos del patrimonio que se espera vender, consumir o realizar en el transcurso del ciclo normal de explotación, así como, con carácter general, aquellas partidas cuyo vencimiento, enajenación o realización, se espera que se produzca en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del activo deben clasificarse como fijos o no corrientes. En el pasivo se diferenciarán con la debida separación el pasivo no corriente y el pasivo circulante o corriente. El pasivo circulante o corriente comprenderá, con carácter general, las obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se produzca durante el ciclo normal de explotación, o no exceda el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del pasivo deben clasificarse como no corrientes. Figurarán de forma separada las provisiones u obligaciones en las que exista incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento. En el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de las restantes partidas que lo integran. 2. La cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean. Figurarán de forma separada, al menos, el importe de la cifra de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los ingresos y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación de activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios. La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión. 3. El estado que muestre los cambios en el patrimonio neto tendrá dos partes. La primera reflejará exclusivamente los ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias y los registrados directamente en el patrimonio neto. La segunda contendrá todos los movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales. También se informará de los ajustes al patrimonio neto debidos a cambios en criterios contables y correcciones de errores. 4. El estado de flujos de efectivo pondrá de manifiesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa, con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio. 5. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales. 6. En cada una de las partidas de las cuentas anuales deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando ello sea significativo para ofrecer la imagen fiel de la empresa, en los apartados de la memoria se ofrecerán también datos cualitativos relativos a la situación del ejercicio anterior. 7. La estructura y el contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente. 8. La estructura de estos documentos no podrá modificarse de un ejercicio a otro, salvo en casos excepcionales, siempre que esté debidamente justificado y se haga constar en la memoria. ARTÍCULO 37. 1. Las cuentas anuales deberán ser firmadas por las siguientes personas, que responderán de su veracidad: ARTÍCULO 34. 1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos forman una unidad. El estado de flujos de efectivo no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal. LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL ARTÍCULO 279. Depósito de Cuentas. 1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría. 2. Si alguno o varios de los documentos que integran las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa. ARTÍCULO 282. Cierre Registral. 1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. 2. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. ARTÍCULO 283. Régimen Sancionador 1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros. 2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente. 3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. 4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años. S.C. Además del cierre registral el incumplimiento de la publicación de las cuentas anuales produce un expediente sancionador (art.371 RRM) cuyo régimen se encuentra en el art.283 Ley S.C. Sin embargo en el Art.378.5 dice que si la Junta General no aprueba las cuentas no se procederá a cierre siempre y cuando se acredite. (LEY DE AUDITORIA DE CUENTAS 2011 RD1517/2011 del 31 de Octubre) TEMA#2: EL REGISTRO MERCANTIL (RD1784/1996 de 19 JULIO ) 1. CONCEPTO Y TIPOLOGÍA El registro mercantil existe para dar seguridad jurídica en las relaciones frente a terceros en el ámbito mercantil. Es un organismo público que depende el Ministerio de Justicia a través de una dirección general de los Registros y del Notariado. Se concreta en los Arts.1-2 RD1784/1996. El R.M es público quiere decir que el acceso a la información es público, esto se materializa de diferentes formas: (Regulado en Art.23 C. Comercio) • BORNE se pública la fecha del acto, la inscripción y datos limitados. • Propios terminales informáticos del R.M (ordenadores) ! 11 ARTÍCULO 1.Organización Registral . 1. La organización del Registro Mercantil, integrada por los Registros Mercantiles territoriales y por el Registro Mercantil Central, se halla bajo la dependencia del Ministerio de Justicia. 2. Todos los asuntos relativos al Registro Mercantil estarán encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. ARTÍCULO 2. Objeto del Registro Mercantil. 1. El Registro Mercantil tiene por objeto: a) La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento. b) La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de los documentos contables. REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL ARTÍCULO 365.Obligación de Presentación de las Cuentas Anuales. 1. Los administradores de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de garantía recíproca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales presentarán éstas para su depósito en el Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación. 2. Igual obligación incumbe a los liquidadores respecto del Estado anual de cuentas de la liquidación. 3. Los demás empresarios inscritos podrán solicitar, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, el depósito de sus cuentas debidamente formuladas. ARTÍCULO 371. Remisión al Ministerio de Economía y Hacienda de la Relación de las Sociedades incumplidoras 1. Dentro del primer mes de cada año, los Registradores Mercantiles remitirán a la Dirección General de los Registros y del Notariado una relación alfabética de las sociedades que no hubieran cumplido en debida forma, durante el año anterior, la obligación de depósito de las cuentas anuales. 2. La Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del segundo mes de cada año, trasladará al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas las listas a que se refiere el apartado anterior, para la incoación del correspondiente expediente sancionador. ARTÍCULO 378. Cierre del Registro por falta del depósito de Cuentas. 1. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa. 2. Si tan sólo se hubiese efectuado el asiento de presentación de las cuentas anuales, el cierre registral provisional únicamente se practicará cuando caduque dicho asiento. 3. Interpuesto recurso gubernativo contra la suspensión o la denegación del depósito de cuentas, quedará en suspenso la vigencia del asiento de presentación, con los efectos previstos en el apartado anterior, hasta el día en que recayere la resolución definitiva. 4. Interpuesto recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la minoría, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero, no se producirá el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento, hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva. 5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. 6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistirá la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores. 7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5. • Nota Simple Informativa, se puede solicitar física o telemáticamente, son una manifestación del contenido de los asientos del registro que no tiene fehaciencia, no se garantiza que coincida con el registro. • La Certificación, traslada el contenido de los asientos del Registro de forma fehaciente, firmada por el registrador, quien responde por la veracidad de los datos. El Registro Mercantil puede ser de 2 Tipos: 1.R.M Central con sede Madrid y que tiene las siguientes funciones: a. La llevanza del BORME b. Coordina, organiza y da publicidad a la información contenida en los R. Provinciales, por ejemplo a través de las Notas Simples On-line. c. Lleva la sección de Denominación de Personas de Jurídicas, el RM.C controla el otorgamiento de las personas jurídicas. 2.Los R.M Provinciales (sede en las capitales de provincia) son los verdaderos RM que llevan a cabo la función principal, es decir es aquí donde se inscriben los empresarios y sus actividades. Los sujetos que se escriben el R. M son los empresarios que viene regulado en el Art.16.1 C. Co y se desarrolla más extensamente el Art.81 RD1784/1996. El registro de las Personas Físicas es ! 12 ARTÍCULO 23. 1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedidos por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. 2. Tanto la certificación como la simple nota informativa podrán obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste administrativo. 3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su archivo, salvo con relación con las razones y denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles. 4. La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad. ARTÍCULO 16. 1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de: 
 1. Los empresarios individuales. 
 2. Las sociedades mercantiles. 
 3. Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca. 4. Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones. 5. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley. 6. Las agrupaciones de interés económico. 7. Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales. 8. Los actos y contratos que establezca la ley. 2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes. ARTÍCULO 19. 1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero. El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales. 2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16.1, la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos. 3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas. ARTÍCULO 22. 1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren los artículos 6, 7, 8, 9 a 10; las capitulaciones matrimoniales así como las sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio; y los demás extremos que establezcan las leyes o el Reglamento. ARTÍCULO 81.Sujetos y Actos de Inscripción Obligatoria. 1. Será obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los siguientes sujetos: 1. El naviero empresario individual. 2. Las sociedades mercantiles. 3. Las sociedades de garantía recíproca. 4. Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros y las mutualidades de previsión social. (Copropiedad, conjunto de bienes puestos en común. Para su dirección hace falta un empresario) 5. Las sociedades de inversión colectiva. 6. Las agrupaciones de interés económico. 7. Las cajas de ahorro. 8. Los fondos de inversión. 9. Los fondos de pensiones. 10. Las sucursales de cualquiera de los sujetos anteriormente indicados. 11. Las sucursales de sociedades extranjeras y de otras entidades extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo. 12. Las sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio español. 13. Las demás personas o entidades que establezcan las Leyes. 2. En la hoja abierta a cada uno de los sujetos mencionados en el apartado anterior se inscribirán necesariamente los actos o circunstancias establecidos en las Leyes o en este Reglamento. 3. Podrán también inscribirse las sociedades civiles, cualquiera que sea su objeto, aunque no tengan forma mercantil. oDerecho de prohibición frente a terceros: quiere decir que los terceros sin su consentimiento no pueden usar la marca en un tráfico comercial. ▪ Sólo afecta a los productos y servicios para los cuales se haya registrado la marca. ▪ De aquellos signos que generen un riesgo de confusión o de asociación de la reputación del responsable de la marca con la reputación de otro. ▪ Cuando la marca sea notoria o renombrada (debe acreditarse mediante peritaje. Es una marca que tiene un reconocimiento generalizado por parte del consumidor en el mercado del que se trate. Es un concepto amplio. No tienen la obligación de registrarse ya que su propia notoriedad otorga una mayor protección a la marca que la protección de una marca registrada normal, pero por prudencia se puede registrar esto se ve en el Art.8.2) el titular de ésta puede impedir la utilización de un signo distintivo idéntico para cualquier producto servicio, cualquiera que sea el ámbito en el que se encuentre. •No obstante las facultades otorgadas en el Art.34 Ley 7/2001 no son ilimitadas ya que hay 2 salvedades principales: o Agotamiento del derecho de Marca (Art.36 Ley 7/2001) pero si el producto no ha sido distribuido en toda la UE si que puede exigir un precio por el producto y otro por la marca, pero si ya ha sido distribuido sólo se exigirá el precio del producto. También si el usuario utiliza la marca para vender otro producto que no pertenece a la marca si que se puede exigir un cobro adicional. o Limitaciones del derecho de marca (Art.37 Ley 7/2001) ! 15 ARTÍCULO 8. Marcas y Nombres Comerciales Notorios y Renombrados Registrados. 1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores. 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados. 3. Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades. 4. A los efectos del apartado 1 por marca o nombre comercial anteriores se entenderán los signos contemplados, respectivamente, en el artículo 6.2, letras a, b y c, y en el artículo 7.2. ARTÍCULO 34. Derechos Conferidos por la Marca. 1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico. 2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: a. Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada. b. Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca. c. Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada. 3. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado anterior podrá prohibirse, en especial: a. Poner el signo en los productos o en su presentación. b. Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con esos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo. c. Importar o exportar los productos con el signo. d. Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad. e. Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio. f. Poner el signo en envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto o servicio, elaborarlos o prestarlos, o fabricar, confeccionar, ofrecer, comercializar, importar, exportar o almacenar cualquiera de esos medios incorporando el signo, si existe la posibilidad de que dichos medios puedan ser utilizados para realizar algún acto que conforme a las letras anteriores estaría prohibido. 4. El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podrá impedir que añadan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal. 5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a la marca no registrada notoriamente conocida en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, salvo lo previsto en la letra c del apartado 2. 3 . CREACIONES E INVENCIONES • El modelo de utilidad es una creación de invención de aplicación industrial pero es una invención de forma o pequeña invención, es decir tiene un grado de invención menor que en la patente y es por ello que su protección es menor ya que es de 10 años para ser registrado la intensidad de la novedad debe ser local. • El diseño industrial es una creación no inventiva, es decir una apariencia externa que se aplica en un procedimiento industrial (carrocería de un modelo de automóvil) está muy próximo a la propiedad intelectual; se regula en la Ley de Diseño de 2003 y posee una protección de 5 años. • La patente es un derecho de propiedad industrial cuyo género es de creación registral (nace al momento de su registro) otorga el derecho de exclusión y recae sobre una invención de aplicación industrial de sustancia. Está regulado por la Ley 11/1986 del 20 de marzo. •No todas las invenciones son susceptibles de ser patentadas, ya que hay invenciones que no se patentan es lo que se conoce como “know how”, bien porque no se ha podido o no se ha querido patentar. • Las invenciones que pueden ser patentadas son las invenciones que se describen en el Art.4.1 Ley 11/1986. Son los llamados requisitos patentables: oNueva: calificar la intensidad de esa novedad. Lo que es nuevo se define en el art.6 de la ley de patentes. La patente se concede a nivel nacional pero para ver si hay una novedad se ve a nivel mundial. oResultado de un procedimiento de una actividad inventiva: guarda relación con la intensidad de la investigación. Art.8.1 ! 16 ARTÍCULO 36. Agotamiento del Derecho de Marca. 1. El derecho conferido por el registro de marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el titular o con su consentimiento. 2. El apartado 1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los mismos se haya modificado o alterado tras su comercialización. ARTÍCULO 37. 1. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial: a. De su nombre y de su dirección; b. De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos; c. De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios. ARTÍCULO 4. 1. Son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica. ARTÍCULO 6. 1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. 2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio. ARTÍCULO 8. 1. Se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquella no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. oAplicación industrial: siempre debe tener una ventaja industrial como la fórmula de un medicamento. Esto plantea con la propiedad intelectual. •Hay que distinguir entre el derecho a la patente (derecho a obtener la protección de la patente) y el derecho de patente (patente ya constituida) oDERECHO A LA PATENTE: cuando alguien inventa algo por el sólo hecho de la creación es titular de dos derechos: ▪ Derecho Moral del Inventor: siempre es titular el inventor y no es transmisible e implica de ser reconocido como el inventor de eso en cualquier circunstancia. ▪ Derecho a patentar: es decir el derecho a obtener la patente y poder explotar económicamente el invento durante 20 años. Al tener un contenido económico es susceptible de ser transmitido (es objeto de circulación en el tráfico económico). Esto está recogido en el art.10.1 y 10.2 Esto puede causar problemas particulares con los contratos laborales (evolución del mercantil que protege al trabajador, porque hay ajeneidad, es decir, lo que produce el trabajador es del empresario; y relación de jerarquía, es decir, se reciben ordenes) pero no con los contratos mercantiles (no hay relación de jerarquía ni ajeneidad) ya que si un empleado produce un invento se pueden dar estas situaciones: • Lo crea cuando es contratado para ello: el derecho a patentar pertenece al empresario. • El trabajador realiza un invento sin ser contratado para ello pero usa medios materiales de la empresa (ordenadores, horas de trabajo…) aquí el que decide quien tiene el derecho a patentar es el empresario: o dejar al empleado el derecho a patentar o puede quedarse él con el derecho pagando una contraprestación al empleado o puede quedarse con la patente ya concedida por el trabajador pagando también una contraprestación. • El problema surge en la contraprestación ya que esta debe ser razonable mediante valoración pericial. Estas reglas se recogen en los Art.15-20 de la Ley de Patentes. o DERECHO DE PATENTE: la inscripción es el resultado de un procedimiento administrativo. Esto dura 20 años (Art.49 Ley 11/1986) tiene un doble derecho: ▪ Explotación exclusiva: Art.50.1 Ley11/1986 Aunque tiene numerosas excepciones las que más interesan son las del Art.52.1 Ley 11/1986 La ley de patentes reconoce que el titular puede realizar cualquier de las acciones judiciales (civiles o penales)reconocidas es nuestro ordenamiento jurídico esto se recoge en el art.62. En el art.63 se recogen las acciones civiles en caso de vulneración de la patente ! 17 ARTÍCULO 10. 1. El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce. 2. Si la invención hubiere sido realizada por varias personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente pertenecerá en común a todas ellas. ARTÍCULO 15. 1. Las invenciones realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo o de servicios con la empresa, que sean fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato, pertenecen al empresario. 2. El trabajador, autor de la invención, no tendrá derecho a una remuneración suplementaria por la realización, excepto si su aportación personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa exceden de manera evidente del contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. ARTÍCULO 16. 1. Las invenciones en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en el artículo 15.1, pertenecen al trabajador, autor de las mismas. ARTÍCULO 17. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando el trabajador realizase una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empresario tendrá derecho a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho de utilización de la misma. 2. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve un derecho de utilización de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento y teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y las aportaciones propias del trabajador. ARTÍCULO 18. 1. El trabajador que realice alguna de las invenciones a que se refieren los artículos 15 y 17, deberá informar de ello al empresario, mediante comunicación escrita, con los datos e informes necesarios para que aquél pueda ejercitar los derechos que le corresponden en el plazo de tres meses. El incumplimiento de esta obligación llevara consigo la pérdida de los derechos que se reconocen al trabajador en este Título. 2. Tanto el empresario como el trabajador deberán su colaboración en la medida necesaria para la efectividad de los derechos reconocidos en el presente Título, absteniéndose de cualquier actuación que pueda redundar en detrimento de tales derechos. ARTÍCULO 19. 1. Las invenciones para las que se presente una solicitud de patente o de otro título de protección exclusiva dentro del año siguiente a la extinción de la relación de trabajos o de servicios podrán ser reclamadas por el empresario. 2. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos que la Ley le otorga en este Título. ARTÍCULO 49. 1. La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y produce sus efectos desde el día en que se pública la mención de que ha sido concedida. o Actos desleales Art. 3 afecten a todo el mercado y sean actos contrarios a la competencia o Conductas Menor Importancia Art.5 en principio serían prohibidas pero por su escasa importancia cualitativa y cuantitativa no sancionan. Esta menor importancia se desarrolla de forma reglamentaria y se desenvuelve según la cuota de mercado que se ve afectada por esa conducta restrictiva. •Control de concentraciones Art.7 lo que hace es vigilar que un proceso de concentración económica no vulnere la competencia (fusión de 2 competidores ya que mermaría la oferta ) concentración económica es un cambio de control (son acciones que llevan al cambio total/ parcial en la estructura de la empresa) se produce un cambio de control a través de 3 mecanismos: o Fusión: dos entidades que ya existen se unen. o Absorción: porque una empresa compre a otra comprando las acciones de la sociedad o directamente el elemento patrimonial (activo) o Creación de empresa común (iurist vertures): controlar otra actividad empresarial. •Control de Ayudas de Estado o Subvenciones Art.11 es algo que de por si distorsiona la competencia, éstas no se prohíben pero si se controlan. 2. Competencia desleal: prohíbe actos de competencia contrarios a la buena fe, es decir, analiza los actos uno a uno para saber si éstos son de buena fe a contrarios a la misma, un ejemplo sería una publicidad comparativa excesiva. Protege un interés particular ya que protege o al empresario o al consumidor, pero un sujeto en concreto. La competencia desleal en el art.3 se une a la defensa de la competencia. Se regula en la Ley 3/1991 de 10 de enero (no es una ley mercantil en sentido estricto ya que afecta a todos y no sólo a empresarios) •Art. 1-3 finalidad, ámbito objetivo (a que elementos se aplica la ley. 2 requisitos: que sean fines concurrenciales y que se realicen el mercado) y ámbito subjetivo (a que personas se aplica la ley, no es necesario que el sujeto sea un empresario BASTA con que participe en el mercado) •Concepto de Competencia Art. 4 cláusula general (memoria) Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (concepto jurídico indeterminado, concepto que en la ley no tiene un contenido exacto). No sirve para incorporar actos que siendo encuadrables dentro de uno de los actos desleal específicos no cumplan todos sus requisitos en esos prefectos establecidos. Sirve para clasificar actos distintos de los que se enumeran como actos concretos y a interpretar y servir como parámetro de ! 20 ARTÍCULO 7. Definición de Concentración Económica. 1. A los efectos previstos en esta Ley se entenderá que se produce una concentración económica cuando tenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia de: a. La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes, o b. La adquisición por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas. c. La creación de una empresa en participación y, en general, la adquisición del control conjunto sobre una o varias empresas, cuando éstas desempeñen de forma permanente las funciones de una entidad económica autónoma. 2. A los efectos anteriores, el control resultará de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa y, en particular, mediante: a. derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de parte de los activos de una empresa, b. contratos, derechos o cualquier otro medio que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de la empresa. En todo caso, se considerará que ese control existe cuando se den los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 3. No tendrán la consideración de concentración: a. La mera redistribución de valores o activos entre empresas de un mismo grupo. b. La tenencia con carácter temporal de participaciones que hayan adquirido en una empresa para su reventa por parte de una entidad de crédito u otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o sólo se ejerzan con el fin de preparar la realización de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la realización de las participaciones, y siempre que dicha realización se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición. Con carácter excepcional, la Comisión Nacional de la Competencia podrá ampliar ese plazo previa solicitud cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que no ha sido razonablemente posible proceder a la realización en el plazo establecido. c. Las operaciones realizadas por sociedades de participación financiera en el sentido del apartado 3 del artículo 5 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que adquieran con carácter temporal participaciones en otras empresas, siempre que los derechos de voto inherentes a las participaciones sólo sean ejercidos para mantener el pleno valor de tales inversiones y no para determinar el comportamiento competitivo de dichas empresas. d. La adquisición de control por una persona en virtud de un mandato conferido por autoridad pública con arreglo a la normativa concursal. interpretación de los actos específicos. Ejemplo: un acto de publicidad sólo puede ser desleal si cumple con los requisitos de publicidad desleal no se puede clasificar dentro de la cláusula general., ya que existe un artículo para este tipo de acto. • 2 Tipos de actos de competencia desleal: se introdujo en el año 2009 haciendo matices en los actos frente a consumidores. o Actos de competencia desleal ordinario/comunes entre empresarios Art.5-18 ▪ Acto de Engaño Art.5 cualquier acto que contengan información falsa o que siendo veraz, por su presentación formal pueda inducir a error a los destinatarios alterando su comportamiento económico. ▪ Acto de confusión Art.6 es desleal cualquier acto que pueda generar confusión entre las prestaciones de un empresario y de otro (riesgo de asociación de mi producto al de otro empresario). Está ligado a las marcas ya que sirve para proteger las cuestiones que no se alcanzan a proteger en la ley de marcas y patentes. ▪ Actos de comparación Art.10 no toda comparación es desleal para ello debe ser del mismo tipo de producto; objetivo; verificable; en caso de denominación de origen sólo se pueden comparar entre productos de la misma denominación de origen; no puede comunicar que es una imitación de otro que está protegido; y debe respetar otros artículos. ▪ Actos de imitación Art.11 no toda imitación está permitida, ya que estará prohibida cuando la imitación persiga generar un efecto de aprovechamiento de la reputación empresarial de otro; o cuando se reitera la imitación en el tiempo para impedir que este competidor termine de posicionarse en el mercado. ▪ Inducción a la infracción contractual Art.14 es desleal inducir a un trabajador, cliente o proveedor a infringir los contratos que tiene con un competidor (si un abogado se va de un bufet y presiona a n cliente a que se vaya con él sería desleal, pero si el cliente decide irse por si sólo no es desleal.) ▪ Venta a pérdida Art.17 si es un precio por debajo del precio de producción es desleal si está encaminado a eliminar a un consumidor ya sea desacreditándolo o induciendo a error a la calidad de nuestros productos. o Actos de competencia desleal frente a consumidores: párrafo 2 Art.1 se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe, el comportamiento de un empresario contrario a la diligencia profesional que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico (decidir si compro a o b, si gasta más o menos)del consumidor medio. Los actos concretos se regulan en los Art. 19-31 que son una adaptación de los vistos entre empresarios. BLOQUE 2: DERECHO DE SOCIEDADES TEMA#5: INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE SOCIEDADES Una sociedad es una persona jurídica de derecho privado (las públicas/civiles son los ayuntamientos y en principio no pueden inscribirse). Es un ficción del derecho, ya que ésta se la crea porque no tiene una realidad física pero si es sujeto de derechos y obligaciones. El derecho la crea para permitir que un grupo de personas físicas por medio de un contrato creen un nuevo sujeto, la persona jurídica. Hay sociedades civiles y mercantiles. El concepto general de sociedad se regula en el Art.1665 C. Civil y el Art.116 C. Comercio. Es un tipo de contrato por el cual dos o más personas ponen en común dinero, bienes o industria (trabajo) con el ánimo de obtener un beneficio (un lucro). En la sociedad siempre hay dos aspectos: el contractual que se refiere al contrato de sociedad y a las relaciones entre los socios; y por otro lado el institucional/corporativo se refiere a la persona jurídica de la sociedad. En función de la sociedad que se trate uno de los dos será más importante que el otro habrá así sociedades más contractualistas y otras más corporativas. ! 21 ARTÍCULO 1665. La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. ARTÍCULO 116. 1. El contrato de compañías, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos. A la hora de la práctica el ánimo de lucro no es un elemento de la esencial ( pero si es común) de sociedad ya que también se considera sociedad a aquellas que no buscan el beneficio económico como determinadas organizaciones y es por ello que hay otra definición de sociedad donde cualquier finalidad privada es válida para que haya una sociedad. Nuestro sistema de sociedades mercantiles que se denomina sistema de catálogo legal cerrado, es decir, no hay una libertad de constitución, ya que yo puedo constituir las sociedades que el ordenamiento jurídico reconoce legalmente y no puedo escoger un tipo distinto de esas. AL contrario los contratos son fuentes de obligaciones y destaca la autonomía de la voluntad (consentimiento) donde la libertad está limitada. Es por ello que como contrapartida se dice que nuestras sociedades tienen plurifuncionalidad morfológica/flexibilidad ya que esas sociedades sirven para adaptarse a realidades económicas diferentes ya sea un pequeño negocio o una multinacional. 5.2 CLASES DE SOCIEDADES 1. PERSONALISTAS: • El elemento principal es la persona del socio. • Son sociedades mercantiles por su objeto social, es decir, esto determina su mercantilidad. • Son sociedades en las que los socios responde personalmente de las deudas de la sociedad. Ya que el socio no llega a desaparecer. Responsabilidad ilimitada. • Tipos: (se utilizan muy poco) i. S. Colectiva ii. S. Comanditaria Simple 2. CAPITALISTAS: • El elemento esencial es el capital social y el socio, como persona, pierde importancia. Son un patrimonio con personalidad jurídica diferenciada de quienes lo aportan. • Son sociedades mercantiles por la forma, esto implica que por el mero hecho de constituirse con esa forma son sociedades mercantiles. • Puede constituirse por una única sola persona. • Los socios no responden de las deudas de la sociedad, tienen responsabilidad limitada por las deudas sociales. Ya que el socio responde sólo con lo que haya aportado en el capital social porque éste ha pasado a formar parte del capital social, pero no con sus bienes propios. • Tipos: i. S. Anónima: (35%) responsabilidad limitada ii. S. Limitada: (65%) naturaleza más contractualistas pero que facilita a aquellos que no tienen suficiente capital para constituir una S.A. iii. S. Cooperativa iv. S. Comanditaria por acciones v. S. Profesionales 5.3 PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Vamos a ver la tramitación ordinaria pero hoy en día existen formas de constitución abreviada telemáticamente (Art.5 RD Ley13/2010. Solo las SL, es una aceleración a hacer que los constituyentes sólo acudan 1 vez ante el Notario ya que es el notario quien realiza el resto de trámites; además es menos costosa e incluso en las menores de 3100 de capital social las tasas aún son más bajas). Pero antes veremos las ventajas de constituir una sociedad frente a una persona física. • VENTAJAS DE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD: oTributario/Fiscales: a una Persona Física se le aplica el IRPF (progresivo, tipo cambiante el máximo 52% en algunas CCAA) y a las sociedades el IS (estable, mismo tipo y como máximo 30%). oAcceso a diferentes vías de Financiación: es más fácil la financiación para las sociedades principalmente por 2 motivos: ▪ Colaboración de un grupo de personas conformado un patrimonio. ▪ Da más garantías frente a terceros tanto en seguridad económica como jurídica. oLimitación de la Responsabilidad de un empresario: es limitada en las sociedades que es perfecta en las capitalistas y una limitación inexistente en las sociedades personalistas; esto conlleva a que estas últimas apenas se constituyan, salvo la colectiva que se sigue implantando por un motivo histórico. • FASES DE CONSTITUCIÓN: Art.119 C. Comercio y el Art.33 Ley Sociedades de Capital ! 22 representan independientemente, 2 ad. comanditarios, gestionan y representan conjuntamente, Consejo de Administración, (art.241-251 3 o más administradores mancomunados). Esta es una diferencia con las sociedades capitalistas donde no hay estos órganos ya que son contractualistas/personalistas. ▪ Inscripción (Art.31 y siguientes RD 1/2010): • Los sujetos de obligación de inscribirla (Art.31 RD 1/2010) son los administradores y socios fundadores. • El plazo de inscripción (Art.32 RD 1/2010) es de 2 meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución. • Art.33 es constitutiva de inscripción. • Art.34 hasta que no se haya inscrito los socios no pueden transmitir ni acciones ni participaciones ya que hasta que no se inscribe es una sociedad cerrada personalista (colectiva) y una vez inscrita se convierte es una sociedad abierta corporativa. Sino se inscribe no puedes dejar de ser socio. En al Art.40 permite ir a un juez de lo mercantil para disolver el contrato de sociedad., eso si debe cumplir los requisitos del Art.39 RD 1/2010 (1 año sin inscribir) • Tipos de Sociedades Antes de la Inscripción: sólo en la forma tradicional de la forma telemática estos problemas ya no existen. oSociedad Irregular Art.39 RD1/2010: si en un año no se ha inscrito o si antes de un año hay presunción de que no se quiere inscribir, es decir es un acto fraudulento. Una sociedad se determinara si es irregular o no por presunción de iure , es decir, por la mercantilidad por la forma. oSociedad en Formación Art.36-38 RD1/2010: los artículos hacen referencia a los diferentes tipos de responsabilidades que estas sociedades poseen. Así: ▪ Art.36 Responsabilidad por parte de los socios que firman los contratos en nombre de la sociedad: responden personal y solidariamente (como si hubiera empresa) salvo que la validez hubiera quedado condicionada a la inscripción. ▪ Art.37Responsabilidad del patrimonio de la sociedad en formación: el patrimonio responde por aquellos contratos previstos en la escritura de constitución (necesarios para su formación). Los socios sólo responden hasta el límite de aportación (como si ya hubiera sociedad constituida)Pueden haber socios que sólo respondan por el art.36 y otros por los arts.36 y 37. ▪ Art.38 Responsabilidad de la sociedad constituida por actos anteriores a su inscripción: esa persona jurídica responde por los actos del art.37 y por todos los actos aceptados en plazo de 3 meses, otorgando eficacia retroactiva frente a los contratos celebrados según el Art.36 y desaparece la responsabilidad de los socios que lo firmaron. TEMA#9: SISTEMA ORGÁNICO DE FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DE CAPITAL (ÓRGANOS SOCIALES) 1. JUNTA GENERAL (Arts.159 y siguiente Ley S. Capital): Órgano máximo de una sociedad. Debe haber una convocatoria previa, es decir, es una formalidad. Dicha convocatoria será de 1 mes si es SA y 15 días si es SL. Aquí se recoge el orden del día, es decir, los asuntos que se van a debatir. El concepto de Junta General se recoge en el Art.159.1 y el 159.2 recoge la diferencia entre una Junta General y una reunión de socios. Una decisión tomada por la Junta General afecta a todos los socios pese a que alguno se haya opuesto o no haya asistido ya que si por el contrario se tratara de una reunión de socios las decisiones no les afectaría a todos. El Art.160 recoge las competencias las más importantes son: ! 25 ARTÍCULO 20. Escritura Pública ye inscripción registral. 1. La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Artículo 22 Contenido de la escritura de constitución 1. En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones: a. La identidad del socio o socios. b. La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado. c. Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio. d. Los estatutos de la sociedad. e. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad. 2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas. 3. Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción. Artículo 31 Legitimación para la solicitud de inscripción 1. Los socios fundadores y los administradores de la sociedad tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en los de la Propiedad y de Bienes Muebles, así como para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes. • A) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social. Controla la actividad de los administradores. • B) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos. • C) La modificación de los estatutos sociales. • D) El aumento y la reducción del capital social • G) La disolución de la sociedad ! 26 Artículo 32. Deber legal de presentación a inscripción 1. Los socios fundadores y los administradores deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación. 2. La inscripción de la escritura de constitución y de todos los demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible. Artículo 33. Efectos de la inscripción Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido. Artículo 34 Intransmisibilidad de participaciones y acciones antes de la inscripción Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales, ni entregarse o transmitirse las acciones. Artículo 36 Responsabilidad de quienes hubiesen actuado Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad. Artículo 37 Responsabilidad de la sociedad en formación 1. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere. 2. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar. 3. Salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan otra cosa, si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los administradores están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos. Artículo 38 Responsabilidad de la sociedad inscrita 1. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por aquellos actos y contratos a que se refiere el artículo anterior así como por los que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. 2. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes a que se refieren los dos artículos anteriores. 3. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia. Artículo 39 Sociedad devenida irregular 1. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones. 2. En caso de posterior inscripción de la sociedad no será de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior. Artículo 40 Derecho del socio a instar la disolución En caso de sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución de sus aportaciones. 1.1 TIPOS DE JUNTAS • SEGÚN CUANDO SE CELEBRE: oOrdinaria (art.164 Ley S.C) ▪ Una vez al año dentro de los primeros 6 meses ▪ Su finalidad exclusiva es cumplir con Art.160.a. (Aprobación de las Cuentas Anuales) ▪ Las cuentas una vez aprobadas por la Junta General se depositan en el Registro Mercantil y es por eso que se realizan es entre 20-30 de Junio. ▪ Corresponde convocar a los administradores ya que ellos tienen el derecho y el deber de hacerlo, es decir, sólo el Órgano de Administración es capaz de congregarla puesto que es el encargado de la gestión social (Art.166 y siguientes) ▪ Puede hacerlo por iniciativa propia o cuando un porcentaje de accionistas (5%del Capital social) le pida al Órgano de Administración que convoque una. Si el Órgano de Administración no la convoca dentro de los 2 meses siguientes a la solicitud, la minoría pueden acudir a juez de lo mercantil quien convocará una. (art.168-169) oExtraordinaria (art.165): todas aquellas que se encargan de otras cosas ajenas a las Cuentas Anuales. • SI SON CONVOCADAS O NO: oUniversal (art.178): es la única excepción posible donde se sustituye la convocatoria por la presencia de todo el capital social y que todo éste acepte el orden del día y la fecha de la realización. En la práctica se usa cuando el plazo se haya pasado y en una sociedad pequeña. ! 27 Artículo 159. Junta general 1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta. 2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general. Artículo 160. Competencia de la junta 1. Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: a. La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social. b. El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos. c. La modificación de los estatutos sociales. d. El aumento y la reducción del capital social. e. La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. f. La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. g. La disolución de la sociedad. h. La aprobación del balance final de liquidación. i. Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos. Artículo 164 Junta ordinaria 1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. 2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo. Artículo 165 Junta extraordinaria Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria. Artículo 166 Competencia para convocar La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad. Artículo 167 Deber de convocar Los administradores convocarán la junta general siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos. Artículo 168 Solicitud de convocatoria por la minoría Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar. En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud. Artículo 169 Convocatoria judicial 1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social, y previa audiencia de los administradores. 2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria por el juez de lo mercantil del domicilio social, previa audiencia de los administradores. Artículo 178 Junta universal 1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión. 2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero. oGarantía que tiene el tercero ya que le da a entender que detrás de ese capital social hay un patrimonio parecido. • La diferencia entre capital social y patrimonio social es que el primero es estable y el segundo puede ir variando. Ya que el patrimonio social es todo lo que tenga la sociedad es una cifra económica (activo o pasivo, deudas y créditos) es una realidad; mientras que el capital social es una cifra jurídica que debe atender al patrimonio. • El PS y el CS coincidirán en las SL en el momento de su formación porque todo el capital debe ser desembolsado y suscrito. Pero en una SA eso no ocurre. • Principios del Capital Social oEstabilidad: el capital social es una cifra estable porque no se puede modificar de cualquier forma ya que es necesaria unos requerimientos agravados. oDeterminación: debe citarse como una cifra exacta en la escritura de constitución. oCapital Mínimo: en SL 6.000 y en las SA 60.000. Si puede constituirse por encima pero nunca por debajo. Se tiende a fijar el capital social en los mínimos ya sea para disminuir la tasas que se pagan o para ser más prudente en cuanto a pérdidas futuras que obligaran a disminuirlo y generará gastos; por lo que es mejor tener el patrimonio social por encima del capital social. oCorrespondencia entre CS y PS: a través de una serie de artículos de la LSC. Hace que no haya una diferencia importante entre esas cifras y para ello la ley pone una serie de normas que lo verifiquen: ▪ Cuando una JG decide repartir beneficios si el PS es menor al CS no se puede dividir dividendos, eso se debe destinar a compensar pérdidas (art.273) ▪ Cuando la cifra del PN es inferior al Capital nominal en una tercera parte del valor del CS la ley obliga a reducir el CS. Siempre y cuando no se haya conseguido reequilibrar el patrimonio en el plazo de 1 año. (art.327) ▪ Cuando hay unas pérdidas que son superiores a una tercera parte y llegan a la mitad del CS o menos y se mantienen durante 1 año la ley obliga a disolver la sociedad (art.361) La titularidad de una acción y de un participación. Derechos del socio. 4. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES (236-241) • Se aplica a cualquier administrador pero no a los que tienen un poder para actual como tal. • Si un administrador comete un acto ilícito responde personalmente. • Se aplican cuando haya un daño a un tercero, a la sociedad, a los socios, o cuando incumple con la ley, los estatutos o con sus deberes. Y esto va tanto a los administradores de derecho como de hecho. • Se puede reclamar la responsabilidad de 2 formas: oAcción de responsabilidad social (art.238): la acción que ejercita la sociedad ante un juez, mediante un acuerdo de la Junta por mayoría ordinaria. Los que pueden solicitarla son: ▪ Los administradores ya que éstos responden solidariamente, todos ellos por todo el daño aunque en la práctica no lo hayan realizado todos. Por ejemplo, si un administrador no voto a favor del acuerdo que provoco el daño también es responsable del mismo, salvo que se acredite que no habiendo intervenido desconocían el acto o que conociéndolo haya hecho todo lo posible por evitar el daño o se opuso expresamente. ▪ Si la junta no se convoca o que convocada la junta se deniega el acuerdo, los socios que representen el 5% subsidiariamente pueden ejecutar la acción. ▪ Los acreedores de la sociedad que hubieran sufrido perjuicio directamente también puede solicitar la responsabilidad social. oResponsabilidad individual(art.241): la que ejercitan los sujetos directamente afectados por los administradores. Se puede solapar o no con la responsabilidad social. 5. ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES (90 Y SIGUIENTES) • Las distinciones que hay entre una y otra son las mismas que las diferencias entre las S.A y las S.L. • Su definición viene reflejado en el art.90 que dice que tanto las acciones como las participaciones son partes alícuotas (proporcionales) indivisibles y acumulables del capital social. • La principal diferencia es la forma de transmisión: oAcciones: Son de libre transmisión y es por ello que las SA son más abiertas. Además la acción es un valor mobiliario que es un instrumento de derecho mercantil que facilita la transmisión del crédito que representa. oParticipaciones: Requieren aprobación de la Junta para ser transmitidas y es por ello que las SL son sociedades más cerradas, porque además del contrato de compraventa se necesita una autorización por parte de los socios. La participación no es un valor mobiliario y es por ello que su transmisión es más difícil. ! 30 •Hay que estudiar 3 distintos planos en las que las acciones y las participaciones sociales actúan como: oParte alícuota del capital social: una acción y una participación es una parte proporcional del capital social. oConjunto de derechos que atribuye la condición de socio (art.91): la propiedad de una acción o participación confiere a su propietario la condición de socio y con ello todos los derechos y obligaciones que eso conlleva. ▪ Derechos (art. 93): se clasifican en 3 tipos: • Económicos: o Participar en beneficio y pérdidas. o Participar en el patrimonio restante al liquidar la sociedad: cuando una persona jurídica se extingue el patrimonio vuelve a sus socios así como sus deudas. • Políticos: o Asistencia o Votar o Información • Mixtos: o Derecho de preferencia: preferencia para acudir a una ampliación de capital. Es de este tipo ya que económicamente aumentamos el capital pero político también puesto que aumenta su posición en la Junta. ▪ Diversidad de Derechos (art. 94) • Igualdad de derechos entre los socios. • Siempre y cuando sean privilegios económicos ya que nunca podrán ser privilegios políticos porque el 96.2 lo prohíbe. Pero hay una única excepción que son las acciones y participaciones sociales sin derecho a voto y esto viene decretado por la ley y se regulan en los arts.98-103. • Cualquier privilegio debe estar recogido en los estatutos sociales al igual que la modificación estatutaria tendente a crear o suprimir los privilegios. Además de los requisitos de las reformas estatutarias con mayoría agravada se necesita el consentimiento de los socios afectados. • Cuando se crean unas acciones o participaciones privilegiadas económicamente deberán ser todas iguales ya que así lo dispone este artículo. • Los privilegios económicos que pueden haber son: o Acciones que conllevan un dividendo preferente: es el derecho a un dividendo distinto al ordinario. Permite cobrar un beneficio antes de los demás ya que se cobra antes de la repartición ordinaria. oPerspectiva formal/documental (104 y siguientes): ▪ Como se representan formalmente: La acción puede estar representada por medio de títulos (que puede ser nominativo o al portador) o de anotaciones en cuenta (siempre nominativa). • Título Valor: cuando es a través de un título. Aparece en un medio físico (papel) quien es el propietario. Se hace así porque es más fácil de transmitir ya que es algo corporal. Un cheque o pagaré es un título valor (Chipre noticias). Pueden ser de 2 tipos: o Al portador: a favor de cualquiera que tenga ese título. o Nominativo: A favor de un persona concreta ya que se identifica en el título. • Anotaciones en Cuenta: es un archivo informático (códigos binarios). Son siempre nominativos por que se indica quien es el titular al momento de guardarla. En las SL las participaciones sociales no tienen forma física que se representan en el Libro de Registro de Participaciones en Cuenta por lo que para probar que eres el socio de una SL debes constar allí y es por ello que se inscribe en el Registro Mercantil. ▪ Como se transmiten: ! 31 Artículo 93 Derechos del socio En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: • El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. • El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. • El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. • El de información. Artículo 94 Diversidad de derechos 1. Las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la ley. Las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes. Las acciones que tengan el mismo contenido de derechos constituyen una misma clase. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal. 2. Para la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos. Artículo 96 Prohibiciones en materia de privilegio 1. No es válida la creación de participaciones sociales ni la emisión de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación. 2. No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de preferencia. 3. No podrán crearse participaciones sociales que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia. • Hay varios tipos de transmisiones, lo más normal es entre vivos pero también mortis causa, forzosas y voluntarias. • Participaciones (arts.106-112) o En las transmisiones intervivos son más restrictivas. No tienen título que la represente. o Para las demás transmisiones se necesitan unas normas que es una notificación o En el artículo 107 vienen recogidas diversas normas que se deben cumplir. • Acciones (art.120-125) o Son libremente transmisibles y si los estatutos no dicen nada se puede transmitir libremente, pero estos estatutos puedes poner restricciones y clausulas siempre y cuando no se haga prácticamente intransmisible ya que iría en contra del principio de la SA. o Los estatutos deben establecer unos consensos tasados mediante autorización. BLOQUE#4: CONTRATACIÓN MERCANTIL TEMA#14: INTRODUCCIÓN A LA CONTRATACIÓN MERCANTIL (Código de Comercio) Un contrato es un acuerdo entre las partes que afecta a obligaciones ya que las crea, modifica o las extinguen y una obligación (1088 C.C) es una imposición que proviene de un contrato y consiste en dar, hacer o no hacer algo; no hay que confundir con deber que es un imposición que proviene de una ley. Los contratos están duplicados porque existen en el ámbito civil y mercantil. Cuando se produce en el seno de una actividad empresarial por parte del empresario es un contrato mercantil, es un instrumento que actúa en un ejercicio mercantil. 1. DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES Y LAS CIVILES • PLAZO DE CUMPLIMIENTO oSe fija por la libre voluntad de las partes. oMercantil: ▪ La autonomía de la voluntad se ve limitada por una serie de normas imperativas ya que se aplica la Ley 3/2004 que regula la morosidad en las operaciones comerciales, teniendo en cuenta que mora es un incumplimiento parcial que supone un retraso. ▪ En su art.4.2 indica un plazo de cumplimiento que es de 60 días desde la recepción de las mercancías o de la prestación del servicio. ▪ Los intereses de mora o de demora es la sanción civil que se aplica al retraso en el pago que supone aumentar 7 puntos porcentuales al interés legal del dinero que actualmente se encuentra en el 0,75%. Hay 2 tipos de intereses uno nominatario y otro de mora (El Euribor es el interés al que se prestan los bancos dinero entre ellos) •MOROSIDAD oPara que un deudor incurra en mora hay 2 posibilidades ▪ Mercantil. Que se incurra en mora por retraso, es decir, mora automáticamente ▪ Civil. Que exista un requerimiento previo. • Las diferencias se fundamentan en cuanto a más restrictivo o no sea el tráfico. 2. RÉQUISITOS ESCENCIALES PARA PRODUCIRSE EL CONTRATO (1261 C.C) •CONSENTIMIENTO: es la concurrencia de aceptación y oferta. En el ámbito mercantil la oferta tiene especialidades. •OBJETO: es la materia sobre la cual recae el contrato •CAUSA: es la finalidad que persigue el contrato. • FORMA: en nuestro derecho no es un elemento esencial como regla general ya que existe el principio de Libertad de Forma puesto que el simple consentimiento es válido para que se celebre el contrato no siendo necesario ninguna forma, entendiendo como forma la manifestación documental. Sin embargo, hay excepciones como el testamento ordinario, las capitulaciones matrimoniales que deben estar en escritura pública, también el contrato de sociedad siempre y cuando se esté pensando constituir una sociedad en sentido estricto. ! 32 • El 14/03/13 el Tribunal de la Unión Europea declara contrario al derecho comunitario los desahucios. El derecho comunitario se aplica en España por los tribunales españoles. En el caso de haber dudas, éstas se resuelven por el Tribunal de Justicia de la UE, desde Luxemburgo. • La imposibilidad de debatir en el desahucio si una cláusula es abusiva o no es contrario al derecho comunitario. Es necesario tener la posibilidad de discutir si la cláusula es abusiva en el procedimiento del desahucio. Es necesario poder plantear ese debate. • El desahucio ha pasado de ser un proceso lento a ejecutarse con gran rapidez, lo cual impide poder alegar muchas cosas. Ej. Que la cláusula sea abusiva. El Tribunal Europeo dice que, ante cualquier duda, hay que parar el procedimiento de desahucio, discutir su carácter abusivo y después reanudar el proceso. A veces, la culpa es del cliente por no leer e informarse debidamente de la cláusula y lo que estaba firmando. •Responsabilidad del vendedor, del producto o servicio (118-ss) TEMA #17: CONTRATACIÓN BANCARIA 1. DEFINICIÓN Un contrato bancario es un tipo de contrato mercantil que es utilizado por las entidades de crédito en el ejercicio de su actividad empresarial, que es la intermediación indirecta en el crédito (consiste en la captación de fondos públicos, vías depósito o similares y la concesión de préstamos y créditos, de tal forma que el interés que se da por el dinero que se recibe es menor que el interés por el dinero que se cobra, de ahí sus beneficios) Los contratos bancarios se distinguen en tipos de operaciones: • CONTRATOS OPERACIONES ACTIVAS: prestar dinero. Se ve desde la perspectiva de la entidad. • CONTRATOS OPERACIONES PASIVAS: captar dinero. 2. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE (PASIVO) • Es el contrato fundamental. • Es un contrato que tiene condiciones generales puede tener alguna clausula abusiva) Como mínimo se celebran 2 contratos a la vez, tanto sea para guardar dinero como para recibirlo. •No es una cuenta de ahorro. •Un depósito no es una figura de inversión y es cualquier cantidad de dinero que se da a una entidad (CHIPRE) • La cuenta corriente sirve para domiciliar, es un contrato mercantil bancario mixto (aspectos de diferentes contratos) cuya finalidad es en primer lugar es dar cobertura a un mandato, cliente, entidad de crédito y en segundo lugar articular un servicio de caja y de contabilidad entre las relaciones del cliente y la entidad de crédito. •De tal manera que en virtud de la C.C yo puedo dar órdenes de pago y de cobro a la entidad de crédito que debe ejecutarlas en virtud de ese contrato y es por ello que se dice que es de forma contable entre el consumidor y la entidad (hoja contable con debe y haber), por eso se entrega una chequera, que sirve para dar órdenes a la E.C. • Los contratos que se firman incluye: oLa cuenta corriente da cobertura oCombinación de una cuenta corriente y depósito a la vista (libretas) 3. CONTRATO DE DEPÓSITO (PASIVA) •Un deposito genérico se puede celebrar entre empresarios al margen de las E.C • La finalidad de un deposito genérico es custodiar y guardar ese bien. • Tipos de depósito Genérico: oRegulares: lo que se entrega es una cosa específica para ser custodiada y se guarda y después se devuelve la misma cosa o Irregular: se entrega una cosa genérica para ser custodiada y el que la recibe adquiere la propiedad y esta obligado a devolver a devolver otro tanto de su misma especie y calidad. • Es un contrato mercantil en el que el depositario es una entidad de crédito y el deposito siempre es una cantidad de dinero y por lo tanto es un deposito irregular. ! 35 • La especialidad del deposito bancario es que no tiene una función de guarda o custodia de lo depositado tan intensa como el deposito genérico/común/no bancario. • Tipos de Depósito Bancario: oD.B A PLAZO: no se puede disponer de ese dinero hasta que no haya transmitido un plazo a cual se haya comprometido el cliente; de tal forma que el interés que el banco abona por esa cantidad de dinero es superior en este tipo de depósitos. Normalmente el dinero se puede recuperar antes del plazo contratado pero a cambio de perder la remuneración pactada que retribuye a esa renuncia. oD.B A LA VISTA: el dinero depositado está siempre disponible para el cliente. El interés de este dinero es menor. 4. CONTRATO DE PRESTAMO BANCARIO (ACTIVA) • Es un contrato en cuya virtud una de las partes entrega a la otra una cantidad de dinero que adquiere la propiedad de esa cantidad de dinero y a cambio se obliga a pagar un interés y a devolver la misma cantidad de dinero al cabo de un plazo pactado. •Hay prestamista y prestatario. • El prestamista renuncia a reclamar la cantidad de dinero pactada hasta que no se haya cumplido el plazo. •Hay muchos tipos: personales, con garantías hipotecarias. • Se pacta un periodo de carencia que supone un plan un cuadro temporal de devolución de las cantidades prestadas. • El interés al que se presta el dinero es el que pacten las partes, puede ser diferente, no puede ser abusivo y dependerá del tipo de préstamo. • En el préstamo hipotecario tiene mayor garantía que un préstamo personal ya que lo incluye. • Lo que vulgarmente se llama préstamo personal no tiene garantía hipotecaria, que es un tipo de derecho real que sirve para garantizar el cumplimiento del préstamo. • La hipoteca sirve permite vincular el bien por el cual se presta el dinero con el préstamo de tal manera que si se incumple la garantía el prestatario puede vender el bien y lo que se obtenga servirá para satisfacer el préstamo que el prestamista no pudo cumplir. • Si no hay garantía real es un préstamo personal aquí el prestamista está menos protegido. (Cofidis) 5. LÍNEA DE CRÉDITO • ¿Qué es un contrato de crédito? ¿Cómo se diferencia del préstamo?: El préstamo entrega una cantidad de dinero a devolver en un tiempo y a un interés. La línea de crédito, por su parte, pone a disposición una cantidad máxima de liquidez (contrato de disponibilidad de liquidez). No implica que el consumidor lo use todo; lo hará como quiera y a su ritmo. oEntidad cobra una comisión por la apertura del crédito, es decir, por su disponibilidad. oCuando el consumidor toma esa cantidad, se transforma en préstamo • Se incorpora el contrato marco (el de disponibilidad), es decir, el verdadero contrato. También se incorporan los contratos puntuales en donde se pagan intereses por las cantidades efectivamente dispuestas. Esto se aplica de igual manera en el caso de los particulares aunque, por lo general, éstos suelen obtener préstamos. El empresario, sin embargo, tiene una necesidad abstracta y necesita a su disposición una línea de crédito. Va a depender de las necesidades. 6. LÍNEA DE DESCUENTO/CONTRATO BANCARIO DE DESCUENTO • ¿Para qué sirve el descuento bancario?: es otro mecanismo de acceso a financiación. El consumidor es titular de un título valor, lo cede al banco y el banco paga el importe menos una cantidad (ahí es donde el banco obtiene su retribución). • Sirve para hacer líquidos los títulos valores y constituye una promesa de pago, a través del cual el banco da parte del importe tras quedarse con la propiedad del título valor junto los derechos del pagaré frente al deudor. En caso de no conseguir cobrarlo, el banco vuelve al consumidor al se le ha descontado el título. Será el descontatario quien lo tendrá que pagar. ! 36 • En definitiva, es un mecanismo para cuando se necesita liquidez. Ej. Muy común en la industria de la construcción. El banco siempre gana. 7. TÍTULO VALOR • Es cosa mueble mercantil de naturaleza especial. Es exclusivo del ámbito mercantil y no tiene una contrapartida/equivalencia civil. • Es un documento al cual se le incorpora un derecho autónomo literal creado con el propósito de facilitar el ejercicio y la transmisión del derecho que incorpora. Es algo intangible que facilita el ejercicio y la transmisión del derecho. • Tengo un contrato con otra persona que genera deudas. Entrego un cheque al vendedor, cediéndole un derecho de crédito que yo tengo frente al banco (me lo debe). Consiste en ceder un crédito. •Va a ser necesario un documento para facilitar la transmisión, y es por este motivo que se crea el título valor (arts.1526-ss C.C). Se va a acelerar el proceso. El documento va a tener un valor propio. Una cosa son las relaciones que dieron nacer al título valor y otra son las que surgen fruto de ese mismo título valor. • Es un documento que representa un derecho literal y autónomo con la finalidad de facilitar el ejercicio de ese derecho o la transmisión del mismo. Ejemplo: letra de cambio, cheque y pagaré (promesa de pago en un tiempo). • La finalidad es facilitar el ejercicio del derecho y su representación. •Características: o Incorpora un derecho: que puede ser de contenido patrimonial (fundamentalmente un derecho de crédito) u otro contenido distinto a lo patrimonial que sean mixtos (acciones, que cuando es un título valor incorpora una serie de derechos como el derecho a voto, información, participación en los beneficios y preferente a suscripción). oEl derecho es literal: que el derecho tiene el contenido, extensión y los limites que refleja el documento. Se dice que es literal porque solo tiene el contenido que se recoge en el título con independencia de cual fuera el importe de la obligación que dio lugar al nacimiento del título valor. Es un sistema de cumplimiento de ese contrato. Una vez creado el título valor este puede circular libremente, al momento que circula se desvincula del contrato original y allí el contenido del título valor es el que figura en el mismo y no el del contrato original. Por lo que siempre habrán 2 obligaciones el del contrato original y el del título. oEl derecho es autónomo: no le afectan los problemas derivados del contrato que dio lugar a la emisión del título valor. Lo que se hace al emitir un título es crear una nueva obligación que se superpone a la original. •Hay muchas formas de clasificar los títulos valores el mas conocido es el que atiende a la designación del beneficiario del título valor: oNominativos: se emite a favor de una persona concreta, la legitimación por la posesión no es plena porque para ejercitar el derecho además de la posesión necesito identificarme como el beneficiario del título. No puede transmitirse. oA la orden: es el que se emite a favor de una persona determinada pero es endosable, es decir, que puede transmitirse a través de un contrato cambiario que es el endoso. También hay que identificarse. oAl portador: es el título valor en el que la legitimación por la posesión es plena y absoluta porque es un título que se emite a favor a cualquiera que sea su poseedor. Cualquiera que tenga la posesión de un T.V al portador es el propietario y puede reclamar el derecho y esto se puede hacer con el mero hecho de presentarse con el título. Se puede transmitir fácilmente por eso es menos seguro. • Para entender esto hay que entender la legitimación por la posesión es la finalidad perseguida cuando se emite el título valor y supone que el poseedor legítimo del título valor es el propietario del derecho (Hay que distinguir entre posesión y propietario) el poseedor legítimo puede ejercer el derecho como si fuera su propietario, su titular. Permite que se transmita el derecho con el simple traslado de la posesión. •Otras finalidad económica (en la práctica) eran como medio de pago y lograr sus aplazamientos y con ello financiación y crédito. El pagaré se usaba mucho en la construcción. • El funcionamiento de los T.V iba necesariamente unido a un tipo de operación activa bancaria que es el contrato de descuento bancario (es un sistema para dar liquidez) ! 37 social (art. 72.1 LSC). • SL: No se exige. Administración • SA: Solo dos administradores mancomunados (art. 210.2 LSC). • SL: No hay límite máximo. • SA: No hay límite al número máximo de miembros del consejo de administración (art. 242.1 LSC). • SL: El número máximo de miembros del consejo de administración es doce (art. 242.2 LSC). • SA: Los administradores pueden ejercer el cargo durante el plazo máximo de seis años; cabe la reelección (art. 221.2 LSC). • SL: Los administradores ejercen su cargo por tiempo indefinido (art. 221.1 LSC). • SA: Se prevé el sistema de representación proporcional y la cooptación para el nombramiento de los miembros del consejo de administración (arts. 243 y 244 LSC). • SL: No se prevén estos sistemas. • SA: A petición de cualquier accionista, la junta general resuelve sobre el cese de los administradores que lo fueran de otra sociedad competidora (art. 230.3 LSC). • SL: Cualquier socio puede solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición de competencia (art. 230.2 LSC). • SA: Cuando la retribución consista en una participación en las ganancias, solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4%, o el tipo más alto que los estatutos hubieran establecido (art. 218.2 LSC). • SL: Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán la participación o el porcentaje máximo, que en ningún caso podrá ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios (art. 218.1 LSC). • SA: El accionista puede solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estime precisas, o formular por escrito las preguntas que considere pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta general. Los administradores están obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general (art. 197.1 LSC). • SL: El socio puede solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estime precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración está obligado a proporcionárselos, de forma oral o escrita, de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada (art. 196.1 y 2 LSC). Modificación de los estatutos sociales • SA: En la propuesta de modificación de los estatutos sociales, los administradores o en su caso los socios autores de la propuesta deben redactar un informe escrito con justificación de la misma (art. 286 LSC). • SL: No se exige. Aumento de capital • SA: En el aumento de capital por compensación de créditos, al menos, el 25% de los créditos a compensar deben ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a 5 años (art. 301.1 LSC). • SL: En el aumento de capital por compensación de créditos, éstos deben ser totalmente líquidos y exigibles (art. 301.1 LSC). • SA: El plazo para el ejercicio del derecho de preferencia en el aumento de capital lo determinan los administradores (art. 305 LSC). • SL: Será el plazo que se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento (art. 305 LSC). • SA: En el caso de exclusión del derecho de preferencia, un auditor distinto del de las cuentas de la sociedad debe elaborar un informe, bajo su responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones, sobre el valor teórico del derecho de preferencia cuyo ejercicio se propone suprimir o limitar y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los administradores (art. 308.2 LSC). • SL: No se exige. Reducción de capital • SA: La reducción de capital tiene carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto (art. 327 LSC). • SL: No está previsto. Fusión • SA: Si la sociedad que participa en la fusión es anónima, los administradores de cada una de las sociedades ! 40 que se fusionan deben solicitar del registrador mercantil correspondiente al domicilio social, el nombramiento de uno o varios expertos independientes y distintos, para que, por separado, emitan el informe sobre el proyecto común de fusión (art. 34.1 LME). Cuando las sociedades que participan en la escisión sean anónimas, el proyecto de escisión debe someterse al informe de uno o varios expertos independientes designados por el registrador mercantil del domicilio de cada una de las sociedades. El informe comprenderá, además, la valoración del patrimonio no dinerario que se transmita a cada sociedad (art. 78.1 LME). • SL: No está previsto. Liquidación • SA: Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, estén repartidas entre gran número de tenedores las acciones o las obligaciones, o la importancia de la liquidación por cualquier causa lo justifique, puede el Gobierno de España designar una persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación de la sociedad (art. 382 LSC). • SL: No está previsto. 2. LOS PLAZOS DURANTE EL EJERCICIO SOCIAL Se entiende que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año, salvo que los estatutos establezcan lo contrario (art. 26 LSC). • 31 de marzo: Formulación de las cuentas anuales por los administradores (art. 253 LSC). • 30 de abril: Entrega del informe del auditor (art. 270 LSC). • 30 de junio: Celebración de la junta general ordinaria (se debe tener en cuenta que el plazo de convocatoria mínimo son quince días en la SL y un mes en la SA, arts. 164 y 176 LSC). • 31 de julio: Depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil (art. 279 LSC). 3. LOS DERECHOS DE LA MINORÍA DE SOCIOS Con el 1% del capital social: • El 1% del capital social en caso de sociedad anónima y el 5% en caso de sociedad de responsabilidad limitada pueden solicitar a los administradores la presencia de un notario para que levante acta de la junta general. Los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Los honorarios notariales serán abonados por la sociedad (arts. 203 LSC). Con el 5% del capital social: • El 5% del capital social en la sociedad limitada puede ejercitar la acción de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias (art. 74.2 LSC). • El 5% del capital social puede solicitar a los administradores que convoquen la junta general, indicando los asuntos a tratar (art. 168 LSC). • El 5% del capital social en la sociedad anónima puede pedir que se publique un complemento a la convocatoria de la junta general incluyendo uno o más puntos en el orden del día, que deberá ser publicado con quince días de antelación a la fecha de la junta. Si no se hace, ésta será nula (art. 172 LSC). • En cualquier momento la junta general puede transigir o renunciar al ejercicio de la acción social de responsabilidad, siempre que no se oponga el 5% del capital social (art. 238.2 LSC). • El 5% del capital social puede solicitar la convocatoria de la junta general para que decida sobre el ejercicio de la acción social de responsabilidad. También puede entablar conjuntamente esta acción en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no entable en el plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste fuera contrario a la exigencia de responsabilidad (art. 239 LSC). • El 5% del capital social puede impugnar los acuerdos nulos y anulables del consejo de administración o cualquier otro órgano colegiado de administración en el plazo de 30 días desde que tuvo conocimiento de los mismos y no hubiera transcurrido un año desde su adopción (art. 251 LSC). • El 5% del capital social puede solicitar, en las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por el auditor, del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio (art. 265 LSC). • El 5% del capital social en la sociedad limitada puede examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, salvo disposición contraria en los estatutos (art. 272.3 LSC). Con el 20% del capital social: ! 41 • El 20% del capital social en el caso de liquidación de sociedad anónima puede solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación (art. 381 LSC). • El 20% del capital social en la sociedad anónima puede solicitar al juez de lo mercantil que, si existe justa causa, separe a los liquidadores (art. 380 LSC). • El 20% del capital social (e, incluso, el personal de la empresa) en el caso de sociedad anónima puede solicitar al Gobierno la continuidad de la sociedad cuando fuera conveniente para la economía nacional o el interés social (373 LSC). Con el 25% del capital social: • El 25% del capital social puede solicitar la prórroga de las sesiones de la junta general (art. 195.2 LSC). • El socio puede obtener información sobre los asuntos comprendidos en el orden del día de la junta general que los administradores están obligados a proporcionar, salvo que la publicidad perjudique el interés social. Este veto se puede levantar si lo solicita el 25% del capital social (arts. 196 y 197 LSC).   ! 42
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