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DERECHO CIVIL: LA INEFICACIA NEGOCIAL, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Derecho Civil II, Profesor: , Carrera: Administración y Dirección de Empresas + Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 29/03/2014

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¡Descarga DERECHO CIVIL: LA INEFICACIA NEGOCIAL y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! LA INEFICACIA NEGOCIAL 1.- La invalidez y la ineficacia del negocio.- Casos de ineficacia, nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución y revocación. Ineficacia del contrato es la falta de producción de los efectos propios del mismo, bien porque el contrato no llega nunca a producirlos, o porque produciéndolos inicialmente, después dicha eficacia resulta impedida por alguna circunstancia. La ineficacia puede proceder de muy diferentes causas y producir distintas consecuencias, de ahí que se habla a veces de forma indistinta, de nulidad, anulabilidad, invalidez, rescisión, resolución, y revocación. Un sector de la doctrina distingue ineficacia de invalidez, ya que si bien todos los contratos inválidos son ineficaces, hay supuestos de ineficacia en contratos válidos (supuestos de resolución, rescisión, revocación, mutuo disenso…) 2.- La nulidad y la anulabilidad: casos de una y otra. Sus respectivos caracteres.- Legitimación para el ejercicio de estas acciones y duración de éstas.-La conversión del contrato nulo y la confirmación del contrato anulable.- La nulidad total y la nulidad parcial del contrato. NULIDAD Es el supuesto más grave de ineficacia contractual, en virtud del cual se priva al contrato de la posibilidad de producir ningún efecto jurídico. (Inexistencia. Se refiere a aquellos supuestos en que el contrato adolece de manera tan evidente de alguno de sus elementos esenciales que no puede hablarse siquiera de un contrato aunque sea nulo, sino de uno inexistente. Su admisión parecería estar incluida en el art. 1261 Cc. No obstante la inexistencia se reconduce finalmente a la nulidad radical. Casos.- Serán contratos nulos los siguientes: 1º) Los que carezcan de alguno de los elementos esenciales del art 1261. 2º) El incumplimiento de los requisitos del objeto del contrato (licitud, posibilidad y determinación). 3º) Los contratos con causa ilícita (1275) 4º) Los que excedan los límites de la autonomía de la voluntad del art 1255, o contrarios a las normas imperativas o prohibitivas (art 6.3). 5º) El incumplimiento de la forma sustancial. Efectos.- La nulidad impide que el contrato produzca efectos “ab initio”, no puede subsanarse por la convalidación, ni por el transcurso del tiempo. La nulidad opera “ipso iure”, sin necesidad de su declaración, y puede ser apreciada de oficio por los Tribunales sin necesidad de petición expresa de parte. El efecto es simplemente declarativo, el contrato es nulo desde que se celebró. La declaración judicial de nulidad va dirigida a volver las cosas al estado anterior a la celebración del contrato, es decir la restitución. Artículo 1303. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las causas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se disponga lo contrario Artículo 1307. Si no puede devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha. Artículo 1308. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución, no puede exigir a el otro que devuelva su prestación. Artículo 1305. Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratante, carecerán de toda acción entre sí, y Plazo del ejercicio de la acción.- Artículo 1301. La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Cuando la acción se refiere a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de la tutela. Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato. LA CONFIRMACIÓN DEL CONTRATO ANULABLE. Es la declaración de voluntad de la persona legitimada para ejercer la acción de nulidad por la que convalida el contrato inválido, extinguiéndose la acción de nulidad. Artículo 1309. La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado validamente. Artículo 1310. Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1.261. Artículo 1311. La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. Artículo 1312. La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad. Artículo 1313. La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración. Artículo 1314. También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa. 3.- La rescisión del contrato: concepto, causas e impugnación del contrato rescindible.- La rescisión por lesión. Referencia a algunas particularidades forales en sede de rescisión. RESCISIÓN Concepto.- Ineficacia sobrevenida de un contrato que no adolece de ningún vicio invalidante, por razón del perjuicio que supone para uno de los contratantes. Es una medida excepcional y subsidiaria, por ello el artículo 1290 establece que “Los contratos validamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley” y el 1294 que “La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio”. Casos.- Artículo 1291. Son rescindibles: 1º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos. 2º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior (no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial) 3º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. 4º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente. 5º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley. Artículo 1292. “Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podría ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos”. Artículo 1293. Ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los números 1) y 2) del artículo 1.291. Acción rescisoria.- Además del carácter subsidiario derivado del artículo 1294, “la acción para pedir la rescisión dura cuatro años. Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos” (art 1299). En cuanto a los efectos de la acción rescisoria, se establecen el artículo 1295 “La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses. Por lo que no se podrá llevar a cabo si se ha perdido la cosa. Tampoco tendrá lugar la cuando las cosa se hallara legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe. En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión”. Artículo 1298. El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas.
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