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ACOGIDA Y ADOPCIÓN, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil V, Profesor: , Carrera: ADE + Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 19/12/2014

lpcc92
lpcc92 🇪🇸

4.2

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¡Descarga ACOGIDA Y ADOPCIÓN y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! TEMA 5 EL ACOGIMIENTO, LA ADOPCIÓN Y OTRAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR La Administración pone a disposición de los ciudadanos diferentes medios para proteger a los menores que se encuentran en situación de riesgo o de desamparo. Art. 17 de la L.O. 1/1996, de Protección Jurídica del Menor "En situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la Ley, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia. Una vez apreciada la situación de riesgo, la entidad pública competente en materia de protección de menores pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para reducirla y realizará el seguimiento de la evolución del menor en la familia". Art. 172.1 del Código Civil "La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda (...). Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material". La situación de desamparo de un menor, más grave que la de riesgo, implica una salida automática de su núcleo familiar. A1 Fases de atención de los menores en situación de riesgo o desamparo.- 1.- Actuación de las entidades públicas: 1.1. Respecto de los menores en situación de riesgo social: Los Servicios Sociales Municipales se ocupan de los casos de menores en situación riesgo social, es decir, cuando la situación no es lo suficientemente grave para separar al menor del núcleo familiar. 1.2. Respecto de los menores en situación de desamparo: La Comisión de tutela del menor (órgano de ámbito autonómico) es el órgano encargado de determinar la retirada de la misma en caso de los menores que se encuentren en situación de desamparo. El interés del menor es lo primordial a considerar por la Administración que interviene. La intervención en sí debe influir lo menos posible en su ámbito educativo. 2.- Fase judicial: La fase judicial puede ser: • Posterior a la administrativa: Las decisiones de las Comisiones de tutela con las que los propios padres del menor u otras personas que acrediten su relación con el mismo no estén de acuerdo, se pueden recurrir en los Juzgados de familia, manifestándolo por escrito ente el Juzgado y adjuntando una fotocopia de la resolución que recurren. • Previa a la administrativa: A través de un procedimiento por el que se solicite alguna medida para proteger a un menor que se sabe que se encuentra desamparado o en situación de riesgo, antes de que lo conozcan las autoridades públicas correspondientes. Ejemplo: abuelos que pretenden obtener la guarda y custodia de sus nietos porque sus padres no los atienden. LA TUTELA EX LEGE Y LA GUARDA DE MENORES I-. LA TUTELA ADMINISTRATIVA El art. 222 del Código Civil establece quiénes están sujetos a tutela, entre los que se encuentran “los menores que se hallan en situación de desamparo”. Se considera legalmente situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la asistencia moral y material de los menores. Esta conducta de los respectivos titulares conlleva la privación de la patria potestad sobre el menor. Dicha privación de la patria potestad deberá ser declarada por el Juez . Esto supondrá que el menor pasarán a estar sometidos a tutela según las normas ordinarias [1]. Pero si esta tutela ordinaria no llegara a constituirse será de aplicación lo previsto en el art. 239 del Código Civil, según el cual la tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la Entidad pública a la que en el cada territorio esté encomendada la protección de menores (tutela administrativa). Este tipo de tutela implica necesariamente la guarda del menor desamparado. Si el menor estuviera sometido a tutela y el tutor fuese quien incumple sus deberes de protección, dejando al menor en situación de “desamparo”, procederá su remoción y el nombramiento de un nuevo tutor (de acuerdo con lo previsto en los arts. 248, 249 y 250 C.C.). En resumen, la situación normal será, esquemáticamente, la siguiente: Menor sometido a patria potestad. En su defecto, menor sometido a tutela de un tercero (tutela ordinaria). En caso de que el menor esté desamparado, tutela administrativa. La cuestión principal consiste, por lo tanto, en determinar qué menores se hallan en situación de desamparo [2]. El Código Civil no facilita un listado de situaciones que pueden suponer la situación de desamparo de un menor, a diferencia de lo que hacen algunas leyes autonómicas, que indican, a título de ejemplo, algunas de estas situaciones. Destacamos: El abandono voluntario del menor por parte de su familia. Ausencia de escolarización habitual del menor. La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza. La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o la tolerancia de los padres o guardadores. Existencia de malos tratos (físicos o psíquicos) o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar, o de terceros con consentimiento de estas. El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o la guarda. La convivencia en un entorno socio-familiar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad. En todo caso, la situación de desamparo ha de ser dictada por las Autoridades asumiendo los deberes de alimentación, protección y formación integral de los mismos. 2.LA GUARDA ADMINISTRATIVA Es aquella modalidad de guarda que es asumida por la Entidad Pública. Sus características principales son las siguientes: A) Su temporalidad: Sólo durará el tiempo necesario hasta que los padres del menor superen la causa que originó la petición a la Entidad Pública correspondiente. B) No afecta a la titularidad de la patria potestad/tutela: en estos caso la Entidad Pública sólo se ocupa del contenido personal de la patria potestad (se ocupa de la guarda), pero no asume la representación legal y de administración de los bienes, que seguirá perteneciendo a los padres o tutores. Los padres o tutores seguirán teniendo la obligación de velar por el menor y el derecho de visitas y comunicación con el mismo, salvo que una resolución judicial lo impida por convenir al interés del menor. C) No se produce de forma automática: requiere previa petición de los padres o, en su caso, resolución judicial. Además, es preciso señalar que la Entidad Pública es libre para estimar si procede o no la asunción de la guarda solicitada. D) Es delegable: efectivamente, la Entidad Pública que resulte titular de la guarda de un menor puede delegarla en alguna de las siguientes personas: -en el director del centro en que el menor es internado, o -en la persona o personas que lo reciban en acogimiento. E) Es supervisada: la guarda administrativa se llevará a efecto bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal. A la situación de guarda administrativa se puede llegar básicamente de las siguientes maneras: 1) Por solicitud de los titulares de la patria potestad (generalmente las Comunidades Autónomas facilitan un modelo de Solicitud de Guarda que los padres deben rellenar y firmar) cuando éstos justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves. En estos casos, podrán solicitar de la Entidad Pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario. (art.172.2 del C.C.) La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal. Por ministerio de la Ley, en los supuestos en que se declare la situación de desamparo de un menor: en estos casos, la tutela administrativa conlleva, además, el ejercicio de la guarda administrativa del menor (art 172.1 del C.C.). 2) Por decisión judicial en los casos en los que legalmente proceda (art. 172.2 y 103.1 del C.C.). Ej. El art. 103. 1 del Código Civil determina que, una vez presentada la demanda de nulidad, separación o divorcio, el Juez, a falta de acuerdo entre los cónyuges, deberá determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido dicho Código y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez. El ejercicio de la guarda administrativa (asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la Ley) se realizará mediante alguna de las siguientes figuras: - El acogimiento familiar en cuyo caso se ejercerá por la persona o personas que determine la Entidad Pública. - El acogimiento residencial, que ejerce el Director del Centro designado por los servicios de la Comunidad Autónoma. Característica propia del acogimiento (ya sea familiar o residencial) es que los padres (o el tutor) tendrán derecho a visitar y relacionarse con el acogido, si bien este derecho puede ser regulado o suspendido por el Juez, en atención a las circunstancias propias de cada caso y en interés del menor (art. 161 C.C.). 2.1.)EL ACOGIMIENTO FAMILIAR El acogimiento familiar es una forma de protección al menor prevista en el Código Civil (art. 173 C.C.), que produce la plena participación del mismo en la vida de familia de acogida e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. La diferencia principal que se produce respecto de la adopción es que con la adopción se produce una integración plena en la familia también desde el punto de vista jurídico (la adopción es una de las formas de adquirir la filiación), cosa que no ocurre con el acogimiento familiar, pues en este caso no se produce una ruptura jurídica con la familia de origen. Ejemplos de casos que pueden dar lugar a diversas modalidades de acogimiento familiar: A) Caso de unos padres que no se ocupan en absoluto de su hijo y se decide que el acogimiento familiar quede constituido con miembros de lo que el Código Civil denomina "familia extensa" del niño (es decir, sus abuelos, sus tíos u otros parientes del menor). B) Menor sin familiares conocidos: en este caso, el acogimiento se realizará en familia ajena. Este acogimiento se ejerce por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor (denominados como "familia de acogida"). En los últimos años, los datos estadísticos oficiales advierten un progresivo incremento en la aceptación de esta figura, lo que, desde las Administraciones Públicas se valora como un dato muy favorable para el desarrollo adecuado de los menores. Formalizacion del acogimiento familiar: El Código Civil indica que el acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la Entidad Pública (tenga o no la tutela o la guarda del menor), así como con el consentimiento de las personas que acojan al menor y del mismo menor, si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad [1], o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento (si no lo prestan, el acogimiento se podrá acordar por resolución judicial), salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional, en cuyo caso no será necesario la autorización judicial. La tramitación del acogimiento familiar será idéntica, tanto en el caso de que la familia de acogida sea verdaderamente familia del menor, como en el caso de que no les una ningún tipo de vínculo de consanguinidad con ellos; los trámites básicos a realizar serán los siguientes: En el caso de que los padres consientan el acogimiento familiar, se constituye un contrato de acogimiento administrativo, con la participación de la Entidad Pública. El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos: - Los consentimientos necesarios. - Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo. - Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular: - La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido. - El sistema de cobertura por parte de la Entidad Pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros. - La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria. - El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la Entidad Pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo. - La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores. - Se señalará si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional. - Informe de los servicios de atención a menores. Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal para su supervisión. En el caso de que los padres no consientan el acogimiento familiar, su formalización ha de ser acordada por medio de resolución judicial. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (arts. 1825-1828 LEC, aún vigentes). La propuesta de la Entidad Pública contendrá los mismos extremos indicados en el apartado precedente. No obstante, la Entidad Pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta que se produzca resolución judicial. La Entidad Pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días. Contra el auto que acuerde la constitución del acogimiento o su cesación cabe recurso de apelación. [1] No hay que olvidar que el acogimiento familiar no supone que la patria potestad haya sido extinguida, pues esto dependerá de cuál sea el motivo por el que se haya considerado que es necesario el acogimiento familiar. Así, si el acogimiento viene motivado por una guarda administrativa, como hemos visto anteriormente, los padres no habrán perdido la patria potestad sobre el menor, a diferencia de lo que ocurrirá en el caso de que el acogimiento venga motivado por una situación de desamparo (tutela administrativa), que sí supone la extinción de la patria potestad y la tutela del menor por ministerio de la Ley. ¿Qué clases de acogimiento familiar existen? Según el Código Civil (art. 173 C.C.), existen las siguientes clases de acogimiento familiar: a) Acogimiento familiar simple. Esta modalidad de acogimiento tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia, bien porque se establece a la espera de adoptar otra medida de protección de carácter más estable. El tiempo previsto y el modo de relación del niño con sus padres u otros familiares han nueva relación familiar equiparada absolutamente a la biológica, por lo que supone la ruptura de vínculos, personales, familiares y jurídicos, entre el hijo adoptivo y sus padres naturales o biológicos, y el nacimiento de unos derechos y obligaciones entre los padres y los hijos adoptivos idénticos a los surgidos por la filiación biológica. La adopción tiene carácter permanente y el adoptado se convierte a todos los efectos en hijo del adoptante. Las características comunes a todo proceso de adopción son básicamente las que se destacan a continuación (arts. 175-180 C.C.): Se protege el interés del menor sobre cualquier otro. La adopción requiere la intervención estatal. El Juez es la única persona capacitada para aprobar una adopción nacional (es decir, respecto a persona que tuviera nacionalidad española). La adopción extingue el vínculo del adoptado con su familia natural. Por excepción, seguirán existiendo vínculos jurídicos con la familia paterna o materna del adoptado en cualquiera de los siguientes supuestos: Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, y ello, aunque aquél cónyuge hubiera fallecido antes de producida la adopción. Ejemplo número 1: María es madre soltera de Luis. María contrae matrimonio con Ángel en 1980, falleciendo en 1983 e iniciando Ángel con posterioridad a esta fecha de fallecimiento, la adopción de Luis. Ejemplo número 2: María tuvo con Pedro a su hijo Luis. Fallecido Pedro, María contrae matrimonio con Ángel en 1980 y en 1981 Ángel inicia procedimiento de adopción de Luis. Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir. Ejemplo: Luis es hijo de María, sin que conste quién es su padre. Ángel podrá adoptar a Luis, sin que por ello éste rompa sus vínculos con María siempre y cuando María, Ángel y Luis (si este tuviera más de doce años) así lo hubieran solicitado. En este ejemplo, a diferencia de los anteriores, no es necesario que María y Ángel contraigan matrimonio. La legislación autonómica otorga a la pareja de hecho el derecho a adoptar a un niño. Cuando no existe esta normativa especial, solo puede darse este caso si el menor es hijo previa y legalmente determinado de uno de ambos QUIENES PUEDEN SER ADOPTADOS Pueden ser adoptados los menores no emancipados [1] (art. 175.2 C.C.). Por excepción, pueden ser adoptados los emancipados o mayores de edad si inmediatamente antes de la emancipación o de alcanzar la mayoría de edad ha existido una situación de acogimiento o convivencia sin interrupción, iniciada antes de que la persona a adoptar cumpliera los 14 años de edad. Para que pueda llevarse a cabo la adopción, el menor debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: Sus padres han sido privados de la patria potestad por un Juez. Sus padres han prestado su conformidad a la adopción. En el caso de los recién nacidos es necesario que transcurra un mínimo de 30 días desde el nacimiento y es requisito imprescindible la conformidad de los padres. Si su filiación es desconocida (en los casos en que el menor ha sido abandonado y se desconoce quiénes son sus padres). Si el abandono se ha producido en el momento del parto, la ley exige que, antes de proceder a su adopción, haya transcurrido un periodo de 30 días sin que la madre reclame al menor. Por su parte, no podrán ser adoptados (art. 175.3 C.C.): Los descendientes (por ejemplo, un abuelo no podrá adoptar a sus nietos). Los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad (por ejemplo, no se puede adoptar a un hermano o a un cuñado). Un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. Fuera de la adopción sucesiva o simultánea por ambos cónyuges o la simultánea por pareja de hecho heterosexual (permitida por la DA 3ª Ley 21/1987) , nadie puede ser adoptado por más de una persona, según el art. 175.4 CC [2]. (DA 3ª Ley 21/1987: “Las referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente a un menor serán también aplicables al hombre y la mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de efectividad análoga a la conyugal”. Dicha disposición afectaba al art. 175. 4 del Código Civil, que establecía que “Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona”. De esta forma, adecuándose a la propia realidad social, el legislador permitía la adopción de menores por parte de parejas estables. Parejas, eso sí, constituidas por un hombre y una mujer, es decir, por heterosexuales. Por tanto, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 13/2005, el Código Civil no permitía la adopción de menores por parejas homosexuales. Sin embargo, los parlamentos autonómicos de Navarra y del País Vasco aprobaron en el año 2000 y en el 2003, respectivamente, una ley sobre parejas de hecho en la que se admite la adopción por parejas homosexuales. Con posterioridad, otras Comunidades Autónomas, como la aragonesa, la catalana o la cantabra, han aprobado (o modificado) leyes sobre parejas de hecho en las que también se admite la adopción por parte de parejas del mismo sexo). Excepcionalmente, en caso de muerte o privación de patria potestad del adoptante, es posible una nueva adopción. QUIENES PUEDEN ADOPTAR Las personas que soliciten la adopción de un menor deben cumplir las siguientes condiciones: Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles, esto es, no haber sido incapacitado judicialmente (más información). Ser mayor de 25 años y tener como mínimo 14 años más que la persona adoptada. En el caso en que la adopción la soliciten matrimonios o parejas de hecho de forma conjunta, bastará con que uno de ellos cumpla el requisito de la edad. Haber presentado la correspondiente solicitud en el Registro de Adopciones. Poseer unas condiciones psico-pedagógicas y socio-económicas mínimas como puede ser que el medio familiar reúna las condiciones adecuadas para la atención del menor respecto a su salud física y psíquica (situación socio-económica, habitabilidad de la vivienda, disponibilidad de tiempo mínimo para su educación). En el caso de personas que convivan habitualmente de hecho, para la adopción conjunta, es necesario que exista una relación estable (se valora convivencia mínima de 2 años). Que existan motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción. Que exista voluntad compartida por parte de ambos en el caso de ser cónyuges o parejas de hecho. Que exista aptitud básica para la educación de un niño. Será negativo que los solicitantes condicionen la adopción a las características físicas, al sexo o a la procedencia socio-familiar de los menores, así como la ocultación o falseamiento de datos relevantes para la valoración por parte de los solicitantes. Aunque cumplan los requisitos anteriores, no podrán ser adoptantes: El padre o la madre que hayan sido privados legalmente de la patria potestad sobre el menor, ni tampoco las personas que han sido destituidas de un cargo tutelar. El tutor en lo que respecta a su tutelado, hasta que no haya sido aprobada la rendición de cuentas que debe presentarse al final del ejercicio del cargo tutelar. Los trámites para realizar una adopción son los siguientes: Solicitud Los interesados deberán presentar una solicitud ante el correspondiente Servicio de Protección de Menores de su Comunidad Autónoma para informarse de los requisitos necesarios. Algunas Comunidades Autónomas con competencias en Protección de Menores disponen de normativa propia referente a esta cuestión. A esta solicitud de adopción deberá acompañarse la siguiente documentación: Certificados de nacimiento. Certificado de antecedentes penales. Declaraciones de la renta y patrimonio. Una vez presentada la solicitud de adopción en el registro de adopciones de la Comunidad Autónoma de residencia, se abre un periodo de espera para su valoración. El proceso de valoración se lleva a cabo mediante una serie de entrevistas, visitas domiciliarias y la presentación de cierta documentación. Las autoridades estudiarán el caso hasta que decidan conceder o rechazar la idoneidad de los solicitantes. Propuesta previa de adopción La Entidad Pública correspondiente iniciará el expediente de propuesta previa de adopción (art. 176.2 C.C.). En esta propuesta se hará constar, según las circunstancias, el adoptante que se considere más adecuado para ejercer la patria potestad sobre el menor además de sus circunstancias personales, económicas y sociales, con mención expresa de las relaciones que el adoptante pueda tener con el menor. Esta propuesta previa se remitirá a la autoridad judicial. La propuesta previa por la Entidad Pública no será necesaria, pudiendo el adoptante o adoptantes solicitar la adopción directamente ante el órgano judicial, cuando se trate de: La adopción de un niño huérfano y pariente de tercer grado de consanguinidad o afinidad (más información), por ejemplo, un sobrino. La adopción del hijo del cónyuge. Cuando el menor lleve acogido legalmente por el adoptante más de un año o haya permanecido durante este mismo tiempo bajo su tutela. El adoptado sea mayor de edad o menor emancipado, y lleve conviviendo con el adoptante ininterrumpidamente desde antes de cumplir los catorce años. Consentimiento y asentimiento de la adopción Habrán de consentir (esto es, otorgar su consentimiento) la adopción, en presencia del Juez las siguientes personas (art. 177.1 C.C.): - El adoptante o adoptantes en caso de que la adopción se hiciera por ambos cónyuges o miembros de la pareja, - El adoptando mayor de doce años. Sin estos consentimientos, el Juez no dará lugar a la adopción. Deberán asentir (asentir significa admitir como cierto o conveniente lo que otra persona ha afirmado o propuesto antes) a la adopción (art. 177.2 C.C.): El cónyuge del adoptante (cuando la adopción se hiciera por uno sólo de los miembros del matrimonio). No será necesario este asentimiento si están separados legalmente por sentencia firme de separación o estuvieran separados de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Los padres del adoptado no emancipado, si éstos no se encuentran privados de su patria potestad por sentencia firme o están incursos en causa legal para tal privación. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto. No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la
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