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Introducción al Derecho de los Contratos: Definición, Elementos y Efectos - Prof. Argudo P, Apuntes de Derecho Civil

Una introducción básica al derecho de los contratos, abordando temas como la definición legal, los elementos requeridos, las figuras modernas y las clasificaciones. Se incluyen conceptos clave como la libertad de forma y contenido, las limitaciones y condicionamientos, y los efectos generales de los contratos.

Tipo: Apuntes

2009/2010

Subido el 01/09/2010

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¡Descarga Introducción al Derecho de los Contratos: Definición, Elementos y Efectos - Prof. Argudo P y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity! LOS CONTRATOS El contrato. Concepto. Figuras modernas. Contrato y negocio Jurídico. Vulgarmente se entiende por contrato el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, creador de derechos y obligaciones entre ellas. En la actualidad rige en esta materia, como principio el llamado de autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. • El Cc. Regula el contrato en el titulo segundo del libro IV, artículos 1254 a 1314 • Es una fuente de obligaciones: Art. 1089 “las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos…” Art. 1091 “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes” • No existe una definición legal del contrato, utilizándose para ello el art. 1254 complementado por el art. 1255 y 1258 Art. 1254: El contrato existe desde que una persona o varias consienten en obligarse, respecto de otra a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. Art. 1255: Los contratantes pueden establecer los pactos, clausulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral ni al orden público. Art. 1258: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento...” La doctrina define el contrato como un acuerdo de voluntades de dos o más personas, por el que se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas de carácter patrimonial. • El contrato y negocio jurídico: entre los actos libres destacan aquellos que implican una declaración de voluntad dirigida a un fin que el ordenamiento jurídico reconoce y protege en cuanto querido por su autor. Estas declaraciones de voluntad constituyen lo que se denomina negocio jurídico (unilateral: testamento y bi o plurilateral: contrato • Principio de libertad de forma y principio de libertad de contenido. El principio de libertad de forma lo enuncia el art. 1278 “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado”(cualquier acuerdo de voluntades dirigido a crear derechos y obligaciones entre partes vale por si) La libertad de contenido significa que las partes pueden construir el contrato adecuado a sus necesidades siempre que no choque con lo dispuesto en el art. 1255 (siempre que no vayan contra de la Ley, la moral o el orden público) 1 • Limitaciones y condicionamientos del contrato. La intervención del legislador. El legislador impone en los contratos consecuencias y limitaciones no previstos por los contratantes, cuando lo requiere el interés público, así como para suplir la falta de condiciones de libertad o igualdad entre los contratantes, que en otro caso permitirían al más fuerte abusar del más débil. El contrato es entonces el resultado de una interacción entre la voluntad privada presuntamente egoísta y la ley que cuida de los intereses comunes. • La defensa de consumidores y usuarios: El art. 51 de Constitución consagra el principio de protección del consumidor. Tras varias leyes y directrices europeas, el 16 de noviembre de 2007 se aprobó el texto refundido de la ley general para la defensa del consumidor, que constituye actualmente el texto legal más importante en material de contratación con consumidores. Esta ley establece algunas reglas para los contratos con consumidores, entre las que destaca la obligación previa antes de contratar, de poner a disposición del consumidor una información previa y completa. • Las figuras modernas del contrato: a) El contrato reglamentado. Frente a la imagen clásica del contrato con clausulas aportadas libremente por las partes, en el reglamentado el legislador fija imperativamente algunas de sus condiciones. Ejemplo de esto son los contratos de obras públicas, los de arrendamiento protegido y el contrato de trabajo. b) Las condiciones generales del contrato: La práctica nos demuestra como en muchas ocasiones el contrato es redactado por unas de las partes para usar el mismo modelo de contrato en distintas relaciones con futuros clientes (contratos de transporte, de luz, agua, electricidad, contratos bancarios…). Este tipo de contratos abarata costes y facilita el trafico, pero también se presta a abusos ya que la parte que se adhiere al contrato no puede negociar su contenido y en ocasiones se restringe sus derechos (lo toma o lo deja). Según el art. 1 de la Ley son condiciones generales las clausulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes y hayan sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. 2 En ocasiones, un determinado modo de comportarse puede ser considerado socialmente como si se tratase de una declaración contractual. Ej. El hecho de que Juan se comporte como gerente de los asuntos de Pedro sin que este (Pedro) haga nada por frenar o reprimir tal situación el juez puede deducir la existencia de un mandato tácito. El mero silencio, puede constituir declaración expresa de voluntad contractual cuando así lo han previsto mediante pacto los interesados. La forma Aunque el Código civil, en principio, no exige una forma determina a los contratos Art. 1258 los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento…, y el 1278 los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado… Pero frente a esta regla general el ordenamiento en diversos supuestos, exige a la declaración o al negocio, para concederle validez, la observancia de una forma específica. Por eso se dice que algunos contratos son formales o solemnes, ya que solo a través de ellos se puede expresar válidamente la voluntad contractual (forma ad solemnitatem).Tal ocurre en el contrato de hipoteca, que además de la escritura pública (forma) precisa de la formalidad de la inscripción en el Registro. Contratos a los que se exige una forma, no para su validez, sino a efectos de probar su existencia ante terceros: Deberán constar en documento público: -Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. -Los arrendamientos de bienes inmuebles por 6 o más años siempre que deban perjudicar a terceros. -Las capitulaciones matrimoniales. -La cesión, repudia y renuncia a los derechos hereditarios o de la sociedad conyugal Poder para matrimonio, el general de pleitos, para administrar bienes. Formación del contrato. Oferta y aceptación El Art. 1262.1 tratando de explicar el requisito del consentimiento dice: “…que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa que han de constituir el contrato. Es decir, que el contrato no supone simplemente la emisión de dos consentimientos, sino de unos consentimientos coincidentes, acordes en una formula contractual. Habitualmente se llega a esa coincidencia mediante la oferta y la aceptación de la propuesta del oferente. La oferta consiste en una declaración de voluntad dirigida a un eventual cocontratante, o al público en general. 5 La llamada oferta pública, es decir, cuando va dirigida a un número indeterminado de personas, no siempre recibe la misma consideración. Cuando va dirigida a consumidores finales constituye una verdadera oferta. En cambio en las relaciones entre empresarios, toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una invitación a hacer ofertas. Además se considera que forma parte de la oferta la publicidad. La aceptación, para poder dar lugar al acuerdo contractual debe referirse a la oferta y coincidir perfectamente con ella, ya que de otra manera no tendría lugar el concurso de voluntades. Contratación a distancia La contratación entre personas alejadas entre si plantea el problema fundamental del momento en que se perfecciona el contrato. En hipótesis los sistemas posibles son estos: a) De la declaración: el contrato se perfecciona en el momento mismo de manifestar la aceptación el cocontratante. b) De la expedición: Se perfecciona al remitir la declaración dela aceptación. c) De la recepción: Se perfecciona al llegar a poder del oferente la aceptación, de forma que este pueda normalmente conocerla. d) Del conocimiento: Es preciso que la aceptación llegue efectivamente a conocimiento del oferente. Contratación electrónica Muchos de los principios clásicos de la contratación necesitan de una revisión y actualización cuando se habla de la contratación electrónica. Se incluyen los celebrados entre redes informáticas cerradas (relaciones comerciales duraderas) como abiertas. La contratación en redes abiertas es más barata y permite extender este sistema de contratación a muchas más personas, pero tiene como principal problema su relativa inseguridad: a través de Internet o por correo electrónico. Para dar seguridad a esta nueva forma de contratación, existe normativa que regula el uso de la firma electrónica. Los tratos preliminares y la responsabilidad contractual Frecuentemente, a la conclusión de un contrato precede un periodo de tratos preliminares, de aspecto económico o jurídico hasta que se llega a un concreto clausulado. Durante este periodo precontractual no es raro que se lleven a cabo una serie de desembolsos. Entonces se plantea la posibilidad de frustración del contrato por dolo o negligencia de una de las partes con la otra. 6 La doctrina propone aplicar el art. 1902, que obliga a indemnizar los daños causados culpablemente. Desconexión entre voluntad y declaración a)La responsabilidad por la declaración: Puede ocurrir que uno o ambos contratantes se equivoquen al hacer una declaración que no se corresponde con lo que quieren (por ej. Uno quiere escribir cien y por error pone cien mil). A este tipo de error (que debe de hacer nulo el contrato) se le denomina error obstativo por que impide que el que yerra manifieste lo que verdaderamente quiere. Se habla entonces de desconexión entre voluntad y declaración, para abarcar tanto los casos en que la declaración es una y la voluntad otra, como aquellos casos en no hay voluntad contractual. La cuestión fundamental es la de si prepondera la voluntad real (o el hecho de que falta totalmente) sobre la declarada o la apariencia de declaración, o sucede al contrario. En el testamento prepondera la voluntad real cognoscible sobre la declarada En los negocios gratuitos también debe juzgarse con arreglo a la voluntad real. En los negocios onerosos, cuando una parte desconoce que la declaración de la otra no responde a su verdadera voluntad, o acaso no está respaldada por voluntad alguna, el declarante que creó culpablemente la apariencia puede ser hecho responsable de una declaración suya que aparentemente correspondía con una voluntad, y la virtualidad de tal declaración involuntaria puede mantenerse fundada en su responsabilidad, al haber suscitado en la otra parte expectativas y esperanzas que no deben quedar frustradas. Se protege entonces la confianza de la contratante, lo cual es una exigencia de la buena fe. b)Los supuestos de desconexión: b.1-violencia física: Según el art. 1267-1 hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Es el caso de una anciana soltera, analfabeta y sin descendencia conviviendo con unos parientes y se encuentra aparentemente en la agonía. En un momento que queda sola la anciana entra un sobrino con unos papeles (donde dice que le vende la casa y que ha recibido el importe de la venta) y un tampón. Coge el dedo de la anciana (sin muchos miramientos) y estampa su huella al pie del documento. Esto sería violencia física absoluta. En los supuestos de violencia física absoluta, que anula cualquier voluntad de declarar, parece que la sanción no puede ser la mera anulabilidad del contrato, porque no hay consentimiento: el negocio es nulo de pleno derecho. 7 cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple con su obligación, empieza la mora para el otro. Del citado precepto se desprende que nadie está obligado a cumplir, mientras no cumpla su cocontratante, salvo que del contrato se deduzca la obligación de uno de realizar antes su prestación. La resolución por incumplimiento. Los mismos motivos de equidad que fundamentan la excepción del contrato no cumplido, han impulsado al legislador a establecer que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas para el caso que una de las partes no cumpliere lo que le incumbe. O lo que es lo mismo: negándose una de de las partes a cumplir su obligación en un contrato sinalagmático, la otra parte puede denunciar ese contrato dejándolo sin efecto. (Ej. Se trata de la compra de una máquina, el vendedor, que la entrego, y a quien no se le paga el precio, puede pedir la resolución del contrato y recuperar la cosa entregada). El Cc formula esto como si funcionase un pacto, implícito en todo contrato reciproco, facultando a cada parte para resolver en caso de incumplimiento. Pero se trata de una simple facultad, no es que el incumplimiento culpable de una de las partes resuelva el contrato sino como dice el art. 1124-2…el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de su obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses. Para que proceda la resolución, la resistencia del obligado a cumplir ha de ser comprobada, real y considerable. Elementos accidentales del contrato 1-La condición 1.1-Concepto y posibilidad: mediante la inserción de una condición en el contrato los contratantes se proponen sujetar las consecuencias de su estipulación la realización de un acontecimiento futuro e incierto, de manera que aquellas (las estipulaciones) se produzcan sólo a partir del momento en que el acontecimiento (futuro e incierto) tenga lugar. Ej. Te compro el caballo si me toca la lotería: la venta solo se perfecciona a partir del momento en que mi billete tenga premio. (Condición suspensiva). Te compro el caballo, pero la venta válida y efectiva desde este momento, deja de existir si me toca la lotería (condición resolutoria). Es esencial que en el momento de celebrar el contrato exista incertidumbre sobre la eventual realización del hecho puesto como condición. 10 1.2-Requisitos: El hecho que se pone como condición hade ser incierto. Con poca exactitud como dice el art. 1113 al establecer …que será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o bien de un suceso pasado que los interesados ignoren… Las condiciones han de ser posibles y licitas (art. 1116-1) 1.3-Condiciones potestativas, causales y mixtas: el acontecimiento que se pone como condición puede depender de la voluntad de una de las partes, de circunstancias ajenas a dicha voluntad o de la conjunción de ambas. Ej. Te doy mil euros si te cambias de domicilio (condición potestativa), si llueve mañana…. (condición causal), si consigues recuperar el coche que me robaron… (condición mixta) El término o plazo El termino representa un acontecimiento cierto. El termino como condición puede ser suspensivo o resolutorio, según se señale el momento del comienzo de la eficiencia de un negocio o el final de esta. Se suelen llamar término inicial y termino final. La ley conoce también el termino que señala el momento en que ha de realizarse una prestación: el vencimiento. El derecho romano consideraba el plazo o vencimiento como un beneficio para el deudor: en consecuencia, el aplazamiento podía renunciarse por el deudor y el acreedor no podía negarse a recibir el pago anticipado. El modo Es una determinación accesoria a una liberalidad, que limita y reduce a unos propósitos ulteriores del testador, del donante, distintos de la mera intención de gratificar. Ej. Impone el donatario la obligación de pagar sus deudas (con lo que recibe) Interpretación e integración del contrato Un contrato cuyo contenido refleje claramente cuál es la voluntad de las partes no plantea problema alguno. En otras ocasiones los contratantes celebran negocios cuyas estipulaciones no son suficientemente claras para conocer qué es lo que se pretende con el mismo. Es entonces cuando se acude al mecanismo de la interpretación con el propósito de clarificar el contenido del contrato y que de esta forma se produzcan los efectos deseados por las partes. Por consiguiente se establecen los siguientes principios concretos: 11 1-Regla principal o general: si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus clausulas; pero si las palabras apareciesen contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquella. Art. 1281 . 2-Reglas particulares o supletorias: cuando del sentido literal de las clausulas contractuales no resulte clara tal intención, el Código civil establece las siguientes reglas: a) Se atenderá a los actos de las partes simultáneos o posteriores al contrato. Art. 1.282 b) Si alguna clausula admitiera diversos sentidos, deberá entenderse el más adecuado para que surta efecto. Art. 1284 c) Las clausulas dudosas se interpretaran según el sentido que resulte del conjunto. Art. 1285 d) Las clausulas “oscuras” no favorecerán a la parte que hubiere causado la oscuridad. Art. 1288 e) Las palabras que puedan tener distintas acepciones se entenderán en la que sea conforme a la naturaleza del contrato. Art. 1286 f) La costumbre del lugar y los usos generales del trafico se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades del contrato. Art. 1287 g) Si a pesar de las normas no es posible resolver las dudas que recaigan sobre las circunstancias accidentales de un contrato gratuito, aquellas se resolverán a favor de la menor transmisión de derechos e intereses; y si el contrato es oneroso, se resolverán a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Art. 1289 h) Si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato y no puede conocerse la intención o voluntad de las partes, el contrato será nulo. Art. 1289 Autointregración y heterointegración del contrato. El contrato por bien redactado que este, siempre será incompleto, es decir, habrá problemas y eventualidades en relación a los cuales las partes no habrán predispuesto ninguna solución. Ya no hay que interpretar, sini que lo que se hace entonces es integrar el contrato, es decir, completarlo, y para esto se proponen dos procedimientos distintos: a) Integrar los vacios producidos por la falta de reglas concretas acudiendo al resto del propio contrato (autointegrción). b) Cuando no es posible extraer del texto una solución, a fin de que el contrato pueda funcionar, acudiendo a elementos externos (heterointegración). Así se deduce del articulo 1258 con arreglo al cual …los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a 12 -Ilicitud de la causa -Falta de forma en los casos excepcionales en que viene exigida para la validad del contrato. La acción de nulidad ha de dirigirse contra todos los interesados en el contrato, pues de lo contrario podría darse el contrasentido de que el contrato estuviera declarado nulo frente a unos y no frente a otros. La anulabilidad La anulabilidad es una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto, de manera que sólo él pueda alegarla. Las causas o casos de anulabilidad son principalmente los señalados en el articulo 1301. Vicios del consentimiento, incapacidad, falta de consentimiento del conyuge de quien contrató cuando este consentimiento fuese necesario. En cuanto al timpo en que puede hacerse valer la anulabilidad, dispone el art. 1301 …la acción de anulabilidad durará cuatro años. Consecuencias de la invalidez Cuando un contrato es plenamente invalido, no produce efectos. Los contratantes no quedan vinculados. Según el art. 1303, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, y el precio de los intereses. Negación de la repetición de lo dado por causa torpe Dice el art. 1305 …cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre si y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Codigo penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Si el hecho en que consiste la causa torpe no es constitutiva de delito o falta se observará las siguientes reglas: -Cuando la culpa este en ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que se hubiese ofrecido. 15 -Cuando esté de parte un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que se hubiese ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera entregado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido. La confirmación La confirmación puede definirse como la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerlo, concurriendo los requisitos exigidos por la Ley. Sólo está legitimado para confirmar un contrato anulable aquel de los contratantes a quien corresponde ejercitar la acción de la anulación. La confirmación puede ser expresa o tacita. La confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración, a consecuencia de lo cual la acción de nulidad queda extinguida. La rescisión del contrato El Cc reconoce en casos excepcionales, la posibilidad de deshacer ciertos contratos válidamente celebrados, por cuanto no obstante su validez, producen a una de las partes o a un tercero un perjuicio que la ley considera especialmente injusto, y para el que no hay modo legal de obtener una reparación. Las causas de rescisión con muy pocas, vienen recogidas en el art. 1291: …Son rescindibles: 1º Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hubiesen sufrido lesión en más de una cuarta parte del valor de las cosas que hubieran sido objeto de aquellos (contrato) 2º Los celebrados en representación de los ausentes siempre que las personas a quienes representan hubiesen sufrido lesión en más de una cuarta parte del valor de las cosas que hubieran sido objeto de aquellos (contrato). 3º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. 4º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubieran sido celebrados por el demandado sin aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial. 5º Cualquier otro en que especialmente lo determine la ley. 16
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