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(UMA) Derecho Romano -> Lección 1 persona y capacidad, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Esther Domínguez López, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2014/2015
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Subido el 09/10/2015

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¡Descarga (UMA) Derecho Romano -> Lección 1 persona y capacidad y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity! LECCIÓN 1: PERSONA Y CAPACIDAD 1. CONCEPTO DE PERSONA: En el Derecho moderno la palabra persona equivale a ser humano con personalidad jurídica, o lo que es lo mismo, persona se identifica con sujeto de derecho. Tal identificación no puede trasladarse al Derecho romano, porque aunque los juristas concebían el término persona como “homo”, no todos los seres humanos eran sujetos de derecho, pues se dividían en libres y esclavos, negándosele a estos últimos toda personalidad jurídica. Se reconoce personalidad jurídica a personas que no son hombres, entes distintos de los seres humanos, capaces de derechos y obligaciones: personas jurídicas. 2. EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA: El Derecho romano consideraba necesario para la existencia jurídica de la persona física, que ésta naciese viva, que el parto no fuese prematuro y que el recién nacido tuviese forma y naturaleza humana. a) El nacimiento: separación total del claustro materno (puede ocurrir por medios artificiales). Ulpiano alude al parto cesáreo, es decir, nacidos “exsecto ventre”: abierto el vientre de la madre. El feto en el claustro materno no es más que un embrión que forma parte de las entrañas de la madre y por ende no es considerado persona. Al concebido no nacido le es reconocida bajo ciertos aspectos, una capacidad jurídica potencial y ésta será efectiva cuando nazca realmente. El Derecho romano aquí permite nombrar un administrador especial <”curator ventris”>, que se encarga de gestionar los bienes que éste heredará cuando nazca vivo: el hijo póstumo (nacido después de la muerte del padre, al cual se le reservan aquellos derechos que le hubiesen correspondido) ART. 29 del C.c b) Nace vivo. Los Proculeyanos pensaban que sólo el recién nacido que emita algún sonido. Los Sabinianos: suficiente cualquier movimiento del cuerpo. c) El problema del parto prematuro está relacionado directamente con la muerte súbita del recién nacido. Puede suceder que un nacido vivo, muera inmediatamente después de la separación con la madre y aquí se plantea la duda de si fue considerado sujeto de derecho. PARTO PREMATURO: ABORTUS PERIODO DE GESTACIÓN SIN LLEGAR A LA MADUREZ: se considera como no nacido, no adquiere personalidad jurídica. Podría considerarse por prematuro lo ocurrido antes del séptimo mes de gestación. d) El nacido deforme no fue considerado sujeto de derecho, y sólo se contabilizaba su nacimiento en relación con la madre que obtenía así ciertos privilegios a partir de un número determinado de hijos. ART30. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. 3. EXTINCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA: La persona física se extingue con la muerte. La muerte de un hombre `pone en su funcionamiento los mecanismos de la sucesión hereditaria, con lo que el patrimonio del difunto pasa a sus herederos. Dado que la muerte era un hecho, ha de probarse por la persona que sobre ella funda sus propios derechos. En cuanto a la presunción de ausencia regulada en el art.193 y ss., el Derecho romano no la menciona. Sí admite presunciones de premoriencia ( ficción jurídica que establece criterios sobre quién ha muerto antes en determinadas circunstancias en las que no es posible acreditarlo fehacientemente) Si dos o más personas, relacionadas de tal forma que de la muerte de una deriven derechos para la otra, falleciesen en un mismo infortunio, en Derecho clásico se presume que murieron al mismo tiempo. Para el supuesto caso en que padre e hijo muriesen en el mismo accidente y encima con imposibilidad de determinar el momento preciso en que cada uno de ellos dejó de vivir. El art. 33 del C.c sigue el criterio clásico, presume de si el hijo es púber, el padre será el premuerto y ala viceversa, el hijo premuerto será impúber. ACLARACIÓN: Púber: que ha llegado a la pubertad. Impúber: que no ha llegado a la pubertad. 4. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR: Ø Capacidad jurídica: aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Ø Capacidad de obrar: facultad de realizar actos con eficacia jurídica. La capacidad de obrar no existe sin la capacidad jurídica. “el nacimiento determina la personalidad” reconoce capacidad jurídica a éste y pudiendo así ser propietario, usufructuario (disfruta de ello) o heredero. En cambio carece de capacidad de obrar hasta que no alcance la mayoría de edad. No obstante, los mayores de 14 años tienen capacidad para disponer por testamento y para testificar. a) Desde el punto de vista terminológico, no encontramos en el lenguaje jurídico romano ninguna expresión para designar el concepto moderno de “sujeto de derecho”, ni tampoco término general alguno que equivalga a los de capacidad jurídica y capacidad obrar. Quizá sólo en el antiquísimo término “caput”, podríamos hallar una cierta correspondencia terminológica con nuestra capacidad. b) En cuanto a su identidad, tampoco los criterios del Derecho moderno pueden aplicarse al Derecho romano, sólo tenía plena capacidad el individuo libre, ciudadano romano y “pater familias”. Tales requisitos, excepto el de la libertad, fueron calmándose paulatinamente hasta casi desaparecer en Derecho Justiniano, donde, en la práctica, casi podría afirmarse que todos los hombres libres gozaban de capacidad. 5. LIMITACIÓNES A LA CAPACIDAD DE OBRAR. Tutelas y curatelas. Avanzado el s.11 d.C, se admitió que un 'sui iuris' menor de 25 años pudiese pedir al magistrado competente el nombramiento de oficio de un curador que ayudaba y protegía al menor en sus relaciones patrimoniales. Tal función va implícita en el mismo vocablo. La función de procurador de un menor es del todo semejante a la del tutor del impúber. Por una parte administra el patrimonio y por otra parte tiene que dar su consentimiento en los casos en que el tutor da su ''auctoritas''. 5.2 EL SEXO Y LA TUTELA DE LA MUJER En el antiguo Derecho romano la inferioridad de la mujer respecto del varón es patente, tanto en el Derecho público como en el Derecho privado. La mujer púber y ''sui iuris' ' necesitaba la ''auctoritas'' de un tutor para realizar actos que crearan, modificaran o extinguieran relaciones jurídicas. El jurista Gayo afirma que ninguna razón puede convencer lo suficiente para que las mujeres adultas estén bajo tutela y además concluye que las mujeres púberes realizan los negocios por sí mismas y en algunos casos el tutor interpone su autoridad por pura fórmula. De la tutela de la mujer no se hace mención alguna en compilación justinianea, donde en general rigen para ambos sexos las misma normas. Sin embargo, la incapacidad de la mujer para cualquier cargo fue constante en todas las épocas. 5.3 LA ENFERMEDAD MENTAL Y LA CURA FURIOSI Los conocimientos médicos de la antigüedad no llegaron a dilucidar las diversas perturbaciones psicopáticas que anulaban en el individuo afectado la capacidad de entender y querer, de ahí la ambigüedad de las fuentes para designar el enajenado mental. Los términos más usuales son ''furiosus'' y ''demens''. Siendo el enfermo mental incapaz de comprender y querer, es lógico que estuviese sometido al cuidado de un curador y no pudiese realizar por sí mismo acto jurídico alguno. Las funciones del curador se circunscriben a la administración del patrimonio del ''furiosus'' y a la custodia y salvaguarda personal del mismo. Por razones de utilidad práctica, se permitió a los dementes realizar negocios jurídicos durante sus lúcidos intervalos, y demostrada la curación definitiva de la enfermedad, recuperaban automáticamente la plena capacidad de obrar. El art. 200 del C.c incluye como causa de incapacitación las enfermedades persistentes de carácter psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma. 5.4 LA PRODIGALIDAD Y LA CURA PRODIGI Pródigo, del latín ''prodigus'' es aquel que dilapida sus bienes y los consume en gastos inútiles sin medida ni razón. Dada su ineptitud práctica, fueron sometidos a un curador que administraba su hacienda.Tanto para el enfermo mental como para el pródigo, se habló de curador legítimo, más tarde pudo ser nombrado por el Pretor, u otro órgano estatal como el Presidente de la provincia. La curatela de los pródigos terminaba cuando el magistrado revocaba la ''interdictio bonorum'', esto es, la prohibición de administrar sus bienes. En los artículos 294 y ss. del C.c está también prevista dicha curatela en casos de prodigalidad. 6. LOS STATUS DE LA PERSONA FÍSICA Status indica situación del individuo frente al ordenamiento jurídico. Dicha situación es contemplada bajo una triple perspectiva: socialmente, como hombre libre o esclavo (status libertatis); formando parte del 'populus' como ciudadano romano (status civitatis), e integrado en la familia, como sui o alieni iuris (status familiae). PERSONAS JURÍDICAS 1. INTRODUCCIÓN: Se llaman personas jurídicas o entidades colectivas o morales, algunas organizaciones humanas o entidades patrimoniales a las que la ley considera como sujetos de derecho, atribuyéndoles la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones. 2.SU RECONOCIMIENTO RESPONDE A UNA NECESIDAD: Aunque el derecho sirve para alcanzar los fines del hombre, hay fines que por su especial envergadura, presupuestos económicos, ó simplemente por su duración en el tiempo son incompatibles con la debilidad humana (humana infirmitas). De ahí la necesidad de que varios humanos se asocien y organicen para conseguir tales proyectos: (corporaciones). Otras veces es necesario que un determinado patrimonio se destine a un fin social que va más allá de la vida de un individuo (fundaciones) La persona jurídica es el resultado de un proceso de abstracción. En dicho proceso, los romanos lograron aislar el ámbito de la persona jurídica de aquél de los miembros que la conforman: la corporación, al gozar de propia capacidad,constituye una persona jurídica, distinta e independiente de las personas físicas que la integran. 3.CORPORACIONES: Llamamos corporación (corpus, universitas) a una asociación de personas organizadas para conseguir un fin e intereses comunes, y a la que el ordenamiento jurídico contempla como una entidad independiente de los individuos físicos que la forman. Un pueblo, por ejemplo, Ulpiano, lo clarifica bastante cuando afirma “Si algo se debiese a una corporación, no se debe a cada uno de los individuos que la integran, ni lo que debe la corporación, lo debe cada uno de ellos”. En otras palabras, una cosa son los créditos y deudas de la corporación como tal y otra los créditos y deudas de sus miembros. Entre las corporaciones se distinguen: 3.1.POPULUS ROMANUS: A falta de una denominación técnica para indicar el Estado, con la expresión populus Romanus se designa la colectividad políticamente organizada de todos los ciudadanos libres. Su característica principal es la soberanía, por la que el populus Romanus, en cuanto persona con capacidad propia y distinta a la de los ciudadanos que la componen, no se atiene a las normas jurídicas comunes, sino que goza de determinados privilegios. Como persona “jurídica” podía ser titular del ager publicus, podía vender, convertirse en deudor o acreedor, como cualquier persona física. Sin embargo, el populus no depone su actitud soberana en las relaciones patrimoniales, ni se somete a las formas jurídicas que se imponen a una persona física cualquiera. Así cuando litiga, lo hace mediante un procedimiento extraordinario (extra ordinem). Su patrimonio se denominó en principio aerarium populi romani: era el tesoro público que el Senado administraba en la época republicana. Más tarde el patrimonio público es encomendado al emperador, se llama Fiscus Caesaris, el Fisco, que continuó gozando de privilegios. Por lo que cuando el Fisco es parte en un concurso de acreedores, tiene derecho a exigir (privilegium exigendi). 3.2. MUNICIPIA, COLONIAE, CIVITATES: Son comunidades territoriales menores cuya estructura es similar a la del populus Romanus, con la diferencia que en sus relaciones con los particulares están sujetas al Derecho privado. Tienen un ordenamiento propio. Y un patrimonio distinto del de sus miembros, así como un magistrado para administrarlo. Tienen la capacidad de adquirir y defender sus intereses, designando a la persona que actúe en su nombre ante los tribunales (municipium nomine). 3.3.COLLEGIA: Siguiendo el precedente de los Municipios, se reconoció más tarde capacidad patrimonial en Derecho privado a Collegia, sodalitates, societates y universitates, denominaciones para designar las asociaciones privadas, de personas corporativamente organizadas que persiguen variados objetivos: religiosos, culturales, profesionales, financieros, ó incluso sociedades recreativas. No podía constituirse ninguna asociación sin la autorización del Senado en la República, ó del Príncipe en época imperial. En un texto de Gayo se equiparan los colegios y asociaciones a la Res pública, con bienes comunes (res communes), caja común(arca communis) y un representante que actúa en el ámbito negocial (actor o syndicus). Las asociaciones tienen un patrimonio distinto al de sus asociados. Además, por fin, son capaces de manumitir esclavos o litigar mediante los representantes designados. 4.FUNDACIONES: Se entiende hoy por fundación aquel patrimonio o conjunto de bienes destinados por el fundador a un fin lícito y determinado. La fundación, una vez creada tiene una existencia independiente de la persona que la fundó.
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