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Concepto de Sociedad: Tipos, Características y Responsabilidad - Prof. 869, Apuntes de Investigación de Mercado

La naturaleza jurídica de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, su diferencia con las sociedades civiles y el proceso de adquisición de su personalidad jurídica. Además, se abordan los conceptos de sociedades filiales, grupos de sociedades y el interés del grupo. El texto también incluye la responsabilidad de los administradores y la extinción de una sociedad.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 04/09/2013

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4.3

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¡Descarga Concepto de Sociedad: Tipos, Características y Responsabilidad - Prof. 869 y más Apuntes en PDF de Investigación de Mercado solo en Docsity! TEMA 12: EL EMPRESARIO SOCIAL. ASPECTOS GENERALES 1. Determinación del Concepto de Sociedad Existen distintos tipos de personas jurídicas, no obstante las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada configuran el tipo más usado en nuestro país. Existen dos tipos de empresarios: Empresario como Persona Física. Empresario como Persona Jurídica. La persona jurídica o el empresario social es sobretodo mayoritariamente una sociedad anónima (SA) o de responsabilidad limitada como tipos societarios más corrientes. Lo que caracteriza a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada es que: Constituyen un sujeto o son personas jurídicas separadas y distintas de sus socios los cuales pueden ser uno (sociedades unipersonales). Sociedad Limitada: Las limitadas no tiene una limitación legal aunque antiguamente había un máximo de 50 número de socios, aunque lo que sí que sucede es que éste tipo de sociedades no podrán cotizar en bolsa, lo que nos lleva a una conclusión, y es que éste tipo de sociedades son cerradas y de pocos socios. Sociedad Anónima: Sociedad más flexible que es un tipo legal que puede soportar realidades más diversas. Pues ésta puede ser: • Una gran sociedad que cotiza en bolsa con millones de accionistas. • Una sociedad cerrada, con pocos socios, unipersonal o familiar y que no cotizan en bolsa. Por lo tanto, la SA por razones históricas ha sido siempre un tipo societario muy flexible sobre el que se ha dicho que tiene una polivalencia funcional en el sentido de que puede dar cabida bajo un mismo régimen jurídico a una sociedad cotizada o a una sociedad cerrada que no cotiza. Estas ideas crean una peculiaridad en la regulación española que se distingue de otros países. Por ejemplo: En Alemania las SA normalmente son grandes empresas sobretodo en número de socios. Y para determinar si una SA tiene un mayor o menor volumen tenemos en cuenta: Cifra de negocios o números del balance. Número de empleados o trabajadores. 1 Número de socios o accionistas, que a cuantas más tenga una empresa, más abierta será. Y la peculiaridad está en el hecho de que mientras Alemania SA se vincula con la idea de una gran empresa abierta, vemos que en España esto no sucede, sino que nos encontramos muchas SA que no tienen grandes dimensiones y además vemos que el número de SA registradas ha disminuido (mientras en Alemania no, lo que es normal con una economía mucho mayor que la española). Así pues la línea divisoria está ligeramente movida en uno y otro sitio. Por otra parte, los países anglosajones vemos que la división se hace en función de: Sociedades que cotizan en bolsa. Sociedades que no cotizan en bolsa. Así pues, las sociedades se distinguen entre: Public company: que hace referencia a las sociedades que cotizan porque están abiertas al público llamadas “corporation” en EEUU. Private company: que son aquellas que no cotizan puesto que no están abiertas al público llamadas “close corporation” en EEUU. Esto nos muestra una división entre sociedades de carácter horizontal mientras que en España es de carácter vertical. Y en el caso de España, lo que nosotros catalogamos como SA, solo hay una parte pequeña proporcional que serían las que catalogaríamos como public company en Inglaterra. Conclusión: Lo que cierra a una sociedad es que en sus estatutos haya cláusulas de restricciones de transmisibilidad de acciones. • Ejemplo del Corte Inglés: Es una empresa que no cotiza en bolsa pero prevé una fuerte restricción de transmisibilidad de las acciones. Mientras que en las sociedades que cotizan se da libertad de transmisión. Y vemos que tanto las SA como las SL tienen parámetros identificables, acerca de los tributos propios de la sociedad, su régimen de funcionamiento (estatutos). 3.- La sociedad en su aspecto jurídico-negocial. Naturaleza jurídica y carácter del contrato de sociedad. Elementos del contrato de sociedad. Capacidad y consentimiento de los contratantes Todas las sociedades, por distintas que sean, reúnen unas características comunes. Y lo mismo podríamos decir de otras sociedades como: Sociedades colectivas. Sociedades comanditarias. 2 Lo importante es que se adquiere la personalidad con la inscripción en el registro, aunque hay situaciones en las que se crea la empresa y no se registra, y por lo tanto se crea una personalidad que es débil porque es aparente. Sociedades Civiles En cambio las sociedades civiles vemos que: Tienen personalidad jurídica pero no se inscriben en el registro mercantil. Y adquieren su personalidad por mera notoriedad. Además vemos que estas pueden tener objetos diversos: Objeto mercantil. Objeto civil o no mercantil. Durante años ha habido una confusión en éste aspecto que surge de la variedad de códigos del comercio y civil. Se da la circunstancia que siempre hemos definido el derecho mercantil como un derecho privado especial que se contrapone al derecho privado común, y el problema surge por el hecho de que las normas especiales están hechas antes que las comunes o régimen general. Esto pasa también en derecho de sociedades: Sociedad mercantil está regulada en el código de comercio de 1889 en contraposición con la regulación general de las sociedades civiles. Por lo que se regulan paralelamente. Entonces vemos que cuando se redactó el código, vemos que el tipo base de sociedad mercantil era la sociedad colectiva, mientras que las SL no estaban creadas y las SA estaban reservadas a grandes empresas. Entonces la idea básica es que cuando se regulan los distintos códigos, éstos responden a un esquema muy sencillo en el que se aprecia de forma pura el de: Contrato con persona jurídica. Y en el caso de las sociedades civiles o colectivas vemos que son personas jurídicas de carácter muy transparente dado que se consideraba que los socios responden de carácter universal por las deudas de la sociedad responsabilidad ilimitada. Y vemos que esta responsabilidad de los socios es: • Subsidiaria respecto de la sociedad, puesto que es la empresa la que contrae las obligaciones. • Solidaria entre socios, y vemos que uno puede reclamar la totalidad de la deuda que no ha podido satisfacer la sociedad. • Universal dado que responden con todos los bienes tanto presentes como futuros. Por lo que vemos que caso ya no existen las sociedades colectivas, mientras que las civiles son muy pocas pero con características especiales. Por lo que puestos a 5 escoger entre una civil y una colectiva, escogeríamos una civil, porque a pesar de no tener ventajas en cuanto a la responsabilidad, si que tiene ventajas en cuanto a la estructura de coste dado que las últimas por ejemplo no deben inscribirse en el registro y buscan que los titulares no arriesguen demasiado. Y en cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada o sociedad anónima vemos que tenemos un sujeto y unos socios. Y por lo tanto vemos que: La sociedad vemos que responde con todo su patrimonio por las deudas frente a terceros y de manera ilimitada y universal. Mientras que los accionistas responden limitadamente, aunque deberíamos decir que los socios en realidad no responden por las deudas de la sociedad. Por lo que en las SA los socios no responden por las deudas de la sociedad, sino que lo hace la sociedad por eso tiene un patrimonio propio. Y vemos que a ésta no responsabilidad limitada de los socios, es lo que conocemos como responsabilidad limitada. Conclusión: Al fin y al cabo, vemos que la distinción más importante entre las sociedades civiles y las mercantiles o de capital, es el régimen de responsabilidad de éstas: • Sociedad civil: responsabilidad ilimitada en la que los socios responden por la sociedad. • Sociedad mercantil: los socios responden de forma limitada o más bien no responden. 4.- La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles. El abuso de la personalidad jurídica y la doctrina del levantamiento del velo Estamos en una parte introductoria. Insistimos en la idea que la estructura común que tiene cualquier tipo de sociedad. Todas las sociedades tienen una estructura y su esqueleto es muy similar. Desde luego es muy similar la anónima y la de responsabilidad limitada, pero incluso encontramos rasgos comunes con las sociedades cooperativas, las civiles, etc. Estos rasgos comunes pasan por la personalidad jurídica como sujeto de derecho autónomo completamente diferenciado de sus socios, con esa autonomía patrimonial. Esa capacidad de obligarse, de contraer negocios jurídicos y otros atributos de la personalidad jurídica: nombre único, un domicilio (que puede ser compartido), una nacionalidad, un objeto social, como vemos hay un listado de características que identifican la sociedad. Hay distintos tipos societarios según sus socios respondan o no de las deudas de la sociedad. En la SA y la SRL los socios no responden de las deudas de la sociedad. Su responsabilidad queda excluida, no existe o se dice que “responden limitadamente por las deudas de la sociedad”, en el sentido que el socio se compromete a realizar una aportación, lleva a cabo esa aportación y ya no se le puede exigir más desde un punto de vista patrimonial, solo está obligado a aportar aquello a lo que se comprometió (dinero 6 o aportaciones no dinerarias como coches, solares, derecho de patente, derechos de marcas, etc.). Este principio de exclusión de responsabilidad del socio es un principio que desde el primer tercio del siglo XX ha encontrado ciertas excepciones, caso por caso, es decir no eran excepciones generales sino individuales, siempre mediante resolución judicial, motivada específicamente, en la que se puedan imputar al socio la responsabilidad por las deudas de la sociedad en los casos en los que se prueba la existencia de fraude o abuso de la personalidad jurídica. Todo esto a través de la técnica llamada levantamiento del velo que fue importada de EUA y aplicada con carácter universal. Esta técnica tiene el objetivo de descubrir el fraude o abuso de personalidad jurídica, se levanta el velo y se desestima la personalidad jurídica y se comunica la responsabilidad del socio por las deudas de la sociedad. Por lo tanto esta técnica existe pero su aplicación es selectiva, debe realizarse caso por caso, siempre mediante resolución judicial motivada en la que se argumente por qué se considera probado el fraude y se desestime la personalidad jurídica. Esta doctrina jurisprudencial de levantamiento del velo se desarrolla en diversos ámbitos, sobretodo en el civil, pero sobretodo se aplica en el ámbito laboral y en el tributario, porque muchas veces ese fraude o abuso de la personalidad jurídica se utiliza principalmente para eludir obligaciones laborales o sociales frente a los trabajadores (cuotas a la seguridad social, etc.) o también obligaciones de carácter tributario como son las sociedades interpuestas en las que se acredita la finalidad defraudatoria. Hay que tener en cuenta que en muchos casos no va a ser posible por la dificultad de prueba y en otras ocasiones no va a ser necesario invocar esa figura de levantamiento del velo porque hay ciertas reglas que prevén la responsabilidad de los administradores en momentos distintos (durante las operaciones ordinarias de la sociedad y también se han introducido reformas con la nueva ley concursal para mejorar el régimen de responsabilidad concursal de los administradores para cuando la sociedad está en concurso). Por lo tanto, hay que tener en cuenta que en muchos casos, los socios, sobretodo en sociedades pequeñas, van a ser los propios socios. Por eso puede ser mucho más fácil ir por la vía de la responsabilidad de los administradores. *Si se pretende imputar por la responsabilidad de administrador solo responde por su condición de administrador, mientras que si fuera por la vía del fraude, quizás no se podría probar la intención defraudatoria porque la carga de la prueba es más elevada, mientras que la responsabilidad del administrador tiene diversos matices y grados pero incluso encontramos ciertas normas de responsabilidad objetiva que no requiere prueba. Por lo tanto, la regla general de la responsabilidad del administrador es que responde el administrador que realiza un comportamiento antijurídico contrario a la ley o estatutos, que causa un daño, una relación de causalidad y que requiere un cierto grado de culpa, se basa por lo tanto en responsabilidad subjetiva, pero hay alguna norma que establece la responsabilidad objetiva del administrador en sociedades que presentan pérdidas y que no adoptan las medidas necesarias. En este sentido, ningún adminsitrador va a responder cuando la sociedad pierda dinero ni tampoco los socios (salvo que hayan incumplido la ley o los estatutos). Ahora bien, si el administrador no adopta las medidas necesarias cuando hay pérdidas, sí que se puede exigir responsabilidad del administrador puesto que tendrá que convocar una Junta, declarar un eventual concurso, etc. Por lo tanto, se le exige una cierta diligencia en tomar ciertas medidas. En este contexto sí que hay unas normas de responsabilidad objetiva (infracción legal de convocar la Junta para tomar las medidas). 7 sociedad actúa con dos órganos: Junta General (son los socios que aprueban cuentas, acuerdan repartir dividendos, etc.). El otro órgano es el Órgano de Adminstrador (gestionan el día a día de la sociedad, son los administradores que representan a la sociedad). Las sociedades de mediano tamaño que muchos tienen las acciones por adquisición hereditaria e incluso se ha dejado entrar a personas ajenas a la familia, que no tienen ningún papel en la sociedad sin más que acudir a la Junta y esas personas están también desentendidas de la gestión ordinaria como otras sociedades con muchas acciones cuyos socios sí que se desentienden totalmente de la gestión. Sin embargo, la gran mayoría de sociedades son totalmente cerradas en las que muchas veces coincide administrador y socio y por lo tanto sí que entienden de la gestión de la sociedad, pero por su condición de administrador. La idea es que las sociedades de capital (SA y SRL) son unos buenos inventos porque son capaces de adaptarse mejor a la gestión de un patrimonio común con un mecanismo como es el del derecho de sociedades muy bueno desde el punto de vista jurídico. Por eso este esquema general sirve para todo tipo de sociedades. La separación del órgano de administración y la Junta general se mantiene incluso en la sociedad unipersonal (aunque no se dice Junta). Se elaboran los Estatutos Jurídicos (se pone el régimen de mayorías, las aportaciones, la actividad de la sociedad, entre otras cosas que se quieran poner en los Estatutos). Estos estatutos van a regir la vida de la sociedad. Tenemos una tendencia a tener unos estatutos estándar, pero el derecho de sociedades permite jugar con la autonomía de la voluntad de manera que se permite que los estatutos contemplen cuestiones que van más allá de lo dispuesto legalmente, viéndose enriquecidos siendo más completos a través de su personalización. Se adaptan las circunstancias concretas de las sociedades en los Estatutos. Luego esta autonomía choca a veces con el Registro Mercantil puesto que a veces no nos van a dejar inscribir alguna cláusula que consideren que sea contraria a la ley. Eso plantea problemas. A la larga plantea esa uniformidad o estandarización, puesto que si los estatutos a lo mejor no van a poder acceder en su totalidad al Registro Mercantil porque el registrador nos los va a rechazar o alguna cláusula concreta. Hay muchas opciones que permitirían adecuar la realidad a la sociedad. Por ejemplo uno de los socios tiene muchos conocimientos de contabilidad en grado avanzado, en los estatutos de la sociedad se puede establecer que ese socio se encargue de llevar a cabo la contabilidad de la empresa. Eso es una prestación accesoria que son obligaciones a las que se comprometen los socios distintas de las aportaciones de capital y que pueden consistir en obligaciones de hacer, no hacer o dar. Ejemplo: no competencia, hacer una aportación el año que viene, etc. Ello nos permite personalizar la sociedad. La LSC permite que el número de votos no sea proporcional al valor nominal. Ejemplo hay 100 acciones y cuatro socios con 25 cada uno. Lo normal es el principio de igualdad en el que una acción equivale a un voto. Sin embargo en las SRL se permite que las participaciones tengan unas más votos que otras. En el caso de las 25 participaciones de cada uno de los 4 socios que son un padre y tres hijos, en los estatutos se puede poner que el padre tenga una reserva de voto de manera que el voto del padre vale más que el de los hijos, en el sentido que sus 25 participaciones den el 51% de votos. 10 Otros supuestos en los estatutos es que se exija que los socios tengan una condición como por ejemplo que sean abogados en ejercicio. Así se asegura que la sociedad pueda cumplir siempre el objeto social. Al final, el derecho de sociedades permite una mayor riqueza y sofisticación de los estatutos porque se puede adecuar a la configuración estatutaria, sin perjuicio que en muchos casos, el problema sea un exceso de restricción a la autonomía de la voluntad por parte del Registro de la Propiedad con el efecto de los estatutos estandarizados, sin perjuicio que los pactos existen (pactos parasociales) que están fuera de los estatutos. Estos pactos parasociales son acuerdos extraestratutarios que celebran los socios que se refieren a cuestiones de la sociedad y que son parasociales porque no están en los estatutos. Todo ello trae una serie de consecuencias importantes. La más importante es que los pactos parasociales, a diferencia de lo que está en los estatutos, no vinculan a la sociedad aunque ello se puede resolver de manera fácil haciendo que la sociedad firme también el pacto parasocial. Pero sobretodo, a diferencia de las cláusulas estatutarias, los pactos parasociales no son oponibles a terceros, no tienen eficacia erga omnes, en cambio los pactos estatutarios sí. *Con la junta, los administradores, los estatutos, la sociedad puede ya ir funcionando, incluso de manera indefinida, adoptando decisiones (qué hacemos con el resultado, aumentar capital, aprobar cuentas, etc.). Puede haber modificaciones de estatutos, cambio de domicilio, de objeto. Puede haber las modificaciones estructurales que son las de más enjundia. Por ejemplo la transformación de una SRL a SA o la fusión entre fusiones (a veces entre sociedades del mismo grupo o totalmente ajenas). En una fusión siempre desaparece una sociedad, sería el caso de la fusión por absorción: todo lo que tenía la sociedad B queda dentro de la sociedad A. Otra modificación es la escisión viene a ser lo contrario a la fusión, aunque con ciertos matices, es la separación de la sociedad. No supone solamente transmitir un local o maquinas, sino que se van accionistas, se van cosas de la sociedad, no solo el patrimonio de la sociedad. También es común a todo tipo de sociedad la fase final de la vida de la sociedad con un procedimiento que empieza con la disolución de la sociedad que abre el proceso de liquidación y finalmente nos lleva a la extinción. Este es el procedimiento ordinario de terminación de la empresa que termina con la inscripción de la cancelación de la personalidad jurídica en el Registro Mercantil el asiento registral correspondiente a la sociedad. Este es el esquema usual y más o menos común a toda sociedad. 11
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